T-682-13
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Sentencia T-682/13
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
AGENCIA OFICIOSA EN CASOS DE TUTELAS
INTERPUESTAS POR TERCERAS PERSONAS QUE SOLICITAN APLICACION DE EXENCIONES DEL
SERVICIO MILITAR-Caso en que
la accionante actúa en representación de hijo, de nuera y de nieto que está por
nacer
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Defensor del Pueblo en representación de
compañera permanente y de hijo que está por nacer de soldado quien está
prestando servicio militar
El Defensor del Pueblo y
el Personero Municipal o Distrital, son competentes para iniciar la acción de
tutela en representación de terceros, en dos eventos: (i) cuando actúen en
representación de una persona que lo haya solicitado y (ii) cuando la persona
se encuentre desamparada o indefensa. Así, en la primera de las anteriores
situaciones, será siempre necesario que medie la voluntad del afectado, para
garantizar, correlativamente, el derecho de acceso a la administración de
justicia del representado, en virtud del cual, podría desistir de su causa
cuando así lo estime conveniente. Esta regla opera de manera general, salvo que
la víctima de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales sea un menor
de edad o un incapaz, casos en los cuales las autoridades referidas podrán
iniciar el trámite de la acción de tutela sin su autorización, e incluso en
contra de su deseo. La segunda situación en cambio, ha sido definida por la
jurisprudencia como una situación en la que la persona “se encuentra
inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa o con
medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresión o la
amenaza de vulneración, a su derecho fundamental". Los Defensores del Pueblo en atención a sus funciones
constitucionales y legales, de guarda y promoción de los derechos
fundamentales, están legitimados para presentar acciones de tutela, de tal
forma que, si se percatan de la amenaza o violación de derechos fundamentales
de una persona, podrán interponer la acción en nombre del individuo que se lo
solicite o que se encuentre en situación de desamparo o indefensión.
OBLIGACION DE PRESTAR EL SERVICIO
MILITAR
La Carta Política,
en su artículo 216,
señala que todos los colombianos
están obligados a tomar las armas cuando las necesidades del país así lo
exijan, con el objeto de defender la independencia Nacional y las instituciones
públicas, dejando a la ley la fijación de las condiciones que eximan de la
prestación del servicio militar, y el establecimiento de las prerrogativas por
la prestación del mismo. El servicio militar se encuentra concebido como una forma de responsabilidad social
que se establece entre la sociedad civil y el Estado, pues según el artículo 2
de la Constitución Política, entre los fines esenciales del Estado Social de
Derecho se encuentran la defensa de la independencia nacional, el mantenimiento
de la integridad territorial, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la
vigencia de un orden justo, por lo cual, la prestación del servicio militar
obligatorio es la posibilidad de que el ciudadano mismo ejecute la tarea estatal
de asegurar la convivencia pacífica entre los habitantes del territorio
colombiano
SERVICIO MILITAR-Exenciones previstas en la Ley
SERVICIO MILITAR-Exención a los casados que hagan vida conyugal y también a quienes
convivan en unión permanente
OBLIGACION DE PRESTAR SERVICIO MILITAR Y EXENCION A
LOS CIUDADANOS QUE CONVIVEN EN UNION PERMANENTE-Subreglas aplicables para el desacuartelamiento
i.) si se encuentra acreditada la unión de hecho y si,
además de lo anterior, (ii.) la familia de cada uno de los conscriptos
atraviesa una situación de indefensión y de desprotección por haber sido éstos
llamados a las filas; (iii.) de verificarse las anteriores circunstancias y de
ser procedente la orden de desacuartelamiento solicitada en las acciones de
amparo, la misma estará supeditada a (iii.i.) que los soldados reclutados
admitan la existencia de la unión de hecho y (iii.ii.) reconozcan la paternidad
de los hijos que se encuentran por nacer.
OBLIGACION DE PRESTAR SERVICIO MILITAR FRENTE A
OBLIGACION CON LA FAMILIA-Prevalece protección a favor de hijos menores de edad o hijos
que están por nacer y la mujer en estado de embarazo
Cuando surge un conflicto entre la prestación del
servicio militar obligatorio y el cumplimiento de los deberes con la familia,
pues el padre llamado a formar las filas es el encargado del sostenimiento de
su núcleo familiar, la incompatibilidad se resuelve siempre a favor de los derechos
cuya protección es prioritaria, esto es, a favor de los hijos menores de edad,
o, como ya se vio, de los hijos que están por nacer. Lo anterior, por cuanto la
pareja es la encargada de sostener y de educar a los hijos mientras sean
menores o impedidos. En efecto, el artículo 44 Superior reconoce los derechos
de los niños a “tener una familia y a no ser separados de ella”, e impone a la
familia, a la sociedad y al Estado, “la obligación de asistir y proteger al
niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de
sus derechos”. Súmese a lo anterior, que en la actualidad, el Estado colombiano
“no cuenta con un sistema prestacional y de seguridad social que se encargue de
brindar protección a los niños mientras su padre cumple sus obligaciones para
con la patria”, por lo cual, no le es dable al Estado exigirle a una de las
personas llamada a responder por su familia, en la mayoría de los casos la
principal, el cumplimiento de una obligación que lo sustraiga del acatamiento
de sus deberes para con su núcleo familiar y para con sus hijos menores de edad
o que se encuentran por nacer.
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Mientras la ley no regule subsidio
alimentario durante el embarazo y después del parto, no existe la obligación de
prestar el servicio el padre cabeza de familia
Mientras la ley no regule lo concerniente a la
asistencia y protección de la mujer - incluido el subsidio alimentario -
durante el embarazo y después del parto (CP art. 43), el Estado no le puede
exigir a la persona por ley llamada a proteger y a asistir a su familia, el
cumplimiento de la obligación de prestar el servicio militar, cuando el mismo
trae como efecto su separación del núcleo familiar y el consecuente desamparo y
desprotección de todos sus miembros, como en el caso bajo análisis, “de lo
contrario, los principios de reciprocidad y primacía de los derechos
inalienables de la persona se verían desconocidos por la actuación
inconstitucional de las autoridades”.
Por lo expuesto, sería procedente que el juez de tutela, en situaciones como la
que es objeto de estudio, ordene el desacuartelamiento del padre de familia,
por cuanto se hace necesaria la protección, el cuidado, el afecto y el
acompañamiento, que debe dispensar a su compañera en estado de gestación y a su
hijo que está por nacer, de la mano con la atención económica necesaria que
debe proveer para que sus congéneres y los miembros de su familia no queden
desamparados.
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PROTECCION A HIJO QUE
ESTA POR NACER-Orden de desacuartelamiento
provisional hasta que soldado admita unión de hecho y reconozca la paternidad
del hijo que está por nacer
Referencia:
expedientes T- 3.930.728 y T-3.934.062 Acumulados
Acciones de tutela
instauradas por Celmira Chilito de Benavides contra el Batallón de Infantería
No. 29 GR. Germán Ocampo Herrera del Ejército Nacional, y por la Defensora Regional del Magdalena Medio a favor de Blinclin Carrillo Puerta y otros, contra el
Ministerio de Densa Nacional - Comandante General del Ejército.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., septiembre veintiséis (26) de dos mil
trece (2013)
La Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela
dictados dentro de los procesos de la referencia.
I. Antecedentes
1. Expediente T-3.930.728
1.1. El día 15 de marzo del 2013, la señora Celmira
Chilito de Benavides, actuando en su propio nombre y en calidad de agente
oficiosa de su hijo Ricaurte Benavides Chilito, su nuera Laura Marcela Villada
Molina y su nieto que está por nacer, presentó acción de tutela contra el Batallón de Infantería No. 29 GR. Germán
Ocampo Herrera del Ejército Nacional, en la Uribe Meta, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad
y a la familia, con base en los siguientes hechos:
1.1.1. Expone
que desde hace aproximadamente dos años su hijo Ricaurte Benavides Chilito convive con la señora Laura Marcela Villada Molina,
quien se encuentra en estado de gravidez.
1.1.2. Manifiesta
que el 1º de febrero del 2013, su hijo fue retenido y trasladado al Batallón
Militar Distrito No. 3 de Kennedy en Bogotá D.C. y, posteriormente, fue
incorporado al Batallón de Infantería No. 29 Gr. Germán Ocampo Herrera, en la Uribe Meta.
1.1.3.
Sostiene que mediante oficio PMT 039, del 7 de febrero de 2013, el Personero
Municipal de Timaná Huila, solicitó al Teniente Coronel del Batallón de
Infantería No. 29 GR. Germán Ocampo Herrera, el desacuartelamiento de su hijo
Ricaurte Benavides Chilito, por
tener unión marital de hecho vigente con la señora Laura Marcela Villada
Molina, y por ser el miembro de familia del cual dependen su compañera
sentimental, el hijo que está por nacer y su señora madre[1]. Tal petición
fue acompañada de la declaración extraprocesal rendida por los señores Carlos
David Ramos y Maribel Moreno Gordillo, en la cual dan fe de que conocen desde
hace más de cinco años, de vista, trato y comunicación, a los señores Ricaurte
Benavides Chilito y Laura Marcela Villada Molina, y saben y les consta, que han
convivido en unión libre desde hace dos años, de forma permanente y continua;
recalcan que si bien de esa unión aún no hay hijos, la señora Laura Marcela se
encuentra en embarazo, y depende de su compañero sentimental para subsistir.
1.1.4. Dice
también, que su hijo Ricaurte Benavides Chilito, desde los seis meses de edad
sufre de asma, y en la actualidad su estado de salud no es muy bueno debido al
intenso entrenamiento que debe realizar, y, sin embargo, el Batallón de
Infantería No. 29 GR. Germán Ocampo Herrera, no ha realizado los exámenes
correspondientes para determinar el estado de salud de su hijo.
1.1.5. Que a
su hijo no lo han desacuartelado, a pesar de la petición presentada por la Personería Municipal de Timaná y la declaración extraprocesal rendida por los señores Carlos David Ramos y Maribel Moreno Gordillo; documentos que dan cuenta de la unión marital de
hecho existente entre Ricaurte Benavides Chilito y la señora Laura
Marcela Villada, el estado de gravidez de esta última, y el hecho de que el
señor Benavides Chilito es la única persona que solventa los gastos necesarios
para la subsistencia de su familia, compuesta por su compañera sentimental, su
hijo que está por nacer y su señora madre.
1.2. Pretensiones
La accionante solicita se ordene de manera inmediata
a quien corresponda, efectuar el desacuartelamiento de su hijo Ricaurte
Benavides Chilito y que se le entregue la respectiva libreta militar, a fin de
que pueda responder a cabalidad con sus responsabilidades de padre, hijo y
compañero permanente.
1.3. Actuaciones
Mediante providencia del 18 de marzo de 2013,
el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Timaná Huila, admitió la acción de
tutela. En la misma providencia, dispuso notificar al demandado y envió el
oficio de notificación a la Cuarta División del Ejército Nacional, en
Villavicencio Meta, a efectos de que por cualquier medio, hiciera conocer,
remitiera, o radiodifundiera la acción al tutelado.
No obstante lo anterior, la comunicación
enviada a la Cuarta División del Ejército Nacional, en Villavicencio, para que
la misma fuera remitida al Batallón accionado, fue devuelta por la empresa de
correos Servientrega, ante la falta de datos sobre la dirección, de suerte que,
el Batallón de Infantería No. 29 GR. Germán Ocampo Herrera no pudo ser
notificado de la acción de tutela de la referencia.
1.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso
1.4.1. Copias de la cédulas de ciudadanía de las señoras
Celmira Chilito de Benavides y Laura Marcela Villada Molina[2].
1.4.2. Copias del carné clínico materno fetal perinatal
CLP-OPS-OMS, de la señora Laura Marcela Villada Molina[3].
1.4.3. Copias de exámenes médicos que dan cuenta del estado
de gravidez de la señora Laura Marcela Villada Molina[4].
1.4.4. Copia de la declaración extraprocesal rendida por los
señores Carlos David Ramos y Maribel Moreno Gordillo, en la cual dan fe de que
conocen desde hace más de cinco años, de vista, trato y comunicación a los
señores Ricaurte Benavides Chilito y Laura Marcela Villada Molina, y saben y
les consta que han convivido en unión libre desde hace dos años, de forma
permanente y continua. Informan que la señora Laura Marcela se encuentra en
embarazo, y depende de su compañero sentimental para subsistir[5].
1.4.5. Copia del derecho de petición que presentó la Personería Municipal de Timaná Huila ante el Batallón de Infantería No. 29 GR. Germán Ocampo
Herrera, en el cual solicita el desacuartelamiento del señor Ricaurte Benavides
Chilito por tener unión marital vigente con la señora Laura Marcela Villada
Molina, y por ser el miembro de la familia del cual dependían su compañera
sentimental, el hijo que está por nacer y su señora madre[6].
1.4.6. Constancia de devolución de la notificación de la
acción de tutela enviada al accionado[7].
2. Expediente T-3.934.062
2.1. La señora Esperanza Ramírez Castro, en calidad de
Defensora Regional del Magdalena Medio, actuando en nombre de la señora Ana
Milagros Vvic Torres, su hijo que está por nacer, y su compañero permanente
Binclin Carrillo Puerta, presentó acción de tutela en contra del Ministerio de
Defensa Nacional - Comandante General del Ejército, a efectos de que se protejan los derechos
fundamentales de sus representados, a la familia y a la protección especial de
la mujer embarazada y, los derechos fundamentales del hijo que está por nacer;
con base en los siguientes hechos:
2.1.1. El
señor Binclin Carrillo Puerta fue reclutado en el mes de enero del año 2013,
siendo incorporado al Batallón del Ejército Nacional ubicado en el
corregimiento El Centro, del municipio de Barrancabermeja Santander. Al momento
de su reclutamiento, el señor Carrillo Puerta tenía vida marital con la señora
Ana Milagros Vvic Torres, en el municipio El Reten –Magdalena, quien para ese
momento contaba con cuatro meses de embarazo y, se encontraba en delicado de
salud porque su embarazo es de alto riesgo.
2.1.2. La
señora Ana Milagros Vvic Torres es de escasos recursos económicos y depende
única y exclusivamente de su compañero permanente, por lo que necesita de su
colaboración económica, y de su acompañamiento durante el embarazo y el parto
de su hijo.
2.1.3. Para
la actora, el Ejército está violando los derechos fundamentales por ella
alegados, porque no le ha permitido al reclutado continuar la convivencia con
su compañera permanente, ni le ha permitido aportar la documentación necesaria
que demuestre la misma, para poder ser eximido de prestar el servicio militar
obligatorio.
2.2. Pretensiones
2.2.1. La señora Defensora Regional del Magdalena Medio, solicita se ordene a la
accionada desacuartelar definitivamente al señor Binclin Carrillo Puerta y
entregarle la libreta militar, para que se pueda reunir con su familia de
manera inmediata.
2.2.2. En la acción de amparo, se solicita como medida
provisional, el desacuartelamiento del señor Binclin Carrillo Puerta, para que
acuda al cuidado y atención de su familia y de su esposa, quien tiene un
embarazo de alto riesgo y necesita de su colaboración y apoyo.
2.3. Actuaciones
La acción correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Santander, el cual
ordenó la notificación de la misma al Ministerio de Defensa Nacional y al
Comandante del Ejército Nacional, y ordenó vincular al Comandante del Batallón
de Artillería de Defensa Aérea No. 2 con sede en Barrancabermeja y al Jefe de
Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional.
Dentro del término del traslado, solo se
recibió el oficio No. 71936/MDN/CGFM/CE/JEJUR/DINEG-1.5, de la Directora de Negocios Generales JEJUR, Jefatura Jurídica del Ejército Nacional, en virtud
del cual informa que por competencia remitió la acción de amparo a la Jefatura de Reclutamiento y a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, para lo de su
cargo.
Los demás tutelados y vinculados
guardaron silencio dentro del término concedido.
2.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso
2.4.1. Copia de la declaración rendida por la señora Ana
Milagros Vvic Torres, en la Inspección de Policía del municipio El Reten,
Magdalena, en la que manifestó que residía en tal municipio y convivía hacía
más de dos años con el señor Binclin Carrillo Puerta, de quien está en embarazo
y de quien depende económicamente para su subsistencia y la del hijo que está
por nacer[8].
2.4.2. Copias del oficio No. 71396 y comunicaciones
respectivas, de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, Jefatura
Jurídica, Dirección de Negocios Generales; mediante los cuales la Directora de Negocios Generales, remite la acción de tutela a la Jefatura de Reclutamiento y a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, para lo de su
cargo[9].
2.4.3. Copia del oficio de contestación a la acción de
tutela allegado de manera extemporánea al Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga, juez de primera instancia de la acción de amparo,
signado por el comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 07, de
Barrancabermeja Santander; mediante el cual se da respuesta al requerimiento,
señalando que las excepciones de ley para la prestación del servicio militar
obligatorio, operan solamente cuando el conscripto tiene hijos nacidos, mas no
cuando espera hijos por nacer, razón por la cual no eximen de la prestación del
mismo al señor Binclin Carrillo Puerta[10].
2.4.4. Copia del oficio de contestación a la acción de
tutela allegado de manera extemporánea al Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga, juez de única instancia de la acción de amparo,
signado por el comandante del Batallón de A.D.A. No. 2 Nueva Granada, de
Barrancabermeja Santander; mediante el cual se da respuesta al requerimiento,
informado que el señor Binclin Carrillo Puerta fue incorporado al Batallón
Especial Energético y Vial No. 07 de Barrancabermeja, Batallón al cual remiten
la solicitud de amparo, por competencia[11].
II. SENTENCIAS OBJETO DE
REVISIÓN
2.1.
Expediente T-3.930.728
2.1.1. Sentencia de primera instancia
Mediante providencia del 5 de abril de 2013[12],
el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Timaná Huila, decidió no tutelar los
derechos fundamentales invocados por la señora Celmira Chilito de Benavides.
Para el a quo, a la señora Celmira
Chilito de Benavides -quien actúa en su propio nombre y como agente oficiosa de
su hijo Ricaurte Benavides Chilito, su nuera y su nieto que está por nacer-, no
se le vulnera su derecho de petición, dado que la petición fue presentada
directamente por el Personero Municipal de Timaná Huila ante el Batallón de
Infantería no. 29 GR. Germán Ocampo Herrera; por lo cual, mal haría el despacho
en tutelar una supuesta violación a un derecho que está en cabeza de otra
persona, que puede reclamar directamente protección por esta misma vía.
Señaló el juez de instancia, que según el
inciso 2º, del artículo 10, del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede
presentarse por medio de un agente oficioso cuando el titular de los derechos
fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa, pero, tal
circunstancia debe manifestarse en la solicitud. Así, definió que para el caso
bajo estudio, la señora Celmira Chilito de Benavides no estaba legitimada en la
causa por activa para agenciar los derechos fundamentales ni de su hijo, ni de
su nuera, ni de su nieto que está por nacer, pues no acreditó que el señor
Benavides Chilito o la señora Laura Marcela Villada Molina estuvieran
imposibilitados para actuar en causa propia o para autorizar a otro a que lo
hiciera en sus nombres.
No obstante lo anterior, y dado que la señora
Celmira Chilito de Benavides actuaba también en su propia causa, el a quo
señaló que el tema merecía una especial consideración, por lo que recordó que
al momento de la incorporación, los reclutados pueden aducir elementos
materiales probatorios para demostrar que están incursos en alguna causal que
los exonera de prestar el servicio militar obligatorio, lo cual, aparentemente,
no fue hecho por el señor Ricaurte Benavides Chilito.
Destacó también, que no se logró demostrar que
la incorporación de Ricaurte Benavides Chilito al Ejército Nacional, viole el
derecho a la igualdad de la agente oficiosa, pues no existe caso o persona con
el que se le pueda comparar. Sobre la violación del derecho a la familia
esgrimido por la tutelante, adujo que el señor Ricaurte Benavides Chilito tiene
una compañera permanente, quien se encuentra en embarazo, por lo que ya se
desprendió de su madre y formó un nuevo hogar, razón por la cual tampoco se
afecta el derecho a la familia de la agente oficiosa.
Finalmente, recordó el a quo que dado
que fue imposible notificar la acción de amparo al Batallón de Infantería No. 29 GR. Germán Ocampo
Herrera del Ejército Nacional, en la Uribe Meta, no proferirá orden alguna en su contra, para no transgredir sus derechos fundamentales al debido proceso,
ni al derecho de defensa y contradicción.
El fallo en mención no fue impugnado.
2.2.
Expediente
T-3.934.062
2.2.1. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial del
Magdalena, Sala Penal, el 3 de abril de 2013, declaró improcedente la acción de
tutela por ausencia del requisito de subsidiariedad.
Advirtió el a quo que ni la Defensora Regional del Magdalena Medio, ni los supuestos perjudicados, agotaron los
mecanismos ordinarios de defensa a su alcance a fin de requerir a las
autoridades demandadas para la protección de sus derechos constitucionales.
Consideró, además, que no se
demostró que entre el señor Binclin Carrillo Puerta y la señora Ana Milagros
Vvic Torres exista una unión marital de hecho, pues la misma no se acreditó en
los términos del artículo 4 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2º
de la Ley 979 de 2005, el cual dispone que la existencia de la unión marital de hecho
entre compañeros permanentes, se declarará: i) por escritura pública
ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes, ii)
por acta de conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro
legalmente constituido, o, iii) por sentencia judicial, mediante los
medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil,
con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia.
Afirmó el Tribunal, que la Defensora accionante tampoco acreditó que la compañera sentimental del señor Binclin Carrillo
Puerta careciera de recursos económicos para solventar sus gastos y menos aún
que tuviera un embarazo de alto riesgo, por lo cual no habiendo certeza sobre
tales situaciones, ni sobre la gravedad de las mismas, no se estructuró un
perjuicio irremediable.
Finaliza el Despacho, instando a la Defensora Regional del Magdalena para que solicite formalmente el desacuartelamiento de
Binclin Carrillo Puerta ante los Comandantes del Ejército Nacional y el
Batallón de Artillería de Defensa Aérea No. 2 con sede en Barrancabermeja, al
Jefe de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y al Director
de Personal del Ejército Nacional.
La decisión no fue impugnada.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
Los expedientes T-3.930.728 y T-3.934.062
fueron seleccionados para revisión por la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional, la cual, mediante Auto del 6 de junio de 2013, dispuso
a su vez la acumulación de los mismos por presentar unidad de materia, para que
fueran fallados en una sola sentencia.
3.1.
Competencia
Esta Corte es competente para conocer de la
revisión de los fallos proferidos en el trámite de las presentes acciones de
tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9
de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.
3.2. Actuaciones en sede de revisión
3.2.1. Por Auto del 10 de
septiembre de 2013, el Magistrado Sustanciador dispuso que, por la Secretaría General de esta Corporación, se oficiara a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército
Nacional y al Batallón de Infantería No. 29 GR. Germán Ocampo Herrera del
Ejército Nacional, en la Uribe Meta, para que en el término perentorio de dos
días hábiles, contados a partir de la notificación de tal providencia,
informaran si el señor Ricardo Benavides Chilito se encontraba acuartelado para
prestar el servicio militar obligatorio, y de ser afirmativa su respuesta,
informaran en qué sitio estaba incorporado y expusieran las razones que han
tenido para mantener reclutado al señor Ricaurte Benavides Chilito, pese a haberse solicitado
por parte de la Personería Municipal de Timaná su desacuartelamiento, por ser
padre de familia y vivir en unión marital de hecho.
En el mismo auto, se ordenó al Batallón de Infantería No. 29 GR. Germán Ocampo
Herrera del Ejército Nacional, en la Uribe Meta, que, dentro del mismo término, informara cuál fue el trámite que le dio al derecho de petición elevado por la Personería Municipal de Timaná Huila, en el que se solicitaba el desacuartelamiento del señor
Ricaurte Benavides Chilito.
3.2.2. Oportunamente, el Teniente Coronel Juan Gilberto
Vargas Villamizar, Comandante del Batallón de Infantería 29 GR. Germán Ocampo
Herrera, atendió el requerimiento, informando que al soldado Ricaurte Benavides
Chilito no se le han vulnerado los derechos fundamentales alegados, pues se han
dado respuesta a los derechos de petición interpuestos, en el sentido de que no
es posible el desacuartelamiento del conscripto toda vez que no está incurso en
ninguna de las exenciones de la Ley 48 de 1993.
Manifestó también, que la incorporación a
la prestación del servicio del señor Ricaurte Benavides Chilito fue realizada
por el Distrito Militar 54, ubicado en el Municipio de Granada Meta, quien es
la autoridad responsable del reclutamiento, y que el mismo se hizo dentro de
los parámetros establecidos por la ley para tales efectos. Además, enfatizó que
el señor Benavides Chilito no ha aportado el examen de paternidad, o el
registro civil de nacimiento del hijo que dice tener con la señora Laura
Marcela Villada Molina, para proceder conforme a la ley.
En la respuesta al requerimiento, el
oficial también aportó copia del oficio No.
0869/-MD-CGFM-CE-DIV4-BR7-BIGOH-ASJ-22, del 18 de febrero de 2013, que dirigió
al señor Personero Municipal de Timaná Huila, como respuesta a la petición por
él interpuesta. Allí manifestó lo siguiente: “De acuerdo a la situación
fáctica que usted informa en lo relacionado con la situación de la unión
marital de hecho que sostiene el soldado RICAURTE BENAVIDEZ CHILITO con la
señora Laura Marcela Villada, quien está en embarazo, le manifiesto que no es
viable el proceso de desacuartelamiento del mencionado soldado, ya que no está
en curso ninguna de las excepciones contempladas en la ley 48 de 1993, ya que
la excepción se aplica para las personas casadas que hagan vida conyugal”[13].
3.3.
Problema jurídico
En los casos bajo estudio, le corresponde a la Corte establecer si con el proceder de las autoridades
militares se han desconocido los derechos de los accionantes, al no permitir el
desacuartelamiento de sus agenciados (T-3.930.728) y representados (T-3.934.062),
pese a que alegan que los señores Ricaurte Benavides Chilito y Binclin Carrillo
Puerta, reclutados para prestar el servicio militar obligatorio, se encuentran
amparados por una causal de exención.
A efectos de resolver el problema planteado, la Sala estudiará i) la legitimación en la causa cuando la acción de tutela es
interpuesta en el primero de los casos, por la madre del militar acuartelado y,
en el segundo, por el Defensor del Pueblo, ii) la obligación de prestar el servicio militar
obligatorio, iii) las causales
eximentes de la prestación del mismo fijadas por la ley, y, iv) las
eventuales incompatibilidades entre la obligación de prestar el servicio
militar y las obligaciones para con la familia. A partir de tales
consideraciones, se procederá a resolver los casos concretos.
3.4. La legitimación en la causa
En el expediente T-3.930.728, el juez de
instancia consideró que conforme con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la señora Celmira Chilito de
Benavides no estaba legitimada por activa para interponer la acción de tutela,
como agente oficiosa de su hijo Ricaurte Benavides Chilito ni de su nuera Laura
Marcela Villada Molina, pues no logró demostrar que aquellos estuvieran
imposibilitados para promover su propia defensa. Por lo anterior, se detendrá
especialmente esta Sala a estudiar el presupuesto procesal de la legitimación en la causa, como requisito de
procedencia para invocar la acción de tutela.
Sobre este particular, debe señalar la Corte que, para que proceda la acción de tutela, es necesario reconocer la persona a quien la Constitución y la Ley faculta para invocarla (legitimación en la causa por activa) y la
persona respecto de la cual cabe reclamar el amparo de un derecho (legitimación
en la causa por pasiva).
Se ha dicho así por esta Corporación:
“La legitimación en la causa es un presupuesto de la
sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se
pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la
oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una
calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se
discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha
calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe
entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo”[14].
3.4.1. Legitimación por activa, en caso de agencia
oficiosa
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá interponer acción de tutela para
reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, por medio de un
procedimiento preferente y sumario, actuado por sí misma o a través de alguien
que actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales,
cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
definidos en la ley.
En desarrollo
del anterior mandato constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,
prescribe que la acción
de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por cualquier persona que
se sienta amenazada o vulnerada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por si misma o mediante un representante. El legislador dispuso que en
materia de acción de tutela, también se pueden agenciar derechos ajenos cuando
el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa,
caso en el cual tal circunstancia debe manifestarse en la solicitud. La norma
en cita dispone también que la acción de amparo puede ser ejercida por el
Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales.
Con base en las reglas anteriores, esta Corporación[15], en extensa
línea jurisprudencial, ha señalado que puede haber agencia de los
derechos ajenos, siempre que el agente oficioso: i) exprese que está
obrando en dicha calidad, ii) demuestre que el agenciado se encuentra en
imposibilidad física o mental de ejercer su propia defensa, condición que puede
ser acreditada de manera tácita o expresa, y, iii) se identifique “plenamente
a la persona por quien se intercede (…), como quiera que la primera persona
llamada para propender por el amparo de los derechos aparentemente vulnerados
es el propio afectado, en ejercicio de su derecho a la autonomía y en
desarrollo de su dignidad”[16], por
cuanto la agencia oficiosa tiene como límite la autonomía de la voluntad del
titular de los derechos fundamentales.
No obstante, esta Corporación ha tenido en cuenta que hay
casos especiales en los cuales la defensa de los derechos fundamentales de una
persona implica, a su vez, la defensa de los derechos fundamentales del propio
agente oficioso o de otras personas que están a cargo del agenciado, como
ocurre con los menores de edad o en el caso de la pareja que espera un hijo y
el padre es incorporado a filas[17].
Así por ejemplo, en la sentencia T-774 de 2008, a pesar de señalarse que “el vínculo de consanguinidad o el parentesco familiar, no son (…) argumentos
suficientes para justificar la agencia de derechos ajenos”, y que de tiempo
atrás se ha reiterado que incluso a una madre le está vedado defender los
derechos fundamentales de su hijo mayor de edad sin sustentar el impedimento de
aquel para interponer la acción de tutela, reiteró tal providencia que “en
aquellas situaciones en las que se solicita la desincorporación de un ciudadano
que presta el servicio militar, por parte de quien comparece en calidad de
compañera permanente al proceso, la Corte ha reconocido que si bien a primera vista pareciese que se están agenciando los derechos del
conscripto, lo cierto es que la decisión de incorporar al servicio militar al
ciudadano puede generar la afectación de los deberes de esa persona con su
núcleo familiar y eventualmente con sus hijos pequeños”[18], por lo
cual, su compañera estaría legitimada en la causa por activa para ejercer la
acción de tutela, porque está denunciando la vulneración de sus propios
derechos fundamentales y los de su hijo que está por nacer, pues el llamado a
formar filas es quien velaba por el sostenimiento de la familia[19].
Para la Corte, en tales casos, se encuentran vulnerados o
amenazados también los derechos fundamentales de la compañera y de los hijos
menores de edad, y, por tanto, en varias ocasiones ha resuelto de manera
favorable situaciones relacionadas con la desincorporación de varones que
prestan el servicio militar obligatorio cuando quien presenta la acción de
amparo es la compañera permanente del conscripto[20].
Descendiendo al caso del expediente T-3.930.728,
tenemos que la señora Celmira Chilito de Benavides presenta la acción de tutela
actuando en su propio nombre y como agente oficiosa de su hijo Ricaurte
Benavides Chilito, su nuera Laura Marcela Villada Molina y el hijo de la pareja
que está por nacer.
Si bien, la señora Celmira Chilito de Benavides no
está legitimada en la causa por activa para agenciar los derechos del
conscripto, pues se desconoce si él está o no imposibilitado para ejercer su
propia defensa, la Sala debe reconocer, como se ha hecho en otras
oportunidades, que la señora Chilito de Benavides sí está legitimada en la
causa por activa para actuar en su propio nombre, en el de su nuera que
atraviesa por un embarazo de alto riesgo[21],
y en el de su nieto que está por nacer; dado que el estado de salud de la
señora Laura Marcela Villada Molina le imposibilita promover por sí misma la
defensa de sus derechos y los de su hijo, tal y como lo afirma la tutelante y
como lo reitera el Personero Municipal de Timaná.
Súmese a lo anterior, que la señora Celmira Chilito de
Benavides, actúa en su propio nombre, en el de su nuera y en el de su nieto que
está por nacer, apremiada por la delicada situación que atraviesa su familia,
pues tal y como lo expuso el Personero Municipal de Timaná en su petición,
ellos conforman una familia muy humilde y de escasos recursos[22], y se encuentran en
situación de vulneración e indefensión, pues el único responsable y obligado a
asumir sus gastos y propender lo necesario para su subsistencia, no puede
hacerlo, porque fue llamado a prestar el servicio militar obligatorio.
Recuérdese además, que el Ejército Nacional no desvirtuó tales afirmaciones,
las que están respaldadas no solo por el dicho de la agente oficiosa, sino
además por el Personero Municipal, quien es un Delegado del Ministerio Público[23].
Con base en lo antes expuesto, para esta Sala,
la señora Celmira Chilito de Benavides sí está legitimada en la causa por
activa para interponer la acción de tutela de la referencia, actuando en su propio
nombre, en el de su nuera Laura Marcela Villada Molina y en el de su nieto que
está por nacer.
No obstante lo anterior, como se estudiará más
adelante, en casos como los sub examine, si la decisión judicial de
alguna manera afecta los derechos del soldado reclutado, él debe confirmar
mediante su consentimiento expresado de manera libre y espontánea, su voluntad
de acatar la orden de protección que se pueda dispensar en favor de su
compañera permanente, de su madre y de su hijo que está por nacer.
3.4.2. Legitimación por activa cuando la
acción de tutela es interpuesta por los Defensores del Pueblo
Dado que en el expediente T-3.934.062, quien
interpone la acción de tutela es la señora Defensora Regional del Magdalena
Medio, la Sala estudiará el asunto relacionado con la legitimación en la causa
por activa, cuando quien interpone la acción de tutela es un Delegado del
Ministerio Público en representación de la compañera permanente gestante del
conscripto y de su hijo que está por nacer.
Como se dijo anteriormente, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela puede ser interpuesta por la persona
que sienta amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales, directamente o
por quien actúe en su nombre. En concordancia con ello, el artículo 282 de la Constitución Política faculta al Defensor del Pueblo para velar “por la promoción, el
ejercicio y la divulgación de los derechos humanos,” y, dentro de ello,
para “interponer acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que
asiste a los interesados”. (Subraya fuera del texto original).
En relación con la situación específica de los Defensores
del Pueblo y de los Personeros Municipales, el Decreto 2591 de 1991,
desarrollando el anterior mandato constitucional, dispone:
“Artículo 46.- Legitimación. El Defensor
del pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados,
interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o
que esté en situación de desamparo e indefensión.
Artículo 49. Delegación a los personeros.
En cada municipio, el personero en su calidad de defensor en la respectiva
entidad territorial, podrá por delegación expresa del Defensor del Pueblo,
interponer las acciones de tutela o representarlo en las que éste interponga
directamente.”
Atendiendo la norma en comento, la Defensoría del Pueblo expidió la Resolución 001 del 02 de abril de 1991, mediante la cual
delegó expresamente a los Personeros Municipales o Distritales la función de
interponer acciones de tutela, reiterando los parámetros establecidos en el
artículo 46 del Decreto 2591 de 1991.
Como conclusión de lo anterior, se tiene
que tanto el Defensor del
Pueblo como el Personero Municipal o Distrital, son competentes para iniciar la
acción de tutela en representación de terceros, en dos eventos: (i)
cuando actúen en representación de una persona que lo haya solicitado y (ii)
cuando la persona se encuentre desamparada o indefensa.
Así, en la primera de las anteriores situaciones, será
siempre necesario que medie la voluntad del afectado, para garantizar,
correlativamente, el derecho de acceso a la administración de justicia del
representado, en virtud del cual, podría desistir de su causa cuando así lo
estime conveniente[24].
Esta regla opera de manera general, salvo que la víctima de amenaza o
vulneración de los derechos fundamentales sea un menor de edad o un incapaz,
casos en los cuales las autoridades referidas podrán iniciar el trámite de la
acción de tutela sin su autorización, e incluso en contra de su deseo.
La segunda situación en cambio, ha sido definida por la
jurisprudencia como una situación en la que la persona “se encuentra
inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa o con
medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresión o la
amenaza de vulneración, a su derecho fundamental"[25].
Sobre este punto, debe destacarse que la Corte ya ha tenido oportunidad de abordar
el tema de la legitimación en la causa por activa, cuando quien interpone la
acción de tutela es el Ministerio Público o uno de sus Delegados[26].
Así, en la sentencia T-493 de 1993, expuso que el Defensor del Pueblo o sus
delegados sólo están legitimados para actuar dentro de los parámetros que la
ley ha establecido para ello, y les está prohibido interponer acciones de
tutela a su arbitrio, incumpliendo el “supuesto fáctico”
contemplado para el efecto.
Esto significa, como se advirtió anteriormente, que solo
podrán promover las acciones de amparo si el afectado no puede ejercer
directamente su defensa, por encontrarse en estado de indefensión o desamparo,
o cuando la persona haya solicitado al Defensor o el Personero su colaboración[27].
En tal sentido, la Sentencia T-420 de 1997, dispuso lo siguiente:
“La jurisprudencia de la Corte se ha limitado a aplicar lo ordenado por la Constitución y la ley en cuanto al campo de acción del agente oficioso, del Defensor del Pueblo y de los Personeros
Municipales, en el sentido de no pasar por encima del querer de aquel que se
presume interesado. Es decir, realmente, lo que pretenden las normas, y así lo
ha entendido la Corte, es reconocer la capacidad de decisión de las personas,
que actúen por su propia voluntad, cuando pretendan ejercer la acción de
tutela. Asunto que adquiere mayor claridad e importancia, en esta clase
de acciones, que, por su naturaleza, están desprovistas de formalidades,
y pueden ser ejercidas por el afectado directamente, sin tener que acudir a un
abogado o a un representante.
Por consiguiente, se discrepa del
planteamiento de la Defensoría en el sentido de considerar estricta o rigurosa
la jurisprudencia de la Corte al denegar las acciones de tutela interpuestas
por el Personero, cuando no medie autorización del interesado, salvo en los
casos de desamparo o indefensión…”
A partir de lo expuesto, es claro que los Defensores del Pueblo en atención a sus funciones
constitucionales y legales, de guarda y promoción de los derechos
fundamentales, están legitimados para presentar acciones de tutela, de tal
forma que, si se percatan de la amenaza o violación de derechos fundamentales
de una persona, podrán interponer la acción en nombre del individuo que se lo
solicite o que se encuentre en situación de desamparo o indefensión.
Para el caso del expediente T-3.934.062, se
tiene que la señora Defensora Regional del Magdalena Medio, actúa en
representación del señor Binclin Carrillo Puerta, de su compañera sentimental
que se encuentra en embarazo y del hijo de la pareja que está por nacer;
motivada en el hecho de que el señor Carrillo Puerta está incorporado en el
Batallón Especial Energético y Vial No. 7 de Barrancabermeja, y, su familia, de
escasos recursos económicos, que depende única y exclusivamente de él,
atraviesa una situación de desamparo y desprotección a causa de su
incorporación a las filas.
En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe
entrar a determinar si la señora Defensora actúa, o bien porque sus
representados se lo solicitaron, o si acude a la instancia constitucional
motivada porque sus representados se encuentran desamparados o indefensos; y
si, como lo consideró el a quo, está legitimada en la causa por activa
para interponer la acción de tutela.
Como
en el expediente T-3.934.062 la Defensora Regional del Magdalena Medio no especifica si presenta la acción de tutela porque sus representados se lo han
solicitado, o si ella motu proprio decide asistirlos porque se
encuentran en estado de indefensión y vulneración; el Magistrado Sustanciador
la requirió vía telefónica para que informara sobre el particular. Así, la
funcionara manifestó que había presentado la acción de tutela porque la señora
Ana Milagros Vvic Torres, había ido directamente a la Defensoría del Pueblo, a solicitarle que presentara la acción de tutela en nombre de su
compañero, en el de su hijo que está por nacer, y en el de ella misma, dado que
estaban atravesando una delicada situación de vulnerabilidad, porque su
compañero y único responsable de los gastos del hogar, había sido reclutado y
no podía hacerse cargo de las obligaciones para con su familia.
Conforme a lo anterior, para la Sala, la señora Defensora Regional del Magdalena Medio, si bien no está legitimada en la
causa por activa para interponer la acción de tutela en nombre de Binclin
Carrillo Puerta, porque no fue autorizada por él para ello, ni demostró la
imposibilidad del conscripto para interponer la acción de amparo; sí está
legitimada en la causa por activa para interponer la acción de tutela en nombre
de la señora Ana Milagros Vvic Torres y el hijo de ella que está por nacer,
conforme a lo dispuesto en el inciso 3º, del artículo 10, del Decreto 2591 de
1991, porque fue autorizada por ella para que los representara y porque está en
ejercicio de su deber legal y constitucional de guarda y promoción de los
derechos fundamentales.
No obstante lo anterior, como se estudiará más
adelante, en casos como los sub examine, si la decisión judicial de
alguna manera afecta los derechos del soldado reclutado, él debe confirmar
mediante su consentimiento expresado de manera libre y espontánea, su voluntad
de acatar la orden de protección que se pueda dispensar en favor de su
compañera permanente y de su hijo que está por nacer.
3.5.
La obligación de prestar el servicio militar
3.5.1. La Carta Política, en su artículo 216, señala
que todos los colombianos están obligados
a tomar las armas cuando las necesidades del país así lo exijan, con el objeto
de defender la independencia Nacional y las instituciones públicas, dejando a
la ley la fijación de las condiciones que eximan de la prestación del servicio
militar, y el establecimiento de las prerrogativas por la prestación del mismo.
3.5.2.
Conforme con la norma en cita, el servicio militar se encuentra concebido como una forma de responsabilidad social
que se establece entre la sociedad civil y el Estado, pues según el artículo 2
de la Constitución Política, entre los fines esenciales del Estado Social de
Derecho se encuentran la defensa de la independencia nacional, el mantenimiento
de la integridad territorial, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la
vigencia de un orden justo, por lo cual, la prestación del servicio militar
obligatorio es la posibilidad de que el ciudadano mismo ejecute la tarea estatal
de asegurar la convivencia pacífica entre los habitantes del territorio
colombiano, “y materializa el ejercicio de la solidaridad ciudadana en un servicio
especial e impostergable que requiere, en todos los tiempos, la sociedad”[28]. Lo
anterior, “permite concluir que la
obligación de colaborar con las fuerzas armadas, o prestar el servicio militar,
se encuentra vinculada a la necesidad de que las personas cuyos derechos y
libertades se hallan garantizados por el ordenamiento constitucional
colombiano, participen en la defensa de la soberanía, en el mantenimiento de la
integridad del territorio, la salvaguarda de la paz, y la vigencia de las
instituciones”.[29]
3.5.3. Para esta Corporación, la Constitución le impone a los ciudadanos ciertas cargas y obligaciones con la Fuerza Pública:
“En efecto, de manera general, dentro de
las obligaciones de la persona y del ciudadano se encuentran las de
"respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente
constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales" o
para "defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la
convivencia pacífica"; .... y de "propender al logro y mantenimiento
de la paz" (art. 95 C.N.). Deberes estos genéricos cuya finalidad,
resulta coincidente con los fines que son propios de las instituciones
conformantes de la fuerza pública; de suerte que no están desprovistos
los asociados del cumplimiento de obligaciones expresas que les son impuestas
por el orden superior.
Lo que responde, sin lugar a dudas, a una
concepción del Estado moderno y contemporáneo, que al tiempo que rodea de
garantías al hombre para su realización en los distintos ámbitos de su
existencia, le encarga, en la dimensión de los deberes autoconstructivos, de
las cargas de autobeneficio, del cumplimiento de un conjunto de deberes, la
mayoría de los cuales con alcances solidarios, cuando no de
conservación de los principios de sociabilidad, que permitan realizar una
civilización mejor o hacer más humanos los efectos del crecimiento económico, y
de los desarrollos políticos y sociales[30]”.
3.5.4. Si bien el servicio militar obligatorio tiene su
génesis en el principio constitucional de prevalencia del interés general[31]
y se exige a todos los nacionales con base en el deber general de cumplir la Constitución y las Leyes[32],
de respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas
para mantener la independencia y la autoridad nacional[33]; es claro
también, que la misma ley ha establecido ciertas condiciones que eximen en
cualquier tiempo el cumplimiento de tal obligación[34], tal y como
se verá a continuación.
3.6. Las causales eximentes de la
prestación del servicio militar obligatorio fijadas por la ley
3.6.1. En desarrollo del mandato constitucional impuesto por
el artículo 216 Superior, el legislador expidió la Ley 48 de 1993, por
la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización. La misma
dispone que todo varón
colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en
que cumpla su mayoría de edad, salvo los estudiantes de bachillerato, quienes
la definirán cuando obtengan su título de bachiller. Aclara que la obligación
de prestar el servicio militar termina el día en que se cumplan 50 años de
edad.
3.6.2. La misma Ley 48 de 1993, en sus artículos 27 y 28 establece las exenciones al
deber de prestar el servicio militar obligatorio en todo tiempo y, en tiempo de
paz, respectivamente, así:
“ARTÍCULO 27. Exenciones en todo tiempo. Están exentos de prestar
el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensación militar:
a) Los limitados físicos y sensoriales permanentes;
b) Los indígenas que residan en su territorio y
conserven su integridad cultural, social y económica.
ARTÍCULO 28: Exención en tiempo de paz. Están exentos del servicio militar en
tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación
militar:
a) Los clérigos y religiosos de acuerdo a los
convenios concordatarios vigentes. Así mismo los similares jerárquicos de otras
religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto;
b) Los que hubieren sido condenados a penas que tengan
como accesorias la pérdida de los derechos políticos mientras no obtengan su
rehabilitación;
c) El hijo único hombre o mujer;
d) El huérfano de padre o madre que atienda con su
trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento;
e) El hijo de padres incapacitados para trabajar o
mayores de 60 años, cuando éstos carezcan de renta, pensión o medios de
subsistencia siempre que dicho hijo vele por ellos;
f) El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido
una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio militar
obligatorio, a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo;
g) Los casados que hagan vida conyugal[35];
h) Los inhábiles relativos y permanentes;
i) Los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y
civiles de la Fuerza Pública que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad
absoluta y permanente en combate o en actos del servicio y por causas inherentes
al mismo, a menos que siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo. (Subraya fuera de texto).
3.6.3. De la
mayoría de las causales de exención antes anotadas, subyace la intención del
legislador de proteger a las familias de los conscriptos, cuando aquellas
dependen de los ingresos económicos que aquellos obtienen[36]. Sin embargo, en otros
casos como los relativos a la causal que se refiere a los hijos únicos o, a
quienes estén casados o convivan en unión permanente “no sólo está presente
el elemento pecuniario, sino que también se hace presente un elemento emocional
fuerte, pues en estos casos el legislador no supeditó la configuración de la
causal a la dependencia económica, esto es, no estableció que el hijo único, o el
casado o en unión permanente debía ser el sustento de su padre/madre o de su
esposa/compañera permanente, solo se limitó a establecer que estas categorías
de sujetos se verían eximidas de prestar el servicio militar obligatorio, por
el solo hecho de serlo, sin requisitos adicionales”[37].
Dado que la causal de exención a la que aluden los
casos objeto de revisión es la contenida en el literal g), del artículo 28, de la Ley 48 de 1993, a esa nos referiremos a continuación.
3.7. De la exención consagrada en el literal g), del
artículo 28, de la Ley 48 de 1993. Reiteración de jurisprudencia
3.7.1. La
controversia que motiva las acciones de tutela de la referencia se circunscribe
a lo dispuesto en el literal g), del artículo 28, de la Ley 48 de 1993[38], el
cual exime de la prestación del servicio militar en tiempo de paz a los casados
que hagan vida conyugal, quienes tienen eso sí la obligación de inscribirse y
pagar cuota de compensación militar. Esta causal ya fue declarada exequible de
manera condicionada en la Sentencia C-755 del 30 de julio de 2008, en el
entendido de que la exención se extiende a las personas que convivan en unión
permanente, en virtud del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de
la Constitución, pues la unión de hecho o la familia conformada por vínculos
naturales, también está protegida por el artículo 42 Superior.
3.7.2. Sobre
el particular, dijo el citado fallo que“la protección a la familia ha de
darse por la ley cuando surge de un vínculo matrimonial, pero también si nace
sin el formalismo, pues la Constitución ordena darle igual amparo a la familia,
constituida por la decisión responsable y libre de un hombre y una mujer, sin
discriminación en razón de su enlace[39].
3.7.4. Antes
del pronunciamiento que hiciera la Corte en la Sentencia C-755 de 2008, en la cual quedó despejada toda duda sobre si la exención vista
cobijaba también a quienes convivían en unión permanente y no solo a quienes lo
hacían bajo el vínculo matrimonial, este Tribunal ya había hecho extensiva esa
causal a las uniones permanentes dentro de las cuales se habían procreados
hijos o éstos estaban por nacer, tal y como se verá seguidamente.
3.7.4.1. Por ejemplo, en la Sentencia T-326 de 1993, se estudiaron tres
casos en los cuales “las peticionarias hacían una comunidad de vida
permanente con los conscriptos, dentro de la cual procrearon unos hijos que a
la fecha de la acción de tutela contaban con edades entre los catorce meses y
los cinco años”[40]. (…) Se logró establecer en cada uno de los
expedientes “que
la incorporación a filas de sus compañeros permanentes significó para las
actoras, la ruptura intempestiva del núcleo familiar, y con ella, la
desprotección casi absoluta de sí mismas, así como de sus menores hijos, todos
los cuales dependían de la asistencia económica y el apoyo directo de los
conscriptos”[41].
En esa oportunidad, la Sala Segunda de Revisión consideró que:
“cuando la ley exencionó del servicio militar al "varón
casado que haga vida conyugal" (Ley 1a. - 45, f,), estaba defendiendo la familia, que de acuerdo con los criterios éticos-jurídicos que
primaban antes de la nueva Constitución, merecía protección únicamente cuando
se formaba por el vínculo matrimonial; pero a la luz de los principios
profesados por los Constituyentes de 1991, la familia que se origina entre
compañeros permanentes, en las condiciones previstas por la ley, merecen
también reconocimiento y protección; de manera que el varón en estas
condiciones debe ser igualmente objeto de la exención que se otorga al casado”[42].
Así, este Tribunal concedió
las tutelas interpuestas y ordenó el desacuartelamiento de los conscriptos[43].
3.7.4.2. Luego, en la Sentencia SU-491 de 1993, la Corte se ocupó de
resolver un caso en el cual la accionante, actuando en nombre propio y en el de
sus hijos por nacer, solicitó el desacuartelamiento de su compañero que se
encontraba prestando el servicio militar en el Batallón Pigoanza de Pitalito
Huila.
En tal oportunidad, esta Corporación tuvo en cuenta
que “la accionante al momento de solicitar la tutela presentaba un embarazo
gemelar de aproximadamente siete meses y medio, fruto de las relaciones íntimas
sostenidas con el soldado Leonardo Fabio Merchán Díaz; la situación de
pobreza aducida por la petente y ratificada por su madre, quién se ofreció a
aportar ayuda económica en la medida de sus escasos ingresos, revelaban el
desamparo a que se encontrarían sometidos ella y sus hijos de no contar con la
protección efectiva del padre de los menores”.
Con base en tales consideraciones, la Corte sostuvo que las obligaciones impuestas por el texto constitucional en relación con la
familia, la sociedad y el Estado, están llamadas a cumplirse y son exigibles a
ciertas personas en ciertos momentos de la vida, pero, en ocasiones, la
exigencia simultanea de obligaciones constitucionales genera conflictos que
deben resolverse a favor de los menores afectados. Así, reiteró que la
protección a la familia se extiende a aquellas que se han conformado sin que
medie el vínculo matrimonial y a los hijos habidos dentro de éstas. Asimismo,
indicó que si bien los hijos de la actora no habían nacido, en su condición de nascituros
eran titulares de derechos fundamentales[44]
en virtud de la ley y de los tratados internacionales aprobados por Colombia
sobre esa materia.
Finalmente, para concluir expuso la Sala Plena que:
“Mientras la
ley no regule lo concerniente a la asistencia y protección de la mujer -
incluido el subsidio alimentario - durante el embarazo y después del parto (CP
art. 43), al Estado no le es dable exigir de la principal persona llamada por
ley a asistir y proteger a la familia, el cumplimiento de una obligación que
trae como efecto práctico su separación del núcleo familiar. Solamente la
asistencia y protección estatal de los menores que se verían abandonados ante
la separación de su padre y la situación de desempleo o desamparo de la madre,
darían legitimación al Estado para insistir en el cumplimiento del servicio
militar del varón en las circunstancias...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.