T-682-14
Sentencia T-682/14
IUS VARIANDI-Definición
El “ius variandi” ha sido
definido por la Corte Constitucional como una de las manifestaciones del poder
subordinante que ejerce el empleador – público o privado- sobre sus
trabajadores. Se concreta cuando el primero (empleador) modifica respecto del
segundo (trabajador) la prestación personal del servicio en lo atinente al
lugar, tiempo o modo del trabajo.
IUS VARIANDI-Abuso
IUS VARIANDI-Alcance y límites
Uno de los aspectos de mayor
relevancia dentro del ejercicio del “ius variandi” se define precisamente
como la facultad con la que cuenta el empleador para ordenar traslados, ya sea
en cuanto al reparto funcional de competencias (factor funcional), o bien teniendo
en cuenta la sede o lugar de trabajo (factor territorial) pero siempre con el
respeto de las directrices limitantes. La facultad del empleador de modificar
las condiciones en una relación laboral (ius variandi) no es absoluta
porque puede tornarse violatoria de derechos fundamentales si se aplica en
forma arbitraria o si no se sustentan de manera adecuada los motivos por los
cuales se dan los cambios y la necesidad de los mismos.
EJERCICIO DEL IUS VARIANDI POR EMPLEADOR PRIVADO O PUBLICO-No puede desconocer derechos
fundamentales de persona que presta un servicio público
A pesar de la existencia de esta
facultad del ejercicio el “ius variandi” en cabeza ya sea de la
administración pública o de un empleador privado, es de advertir que debe
ejercerse. (i) dentro de los límites de la razonabilidad y (ii) las necesidades
del servicio. En estos términos, su aplicación ha de consultar los derechos
fundamentales del trabajador, su apego profesional y familiar, los derechos de
terceros que eventualmente podrían verse afectados y todos aquellos factores
relevantes para evitar la toma de una decisión arbitraria.
ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTE-Procedencia excepcional por
vulneración de derechos del trabajador o su núcleo familiar
La Corte de manera excepcional y en
situaciones fácticas especiales en las que ha constatado la existencia de una
amenaza o vulneración de derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo
familiar, ha admitido la procedencia de la acción de amparo para controvertir
decisiones de la administración pública referentes a traslados de docentes,
advirtiendo sobre el cumplimiento de unas condiciones especiales.
TRASLADO DE DOCENTE-Marco legal
EJERCICIO DEL IUS VARIANDI Y SUS LIMITES CONSTITUCIONALES EN CASOS
DE TRASLADO DE DOCENTE-Límites a la discrecionalidad de la administración cuando vulnera derechos
del docente y su núcleo familiar
La potestad discrecional de la
administración para ordenar traslados de docentes no es absoluta, sino que se
encuentra limitada, de una parte, por elementos objetivos que responden a
necesidades públicas en la prestación del servicio de educación y, de otra, por
elementos subjetivos que atienden las circunstancias personales del
docente o de su núcleo familiar.
DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN
EDAD DE RETIRO FORZOSO-Protección constitucional
Existe una pauta decisional según la cual es inadmisible, desde el
punto de vista constitucional, desvincular del servicio a una persona mayor que
ha alcanzado la edad de retiro forzoso, antes de tomar las medidas pertinentes
tendientes a garantizar su mínimo vital a través de alguna de las prestaciones
que para el efecto dispone el sistema de seguridad social. Esto con el objeto
de evitar la vulneración de otros derechos fundamentales como la vida digna, el
mínimo vital, salud y demás derechos que se puedan llegar a ver coartados,
incluidos los del núcleo familiar del trabajador desvinculado.
IUS VARIANDI-Abuso
por parte de empresa del “ius variandi locativo” y por ende vulneración
al mínimo vital y al trabajo en condiciones dignas
Se abusa del “ius variandi” cuando de
manera abrupta e inconsulta se realiza un cambio en las condiciones laborales
de un trabajador, sin tener en cuenta aspectos que afectan la esfera de su
dignidad, como por ejemplo: la situación familiar, el estado de salud del
trabajador o su núcleo familiar, el lugar y el tiempo de trabajo (antigüedad y condiciones
contractuales),
las condiciones salariales y el comportamiento que ha venido observando y el rendimiento
demostrado.
DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA
EDAD-Vulneración por desvinculación del
cargo de docente sin haberla incluido previamente en nómina de pensionados
DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA SALUD-Vulneración por negar traslado de
docente que padece varias enfermedades degenerativas
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR, AL TRABAJO Y MINIMO VITAL-Orden a empresa realizar el traslado
del accionante nuevamente al cargo de Director
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR, AL TRABAJO Y MINIMO VITAL-Prevenir a representante legal de
empresa abstenerse de incurrir en cualquier otro acto discriminatorio contra el
accionante
DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA VIDA DIGNA, AL MINIMO VITAL Y A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Orden de realizar reintegro de docente, el pago de todos los salarios
dejados de percibir y las correspondientes prestaciones a que haya lugar, hasta
tanto sea incluida en nómina de pensionados
DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO, A LA SALUD, Y A LA DIGNIDAD
HUMANA-Orden de realizar traslado a docente
a un lugar cercano del domicilio de la accionante, en el que pueda tener mejor
acceso a un servicio de salud adecuado a sus padecimientos
Referencia.
Expedientes T-4307722,
T-4357583 y T-4354851 acumulados.
Acciones de
tutela interpuestas por Lilia Carmenza Neira Sánchez obrando en nombre propio y
en representación de su menor hijo Juan Miguel Acosta Neira en
contra de
la
Empresa de Energía de Boyacá (T-4307722); Rosalba
Álvarez Cárdenas en contra de la Secretaría de Educación de Casanare y el departamento
del Casanare (T-4354851); y Leonor
del Carmen Castro Sarmiento en contra del departamento de Córdoba y la
Secretaría de Educación del departamento. (T-4357583).
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de
dos mil catorce (2014)
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge
Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo de tutela emitido por el Juzgado Civil del
Circuito de Moniquirá (Boyacá), que revocó el proferido por el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de la misma localidad (T-4307722); la
decisión proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Yopal (Casanare), que confirmó la emitida por el Juzgado
Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad (T-4354851); y, el
dictado en única instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería
(T-4357583), en
los asuntos de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Expediente T-4307722.
1.1. Hechos relevantes.
La
señora Lilia
Carmenza Neira Sánchez,
actuando en nombre propio y como representante de su hijo Juan Miguel Acosta Neira,
de dos años de edad, promueve acción de tutela en contra de la Empresa de
Energía de Boyacá, al considerar que dicha compañía les está vulnerando su
derecho fundamental a la unidad familiar, al haber ordenado de manera
arbitraria el traslado laboral de su esposo (y padre de su hijo), el señor
Miguel Antonio Acosta Raba, a un municipio lejano, sin tener en cuenta el
tiempo que este trabajador llevaba establecido en su domicilio, la condición de
su familia, ni ofrecer una justificación técnica u objetiva para hacerlo.
Para
fundamentar su solicitud de amparo la peticionaria manifiesta que su cónyuge ha
prestado sus servicios laborales a la entidad demandada desde hace
aproximadamente treinta años; que desde que contrajeron matrimonio, en 1986, establecieron
su domicilio en el municipio de Moniquirá y durante toda la relación laboral su
esposo se ha comportado en debida forma, sin tener queja o reporte negativo en
su labor.
Indica
que aunque actualmente su esposo posee el cargo de Coordinador de Distribución
del Departamento de Zona y devenga el mismo salario que recibía cuando tenía
asignada la Zona Ricaurte, en el municipio de Moniquirá, al haber sido trasladado
sin razón justificada al municipio de Boavita (Boyacá) ha visto afectada su
vida en familia, su situación económica y afectiva. Lo anterior, debido a que
el nuevo sitio de desarrollo de labores queda ubicado a más de 8 horas del
lugar de domicilio y le es difícil desplazarse para reunirse con los miembros
de su hogar.
Así
mismo, informa que se les ha sido difícil seguir con el tratamiento médico de
otitis y displasia de cadera que padece su hijo de dos años de edad, debido a
que era el padre del menor quien se encargaba de llevarlo a los controles
médicos en la ciudad de Bogotá.
En su sentir, el traslado de su esposo
se efectuó como “represalia” por parte del gerente de la Empresa de
Energía de Boyacá, en atención a que el 16 de septiembre de 2013, su esposo fue
citado en calidad de perito técnico por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito
de Tunja, para rendir una declaración dentro de un proceso ordinario laboral
seguido contra la empresa accionada, luego del cual, coincidencialmente se
llevó a cabo el cambio en las plazas laborales. Situación que denota un
criterio sospechoso del traslado. [1]
1.2.
Solicitud de tutela.
La
señora Lilia
Carmenza Neira Sánchez pretende la protección, tanto para ella como para su
hijo, del derecho fundamental a la unidad familiar. Por tanto, solicita que se
ordene a la Empresa de Energía de Boyacá el traslado inmediato de su esposo, el
señor
Miguel Antonio Acosta Raba, al municipio de Moniquirá (Boyacá), al cargo que
venía desempeñando como Coordinador de Distribución de la Zona de Ricaurte.
La acción de tutela es coadyuvada por el
señor Miguel Antonio Acosta Raba, mediante escrito radicado ante el Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Moniquirá (Boyacá) el 22 de octubre de 2013, en
el cual reitera la veracidad de los hechos narrados por la peticionaria.
1.3. Respuesta
de la Empresa de Energía de Boyacá.
Mediante
escrito radicado el 18 de octubre de 2013 ante el juez de primera instancia, el
representante legal de la Empresa de Energía de Boyacá manifiesta que el señor
Miguel Antonio Acosta Raba ingresó a laborar con la entidad que representa el
18 de abril de 1983.
Precisa
que desde el inicio del contrato, se desempeñó en el cargo de “liniero aforador”
en el municipio de Togüí, con continuidad hasta la fecha de contestación de la
tutela, bajo la advertencia clara y expresa de que en virtud del tipo de
vinculación podía ser trasladado en cualquier momento por condiciones del
servicio.
Indica
que, contrario a lo expresado por la accionante en el escrito de tutela, el
traslado del señor Acosta Raba no se debió a su participación en el proceso
laboral como erróneamente lo quiere hacer ver, sino que obedeció a condiciones
de mejoramiento del servicio, previstas por la organización interna de la
empresa. Tanto así que se realizaron cuatro (4) traslados más de personas que
nada tenían que ver con el aludido proceso laboral.
Aduce
que en este caso no se está conculcando el mínimo vital del trabajador y su
familia en atención a que, pese a haberse realizado el traslado, se conservó tanto
el cargo como el salario devengado y se aplicó la cláusula convencional por
cambio de domicilio, dando lugar al reconocimiento de una bonificación.
Finalmente,
argumenta que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, toda
vez que no se está quebrantando el mínimo vital del núcleo familiar del
trabajador.
1.4. Pruebas.
De las pruebas que obran en el
expediente se destacan:
-
Escrito
en el que el señor Miguel Antonio Acosta Raba coadyuva los hechos de la acción
de tutela.
-
Copia
del contrato de trabajo suscrito el 18 de abril de 1983 entre la Empresa de
Energía de Boyacá y el señor Miguel Antonio Acosta Raba.[2]
-
Copia
del registro civil del matrimonio celebrado el 15 de febrero de 1986 entre la
señora Lilia Carmenza Neira Sánchez y el señor Miguel Antonio Acosta Raba; inscrito
el 21 de marzo de 1986 ante la Notaría Segunda del municipio de Moniquirá (Boyacá).[3]
-
Copia
de oficio número 21010-895 emitido el 20 de noviembre de 1989 por el gerente de
la Electrificadora de Boyacá, en el que se ordena el traslado del señor Miguel
Antonio Acosta Raba, del cargo de Instalador Aforador en Togüí al cargo de
Instalador Aforador en Moniquirá. [4]
-
Copia
de oficio número 0257, emitido el 21 de agosto de 1994 por la gerente de la
Electrificadora de Boyacá, en la que se promueve al señor Miguel Antonio Acosta
Raba del cargo de Instalador Aforador al cargo de Supervisor Seccional de
Ricaurte, con nivel salarial AC-1. [5]
-
Copia
de certificado expedido por la Electrificadora de Boyacá el 17 de octubre de
2013, en el que se indica que se realizaron 4 traslados de Coordinadores de
Distribución de los Departamentos de Zona. [6]
-
Testimonios
recibidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Moniquirá Boyacá, en el
que se interroga a las señoras Ana Belén Neira y Florinda Parra Naranjo sobre la
situación familiar de la señora Lilia Carmenza Neira Sánchez. [7]
-
Copia
del registro civil de nacimiento del menor Juan Miguel Acosta Neira, NUIP núm.
1055524752, con el que se constata que el menor nació el 19 de enero de 2011,
es hijo del señor Miguel Antonio Acosta Raba y la señora Lilia Carmenza Neira
Sánchez, y a la fecha de interposición de la acción de amparo contaba con dos
años de edad. [8]
-
Copia
del memorando núm. 21100.28, con el que el gerente de la Empresa de Energía de
Boyacá le informa al señor Miguel Antonio Acosta Raba que será trasladado “del
cargo de Coordinador de Distribución de Departamento de Zona con sede en
Moniquirá, al cargo de Coordinador de Distribución del Departamento de Zona con
sede en Boavita y con nivel salarial análogo”. [9]
-
Copia
de la cédula de ciudadanía del señor Miguel Antonio Acosta Raba.[10]
-
Copia
de la historia clínica del menor Juan Miguel Acosta Neira, en la que se
constatan que el niño padece “otitis media crónica serosa” y “deformidad
congénita de cadera”. [11]
-
CD-ROM
y copia de la sentencia de primera instancia del proceso laboral núm.
15001310500320130000900 del 18 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Tunja (Boyacá). En la sentencia actúa como
testigo perito el señor Miguel Antonio Acosta Raba y se declara que entre el
demandante del proceso ordinario laboral y la Empresa de Energía de Boyacá
existió un contrato laboral. [12]
1.5.
Decisiones objeto de revisión.
1.5.1. Sentencia de
primera instancia.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal
de Moniquirá (Boyacá), mediante providencia proferida el 28 de octubre de 2013,
concedió de manera transitoria la protección de los derechos fundamentales “a
la unidad familiar, a no ser separado de su familia y a la protección especial
de los niños”, del menor de edad Juan Miguel Acosta Neira, hijo de la
accionante. Así mismo, ordenó a la Empresa de Energía de Boyacá reubicar al esposo
de la peticionaria en un lugar más cercano a su domicilio y le dio cuatro (4)
meses al señor Miguel Antonio Acosta Raba para que interpusiera la
correspondiente acción contra el “acto administrativo” que ordenó el
traslado, so pena de perder el efecto de protección de la acción de amparo.
1.5.2.
Impugnación.
La
sentencia fue impugnada por la Empresa de Energía de Boyacá y por la señora Lilia
Carmenza Neira Sánchez, quienes mostraron su desacuerdo con la decisión.
El
representante legal de la Empresa de Energía de Boyacá, manifestó que en este
caso no se había demostrado que los padecimientos del menor fueran tan graves
como para que no pudiera ser atendido por otro especialista en una ciudad
intermedia más cercana. Así mismo, refirió que no era cierto que fuese el
peticionario el único encargado de llevar al menor a los controles a la ciudad
de Bogotá, ya que las citas médicas a las que adujo haber acompañado al niño Juan
Miguel Acosta Neira,
no coincidían con los permisos solicitados a la empresa.
De
otra parte, reafirmó el argumento de inexistencia en la vulneración al mínimo
vital del grupo familiar y explicó que el juez de primera instancia basó la
protección inicial en los testimonios de dos vecinas que no tenían formación
profesional como para determinar que existió una afectación psicoafectiva en el
menor.
La
señora Lilia Carmenza Neira Sánchez, indicó que está conforme con los
argumentos encaminados a brindar la protección del derecho fundamental a la
unidad familiar, pero difiere de lo dispuesto sobre la protección transitoria y
la medida de reubicación del señor Miguel Antonio Acosta Raba en un municipio
cercano al del domicilio.
A
juicio de la peticionaria, con estas órdenes continúa el detrimento del derecho
supuestamente protegido, tornándose inocuo el amparo inicial. Así mismo,
recuerda que no es procedente en este caso la nulidad del “acto
administrativo de traslado” como erróneamente lo expone el Juez en su
decisión, toda vez que desde hace ya bastante tiempo, la entidad accionada
cambió de naturaleza jurídica.[13]
1.5.3.
Sentencia de segunda instancia.
El Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá,
mediante providencia del 2 de diciembre de 2013, revocó la sentencia de primera
instancia, argumentando que en este caso no existía prueba alguna que corroborara
que la madre del menor de edad se encontrara en incapacidad física para
llevarlo a las citas médicas en la ciudad de Bogotá. Así mismo, indicó que el solo
argumento de no poder “ubicarse” en la ciudad de Bogotá para acudir a
las citas médicas con el niño, no constituía una razón suficiente que
justificara la anulación del traslado del señor Miguel Antonio Acosta Raba.
Precisó que aunque en su momento no se hubieran
consignado en el memorando de traslado las razones puntuales por las cuales la
Empresa de Energía de Boyacá ordenó el cambio de plaza laboral del señor Acosta
Raba, no significa que su reubicación hubiera obedecido a una práctica
permanente de discriminación de la empresa, toda vez que se puede “inferir” que
dicho traslado se realizó con el fin de cumplir con su misión y no con el objeto
de castigar a su empleado.
Señaló que con el traslado del señor
Miguel Antonio Acosta Raba, no se puso en ningún momento en riesgo la salud o integridad
física del menor y que, por el contrario, lo que debió hacer la familia peticionaria
fue revisar las circunstancias y tomar decisiones más favorables a su condición,
encaminadas a conservar su unidad.
2. Expediente T-4354851.
2.1. Hechos relevantes.
La señora Rosalba Álvarez Cárdenas
interpone acción de tutela contra el departamento de Casanare y la Secretaría
de Educación de dicho departamento, al considerar que estas entidades le están vulnerando,
tanto a ella como a su esposo discapacitado, los derechos fundamentales a la
vida digna, el debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital, al desvincularla
de su trabajo como docente, por cumplir la edad de retiro forzoso, sin haberla incluido
previamente en nómina de pensionados. Para fundamentar su solicitud de amparo
la peticionaria relata los siguientes hechos:
Indica que es una persona de 65 años de
edad y que hasta antes de su desvinculación se encontraba activa como profesora
del municipio de Pore e inscrita en el escalafón docente nacional con derechos
de carrera al servicio del departamento del Casanare.
Manifiesta que su salario es el único
medio de subsistencia tanto para ella como para su esposo, Norberto Antonio
Porras Garzón, quien para el momento de la interposición de la acción de amparo
se encontraba con un grado de discapacidad del 100%.
Precisa que el 10 de octubre de 2013 la Secretaría de Educación de Casanare le
comunicó, mediante Resolución núm. 2445 del 3 de octubre del mismo año, que habían
decidido desvincularla del servicio docente por haber alcanzado la edad de
retiro forzoso, sin tener en cuenta que aún no había sido incluida en la nómina
de pensionados.
Informa que interpuso los
correspondientes recursos (reposición y apelación), alegando, entre otras
cosas, que se había desconocido el término de los tres meses de gracia
previstos para que los docentes en edad de retiro forzoso, puedan seguir
vinculados en el cargo con posterioridad al cumplimiento de la edad, hasta
tanto la entidad encargada realice los trámites para incluirlos en nómina de
pensionados, como lo dispone el Decreto 2245 de 2013.
Comenta que pese a haber presentado los
correspondientes recursos, la Gobernación de Casanare, sin dar respuesta a los
mismos, procedió a efectuar su retiro de la nómina de docentes del departamento,
dejándola tanto a ella como a su cónyuge discapacitado sin recursos económicos
y sin afiliación al sistema de salud.
Precisa que mediante resolución núm.
3195 del 26 de noviembre de 2013, la Secretaría de Educación de Casanare
confirmó la resolución recurrida y por ende su desvinculación de la nómina
oficial, sin que hasta el momento se le haya reconocido la pensión.
Informa además que a pesar de haber
seguido prestando sus servicios laborales como docente en la Institución
Educativa Antonio Nariño del municipio de Pore, como lo certifica su jefe
inmediato, el señor rector Pascual Cely Paipa[14], la Gobernación
de Casanare se niega a cancelar los salarios correspondientes a los meses de octubre
y noviembre de 2013.
2.2. Solicitud de tutela.
Con fundamento en lo anterior, la señora
Rosalba Álvarez Cárdenas requiere el amparo de los derechos fundamentales a la
vida digna, debido proceso, seguridad social y mínimo vital; vulnerados a su
juicio, tanto a ella como a su esposo.
Solicita que se ordene tanto a la
Gobernación de Casanare como a la Secretaría de Educación de este
departamento, que de inmediato se realicen todos los trámites necesarios para incluirla
en nómina de docentes hasta que la entidad responsable de la pensión la haga
parte de la nómina de pensionados o que le resuelvan lo pertinente a dicha
prestación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2245 de 2013.
Así
mismo, pide que se realicen los trámites necesarios encaminados a garantizar su
afiliación al sistema de seguridad social ante la EPS Colombiana de Salud junto
con su esposo, como beneficiario de dicho servicio.
2.3. Respuesta de
la Gobernación del Casanare y la Secretaría de Educación.
Mediante oficio allegado al juez de
primera instancia el 10 de diciembre de 2013, la apoderada del departamento de
Casanare y la Secretaría de Educación manifestó que no había incurrido en violación
alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y que por el
contrario ha realizado todo lo pertinente para garantizar que la señora Rosalba
Álvarez Cárdenas reciba la pensión en el menor tiempo posible.
Tanto así que mediante oficio núm.
600-4436 remitió a la dirección de prestaciones económicas de la Fiduciaria de
la Previsora SA el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de la
pensión y mediante oficio núm. 600-4565 del 2 de diciembre de 2013, solicitó a
la Dirección Médica de Colombiana de Salud la continuidad de la prestación del
servicio de salud.
De otra parte, refiere que procedió a
efectuar el retiro de la docente conforme a lo indicado en el Decreto 2277 de
1979; y que no ha cancelado los salarios de los meses de octubre y noviembre de
2013 debido a que mediante Resolución núm. 2445 del 3 de octubre del mismo año
se ordenó su retiro.
2.4. Pruebas.
De las pruebas que obran en el
expediente se destacan:
- Copia de la resolución núm. 2445 del 3
de octubre de 2013, mediante la cual la Secretearía de Educación de Casanare
resolvió retirar del servicio docente a la señora Rosalba Álvarez Cárdenas, por
haber cumplido la edad de retiro forzoso.[15]
- Copia de los recursos de reposición y apelación
presentados por la señora Rosalba Álvarez Cárdenas el 25 de octubre de 2013,
contra la resolución núm. 2445 del mismo año, en los que se indica que con
dicha decisión la Secretaría de Educación del departamento del Casanare
desconoció el contenido del Decreto 2245 de 2013, en el que se prohibió retirar
del servicio a aquellos servidores públicos próximos a pensionarse, hasta tanto
se reconozca y pague la pensión.[16]
-
Certificado
emitido el 25 de noviembre de 2013 por el Departamento de Sistemas de la Unión
Temporal Medicol Salud, en la cual se expresó que la señora Rosalba Álvarez
Cárdenas había sido desafiliada del sistema de salud.[17]
- Copia de la Resolución núm.
3195 del 26 de noviembre de 2013, mediante la cual la Secretaría de Educación
del departamento del Casanare: (i) resolvió el recurso de reposición
interpuesto por la señora Rosalba Álvarez Cárdenas; (ii) confirmó la resolución
núm. 2445 del 3 de octubre de 2013, que retiró del servicio a la docente accionante;
(iii) remitió la decisión al despacho del Gobernador para resolver el
recurso de apelación; y (iv) requirió a la entidad prestadora del
servicio de salud de la profesora para que garantizara la continuidad en el
suministro del servicio durante el trámite de su pensión.[18]
- Copia de la historia clínica del señor
Norberto Antonio Porras Garzón, esposo de la señora Rosalba Álvarez Cárdenas,
con el siguiente diagnóstico[19]:
“Ultima
evolución: 28 de febrero de 2013 Dr. Ernesto Nieves CX General Vascular
Paciente con DX: 1. Secuelas de TEC- hemorragia subaracnóidea postraumática
contusión temporal posterior izquierda y polar derecha. 2- ulcera sacras y
ulceras trocantericas bilaterales. 3- desnutrición proteoclorica.
Paciente
en aceptables condiciones generales quien presenta ulcera de 5 x 4 cm
trocantericas bilaterales con tejido cruento y necrótico y ulcera sacra de 2 x
2 cm con fibrina y bordes irregulares.
Requiere
curaciones de heridas con debridantes autoliticos (sag gel o clagenasa)
cubrimiento de bordes de lesión con cicaderm nf y manejo de ulceras con
factores de crecimiento tipo hebemin o fitoestimulina, cubrimiento de ulceras
con apoitos hidrocloides para favorecer el crecimiento de tejido, granulación y
cierre de la misma. Cambios de posición cada 20 minutos a 1 hora y cocho
antiescaras.
Actualmente
presenta las escarfas secundarias a esta complicación, las cuales no han
cerrado y para ello necesita: 1. Personal de salud con entrenamiento en cuidado
de heridas (enfermera o médico), 2- Cuidados de enfermería para cambios de
posición y cuidados de la piel, 3-Soporte nutricional con nutricionista para
valoración en su domicilio, 4-Terapia física, ocupacional y de lenguaje en su
domicilio.”
-
Oficio núm. 4436 emanado de la Secretaria (E) del departamento del Casanare,
recibido en la Dirección de Prestaciones Económicas de la Previsora S.A. el 25
de noviembre de 2013. En este oficio se indica que se envía el expediente y un
proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas de
la señora Rosalba Álvarez Cárdenas con el objeto de agilizar los trámites de
pensión.[20]
- Certificado expedido el 2 de diciembre
de 2013 por el señor Pascual Cely Paipa, en calidad de Rector de la Institución
Educativa Antonio Nariño del municipio de Pore, en el que manifiesta que la
licenciada Rosalba Álvarez Cárdenas se encuentra laborando en dicho plantel
educativo[21].
-
Oficio núm. 4565 emitido por la Secretaria (E) del departamento del Casanare,
radicado el 4 de diciembre de 2013 ante la Directora Médica Colombiana de
Salud, solicitándole la continuidad de la prestación del servicio de salud a la
señora Rosalba Álvarez Cárdenas, teniendo en cuenta que fue retirada del servicio
por cumplimiento de la edad de retiro forzoso y que se encuentra en trámite su
pensión.[22]
-
Copia de los documentos del proceso de gestión documental del proyecto de
resolución de reconocimiento de la pensión de la señora Rosalba Álvarez
Cárdenas.[23]
2.5.
Decisiones objeto de revisión.
2.5.1. Sentencia de
primera instancia.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Yopal, mediante proveído del 18 de diciembre de 2013, negó el amparo solicitado
argumentando que en este caso la vía idónea para reclamar es la jurisdicción
contencioso administrativa, en donde pueden atacar el acto administrativo
mediante el cual la docente fue retirada del servicio.
2.5.2. Impugnación.
La señora Rosalba Álvarez Cárdenas,
mediante escrito radicado el 14 de enero de 2014, impugnó la decisión
reiterando los argumentos del escrito de tutela y manifestando que se encontraba
en una precaria situación económica, al punto que no tenía como subsistir y
garantizar a su esposo las condiciones mínimas para desarrollar una vida en
condiciones dignas.
Adujo además que era ella quien con su
salario suministraba los gastos del hogar, debido a que su cónyuge, de 71 años
de edad, en “estado vegetativo”, requería cuidados especiales imposibles
de brindar en su actual situación.
2.5.3. Sentencia de segunda instancia.
El 17 de febrero de 2014, la Sala Única
de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, confirmó el
fallo impugnado argumentando que no existía vulneración de los
derechos invocados, en atención a que cuando la peticionaria fue desvinculada,
ya habían sobrepasado los tres meses posteriores al cumplimiento a los 65 años de
edad, a los que hace alusión en el Decreto 2245 de 2013. Así mismo, refirió que
en el presente asunto con el rechazo del recurso de apelación no se desconoce
el derecho al debido proceso administrativo, debido a que este recurso no es
procedente.
3. Expediente T-4357583.
3.1. Hechos relevantes.
La señora Leonor del Carmen Castro
Sarmiento promovió acción de tutela en contra del departamento de Córdoba y la Secretaría
de Educación, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad
humana, al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y a la salud.
Lo
anterior debido a que, a juicio de la peticionaria, las entidades accionadas
negaron el traslado de su plaza docente sin ninguna justificación, pese a que
la señora Leonor del Carmen agotó el correspondiente proceso de solicitud de
transferencia, invocando graves deficiencias en su estado de salud y manifestando
la imposibilidad de acudir a un centro médico adecuado para atender sus
padecimientos en el lugar en el que desarrolla sus actividades docentes[24].
Indica
que es educadora oficial, ejerce su profesión docente al servicio del departamento
de Córdoba y fue nombrada en propiedad mediante Decreto núm. 0671 del 1º de
abril de 2011, en el Centro Educativo Lucila Godoy de Santa Fe de las Claras de
Rio Verde, en el municipio de Puerto Libertador.
Informa
que su lugar de residencia está ubicada en Lorica (Córdoba) y que para cumplir
con sus responsabilidades docentes debe desplazarse hasta el corregimiento de
Santa Fe, a más de 8 horas.
Manifiesta
que desde 1998 viene presentando delicados problemas de salud al punto que fue
sometida a un tratamiento quirúrgico por un aneurisma cerebral, del cual le
quedaron secuelas como migrañas mixtas y efectos colaterales de tipo cerebral,
que empeoraron a principios del 2012. Así mismo precisa que en la actualidad
padece de “migraña
mixta crónica”
de difícil manejo, con poca respuesta a los tratamientos médicos, cefalea “migrañosa”
unilateral occipital y de la región frontal, tinitus, vértigos y epixtasis;
cambios degenerativos en la columna, hernias discales protruidas en los
espacios intersomáticos C5-C6 y C6-C7, con compromiso foraminal izquierdo,
espondilosis crónica y síndrome del túnel carpiano moderado derecho.
Afirma
que el 11 de enero de 2012 solicitó su traslado ante la Secretaría de Educación
de Córdoba invocando
su
delicado estado de salud.
Informa
que el 16 de enero del mismo año, mediante oficio núm. TH-0054, la Secretaría
de Educación dio respuesta negativa a su solicitud manifestándole que era
necesario allegar el certificado de medicina laboral.
Precisa
que a partir de ese momento inició el correspondiente proceso, que le
practicaron los exámenes y se emitió una valoración que con posterioridad fue allegada
a la Secretaría de Educación, junto con la certificación expedida por la médico
de salud ocupacional[25].
Añade
que no obstante haber seguido las indicaciones de Gobernación de Córdoba, omitió
dar contestación a la solicitud de traslado.
3.2.
Solicitud de tutela.
Por
lo anterior, la señora Leonor
del Carmen Castro Sarmiento acude mediante acción de tutela con el fin de obtener
la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido
proceso, al trabajo en condiciones dignas y a la salud. Así mismo, solicita que
por intermedio de la acción de amparo, el juez constitucional ordene a la
Gobernación de Córdoba y a la Secretaría de Educación que den trámite inmediato
a la solicitud de traslado de plaza docente elevada por la peticionaria, y en
consecuencia la remitan a un lugar cercano a su domicilio en el que pueda
acceder a un centro de salud que cuente con la infraestructura y los
profesionales idóneos para atender su actual condición de salud, teniendo en
cuenta la complejidad de su tratamiento.
3.3. Respuesta
de la Gobernación de Córdoba y la Secretaría de Educación.
En
escrito radicado el 25 de septiembre de 2013, el representante legal de las
entidades accionadas manifestó que no está vulnerando los derechos
fundamentales de la docente, que siguió el proceso de verificación de la
petición de traslado y que determinó que no tenía derecho al cambio de plaza
solicitado.
3.4. Pruebas.
De las pruebas que obran en el
expediente se destacan las siguientes:
- Copia de la cédula de ciudadanía de la
señora Leonor del Carmen Castro Sarmiento.[26]
- Copia de resolución núm. 3110 de 2010
emitida por la Gobernadora del departamento de Córdoba, “mediante la cual
se designan los funcionarios y se fijan fechas de evaluación del periodo de
prueba y evaluación de desempeño anual de los docentes y directivos docentes
nombrados en periodo de prueba y en propiedad de los establecimientos
educativos del departamento, en virtud del Decreto ley 1278 de 2010”.
- Copia del Decreto número 0671 de 2011
expedido por la Gobernadora del departamento de Córdoba, “mediante el cual
se nombra en propiedad a la docente Leonor del Carmen Castro Sarmiento como
profesora de educación básica primaria de tiempo completo en la institución
educativa Lucila Godoy del municipio Puerto Libertador.”
-
Copia
de la petición presentada el 29 de agosto de 2011 por la docente Leonor
del Carmen Castro Sarmiento, ante la Secretaría de Educación del departamento
de Córdoba, solicitando el traslado de plaza laboral, invocando para ello su
delicado estado de salud.[27]
- Copia de la historia clínica de la
señora Leonor del Carmen Castro Sarmiento, expedida por medicina laboral del
Magisterio en la cual se emite el siguiente diagnóstico: “Paciente con
antecedentes de aneurisma cerebral de 12 años de evolución con secuelas tipo
migraña mixta crónica de difícil manejo valorada por neurocirujano quien reporta
poca respuesta a los tratamientos médicos y resistencia a los mismos. Refiere
la paciente solicitar traslado debido a que en el municipio donde labora es Puerto
Libertador y no hay donde se preste una urgencia. Datos positivos, cefalea
migrañosa unilateral occipital y región frontal acompañados de tinitus y
vértigos y epixtasis. Se le da valoración médica de aval para traslado y
valoración por neurólogo para control médico.”[28]
-
Copia
del oficio núm. TH -1628 expedido el 31 de agosto de 2011 por la Secretaría de
Educación del departamento de Córdoba, mediante el cual se niega la solicitud
de traslado presentada por la docente Leonor del Carmen Castro
Sarmiento,
el
29 de agosto de 2011. La referida Secretaría aduce que la petición de
traslado solo puede ser objeto de materialización si se allega el correspondiente
dictamen médico expedido por el Comité de Medicina Laboral del prestador del
servicio de salud. [29]
-
Certificado
proferido por el departamento de Salud Ocupacional el 11 de noviembre de 2011,
en el que se indica que la docente Leonor del Carmen Castro Sarmiento “presenta
un diagnóstico de control de migrañas mixtas y sin vertiginosos 2 aneurisma
cerebral que actualmente se encuentra inestable y sintomática bajo tratamiento
médico.” [30]
-
Certificado de incapacidad expedido por medicina laboral a nombre de la docente
Leonor del Carmen Castro Sarmiento, durante 8 días, por cuadro de migraña
complicada.
[31]
-
Petición
presentada el 11 de enero de 2012 por la señora Leonor del Carmen Castro
Sarmiento, ante la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba,
solicitando el traslado de plaza docente e informando sobre su estado de salud
y el proceso que ha llevado a cabo para lograr este cometido.
-
Copia
del oficio núm. TH-0054 del 16 de enero de 2012, mediante el cual la Secretaría
de Educación del departamento de Córdoba emite respuesta negativa sobre la
solicitud de traslado radicada por la señora Leonor del Carmen Castro
Sarmiento, en los siguientes términos: “De acuerdo a lo señalado, esta
Secretaría sostiene y conserva la posición asumida al responder otros derechos
de petición similares al suyo, en el sentido de que para proceder a estudiar la
solicitud de traslado de un docente, debe aportarse el dictamen médico del
comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud, a través del
cual se haga constar las limitaciones laborales que padece el paciente y le
impedirán el desplazamiento al establecimiento educativo en el que labora
actualmente. Este certificado constituye requisito sine qua non para este tipo
de solicitudes y debe ser expedido ineludiblemente por el comité médico
especialista en materia de restricciones laborales para que se le pueda
reconocer mérito legal. Toca entonces precisar que los documentos aportados
por usted para sustentar su petición de traslado, no se les puede conceder el
valor o mérito que en nada justifica de manera clara, contundente y respetuosa
sus pretensiones de traslado.” [32]
- Certificación
médica expedida el 2 de enero de 2013 por Medicina Integral SA, de la
Administradora Unión Temporal del Magisterio, a nombre de la docente Leonor del
Carmen Castro Sarmiento, en la que se recomienda la reubicación
laboral para manejo de cefalea tensional crónica alta por neurocirugía. [33]
- Petición
presentada el 21 de enero de 2013 por la señora Leonor del Carmen Castro
Sarmiento
ante el Coordinador Médico de la EPS Salud Ocupacional UT
Norte Medicina Integral Región 3 Córdoba, en la que se solicita la realización
del diagnóstico a través de la Junta Médica, para sustentar la petición del
traslado. [34]
- Respuesta
emitida el 24 de enero de 2013 por el Coordinador Médico de la ESP Salud
Ocupacional UT Norte Medicina Integral Región 3 Córdoba, la petición elevada el
21 de enero de 2013 por la señora Leonor del Carmen Castro Sarmiento, en la
que se manifestó lo siguiente:
“En respuesta a
su solicitud y luego de revisar su historia clínica vemos que usted tiene ya un
diagnóstico final establecido por su neurocirujano como es secuelas vasculares
tipo cefaleas crónicas 2 clipaje de aneurisma carotideo derecho confirmadas por
el departamento de salud ocupacional.
El neurocirujano
le dio de alta por ser una patología crónica actualmente con un reporte de tac
cerebral y radiografía de columna dentro de límites normales. Paciente estable
y compensada que se le hicieron unas recomendaciones por parte de salud
ocupacional para mantenerse bajo control, seguimiento y mejorar sus condiciones
medio ambientales y así evitar recaídas posteriores.
En este caso no
amerita junta médica ya que es catalogado como una secuela de enfermedad común.
Cabe resaltar que las juntas médicas son para casos de pacientes que tienen
enfermedades que requieren más de una opinión para realizarle determinados
tratamientos, procedimientos quirúrgicos, o casos de difícil manejo y que con
soportes de exámenes demuestren que están inestables y descompensados (no
siendo ese su caso)
En cuanto a
juntas médicas para traslados, le recordamos que nosotros somos una empresa
prestadora de servicios de salud, no tenemos pertinencia en decisiones de
traslados o reubicaciones laborales; estos son competencia del ente nominador
(Secretaría de Educación de Lorica)”.
- Oficio
allegado el 31 de agosto de 2014 a la Corte Constitucional en el que la docente
Leonor
del Carmen Castro Sarmiento, informa sobre su actual estado de salud y
condición laboral.
- Certificado
suscrito el 14 de agosto de 2014 por el departamento de salud ocupacional con
un nuevo diagnóstico clínico en el que se destacan las siguientes
restricciones: [35]
“El suscrito Departamento de
Salud Ocupacional Medicina Integral Región 3 Córdoba // Certifica que:// La
docente LEONOR DEL CARMEN CASTRO SARMIENTO IDENTIFICADA CON CC. 30657049 de
Lorica, / Córdoba; tiene un diagnóstico de control con base en antecedentes
médicos de DISCOPATÍA CERVICAL C5-C6 Y C6-C7 *HERNIA CERVICAL, en manejo
integral con el servicio de Neurocirugía, quien da las siguientes
recomendaciones las cuales son avaladas por este servicio para la recuperación
de su salud:// 1. No desplazamiento en zona con carreteras destapadas, ni
motocicletas, ni caballos. // 2. Evitar estar sometido a sobreesfuerzos y
desplazamientos forzosos. 3. No estar sometido a movimientos repetitivos y
vibratorios.4. Evitar levantar peso mayor a 8 kg, cargas axiales mayor a 8 kg.
5. Evitar sedestación y bipedestación prolongada por más de tres horas. //
6.Alternar posturas estáticas con posturas dinámicas. 7. Higiene postural.
Pausas activas cada dos horas.//8. Controles periódicos con médicos
especialistas. // 9. Fomento de estilos de vida saludable. // Rehabilitación
física a demanda.”
3.5.
Decisión judicial objeto de revisión.
Mediante providencia proferida el 27 de
septiembre de 2013, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería negó el
amparo constitucional invocado, al considerar que en este caso era improcedente
acceder a la petición de traslado docente solicitada por la señora Leonor del
Carmen Castro Sarmiento.
Lo anterior bajo el argumento de que la
peticionaria no contaba con el concepto del médico de salud ocupacional
exigido, que debe ser expedido bajo las formalidades y recomendaciones médico
asistenciales requeridas por la EPS a la cual se encuentra afiliada la docente.
Así mismo, indicó que contrario a lo manifestado por la accionante, en esta
ocasión la Secretaría de Educación emitió respuesta oportuna y de fondo
respecto a la petición de traslado elevada durante la interposición la acción
de amparo; y en ese orden de ideas, se configuró un hecho superado.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para analizar los fallos
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas jurídicos.
Sobre la base de los antecedentes
reseñados, corresponde a esta Sala de Revisión verificar los siguientes
problemas jurídicos:
Expediente T-4307722.
¿Un empleador abusa del “ius
variandi” y vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, y al
trabajo en condiciones dignas y justas de un trabajador, cuando modifica sin
previo aviso el domicilio en el que el subordinado y su familia han permanecido
durante gran parte de la relación laboral, teniendo en cuenta que existe una
cláusula contractual que lo faculta para hacerlo, bajo la premisa de “la
necesidad del servicio”?
Expediente T-4354851.
¿Una entidad territorial vulnera los
derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna y mínimo
vital de una docente en edad de retiro forzoso, cuando la desvincula antes de ser
incluida en nómina de pensionados, teniendo en cuenta que conforme a lo
previsto en el Decreto 1950 de 1973[36]
debe ser separada del ejercicio docente?
Expediente T-4357583
¿Vulnera una entidad territorial los
derechos fundamentales al debido proceso, salud y trabajo en condiciones dignas
de una docente, cuando le niega el traslado, teniendo en cuenta que la
administración ostenta una potestad discrecional para realizar traslados de
plazas docentes, con el objeto de garantizar la prestación del servicio de
educación?
Para resolver los anteriores problemas
jurídicos, la Sala
reiterará
su jurisprudencia en relación con: (i) el alcance y
límites al ejercicio del “ius variandi”; (ii) la
normatividad aplicable al traslado docente, su proceso de solicitud y las
subreglas jurisprudenciales; (iii) la garantía de
los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de las
personas en edad de retiro forzoso; y finalmente, (iv) hará el análisis de los casos
concretos.
3. Alcance y límites al ejercicio del “ius
variandi”. Reiteración de jurisprudencia.
El “ius variandi” ha sido
definido por la Corte Constitucional como una de las manifestaciones del poder
subordinante que ejerce el empleador – público o privado- sobre sus trabajadores.
Se concreta cuando el primero (empleador) modifica respecto del segundo
(trabajador) la prestación personal del servicio en lo atinente al lugar,
tiempo o modo del trabajo.[37]
Pese a no existir un concepto normativo
que desarrolle de manera puntual dicho concepto, de conformidad a la jurisprudencia
de esta Corporación y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, “ius variandi”, se deriva del elemento de la subordinación
contenido en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo;[38]
Ello es así, por cuanto es con base en la subordinación que el empleador está
facultado para exigir el cumplimiento de órdenes e imponer reglamentos. Así lo
sostuvo este Tribunal Constitucional en la Sentencia T-355 de 2000:
“La
Corte reitera en esta oportunidad su jurisprudencia en el sentido de que la
facultad patronal de modificar, en el curso de la relación laboral, las
condiciones de trabajo (ius variandi) no es absoluta, pues ella
puede resultar violatoria de derechos fundamentales si se ejerce de modo
arbitrario y sin una clara justificación sobre el motivo por el cual los
cambios se producen y en torno a su necesidad.
Es
evidente que, si se tratara apenas de dar libre curso al capricho del
empleador -público o privado- para introducir mutaciones sin límite en las
características de modo, tiempo y lugar, que vienen aplicándose en la ejecución
de las mutuas prestaciones propias del vínculo jurídico de subordinación
existente, sin que para nada tuviese que consultar las circunstancias y
necesidades del trabajador y de su familia -es decir, si la determinación
patronal se admitiera con carácter plenamente unilateral y omnímodo-,
resultaría desconocida la regla constitucional que exige dignidad y justicia en
toda relación de trabajo, cualquiera sea la modalidad de éste.”
No obstante, ¿qué pasa cuando en virtud
de esta potestad el empleador excede sus facultades?; ¿es constitucionalmente
admisible que se varíen de manera severa las condiciones de la labor
inicialmente contratada con el trabajador, sin tener en cuenta límite alguno o invocando
para ello la subordinación a la cual se encuentra sujeto el trabajador como parte
(débil) de la relación laboral?; ¿el uso abusivo del “ius variandi”
puede ser interpretado como una forma de acoso o “mobbing” laboral?.
Desde los albores de la jurisprudencia tanto
de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como por la Corte
Constitucional se han analizado estos interrogantes y se ha llegado a la
conclusión de que existen altas probabilidades de presentarse situaciones en la
cuales el empleador puede abusar del “ius variandi”.
Es por ello que a partir de la
resolución de casos concretos se han establecido reglas claras y limitantes a la
facultad subordinante, con las que de cierta manera, se busca blindar al
trabajador ante posibles actuaciones arbitrarias por parte de su empleador.
Lo anterior con fundamento en las pautas
fijadas en el artículo 53 de la Carta, según las cuales, todo trabajo debe ser
desarrollado bajo condiciones de dignidad y justicia.
Antes de exponer las situaciones de mayor
ocurrencia en materia de abuso del “ius variandi, sintetizadas
jurisprudencialmente por los jueces, es necesario advertir que en esta ocasión
no se pretende abarcar todas las situaciones posibles ni reseñar una lista
taxativa de las mismas, sino por el contrario, hacer mención a algunos de los
escenarios más habituales en el ámbito laboral a partir de casos representativos
que se expondrán a continuación:
(i). Se abusa del “ius
variandi” cuando de manera abrupta e inconsulta se realiza un cambio de
funciones a un trabajador y se demuestra que con dicha situación se afecta su
dignidad, pese a que no exista una desmejora en el salario o en el horario
laboral.
Un asunto como este fue analizado por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.[39]
En esa ocasión, el empresario había contratado a una persona para que se
desempeñara como vendedor en uno de sus almacenes y por algunas diferencias
personales entre dicho trabajador y uno de sus socios lo trasladó de manera
abrupta e inconsulta a otra de las áreas de la empresa.
Dicha trasferencia laboral se efectuó sin
que se emitiera de parte del empresario una justificación técnica o de otra
índole, y sin percatarse que en el nuevo sitio de labores, el empleado estaba
expuesto a un mayor desgaste físico.
Para aquel entonces se determinó que en
la nueva sección en la que estaba prestando sus servicios el trabajador, se
veía fuertemente expuesto a condiciones ambientales extremas, a horarios de
trabajo variables y labores distintas a las inicialmente pactadas en el
contrato laboral. Como el empleado se negó a aceptar el traslado de área y se
comportó renuente a desempeñar las nuevas actividades demandadas, fue desvinculado
de la empresa invocándose como justa causa de despido el incumplimiento del
contrato.
Durante el proceso ordinario en
instancias, el juez laboral decidió proteger el derecho del trabajador y
estableció que en este caso no existía una justa causa de despido. Así
las cosas, dejó claro que aunque el empleador contaba con la facultad de
realizar modificaciones unilaterales del contrato de trabajo en virtud del “ius
variandi empresarial”, dicha potestad no podía ser utilizada de manera
ilimitada y arbitraria atentando contra la dignidad del trabajador, su
seguridad y formación profesional.
El empresario acudió entonces al recurso
de casación y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar
la sentencia del Tribunal. Al emitir su pronunciamiento, esa Corporación argumentó
textualmente en su parte considerativa que en este caso no era lícita la
actuación del patrono, quien extralimitando su autoridad modificó en su
totalidad las condiciones iniciales de la situación laboral del trabajador,
causando un grave detrimento en su dignidad.[40]
Esta sentencia sentó las bases del abuso
de “ius variandi” desde un enfoque que comprende la afectación a la
dignidad como una forma de acoso o “mobbing” laboral. Es considerada además,
como una de las providencias de mayor relevancia a nivel doctrinario y
jurisprudencial, porque resalta las limitantes que desde aquel momento se
fijaron al empleador bajo la figura del “ius variandi” y se erige como
la actual tesis de protección en esta materia, debido a que señala la “arbitrariedad
en la decisión del empleador” como factor determinante para establecer si
la actuación del mismo, es o no lícita.
Este pronunciamiento señaló que existen
dos factores conforme a los cuales se determina si una acción del empleador es
arbitraria. De una parte, se indica que es necesario verificar si el empresario
ha actuado o tomado una decisión referente al cambio de labores del empleado sin
haber concertado con este sobre los efectos que ello traería en los diferentes
aspectos de su vida; y, por otra parte, en caso de tomarse una decisión
unilateral por parte del empleador, los alcances y efectos negativos que se
advierten respecto del trabajador, ya sea en su vida laboral como en su
situación particular y familiar. Es decir, si impacta o puede ocasionar un
menoscabo grave en la dignidad, seguridad o formación profesional del
trabajador.
(ii). Otro ejemplo de
abuso del “ius variandi” se presenta cuando el empleador - público o
privado-, en ejercicio del poder subordinante, modifica la sede donde se
desarrolla el trabajo.
Esta figura denominada por la
jurisprudencia como “ius variandi locativo” ha sido estudiada por la
Sala de Casación Laboral y se ha abordado como una facultad del
empleador limitada por criterios de antigüedad, cargas empresariales y derechos
adquiridos del trabajador.
Así lo explicó en su momento la Corte
Suprema de Justicia[41]
cuando decidió no casar la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali, que ordenó el reintegro de una trabajadora que había sido
desvinculada sin justa causa, por haberse negado a trasladarse de ciudad por
orden de su empleador.
En síntesis, en esa ocasión la
trabajadora había sido despedida por haberse negado a desplazarse a la ciudad
de Bogotá, luego de permanecer durante toda la relación laboral en la ciudad de
Cali y haber prestado sus servicios durante 30 años de manera ininterrumpida.
En esta ocasión el empleador no midió las consecuencias e impactos negativos
que dicho traslado acarreaba en la vida familiar y situación psicoafectiva de
la peticionaria.
Sin embargo, fue este el fundamento
utilizado por el juez laboral para proteger el derecho invocado por la
accionante y el detonante final para activar el amparo que desencadenó
múltiples pronunciamiento de este Tribunal, encaminados a brindar mayor auxilio
a los trabajadores objeto de trasladado sin las correspondientes medidas de
concertación. En esta oportunidad la Corte expresó:
“3.
El ius variandi locativo: Basta reseñar la importancia y complejidad del tema
para confirmar plenamente las anteriores consideraciones, según las cuales no
puede ser válido el poder de dirección de un patrono en esta materia tan
delicada, cuando se pretende sustentarlo en la cláusula ambigua de un contrato
impreso (T. Sala franco, la movilidad del personal dentro de la empresa-
Editorial Tecnos 1973 )
Indica
la doctrina que la movilidad del personal no es una facultad del empleador,
unilateral y omnímoda, puesto que no se puede disponer del trabajador como si
fuese una máquina o una mercancía, ya que él “echa como las plantas sus propias
raíces”. Es evidente que el trabajador tiene un legítimo derecho a la
inamovilidad, que le permite organizar su vida personal, social y familiar sin
trastornos innecesarios.
El
cambio de la sede de trabajo, que implica cambio de localidad, o sea el
traslado en sentido propio, debe tener unos límites genéricos (causas
justificativas de la actuación empresarial y respecto de los derechos
adquiridos del trabajador), además de unos límites específicos, propios o
impropios como pueden ser el criterio de la antigüedad y el de las cargas
empresariales, respectivamente. En todo caso, debe obedecer a criterios
objetivos y no puede imponerse sobre la base de un pacto impuesto y además
ambiguo, en el cual se prevé el cambio de dependencia, pero no el de localidad
y menos aún entendida como cambio de ciudad y de región.”
(Resaltado fuera del texto original)
Se debe aclarar que este pronunciamiento
jurisprudencial sobre el “ius variandi locativo” se ha considerado tanto
por la doctrina como por la jurisprudencia como pionero y garantista en materia
de protección al trabajador objeto de traslado; al grado que es el criterio
vigente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pese al
tiempo transcurrido.
Siguiendo este hilo argumentativo, en un
caso posterior, la Sección Primera de la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, mediante sentencia núm. 4756 del 30 de enero de 1992, retoma los
anteriores argumentos y explica de manera más detallada el concepto de “ius
variandi locativo” resaltando que el mismo debe atender las
exigencias técnicas y organizativas, sin desconocer las consecuencias
laborales, familiares y económicas del traslado. Para ello determina algunos
otros criterios a tener en cuenta al momento de realizar la valoración “técnica
y objetiva” de los traslados, y efectúa una diferenciación importante entre
los altos ejecutivos o trabajadores muy calificados y los que no están dentro
de este calificativo. Sobre el particular, la Corte Suprema indicó lo siguiente:
“La
jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada al explicar que la facultad
directiva y de impartir órdenes del empleador no es absoluta e ilimitada
tratándose de la potestad que posee de variar las condiciones laborales de sus
trabajadores, en especial tratándose de la movilidad geográfica de éstos, la
cual no puede obedecer al capricho empresarial, sino que debe corresponder a
razones objetivas como son las técnicas, de organización y las propiamente
humanas sin que tal medida pueda llegar a implicar el desconocimiento del
derecho del trabajador a que su situación laboral, familiar y económica no sea
desmejorada.
Las
circunstancias personales del trabajador antes mencionadas dadas a conocer para
él mismo la empresa no permiten entender la obstinación de la empleadora en
trasladar a aquel a otra ciudad, la cual podría comprensible si se hubiera
tratado de un alto ejecutivo o un trabajador muy calificado y por razones
válidas, pero no en el caso de una persona que desempeña un oficio que no exige
mayor calificación, que además es cabeza de familia y con un salario que
resulta escaso para instalarse en una ciudad distinta a aquella en la que
reside con su familia por más de 16 años”
El anterior desarrollo jurisprudencial ha sido
complementado por el juez constitucional, que también ha condensado algunas
reglas respecto a los límites del “ius variandi”. Desde la perspectiva
de la Corte Constitucional, se ha considerado que la facultad legal de la que
dispone el empleador -privado o público- para modificar las condiciones
laborales de sus trabajadores, debe desarrollarse consultando, entre otros
aspectos, los siguientes[42]:
(i)
Las circunstancias que afectan al trabajador,
(ii)
La situación familiar,
(iii)
El estado de salud del empleado y el de sus allegados,
(iv)
El lugar y el tiempo de trabajo,
(v)
Las condiciones salariales,
(vi)
El comportamiento del trabajador durante la relación laboral y;
(vii)
El rendimiento demostrado entre otros puntos de cada caso concreto.
En ese orden de ideas, en lo referente al ejercicio del ius
variandi, esta Corporación ha establecido que en cada caso particular, es
el empleador el que tiene la carga de observar el conjunto de estos elementos y
tomar una decisión que los consulte de forma adecuada y coherente, teniendo
presente que dicha potestad no lo reviste “de atribuciones omnímodas que
toman al trabajador...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.