Sentencia T-682 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-682-13 3 Sentencia T-682/13 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos AGENCIA OFICIOSA EN CASOS DE TUTELAS INTERPUESTAS POR TERCERAS PERSONAS QUE SOLICITAN APLICACION DE EXENCIONES DEL SERVICIO MILITAR-Caso en que la accionante actúa en representación de hijo, de nuera y de nieto que está por nacer LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Defensor del Pueblo en representación de compañera permanente y de hijo que está por nacer de soldado quien está prestando servicio militar El Defensor del Pueblo y el Personero Municipal o Distrital, son competentes para iniciar la acción de tutela en representación de terceros, en dos eventos: (i) cuando actúen en representación de una persona que lo haya solicitado y (ii) cuando la persona se encuentre desamparada o indefensa. Así, en la primera de las anteriores situaciones, será siempre necesario que medie la voluntad del afectado, para garantizar, correlativamente, el derecho de acceso a la administración de justicia del representado, en virtud del cual, podría desistir de su causa cuando así lo estime conveniente. Esta regla opera de manera general, salvo que la víctima de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales sea un menor de edad o un incapaz, casos en los cuales las autoridades referidas podrán iniciar el trámite de la acción de tutela sin su autorización, e incluso en contra de su deseo. La segunda situación en cambio, ha sido definida por la jurisprudencia como una situación en la que la persona “se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresión o la amenaza de vulneración, a su derecho fundamental". Los Defensores del Pueblo en atención a sus funciones constitucionales y legales, de guarda y promoción de los derechos fundamentales, están legitimados para presentar acciones de tutela, de tal forma que, si se percatan de la amenaza o violación de derechos fundamentales de una persona, podrán interponer la acción en nombre del individuo que se lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o indefensión. OBLIGACION DE PRESTAR EL SERVICIO MILITAR La Carta Política, en su artículo 216, señala que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades del país así lo exijan, con el objeto de defender la independencia Nacional y las instituciones públicas, dejando a la ley la fijación de las condiciones que eximan de la prestación del servicio militar, y el establecimiento de las prerrogativas por la prestación del mismo. El servicio militar se encuentra concebido como una forma de responsabilidad social que se establece entre la sociedad civil y el Estado, pues según el artículo 2 de la Constitución Política, entre los fines esenciales del Estado Social de Derecho se encuentran la defensa de la independencia nacional, el mantenimiento de la integridad territorial, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, por lo cual, la prestación del servicio militar obligatorio es la posibilidad de que el ciudadano mismo ejecute la tarea estatal de asegurar la convivencia pacífica entre los habitantes del territorio colombiano SERVICIO MILITAR-Exenciones previstas en la Ley SERVICIO MILITAR-Exención a los casados que hagan vida conyugal y también a quienes convivan en unión permanente OBLIGACION DE PRESTAR SERVICIO MILITAR Y EXENCION A LOS CIUDADANOS QUE CONVIVEN EN UNION PERMANENTE-Subreglas aplicables para el desacuartelamiento i.) si se encuentra acreditada la unión de hecho y si, además de lo anterior, (ii.) la familia de cada uno de los conscriptos atraviesa una situación de indefensión y de desprotección por haber sido éstos llamados a las filas; (iii.) de verificarse las anteriores circunstancias y de ser procedente la orden de desacuartelamiento solicitada en las acciones de amparo, la misma estará supeditada a (iii.i.) que los soldados reclutados admitan la existencia de la unión de hecho y (iii.ii.) reconozcan la paternidad de los hijos que se encuentran por nacer. OBLIGACION DE PRESTAR SERVICIO MILITAR FRENTE A OBLIGACION CON LA FAMILIA-Prevalece protección a favor de hijos menores de edad o hijos que están por nacer y la mujer en estado de embarazo Cuando surge un conflicto entre la prestación del servicio militar obligatorio y el cumplimiento de los deberes con la familia, pues el padre llamado a formar las filas es el encargado del sostenimiento de su núcleo familiar, la incompatibilidad se resuelve siempre a favor de los derechos cuya protección es prioritaria, esto es, a favor de los hijos menores de edad, o, como ya se vio, de los hijos que están por nacer. Lo anterior, por cuanto la pareja es la encargada de sostener y de educar a los hijos mientras sean menores o impedidos. En efecto, el artículo 44 Superior reconoce los derechos de los niños a “tener una familia y a no ser separados de ella”, e impone a la familia, a la sociedad y al Estado, “la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”. Súmese a lo anterior, que en la actualidad, el Estado colombiano “no cuenta con un sistema prestacional y de seguridad social que se encargue de brindar protección a los niños mientras su padre cumple sus obligaciones para con la patria”, por lo cual, no le es dable al Estado exigirle a una de las personas llamada a responder por su familia, en la mayoría de los casos la principal, el cumplimiento de una obligación que lo sustraiga del acatamiento de sus deberes para con su núcleo familiar y para con sus hijos menores de edad o que se encuentran por nacer. SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Mientras la ley no regule subsidio alimentario durante el embarazo y después del parto, no existe la obligación de prestar el servicio el padre cabeza de familia Mientras la ley no regule lo concerniente a la asistencia y protección de la mujer - incluido el subsidio alimentario - durante el embarazo y después del parto (CP art. 43), el Estado no le puede exigir a la persona por ley llamada a proteger y a asistir a su familia, el cumplimiento de la obligación de prestar el servicio militar, cuando el mismo trae como efecto su separación del núcleo familiar y el consecuente desamparo y desprotección de todos sus miembros, como en el caso bajo análisis, “de lo contrario, los principios de reciprocidad y primacía de los derechos inalienables de la persona se verían desconocidos por la actuación inconstitucional de las autoridades”. Por lo expuesto, sería procedente que el juez de tutela, en situaciones como la que es objeto de estudio, ordene el desacuartelamiento del padre de familia, por cuanto se hace necesaria la protección, el cuidado, el afecto y el acompañamiento, que debe dispensar a su compañera en estado de gestación y a su hijo que está por nacer, de la mano con la atención económica necesaria que debe proveer para que sus congéneres y los miembros de su familia no queden desamparados. SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PROTECCION A HIJO QUE ESTA POR NACER-Orden de desacuartelamiento provisional hasta que soldado admita unión de hecho y reconozca la paternidad del hijo que está por nacer Referencia: expedientes T- 3.930.728 y T-3.934.062 Acumulados Acciones de tutela instauradas por Celmira Chilito de Benavides contra el Batallón de Infantería No. 29 GR. Germán Ocampo Herrera del Ejército Nacional, y por la Defensora Regional del Magdalena Medio a favor de Blinclin Carrillo Puerta y otros, contra el Ministerio de Densa Nacional - Comandante General del Ejército. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá D.C., septiembre veintiséis (26) de dos mil trece (2013) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia. I. Antecedentes 1. Expediente T-3.930.728 1.1. El día 15 de marzo del 2013, la señora Celmira Chilito de Benavides, actuando en su propio nombre y en calidad de agente oficiosa de su hijo Ricaurte Benavides Chilito, su nuera Laura Marcela Villada Molina y su nieto que está por nacer, presentó acción de tutela contra el Batallón de Infantería No. 29 GR. Germán Ocampo Herrera del Ejército Nacional, en la Uribe Meta, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y a la familia, con base en los siguientes hechos: 1.1.1. Expone que desde hace aproximadamente dos años su hijo Ricaurte Benavides Chilito convive con la señora Laura Marcela Villada Molina, quien se encuentra en estado de gravidez. 1.1.2. Manifiesta que el 1º de febrero del 2013, su hijo fue retenido y trasladado al Batallón Militar Distrito No. 3 de Kennedy en Bogotá D.C. y, posteriormente, fue incorporado al Batallón de Infantería No. 29 Gr. Germán Ocampo Herrera, en la Uribe Meta. 1.1.3. Sostiene que mediante oficio PMT 039, del 7 de febrero de 2013, el Personero Municipal de Timaná Huila, solicitó al Teniente Coronel del Batallón de Infantería No. 29 GR. Germán Ocampo Herrera, el desacuartelamiento de su hijo Ricaurte Benavides Chilito, por tener unión marital de hecho vigente con la señora Laura Marcela Villada Molina, y por ser el miembro de familia del cual dependen su compañera sentimental, el hijo que está por nacer y su señora madre[1]. Tal petición fue acompañada de la declaración extraprocesal rendida por los señores Carlos David Ramos y Maribel Moreno Gordillo, en la cual dan fe de que conocen desde hace más de cinco años, de vista, trato y comunicación, a los señores Ricaurte Benavides Chilito y Laura Marcela Villada Molina, y saben y les consta, que han convivido en unión libre desde hace dos años, de forma permanente y continua; recalcan que si bien de esa unión aún no hay hijos, la señora Laura Marcela se encuentra en embarazo, y depende de su compañero sentimental para subsistir. 1.1.4. Dice también, que su hijo Ricaurte Benavides Chilito, desde los seis meses de edad sufre de asma, y en la actualidad su estado de salud no es muy bueno debido al intenso entrenamiento que debe realizar, y, sin embargo, el Batallón de Infantería No. 29 GR. Germán Ocampo Herrera, no ha realizado los exámenes correspondientes para determinar el estado de salud de su hijo. 1.1.5. Que a su hijo no lo han desacuartelado, a pesar de la petición presentada por la Personería Municipal de Timaná y la declaración extraprocesal rendida por los señores Carlos David Ramos y Maribel Moreno Gordillo; documentos que dan cuenta de la unión marital de hecho existente entre Ricaurte Benavides Chilito y la señora Laura Marcela Villada, el estado de gravidez de esta última, y el hecho de que el señor Benavides Chilito es la única persona que solventa los gastos necesarios para la subsistencia de su familia, compuesta por su compañera sentimental, su hijo que está por nacer y su señora madre. 1.2. Pretensiones La accionante solicita se ordene de manera inmediata a quien corresponda, efectuar el desacuartelamiento de su hijo Ricaurte Benavides Chilito y que se le entregue la respectiva libreta militar, a fin de que pueda responder a cabalidad con sus responsabilidades de padre, hijo y compañero permanente. 1.3. Actuaciones Mediante providencia del 18 de marzo de 2013, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Timaná Huila, admitió la acción de tutela. En la misma providencia, dispuso notificar al demandado y envió el oficio de notificación a la Cuarta División del Ejército Nacional, en Villavicencio Meta, a efectos de que por cualquier medio, hiciera conocer, remitiera, o radiodifundiera la acción al tutelado. No obstante lo anterior, la comunicación enviada a la Cuarta División del Ejército Nacional, en Villavicencio, para que la misma fuera remitida al Batallón accionado, fue devuelta por la empresa de correos Servientrega, ante la falta de datos sobre la dirección, de suerte que, el Batallón de Infantería No. 29 GR. Germán Ocampo Herrera no pudo ser notificado de la acción de tutela de la referencia. 1.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso 1.4.1. Copias de la cédulas de ciudadanía de las señoras Celmira Chilito de Benavides y Laura Marcela Villada Molina[2]. 1.4.2. Copias del carné clínico materno fetal perinatal CLP-OPS-OMS, de la señora Laura Marcela Villada Molina[3]. 1.4.3. Copias de exámenes médicos que dan cuenta del estado de gravidez de la señora Laura Marcela Villada Molina[4]. 1.4.4. Copia de la declaración extraprocesal rendida por los señores Carlos David Ramos y Maribel Moreno Gordillo, en la cual dan fe de que conocen desde hace más de cinco años, de vista, trato y comunicación a los señores Ricaurte Benavides Chilito y Laura Marcela Villada Molina, y saben y les consta que han convivido en unión libre desde hace dos años, de forma permanente y continua. Informan que la señora Laura Marcela se encuentra en embarazo, y depende de su compañero sentimental para subsistir[5]. 1.4.5. Copia del derecho de petición que presentó la Personería Municipal de Timaná Huila ante el Batallón de Infantería No. 29 GR. Germán Ocampo Herrera, en el cual solicita el desacuartelamiento del señor Ricaurte Benavides Chilito por tener unión marital vigente con la señora Laura Marcela Villada Molina, y por ser el miembro de la familia del cual dependían su compañera sentimental, el hijo que está por nacer y su señora madre[6]. 1.4.6. Constancia de devolución de la notificación de la acción de tutela enviada al accionado[7]. 2. Expediente T-3.934.062 2.1. La señora Esperanza Ramírez Castro, en calidad de Defensora Regional del Magdalena Medio, actuando en nombre de la señora Ana Milagros Vvic Torres, su hijo que está por nacer, y su compañero permanente Binclin Carrillo Puerta, presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional - Comandante General del Ejército, a efectos de que se protejan los derechos fundamentales de sus representados, a la familia y a la protección especial de la mujer embarazada y, los derechos fundamentales del hijo que está por nacer; con base en los siguientes hechos: 2.1.1. El señor Binclin Carrillo Puerta fue reclutado en el mes de enero del año 2013, siendo incorporado al Batallón del Ejército Nacional ubicado en el corregimiento El Centro, del municipio de Barrancabermeja Santander. Al momento de su reclutamiento, el señor Carrillo Puerta tenía vida marital con la señora Ana Milagros Vvic Torres, en el municipio El Reten –Magdalena, quien para ese momento contaba con cuatro meses de embarazo y, se encontraba en delicado de salud porque su embarazo es de alto riesgo. 2.1.2. La señora Ana Milagros Vvic Torres es de escasos recursos económicos y depende única y exclusivamente de su compañero permanente, por lo que necesita de su colaboración económica, y de su acompañamiento durante el embarazo y el parto de su hijo. 2.1.3. Para la actora, el Ejército está violando los derechos fundamentales por ella alegados, porque no le ha permitido al reclutado continuar la convivencia con su compañera permanente, ni le ha permitido aportar la documentación necesaria que demuestre la misma, para poder ser eximido de prestar el servicio militar obligatorio. 2.2. Pretensiones 2.2.1. La señora Defensora Regional del Magdalena Medio, solicita se ordene a la accionada desacuartelar definitivamente al señor Binclin Carrillo Puerta y entregarle la libreta militar, para que se pueda reunir con su familia de manera inmediata. 2.2.2. En la acción de amparo, se solicita como medida provisional, el desacuartelamiento del señor Binclin Carrillo Puerta, para que acuda al cuidado y atención de su familia y de su esposa, quien tiene un embarazo de alto riesgo y necesita de su colaboración y apoyo. 2.3. Actuaciones La acción correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Santander, el cual ordenó la notificación de la misma al Ministerio de Defensa Nacional y al Comandante del Ejército Nacional, y ordenó vincular al Comandante del Batallón de Artillería de Defensa Aérea No. 2 con sede en Barrancabermeja y al Jefe de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional. Dentro del término del traslado, solo se recibió el oficio No. 71936/MDN/CGFM/CE/JEJUR/DINEG-1.5, de la Directora de Negocios Generales JEJUR, Jefatura Jurídica del Ejército Nacional, en virtud del cual informa que por competencia remitió la acción de amparo a la Jefatura de Reclutamiento y a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, para lo de su cargo. Los demás tutelados y vinculados guardaron silencio dentro del término concedido. 2.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso 2.4.1. Copia de la declaración rendida por la señora Ana Milagros Vvic Torres, en la Inspección de Policía del municipio El Reten, Magdalena, en la que manifestó que residía en tal municipio y convivía hacía más de dos años con el señor Binclin Carrillo Puerta, de quien está en embarazo y de quien depende económicamente para su subsistencia y la del hijo que está por nacer[8]. 2.4.2. Copias del oficio No. 71396 y comunicaciones respectivas, de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, Jefatura Jurídica, Dirección de Negocios Generales; mediante los cuales la Directora de Negocios Generales, remite la acción de tutela a la Jefatura de Reclutamiento y a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, para lo de su cargo[9]. 2.4.3. Copia del oficio de contestación a la acción de tutela allegado de manera extemporánea al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, juez de primera instancia de la acción de amparo, signado por el comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 07, de Barrancabermeja Santander; mediante el cual se da respuesta al requerimiento, señalando que las excepciones de ley para la prestación del servicio militar obligatorio, operan solamente cuando el conscripto tiene hijos nacidos, mas no cuando espera hijos por nacer, razón por la cual no eximen de la prestación del mismo al señor Binclin Carrillo Puerta[10]. 2.4.4. Copia del oficio de contestación a la acción de tutela allegado de manera extemporánea al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, juez de única instancia de la acción de amparo, signado por el comandante del Batallón de A.D.A. No. 2 Nueva Granada, de Barrancabermeja Santander; mediante el cual se da respuesta al requerimiento, informado que el señor Binclin Carrillo Puerta fue incorporado al Batallón Especial Energético y Vial No. 07 de Barrancabermeja, Batallón al cual remiten la solicitud de amparo, por competencia[11]. II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 2.1. Expediente T-3.930.728 2.1.1. Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 5 de abril de 2013[12], el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Timaná Huila, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la señora Celmira Chilito de Benavides. Para el a quo, a la señora Celmira Chilito de Benavides -quien actúa en su propio nombre y como agente oficiosa de su hijo Ricaurte Benavides Chilito, su nuera y su nieto que está por nacer-, no se le vulnera su derecho de petición, dado que la petición fue presentada directamente por el Personero Municipal de Timaná Huila ante el Batallón de Infantería no. 29 GR. Germán Ocampo Herrera; por lo cual, mal haría el despacho en tutelar una supuesta violación a un derecho que está en cabeza de otra persona, que puede reclamar directamente protección por esta misma vía. Señaló el juez de instancia, que según el inciso 2º, del artículo 10, del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede presentarse por medio de un agente oficioso cuando el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa, pero, tal circunstancia debe manifestarse en la solicitud. Así, definió que para el caso bajo estudio, la señora Celmira Chilito de Benavides no estaba legitimada en la causa por activa para agenciar los derechos fundamentales ni de su hijo, ni de su nuera, ni de su nieto que está por nacer, pues no acreditó que el señor Benavides Chilito o la señora Laura Marcela Villada Molina estuvieran imposibilitados para actuar en causa propia o para autorizar a otro a que lo hiciera en sus nombres. No obstante lo anterior, y dado que la señora Celmira Chilito de Benavides actuaba también en su propia causa, el a quo señaló que el tema merecía una especial consideración, por lo que recordó que al momento de la incorporación, los reclutados pueden aducir elementos materiales probatorios para demostrar que están incursos en alguna causal que los exonera de prestar el servicio militar obligatorio, lo cual, aparentemente, no fue hecho por el señor Ricaurte Benavides Chilito. Destacó también, que no se logró demostrar que la incorporación de Ricaurte Benavides Chilito al Ejército Nacional, viole el derecho a la igualdad de la agente oficiosa, pues no existe caso o persona con el que se le pueda comparar. Sobre la violación del derecho a la familia esgrimido por la tutelante, adujo que el señor Ricaurte Benavides Chilito tiene una compañera permanente, quien se encuentra en embarazo, por lo que ya se desprendió de su madre y formó un nuevo hogar, razón por la cual tampoco se afecta el derecho a la familia de la agente oficiosa. Finalmente, recordó el a quo que dado que fue imposible notificar la acción de amparo al Batallón de Infantería No. 29 GR. Germán Ocampo Herrera del Ejército Nacional, en la Uribe Meta, no proferirá orden alguna en su contra, para no transgredir sus derechos fundamentales al debido proceso, ni al derecho de defensa y contradicción. El fallo en mención no fue impugnado. 2.2. Expediente T-3.934.062 2.2.1. Sentencia de primera instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial del Magdalena, Sala Penal, el 3 de abril de 2013, declaró improcedente la acción de tutela por ausencia del requisito de subsidiariedad. Advirtió el a quo que ni la Defensora Regional del Magdalena Medio, ni los supuestos perjudicados, agotaron los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance a fin de requerir a las autoridades demandadas para la protección de sus derechos constitucionales. Consideró, además, que no se demostró que entre el señor Binclin Carrillo Puerta y la señora Ana Milagros Vvic Torres exista una unión marital de hecho, pues la misma no se acreditó en los términos del artículo 4 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005, el cual dispone que la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará: i) por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes, ii) por acta de conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido, o, iii) por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia. Afirmó el Tribunal, que la Defensora accionante tampoco acreditó que la compañera sentimental del señor Binclin Carrillo Puerta careciera de recursos económicos para solventar sus gastos y menos aún que tuviera un embarazo de alto riesgo, por lo cual no habiendo certeza sobre tales situaciones, ni sobre la gravedad de las mismas, no se estructuró un perjuicio irremediable. Finaliza el Despacho, instando a la Defensora Regional del Magdalena para que solicite formalmente el desacuartelamiento de Binclin Carrillo Puerta ante los Comandantes del Ejército Nacional y el Batallón de Artillería de Defensa Aérea No. 2 con sede en Barrancabermeja, al Jefe de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y al Director de Personal del Ejército Nacional. La decisión no fue impugnada. III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Los expedientes T-3.930.728 y T-3.934.062 fueron seleccionados para revisión por la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional, la cual, mediante Auto del 6 de junio de 2013, dispuso a su vez la acumulación de los mismos por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una sola sentencia. 3.1. Competencia Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos proferidos en el trámite de las presentes acciones de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes. 3.2. Actuaciones en sede de revisión 3.2.1. Por Auto del 10 de septiembre de 2013, el Magistrado Sustanciador dispuso que, por la Secretaría General de esta Corporación, se oficiara a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional y al Batallón de Infantería No. 29 GR. Germán Ocampo Herrera del Ejército Nacional, en la Uribe Meta, para que en el término perentorio de dos días hábiles, contados a partir de la notificación de tal providencia, informaran si el señor Ricardo Benavides Chilito se encontraba acuartelado para prestar el servicio militar obligatorio, y de ser afirmativa su respuesta, informaran en qué sitio estaba incorporado y expusieran las razones que han tenido para mantener reclutado al señor Ricaurte Benavides Chilito, pese a haberse solicitado por parte de la Personería Municipal de Timaná su desacuartelamiento, por ser padre de familia y vivir en unión marital de hecho. En el mismo auto, se ordenó al Batallón de Infantería No. 29 GR. Germán Ocampo Herrera del Ejército Nacional, en la Uribe Meta, que, dentro del mismo término, informara cuál fue el trámite que le dio al derecho de petición elevado por la Personería Municipal de Timaná Huila, en el que se solicitaba el desacuartelamiento del señor Ricaurte Benavides Chilito. 3.2.2. Oportunamente, el Teniente Coronel Juan Gilberto Vargas Villamizar, Comandante del Batallón de Infantería 29 GR. Germán Ocampo Herrera, atendió el requerimiento, informando que al soldado Ricaurte Benavides Chilito no se le han vulnerado los derechos fundamentales alegados, pues se han dado respuesta a los derechos de petición interpuestos, en el sentido de que no es posible el desacuartelamiento del conscripto toda vez que no está incurso en ninguna de las exenciones de la Ley 48 de 1993. Manifestó también, que la incorporación a la prestación del servicio del señor Ricaurte Benavides Chilito fue realizada por el Distrito Militar 54, ubicado en el Municipio de Granada Meta, quien es la autoridad responsable del reclutamiento, y que el mismo se hizo dentro de los parámetros establecidos por la ley para tales efectos. Además, enfatizó que el señor Benavides Chilito no ha aportado el examen de paternidad, o el registro civil de nacimiento del hijo que dice tener con la señora Laura Marcela Villada Molina, para proceder conforme a la ley. En la respuesta al requerimiento, el oficial también aportó copia del oficio No. 0869/-MD-CGFM-CE-DIV4-BR7-BIGOH-ASJ-22, del 18 de febrero de 2013, que dirigió al señor Personero Municipal de Timaná Huila, como respuesta a la petición por él interpuesta. Allí manifestó lo siguiente: “De acuerdo a la situación fáctica que usted informa en lo relacionado con la situación de la unión marital de hecho que sostiene el soldado RICAURTE BENAVIDEZ CHILITO con la señora Laura Marcela Villada, quien está en embarazo, le manifiesto que no es viable el proceso de desacuartelamiento del mencionado soldado, ya que no está en curso ninguna de las excepciones contempladas en la ley 48 de 1993, ya que la excepción se aplica para las personas casadas que hagan vida conyugal”[13]. 3.3. Problema jurídico En los casos bajo estudio, le corresponde a la Corte establecer si con el proceder de las autoridades militares se han desconocido los derechos de los accionantes, al no permitir el desacuartelamiento de sus agenciados (T-3.930.728) y representados (T-3.934.062), pese a que alegan que los señores Ricaurte Benavides Chilito y Binclin Carrillo Puerta, reclutados para prestar el servicio militar obligatorio, se encuentran amparados por una causal de exención. A efectos de resolver el problema planteado, la Sala estudiará i) la legitimación en la causa cuando la acción de tutela es interpuesta en el primero de los casos, por la madre del militar acuartelado y, en el segundo, por el Defensor del Pueblo, ii) la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, iii) las causales eximentes de la prestación del mismo fijadas por la ley, y, iv) las eventuales incompatibilidades entre la obligación de prestar el servicio militar y las obligaciones para con la familia. A partir de tales consideraciones, se procederá a resolver los casos concretos. 3.4. La legitimación en la causa En el expediente T-3.930.728, el juez de instancia consideró que conforme con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la señora Celmira Chilito de Benavides no estaba legitimada por activa para interponer la acción de tutela, como agente oficiosa de su hijo Ricaurte Benavides Chilito ni de su nuera Laura Marcela Villada Molina, pues no logró demostrar que aquellos estuvieran imposibilitados para promover su propia defensa. Por lo anterior, se detendrá especialmente esta Sala a estudiar el presupuesto procesal de la legitimación en la causa, como requisito de procedencia para invocar la acción de tutela. Sobre este particular, debe señalar la Corte que, para que proceda la acción de tutela, es necesario reconocer la persona a quien la Constitución y la Ley faculta para invocarla (legitimación en la causa por activa) y la persona respecto de la cual cabe reclamar el amparo de un derecho (legitimación en la causa por pasiva). Se ha dicho así por esta Corporación: “La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo”[14]. 3.4.1. Legitimación por activa, en caso de agencia oficiosa El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, actuado por sí misma o a través de alguien que actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos definidos en la ley. En desarrollo del anterior mandato constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por cualquier persona que se sienta amenazada o vulnerada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o mediante un representante. El legislador dispuso que en materia de acción de tutela, también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual tal circunstancia debe manifestarse en la solicitud. La norma en cita dispone también que la acción de amparo puede ser ejercida por el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales. Con base en las reglas anteriores, esta Corporación[15], en extensa línea jurisprudencial, ha señalado que puede haber agencia de los derechos ajenos, siempre que el agente oficioso: i) exprese que está obrando en dicha calidad, ii) demuestre que el agenciado se encuentra en imposibilidad física o mental de ejercer su propia defensa, condición que puede ser acreditada de manera tácita o expresa, y, iii) se identifique “plenamente a la persona por quien se intercede (…), como quiera que la primera persona llamada para propender por el amparo de los derechos aparentemente vulnerados es el propio afectado, en ejercicio de su derecho a la autonomía y en desarrollo de su dignidad”[16], por cuanto la agencia oficiosa tiene como límite la autonomía de la voluntad del titular de los derechos fundamentales. No obstante, esta Corporación ha tenido en cuenta que hay casos especiales en los cuales la defensa de los derechos fundamentales de una persona implica, a su vez, la defensa de los derechos fundamentales del propio agente oficioso o de otras personas que están a cargo del agenciado, como ocurre con los menores de edad o en el caso de la pareja que espera un hijo y el padre es incorporado a filas[17]. Así por ejemplo, en la sentencia T-774 de 2008, a pesar de señalarse que “el vínculo de consanguinidad o el parentesco familiar, no son (…) argumentos suficientes para justificar la agencia de derechos ajenos”, y que de tiempo atrás se ha reiterado que incluso a una madre le está vedado defender los derechos fundamentales de su hijo mayor de edad sin sustentar el impedimento de aquel para interponer la acción de tutela, reiteró tal providencia que “en aquellas situaciones en las que se solicita la desincorporación de un ciudadano que presta el servicio militar, por parte de quien comparece en calidad de compañera permanente al proceso, la Corte ha reconocido que si bien a primera vista pareciese que se están agenciando los derechos del conscripto, lo cierto es que la decisión de incorporar al servicio militar al ciudadano puede generar la afectación de los deberes de esa persona con su núcleo familiar y eventualmente con sus hijos pequeños”[18], por lo cual, su compañera estaría legitimada en la causa por activa para ejercer la acción de tutela, porque está denunciando la vulneración de sus propios derechos fundamentales y los de su hijo que está por nacer, pues el llamado a formar filas es quien velaba por el sostenimiento de la familia[19]. Para la Corte, en tales casos, se encuentran vulnerados o amenazados también los derechos fundamentales de la compañera y de los hijos menores de edad, y, por tanto, en varias ocasiones ha resuelto de manera favorable situaciones relacionadas con la desincorporación de varones que prestan el servicio militar obligatorio cuando quien presenta la acción de amparo es la compañera permanente del conscripto[20]. Descendiendo al caso del expediente T-3.930.728, tenemos que la señora Celmira Chilito de Benavides presenta la acción de tutela actuando en su propio nombre y como agente oficiosa de su hijo Ricaurte Benavides Chilito, su nuera Laura Marcela Villada Molina y el hijo de la pareja que está por nacer. Si bien, la señora Celmira Chilito de Benavides no está legitimada en la causa por activa para agenciar los derechos del conscripto, pues se desconoce si él está o no imposibilitado para ejercer su propia defensa, la Sala debe reconocer, como se ha hecho en otras oportunidades, que la señora Chilito de Benavides sí está legitimada en la causa por activa para actuar en su propio nombre, en el de su nuera que atraviesa por un embarazo de alto riesgo[21], y en el de su nieto que está por nacer; dado que el estado de salud de la señora Laura Marcela Villada Molina le imposibilita promover por sí misma la defensa de sus derechos y los de su hijo, tal y como lo afirma la tutelante y como lo reitera el Personero Municipal de Timaná. Súmese a lo anterior, que la señora Celmira Chilito de Benavides, actúa en su propio nombre, en el de su nuera y en el de su nieto que está por nacer, apremiada por la delicada situación que atraviesa su familia, pues tal y como lo expuso el Personero Municipal de Timaná en su petición, ellos conforman una familia muy humilde y de escasos recursos[22], y se encuentran en situación de vulneración e indefensión, pues el único responsable y obligado a asumir sus gastos y propender lo necesario para su subsistencia, no puede hacerlo, porque fue llamado a prestar el servicio militar obligatorio. Recuérdese además, que el Ejército Nacional no desvirtuó tales afirmaciones, las que están respaldadas no solo por el dicho de la agente oficiosa, sino además por el Personero Municipal, quien es un Delegado del Ministerio Público[23]. Con base en lo antes expuesto, para esta Sala, la señora Celmira Chilito de Benavides sí está legitimada en la causa por activa para interponer la acción de tutela de la referencia, actuando en su propio nombre, en el de su nuera Laura Marcela Villada Molina y en el de su nieto que está por nacer. No obstante lo anterior, como se estudiará más adelante, en casos como los sub examine, si la decisión judicial de alguna manera afecta los derechos del soldado reclutado, él debe confirmar mediante su consentimiento expresado de manera libre y espontánea, su voluntad de acatar la orden de protección que se pueda dispensar en favor de su compañera permanente, de su madre y de su hijo que está por nacer. 3.4.2. Legitimación por activa cuando la acción de tutela es interpuesta por los Defensores del Pueblo Dado que en el expediente T-3.934.062, quien interpone la acción de tutela es la señora Defensora Regional del Magdalena Medio, la Sala estudiará el asunto relacionado con la legitimación en la causa por activa, cuando quien interpone la acción de tutela es un Delegado del Ministerio Público en representación de la compañera permanente gestante del conscripto y de su hijo que está por nacer. Como se dijo anteriormente, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela puede ser interpuesta por la persona que sienta amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales, directamente o por quien actúe en su nombre. En concordancia con ello, el artículo 282 de la Constitución Política faculta al Defensor del Pueblo para velar “por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos,” y, dentro de ello, para “interponer acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados”. (Subraya fuera del texto original). En relación con la situación específica de los Defensores del Pueblo y de los Personeros Municipales, el Decreto 2591 de 1991, desarrollando el anterior mandato constitucional, dispone: “Artículo 46.- Legitimación. El Defensor del pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión. Artículo 49. Delegación a los personeros. En cada municipio, el personero en su calidad de defensor en la respectiva entidad territorial, podrá por delegación expresa del Defensor del Pueblo, interponer las acciones de tutela o representarlo en las que éste interponga directamente.” Atendiendo la norma en comento, la Defensoría del Pueblo expidió la Resolución 001 del 02 de abril de 1991, mediante la cual delegó expresamente a los Personeros Municipales o Distritales la función de interponer acciones de tutela, reiterando los parámetros establecidos en el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991. Como conclusión de lo anterior, se tiene que tanto el Defensor del Pueblo como el Personero Municipal o Distrital, son competentes para iniciar la acción de tutela en representación de terceros, en dos eventos: (i) cuando actúen en representación de una persona que lo haya solicitado y (ii) cuando la persona se encuentre desamparada o indefensa. Así, en la primera de las anteriores situaciones, será siempre necesario que medie la voluntad del afectado, para garantizar, correlativamente, el derecho de acceso a la administración de justicia del representado, en virtud del cual, podría desistir de su causa cuando así lo estime conveniente[24]. Esta regla opera de manera general, salvo que la víctima de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales sea un menor de edad o un incapaz, casos en los cuales las autoridades referidas podrán iniciar el trámite de la acción de tutela sin su autorización, e incluso en contra de su deseo. La segunda situación en cambio, ha sido definida por la jurisprudencia como una situación en la que la persona “se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresión o la amenaza de vulneración, a su derecho fundamental"[25]. Sobre este punto, debe destacarse que la Corte ya ha tenido oportunidad de abordar el tema de la legitimación en la causa por activa, cuando quien interpone la acción de tutela es el Ministerio Público o uno de sus Delegados[26]. Así, en la sentencia T-493 de 1993, expuso que el Defensor del Pueblo o sus delegados sólo están legitimados para actuar dentro de los parámetros que la ley ha establecido para ello, y les está prohibido interponer acciones de tutela a su arbitrio, incumpliendo el “supuesto fáctico” contemplado para el efecto. Esto significa, como se advirtió anteriormente, que solo podrán promover las acciones de amparo si el afectado no puede ejercer directamente su defensa, por encontrarse en estado de indefensión o desamparo, o cuando la persona haya solicitado al Defensor o el Personero su colaboración[27]. En tal sentido, la Sentencia T-420 de 1997, dispuso lo siguiente: “La jurisprudencia de la Corte se ha limitado a aplicar lo ordenado por la Constitución y la ley en cuanto al campo de acción del agente oficioso, del Defensor del Pueblo y de los Personeros Municipales, en el sentido de no pasar por encima del querer de aquel que se presume interesado. Es decir, realmente, lo que pretenden las normas, y así lo ha entendido la Corte, es reconocer la capacidad de decisión de las personas, que actúen por su propia voluntad, cuando pretendan ejercer la acción de tutela. Asunto que adquiere mayor claridad e importancia, en esta clase de acciones, que, por su naturaleza, están desprovistas de formalidades, y pueden ser ejercidas por el afectado directamente, sin tener que acudir a un abogado o a un representante. Por consiguiente, se discrepa del planteamiento de la Defensoría en el sentido de considerar estricta o rigurosa la jurisprudencia de la Corte al denegar las acciones de tutela interpuestas por el Personero, cuando no medie autorización del interesado, salvo en los casos de desamparo o indefensión…” A partir de lo expuesto, es claro que los Defensores del Pueblo en atención a sus funciones constitucionales y legales, de guarda y promoción de los derechos fundamentales, están legitimados para presentar acciones de tutela, de tal forma que, si se percatan de la amenaza o violación de derechos fundamentales de una persona, podrán interponer la acción en nombre del individuo que se lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o indefensión. Para el caso del expediente T-3.934.062, se tiene que la señora Defensora Regional del Magdalena Medio, actúa en representación del señor Binclin Carrillo Puerta, de su compañera sentimental que se encuentra en embarazo y del hijo de la pareja que está por nacer; motivada en el hecho de que el señor Carrillo Puerta está incorporado en el Batallón Especial Energético y Vial No. 7 de Barrancabermeja, y, su familia, de escasos recursos económicos, que depende única y exclusivamente de él, atraviesa una situación de desamparo y desprotección a causa de su incorporación a las filas. En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe entrar a determinar si la señora Defensora actúa, o bien porque sus representados se lo solicitaron, o si acude a la instancia constitucional motivada porque sus representados se encuentran desamparados o indefensos; y si, como lo consideró el a quo, está legitimada en la causa por activa para interponer la acción de tutela. Como en el expediente T-3.934.062 la Defensora Regional del Magdalena Medio no especifica si presenta la acción de tutela porque sus representados se lo han solicitado, o si ella motu proprio decide asistirlos porque se encuentran en estado de indefensión y vulneración; el Magistrado Sustanciador la requirió vía telefónica para que informara sobre el particular. Así, la funcionara manifestó que había presentado la acción de tutela porque la señora Ana Milagros Vvic Torres, había ido directamente a la Defensoría del Pueblo, a solicitarle que presentara la acción de tutela en nombre de su compañero, en el de su hijo que está por nacer, y en el de ella misma, dado que estaban atravesando una delicada situación de vulnerabilidad, porque su compañero y único responsable de los gastos del hogar, había sido reclutado y no podía hacerse cargo de las obligaciones para con su familia. Conforme a lo anterior, para la Sala, la señora Defensora Regional del Magdalena Medio, si bien no está legitimada en la causa por activa para interponer la acción de tutela en nombre de Binclin Carrillo Puerta, porque no fue autorizada por él para ello, ni demostró la imposibilidad del conscripto para interponer la acción de amparo; sí está legitimada en la causa por activa para interponer la acción de tutela en nombre de la señora Ana Milagros Vvic Torres y el hijo de ella que está por nacer, conforme a lo dispuesto en el inciso 3º, del artículo 10, del Decreto 2591 de 1991, porque fue autorizada por ella para que los representara y porque está en ejercicio de su deber legal y constitucional de guarda y promoción de los derechos fundamentales. No obstante lo anterior, como se estudiará más adelante, en casos como los sub examine, si la decisión judicial de alguna manera afecta los derechos del soldado reclutado, él debe confirmar mediante su consentimiento expresado de manera libre y espontánea, su voluntad de acatar la orden de protección que se pueda dispensar en favor de su compañera permanente y de su hijo que está por nacer. 3.5. La obligación de prestar el servicio militar 3.5.1. La Carta Política, en su artículo 216, señala que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades del país así lo exijan, con el objeto de defender la independencia Nacional y las instituciones públicas, dejando a la ley la fijación de las condiciones que eximan de la prestación del servicio militar, y el establecimiento de las prerrogativas por la prestación del mismo. 3.5.2. Conforme con la norma en cita, el servicio militar se encuentra concebido como una forma de responsabilidad social que se establece entre la sociedad civil y el Estado, pues según el artículo 2 de la Constitución Política, entre los fines esenciales del Estado Social de Derecho se encuentran la defensa de la independencia nacional, el mantenimiento de la integridad territorial, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, por lo cual, la prestación del servicio militar obligatorio es la posibilidad de que el ciudadano mismo ejecute la tarea estatal de asegurar la convivencia pacífica entre los habitantes del territorio colombiano, “y materializa el ejercicio de la solidaridad ciudadana en un servicio especial e impostergable que requiere, en todos los tiempos, la sociedad”[28]. Lo anterior, “permite concluir que la obligación de colaborar con las fuerzas armadas, o prestar el servicio militar, se encuentra vinculada a la necesidad de que las personas cuyos derechos y libertades se hallan garantizados por el ordenamiento constitucional colombiano, participen en la defensa de la soberanía, en el mantenimiento de la integridad del territorio, la salvaguarda de la paz, y la vigencia de las instituciones”.[29] 3.5.3. Para esta Corporación, la Constitución le impone a los ciudadanos ciertas cargas y obligaciones con la Fuerza Pública: “En efecto, de manera general, dentro de las obligaciones de la persona y del ciudadano se encuentran las de "respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales" o para "defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica"; .... y de "propender al logro y mantenimiento de la paz" (art. 95 C.N.). Deberes estos genéricos cuya finalidad, resulta coincidente con los fines que son propios de las instituciones conformantes de la fuerza pública; de suerte que no están desprovistos los asociados del cumplimiento de obligaciones expresas que les son impuestas por el orden superior. Lo que responde, sin lugar a dudas, a una concepción del Estado moderno y contemporáneo, que al tiempo que rodea de garantías al hombre para su realización en los distintos ámbitos de su existencia, le encarga, en la dimensión de los deberes autoconstructivos, de las cargas de autobeneficio, del cumplimiento de un conjunto de deberes, la mayoría de los cuales con alcances solidarios, cuando no de conservación de los principios de sociabilidad, que permitan realizar una civilización mejor o hacer más humanos los efectos del crecimiento económico, y de los desarrollos políticos y sociales[30]”. 3.5.4. Si bien el servicio militar obligatorio tiene su génesis en el principio constitucional de prevalencia del interés general[31] y se exige a todos los nacionales con base en el deber general de cumplir la Constitución y las Leyes[32], de respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la autoridad nacional[33]; es claro también, que la misma ley ha establecido ciertas condiciones que eximen en cualquier tiempo el cumplimiento de tal obligación[34], tal y como se verá a continuación. 3.6. Las causales eximentes de la prestación del servicio militar obligatorio fijadas por la ley 3.6.1. En desarrollo del mandato constitucional impuesto por el artículo 216 Superior, el legislador expidió la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización. La misma dispone que todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, salvo los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan su título de bachiller. Aclara que la obligación de prestar el servicio militar termina el día en que se cumplan 50 años de edad. 3.6.2. La misma Ley 48 de 1993, en sus artículos 27 y 28 establece las exenciones al deber de prestar el servicio militar obligatorio en todo tiempo y, en tiempo de paz, respectivamente, así: “ARTÍCULO 27. Exenciones en todo tiempo. Están exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensación militar: a) Los limitados físicos y sensoriales permanentes; b) Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica. ARTÍCULO 28: Exención en tiempo de paz. Están exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar: a) Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Así mismo los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto; b) Los que hubieren sido condenados a penas que tengan como accesorias la pérdida de los derechos políticos mientras no obtengan su rehabilitación; c) El hijo único hombre o mujer; d) El huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento; e) El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia siempre que dicho hijo vele por ellos; f) El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo; g) Los casados que hagan vida conyugal[35]; h) Los inhábiles relativos y permanentes; i) Los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza Pública que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos que siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo. (Subraya fuera de texto). 3.6.3. De la mayoría de las causales de exención antes anotadas, subyace la intención del legislador de proteger a las familias de los conscriptos, cuando aquellas dependen de los ingresos económicos que aquellos obtienen[36]. Sin embargo, en otros casos como los relativos a la causal que se refiere a los hijos únicos o, a quienes estén casados o convivan en unión permanente “no sólo está presente el elemento pecuniario, sino que también se hace presente un elemento emocional fuerte, pues en estos casos el legislador no supeditó la configuración de la causal a la dependencia económica, esto es, no estableció que el hijo único, o el casado o en unión permanente debía ser el sustento de su padre/madre o de su esposa/compañera permanente, solo se limitó a establecer que estas categorías de sujetos se verían eximidas de prestar el servicio militar obligatorio, por el solo hecho de serlo, sin requisitos adicionales”[37]. Dado que la causal de exención a la que aluden los casos objeto de revisión es la contenida en el literal g), del artículo 28, de la Ley 48 de 1993, a esa nos referiremos a continuación. 3.7. De la exención consagrada en el literal g), del artículo 28, de la Ley 48 de 1993. Reiteración de jurisprudencia 3.7.1. La controversia que motiva las acciones de tutela de la referencia se circunscribe a lo dispuesto en el literal g), del artículo 28, de la Ley 48 de 1993[38], el cual exime de la prestación del servicio militar en tiempo de paz a los casados que hagan vida conyugal, quienes tienen eso sí la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar. Esta causal ya fue declarada exequible de manera condicionada en la Sentencia C-755 del 30 de julio de 2008, en el entendido de que la exención se extiende a las personas que convivan en unión permanente, en virtud del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, pues la unión de hecho o la familia conformada por vínculos naturales, también está protegida por el artículo 42 Superior. 3.7.2. Sobre el particular, dijo el citado fallo que“la protección a la familia ha de darse por la ley cuando surge de un vínculo matrimonial, pero también si nace sin el formalismo, pues la Constitución ordena darle igual amparo a la familia, constituida por la decisión responsable y libre de un hombre y una mujer, sin discriminación en razón de su enlace[39]. 3.7.4. Antes del pronunciamiento que hiciera la Corte en la Sentencia C-755 de 2008, en la cual quedó despejada toda duda sobre si la exención vista cobijaba también a quienes convivían en unión permanente y no solo a quienes lo hacían bajo el vínculo matrimonial, este Tribunal ya había hecho extensiva esa causal a las uniones permanentes dentro de las cuales se habían procreados hijos o éstos estaban por nacer, tal y como se verá seguidamente. 3.7.4.1. Por ejemplo, en la Sentencia T-326 de 1993, se estudiaron tres casos en los cuales “las peticionarias hacían una comunidad de vida permanente con los conscriptos, dentro de la cual procrearon unos hijos que a la fecha de la acción de tutela contaban con edades entre los catorce meses y los cinco años”[40]. (…) Se logró establecer en cada uno de los expedientes “que la incorporación a filas de sus compañeros permanentes significó para las actoras, la ruptura intempestiva del núcleo familiar, y con ella, la desprotección casi absoluta de sí mismas, así como de sus menores hijos, todos los cuales dependían de la asistencia económica y el apoyo directo de los conscriptos”[41]. En esa oportunidad, la Sala Segunda de Revisión consideró que: “cuando la ley exencionó del servicio militar al "varón casado que haga vida conyugal" (Ley 1a. - 45, f,), estaba defendiendo la familia, que de acuerdo con los criterios éticos-jurídicos que primaban antes de la nueva Constitución, merecía protección únicamente cuando se formaba por el vínculo matrimonial; pero a la luz de los principios profesados por los Constituyentes de 1991, la familia que se origina entre compañeros permanentes, en las condiciones previstas por la ley, merecen también reconocimiento y protección; de manera que el varón en estas condiciones debe ser igualmente objeto de la exención que se otorga al casado”[42]. Así, este Tribunal concedió las tutelas interpuestas y ordenó el desacuartelamiento de los conscriptos[43]. 3.7.4.2. Luego, en la Sentencia SU-491 de 1993, la Corte se ocupó de resolver un caso en el cual la accionante, actuando en nombre propio y en el de sus hijos por nacer, solicitó el desacuartelamiento de su compañero que se encontraba prestando el servicio militar en el Batallón Pigoanza de Pitalito Huila. En tal oportunidad, esta Corporación tuvo en cuenta que “la accionante al momento de solicitar la tutela presentaba un embarazo gemelar de aproximadamente siete meses y medio, fruto de las relaciones íntimas sostenidas con el soldado Leonardo Fabio Merchán Díaz; la situación de pobreza aducida por la petente y ratificada por su madre, quién se ofreció a aportar ayuda económica en la medida de sus escasos ingresos, revelaban el desamparo a que se encontrarían sometidos ella y sus hijos de no contar con la protección efectiva del padre de los menores”. Con base en tales consideraciones, la Corte sostuvo que las obligaciones impuestas por el texto constitucional en relación con la familia, la sociedad y el Estado, están llamadas a cumplirse y son exigibles a ciertas personas en ciertos momentos de la vida, pero, en ocasiones, la exigencia simultanea de obligaciones constitucionales genera conflictos que deben resolverse a favor de los menores afectados. Así, reiteró que la protección a la familia se extiende a aquellas que se han conformado sin que medie el vínculo matrimonial y a los hijos habidos dentro de éstas. Asimismo, indicó que si bien los hijos de la actora no habían nacido, en su condición de nascituros eran titulares de derechos fundamentales[44] en virtud de la ley y de los tratados internacionales aprobados por Colombia sobre esa materia. Finalmente, para concluir expuso la Sala Plena que: “Mientras la ley no regule lo concerniente a la asistencia y protección de la mujer - incluido el subsidio alimentario - durante el embarazo y después del parto (CP art. 43), al Estado no le es dable exigir de la principal persona llamada por ley a asistir y proteger a la familia, el cumplimiento de una obligación que trae como efecto práctico su separación del núcleo familiar. Solamente la asistencia y protección estatal de los menores que se verían abandonados ante la separación de su padre y la situación de desempleo o desamparo de la madre, darían legitimación al Estado para insistir en el cumplimiento del servicio militar del varón en las circunstancias...

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