Sentencia T-682 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-682-15 Sentencia T-682/15 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración DAÑO CONSUMADO-No conduce necesariamente a la improcedencia de la tutela porque la Corte puede pronunciarse de fondo sobre el tema planteado ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE TRAMITE O PREPARATORIOS-Improcedencia general La Corte Constitucional ha acogido la improcedencia general de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios, atendiendo el requisito de subsidiariedad previsto en el ordenamiento Superior, en la medida en que tienen por objeto impulsar las actuaciones administrativas, lo cual tendrá reflejo en el acto principal posterior. Empero, ha estimado que en aquellos eventos en los que el acto administrativo de trámite resuelve un asunto de naturaleza sustancial, en el que la actuación sea manifiestamente irrazonable o desproporcionada y que amenace o vulnere derechos fundamentales, será procedente el amparo como mecanismo definitivo. ACTO ADMINISTRATIVO DE TRAMITE O PREPARATORIOS-Definición/ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO-Definición VIA GUBERNATIVA-Finalidad del agotamiento DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que constituyen vías de hecho PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Concepto Uno de los principios del Estado Social de Derecho es la supremacía del ordenamiento jurídico y de la Constitución Política, a los cuales están sometidos tanto los servidores públicos como los particulares. Este principio está plasmado en el artículo 6º de la Constitución, el cual establece que “los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. En relación con los servidores públicos, el artículo 121 de la Constitución dispone que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. Lo anterior, según la Corte Constitucional, quiere decir que "la administración está sujeta en el desarrollo de sus actividades, al ordenamiento jurídico, razón por la cual todos los actos y las decisiones que profiera, así como las actuaciones que realice, deben ajustarse a lo dispuesto en la Constitución y la ley. (...) En consecuencia, según éste principio, la función pública debe someterse estrictamente a lo que dispongan la Constitución y la ley”. DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Definición Conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. DEBIDO PROCESO-Garantías Entre los elementos más importantes del debido proceso, esta Corte ha destacado: “(i) la garantía de acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones; (ii) la garantía de juez natural; (iii) las garantías inherentes a la legítima defensa; (iv) la determinación y aplicación de trámites y plazos razonables; (v) la garantía de imparcialidad; entre otras garantías”. DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Concepto El debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley. VIA DE HECHO-Concepto Determinación arbitraria adoptada por el juez, o a una omisión del mismo carácter, en virtud de la cual se atropella el debido proceso, se desconocen garantías constitucionales o se lesionan derechos básicos de las personas, en razón de una flagrante desobediencia a lo prescrito por la Constitución y la ley. VIA DE HECHO ADMINISTRATIVA-Causales de procedencia de la acción de tutela Para que se configure una vía de hecho administrativa, se requiere que al igual que en la vía de hecho judicial, se materialice alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, puesto que si bien se trata de escenarios diferentes, tales supuestos describen las formas más usuales de afectación del derecho al debido proceso. Por ende, dichas causales de procedencia “han servido como instrumento de definición conceptual para los jueces constitucionales, quienes determinan si los defectos que estas describen son comprobados en la actuación administrativa objeto de análisis”. DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO-Configuración DEFECTO SUSTANTIVO POR INDEBIDA INTERPRETACION-Características DEFECTO SUSTANTIVO COMO CONSECUENCIA DE INFRACCION AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCION DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores. PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Es orientador y obligatorio DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Reiteración de jurisprudencia El defecto procedimental se enmarca dentro del desarrollo de dos preceptos constitucionales: (i) el derecho al debido proceso (artículo 29), el cual entraña, entre otras garantías, el respeto que debe tener el funcionario judicial por el procedimiento y las formas propias de cada juicio, y (ii) el acceso a la administración de justicia (artículo 228) que implica el reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial y la realización de la justicia material en la aplicación del derecho procesal. DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO-Diferencia DERECHOS POLITICOS-Naturaleza fundamental/DERECHOS POLITICOS-Alcance DERECHO A CONSTITUIR PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Titularidad PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION DE CANDIDATURAS POR GRUPOS DE CIUDADANOS-Marco normativo PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION DE CANDIDATURAS POR GRUPOS DE CIUDADANOS-Etapas PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION DE CANDIDATURAS POR GRUPOS DE CIUDADANOS-Alcance PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION DE CANDIDATURAS POR GRUPOS DE CIUDADANOS-Efectos DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y A LA PARTICIPACION POLITICA-Caso en que se decidió excluir como válidos registros de apoyos ciudadanos para efectos de inscribir candidatura del accionante a la Presidencia de la República CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Elección de Presidente de la República ya se llevó a cabo Referencia: expediente T- 4.412.740 Acción de Tutela instaurada por Eduardo Ignacio Verano de la Rosa contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Dirección del Censo Electoral y el Consejo Nacional Electoral. Derechos fundamentales invocados: Debido proceso administrativo y participación política. Temas: Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios; procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que constituyen vías de hecho; el derecho a la participación política y el procedimiento de inscripción de candidaturas por grupos de ciudadanos, sus etapas, alcances y efectos. Problema jurídico: ¿vulneran las entidades accionadas el debido proceso administrativo y la participación política, al proferir la decisión que certificó el no cumplimiento de los requisitos para la inscripción de una candidatura, basándose en una reglamentación no vigente, y al negarse a estudiar de fondo los recursos presentados en contra de esta decisión, aduciendo para ello su improcedencia por tratarse de un acto de trámite? Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien la preside, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida el cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en cuanto denegó la acción de tutela incoada por el señor Eduardo Ignacio Verano de la Rosa contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Dirección del Censo Electoral y el Consejo Nacional Electoral. 1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional, mediante Auto del veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014), escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD El señor Eduardo Ignacio Verano de la Rosa presentó acción de tutela el 24 de febrero de 2014, solicitando al juez constitucional proteger sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la participación política, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Dirección del Censo Electoral y el Consejo Nacional Electoral, al proferir la certificación del 14 de enero de 2014 y el oficio No. 013412 del 19 de febrero del mismo año, mediante los cuales se excluyeron como válidos registros de apoyos ciudadanos, necesarios para su postulación como candidato a la Presidencia de la República. Sostiene el peticionario que la vulneración de sus derechos se configuró: por una parte, al fundamentarse los actos referidos en causales no contempladas en la normativa electoral vigente y, por otra parte, al ser rechazados los recursos interpuestos en contra de dichas decisiones, bajo el argumento de no ser procedentes por tratarse de actos de trámite. Sustenta su solicitud en los siguientes: 1.2. Hechos y argumentos de derecho 1.2.1. Manifiesta que el 10 de diciembre de 2013, se organizó, junto con un grupo de ciudadanos, a través de la figura jurídica Movimiento Político “Colombia País de Regiones”, y bajo el amparo del artículo 9 de la Ley 130 de 1994, decidió postularse ante la Registraduría Nacional del Estado Civil como candidato a las elecciones presidenciales a realizarse en mayo del dos mil catorce (2014). 1.2.2. Señala que, de conformidad con lo establecido en la Ley 130 de 1994 y las instrucciones impartidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el movimiento político inició el procedimiento de recolección de firmas en los formularios y términos establecidos por la entidad. 1.2.3. Explica que la Registraduría Nacional del Estado Civil hizo entrega de los formularios de recolección de apoyos para la inscripción de su candidatura. Proceso que se llevó a cabo desde junio hasta diciembre de 2013. 1.2.4. Añade que organizó la reproducción de los formularios y diseñó programas de capacitación para el diligenciamiento y distribución de los mismos entre los líderes del movimiento, los cuales se encargaron del control del personal que realizó la recolección de las firmas. 1.2.5. Afirma que efectuó recorridos y asistió a diferentes eventos y reuniones para dar a conocer el proyecto “Colombia País de Regiones” y para coordinar a las personas que se encargarían de la recolección de las firmas. 1.2.6. Indica que contó con el apoyo de empresarios y amigos, los cuales financiaron la publicidad, el transporte y los refrigerios de todo el grupo de voluntarios que se dedicaron al proceso de recolección de apoyos ciudadanos, el cual se llevó a cabo en las ciudades capitales de los departamentos de la región Caribe y con posterioridad se hizo extensivo a Bogotá, Cali, el Eje Cafetero y Medellín. 1.2.7. Sostiene que se recogió un total de 603.056 firmas, entregadas a la Registraduría Nacional del Estado Civil el 10 de diciembre de 2013. Advierte que los ciudadanos José Visbal y Jorge de Castro realizaron una base de datos en la cual verificaron la información contenida en los formularios al cotejarla con los archivos del FOSYGA y la Procuraduría General de la Nación. 1.2.8. Reseña que el proceso de recolección de firmas mes a mes arrojó los siguientes resultados: Mes Firmas recogidas Julio 14.130 Agosto 14.092 Septiembre 18.906 Octubre 82.178 Noviembre 295.212 Diciembre 178.538 Total 603.056 1.2.9. Asevera que el 15 de enero de 2014, la Registraduría Nacional del Estado Civil dio a conocer, mediante oficio, los resultados del proceso de verificación de firmas. Añade que dicha comunicación se acompañó con un certificado suscrito por el Director del Censo Electoral, en el que se indicó “que se encontraron 339.394 apoyos validos como se detalla en el cuadro anexo, cantidad inferior al mínimo exigido por lo que se certifica que los apoyos presentados NO SUPERAN el mínimo requerido”. 1.2.10. Señala que dentro de los resultados del procedimiento adelantado por la entidad se encontraba un Informe General del Proceso de Investigación con radicado No. 70, que contenía las cifras pormenorizadas de la revisión adelantada con las causales de anulación o exclusión reseñadas de la siguiente manera: Descripción Registros Ok Censo Investigación 339.394 Registro duplicado 78.495 Folio propuesta diferente 0 Folio fotocopia 30 Encabezado incompleto 30 Fecha no corresponde 2.108 Renglón fotocopia 0 Datos Incompletos 9.259 Dato ilegible 9.301 Nombre no corresponde 78.341 No censo 0 No en censo Nacional 7.496 No ANI ( Archivo Nacional de Identificación) 62.365 Registro Uniprocedentes 16.237 Registros Pendientes por analizar 0 Total Registros Analizados 603.056 1.2.11. Expone que del estudio de la certificación expedida el 14 de enero de 2014, como de la normatividad que regula el procedimiento relativo a la presentación y revisión de firmas para la inscripción de candidatos - Resolución No. 0757 de febrero de 2011, modificada y adicionada por las Resoluciones No. 7541 de agosto 25 de 2011 y 13400 del 10 de diciembre de 2013, expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil- se extrae que la autoridad administrativa cometió errores sustanciales que llevaron a la afectación de sus derechos fundamentales. 1.2.12. Amplia lo anterior, diciendo que fue soslayado el requisito consagrado en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, pues en la certificación entregada se omitió señalar los recursos que procedían en contra de la misma, el plazo para interponerlos y la autoridad competente para sumir su conocimiento. 1.2.13. Arguye que al momento de realizar el análisis o valoración de las firmas, la Registraduría se basó en lo estipulado en la Resolución No. 13400 del 10 de diciembre de 2013, publicada en el Diario Oficial el 12 de diciembre del mismo año, la cual no se encontraba vigente. 1.2.14. Manifiesta que se aplicaron causales de anulación o exclusión de firmas que no se encontraban dentro de los supuestos consagrados en la Resolución No. 0757 de 2011, y que la entrega de la información se realizó en forma parcializada y con inconsistencias técnicas que la misma Registraduría ha advertido. 1.2.15. Asegura que no existe concordancia entre los formularios entregados para la inscripción del candidato y la información de los resultados del análisis de las firmas, aunado al hecho que no se le permitió ni a él, ni al Comité Postulante ejercer el derecho de contradicción en el proceso de revisión de los apoyos ciudadanos. 1.2.16. Por otra parte, destaca que la Registraduría Nacional del Estado Civil adolece de competencia para expedir los reglamentos que le sirvieron de soporte al Director del Censo Electoral para tomarla decisión cuestionada por este medio. 1.2.17. Estima que tratándose de una actuación de una de las entidades del Estado, la misma debe regirse por lo establecido en el Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo. 1.2.18. En este orden, resalta que la certificación objeto de censura resolvió y decidió sobre su derecho a participar como candidato presidencial. En consecuencia, y según lo señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, esta certificación se constituye en un acto administrativo de fondo, lo que permitiría la presentación de los recursos de reposición y apelación, situación que no fue tenida en cuenta por la Registraduría Nacional. 1.2.19. Asegura que encontrándose en término, el 29 de enero de 2014, presentó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión que avaló los apoyos ciudadanos por él presentados. Por su parte, el 5 de febrero de 2014, radicó ante el Consejo Nacional Electoral, solicitud especial de seguimiento en relación con los recursos de la vía gubernativa. 1.2.20. Mediante auto del 12 de febrero de 2014, el Consejo Nacional Electoral avocó conocimiento de la solicitud presentada y ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que en el término de un día rindiera informe del estado de los recursos interpuestos contra la certificación del 14 de enero de 2014. 1.2.21. Afirma que mediante acto administrativo No. 013412 del 19 de febrero de 2014, la Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que los recursos presentados eran improcedentes, en la medida que se dirigen contra un acto de trámite. 1.2.22. Aduce que la actuación de la Registraduría configura un defecto sustantivo debido a que en los encabezados de los formatos “Detalle Inspección en el Sistema de Información” de la revisión efectuada por el Director del Censo Electoral se lee claramente “Solicitud de revocatoria de mandato del (sic) Eduardo Verano de la Rosa de (sic)”. En este orden, resalta que el dictamen de la Registraduría se rindió como si se tratara de la figura de revocatoria de mandato regulada por la Ley 134 de 1994 y no bajo el procedimiento y esquema para la promoción de una inscripción de candidatura a la Presidencia de la República. 1.2.23. Así mismo, precisa que al momento de realizar el análisis de las firmas, la Registraduría Nacional del Estado Civil no tuvo en cuenta que la Resolución No. 13400 del 10 de diciembre de 2013, aún no se encontraba vigente. Argumentó que el Movimiento Colombia País de Regiones entregó los soportes de las firmas recaudadas el día 10 de diciembre de 2013, fecha para la cual, la mencionada Resolución no había sido expedida, puesto que fue publicada en el Diario Oficial el 12 de diciembre del mismo año, motivo por el cual considera que el acto administrativo cuestionado no podía fundarse en ella. 1.2.24. Por lo anterior, asegura que el acto objeto de censura se encuentra viciado por: (i) haberse expedido con infracción de las normas en que debía fundarse; (ii) expedición irregular del acto de certificación; y (iii) falsa motivación, de conformidad con lo establecido en los incisos primero y segundo del Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 1.2.25. Se duele de los defectos sustantivo y factico en que incurrió la Registraduría a la hora de invalidar los apoyos ciudadanos mediante la aplicación de las siguientes causales de anulación o exclusión: 1.2.25.1. Registro duplicado (por esta causal no se tuvieron en cuenta 78.495 apoyos ciudadanos) Inicialmente, advierte que en la certificación expedida por la Dirección del Censo Electoral no se encuentra el fundamento normativo de la causal, por lo cual deduce se trata del requisito señalado en el artículo 2° de la Resolución No. 757 del 4 de febrero de 2011, expedida por la Registraduría Nacional, en virtud de la cual “si hubiere firmas repetidas, se tendrá por válida solamente una”. Continúa alegando que la causal se aplica a las firmas repetidas por una sola vez y en consecuencia solo debió anularse la mitad de las 78.495 firmas que se enmarcaron dentro de esta categoría y no su totalidad. 1.2.25.2. Nombre no corresponde (por esta causal no se tuvieron en cuenta 78.341 apoyos) Reprocha el hecho de que no se indique ni se precise respecto de qué no corresponde el nombre. Igualmente, arguye que esta causal no se encuentra enmarcada dentro de la Resolución No. 757 del 2011 y que no se tiene claridad respecto de las hipótesis que se contemplan en esta categoría. No obstante, considera que si la entidad se refiere en esa causal (incongruencia de nombre) al numeral 5 del parágrafo 2 del artículo 2 de la resolución antes enunciada, según la cual serán anulables los respaldos “cuando no exista correspondencia entre el nombre y número de cédula de ciudadanía”, el Informe Técnico presentado por la empresa Smart Net S.A encontró que: “se realizó proceso de verificación física de los registros anulados bajo este causal, sobre una muestra de 437 registros. Pese a representar solo un 0.55% de los registros anulados, se encontró que 49 de ellos debieron contarse como válidos, es decir, debió contabilizarse el 11.21 de la muestra sujeta a verificación. Para tener una muestra mínimamente representativa de la que pueda derivarse una tendencia, se requeriría verificar por lo menos el 10% de los registros anulados por la Registraduría. Sin embargo, entre la fecha en que recibimos los CD´s y la fecha en que se emite este informe técnico, ello no fue posible por el poco tiempo con que hemos contado hasta ahora”. 1.2.25.3. No ANI (Archivo Nacional de Identificación) (por esta causal se invalidaron 62.365 apoyos) Sostiene que esta causal de exclusión y anulación no se encuentra tipificada como tal dentro de las resoluciones en que se fundó el acto cuestionado. Así mismo, asevera que el ANI no es una base de datos confiable ni de consulta pública. 1.2.25.4. Registros Uniprocedentes (bajo esta causal se anularon 16.237 registros) Precisa que esta causal no se encuentra enlistada dentro de la Resolución No. 757 de 2011 y que si se entiende que la entidad se refiere a la “uniprocedencia grafológica” contemplada en el artículo 4 de la citada resolución, ésta debe hacerse por expertos grafólogos para determinar si una misma persona pudo consignar varios datos. Expone que existen pruebas indiciarias y documentales que demuestran que el Director del Censo Electoral anuló registros sin contar con grafólogos sino que por el contrario, utilizó programas electrónicos para convertir los registros manuscritos que finalmente terminaron siendo mal leídos por dichos programas. 1.2.25.5. Dato ilegible (bajo esta categoría se anularon 9.301 apoyos ciudadanos) Resalta que debido a los programas electrónicos utilizados para convertir los registros manuscritos en registros digitales, se ocasionó la ilegibilidad de los mismos y la anulación de los apoyos ciudadanos. 1.2.25.6. Datos incompletos (por este motivo se anularon 9.259 apoyos) Aduce que en virtud del Artículo 2 de la Resolución 7541 de 2011, se requieren los datos completos cuando la persona que manifiesta su apoyo no sabe firmar. Por otro lado, asegura que del Informe Técnico presentado por la Empresa Smart Net S.A se extrae que algunos de los registros anulados debían ser considerados como válidos pues contenían toda la información solicitada. 1.2.25.7. Fecha no corresponde (por esta causal se anularon 2.108 registros) Expresa que los apoyos se excluyeron debido a que supuestamente la fecha anotada por los signatarios, no está dentro del periodo por el cual se autorizó la recolección de firmas (19 de junio – 10 de diciembre de 2013). Al respecto, considera que no es posible que los ciudadanos hayan firmado antes de que la Registraduría entregara los pliegos ni después de la fecha indicada, pues todo el material se entregó a la entidad el 10 de diciembre de 2013. 1.2.25.8. Folio fotocopia (por este motivo se anularon 30 registros) Alega que esta causal no está contemplada dentro de las causales de anulación o exclusión en las resoluciones reglamentarias. 1.2.25.9. Encabezado incompleto (bajo esta causal se anularon 30 apoyos) También manifiesta que no se encuentra como causal de exclusión, explica que dentro del proceso de digitalización realizado por la Registraduría los datos aparecieron borrosos. Sin embargo, expone que el simple cotejo de los registros originales permitiría resolver cualquier duda al respecto. 1.2.26. Por último, el actor endilga la existencia de un defecto procedimental teniendo en cuenta que la certificación censurada omitió señalar los recursos administrativos que procedían en su contra, así como el plazo y la autoridad competente para resolverlos. Censuró que el procedimiento de revisión y valoración de firmas se llevó en secreto, y por lo cual no conoció los motivos por los que se invalidaron los apoyos de los ciudadanos. 1.2.27. Considera que la certificación que niega la posibilidad de ser candidato presidencial, viola sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 29, 40 y 93 de la Carta Política y lo establecido en el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 23 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante Auto del 24 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado de la misma a las entidades accionadas para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de la comunicación, rindieran informe detallado sobre los hechos alegados. 1.3.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la Jefe de la Oficina Jurídica, se pronunció respecto de la acción de tutela presentada, teniendo como referencia la información suministrada por el Director del Censo Electoral, se opuso a las pretensiones de la acción de amparo, con fundamento en los siguientes argumentos: 1.3.1.1. Luego de realizar un recuento de las competencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil, indicó que el acto de verificación de los apoyos que respaldan una candidatura, realizado por la Oficina del Censo Electoral, es considerado un procedimiento administrativo de trámite y sobre el cual no cabe recurso alguno, por lo que no se incumplió con los requisitos señalados por el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 Añadió que la postura adoptada encuentra sustento en la jurisprudencia del Consejo de Estado que señala que los actos de trámite, preparatorios o accesorios son aquellos que “contienen decisiones administrativas necesarias para la formación de acto definitivo, pero que por sí mismo no concluyen la actuación administrativa”[1]. Adicionalmente, sostuvo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en sede de tutela, ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto de la procedencia de los recursos frente a la postulación de candidatos, despachando estas acciones de tutela de manera desfavorable a las pretensiones de los actores[2]. 1.3.1.2. Resaltó que al accionante se le notificó en debida forma el acto de certificación de los apoyos válidos y se le permitió que agotar la vía gubernativa, por lo que no se evidencia violación al artículo 29 Superior. 1.3.1.3. Se opuso al cargo en el que el actor señala que, la decisión de la entidad se fundamentó en la Resolución No. 13400 de 2013, que al momento de presentación de las firmas no se encontraba vigente. Al respecto, indicó que la publicación en el Diario Oficial de dicha Resolución data del 12 de diciembre de 2013, y que el proceso de revisión de firmas se llevó a cabo a partir del 07 de enero de 2014. 1.3.1.4. Aseguró que en ningún momento se evidenciaron vicios legales, sustanciales o de fondo dentro del procedimiento, pues contrario sensu, se realizó un análisis de cada uno de los puntos de anulación o exclusión de los que trata la Resolución No. 0757 de 2011. Explicó que los términos utilizados en la certificación cuestionada en sede de tutela, los cuales alega el accionante no encontrarse dentro de las causales de anulación o exclusión, “son nombres o términos que le otorgan a las proceso de grabación en el aplicativo de censo”, pero cada uno de ellos tiene su fundamento en el proceso de depuración técnico científico que realiza la entidad. En este orden, precisó cada una de las causales de exclusión de la siguiente manera: - “OK Censo: Significa que el apoyo cumple con todos los requisitos Artículo 48 Ley 1475 de 2011. - FOLIO DE PROPUESTA DIFERENTE: Significa que el folio presenta en el encabezado un objeto que no corresponde a la propuesta de postulación de candidatura revisada. Artículo 2. Resolución 757 del 2011 - ENCABEZADO INCOMPLETO: Si el encabezado del formulario no contiene toda la información correspondiente a la postulación de candidatura. Artículo 2. Resolución 757 del 2011 - FECHA NO CORRESPONDE: Si la fecha registrada es anterior al año de postulación del candidato o posterior a la fecha de radicación de la iniciativa. Artículo 2. Resolución 757 del 2011 - RENGLON FOTOCOPIA: Si la información que contiene el renglón no es original es decir hecha a puño y letra sino por otro medio de reproducción, Artículo 2. Resolución 757 del 2011 - DATOS INCOMPLETOS: Si faltase la información de cedula, al menos un nombre y un apellido, la dirección o la firma Artículo 2. Paragrafo2 de la Resolución 757 del 2011 - DATO ILEGIBLE: Si los datos correspondientes al número de cedula, o el número de cedula no son legibles Artículo 2. Paragrafo2 de la Resolución 757 del 2011 - NOMBRE NO CORRESPONDE: Si el número de la cedula, no corresponde con los nombres y apellidos que aparecen registrados en el renglón, Artículo 2. Paragrafo2 de la Resolución 757 del 2011 - NO CENSO NACIONAL: Aunque el número de cedula existe el ciudadano no tiene su cedula de ciudadanía inscrita para votar o no se encuentra habilitada por (pertenecer a las fuerzas militare, pérdida de derechos políticos entre otros) Artículo 48 Ley 1457 de 2011. Y Artículo 2. Paragrafo1 y 2 de la Resolución 757 del 2011 - NO ANI: La cedula de ciudadanía no se encuentra en el archivo nacional de identificación, debido a que el cupo numérico no se ha asignado a ningún ciudadano o que pertenece a un menor de edad. Artículo 2. Paragrafo1 de la Resolución 757 del 2011 - REGISTROS UNIPROCEDENTES: Los apoyos que son anulados por los grafólogos expertos, al detectar que varias firmas son realizadas por la misma persona Artículo 4. Verificación grafológica Resolución 757 del 2011 - REGISTRO DUPLICADO: Son los apoyos que aparecen en dos o más renglones diferentes, siempre se deja un apoyo como válido y se anulan los otros Artículo 2. Paragrafo2 de la Resolución 757 del 2011 - FOLIO FOTOCOPIA: Que el folio completo es fotocopia de otro Artículo 2. Paragrafo1 de la Resolución 757 del 2011”. 1.3.1.5. Finalmente, se refirió al Informe Técnico elaborado por la firma SMART NET S.A. resaltando que el mismo adolece de la metodología de análisis empleada por la Registraduría. Al respecto, indicó a manera de ejemplo, que en el ítem “NO EN CENSO ELECTORAL” en virtud del cual fueron anulados 7.496 apoyos ciudadanos, la empresa Smart Net S.A. argumentó que consultó una muestra de 2.888 y que todas aparecen vigentes en la base de datos del FOSYGA, desconociendo el hecho de que una cédula figure en el FOSYGA, o en la base de datos de la Procuraduría o inclusive en el Archivo nacional de Identificación, no quiere decir que esta cédula esté dentro del censo electoral. 1.3.2. La Oficina Jurídica del Consejo Nacional Electoral se pronunció sobre la acción de tutela presentada, solicitando su desvinculación al carecer de legitimación por pasiva, con fundamento en los siguientes argumentos: 1.3.2.1. Señaló que a través del escrito radicado el 5 de febrero de 2014, llegó a su conocimiento la solicitud de intervención presentada por el actor, con el fin de prevenir que la Registraduría Nacional del Estado Civil incurriera en dilaciones injustificadas que afectaran su derecho a inscribirse como candidato presidencial. En consecuencia, sostuvo que mediante auto del 12 de febrero de 2014, asumió conocimiento de la solicitud y requirió información respecto del estado del proceso. Indicó que la Registraduría Nacional del Estado Civil dio respuesta a lo solicitado mediante oficio 410, recibido el 18 de febrero de 2014, en el que se señalaba que frente al acto de verificación de los apoyos que respaldan una candidatura no proceden recursos. 1.3.2.2. Afirmó que la entidad actuó conforme a sus competencias dado que no está legitimada para revisar, modificar o revocar las decisiones adoptadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 1.4. PRUEBAS DOCUMENTALES En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.4.1. Copia del Acta No. 2, suscrita el 10 de diciembre de 2013, por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que consta el recibo de las firmas de apoyo a la candidatura de Eduardo Ignacio Verano de la Rosa a la Presidencia de la República, periodo 2014-2018. 1.4.2. Copia de la adición del Acta No. 2, suscrita el 10 de diciembre de 2013, por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que consta una nueva entrega de firmas de apoyo a la candidatura para Presidente de la República, periodo 2014-2018, del Movimiento Político Colombia País de Regiones. 1.4.3. Copia de la certificación expedida por el Director del Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil el 14 de enero de 2014, en la que se determinó que el total de los apoyos válidos no supera el mínimo requerido para inscribir la candidatura del señor Ignacio Eduardo Verano de la Rosa. 1.4.4. Copia del Informe General del Proceso de Investigación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con radicado No. 70, en el que se presenta el resultado de revisión de firmas del grupo significativo denominado Movimiento Colombia País de Regiones. 1.4.5. Constancia de radicación del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el grupo significativo de ciudadanos denominado Colombia País de Regiones, en contra de la certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, fechada el 14 de enero de 2014. 1.4.6. Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado el 29 de enero de 2014, por Esther Eugenia Perafan Cabrera y Camilo Andrés Botero Iriarte, en calidad de integrantes del grupo significativo de ciudadanos denominado Colombia País de Regiones, en contra del acto administrativo contenido en la certificación expedida el 14 de enero de 2013 por el Director del Censo Electoral. Al recurso se adjuntó Informe Técnico Parcial realizado por la firma Smart Net S.A. 1.4.7. Copia de la adición de los recursos de reposición y subsidio de apelación presentados el 29 de enero de 2014, por el grupo significativo de ciudadanos denominado Movimiento Político Colombia País de Regiones. 1.4.8. Copia de la solicitud presentada por Esther Eugenia Perafán Cabrera y Camilo Andrés Botero Iriarte, en calidad de integrantes del grupo significativo de ciudadanos denominado Movimiento Político Colombia País de Regiones, en el que solicitaron al Consejo Nacional Electoral ejercer inspección y vigilancia al procedimiento de impugnación presentado. 1.4.9. Copia del escrito de coadyuvancia presentado el 4 de febrero de 2014, por el señor Eduardo Verano de la Rosa ante el Consejo Nacional Electoral, respecto del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuestos. 1.4.10. Copia de la petición presentada el 4 de febrero de 2014, por el señor Eduardo Verano de la Rosa en que solicitó al Consejo Nacional Electoral ejercer inspección y vigilancia al procedimiento de impugnación presentado. 1.4.11. Copia de la respuesta a los oficios No. 020709 del 29 de enero de 2014, 026401 del 5 de febrero de 2014 y 026406 del 5 de febrero de 2014, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la cual se informó que el acto de verificación de los apoyos que respaldan la postulación de una candidatura, realizado por la oficina del Censo Electoral, son procedimientos administrativos o actos de tramite sobre los cuales no proceden recursos. 1.4.12. CD con el Informe de Revisión realizado por la Registraduría Nacional del Estado Civil a los apoyos ciudadanos presentados por el señor Eduardo Ignacio Verano de la Rosa. 2. DECISIÓN JUDICIAL 2.1. DECISIÓN ÚNICA DE INSTANCIA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante Sentencia proferida el cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014), decidió negar el amparo a los derechos fundamentales invocados por el señor Eduardo Ignacio Verano de la Rosa. Sin embargo, “de manera oficiosa” decidió “tutelar el derecho al debido proceso en relación con el acto de descertificación de fecha 14 de enero de 2014”, y, en consecuencia, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, en el término de 24 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, procediera a resolver los recursos presentados por los integrantes del grupo significativo de ciudadanos Colombia País de Regiones, promotores de la inscripción del accionante. 2.1.1. Realizó un estudio de la procedencia de la acción de tutela y aseveró que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para resolver su controversia. No obstante, teniendo en cuenta que el plazo para inscribirse como candidato a la Presidencia vencía el 07 de marzo de 2014, determinó que la acción constitucional se tornaba procedente como mecanismo transitorio. 2.1.2. Compartió lo señalado por la Registraduría Nacional del Estado Civil en el escrito de contestación de la tutela y manifestó que el procedimiento utilizado para la validación de las firmas se ajustó a los parámetros señalados en las Resoluciones 757 de 2011 y 7541 de 2011, que fueron objeto de control por parte del Consejo de Estado a través de la acción de nulidad y restablecimiento. 2.1.3. Afirmó que no puede emitir una orden tendiente a la inscripción del actor como candidato presidencial, pues escapa de la órbita de competencias del juez de tutela, no pudiendo reemplazar a la autoridad administrativa en el desarrollo de sus funciones. 2.1.4. Por otro lado, aseveró que la certificación por medio de la cual se concluyó que los apoyos presentados no superaban el mínimo requerido para lograr la inscripción como candidato del accionante, de acto de trámite se constituyó en acto definitivo, por lo cual si proceden los recursos frente a la administración. Sobre el particular, citó una providencia judicial del Consejo de Estado en la que dicha Corporación consideró: “las certificaciones negativas que expide la Registraduría Nacional del Estado Civil a través del Director del Censo Electoral, respecto de la no inscripción de candidatos por suscripción de firmas constituye un acto preparatorio o de trámite de aquellos que ponen fin a la actuación administrativa, pues no permite que el grupo significativo de ciudadanos pueda continuar con su participación en el trámite administrativo como opción política, por lo tanto muta su naturaleza de trámite o preparatorio a definitivo, lo que hace que sea susceptible de control judicial mediante acción de simple nulidad, o bien de nulidad con restablecimiento del derecho”. (Subrayado fuera de texto) 2.1.5. En consonancia con lo anterior, anotó que se desconoció el derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que no se emitió respuesta de fondo por parte de la entidad accionada respecto de los recursos interpuestos por los integrantes del grupo significativo de ciudadanos Colombia País de Regiones. Determinó que la Registraduría contestó el recurso presentado señalando la improcedencia del mismo. Por lo cual, el pronunciamiento no constituye una respuesta que resuelva las aseveraciones que se extraen de la reposición presentada. 2.1.6. Por último, ordenó la desvinculación del Consejo Nacional Electoral de la acción de tutela por falta de legitimación por pasiva. 2.2. SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y/O COMPLEMENTACIÓN DEL FALLO DEL 5 DE MARZO DE 2014 El accionante, mediante escrito radicado el 10 de marzo de 2014, presentó solicitud de aclaración y/o complementación del fallo de tutela que le fuera notificado el 6 de marzo de 2014. 2.2.1. Advirtió que el plazo de 24 horas otorgado a la entidad para resolver los recursos no hace sino inducir a la misma a responder de manera superficial, debido a que el término es escaso para proferir una decisión seria y pormenorizada. 2.2.2. Por último, alegó que en la decisión el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico omitió dar alguna orden para que dentro de la resolución de los recursos se garantizara el derecho de contradicción. 2.3. RESPUESTA A LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y/O COMPLEMENTACIÓN DEL FALLO 2.3.1. Mediante providencia del 17 de marzo de 2014, el juez de instancia negó la solicitud de aclaración y/o complementación del fallo del 5 de marzo de 2014, argumentando que no se cumple con los requisitos que ha señalado la Corte Constitucional para que los fallos de tutela sean objeto de aclaración. 2.3.2. Precisó que el término de 24 horas otorgado en el fallo de tutela para que la Registraduría contestara los recursos presentados, se debió a la manifestación del accionante en el escrito de tutela respecto a que el plazo máximo para la inscripción como candidato en las elecciones presidenciales vencía el 7 de marzo de 2014. 3. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN 3.1. Durante el trámite de revisión adelantado ante la Corte Constitucional, mediante escrito remitido al despacho del Magistrado Sustanciador el día primero (1º) de diciembre de dos mil catorce (2014), la Procuraduría General de la Nación, a través del Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales, solicitó la expedición de copias del expediente de tutela de la referencia, con el objetivo de intervenir dentro de dicho trámite. 3.2. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, mediante Auto del dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014), consideró que la intervención del Ministerio Público dentro de la acción de tutela de la referencia resulta justificada en razón de las funciones constitucionales asignadas por la Carta Política al Procurador General de la Nación, puesto que el numeral 7º del artículo 277 Constitucional, señala dentro de las funciones asignadas al Ministerio Público “Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”. Por lo anterior, se autorizó a la Secretaría General expedir una (1) copia del proceso de la referencia, solicitada por el doctor Andrés Balcázar González, Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales, y en consecuencia, se ordenó suspender los términos para fallar, de manera que sólo vuelvan a correr cuando se haya recibido la intervención de la Procuraduría General de la Nación dentro del trámite de la referencia. 3.3. Mediante Auto del veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014), la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, requirió a la Procuraduría General de la Nación para que presentara su intervención en el proceso de la referencia, de conformidad con lo ordenado en Auto del dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014). 3.4. INTERVENCIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN A través de oficio remitido por la Secretaría General de esta Corporación el día veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), se recibió la intervención presentada por el Procurador General de la Nación, Alejandro Ordoñez Maldonado, dentro del proceso de la referencia, a través de la cual solicitó a la Corte Constitucional conceder la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la participación política del señor Eduardo Ignacio Verano de la Rosa. 3.4.1. Inició su exposición refiriéndose a la naturaleza jurídica del acto administrativo que descertifica las firmas de apoyo a una candidatura presidencial. Al respecto, refirió que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han clasificado los actos administrativos de acuerdo a su relación con la decisión adoptada en: (i) definitivos; (ii) de trámite; y (iii) de mera ejecución. 3.4.2. Señaló que en relación con el carácter de fondo o de trámite del acto de descertificación de firmas para la inscripción de una candidatura presidencial, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 23 de octubre de 2013[3], determinó que el mismo presenta una mutación de acto preparatorio a definitivo, en la medida en que al certificarse el no cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para que la lista presentada surta efectos jurídicos, se le da fin a una actuación administrativa que impide continuar participando en el proceso electoral y pos electoral, el cual es susceptible de ser atacado a través de la acción de nulidad electoral, sin que para ello se requiera el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedibilidad. En este sentido, precisó la sentencia en comento que el acto administrativo expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil que descertifica las firmas recolectadas por un movimiento político para respaldar la candidatura presidencial de un de sus integrantes, es una acto que se torna en definitivo solamente cuando se trata de un pronunciamiento negativo, puesto que mediante éste se culmina con el proceso de participación política. 3.4.3. No obstante lo anterior, advirtió el Ministerio Público que el caso citado difiere del ahora estudiado, por cuanto presenta unos supuestos fácticos diversos. De esta manera, explicó que en la sentencia del Consejo de Estado referida se estudió el caso de un aspirante a un cargo de elección popular con el apoyo de un movimiento político que demandó el acto de elección una vez realizadas las respectivas elecciones, siendo atacado el pronunciamiento de descertificación de firmas junto con otros actuaciones proferidas en el curso del proceso administrativo electoral, mientras que en el caso ahora sometido a estudio lo que se controvierte es el acto de descertificación de firmas sin que exista, para el momento de la demanda, un acto de elección que concluya el proceso electoral, motivo por el cual, es absolutamente valido el hecho de que el señor Eduardo Verano de la Rosa haya debatido la decisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de la vía gubernativa he intentado solicitar el amparo a su derecho de contradicción a través de la acción de tutela, aun sin incoar directamente la acción de nulidad electoral. 3.4.4. Con fundamento en lo anterior, la Vista Fiscal enunció las posibilidades con las que se cuenta para garantizar el derecho de defensa y contradicción frente al acto que comunica la imposibilidad de continuar con la aspiración a una candidatura de elección popular con el respaldo de un movimiento político, teniendo en cuenta que la descertificación de firmas es un acto administrativo de trámite que se torna en uno de fondo o conclusivo: (i) mientras no se haya dado fin al proceso de elección popular, debe agotarse la vía gubernativa y es susceptible de ser demandado mediante la acción de nulidad y restablecimiento de derecho; (ii) a pesar de no existir acto que declare la elección, puede ser controvertido mediante la acción de nulidad electoral directamente; (iii) no es demandable hasta tanto no se concluya con la totalidad del proceso electoral, caso en el cual se podría atacar únicamente el acto de elección; (iv) no existe un mecanismo ordinario a través del cual se pueda ventilar la inconformidad y, por tanto, en caso de vulneración de derechos fundamentales se puede acudir a la acción de tutela. Frente a las anteriores posibilidades, la Procuraduría destacó algunos aspectos que deben tenerse en cuenta a la hora de determinarse cuál es la acción idónea, a saber: (i) en relación con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuestionó si el restablecimiento del derecho tendría la virtualidad de logar la inscripción de una persona como candidato a un cargo de elección popular, o si es una acción meramente resarcitoria; (ii) en el supuesto de que se concluya que lo procedente sería demandar el acto de elección, debe tenerse en cuenta que no se garantizaría el derecho a participar como postulante en las elecciones, sino únicamente el derecho a ser elegido, para lo cual existe una carga adicional para el ciudadano, consistente en demostrar la inaplicación del principio de eficacia del voto; (iii) si el acto de descertificación fuera atacable directamente a través de la acción electoral, habría que ampliarse su objeto, puesto que ésta sirve únicamente para pedir la nulidad de actos de elección popular o por cuerpos electorales. En este sentido, consideró que la indeterminación de la acción procedente no debe convertirse en una carga que deban soportar los ciudadanos en detrimento de sus derechos fundamentales, por lo cual concluyó que la acción de tutela estudiada es de relevancia constitucional y constituye el mecanismo idóneo, al no existir otro medio de defensa judicial. 3.4.5. Advirtió que el juez constitucional al conocer de una acción de tutela dirigida contra el acto administrativo de descertificación, debe evaluar el asunto y pronunciarse de fondo para lograr la efectiva protección judicial de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 3.4.6. De conformidad con lo expuesto, propuso el Ministerio Público para la resolución del caso concreto, que se exhorte a las autoridades judiciales, con el fin de que se aclaren las dudas sobre la naturaleza jurídica del acto administrativo de descertificación de apoyos ciudadanos para la postulación de una candidatura a un cargo de elección popular y, en consecuencia, se resuelvan las dudas sobre el mecanismo idóneo para controvertir dicha decisión. Por otra parte, sostuvo que en el presente no existe la inminencia de un perjuicio irremediable, puesto que en caso de comprobarse la ilegalidad del acto cuestionado, se constituiría en un hecho superado por daño consumado, puesto que las elecciones presidenciales en las cuales quería participar el accionante se efectuaron en mayo de 2014, motivo por el cual planteó la posibilidad de darle vía libre al accionante para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en la cual se verifique la legalidad de la resolución expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la cual descertificó los apoyos ciudadanos requeridos para aspirar su candidatura a la Presidencia de la República. 4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia. 4.2. PROBLEMA JURÍDICO En el asunto de la referencia, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la Dirección del Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la participación política del señor Eduardo Ignacio Verano de la Rosa, al expedir la certificación del 14 de enero de 2014, mediante la cual constató que los registros de apoyos ciudadanos aportados para respaldar su candidatura a la Presidencia de la República y tenidos como válidos no superaron el número requerido para el efecto. Estima el accionante que la referida certificación incurrió en defectos transgresores de sus derechos fundamentales, puesto que excluyó registros de apoyos ciudadanos fundamentándose en causales no contempladas por la regulación electoral vigente. Igualmente, censura que la entidad accionada rechazó por improcedentes los recursos de reposición y apelación presentados contra dicha decisión, bajo el argumento de tratarse de un acto administrativo de trámite, sin tener en cuenta que el mismo contiene una decisión definitiva sobre su derecho a la participación política. Acorde con los argumentos esgrimidos por la accionante, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional examinará si la decisión proferida por la Dirección del Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil incurrió en los defectos sustantivo y procedimental señalados por el actor. 4.2.1. Con el fin de solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala estudiará: primero, el fenómeno de la carencia actual de objeto; segundo, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios y el agotamiento de vía gubernativa; tercero, la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que constituyen vías de hecho, haciendo especial énfasis en los defectos sustantivo y procedimental; cuarto, el derecho a la participación política y el procedimiento de inscripción de candidaturas por grupos de ciudadanos, sus etapas, alcances y efectos, y; quinto, el caso concreto. 4.2.2. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO. La acción de tutela fue concebida para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas ante la vulneración o amenaza de los mismos. Pero, si durante el trámite de la misma los motivos que generan esa vulneración o amenaza, cesan o desaparecen por cualquier causa, la tutela pierde su razón de ser ya que no existe ningún objeto jurídico sobre el cual pronunciarse. Cuando se presenta esta situación, estamos ante el fenómeno de la carencia actual de objeto, el cual a su vez, se concreta a través de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado. Al respecto, la Corte ha entendido que el hecho superado se presenta cuando “en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado”[4] Igualmente, la Sentencia T-096 de 2006[5], expuso lo siguiente: “(C)uando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”[6]. El daño consumado está consagrado en el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, una de las causales de improcedencia de la acción de tutela se configura cuando “sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado”. Con base en este precepto legal, se tiene que una consecuencia necesaria de la ocurrencia del daño consumado es la improcedencia de la acción de tutela. Cabe ahora citar textualmente lo que en varias oportunidades ha expresado esta Corporación: En la Sentencia T-449 de 2008[7], acerca del concepto de daño consumado, se expuso que: “… hay una carencia actual de objeto por la presencia de un daño consumado cuando, al igual que en la hipótesis anterior, se constata que las condiciones de hecho que generan la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan pero, sin existir una reparación del derecho.” Por otro lado, la Sentencia T-612 de 2009[8], indicó: “Ahora bien, la carencia de objeto por daño consumado supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.” De otro lado, se habla de daño consumado cuando efectivamente la amenaza al derecho fundamental se materializa, aun estando en trámite la solicitud de amparo, generando consecuencias negativas sobre los derechos del solicitante, situación que precisamente se buscaba evitar con el mecanismo de protección constitucional. Al ser una situación que de hecho recae sobre la persona, haciéndola irreversible, un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela con el objetivo de proteger el derecho sería inocuo, en tanto, ya se ha generado un daño, que si bien puede ser reparado, el objetivo principal era evitarlo. Debe tenerse en cuenta que las premisas que sustentan el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto y sus dos posibles consecuencias, hecho superado y daño consumado, si bien son producto de un mismo supuesto “carencia de objeto”, presentan características disímiles que las hacen incomparables. Por un lado, el hecho superado se presenta cuando cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración o presunta vulneración desaparecen o se solucionan; por el otro, en el daño consumado, la amenaza de vulneración se perfecciona, configurándose un perjuicio para el actor. Tanto el hecho superado como el daño consumado se de...

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