T-682-15
Sentencia T-682/15
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su
vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración
DAÑO CONSUMADO-No conduce necesariamente a la improcedencia de
la tutela porque la Corte puede pronunciarse de fondo sobre el tema planteado
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE TRAMITE O
PREPARATORIOS-Improcedencia general
La Corte Constitucional ha acogido la improcedencia general
de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios,
atendiendo el requisito de subsidiariedad previsto en el ordenamiento Superior,
en la medida en que tienen por objeto impulsar las actuaciones administrativas,
lo cual tendrá reflejo en el acto principal posterior. Empero, ha estimado que
en aquellos eventos en los que el acto administrativo de trámite resuelve un
asunto de naturaleza sustancial, en el que la actuación sea manifiestamente
irrazonable o desproporcionada y que amenace o vulnere derechos fundamentales,
será procedente el amparo como mecanismo definitivo.
ACTO ADMINISTRATIVO DE TRAMITE O PREPARATORIOS-Definición/ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO-Definición
VIA GUBERNATIVA-Finalidad del agotamiento
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Procedencia de la
acción de tutela contra actos administrativos que constituyen vías de hecho
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Concepto
Uno de los principios del Estado Social de Derecho es la
supremacía del ordenamiento jurídico y de la Constitución Política, a los
cuales están sometidos tanto los servidores públicos como los particulares. Este
principio está plasmado en el artículo 6º de la Constitución, el cual establece
que “los particulares sólo son responsables ante las autoridades por
infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la
misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.
En relación con los servidores públicos, el artículo 121 de la Constitución
dispone que “ninguna
autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen
la Constitución y la ley”. Lo anterior, según la Corte Constitucional,
quiere decir que "la administración está
sujeta en el desarrollo de sus actividades, al ordenamiento jurídico, razón por
la cual todos los actos y las decisiones que profiera, así como las actuaciones
que realice, deben ajustarse a lo dispuesto en la Constitución y la ley. (...)
En consecuencia, según éste principio, la función pública debe someterse
estrictamente a lo que dispongan la Constitución y la ley”.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Definición
Conjunto de garantías previstas en el
ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del
individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante
su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la
justicia.
DEBIDO PROCESO-Garantías
Entre los elementos más importantes del debido proceso, esta
Corte ha destacado: “(i) la garantía de acceso a
la justicia en libertad e igualdad de condiciones; (ii) la garantía de juez
natural; (iii) las garantías inherentes a la legítima defensa; (iv) la
determinación y aplicación de trámites y plazos razonables; (v) la garantía de
imparcialidad; entre otras garantías”.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Concepto
El debido proceso administrativo se ha definido como la regulación
jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías
de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las
actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se
encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley.
VIA DE HECHO-Concepto
Determinación
arbitraria adoptada por el juez, o a una omisión del mismo carácter, en virtud
de la cual se atropella el debido proceso, se desconocen garantías
constitucionales o se lesionan derechos básicos de las personas, en razón de
una flagrante desobediencia a lo prescrito por la Constitución y la ley.
VIA DE HECHO ADMINISTRATIVA-Causales de
procedencia de la acción de tutela
Para que se configure una vía de hecho administrativa, se
requiere que al igual que en la vía de hecho judicial, se materialice alguna de
las causales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales, puesto que si bien se trata de escenarios diferentes, tales
supuestos describen las formas más usuales de afectación del derecho al debido
proceso. Por ende, dichas causales de procedencia “han servido como instrumento de definición conceptual para los
jueces constitucionales, quienes determinan si los defectos que estas describen
son comprobados en la actuación administrativa objeto de análisis”.
DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO-Configuración
DEFECTO SUSTANTIVO POR INDEBIDA INTERPRETACION-Características
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CONSECUENCIA DE
INFRACCION AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCION
DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE JUDICIAL
PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias
Esta Corporación ha
diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quién es el que
profiere la providencia previa. El
primero hace referencia a
aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo
operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos
sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia
dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la
mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios
judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de
Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los
casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades
mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios
hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.
PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Es orientador y
obligatorio
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Reiteración de jurisprudencia
El defecto procedimental se enmarca
dentro del desarrollo de dos preceptos constitucionales: (i) el derecho al
debido proceso (artículo 29), el cual entraña, entre otras garantías, el
respeto que debe tener el funcionario judicial por el procedimiento y las
formas propias de cada juicio, y (ii) el acceso a la administración de justicia
(artículo 228) que implica el reconocimiento de la prevalencia del derecho
sustancial y la realización de la justicia material en la aplicación del
derecho procesal.
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO-Diferencia
DERECHOS POLITICOS-Naturaleza fundamental/DERECHOS POLITICOS-Alcance
DERECHO A CONSTITUIR PARTIDOS Y MOVIMIENTOS
POLITICOS-Titularidad
PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION DE CANDIDATURAS POR
GRUPOS DE CIUDADANOS-Marco normativo
PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION DE CANDIDATURAS POR
GRUPOS DE CIUDADANOS-Etapas
PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION DE CANDIDATURAS POR
GRUPOS DE CIUDADANOS-Alcance
PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION DE CANDIDATURAS POR
GRUPOS DE CIUDADANOS-Efectos
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO Y A LA PARTICIPACION POLITICA-Caso en que se decidió excluir como
válidos registros de apoyos ciudadanos para efectos de inscribir candidatura
del accionante a la Presidencia de la República
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Elección de
Presidente de la República ya se llevó a cabo
Referencia:
expediente
T- 4.412.740
Acción
de Tutela instaurada por Eduardo Ignacio Verano de la Rosa contra la
Registraduría Nacional del Estado Civil, la Dirección del Censo Electoral y el
Consejo Nacional Electoral.
Derechos
fundamentales invocados: Debido proceso administrativo y
participación política.
Temas: Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite o
preparatorios; procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos
que constituyen vías de hecho; el derecho a la participación política y el
procedimiento de
inscripción de candidaturas por grupos de ciudadanos, sus etapas, alcances y
efectos.
Problema
jurídico: ¿vulneran
las entidades accionadas el debido proceso administrativo y la participación
política, al proferir la decisión que certificó el no cumplimiento de los
requisitos para la inscripción de una candidatura, basándose en una
reglamentación no vigente, y al negarse a estudiar de fondo los recursos
presentados en contra de esta decisión, aduciendo para ello su improcedencia
por tratarse de un acto de trámite?
Magistrado
Ponente:
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D.C., tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015)
La
Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien la preside,
Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de la sentencia proferida el cinco (5) de marzo de dos
mil catorce (2014), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Atlántico, en cuanto denegó la acción de tutela
incoada por el señor Eduardo Ignacio Verano de la Rosa contra la Registraduría
Nacional del Estado Civil, la Dirección del Censo Electoral y el Consejo
Nacional Electoral.
1.
ANTECEDENTES
De
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33
del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte
Constitucional, mediante Auto del veintidós (22) de agosto de dos mil catorce
(2014), escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
referencia.
En
consecuencia, y de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991,
esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
El
señor Eduardo Ignacio Verano de la Rosa presentó acción de tutela el 24
de febrero de 2014, solicitando al juez constitucional
proteger sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la
participación política, presuntamente vulnerados por la Registraduría
Nacional del Estado Civil, la Dirección del Censo Electoral y el Consejo
Nacional Electoral, al proferir la certificación del 14 de enero de 2014 y
el oficio No. 013412 del 19 de febrero del mismo año, mediante los cuales se
excluyeron como válidos registros de apoyos ciudadanos, necesarios para su
postulación como candidato a la Presidencia de la República.
Sostiene
el peticionario que la vulneración de sus derechos se configuró: por una
parte, al fundamentarse los actos referidos en causales no contempladas en
la normativa electoral vigente y, por otra parte, al ser rechazados los
recursos interpuestos en contra de dichas decisiones, bajo el argumento de no
ser procedentes por tratarse de actos de trámite.
Sustenta su solicitud en los siguientes:
1.2.
Hechos
y argumentos de derecho
1.2.1.
Manifiesta
que el 10 de diciembre de 2013, se organizó, junto con un grupo de ciudadanos,
a través de la figura jurídica Movimiento Político “Colombia País de
Regiones”, y bajo el amparo del artículo 9 de la Ley 130 de
1994, decidió postularse ante la Registraduría Nacional del Estado Civil como
candidato a las elecciones presidenciales a realizarse en mayo del dos mil
catorce (2014).
1.2.2.
Señala
que, de conformidad con lo establecido en la Ley 130 de 1994 y las
instrucciones impartidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el
movimiento político inició el procedimiento de recolección de firmas en los
formularios y términos establecidos por la entidad.
1.2.3. Explica que la
Registraduría Nacional del Estado Civil hizo entrega de los formularios de
recolección de apoyos para la inscripción de su candidatura. Proceso que se
llevó a cabo desde junio hasta diciembre de 2013.
1.2.4. Añade que
organizó la reproducción de los formularios y diseñó programas de capacitación
para el diligenciamiento y distribución de los mismos entre los líderes del
movimiento, los cuales se encargaron del control del personal que realizó la
recolección de las firmas.
1.2.5. Afirma que
efectuó recorridos y asistió a diferentes eventos y reuniones para dar a
conocer el proyecto “Colombia País de Regiones” y para coordinar a las
personas que se encargarían de la recolección de las firmas.
1.2.6. Indica que contó
con el apoyo de empresarios y amigos, los cuales financiaron la publicidad, el
transporte y los refrigerios de todo el grupo de voluntarios que se dedicaron
al proceso de recolección de apoyos ciudadanos, el cual se llevó a cabo en las
ciudades capitales de los departamentos de la región Caribe y con posterioridad
se hizo extensivo a Bogotá, Cali, el Eje Cafetero y Medellín.
1.2.7. Sostiene que se
recogió un total de 603.056 firmas, entregadas a la Registraduría
Nacional del Estado Civil el 10 de diciembre de 2013. Advierte que los
ciudadanos José Visbal y Jorge de Castro realizaron una base de datos en la
cual verificaron la información contenida en los formularios al cotejarla con
los archivos del FOSYGA y la Procuraduría General de la Nación.
1.2.8. Reseña que el
proceso de recolección de firmas mes a mes arrojó los siguientes resultados:
Mes
Firmas
recogidas
Julio
14.130
Agosto
14.092
Septiembre
18.906
Octubre
82.178
Noviembre
295.212
Diciembre
178.538
Total
603.056
1.2.9. Asevera que el
15 de enero de 2014, la Registraduría Nacional del Estado Civil dio a conocer,
mediante oficio, los resultados del proceso de verificación de firmas. Añade
que dicha comunicación se acompañó con un certificado suscrito por el Director
del Censo Electoral, en el que se indicó “que se encontraron 339.394 apoyos
validos como se detalla en el cuadro anexo, cantidad inferior al mínimo exigido
por lo que se certifica que los apoyos presentados NO SUPERAN el mínimo
requerido”.
1.2.10. Señala que
dentro de los resultados del procedimiento adelantado por la entidad se
encontraba un Informe General del Proceso de Investigación con radicado No. 70,
que contenía las cifras pormenorizadas de la revisión adelantada con las
causales de anulación o exclusión reseñadas de la siguiente manera:
Descripción
Registros
Ok Censo Investigación
339.394
Registro duplicado
78.495
Folio propuesta diferente
0
Folio fotocopia
30
Encabezado incompleto
30
Fecha no corresponde
2.108
Renglón fotocopia
0
Datos Incompletos
9.259
Dato ilegible
9.301
Nombre no corresponde
78.341
No censo
0
No en censo Nacional
7.496
No ANI ( Archivo Nacional de
Identificación)
62.365
Registro Uniprocedentes
16.237
Registros Pendientes por analizar
0
Total Registros Analizados
603.056
1.2.11. Expone que del
estudio de la certificación expedida el 14 de enero de 2014, como de la
normatividad que regula el procedimiento relativo a la presentación y revisión
de firmas para la inscripción de candidatos - Resolución No. 0757 de febrero de
2011, modificada y adicionada por las Resoluciones No. 7541 de agosto 25 de
2011 y 13400 del 10 de diciembre de 2013, expedidas por la Registraduría
Nacional del Estado Civil- se extrae que la autoridad administrativa cometió
errores sustanciales que llevaron a la afectación de sus derechos
fundamentales.
1.2.12. Amplia lo
anterior, diciendo que fue soslayado el requisito consagrado en el artículo 67
de la Ley 1437 de 2011, pues en la certificación entregada se omitió señalar
los recursos que procedían en contra de la misma, el plazo para interponerlos y
la autoridad competente para sumir su conocimiento.
1.2.13. Arguye que al
momento de realizar el análisis o valoración de las firmas, la Registraduría se
basó en lo estipulado en la Resolución No. 13400 del 10 de diciembre de 2013,
publicada en el Diario Oficial el 12 de diciembre del mismo año, la cual no se
encontraba vigente.
1.2.14. Manifiesta que
se aplicaron causales de anulación o exclusión de firmas que no se encontraban
dentro de los supuestos consagrados en la Resolución No. 0757 de 2011, y que la
entrega de la información se realizó en forma parcializada y con
inconsistencias técnicas que la misma Registraduría ha advertido.
1.2.15. Asegura que no
existe concordancia entre los formularios entregados para la inscripción del
candidato y la información de los resultados del análisis de las firmas, aunado
al hecho que no se le permitió ni a él, ni al Comité Postulante ejercer el
derecho de contradicción en el proceso de revisión de los apoyos ciudadanos.
1.2.16. Por otra parte,
destaca que la Registraduría Nacional del Estado Civil adolece de competencia
para expedir los reglamentos que le sirvieron de soporte al Director del Censo
Electoral para tomarla decisión cuestionada por este medio.
1.2.17. Estima que
tratándose de una actuación de una de las entidades del Estado, la misma debe
regirse por lo establecido en el Código Contencioso Administrativo y de
Procedimiento Administrativo.
1.2.18. En este orden,
resalta que la certificación objeto de censura resolvió y decidió sobre su
derecho a participar como candidato presidencial. En consecuencia, y según lo
señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, esta certificación se
constituye en un acto administrativo de fondo, lo que permitiría la
presentación de los recursos de reposición y apelación, situación que no fue
tenida en cuenta por la Registraduría Nacional.
1.2.19. Asegura que
encontrándose en término, el 29 de enero de 2014, presentó ante la Registraduría
Nacional del Estado Civil recurso de reposición y en subsidio de apelación en
contra de la decisión que avaló los apoyos ciudadanos por él presentados. Por
su parte, el 5 de febrero de 2014, radicó ante el Consejo Nacional Electoral,
solicitud especial de seguimiento en relación con los recursos de la vía
gubernativa.
1.2.20. Mediante auto
del 12 de febrero de 2014, el Consejo Nacional Electoral avocó conocimiento de
la solicitud presentada y ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil
para que en el término de un día rindiera informe del estado de los recursos
interpuestos contra la certificación del 14 de enero de 2014.
1.2.21. Afirma que
mediante acto administrativo No. 013412 del 19 de febrero de 2014, la
Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que los recursos presentados
eran improcedentes, en la medida que se dirigen contra un acto de trámite.
1.2.22. Aduce que la
actuación de la Registraduría configura un defecto sustantivo debido a
que en los encabezados de los formatos “Detalle Inspección en el Sistema de
Información” de la revisión efectuada por el Director del Censo Electoral
se lee claramente “Solicitud de revocatoria de mandato del (sic) Eduardo
Verano de la Rosa de (sic)”. En este orden, resalta que el dictamen de la
Registraduría se rindió como si se tratara de la figura de revocatoria de
mandato regulada por la Ley 134 de 1994 y no bajo el procedimiento y esquema
para la promoción de una inscripción de candidatura a la Presidencia de la
República.
1.2.23. Así mismo,
precisa que al momento de realizar el análisis de las firmas, la Registraduría
Nacional del Estado Civil no tuvo en cuenta que la Resolución No. 13400 del 10
de diciembre de 2013, aún no se encontraba vigente. Argumentó que el Movimiento
Colombia País de Regiones entregó los soportes de las firmas recaudadas el día
10 de diciembre de 2013, fecha para la cual, la mencionada Resolución no había
sido expedida, puesto que fue publicada en el Diario Oficial el 12 de diciembre
del mismo año, motivo por el cual considera que el acto administrativo
cuestionado no podía fundarse en ella.
1.2.24. Por lo anterior,
asegura que el acto objeto de censura se encuentra viciado por: (i)
haberse expedido con infracción de las normas en que debía fundarse; (ii)
expedición irregular del acto de certificación; y (iii) falsa
motivación, de conformidad con lo establecido en los incisos primero y segundo
del Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
1.2.25. Se duele de los defectos
sustantivo y factico en que incurrió la Registraduría a la hora de
invalidar los apoyos ciudadanos mediante la aplicación de las siguientes
causales de anulación o exclusión:
1.2.25.1.
Registro
duplicado (por esta causal no se tuvieron en cuenta 78.495 apoyos ciudadanos)
Inicialmente, advierte que en la
certificación expedida por la Dirección del Censo Electoral no se encuentra el
fundamento normativo de la causal, por lo cual deduce se trata del requisito
señalado en el artículo 2° de la Resolución No. 757 del 4 de febrero de 2011,
expedida por la Registraduría Nacional, en virtud de la cual “si hubiere
firmas repetidas, se tendrá por válida solamente una”.
Continúa alegando que la causal se
aplica a las firmas repetidas por una sola vez y en consecuencia solo debió
anularse la mitad de las 78.495 firmas que se enmarcaron dentro de esta
categoría y no su totalidad.
1.2.25.2.
Nombre
no corresponde (por esta causal no se tuvieron en cuenta 78.341 apoyos)
Reprocha el hecho de que no se indique
ni se precise respecto de qué no corresponde el nombre. Igualmente, arguye que
esta causal no se encuentra enmarcada dentro de la Resolución No. 757 del 2011
y que no se tiene claridad respecto de las hipótesis que se contemplan en esta
categoría.
No obstante, considera que si la entidad
se refiere en esa causal (incongruencia de nombre) al numeral 5 del parágrafo 2
del artículo 2 de la resolución antes enunciada, según la cual serán anulables
los respaldos “cuando no exista correspondencia entre el nombre y número de
cédula de ciudadanía”, el Informe Técnico presentado por la empresa Smart
Net S.A encontró que:
“se realizó proceso de
verificación física de los registros anulados bajo este causal, sobre una
muestra de 437 registros. Pese a representar solo un 0.55% de los registros
anulados, se encontró que 49 de ellos debieron contarse como válidos, es decir,
debió contabilizarse el 11.21 de la muestra sujeta a verificación.
Para tener una muestra mínimamente
representativa de la que pueda derivarse una tendencia, se requeriría verificar
por lo menos el 10% de los registros anulados por la Registraduría. Sin
embargo, entre la fecha en que recibimos los CD´s y la fecha en que se emite
este informe técnico, ello no fue posible por el poco tiempo con que hemos
contado hasta ahora”.
1.2.25.3.
No
ANI (Archivo Nacional de Identificación) (por esta causal se invalidaron 62.365
apoyos)
Sostiene que esta causal de exclusión y
anulación no se encuentra tipificada como tal dentro de las resoluciones en que
se fundó el acto cuestionado. Así mismo, asevera que el ANI no es una base de
datos confiable ni de consulta pública.
1.2.25.4.
Registros
Uniprocedentes (bajo esta causal se anularon 16.237 registros)
Precisa que esta causal no se encuentra
enlistada dentro de la Resolución No. 757 de 2011 y que si se entiende que la
entidad se refiere a la “uniprocedencia grafológica” contemplada en el
artículo 4 de la citada resolución, ésta debe hacerse por expertos grafólogos
para determinar si una misma persona pudo consignar varios datos.
Expone que existen pruebas indiciarias y
documentales que demuestran que el Director del Censo Electoral anuló registros
sin contar con grafólogos sino que por el contrario, utilizó programas
electrónicos para convertir los registros manuscritos que finalmente terminaron
siendo mal leídos por dichos programas.
1.2.25.5.
Dato
ilegible (bajo esta categoría se anularon 9.301 apoyos ciudadanos)
Resalta que debido a los programas
electrónicos utilizados para convertir los registros manuscritos en registros
digitales, se ocasionó la ilegibilidad de los mismos y la anulación de los
apoyos ciudadanos.
1.2.25.6.
Datos
incompletos (por este motivo se anularon 9.259 apoyos)
Aduce que en virtud del Artículo 2 de la
Resolución 7541 de 2011, se requieren los datos completos cuando la persona que
manifiesta su apoyo no sabe firmar. Por otro lado, asegura que del Informe
Técnico presentado por la Empresa Smart Net S.A se extrae que algunos de los
registros anulados debían ser considerados como válidos pues contenían toda la
información solicitada.
1.2.25.7.
Fecha
no corresponde (por esta causal se anularon 2.108 registros)
Expresa que los apoyos se excluyeron
debido a que supuestamente la fecha anotada por los signatarios, no está dentro
del periodo por el cual se autorizó la recolección de firmas (19 de junio – 10
de diciembre de 2013).
Al respecto, considera que no es posible
que los ciudadanos hayan firmado antes de que la Registraduría entregara los
pliegos ni después de la fecha indicada, pues todo el material se entregó a la
entidad el 10 de diciembre de 2013.
1.2.25.8.
Folio
fotocopia (por este motivo se anularon 30 registros)
Alega que esta causal no está
contemplada dentro de las causales de anulación o exclusión en las resoluciones
reglamentarias.
1.2.25.9.
Encabezado
incompleto (bajo esta causal se anularon 30 apoyos)
También
manifiesta que no se encuentra como causal de exclusión, explica que dentro del
proceso de digitalización realizado por la Registraduría los datos aparecieron
borrosos. Sin embargo, expone que el simple cotejo de los registros originales
permitiría resolver cualquier duda al respecto.
1.2.26. Por último, el actor
endilga la existencia de un defecto procedimental teniendo en cuenta que
la certificación censurada omitió señalar los recursos administrativos que
procedían en su contra, así como el plazo y la autoridad competente para
resolverlos. Censuró que el procedimiento de revisión y valoración de firmas se
llevó en secreto, y por lo cual no conoció los motivos por los que se
invalidaron los apoyos de los ciudadanos.
1.2.27. Considera que la
certificación que niega la posibilidad de ser candidato presidencial, viola sus
derechos fundamentales consagrados en los artículos 29, 40 y 93 de la Carta
Política y lo establecido en el artículo 21 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos y 23 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.
1.3.
TRASLADO
Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante
Auto del 24
de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico admitió la
acción de tutela y ordenó correr traslado de la misma a
las entidades accionadas para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,
contadas a partir del recibo de la comunicación, rindieran
informe detallado sobre los hechos alegados.
1.3.1.
La
Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la
Jefe de la Oficina Jurídica, se pronunció respecto de la acción de tutela
presentada, teniendo como referencia la información suministrada por el
Director del Censo Electoral, se opuso a las pretensiones de la acción de
amparo, con fundamento en los siguientes argumentos:
1.3.1.1.
Luego
de realizar un recuento de las competencias de la Registraduría Nacional del
Estado Civil, indicó que el acto de verificación de los apoyos que respaldan
una candidatura, realizado por la Oficina del Censo Electoral, es considerado
un procedimiento administrativo de trámite y sobre el cual no cabe recurso
alguno, por lo que no se incumplió con los requisitos señalados por el artículo
67 de la Ley 1437 de 2011
Añadió
que la postura adoptada encuentra sustento en la jurisprudencia del Consejo de
Estado que señala que los actos de trámite, preparatorios o accesorios son
aquellos que “contienen decisiones administrativas necesarias para la
formación de acto definitivo, pero que por sí mismo no concluyen la actuación
administrativa”[1].
Adicionalmente,
sostuvo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en sede de
tutela, ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto de la procedencia de los
recursos frente a la postulación de candidatos, despachando estas acciones de
tutela de manera desfavorable a las pretensiones de los actores[2].
1.3.1.2.
Resaltó
que al accionante se le notificó en debida forma el acto de certificación de
los apoyos válidos y se le permitió que agotar la vía gubernativa, por lo que
no se evidencia violación al artículo 29 Superior.
1.3.1.3.
Se
opuso al cargo en el que el actor señala que, la decisión de la entidad se
fundamentó en la Resolución No. 13400 de 2013, que al momento de presentación
de las firmas no se encontraba vigente. Al respecto, indicó que la publicación
en el Diario Oficial de dicha Resolución data del 12 de diciembre de 2013, y
que el proceso de revisión de firmas se llevó a cabo a partir del 07 de enero
de 2014.
1.3.1.4.
Aseguró
que en ningún momento se evidenciaron vicios legales, sustanciales o de fondo
dentro del procedimiento, pues contrario sensu, se realizó un análisis
de cada uno de los puntos de anulación o exclusión de los que trata la
Resolución No. 0757 de 2011.
Explicó
que los términos utilizados en la certificación cuestionada en sede de tutela,
los cuales alega el accionante no encontrarse dentro de las causales de
anulación o exclusión, “son nombres o términos que le otorgan a las proceso
de grabación en el aplicativo de censo”, pero cada uno de ellos tiene su
fundamento en el proceso de depuración técnico científico que realiza la
entidad.
En
este orden, precisó cada una de las causales de exclusión de la siguiente
manera:
-
“OK
Censo: Significa que el apoyo cumple con todos los requisitos Artículo 48 Ley
1475 de 2011.
-
FOLIO
DE PROPUESTA DIFERENTE: Significa que el folio presenta en el encabezado un
objeto que no corresponde a la propuesta de postulación de candidatura
revisada. Artículo 2. Resolución 757 del 2011
-
ENCABEZADO
INCOMPLETO: Si el encabezado del formulario no contiene toda la información
correspondiente a la postulación de candidatura. Artículo 2. Resolución 757 del
2011
-
FECHA
NO CORRESPONDE: Si la fecha registrada es anterior al año de postulación del
candidato o posterior a la fecha de radicación de la iniciativa. Artículo 2.
Resolución 757 del 2011
-
RENGLON
FOTOCOPIA: Si la información que contiene el renglón no es original es decir
hecha a puño y letra sino por otro medio de reproducción, Artículo 2.
Resolución 757 del 2011
-
DATOS
INCOMPLETOS: Si faltase la información de cedula, al menos un nombre y un
apellido, la dirección o la firma Artículo 2. Paragrafo2 de la Resolución 757
del 2011
-
DATO
ILEGIBLE: Si los datos correspondientes al número de cedula, o el número de
cedula no son legibles Artículo 2. Paragrafo2 de la Resolución 757 del 2011
-
NOMBRE
NO CORRESPONDE: Si el número de la cedula, no corresponde con los nombres y
apellidos que aparecen registrados en el renglón, Artículo 2. Paragrafo2 de la
Resolución 757 del 2011
-
NO
CENSO NACIONAL: Aunque el número de cedula existe el ciudadano no tiene su
cedula de ciudadanía inscrita para votar o no se encuentra habilitada por
(pertenecer a las fuerzas militare, pérdida de derechos políticos entre otros)
Artículo 48 Ley 1457 de 2011. Y Artículo 2. Paragrafo1 y 2 de la Resolución 757
del 2011
-
NO
ANI: La cedula de ciudadanía no se encuentra en el archivo nacional de
identificación, debido a que el cupo numérico no se ha asignado a ningún
ciudadano o que pertenece a un menor de edad. Artículo 2. Paragrafo1 de la
Resolución 757 del 2011
-
REGISTROS
UNIPROCEDENTES: Los apoyos que son anulados por los grafólogos expertos, al
detectar que varias firmas son realizadas por la misma persona Artículo 4.
Verificación grafológica Resolución 757 del 2011
-
REGISTRO
DUPLICADO: Son los apoyos que aparecen en dos o más renglones diferentes,
siempre se deja un apoyo como válido y se anulan los otros Artículo 2.
Paragrafo2 de la Resolución 757 del 2011
-
FOLIO
FOTOCOPIA: Que el folio completo es fotocopia de otro Artículo 2. Paragrafo1 de
la Resolución 757 del 2011”.
1.3.1.5.
Finalmente,
se refirió al Informe Técnico elaborado por la firma SMART NET S.A. resaltando
que el mismo adolece de la metodología de análisis empleada por la
Registraduría. Al respecto, indicó a manera de ejemplo, que en el ítem “NO EN
CENSO ELECTORAL” en virtud del cual fueron anulados 7.496 apoyos ciudadanos, la
empresa Smart Net S.A. argumentó que consultó una muestra de 2.888 y que todas
aparecen vigentes en la base de datos del FOSYGA, desconociendo el hecho de que
una cédula figure en el FOSYGA, o en la base de datos de la Procuraduría o
inclusive en el Archivo nacional de Identificación, no quiere decir que esta
cédula esté dentro del censo electoral.
1.3.2.
La
Oficina Jurídica del Consejo Nacional Electoral se pronunció
sobre la acción de tutela presentada, solicitando su desvinculación al carecer
de legitimación por pasiva, con fundamento en los siguientes
argumentos:
1.3.2.1.
Señaló
que a través del escrito radicado el 5 de febrero de 2014, llegó a su
conocimiento la solicitud de intervención presentada por el actor, con el fin
de prevenir que la Registraduría Nacional del Estado Civil incurriera en
dilaciones injustificadas que afectaran su derecho a inscribirse como candidato
presidencial.
En
consecuencia, sostuvo que mediante auto del 12 de febrero de 2014, asumió
conocimiento de la solicitud y requirió información respecto del estado del
proceso.
Indicó
que la Registraduría Nacional del Estado Civil dio respuesta a lo solicitado
mediante oficio 410, recibido el 18 de febrero de 2014, en el que se señalaba
que frente al acto de verificación de los apoyos que respaldan una candidatura
no proceden recursos.
1.3.2.2.
Afirmó
que la entidad actuó conforme a sus competencias dado que no está legitimada
para revisar, modificar o revocar las decisiones adoptadas por la Registraduría
Nacional del Estado Civil.
1.4.
PRUEBAS
DOCUMENTALES
En
el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:
1.4.1.
Copia
del Acta No. 2, suscrita el 10 de diciembre de 2013, por la Registraduría Nacional
del Estado Civil, en la que consta el recibo de las firmas de apoyo a la
candidatura de Eduardo Ignacio Verano de la Rosa a la Presidencia de la
República, periodo 2014-2018.
1.4.2.
Copia
de la adición del Acta No. 2, suscrita el 10 de diciembre de 2013, por la
Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que consta una nueva entrega de
firmas de apoyo a la candidatura para Presidente de la República, periodo
2014-2018, del Movimiento Político Colombia País de Regiones.
1.4.3.
Copia
de la certificación expedida por el Director del Censo Electoral de la
Registraduría Nacional del Estado Civil el 14 de enero de 2014, en la que se
determinó que el total de los apoyos válidos no supera el mínimo requerido para
inscribir la candidatura del señor Ignacio Eduardo Verano de la Rosa.
1.4.4.
Copia
del Informe General del Proceso de Investigación de la Registraduría Nacional
del Estado Civil, con radicado No. 70, en el que se presenta el resultado de
revisión de firmas del grupo significativo denominado Movimiento Colombia País
de Regiones.
1.4.5.
Constancia
de radicación del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado
por el grupo significativo de ciudadanos denominado Colombia País de Regiones,
en contra de la certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil,
fechada el 14 de enero de 2014.
1.4.6.
Copia
del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado el 29 de enero
de 2014, por Esther Eugenia Perafan Cabrera y Camilo Andrés Botero Iriarte, en
calidad de integrantes del grupo significativo de ciudadanos denominado
Colombia País de Regiones, en contra del acto administrativo contenido en la
certificación expedida el 14 de enero de 2013 por el Director del Censo
Electoral. Al recurso se adjuntó Informe Técnico Parcial realizado por la firma
Smart Net S.A.
1.4.7.
Copia
de la adición de los recursos de reposición y subsidio de apelación presentados
el 29 de enero de 2014, por el grupo significativo de ciudadanos denominado
Movimiento Político Colombia País de Regiones.
1.4.8.
Copia
de la solicitud presentada por Esther Eugenia Perafán Cabrera y Camilo Andrés
Botero Iriarte, en calidad de integrantes del grupo significativo de ciudadanos
denominado Movimiento Político Colombia País de Regiones, en el que solicitaron
al Consejo Nacional Electoral ejercer inspección y vigilancia al procedimiento
de impugnación presentado.
1.4.9.
Copia
del escrito de coadyuvancia presentado el 4 de febrero de 2014, por el señor
Eduardo Verano de la Rosa ante el Consejo Nacional Electoral, respecto del
recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuestos.
1.4.10.
Copia
de la petición presentada el 4 de febrero de 2014, por el señor Eduardo Verano
de la Rosa en que solicitó al Consejo Nacional Electoral ejercer inspección y
vigilancia al procedimiento de impugnación presentado.
1.4.11.
Copia
de la respuesta a los oficios No. 020709 del 29 de enero de 2014, 026401 del 5
de febrero de 2014 y 026406 del 5 de febrero de 2014, expedida por la Registraduría
Nacional del Estado Civil, mediante la cual se informó que el acto de
verificación de los apoyos que respaldan la postulación de una candidatura,
realizado por la oficina del Censo Electoral, son procedimientos
administrativos o actos de tramite sobre los cuales no proceden recursos.
1.4.12.
CD
con el Informe de Revisión realizado por la Registraduría Nacional del Estado
Civil a los apoyos ciudadanos presentados por el señor Eduardo Ignacio Verano
de la Rosa.
2.
DECISIÓN
JUDICIAL
2.1.
DECISIÓN
ÚNICA DE INSTANCIA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO.
La
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante Sentencia
proferida el cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014), decidió negar el
amparo a los derechos fundamentales invocados por el señor Eduardo Ignacio
Verano de la Rosa. Sin embargo, “de manera oficiosa” decidió “tutelar
el derecho al debido proceso en relación con el acto de descertificación de
fecha 14 de enero de 2014”, y, en consecuencia, ordenó a la Registraduría
Nacional del Estado Civil que, en el término de 24 horas contadas a partir de
la notificación de la providencia, procediera a resolver los recursos
presentados por los integrantes del grupo significativo de ciudadanos Colombia
País de Regiones, promotores de la inscripción del accionante.
2.1.1.
Realizó
un estudio de la procedencia de la acción de tutela y aseveró que el accionante
cuenta con otros medios de defensa judicial para resolver su controversia. No
obstante, teniendo en cuenta que el plazo para inscribirse como candidato a la
Presidencia vencía el 07 de marzo de 2014, determinó que la acción
constitucional se tornaba procedente como mecanismo transitorio.
2.1.2.
Compartió
lo señalado por la Registraduría Nacional del Estado Civil en el escrito de
contestación de la tutela y manifestó que el procedimiento utilizado para la
validación de las firmas se ajustó a los parámetros señalados en las
Resoluciones 757 de 2011 y 7541 de 2011, que fueron objeto de control por parte
del Consejo de Estado a través de la acción de nulidad y restablecimiento.
2.1.3.
Afirmó
que no puede emitir una orden tendiente a la inscripción del actor como
candidato presidencial, pues escapa de la órbita de competencias del juez de
tutela, no pudiendo reemplazar a la autoridad administrativa en el desarrollo
de sus funciones.
2.1.4.
Por
otro lado, aseveró que la certificación por medio de la cual se concluyó que
los apoyos presentados no superaban el mínimo requerido para lograr la
inscripción como candidato del accionante, de acto de trámite se constituyó en
acto definitivo, por lo cual si proceden los recursos frente a la
administración.
Sobre el particular, citó una providencia judicial
del Consejo de Estado en la que dicha Corporación consideró: “las
certificaciones negativas que expide la Registraduría Nacional del Estado Civil
a través del Director del Censo Electoral, respecto de la no inscripción de
candidatos por suscripción de firmas constituye un acto preparatorio o de
trámite de aquellos que ponen fin a la actuación administrativa, pues no
permite que el grupo significativo de ciudadanos pueda continuar con su
participación en el trámite administrativo como opción política, por lo
tanto muta su naturaleza de trámite o preparatorio a definitivo, lo que hace
que sea susceptible de control judicial mediante acción de simple nulidad, o
bien de nulidad con restablecimiento del derecho”. (Subrayado fuera de
texto)
2.1.5.
En
consonancia con lo anterior, anotó que se desconoció el derecho al debido
proceso, teniendo en cuenta que no se emitió respuesta de fondo por parte de la
entidad accionada respecto de los recursos interpuestos por los integrantes del
grupo significativo de ciudadanos Colombia País de Regiones.
Determinó que la Registraduría contestó el recurso
presentado señalando la improcedencia del mismo. Por lo cual, el
pronunciamiento no constituye una respuesta que resuelva las aseveraciones que
se extraen de la reposición presentada.
2.1.6.
Por
último, ordenó la desvinculación del Consejo Nacional Electoral de la acción de
tutela por falta de legitimación por pasiva.
2.2.
SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y/O COMPLEMENTACIÓN DEL
FALLO DEL 5 DE MARZO DE 2014
El
accionante, mediante escrito radicado el 10 de marzo de 2014, presentó
solicitud de aclaración y/o complementación del fallo de tutela que le fuera
notificado el 6 de marzo de 2014.
2.2.1.
Advirtió
que el plazo de 24 horas otorgado a la entidad para resolver los recursos no
hace sino inducir a la misma a responder de manera superficial, debido a que el
término es escaso para proferir una decisión seria y pormenorizada.
2.2.2.
Por
último, alegó que en la decisión el Consejo Seccional de la Judicatura del
Atlántico omitió dar alguna orden para que dentro de la resolución de los
recursos se garantizara el derecho de contradicción.
2.3.
RESPUESTA A LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y/O
COMPLEMENTACIÓN DEL FALLO
2.3.1. Mediante
providencia del 17 de marzo de 2014, el juez de instancia negó la solicitud de
aclaración y/o complementación del fallo del 5 de marzo de 2014, argumentando
que no se cumple con los requisitos que ha señalado la Corte Constitucional para
que los fallos de tutela sean objeto de aclaración.
2.3.2.
Precisó
que el término de 24 horas otorgado en el fallo de tutela para que la
Registraduría contestara los recursos presentados, se debió a la manifestación
del accionante en el escrito de tutela respecto a que el plazo máximo para la
inscripción como candidato en las elecciones presidenciales vencía el 7 de
marzo de 2014.
3.
ACTUACIONES
EN SEDE DE REVISIÓN
3.1.
Durante
el trámite de revisión adelantado ante la Corte Constitucional, mediante
escrito remitido al despacho del Magistrado Sustanciador el día primero (1º) de
diciembre de dos mil catorce (2014), la Procuraduría General de la Nación, a
través del Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales, solicitó la
expedición de copias del expediente de tutela de la referencia, con el objetivo
de intervenir dentro de dicho trámite.
3.2.
La
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, mediante Auto del dos (2)
de diciembre de dos mil catorce (2014), consideró que la
intervención del Ministerio Público dentro de la acción de tutela de la
referencia resulta justificada en razón de las funciones constitucionales
asignadas por la Carta Política al Procurador General de la Nación, puesto que
el numeral 7º del artículo 277 Constitucional, señala dentro de las funciones
asignadas al Ministerio Público “Intervenir en los procesos y ante las
autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del
orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías
fundamentales”.
Por
lo anterior, se autorizó a la Secretaría General expedir una (1) copia del
proceso de la referencia, solicitada por el doctor Andrés Balcázar González,
Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales, y en consecuencia, se ordenó
suspender los términos para fallar, de manera que sólo vuelvan a correr cuando
se haya recibido la intervención de la Procuraduría General de la Nación dentro
del trámite de la referencia.
3.3.
Mediante
Auto del veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014), la Sala Séptima
de Revisión
de la Corte Constitucional, requirió a la Procuraduría General de la
Nación para que presentara su intervención en el proceso de la referencia, de
conformidad con lo ordenado en Auto del dos (2) de diciembre de dos mil catorce
(2014).
3.4.
INTERVENCIÓN
DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
A
través de oficio remitido por la Secretaría General de esta Corporación el día
veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), se recibió la
intervención presentada por el Procurador General de la Nación, Alejandro
Ordoñez Maldonado, dentro del proceso de la referencia, a través de la cual
solicitó a la Corte Constitucional conceder la protección de los derechos
fundamentales al debido proceso y a la participación política del señor Eduardo
Ignacio Verano de la Rosa.
3.4.1.
Inició
su exposición refiriéndose a la naturaleza jurídica del acto administrativo que
descertifica las firmas de apoyo a una candidatura presidencial.
Al
respecto, refirió que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del
Consejo de Estado han clasificado los actos administrativos de acuerdo a su
relación con la decisión adoptada en: (i) definitivos; (ii) de
trámite; y (iii) de mera ejecución.
3.4.2.
Señaló
que en relación con el carácter de fondo o de trámite del acto de
descertificación de firmas para la inscripción de una candidatura presidencial,
la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 23 de octubre
de 2013[3],
determinó que el mismo presenta una mutación de acto preparatorio a definitivo,
en la medida en que al certificarse el no cumplimiento de los requisitos
constitucionales y legales para que la lista presentada surta efectos
jurídicos, se le da fin a una actuación administrativa que impide continuar
participando en el proceso electoral y pos electoral, el cual es susceptible de
ser atacado a través de la acción de nulidad electoral, sin que para ello se
requiera el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedibilidad.
En
este sentido, precisó la sentencia en comento que el acto administrativo expedido
por la Registraduría Nacional del Estado Civil que descertifica las firmas
recolectadas por un movimiento político para respaldar la candidatura
presidencial de un de sus integrantes, es una acto que se torna en definitivo
solamente cuando se trata de un pronunciamiento negativo, puesto que mediante
éste se culmina con el proceso de participación política.
3.4.3.
No
obstante lo anterior, advirtió el Ministerio Público que el caso citado difiere
del ahora estudiado, por cuanto presenta unos supuestos fácticos diversos.
De
esta manera, explicó que en la sentencia del Consejo de Estado referida se
estudió el caso de un aspirante a un cargo de elección popular con el apoyo de
un movimiento político que demandó el acto de elección una vez realizadas las
respectivas elecciones, siendo atacado el pronunciamiento de descertificación
de firmas junto con otros actuaciones proferidas en el curso del proceso
administrativo electoral, mientras que en el caso ahora sometido a estudio lo que
se controvierte es el acto de descertificación de firmas sin que exista, para
el momento de la demanda, un acto de elección que concluya el proceso
electoral, motivo por el cual, es absolutamente valido el hecho de que el señor
Eduardo Verano de la Rosa haya debatido la decisión de la Registraduría
Nacional del Estado Civil a través de la vía gubernativa he intentado solicitar
el amparo a su derecho de contradicción a través de la acción de tutela, aun
sin incoar directamente la acción de nulidad electoral.
3.4.4.
Con
fundamento en lo anterior, la Vista Fiscal enunció las posibilidades con las
que se cuenta para garantizar el derecho de defensa y contradicción frente al
acto que comunica la imposibilidad de continuar con la aspiración a una
candidatura de elección popular con el respaldo de un movimiento político,
teniendo en cuenta que la descertificación de firmas es un acto administrativo
de trámite que se torna en uno de fondo o conclusivo: (i) mientras no se haya
dado fin al proceso de elección popular, debe agotarse la vía gubernativa y es
susceptible de ser demandado mediante la acción de nulidad y restablecimiento
de derecho; (ii) a pesar de no existir acto que declare la elección, puede ser
controvertido mediante la acción de nulidad electoral directamente; (iii) no es
demandable hasta tanto no se concluya con la totalidad del proceso electoral,
caso en el cual se podría atacar únicamente el acto de elección; (iv) no existe
un mecanismo ordinario a través del cual se pueda ventilar la inconformidad y,
por tanto, en caso de vulneración de derechos fundamentales se puede acudir a
la acción de tutela.
Frente
a las anteriores posibilidades, la Procuraduría destacó algunos aspectos que
deben tenerse en cuenta a la hora de determinarse cuál es la acción idónea, a
saber: (i) en relación con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
cuestionó si el restablecimiento del derecho tendría la virtualidad de logar la
inscripción de una persona como candidato a un cargo de elección popular, o si
es una acción meramente resarcitoria; (ii) en el supuesto de que se concluya
que lo procedente sería demandar el acto de elección, debe tenerse en cuenta
que no se garantizaría el derecho a participar como postulante en las
elecciones, sino únicamente el derecho a ser elegido, para lo cual existe una
carga adicional para el ciudadano, consistente en demostrar la inaplicación del
principio de eficacia del voto; (iii) si el acto de descertificación fuera
atacable directamente a través de la acción electoral, habría que ampliarse su
objeto, puesto que ésta sirve únicamente para pedir la nulidad de actos de
elección popular o por cuerpos electorales.
En
este sentido, consideró que la indeterminación de la acción procedente no debe
convertirse en una carga que deban soportar los ciudadanos en detrimento de sus
derechos fundamentales, por lo cual concluyó que la acción de tutela estudiada
es de relevancia constitucional y constituye el mecanismo idóneo, al no existir
otro medio de defensa judicial.
3.4.5.
Advirtió
que el juez constitucional al conocer de una acción de tutela dirigida contra
el acto administrativo de descertificación, debe evaluar el asunto y
pronunciarse de fondo para lograr la efectiva protección judicial de los
derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
3.4.6.
De
conformidad con lo expuesto, propuso el Ministerio Público para la resolución
del caso concreto, que se exhorte a las autoridades judiciales, con el fin de
que se aclaren las dudas sobre la naturaleza jurídica del acto administrativo
de descertificación de apoyos ciudadanos para la postulación de una candidatura
a un cargo de elección popular y, en consecuencia, se resuelvan las dudas sobre
el mecanismo idóneo para controvertir dicha decisión.
Por
otra parte, sostuvo que en el presente no existe la inminencia de un perjuicio
irremediable, puesto que en caso de comprobarse la ilegalidad del acto
cuestionado, se constituiría en un hecho superado por daño consumado, puesto
que las elecciones presidenciales en las cuales quería participar el accionante
se efectuaron en mayo de 2014, motivo por el cual planteó la posibilidad de
darle vía libre al accionante para acudir ante la jurisdicción contenciosa
administrativa, en la cual se verifique la legalidad de la resolución expedida
por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la cual
descertificó los apoyos ciudadanos requeridos para aspirar su candidatura a la
Presidencia de la República.
4.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
4.1.
COMPETENCIA
Y OPORTUNIDAD
La
Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral
9°, de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado
en el proceso de esta referencia.
4.2. PROBLEMA
JURÍDICO
En
el asunto de la referencia, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si
la Dirección del Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil
vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo
y a la participación política del señor Eduardo Ignacio Verano de la
Rosa, al expedir la certificación del 14 de enero de 2014, mediante
la cual constató que los registros de apoyos ciudadanos aportados para
respaldar su candidatura a la Presidencia de la República y tenidos como
válidos no superaron el número requerido para el efecto.
Estima
el accionante que la referida certificación incurrió en defectos transgresores
de sus derechos fundamentales, puesto que excluyó registros de apoyos
ciudadanos fundamentándose en causales no contempladas por la regulación
electoral vigente. Igualmente, censura que la entidad accionada rechazó por
improcedentes los recursos de reposición y apelación presentados contra dicha
decisión, bajo el argumento de tratarse de un acto administrativo de trámite,
sin tener en cuenta que el mismo contiene una decisión definitiva sobre su
derecho a la participación política.
Acorde
con los argumentos esgrimidos por la accionante, la Sala Séptima de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional examinará si la decisión proferida por la
Dirección del Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil
incurrió en los defectos sustantivo y procedimental señalados por el actor.
4.2.1. Con el fin de
solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala estudiará: primero, el
fenómeno de la carencia actual de objeto; segundo, la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite o
preparatorios y el agotamiento de vía gubernativa; tercero, la
procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que constituyen
vías de hecho, haciendo especial énfasis en los defectos sustantivo y
procedimental; cuarto, el derecho a la
participación política y el procedimiento de inscripción
de candidaturas por grupos de ciudadanos, sus etapas, alcances y efectos, y; quinto, el
caso concreto.
4.2.2.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO.
La acción de tutela fue concebida para la protección
de los derechos constitucionales fundamentales de las personas ante la vulneración
o amenaza de los mismos. Pero, si durante el trámite de la misma los motivos
que generan esa vulneración o amenaza, cesan o desaparecen por cualquier causa,
la tutela pierde su razón de ser ya que no existe ningún objeto jurídico sobre
el cual pronunciarse. Cuando se presenta esta situación, estamos ante el
fenómeno de la carencia actual de objeto, el cual a su vez, se concreta a
través de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado.
Al
respecto, la Corte ha entendido que el hecho superado se presenta cuando “en
el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del
fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya
protección se ha solicitado”[4]
Igualmente,
la Sentencia T-096 de 2006[5],
expuso lo siguiente:
“(C)uando
la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho
alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde
toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial,
pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico
resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo
constitucionalmente previsto para esta acción.”
Frente
a estas circunstancias la Corte ha entendido que:
“el
hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el
requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de
tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La
jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el
sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del
contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”[6].
El
daño consumado está consagrado en el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591
de 1991, según el cual, una de las causales de improcedencia de la acción de
tutela se configura cuando “sea evidente que la violación del derecho
originó un daño consumado”. Con base en este precepto legal, se tiene que
una consecuencia necesaria de la ocurrencia del daño consumado es la improcedencia
de la acción de tutela. Cabe ahora citar textualmente lo que en varias
oportunidades ha expresado esta Corporación:
En
la Sentencia T-449 de 2008[7],
acerca del concepto de daño consumado, se expuso que:
“…
hay una carencia actual de objeto por la presencia de un daño consumado cuando,
al igual que en la hipótesis anterior, se constata que las condiciones de hecho
que generan la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales del
accionante cesan, desaparecen o se superan pero, sin existir una reparación del
derecho.”
Por
otro lado, la Sentencia T-612 de 2009[8],
indicó:
“Ahora
bien, la carencia de objeto por daño consumado supone que no se reparó la
vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía
se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de
tutela.”
De
otro lado, se habla de daño consumado cuando efectivamente la amenaza al
derecho fundamental se materializa, aun estando en trámite la solicitud de
amparo, generando consecuencias negativas sobre los derechos del solicitante,
situación que precisamente se buscaba evitar con el mecanismo de protección
constitucional. Al ser una situación que de hecho recae sobre la persona,
haciéndola irreversible, un pronunciamiento de fondo por parte del juez de
tutela con el objetivo de proteger el derecho sería inocuo, en tanto, ya se ha
generado un daño, que si bien puede ser reparado, el objetivo principal era
evitarlo.
Debe
tenerse en cuenta que las premisas que sustentan el fenómeno jurídico de la
carencia actual de objeto y sus dos posibles consecuencias, hecho
superado y daño consumado, si bien son producto de un mismo supuesto “carencia
de objeto”, presentan características disímiles que las hacen
incomparables. Por un lado, el hecho superado se presenta cuando cesa la
violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es
decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras
de la vulneración o presunta vulneración desaparecen o se solucionan; por
el otro, en el daño consumado, la amenaza de vulneración se perfecciona,
configurándose un perjuicio para el actor. Tanto el hecho superado como el daño
consumado se de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.