Sentencia T-682 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2014

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó tres casos de trabajadores que sintieron que sus derechos fueron vulnerados por sus empleadores. En uno, un trabajador con treinta años de servicio fue trasladado a un lugar muy lejano, sin aviso ni justificación, lo que afectó su vida familiar y la salud de su hijo. En otro, una docente fue retirada de su cargo al llegar a la edad de retiro, sin que se le garantizara primero su pensión. En el tercero, una docente con enfermedades degenerativas pidió un traslado a un lugar cercano a su domicilio para poder recibir atención médica adecuada. ¿Qué decidió la Corte? La Corte decidió que el empleador no puede cambiar las condiciones de trabajo de forma arbitraria. Ese poder, llamado “ius variandi”, tiene límites: debe ser razonable y no puede desconocer los derechos del trabajador ni los de su familia. Por eso, ordenó el reintegro del trabajador trasladado, el reintegro de la docente retirada hasta que sea incluida en nómina de pensionados, y el traslado de la otra docente a un lugar cercano a su domicilio. También ordenó pagar los salarios dejados de percibir. ¿Qué significa para una persona? Que un empleador no puede trasladar o desvincular a un trabajador de manera injustificada, especialmente si eso afecta su salud, su familia o su sustento. Si esto ocurre, la persona puede acudir a la tutela para proteger sus derechos.

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Texto de la sentencia
T-682-14 Sentencia T-682/14 IUS VARIANDI-Definición El “ius variandi” ha sido definido por la Corte Constitucional como una de las manifestaciones del poder subordinante que ejerce el empleador – público o privado- sobre sus trabajadores. Se concreta cuando el primero (empleador) modifica respecto del segundo (trabajador) la prestación personal del servicio en lo atinente al lugar, tiempo o modo del trabajo. IUS VARIANDI-Abuso IUS VARIANDI-Alcance y límites Uno de los aspectos de mayor relevancia dentro del ejercicio del “ius variandi” se define precisamente como la facultad con la que cuenta el empleador para ordenar traslados, ya sea en cuanto al reparto funcional de competencias (factor funcional), o bien teniendo en cuenta la sede o lugar de trabajo (factor territorial) pero siempre con el respeto de las directrices limitantes. La facultad del empleador de modificar las condiciones en una relación laboral (ius variandi) no es absoluta porque puede tornarse violatoria de derechos fundamentales si se aplica en forma arbitraria o si no se sustentan de manera adecuada los motivos por los cuales se dan los cambios y la necesidad de los mismos. EJERCICIO DEL IUS VARIANDI POR EMPLEADOR PRIVADO O PUBLICO-No puede desconocer derechos fundamentales de persona que presta un servicio público A pesar de la existencia de esta facultad del ejercicio el “ius variandi” en cabeza ya sea de la administración pública o de un empleador privado, es de advertir que debe ejercerse. (i) dentro de los límites de la razonabilidad y (ii) las necesidades del servicio. En estos términos, su aplicación ha de consultar los derechos fundamentales del trabajador, su apego profesional y familiar, los derechos de terceros que eventualmente podrían verse afectados y todos aquellos factores relevantes para evitar la toma de una decisión arbitraria. ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTE-Procedencia excepcional por vulneración de derechos del trabajador o su núcleo familiar La Corte de manera excepcional y en situaciones fácticas especiales en las que ha constatado la existencia de una amenaza o vulneración de derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar, ha admitido la procedencia de la acción de amparo para controvertir decisiones de la administración pública referentes a traslados de docentes, advirtiendo sobre el cumplimiento de unas condiciones especiales. TRASLADO DE DOCENTE-Marco legal EJERCICIO DEL IUS VARIANDI Y SUS LIMITES CONSTITUCIONALES EN CASOS DE TRASLADO DE DOCENTE-Límites a la discrecionalidad de la administración cuando vulnera derechos del docente y su núcleo familiar La potestad discrecional de la administración para ordenar traslados de docentes no es absoluta, sino que se encuentra limitada, de una parte, por elementos objetivos que responden a necesidades públicas en la prestación del servicio de educación y, de otra, por elementos subjetivos que atienden las circunstancias personales del docente o de su núcleo familiar. DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN EDAD DE RETIRO FORZOSO-Protección constitucional Existe una pauta decisional según la cual es inadmisible, desde el punto de vista constitucional, desvincular del servicio a una persona mayor que ha alcanzado la edad de retiro forzoso, antes de tomar las medidas pertinentes tendientes a garantizar su mínimo vital a través de alguna de las prestaciones que para el efecto dispone el sistema de seguridad social. Esto con el objeto de evitar la vulneración de otros derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital, salud y demás derechos que se puedan llegar a ver coartados, incluidos los del núcleo familiar del trabajador desvinculado. IUS VARIANDI-Abuso por parte de empresa del “ius variandi locativo” y por ende vulneración al mínimo vital y al trabajo en condiciones dignas Se abusa del “ius variandi” cuando de manera abrupta e inconsulta se realiza un cambio en las condiciones laborales de un trabajador, sin tener en cuenta aspectos que afectan la esfera de su dignidad, como por ejemplo: la situación familiar, el estado de salud del trabajador o su núcleo familiar, el lugar y el tiempo de trabajo (antigüedad y condiciones contractuales), las condiciones salariales y el comportamiento que ha venido observando y el rendimiento demostrado. DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneración por desvinculación del cargo de docente sin haberla incluido previamente en nómina de pensionados DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA SALUD-Vulneración por negar traslado de docente que padece varias enfermedades degenerativas DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR, AL TRABAJO Y MINIMO VITAL-Orden a empresa realizar el traslado del accionante nuevamente al cargo de Director DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR, AL TRABAJO Y MINIMO VITAL-Prevenir a representante legal de empresa abstenerse de incurrir en cualquier otro acto discriminatorio contra el accionante DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA VIDA DIGNA, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden de realizar reintegro de docente, el pago de todos los salarios dejados de percibir y las correspondientes prestaciones a que haya lugar, hasta tanto sea incluida en nómina de pensionados DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO, A LA SALUD, Y A LA DIGNIDAD HUMANA-Orden de realizar traslado a docente a un lugar cercano del domicilio de la accionante, en el que pueda tener mejor acceso a un servicio de salud adecuado a sus padecimientos Referencia. Expedientes T-4307722, T-4357583 y T-4354851 acumulados. Acciones de tutela interpuestas por Lilia Carmenza Neira Sánchez obrando en nombre propio y en representación de su menor hijo Juan Miguel Acosta Neira en contra de la Empresa de Energía de Boyacá (T-4307722); Rosalba Álvarez Cárdenas en contra de la Secretaría de Educación de Casanare y el departamento del Casanare (T-4354851); y Leonor del Carmen Castro Sarmiento en contra del departamento de Córdoba y la Secretaría de Educación del departamento. (T-4357583). Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá (Boyacá), que revocó el proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma localidad (T-4307722); la decisión proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare), que confirmó la emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad (T-4354851); y, el dictado en única instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería (T-4357583), en los asuntos de la referencia. I. ANTECEDENTES. 1. Expediente T-4307722. 1.1. Hechos relevantes. La señora Lilia Carmenza Neira Sánchez, actuando en nombre propio y como representante de su hijo Juan Miguel Acosta Neira, de dos años de edad, promueve acción de tutela en contra de la Empresa de Energía de Boyacá, al considerar que dicha compañía les está vulnerando su derecho fundamental a la unidad familiar, al haber ordenado de manera arbitraria el traslado laboral de su esposo (y padre de su hijo), el señor Miguel Antonio Acosta Raba, a un municipio lejano, sin tener en cuenta el tiempo que este trabajador llevaba establecido en su domicilio, la condición de su familia, ni ofrecer una justificación técnica u objetiva para hacerlo. Para fundamentar su solicitud de amparo la peticionaria manifiesta que su cónyuge ha prestado sus servicios laborales a la entidad demandada desde hace aproximadamente treinta años; que desde que contrajeron matrimonio, en 1986, establecieron su domicilio en el municipio de Moniquirá y durante toda la relación laboral su esposo se ha comportado en debida forma, sin tener queja o reporte negativo en su labor. Indica que aunque actualmente su esposo posee el cargo de Coordinador de Distribución del Departamento de Zona y devenga el mismo salario que recibía cuando tenía asignada la Zona Ricaurte, en el municipio de Moniquirá, al haber sido trasladado sin razón justificada al municipio de Boavita (Boyacá) ha visto afectada su vida en familia, su situación económica y afectiva. Lo anterior, debido a que el nuevo sitio de desarrollo de labores queda ubicado a más de 8 horas del lugar de domicilio y le es difícil desplazarse para reunirse con los miembros de su hogar. Así mismo, informa que se les ha sido difícil seguir con el tratamiento médico de otitis y displasia de cadera que padece su hijo de dos años de edad, debido a que era el padre del menor quien se encargaba de llevarlo a los controles médicos en la ciudad de Bogotá. En su sentir, el traslado de su esposo se efectuó como “represalia” por parte del gerente de la Empresa de Energía de Boyacá, en atención a que el 16 de septiembre de 2013, su esposo fue citado en calidad de perito técnico por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, para rendir una declaración dentro de un proceso ordinario laboral seguido contra la empresa accionada, luego del cual, coincidencialmente se llevó a cabo el cambio en las plazas laborales. Situación que denota un criterio sospechoso del traslado. [1] 1.2. Solicitud de tutela. La señora Lilia Carmenza Neira Sánchez pretende la protección, tanto para ella como para su hijo, del derecho fundamental a la unidad familiar. Por tanto, solicita que se ordene a la Empresa de Energía de Boyacá el traslado inmediato de su esposo, el señor Miguel Antonio Acosta Raba, al municipio de Moniquirá (Boyacá), al cargo que venía desempeñando como Coordinador de Distribución de la Zona de Ricaurte. La acción de tutela es coadyuvada por el señor Miguel Antonio Acosta Raba, mediante escrito radicado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Moniquirá (Boyacá) el 22 de octubre de 2013, en el cual reitera la veracidad de los hechos narrados por la peticionaria. 1.3. Respuesta de la Empresa de Energía de Boyacá. Mediante escrito radicado el 18 de octubre de 2013 ante el juez de primera instancia, el representante legal de la Empresa de Energía de Boyacá manifiesta que el señor Miguel Antonio Acosta Raba ingresó a laborar con la entidad que representa el 18 de abril de 1983. Precisa que desde el inicio del contrato, se desempeñó en el cargo de “liniero aforador” en el municipio de Togüí, con continuidad hasta la fecha de contestación de la tutela, bajo la advertencia clara y expresa de que en virtud del tipo de vinculación podía ser trasladado en cualquier momento por condiciones del servicio. Indica que, contrario a lo expresado por la accionante en el escrito de tutela, el traslado del señor Acosta Raba no se debió a su participación en el proceso laboral como erróneamente lo quiere hacer ver, sino que obedeció a condiciones de mejoramiento del servicio, previstas por la organización interna de la empresa. Tanto así que se realizaron cuatro (4) traslados más de personas que nada tenían que ver con el aludido proceso laboral. Aduce que en este caso no se está conculcando el mínimo vital del trabajador y su familia en atención a que, pese a haberse realizado el traslado, se conservó tanto el cargo como el salario devengado y se aplicó la cláusula convencional por cambio de domicilio, dando lugar al reconocimiento de una bonificación. Finalmente, argumenta que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que no se está quebrantando el mínimo vital del núcleo familiar del trabajador. 1.4. Pruebas. De las pruebas que obran en el expediente se destacan: - Escrito en el que el señor Miguel Antonio Acosta Raba coadyuva los hechos de la acción de tutela. - Copia del contrato de trabajo suscrito el 18 de abril de 1983 entre la Empresa de Energía de Boyacá y el señor Miguel Antonio Acosta Raba.[2] - Copia del registro civil del matrimonio celebrado el 15 de febrero de 1986 entre la señora Lilia Carmenza Neira Sánchez y el señor Miguel Antonio Acosta Raba; inscrito el 21 de marzo de 1986 ante la Notaría Segunda del municipio de Moniquirá (Boyacá).[3] - Copia de oficio número 21010-895 emitido el 20 de noviembre de 1989 por el gerente de la Electrificadora de Boyacá, en el que se ordena el traslado del señor Miguel Antonio Acosta Raba, del cargo de Instalador Aforador en Togüí al cargo de Instalador Aforador en Moniquirá. [4] - Copia de oficio número 0257, emitido el 21 de agosto de 1994 por la gerente de la Electrificadora de Boyacá, en la que se promueve al señor Miguel Antonio Acosta Raba del cargo de Instalador Aforador al cargo de Supervisor Seccional de Ricaurte, con nivel salarial AC-1. [5] - Copia de certificado expedido por la Electrificadora de Boyacá el 17 de octubre de 2013, en el que se indica que se realizaron 4 traslados de Coordinadores de Distribución de los Departamentos de Zona. [6] - Testimonios recibidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Moniquirá Boyacá, en el que se interroga a las señoras Ana Belén Neira y Florinda Parra Naranjo sobre la situación familiar de la señora Lilia Carmenza Neira Sánchez. [7] - Copia del registro civil de nacimiento del menor Juan Miguel Acosta Neira, NUIP núm. 1055524752, con el que se constata que el menor nació el 19 de enero de 2011, es hijo del señor Miguel Antonio Acosta Raba y la señora Lilia Carmenza Neira Sánchez, y a la fecha de interposición de la acción de amparo contaba con dos años de edad. [8] - Copia del memorando núm. 21100.28, con el que el gerente de la Empresa de Energía de Boyacá le informa al señor Miguel Antonio Acosta Raba que será trasladado “del cargo de Coordinador de Distribución de Departamento de Zona con sede en Moniquirá, al cargo de Coordinador de Distribución del Departamento de Zona con sede en Boavita y con nivel salarial análogo”. [9] - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Miguel Antonio Acosta Raba.[10] - Copia de la historia clínica del menor Juan Miguel Acosta Neira, en la que se constatan que el niño padece “otitis media crónica serosa” y “deformidad congénita de cadera”. [11] - CD-ROM y copia de la sentencia de primera instancia del proceso laboral núm. 15001310500320130000900 del 18 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja (Boyacá). En la sentencia actúa como testigo perito el señor Miguel Antonio Acosta Raba y se declara que entre el demandante del proceso ordinario laboral y la Empresa de Energía de Boyacá existió un contrato laboral. [12] 1.5. Decisiones objeto de revisión. 1.5.1. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Moniquirá (Boyacá), mediante providencia proferida el 28 de octubre de 2013, concedió de manera transitoria la protección de los derechos fundamentales “a la unidad familiar, a no ser separado de su familia y a la protección especial de los niños”, del menor de edad Juan Miguel Acosta Neira, hijo de la accionante. Así mismo, ordenó a la Empresa de Energía de Boyacá reubicar al esposo de la peticionaria en un lugar más cercano a su domicilio y le dio cuatro (4) meses al señor Miguel Antonio Acosta Raba para que interpusiera la correspondiente acción contra el “acto administrativo” que ordenó el traslado, so pena de perder el efecto de protección de la acción de amparo. 1.5.2. Impugnación. La sentencia fue impugnada por la Empresa de Energía de Boyacá y por la señora Lilia Carmenza Neira Sánchez, quienes mostraron su desacuerdo con la decisión. El representante legal de la Empresa de Energía de Boyacá, manifestó que en este caso no se había demostrado que los padecimientos del menor fueran tan graves como para que no pudiera ser atendido por otro especialista en una ciudad intermedia más cercana. Así mismo, refirió que no era cierto que fuese el peticionario el único encargado de llevar al menor a los controles a la ciudad de Bogotá, ya que las citas médicas a las que adujo haber acompañado al niño Juan Miguel Acosta Neira, no coincidían con los permisos solicitados a la empresa. De otra parte, reafirmó el argumento de inexistencia en la vulneración al mínimo vital del grupo familiar y explicó que el juez de primera instancia basó la protección inicial en los testimonios de dos vecinas que no tenían formación profesional como para determinar que existió una afectación psicoafectiva en el menor. La señora Lilia Carmenza Neira Sánchez, indicó que está conforme con los argumentos encaminados a brindar la protección del derecho fundamental a la unidad familiar, pero difiere de lo dispuesto sobre la protección transitoria y la medida de reubicación del señor Miguel Antonio Acosta Raba en un municipio cercano al del domicilio. A juicio de la peticionaria, con estas órdenes continúa el detrimento del derecho supuestamente protegido, tornándose inocuo el amparo inicial. Así mismo, recuerda que no es procedente en este caso la nulidad del “acto administrativo de traslado” como erróneamente lo expone el Juez en su decisión, toda vez que desde hace ya bastante tiempo, la entidad accionada cambió de naturaleza jurídica.[13] 1.5.3. Sentencia de segunda instancia. El Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, mediante providencia del 2 de diciembre de 2013, revocó la sentencia de primera instancia, argumentando que en este caso no existía prueba alguna que corroborara que la madre del menor de edad se encontrara en incapacidad física para llevarlo a las citas médicas en la ciudad de Bogotá. Así mismo, indicó que el solo argumento de no poder “ubicarse” en la ciudad de Bogotá para acudir a las citas médicas con el niño, no constituía una razón suficiente que justificara la anulación del traslado del señor Miguel Antonio Acosta Raba. Precisó que aunque en su momento no se hubieran consignado en el memorando de traslado las razones puntuales por las cuales la Empresa de Energía de Boyacá ordenó el cambio de plaza laboral del señor Acosta Raba, no significa que su reubicación hubiera obedecido a una práctica permanente de discriminación de la empresa, toda vez que se puede “inferir” que dicho traslado se realizó con el fin de cumplir con su misión y no con el objeto de castigar a su empleado. Señaló que con el traslado del señor Miguel Antonio Acosta Raba, no se puso en ningún momento en riesgo la salud o integridad física del menor y que, por el contrario, lo que debió hacer la familia peticionaria fue revisar las circunstancias y tomar decisiones más favorables a su condición, encaminadas a conservar su unidad. 2. Expediente T-4354851. 2.1. Hechos relevantes. La señora Rosalba Álvarez Cárdenas interpone acción de tutela contra el departamento de Casanare y la Secretaría de Educación de dicho departamento, al considerar que estas entidades le están vulnerando, tanto a ella como a su esposo discapacitado, los derechos fundamentales a la vida digna, el debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital, al desvincularla de su trabajo como docente, por cumplir la edad de retiro forzoso, sin haberla incluido previamente en nómina de pensionados. Para fundamentar su solicitud de amparo la peticionaria relata los siguientes hechos: Indica que es una persona de 65 años de edad y que hasta antes de su desvinculación se encontraba activa como profesora del municipio de Pore e inscrita en el escalafón docente nacional con derechos de carrera al servicio del departamento del Casanare. Manifiesta que su salario es el único medio de subsistencia tanto para ella como para su esposo, Norberto Antonio Porras Garzón, quien para el momento de la interposición de la acción de amparo se encontraba con un grado de discapacidad del 100%. Precisa que el 10 de octubre de 2013 la Secretaría de Educación de Casanare le comunicó, mediante Resolución núm. 2445 del 3 de octubre del mismo año, que habían decidido desvincularla del servicio docente por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, sin tener en cuenta que aún no había sido incluida en la nómina de pensionados. Informa que interpuso los correspondientes recursos (reposición y apelación), alegando, entre otras cosas, que se había desconocido el término de los tres meses de gracia previstos para que los docentes en edad de retiro forzoso, puedan seguir vinculados en el cargo con posterioridad al cumplimiento de la edad, hasta tanto la entidad encargada realice los trámites para incluirlos en nómina de pensionados, como lo dispone el Decreto 2245 de 2013. Comenta que pese a haber presentado los correspondientes recursos, la Gobernación de Casanare, sin dar respuesta a los mismos, procedió a efectuar su retiro de la nómina de docentes del departamento, dejándola tanto a ella como a su cónyuge discapacitado sin recursos económicos y sin afiliación al sistema de salud. Precisa que mediante resolución núm. 3195 del 26 de noviembre de 2013, la Secretaría de Educación de Casanare confirmó la resolución recurrida y por ende su desvinculación de la nómina oficial, sin que hasta el momento se le haya reconocido la pensión. Informa además que a pesar de haber seguido prestando sus servicios laborales como docente en la Institución Educativa Antonio Nariño del municipio de Pore, como lo certifica su jefe inmediato, el señor rector Pascual Cely Paipa[14], la Gobernación de Casanare se niega a cancelar los salarios correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2013. 2.2. Solicitud de tutela. Con fundamento en lo anterior, la señora Rosalba Álvarez Cárdenas requiere el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso, seguridad social y mínimo vital; vulnerados a su juicio, tanto a ella como a su esposo. Solicita que se ordene tanto a la Gobernación de Casanare como a la Secretaría de Educación de este departamento, que de inmediato se realicen todos los trámites necesarios para incluirla en nómina de docentes hasta que la entidad responsable de la pensión la haga parte de la nómina de pensionados o que le resuelvan lo pertinente a dicha prestación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2245 de 2013. Así mismo, pide que se realicen los trámites necesarios encaminados a garantizar su afiliación al sistema de seguridad social ante la EPS Colombiana de Salud junto con su esposo, como beneficiario de dicho servicio. 2.3. Respuesta de la Gobernación del Casanare y la Secretaría de Educación. Mediante oficio allegado al juez de primera instancia el 10 de diciembre de 2013, la apoderada del departamento de Casanare y la Secretaría de Educación manifestó que no había incurrido en violación alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y que por el contrario ha realizado todo lo pertinente para garantizar que la señora Rosalba Álvarez Cárdenas reciba la pensión en el menor tiempo posible. Tanto así que mediante oficio núm. 600-4436 remitió a la dirección de prestaciones económicas de la Fiduciaria de la Previsora SA el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de la pensión y mediante oficio núm. 600-4565 del 2 de diciembre de 2013, solicitó a la Dirección Médica de Colombiana de Salud la continuidad de la prestación del servicio de salud. De otra parte, refiere que procedió a efectuar el retiro de la docente conforme a lo indicado en el Decreto 2277 de 1979; y que no ha cancelado los salarios de los meses de octubre y noviembre de 2013 debido a que mediante Resolución núm. 2445 del 3 de octubre del mismo año se ordenó su retiro. 2.4. Pruebas. De las pruebas que obran en el expediente se destacan: - Copia de la resolución núm. 2445 del 3 de octubre de 2013, mediante la cual la Secretearía de Educación de Casanare resolvió retirar del servicio docente a la señora Rosalba Álvarez Cárdenas, por haber cumplido la edad de retiro forzoso.[15] - Copia de los recursos de reposición y apelación presentados por la señora Rosalba Álvarez Cárdenas el 25 de octubre de 2013, contra la resolución núm. 2445 del mismo año, en los que se indica que con dicha decisión la Secretaría de Educación del departamento del Casanare desconoció el contenido del Decreto 2245 de 2013, en el que se prohibió retirar del servicio a aquellos servidores públicos próximos a pensionarse, hasta tanto se reconozca y pague la pensión.[16] - Certificado emitido el 25 de noviembre de 2013 por el Departamento de Sistemas de la Unión Temporal Medicol Salud, en la cual se expresó que la señora Rosalba Álvarez Cárdenas había sido desafiliada del sistema de salud.[17] - Copia de la Resolución núm. 3195 del 26 de noviembre de 2013, mediante la cual la Secretaría de Educación del departamento del Casanare: (i) resolvió el recurso de reposición interpuesto por la señora Rosalba Álvarez Cárdenas; (ii) confirmó la resolución núm. 2445 del 3 de octubre de 2013, que retiró del servicio a la docente accionante; (iii) remitió la decisión al despacho del Gobernador para resolver el recurso de apelación; y (iv) requirió a la entidad prestadora del servicio de salud de la profesora para que garantizara la continuidad en el suministro del servicio durante el trámite de su pensión.[18] - Copia de la historia clínica del señor Norberto Antonio Porras Garzón, esposo de la señora Rosalba Álvarez Cárdenas, con el siguiente diagnóstico[19]: “Ultima evolución: 28 de febrero de 2013 Dr. Ernesto Nieves CX General Vascular Paciente con DX: 1. Secuelas de TEC- hemorragia subaracnóidea postraumática contusión temporal posterior izquierda y polar derecha. 2- ulcera sacras y ulceras trocantericas bilaterales. 3- desnutrición proteoclorica. Paciente en aceptables condiciones generales quien presenta ulcera de 5 x 4 cm trocantericas bilaterales con tejido cruento y necrótico y ulcera sacra de 2 x 2 cm con fibrina y bordes irregulares. Requiere curaciones de heridas con debridantes autoliticos (sag gel o clagenasa) cubrimiento de bordes de lesión con cicaderm nf y manejo de ulceras con factores de crecimiento tipo hebemin o fitoestimulina, cubrimiento de ulceras con apoitos hidrocloides para favorecer el crecimiento de tejido, granulación y cierre de la misma. Cambios de posición cada 20 minutos a 1 hora y cocho antiescaras. Actualmente presenta las escarfas secundarias a esta complicación, las cuales no han cerrado y para ello necesita: 1. Personal de salud con entrenamiento en cuidado de heridas (enfermera o médico), 2- Cuidados de enfermería para cambios de posición y cuidados de la piel, 3-Soporte nutricional con nutricionista para valoración en su domicilio, 4-Terapia física, ocupacional y de lenguaje en su domicilio.” - Oficio núm. 4436 emanado de la Secretaria (E) del departamento del Casanare, recibido en la Dirección de Prestaciones Económicas de la Previsora S.A. el 25 de noviembre de 2013. En este oficio se indica que se envía el expediente y un proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas de la señora Rosalba Álvarez Cárdenas con el objeto de agilizar los trámites de pensión.[20] - Certificado expedido el 2 de diciembre de 2013 por el señor Pascual Cely Paipa, en calidad de Rector de la Institución Educativa Antonio Nariño del municipio de Pore, en el que manifiesta que la licenciada Rosalba Álvarez Cárdenas se encuentra laborando en dicho plantel educativo[21]. - Oficio núm. 4565 emitido por la Secretaria (E) del departamento del Casanare, radicado el 4 de diciembre de 2013 ante la Directora Médica Colombiana de Salud, solicitándole la continuidad de la prestación del servicio de salud a la señora Rosalba Álvarez Cárdenas, teniendo en cuenta que fue retirada del servicio por cumplimiento de la edad de retiro forzoso y que se encuentra en trámite su pensión.[22] - Copia de los documentos del proceso de gestión documental del proyecto de resolución de reconocimiento de la pensión de la señora Rosalba Álvarez Cárdenas.[23] 2.5. Decisiones objeto de revisión. 2.5.1. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, mediante proveído del 18 de diciembre de 2013, negó el amparo solicitado argumentando que en este caso la vía idónea para reclamar es la jurisdicción contencioso administrativa, en donde pueden atacar el acto administrativo mediante el cual la docente fue retirada del servicio. 2.5.2. Impugnación. La señora Rosalba Álvarez Cárdenas, mediante escrito radicado el 14 de enero de 2014, impugnó la decisión reiterando los argumentos del escrito de tutela y manifestando que se encontraba en una precaria situación económica, al punto que no tenía como subsistir y garantizar a su esposo las condiciones mínimas para desarrollar una vida en condiciones dignas. Adujo además que era ella quien con su salario suministraba los gastos del hogar, debido a que su cónyuge, de 71 años de edad, en “estado vegetativo”, requería cuidados especiales imposibles de brindar en su actual situación. 2.5.3. Sentencia de segunda instancia. El 17 de febrero de 2014, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, confirmó el fallo impugnado argumentando que no existía vulneración de los derechos invocados, en atención a que cuando la peticionaria fue desvinculada, ya habían sobrepasado los tres meses posteriores al cumplimiento a los 65 años de edad, a los que hace alusión en el Decreto 2245 de 2013. Así mismo, refirió que en el presente asunto con el rechazo del recurso de apelación no se desconoce el derecho al debido proceso administrativo, debido a que este recurso no es procedente. 3. Expediente T-4357583. 3.1. Hechos relevantes. La señora Leonor del Carmen Castro Sarmiento promovió acción de tutela en contra del departamento de Córdoba y la Secretaría de Educación, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y a la salud. Lo anterior debido a que, a juicio de la peticionaria, las entidades accionadas negaron el traslado de su plaza docente sin ninguna justificación, pese a que la señora Leonor del Carmen agotó el correspondiente proceso de solicitud de transferencia, invocando graves deficiencias en su estado de salud y manifestando la imposibilidad de acudir a un centro médico adecuado para atender sus padecimientos en el lugar en el que desarrolla sus actividades docentes[24]. Indica que es educadora oficial, ejerce su profesión docente al servicio del departamento de Córdoba y fue nombrada en propiedad mediante Decreto núm. 0671 del 1º de abril de 2011, en el Centro Educativo Lucila Godoy de Santa Fe de las Claras de Rio Verde, en el municipio de Puerto Libertador. Informa que su lugar de residencia está ubicada en Lorica (Córdoba) y que para cumplir con sus responsabilidades docentes debe desplazarse hasta el corregimiento de Santa Fe, a más de 8 horas. Manifiesta que desde 1998 viene presentando delicados problemas de salud al punto que fue sometida a un tratamiento quirúrgico por un aneurisma cerebral, del cual le quedaron secuelas como migrañas mixtas y efectos colaterales de tipo cerebral, que empeoraron a principios del 2012. Así mismo precisa que en la actualidad padece de “migraña mixta crónica” de difícil manejo, con poca respuesta a los tratamientos médicos, cefalea “migrañosa” unilateral occipital y de la región frontal, tinitus, vértigos y epixtasis; cambios degenerativos en la columna, hernias discales protruidas en los espacios intersomáticos C5-C6 y C6-C7, con compromiso foraminal izquierdo, espondilosis crónica y síndrome del túnel carpiano moderado derecho. Afirma que el 11 de enero de 2012 solicitó su traslado ante la Secretaría de Educación de Córdoba invocando su delicado estado de salud. Informa que el 16 de enero del mismo año, mediante oficio núm. TH-0054, la Secretaría de Educación dio respuesta negativa a su solicitud manifestándole que era necesario allegar el certificado de medicina laboral. Precisa que a partir de ese momento inició el correspondiente proceso, que le practicaron los exámenes y se emitió una valoración que con posterioridad fue allegada a la Secretaría de Educación, junto con la certificación expedida por la médico de salud ocupacional[25]. Añade que no obstante haber seguido las indicaciones de Gobernación de Córdoba, omitió dar contestación a la solicitud de traslado. 3.2. Solicitud de tutela. Por lo anterior, la señora Leonor del Carmen Castro Sarmiento acude mediante acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y a la salud. Así mismo, solicita que por intermedio de la acción de amparo, el juez constitucional ordene a la Gobernación de Córdoba y a la Secretaría de Educación que den trámite inmediato a la solicitud de traslado de plaza docente elevada por la peticionaria, y en consecuencia la remitan a un lugar cercano a su domicilio en el que pueda acceder a un centro de salud que cuente con la infraestructura y los profesionales idóneos para atender su actual condición de salud, teniendo en cuenta la complejidad de su tratamiento. 3.3. Respuesta de la Gobernación de Córdoba y la Secretaría de Educación. En escrito radicado el 25 de septiembre de 2013, el representante legal de las entidades accionadas manifestó que no está vulnerando los derechos fundamentales de la docente, que siguió el proceso de verificación de la petición de traslado y que determinó que no tenía derecho al cambio de plaza solicitado. 3.4. Pruebas. De las pruebas que obran en el expediente se destacan las siguientes: - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Leonor del Carmen Castro Sarmiento.[26] - Copia de resolución núm. 3110 de 2010 emitida por la Gobernadora del departamento de Córdoba, “mediante la cual se designan los funcionarios y se fijan fechas de evaluación del periodo de prueba y evaluación de desempeño anual de los docentes y directivos docentes nombrados en periodo de prueba y en propiedad de los establecimientos educativos del departamento, en virtud del Decreto ley 1278 de 2010”. - Copia del Decreto número 0671 de 2011 expedido por la Gobernadora del departamento de Córdoba, “mediante el cual se nombra en propiedad a la docente Leonor del Carmen Castro Sarmiento como profesora de educación básica primaria de tiempo completo en la institución educativa Lucila Godoy del municipio Puerto Libertador.” - Copia de la petición presentada el 29 de agosto de 2011 por la docente Leonor del Carmen Castro Sarmiento, ante la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba, solicitando el traslado de plaza laboral, invocando para ello su delicado estado de salud.[27] - Copia de la historia clínica de la señora Leonor del Carmen Castro Sarmiento, expedida por medicina laboral del Magisterio en la cual se emite el siguiente diagnóstico: “Paciente con antecedentes de aneurisma cerebral de 12 años de evolución con secuelas tipo migraña mixta crónica de difícil manejo valorada por neurocirujano quien reporta poca respuesta a los tratamientos médicos y resistencia a los mismos. Refiere la paciente solicitar traslado debido a que en el municipio donde labora es Puerto Libertador y no hay donde se preste una urgencia. Datos positivos, cefalea migrañosa unilateral occipital y región frontal acompañados de tinitus y vértigos y epixtasis. Se le da valoración médica de aval para traslado y valoración por neurólogo para control médico.”[28] - Copia del oficio núm. TH -1628 expedido el 31 de agosto de 2011 por la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba, mediante el cual se niega la solicitud de traslado presentada por la docente Leonor del Carmen Castro Sarmiento, el 29 de agosto de 2011. La referida Secretaría aduce que la petición de traslado solo puede ser objeto de materialización si se allega el correspondiente dictamen médico expedido por el Comité de Medicina Laboral del prestador del servicio de salud. [29] - Certificado proferido por el departamento de Salud Ocupacional el 11 de noviembre de 2011, en el que se indica que la docente Leonor del Carmen Castro Sarmiento “presenta un diagnóstico de control de migrañas mixtas y sin vertiginosos 2 aneurisma cerebral que actualmente se encuentra inestable y sintomática bajo tratamiento médico.” [30] - Certificado de incapacidad expedido por medicina laboral a nombre de la docente Leonor del Carmen Castro Sarmiento, durante 8 días, por cuadro de migraña complicada. [31] - Petición presentada el 11 de enero de 2012 por la señora Leonor del Carmen Castro Sarmiento, ante la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba, solicitando el traslado de plaza docente e informando sobre su estado de salud y el proceso que ha llevado a cabo para lograr este cometido. - Copia del oficio núm. TH-0054 del 16 de enero de 2012, mediante el cual la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba emite respuesta negativa sobre la solicitud de traslado radicada por la señora Leonor del Carmen Castro Sarmiento, en los siguientes términos: “De acuerdo a lo señalado, esta Secretaría sostiene y conserva la posición asumida al responder otros derechos de petición similares al suyo, en el sentido de que para proceder a estudiar la solicitud de traslado de un docente, debe aportarse el dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud, a través del cual se haga constar las limitaciones laborales que padece el paciente y le impedirán el desplazamiento al establecimiento educativo en el que labora actualmente. Este certificado constituye requisito sine qua non para este tipo de solicitudes y debe ser expedido ineludiblemente por el comité médico especialista en materia de restricciones laborales para que se le pueda reconocer mérito legal. Toca entonces precisar que los documentos aportados por usted para sustentar su petición de traslado, no se les puede conceder el valor o mérito que en nada justifica de manera clara, contundente y respetuosa sus pretensiones de traslado.” [32] - Certificación médica expedida el 2 de enero de 2013 por Medicina Integral SA, de la Administradora Unión Temporal del Magisterio, a nombre de la docente Leonor del Carmen Castro Sarmiento, en la que se recomienda la reubicación laboral para manejo de cefalea tensional crónica alta por neurocirugía. [33] - Petición presentada el 21 de enero de 2013 por la señora Leonor del Carmen Castro Sarmiento ante el Coordinador Médico de la EPS Salud Ocupacional UT Norte Medicina Integral Región 3 Córdoba, en la que se solicita la realización del diagnóstico a través de la Junta Médica, para sustentar la petición del traslado. [34] - Respuesta emitida el 24 de enero de 2013 por el Coordinador Médico de la ESP Salud Ocupacional UT Norte Medicina Integral Región 3 Córdoba, la petición elevada el 21 de enero de 2013 por la señora Leonor del Carmen Castro Sarmiento, en la que se manifestó lo siguiente: “En respuesta a su solicitud y luego de revisar su historia clínica vemos que usted tiene ya un diagnóstico final establecido por su neurocirujano como es secuelas vasculares tipo cefaleas crónicas 2 clipaje de aneurisma carotideo derecho confirmadas por el departamento de salud ocupacional. El neurocirujano le dio de alta por ser una patología crónica actualmente con un reporte de tac cerebral y radiografía de columna dentro de límites normales. Paciente estable y compensada que se le hicieron unas recomendaciones por parte de salud ocupacional para mantenerse bajo control, seguimiento y mejorar sus condiciones medio ambientales y así evitar recaídas posteriores. En este caso no amerita junta médica ya que es catalogado como una secuela de enfermedad común. Cabe resaltar que las juntas médicas son para casos de pacientes que tienen enfermedades que requieren más de una opinión para realizarle determinados tratamientos, procedimientos quirúrgicos, o casos de difícil manejo y que con soportes de exámenes demuestren que están inestables y descompensados (no siendo ese su caso) En cuanto a juntas médicas para traslados, le recordamos que nosotros somos una empresa prestadora de servicios de salud, no tenemos pertinencia en decisiones de traslados o reubicaciones laborales; estos son competencia del ente nominador (Secretaría de Educación de Lorica)”. - Oficio allegado el 31 de agosto de 2014 a la Corte Constitucional en el que la docente Leonor del Carmen Castro Sarmiento, informa sobre su actual estado de salud y condición laboral. - Certificado suscrito el 14 de agosto de 2014 por el departamento de salud ocupacional con un nuevo diagnóstico clínico en el que se destacan las siguientes restricciones: [35] “El suscrito Departamento de Salud Ocupacional Medicina Integral Región 3 Córdoba // Certifica que:// La docente LEONOR DEL CARMEN CASTRO SARMIENTO IDENTIFICADA CON CC. 30657049 de Lorica, / Córdoba; tiene un diagnóstico de control con base en antecedentes médicos de DISCOPATÍA CERVICAL C5-C6 Y C6-C7 *HERNIA CERVICAL, en manejo integral con el servicio de Neurocirugía, quien da las siguientes recomendaciones las cuales son avaladas por este servicio para la recuperación de su salud:// 1. No desplazamiento en zona con carreteras destapadas, ni motocicletas, ni caballos. // 2. Evitar estar sometido a sobreesfuerzos y desplazamientos forzosos. 3. No estar sometido a movimientos repetitivos y vibratorios.4. Evitar levantar peso mayor a 8 kg, cargas axiales mayor a 8 kg. 5. Evitar sedestación y bipedestación prolongada por más de tres horas. // 6.Alternar posturas estáticas con posturas dinámicas. 7. Higiene postural. Pausas activas cada dos horas.//8. Controles periódicos con médicos especialistas. // 9. Fomento de estilos de vida saludable. // Rehabilitación física a demanda.” 3.5. Decisión judicial objeto de revisión. Mediante providencia proferida el 27 de septiembre de 2013, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería negó el amparo constitucional invocado, al considerar que en este caso era improcedente acceder a la petición de traslado docente solicitada por la señora Leonor del Carmen Castro Sarmiento. Lo anterior bajo el argumento de que la peticionaria no contaba con el concepto del médico de salud ocupacional exigido, que debe ser expedido bajo las formalidades y recomendaciones médico asistenciales requeridas por la EPS a la cual se encuentra afiliada la docente. Así mismo, indicó que contrario a lo manifestado por la accionante, en esta ocasión la Secretaría de Educación emitió respuesta oportuna y de fondo respecto a la petición de traslado elevada durante la interposición la acción de amparo; y en ese orden de ideas, se configuró un hecho superado. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. 1. Competencia. Esta Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problemas jurídicos. Sobre la base de los antecedentes reseñados, corresponde a esta Sala de Revisión verificar los siguientes problemas jurídicos: Expediente T-4307722. ¿Un empleador abusa del “ius variandi” y vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, y al trabajo en condiciones dignas y justas de un trabajador, cuando modifica sin previo aviso el domicilio en el que el subordinado y su familia han permanecido durante gran parte de la relación laboral, teniendo en cuenta que existe una cláusula contractual que lo faculta para hacerlo, bajo la premisa de “la necesidad del servicio”? Expediente T-4354851. ¿Una entidad territorial vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna y mínimo vital de una docente en edad de retiro forzoso, cuando la desvincula antes de ser incluida en nómina de pensionados, teniendo en cuenta que conforme a lo previsto en el Decreto 1950 de 1973[36] debe ser separada del ejercicio docente? Expediente T-4357583 ¿Vulnera una entidad territorial los derechos fundamentales al debido proceso, salud y trabajo en condiciones dignas de una docente, cuando le niega el traslado, teniendo en cuenta que la administración ostenta una potestad discrecional para realizar traslados de plazas docentes, con el objeto de garantizar la prestación del servicio de educación? Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala reiterará su jurisprudencia en relación con: (i) el alcance y límites al ejercicio del “ius variandi”; (ii) la normatividad aplicable al traslado docente, su proceso de solicitud y las subreglas jurisprudenciales; (iii) la garantía de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de las personas en edad de retiro forzoso; y finalmente, (iv) hará el análisis de los casos concretos. 3. Alcance y límites al ejercicio del “ius variandi”. Reiteración de jurisprudencia. El “ius variandi” ha sido definido por la Corte Constitucional como una de las manifestaciones del poder subordinante que ejerce el empleador – público o privado- sobre sus trabajadores. Se concreta cuando el primero (empleador) modifica respecto del segundo (trabajador) la prestación personal del servicio en lo atinente al lugar, tiempo o modo del trabajo.[37] Pese a no existir un concepto normativo que desarrolle de manera puntual dicho concepto, de conformidad a la jurisprudencia de esta Corporación y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “ius variandi”, se deriva del elemento de la subordinación contenido en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo;[38] Ello es así, por cuanto es con base en la subordinación que el empleador está facultado para exigir el cumplimiento de órdenes e imponer reglamentos. Así lo sostuvo este Tribunal Constitucional en la Sentencia T-355 de 2000: “La Corte reitera en esta oportunidad su jurisprudencia en el sentido de que la facultad patronal de modificar, en el curso de la relación laboral, las condiciones de trabajo (ius variandi) no es absoluta, pues ella puede resultar violatoria de derechos fundamentales si se ejerce de modo arbitrario y sin una clara justificación sobre el motivo por el cual los cambios se producen y en torno a su necesidad. Es evidente que, si se tratara apenas de dar libre curso al capricho del empleador -público o privado- para introducir mutaciones sin límite en las características de modo, tiempo y lugar, que vienen aplicándose en la ejecución de las mutuas prestaciones propias del vínculo jurídico de subordinación existente, sin que para nada tuviese que consultar las circunstancias y necesidades del trabajador y de su familia -es decir, si la determinación patronal se admitiera con carácter plenamente unilateral y omnímodo-, resultaría desconocida la regla constitucional que exige dignidad y justicia en toda relación de trabajo, cualquiera sea la modalidad de éste.” No obstante, ¿qué pasa cuando en virtud de esta potestad el empleador excede sus facultades?; ¿es constitucionalmente admisible que se varíen de manera severa las condiciones de la labor inicialmente contratada con el trabajador, sin tener en cuenta límite alguno o invocando para ello la subordinación a la cual se encuentra sujeto el trabajador como parte (débil) de la relación laboral?; ¿el uso abusivo del “ius variandi” puede ser interpretado como una forma de acoso o “mobbing” laboral?. Desde los albores de la jurisprudencia tanto de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como por la Corte Constitucional se han analizado estos interrogantes y se ha llegado a la conclusión de que existen altas probabilidades de presentarse situaciones en la cuales el empleador puede abusar del “ius variandi”. Es por ello que a partir de la resolución de casos concretos se han establecido reglas claras y limitantes a la facultad subordinante, con las que de cierta manera, se busca blindar al trabajador ante posibles actuaciones arbitrarias por parte de su empleador. Lo anterior con fundamento en las pautas fijadas en el artículo 53 de la Carta, según las cuales, todo trabajo debe ser desarrollado bajo condiciones de dignidad y justicia. Antes de exponer las situaciones de mayor ocurrencia en materia de abuso del “ius variandi, sintetizadas jurisprudencialmente por los jueces, es necesario advertir que en esta ocasión no se pretende abarcar todas las situaciones posibles ni reseñar una lista taxativa de las mismas, sino por el contrario, hacer mención a algunos de los escenarios más habituales en el ámbito laboral a partir de casos representativos que se expondrán a continuación: (i). Se abusa del “ius variandi” cuando de manera abrupta e inconsulta se realiza un cambio de funciones a un trabajador y se demuestra que con dicha situación se afecta su dignidad, pese a que no exista una desmejora en el salario o en el horario laboral. Un asunto como este fue analizado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.[39] En esa ocasión, el empresario había contratado a una persona para que se desempeñara como vendedor en uno de sus almacenes y por algunas diferencias personales entre dicho trabajador y uno de sus socios lo trasladó de manera abrupta e inconsulta a otra de las áreas de la empresa. Dicha trasferencia laboral se efectuó sin que se emitiera de parte del empresario una justificación técnica o de otra índole, y sin percatarse que en el nuevo sitio de labores, el empleado estaba expuesto a un mayor desgaste físico. Para aquel entonces se determinó que en la nueva sección en la que estaba prestando sus servicios el trabajador, se veía fuertemente expuesto a condiciones ambientales extremas, a horarios de trabajo variables y labores distintas a las inicialmente pactadas en el contrato laboral. Como el empleado se negó a aceptar el traslado de área y se comportó renuente a desempeñar las nuevas actividades demandadas, fue desvinculado de la empresa invocándose como justa causa de despido el incumplimiento del contrato. Durante el proceso ordinario en instancias, el juez laboral decidió proteger el derecho del trabajador y estableció que en este caso no existía una justa causa de despido. Así las cosas, dejó claro que aunque el empleador contaba con la facultad de realizar modificaciones unilaterales del contrato de trabajo en virtud del “ius variandi empresarial”, dicha potestad no podía ser utilizada de manera ilimitada y arbitraria atentando contra la dignidad del trabajador, su seguridad y formación profesional. El empresario acudió entonces al recurso de casación y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia del Tribunal. Al emitir su pronunciamiento, esa Corporación argumentó textualmente en su parte considerativa que en este caso no era lícita la actuación del patrono, quien extralimitando su autoridad modificó en su totalidad las condiciones iniciales de la situación laboral del trabajador, causando un grave detrimento en su dignidad.[40] Esta sentencia sentó las bases del abuso de “ius variandi” desde un enfoque que comprende la afectación a la dignidad como una forma de acoso o “mobbing” laboral. Es considerada además, como una de las providencias de mayor relevancia a nivel doctrinario y jurisprudencial, porque resalta las limitantes que desde aquel momento se fijaron al empleador bajo la figura del “ius variandi” y se erige como la actual tesis de protección en esta materia, debido a que señala la “arbitrariedad en la decisión del empleador” como factor determinante para establecer si la actuación del mismo, es o no lícita. Este pronunciamiento señaló que existen dos factores conforme a los cuales se determina si una acción del empleador es arbitraria. De una parte, se indica que es necesario verificar si el empresario ha actuado o tomado una decisión referente al cambio de labores del empleado sin haber concertado con este sobre los efectos que ello traería en los diferentes aspectos de su vida; y, por otra parte, en caso de tomarse una decisión unilateral por parte del empleador, los alcances y efectos negativos que se advierten respecto del trabajador, ya sea en su vida laboral como en su situación particular y familiar. Es decir, si impacta o puede ocasionar un menoscabo grave en la dignidad, seguridad o formación profesional del trabajador. (ii). Otro ejemplo de abuso del “ius variandi” se presenta cuando el empleador - público o privado-, en ejercicio del poder subordinante, modifica la sede donde se desarrolla el trabajo. Esta figura denominada por la jurisprudencia como “ius variandi locativo” ha sido estudiada por la Sala de Casación Laboral y se ha abordado como una facultad del empleador limitada por criterios de antigüedad, cargas empresariales y derechos adquiridos del trabajador. Así lo explicó en su momento la Corte Suprema de Justicia[41] cuando decidió no casar la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que ordenó el reintegro de una trabajadora que había sido desvinculada sin justa causa, por haberse negado a trasladarse de ciudad por orden de su empleador. En síntesis, en esa ocasión la trabajadora había sido despedida por haberse negado a desplazarse a la ciudad de Bogotá, luego de permanecer durante toda la relación laboral en la ciudad de Cali y haber prestado sus servicios durante 30 años de manera ininterrumpida. En esta ocasión el empleador no midió las consecuencias e impactos negativos que dicho traslado acarreaba en la vida familiar y situación psicoafectiva de la peticionaria. Sin embargo, fue este el fundamento utilizado por el juez laboral para proteger el derecho invocado por la accionante y el detonante final para activar el amparo que desencadenó múltiples pronunciamiento de este Tribunal, encaminados a brindar mayor auxilio a los trabajadores objeto de trasladado sin las correspondientes medidas de concertación. En esta oportunidad la Corte expresó: “3. El ius variandi locativo: Basta reseñar la importancia y complejidad del tema para confirmar plenamente las anteriores consideraciones, según las cuales no puede ser válido el poder de dirección de un patrono en esta materia tan delicada, cuando se pretende sustentarlo en la cláusula ambigua de un contrato impreso (T. Sala franco, la movilidad del personal dentro de la empresa- Editorial Tecnos 1973 ) Indica la doctrina que la movilidad del personal no es una facultad del empleador, unilateral y omnímoda, puesto que no se puede disponer del trabajador como si fuese una máquina o una mercancía, ya que él “echa como las plantas sus propias raíces”. Es evidente que el trabajador tiene un legítimo derecho a la inamovilidad, que le permite organizar su vida personal, social y familiar sin trastornos innecesarios. El cambio de la sede de trabajo, que implica cambio de localidad, o sea el traslado en sentido propio, debe tener unos límites genéricos (causas justificativas de la actuación empresarial y respecto de los derechos adquiridos del trabajador), además de unos límites específicos, propios o impropios como pueden ser el criterio de la antigüedad y el de las cargas empresariales, respectivamente. En todo caso, debe obedecer a criterios objetivos y no puede imponerse sobre la base de un pacto impuesto y además ambiguo, en el cual se prevé el cambio de dependencia, pero no el de localidad y menos aún entendida como cambio de ciudad y de región.” (Resaltado fuera del texto original) Se debe aclarar que este pronunciamiento jurisprudencial sobre el “ius variandi locativo” se ha considerado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como pionero y garantista en materia de protección al trabajador objeto de traslado; al grado que es el criterio vigente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pese al tiempo transcurrido. Siguiendo este hilo argumentativo, en un caso posterior, la Sección Primera de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia núm. 4756 del 30 de enero de 1992, retoma los anteriores argumentos y explica de manera más detallada el concepto de “ius variandi locativo” resaltando que el mismo debe atender las exigencias técnicas y organizativas, sin desconocer las consecuencias laborales, familiares y económicas del traslado. Para ello determina algunos otros criterios a tener en cuenta al momento de realizar la valoración “técnica y objetiva” de los traslados, y efectúa una diferenciación importante entre los altos ejecutivos o trabajadores muy calificados y los que no están dentro de este calificativo. Sobre el particular, la Corte Suprema indicó lo siguiente: “La jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada al explicar que la facultad directiva y de impartir órdenes del empleador no es absoluta e ilimitada tratándose de la potestad que posee de variar las condiciones laborales de sus trabajadores, en especial tratándose de la movilidad geográfica de éstos, la cual no puede obedecer al capricho empresarial, sino que debe corresponder a razones objetivas como son las técnicas, de organización y las propiamente humanas sin que tal medida pueda llegar a implicar el desconocimiento del derecho del trabajador a que su situación laboral, familiar y económica no sea desmejorada. Las circunstancias personales del trabajador antes mencionadas dadas a conocer para él mismo la empresa no permiten entender la obstinación de la empleadora en trasladar a aquel a otra ciudad, la cual podría comprensible si se hubiera tratado de un alto ejecutivo o un trabajador muy calificado y por razones válidas, pero no en el caso de una persona que desempeña un oficio que no exige mayor calificación, que además es cabeza de familia y con un salario que resulta escaso para instalarse en una ciudad distinta a aquella en la que reside con su familia por más de 16 años” El anterior desarrollo jurisprudencial ha sido complementado por el juez constitucional, que también ha condensado algunas reglas respecto a los límites del “ius variandi”. Desde la perspectiva de la Corte Constitucional, se ha considerado que la facultad legal de la que dispone el empleador -privado o público- para modificar las condiciones laborales de sus trabajadores, debe desarrollarse consultando, entre otros aspectos, los siguientes[42]: (i) Las circunstancias que afectan al trabajador, (ii) La situación familiar, (iii) El estado de salud del empleado y el de sus allegados, (iv) El lugar y el tiempo de trabajo, (v) Las condiciones salariales, (vi) El comportamiento del trabajador durante la relación laboral y; (vii) El rendimiento demostrado entre otros puntos de cada caso concreto. En ese orden de ideas, en lo referente al ejercicio del ius variandi, esta Corporación ha establecido que en cada caso particular, es el empleador el que tiene la carga de observar el conjunto de estos elementos y tomar una decisión que los consulte de forma adecuada y coherente, teniendo presente que dicha potestad no lo reviste “de atribuciones omnímodas que toman al trabajador...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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