T-682-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-682/12
DERECHO DE ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA-Procedencia de la acción de tutela
Em lo referente a los concursos
de méritos para acceder a cargos de carrera, esta Corporación ha reivindicado
la procedencia de la acción de tutela, pese a la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, cuando ésta no ofrece la suficiente solidez para proteger en
toda su dimensión los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y
el de acceso a los cargos públicos.
CARRERA ADMINISTRATIVA-Definición
La carrera administrativa es un instrumento eficaz
para lograr la consecución de los fines del Estado, el cual requiere de una
organización adecuada que le permita alcanzarlos, con un recurso humano que no
sólo sea calificado sino que pueda desarrollar su función en el largo plazo, es
decir, con vocación de perdurabilidad.
CARRERA ADMINISTRATIVA-Características
El artículo 125 de la Constitución establece algunas
características de la carrera administrativa: (i) es la norma general para
proveer los empleos de órganos y entidades del Estado, cuyas excepciones se
encuentran en la Constitución y la ley; (ii) el sistema de nombramiento se
realiza mediante concurso público; (iii) el ingreso y el ascenso se desarrollan
de acuerdo con las condiciones, los méritos y las calidades de los aspirantes;
(iv) el retiro de la carrera sólo es posible por el bajo desempeño, por el
incumplimiento del régimen disciplinario y por las demás causas previstas en la
ley. Finalmente, consagra la prohibición de usar la filiación política de las
personas como criterio de selección, permanencia y ascenso dentro de la carrera
administrativa.
CARRERA ADMINISTRATIVA-Importancia
Es tal la importancia de la carrera administrativa en
el ordenamiento constitucional instituido por la Carta de 1991, que la Corte le
ha reconocido el carácter de principio constitucional. La Corte ha insistido
que la carrera tiene por objeto último que el cuerpo de servidores públicos
esté integrado por los ciudadanos que muestren las mayores habilidades,
conocimientos y destrezas en el campo laboral correspondiente, lo cual se logra
solo a partir de la implementación de un concurso público y abierto que evalúe
tales competencias conforme a parámetros objetivos.
CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad
La Corte ha definido que la ratio iuris de la carrera
administrativa es la realización de los principios de eficacia y eficiencia en
la función pública, es decir, organizar el servicio público a través de la
expedición de una regulación que consagre el mérito como criterio básico para
el ingreso, el ascenso, los concursos, la capacitación, las situaciones
administrativas y el retiro del servicio, con lo cual se objetiviza el manejo
del personal y se sustraen los empleos del Estado de factores subjetivos que
pugnan con el adecuado ejercicio de la función pública.
PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL MERITO-Criterio rector del acceso a la función pública
El
artículo 125 de la Constitución elevó a rango constitucional el mérito como
principio rector del acceso a la función pública, y consagró la regla general
del sistema de carrera como su principal manifestación. Dicha norma dispone que
el concurso público y el sistema de carrera son la regla general para la
provisión de los empleos de todas las entidades y órganos del Estado, y que el
ingreso a los cargos de carrera depende de los méritos y calidades de los
aspirantes.
CARRERA ADMINISTRATIVA-Efectos de sentencia C-588 de 2009 respecto a la
declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2008
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-Caso en que peticionarios
participaron en concursos para provisiones de cargos
Referencia: expedientes T-3326587,
T-3369909, T-3407401, T-3407403, T-3407404, T-3426872, T-3435356 y T-3439060,
acumulados.
Acciones de tutela instauradas por Lucy Dariela Mantilla
Pardo (T-3326587), Gustavo Mojica Nausa (T-3407401), Luis Augusto Díaz Guarnizo
(T-3407403), Álvaro Quiñónez Morales (T-3407404), Silvia Sevignet Pineda
(T-3426872) y Oscar Orlando Cáceres Orduz (T-3435356) contra la Comisión
Nacional del Servicio Civil; acción de tutela presentada por José William
Jiménez Molina contra el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA (T-3369909);
acción de tutela presentada por Sandra Villarreal Pérez contra la Gobernación
del Atlántico (T-3439060).
Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral
(T-3326587), Tribunal Superior de Riohacha, Sala Laboral (T-3369909),
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral (T-3407401, T-3407403, T-3407404 y
T-3435356), Tribunal Administrativo de Cundinamarca (T-3426872) y Tribunal
Administrativo del Atlántico (T-3439060).
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA
PINILLA
Bogotá, D. C., ventisiete (27) de dos mil
doce (2012).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto
Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de los fallos dictados en única y
segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
dentro de la acción promovida por Lucy Dariela Mantilla Pardo
(T-3326587); el Tribunal Superior de Riohacha, Sala Laboral, dentro de la acción de tutela promovida por William José Jiménez Molina contra el Instituto
Colombiano Agropecuario, ICA (T-3369909); por el Tribunal Superior de Bogotá,
Sala Laboral, dentro de las acciones de tutela promovidas por Gustavo Mojica Nausa (T-3407401), Luis Augusto Díaz
Guarnizo (T-3407403), Álvaro Quiñónez Morales (T-3407404)
y Oscar Orlando Cáceres Orduz (T-3435356), contra la Comisión Nacional del
Servicio Civil; por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Silvia Sevignet Pineda Avendaño contra la Comisión
Nacional del Servicio Civil (T-3426872); y el Tribunal Administrativo del
Atlántico, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Villarreal Pérez
contra la Gobernación del Atlántico (T-3439060).
Los respectivos expedientes llegaron a la Corte
Constitucional por remisión que efectuaron los citados despachos, en virtud de
lo ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la Constitución, 31 y 32 del
Decreto 2591 de 1991.
Mediante auto de marzo 22 de 2012, la Sala Tres de
Selección de la Corte Constitucional, escogió para su revisión los expedientes
T-3326587, T-3407401, T3407403 y T-3407404, disponiendo adicionalmente su
acumulación por presentar unidad de materia, a fin de que fueren fallados en
una sola sentencia.
Lo propio resolvió la Sala Cuatro de Selección de esta
corporación, a través de auto de abril 19 de 2012, respecto de los expedientes
T-3426872 y T-3369909, los cuales dispuso acopiar para una decisión conjunta.
Posteriormente,
mediante auto de abril 30 de 2012, la misma Sala resolvió acumular a los
expedientes T-3426872 y T-3369909, los expedientes T-3439060 y T-3435356, que
fueron seleccionados y, en cuanto presentaban unidad de materia con aquellos,
debían ser decididos en un único fallo.
Finalmente, en auto de julio 16 de 2012, la Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional ordenó acumular los expedientes
T-3326587, T-3369909, T-3407401, T3407403, T-3407404, T-3426872, T-3435356 y
T-3439060, en cuanto observó que compartían el problema jurídico de fondo, toda
vez que versaban sobre el régimen de provisión de cargos de la función pública
y los efectos del Acto Legislativo 04 de 2011, declarado inexequible por esta
corporación en sentencia C-249 de marzo 28 de 2012[1].
I. ANTECEDENTES.
Los señores Lucy Dariela Mantilla Pardo,
William José Jiménez Molina, Gustavo Mojica Nausa,
Luis Augusto Díaz Guarnizo, Álvaro Quiñónez Morales,
Silvia Sevignet Pineda Avendaño, Oscar Orlando Cáceres Orduz y
Sandra Villarreal Pérez, promovieron sendas acciones de tutela contra las
entidades ya referidas, solicitando la protección de sus derechos fundamentales
a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad
social, a la vida, al acceso a cargos y funciones públicas, confianza legítima,
buena fe y seguridad jurídica, según los hechos que a continuación son
resumidos.
A. Hechos y relato efectuados por los accionantes.
Expediente T- 3326587.
1. La señora Lucy Dariela Mantilla Pardo
adujo que participó y culminó las etapas propias del concurso abierto por
virtud de la Convocatoria 001 de 2005, a fin de ocupar una de las cinco vacantes ofertadas para ocupar el cargo de Secretario en la Personería Distrital
de Bogotá, identificado con el número 14883, código 440, grado 05, dentro de la
respectiva oferta.
2. Afirmó que presentó las pruebas básica
de preselección y de competencias funcionales y comportamentales, obteniendo
puntajes de 73, 67.76 y 100.00, respectivamente con un puntaje total de 72.528
que le permitió ocupar el quinto lugar dentro de la lista de elegibles,
conformada por virtud de la Resolución 3446 de junio 30 de 2011, proferida por la
Comisión accionada y publicada en su página web el 1º de julio siguiente.
3. Expuso que en julio 15 de la misma
anualidad, la entidad accionada expidió un comunicado sobre la vigencia de las
listas de elegibles frente a la aplicación del Acto Legislativo 04 de julio 7
de 2011, en el cual indicó que “los elegibles que se encuentran en listas
que cobraron firmeza antes de la promulgación del Acto Legislativo, adquirieron
derecho a ser nombrados” (f. 34 cd. inicial), lo cual trajo como
consecuencia que no fuera designada en el cargo para el que concursó.
4. Por lo anterior, en agosto 8 siguiente
presentó petición ante la entidad accionada, solicitando que se le informara
sobre la firmeza de la Resolución 3446 de junio 30 de 2011 y, en caso de estar
en firme, procediera a efectuar la publicación correspondiente y se ordenara a la
Personería de Bogotá realizar los respectivos nombramientos. De tal escrito,
adujo no haber recibido respuesta por parte de la entidad.
5. En este orden de ideas, solicitó que se
tutelaran los derechos invocados y se ordenara a la Comisión demandada la
publicación de la firmeza de la lista de elegibles que ella integraba y la
reanudación del término de nombramiento, posesión e inicio del periodo de
prueba en el respectivo cargo ofertado.
Expediente T-3369909.
1. William José Jiménez Molina afirmó que
mediante Resolución 1150 de mayo 9 de 2000, expedida por la Gerencia General
del Instituto Colombiano Agropecuario (en adelante ICA), fue nombrado en
provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario, código 3020, grado
09, en el grupo de epidemiología veterinaria en la sede de San Juan del Cesar;
dicho nombramiento se hizo efectivo a partir de mayo 31 de 2000, fecha desde la
cual, estando en provisionalidad, ascendió de cargo en varias oportunidades sin
solución de continuidad[2].
2. Señaló que en diciembre 23 de 2008, fue
nombrado en provisionalidad en el cargo de Profesional Especializado, código
2028, grado 14, adscrito a la misma entidad pero en la sede de Riohacha. Agregó
que en agosto 24 de 2009 y por solicitud propia fue trasladado en el mismo
cargo a San Juan del Cesar, lugar de residencia y labores anteriores[3].
3. El actor manifestó que “dentro de su
excelente desempeño y labor desarrollada en el ICA de manera ininterrumpida
durante los 11 años de servicio a la entidad, no tuvo ninguna clase de llamados
de atención, ni investigaciones, ni procesos disciplinarios, toda vez que desempeñó
sus funciones con responsabilidad y transparencia”[4].
4. Precisó que participó en la Convocatoria
001 de 2005, concursando para el cargo que desempeñaba en ese entonces como médico
veterinario, sin embargo, en la primera prueba básica de preselección obtuvo 56
puntos, puntaje que no le alcanzó para clasificar a la segunda fase de la
referida convocatoria.
5. Alegó que “dentro de la lista de
elegibles de los cargos ofertados por parte del ICA ante la Comisión Nacional
del Servicio Civil su cargo no ha quedado en ninguna lista de elegibles en
firme hasta la fecha de promulgación del Acto Legislativo 04 de julio 7 de 2011”[5].
6. Agregó que “el Congreso de la
República aprobó el Acto Legislativo 04 de 2011, por medio del cual, se
adiciona un artículo transitorio al artículo 125 de la Constitución, precisando
en el mismo que quienes se encontraran ocupando cargos en provisionalidad o
encargos a diciembre 31 de 2010, la Comisión Nacional del Servicio Civil,
deberá homologar las pruebas de conocimiento establecidas en el concurso
público, por la experiencia y los estudios adicionales a los requeridos para el
ejercicio del cargo”[6].
7. Igualmente resaltó que, según el acto
legislativo renombrado, “se tiene que a la fecha de entrada en vigencia del
mismo, se encontraba ocupando en provisionalidad el cargo de Profesional
Especializado de Código y Grado 2028-14 con sede en la oficina local ICA de San
Juan del Cesar-Guajira, razón por la cual, es beneficiario de la homologación
de las pruebas de conocimiento establecidas en el acto en comento”[7].
8. Así mismo, manifestó que, mediante
Resolución 2142 de mayo 17 de 2011, expedida por la Subgerencia Administrativa y
Financiera del ICA, le concedieron vacaciones desde junio 28 de 2011 hasta
julio 19 del mismo año; y que en julio 21 de dicha anualidad, desde la Gerencia
Seccional Guajira del ICA le informaron que trabajaría en la entidad hasta
julio 22 próximo, de lo cual fue notificado vía correo electrónico,
comunicándole la Resolución 2896 de julio 8 de 2011, donde se daba por
terminado su nombramiento en provisionalidad.
9. Señaló que en julio 22 de 2011, elevó
petición al Gerente General del ICA solicitando, entre otras cosas, información
sobre su posible nombramiento en provisionalidad en otro cargo vacante,
específicamente el desempeñado hasta ese entonces por el señor Germán Sánchez
Ariza, quien fue nombrado en el cargo que ocupaba el actor, a lo cual le
respondieron que no era posible debido a la insuficiencia de recursos.
10. Igualmente, informó sobre su “condición
de padre cabeza de hogar con su esposa y cinco hijos”, de los cuales 4 son
menores. Al igual que no tiene vivienda propia, que a la fecha de los hechos
paga “un canon de arrendamiento de $400.000” y adeuda dos obligaciones
“vigentes con el Banco Davivienda que suman alrededor de $9.000.000”[8].
11. Por lo anterior, solicitó al juez de
tutela proteger sus derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al
mínimo vital, a la seguridad social y a la vida y, en consecuencia, que se
ordenara al ICA revocar la Resolución
2896 de julio 8 de 2011, por medio de la cual fue desvinculado. Adicionalmente
pidió el reintegro sin solución de continuidad al mismo cargo que desempeñaba.
Expediente T-3407401.
1. El señor Gustavo Mojica Nausa expuso
que concursó para el empleo número 43414, denominación Celador, código 477,
grado 10, en la Secretaría de Educación de Boyacá, ofertado por virtud de la
Convocatoria 001 de 2005 de la Comisión accionada.
2. Sostuvo que en el proceso concursal
obtuvo un puntaje total de 61.367, permitiéndole ocupar el primer lugar de la
lista de elegibles con la que se pretendía llenar 102 vacantes, conformada
mediante Resolución Nº 1790 de mayo 16 de 2011.
3. Indicó que la Comisión publicó el auto
0224 de mayo 24 de 2011, en virtud del cual suspendía las listas de elegibles
conformadas mediante la Resolución 1790 de mayo 16 de 2011, debido a que no
había evaluado el porcentaje correspondiente al análisis de los antecedentes de
quienes aspiraron a los empleos 43414 y 43413, de la mencionada resolución.
4. Afirmó que la Comisión, en los primeros
días de junio, publicó el análisis de los antecedentes de los empleos
nombrados.
5. Posteriormente, la entidad expidió la
Resolución Nº 3260 de junio 22 de 2011, conformando nuevamente la lista para
ocupar el empleo 43413, pero no la lista correspondiente al empleo 43414, al
cual el actor había aspirado.
6. Mediante comunicado de julio 15 de
2011, la Comisión determinó que, únicamente quienes hubiesen integrado las
listas de elegibles que estuvieren en firme antes de la promulgación del Acto
Legislativo 04 de 2011, adquirirían el derecho a ser nombrados.
7. Alegó que en enero 30 de 2011, la
Comisión publicó la firmeza del empleo 43413 por virtud de un fallo proferido
por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, quedando pendiente la
lista del empleo 43414, para el que había concursado.
8. Conforme a lo anterior, solicitó que se
protegieran los derechos invocados y se ordenara de manera inmediata a la
entidad accionada que reanudara, pusiera en firme y publicara la lista de
elegibles para ocupar el cargo 43414, denominación Celador, código 477, grado
10, en la Secretaría de Educación de Boyacá, indicando el término de posesión
del actor en dicho cargo.
Expedientes T-3407403 y T-3407404.
1. Los señores Luis Augusto Díaz Guarnizo y Álvaro
Quiñónez Morales se inscribieron en la Convocatoria 001 de 2005, abierta por la
Comisión accionada, a fin de ocupar las 2 de las 85 vacantes ofertadas para el
empleo número 51039, denominación Instructor, código 3010, grado 120, dentro
del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena. Sostuvieron que obtuvieron puntajes
totales de 57,369 y 59,723 puntos, lo cual les permitió ocupar los puestos 37 y
18, respectivamente, en la lista de elegibles que se conformó mediante la Resolución
Nº 2032 de mayo 17 de 2011.
2. Manifestaron que, posteriormente, en mayo 24 de
2011, la entidad accionada expidió el auto Nº 224, mediante el cual se
suspendían las listas de elegibles de los empleos mencionados en la Resolución
Nº 2032 de mayo 17 de 2011, bajo el argumento de que no se había efectuado el
análisis de los antecedentes a los aspirantes a ocupar los cargos allí
mencionados.
3. Añadieron que la entidad expidió la Resolución Nº
3320 de junio 22 de 2011, en virtud de la cual conformó nuevamente la lista de
elegibles para algunos de los empleos que se encontraban en la Resolución Nº
2032 de mayo 17 de 2011, sin incluir el empleo 51039, denominación Instructor,
código 3010, grado 120, para el cual concursaron los accionantes.
4. Agregaron que, en julio 15 de 2011, la Comisión
Nacional del Servicio Civil expidió un comunicado mediante el cual determinó
que quienes integraron las listas de elegibles que estaban en firme antes de la
promulgación del Acto Legislativo 04 de 2011, adquirieron el derecho a ser
nombrados, sin que se pronunciara sobre las listas de elegibles cuya firmeza
fue publicada en julio 7 de 2011, ni que quedaban pendientes de su firmeza., ni
de las suspendidas mediante el auto 224 de mayo 24 de 2011.
5. Afirmaron también que otras decisiones judiciales
han protegido los derechos de quienes se encontraban en una situación de hecho
similar, para lo cual trajeron a colación algunas decisiones de la Corte
Suprema de Justicia en las que se ordenó no suspender ni detener la ejecutoria
de las listas de elegibles que se conformaron por virtud de la Convocatoria 001
de 2005.
6. Por lo anterior solicitaron que, por vía de amparo,
se concediera la protección a los derechos invocados y se ordenara a la
Comisión Nacional del Servicio Civil que reanudara, publicara y estableciera la
firmeza de la lista de elegibles que incluya el análisis de antecedentes omitido
para ocupar el empleo Nº 51039 al que aspiraron. En consecuencia, que ordenara
a la misma entidad que, una vez en firme la correspondiente lista de elegibles,
procediera a nombrarlos en los correspondientes cargos para los que
participaron.
Expediente T-3426872.
1. La señora Silvia Sevignet Pineda Ávila
afirmó haberse inscrito en la mencionada Convocatoria 001 de 2005, con el fin
de ocupar el empleo 51096 del SENA. Para tal efecto, adquirió el PIN
000155525074 y presentó todas las pruebas de conocimiento requeridas por la
CNSC.
2. Aseguró que “después de seis largos
años de espera”, la CNSC en su página de internet publicó un listado con
los resultados de cada una de las pruebas presentadas por los aspirantes que
pretendían proveer cuatro vacantes del empleo ya referido, entre ellos la
actora, señalando que, “al hacer el computo respectivo con los puntajes
informados por la CNSC”, había ocupado el primer lugar.
3. Agregó que en julio 7 de 2011 se
promulgó el Acto Legislativo 04 de 2011, el cual adicionó de manera transitoria
un artículo a la Constitución, razón por la que la CNSC suspendió los términos
para declarar la firmeza de las listas de elegibles expedidas con anterioridad
a la promulgación del mencionado Acto Legislativo, esto es, antes de julio 7 de
2011.
4. Solicitó al juez de tutela proteger sus
derechos y ordenar a la CNSC, publicar la lista de elegibles para el empleo
51096 y, en consecuencia, proceder a su nombramiento y posesión en dicho cargo.
Expediente T-3435356.
1. El señor Oscar Orlando Cáceres Orduz afirmó
haberse inscrito en la Convocatoria 01 de 2005, concurso abierto de méritos
realizado por la CNSC, a fin de ocupar el empleo 52280, denominación Auxiliar
Administrativo, código 407, grado 01, del Instituto Municipal para La
Recreación y El Deporte de Tuluá –IMDER Tuluá[9].
2. El actor manifestó que la CNSC,
mediante Resolución 3439 de junio 30 de 2011, “expide la lista de elegibles
en la cual se encuentra el empleo 52280 para proveer (1) vacante… y en la cual
ocupó el primer lugar para una vacante con un puntaje total de 64.064”[10].
3. Precisó que, en razón a que el Acto
Legislativo 04 de 2011 fue promulgado y publicado en julio 7 de 2011, la CNSC
en julio 15 del mismo año detuvo “la firmeza de las listas de elegibles que
fueron publicadas el día 7 de julio de 2011” y además determinó “que las listas de elegibles en firme antes de la promulgación del Acto Legislativo 04
de 2011, adquirieron el derecho a ser nombrados, sin que se pronunciara
específicamente sobre las listas de elegibles cuya firmeza fue publicada el 7
de julio de 2011 ni de las que quedaban pendientes de su firmeza”[11].
4. Finalmente, solicitó al juez de tutela
proteger sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso
a cargos y funciones públicas, así como los principios de confianza legítima,
buena fe y seguridad jurídica y, en consecuencia, ordenar a la CNSC “ponga en firme la lista de elegibles, la cual se
encuentra incluida en la Resolución 3439 de junio 30 de 2011”[12],
y proceda con su nombramiento y posesión en dicho cargo.
Expediente T-3439060.
1. La señora Sandra Villarreal Pérez
manifestó haber participado en la Convocatoria 001 de 2005 de la CNSC, concursando
para ocupar el empleo 40364, denominación Técnico Operativo, código 314,
grado 13, ofertado por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico.
2. Indicó que la CNSC, mediante Resolución
2575 de junio 1º de 2011, conformó la lista de elegibles para proveer vacantes
del empleo ya referido, ocupando el primer lugar con un puntaje de 75.295.
3. Afirmó que en razón de no haberse
efectuado su nombramiento, en julio 13 de 2011 presentó petición ante la
Secretaría de Educación Departamental del Atlántico con la finalidad de obtener
respuestas sobre dicha situación, sin que a la fecha hayan resuelto su
solicitud.
4. En virtud de lo anterior, expuso que en
agosto 25 de 2011, incoó acción de tutela en procura de la protección del derecho
de petición, el cual fue tutelado por el Juez Décimo Civil del Circuito de
Barranquilla, quien ordenó a la entidad accionada dar respuesta a lo
solicitado. Sin embargo, a la fecha no se ha expedido el acto administrativo de
nombramiento para el cargo que concursó.
5. En consecuencia, solicitó al juez de
tutela amparar su derecho al debido proceso administrativo y, que se ordenara a
la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico expedir el acto
administrativo de nombramiento en el cargo para el cual concursó y figuró en el
primer lugar, según la lista de elegibles emitida por la CNSC.
B. Respuestas de las entidades accionadas
Expediente T- 3326587.
En escrito de septiembre 29 de 2011, la Comisión
accionada contestó la acción impetrada argumentando su improcedencia por razón
de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial diferentes al amparo, cuya
solución corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que es
la encargada de declarar la nulidad de los actos administrativos con los que la
accionante está inconforme.
Agregó que, “con ocasión de la expedición del
referido Acto se ve afectada la firmeza de las listas de elegibles conformadas
con ocasión de la Convocatoria 001 de 2005” (f. 79 ib.), lo cual indica que sus actuaciones, al ajustarse a la normatividad vigente, comportan la
superación del hecho que motivó la presentación de la acción.
Adicionalmente, sostuvo que la petición de la
accionante fue contestada, y enviada a su correo electrónico. En dicha
respuesta se informó que no se presentó ninguna reclamación contra la
Resolución 3446 de junio 30 de 2011, empero, dicha lista “no cobró firmeza
antes de la promulgación y vigencia del Acto Legislativo 04 de julio 7 de 2011,
la CNSC en aplicación a la mencionada norma constitucional deberá identificar
la situación laboral de los eventuales beneficiarios… por lo que hasta tanto no
se establezca lo anterior… no se conformarán más listas de elegibles ni se
darán firmezas (sic) a las ya existentes” (fs. 82 y 83 ib.).
Una vez vinculada al proceso, la Personería Distrital
de Bogotá respondió a la acción impetrada, argumentando que no había recibido
comunicación alguna por parte de la Comisión demandada sobre la firmeza del
acto que conforma la respectiva lista de elegibles, de lo cual concluye que la
lista integrada por la accionante no está en firme.
Así mismo, agregó que la actora se encuentra
desempeñando el cargo de Secretario Código 440, grado 07 en provisionalidad,
según incorporación efectuada mediante Resolución 359 de noviembre 29 de 2005
(f. 62 ib.). Conforme a lo anterior, solicitó denegar el amparo, en cuanto la
entidad solo podía proceder a la designación de la actora “en la medida en
que se publique y comunique por parte de la CNSC… lo relativo a la firmeza de
la lista de elegibles” (fs. 63 y 34 ib.).
Una vez fueron vinculados al proceso quienes ocupaban
provisionalmente o por encargo el empleo al que aspiraba la accionante, los
señores Gregorio Andrés Velásquez Moreno, Yasmín Laverde Cortés, Gloria Stella
Rojas Clavijo, Liliana López Rincón, Cindy Katherine Calixto González, Yolanda
Salazar Aguilera, Sulay Carime Cortés Gutiérrez y Odette Patricia Lozano
Rodríguez presentaron sendos escritos sobre los hechos que motivaron la acción.
En este orden de ideas, la señora Gloria Stella Rojas
Clavijo consideró que su vinculación no debe afectarse con ocasión de la
tutela, pues el cargo que ocupa, a pesar de haber sido ofertado en el mismo
grupo en que se encontraba el empleo al que aspiró la accionante, no lo fue dentro
de la misma etapa. Añadió que el amparo debía despacharse desfavorablemente,
dado que se debatía la aplicación de una norma constitucional que no había sido
declarada inexequible, se tenían otros medios de defensa judicial y no se
observaba un perjuicio irremediable para la actora, quien se encontraba
vinculada a la entidad (fs. 97 a 101 ib.). En términos similares se pronunció
la señora Yolanda Salazar Aguilera (fs. 133 a 136 ib.).
La señora Liliana López Rincón, estimó que se
encontraba “en Carrera Administrativa” y estaba, al momento de los
hechos, haciendo uso de un encargo (desde diciembre 9 de 2004), situación
laboral prevista como un derecho para los funcionarios vinculados en dicha
condición (f. 107 ib.).
Por su parte, la señora Cindy Katherine Calixto
González afirmó que la lista de elegibles en la que se encuentra la accionante
no quedó en firme, dado que la lista cobra firmeza 8 días hábiles después de su
publicación, y al haberse publicado en julio 1º, no alcanzó a estar en firme,
pues el Acto Legislativo 04 de 2011 fue promulgado el día 7 del mismo mes (fs.
115 y 116 ib.). Similares consideraciones fueron expuestas por la señora Sulay
Carime Cortés Gutiérrez en el escrito allegado (fs. 138 a 140 ib.).
Por último, la señora Odette Patricia Lozano Rodríguez
informó que se encontraba ejerciendo como encargada el empleo 440-05, como
consecuencia de un ascenso que le fue “legalmente otorgado por cumplir los
requisitos establecidos en la ley”, considerando tener el derecho que le
otorga el Acto Legislativo 04 de 2011 (f. 141 ib.).
Expediente T-3369909.
Mediante auto de octubre 11 de 2011, el
Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, Guajira, admitió la acción de tutela y ordenó dar traslado al
Instituto Colombiano Agropecuario ICA, al igual que al señor Germán Sánchez
Ariza, para que ejercieran su derecho de defensa[13].
En cumplimiento de lo anterior, el jefe de
la Oficina Jurídica de la entidad accionada presentó escrito en octubre 19 de
2011, donde solicitó declarar improcedente la acción ante la existencia de otro
medio de defensa judicial[14]. Indicó que “no es
dable concluir que el ICA ha vulnerado los derechos fundamentales aducidos por
el actor, esto es, trabajo, igualdad, debido proceso, pues tal como él mismo lo
reconoce, el funcionario Germán Sánchez Ariza, al ser de carrera cuenta con el
derecho preferencial al encargo y fue precisamente con el cumplimiento de la
actuación administrativa contenida en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 760 de 2005,
que dicho derecho fue reconocido por parte de la Comisión de Personal de la
entidad, que efectúo un estudio juicioso de la planta de personal de la
Gerencia Seccional de Guajira, encontrando que le asistía razón en su
reclamación”[15].
Por su parte, mediante escrito presentado en octubre
19 de 2011[16], el señor Sánchez Ariza
pidió que “se nieguen las pretensiones solicitadas por el señor William José
Jiménez Molina”, al considerar que el actor “se posesionó en el cargo de
Profesional Especializado 2028-14 en diciembre de 2008, situación esta que
considero tampoco per se tiene el derecho acceder a los beneficios contemplados
en el acto legislativo No. 04 del 7 de julio de 2011 por no reunir los
requisitos establecidos en él, como es haber estado desempeñando el cargo para
el cual concursó con una anterioridad de cinco(5) años”[17].
Expedientes T-3407401.
Mediante escrito de febrero 9 de 2012, la entidad
accionada contestó la acción impetrada solicitando que se declarara la
improcedencia de la acción por causa de la existencia de otros mecanismos de
defensa judicial de sus derechos.
Agregó que a partir de los acuerdos 157 y 159 de
febrero 3 de 2011, la Comisión tiene la posibilidad de conformar las listas de
elegibles sin aplicar la prueba de análisis de antecedentes a quienes aspiren a
desempeñar empleos que cuenten con un número de vacantes igual o superior al de
concursantes, siempre y cuando tengan la misma ubicación geográfica y, en el
caso particular del empleo al que aspiró el accionante, “se detectó que por
error involuntario, las listas de elegibles… tenían vacantes con ubicación
geográfica diferente, motivo por el cual no era procedente acudir a la
excepción de que tratan” tales acuerdos y, en consecuencia, no debían
generarse hasta tanto no se aplicara la prueba de análisis de antecedentes a
cada uno de los concursantes que integraron las listas (f. 96 cd. inicial
respectivo).
En consecuencia, sostuvo que “la conformación de
las listas mencionadas no reflejaban en estricto sentido el mérito de cada uno
de los concursantes, como quiera que no se incluye el porcentaje
correspondiente a una de las pruebas que hacen parte de la Convocatoria, más aun
si se tiene en cuenta que cada uno de estos empleos tiene vacantes con
diferente ubicación geográfica y para determinar el lugar donde cada elegible
debe ser nombrado es necesario realizar audiencia pública de escogencia de
empleo que garantice que la asignación sea en estricto orden de mérito” (f.
100 ib.).
Por lo anterior, sostuvo que, “con el objeto de garantizar
el mérito en el proceso de escogencia del empleo, la CNSC suspendió el proceso
de selección en lo que se refiere a la firmeza de las listas”, lo
cual efectuó mediante la expedición del Auto 224 de mayo 24 de 2011 (ib.). A lo
anterior agregó que los resultados de análisis de antecedentes fueron
publicados “el día 2 de julio de 2011, a lo que algunos aspirantes inscritos en la etapa 2 a dicho empleo presentaron reclamación, lo cual impidió que se
continuara el proceso normal. Sin embargo dichas reclamaciones ya fueron
resueltas” (f. 101 ib.).
A ello añadió que “no obstante lo anterior, con
ocasión de la promulgación del Acto Legislativo 04 del 7 de julio de 2011 la CNSC
detuvo la publicación de las listas de elegibles, hasta tanto no se identifique
la situación laboral de los eventuales beneficiarios y de los cargos por ellos
desempeñados, por lo que no se generarán más listas de elegibles ni se darán
más firmezas…” (ib.).
Así las cosas, solicitó que se aplicara el Acto
Legislativo 04 de 2011 por tratarse de una norma constitucional que debía
prevalecer en el ordenamiento.
Por su parte, la Secretaría de Educación de Boyacá
contestó extemporáneamente la acción (febrero 17 de 2012), alegando su
improcedencia, debido a la falta del requisito de subsidiariedad, pues el actor
contaba con otro mecanismo de defensa judicial. Agregó que dicha Secretaría “no
tiene injerencia alguna dentro de la presente acción de tutela, toda vez que la
misma, en el proceso de concurso de la Comisión Nacional del Servicio Civil, se
limita a respetar los parámetros previamente establecidos por dicha entidad,
reportando las correspondientes vacantes o que se encuentren ocupados por
personal en provisionalidad, sin que seamos los responsables directos del
estudio de las convocatorias” (f. 143 ib.).
Expedientes T-3407403 y T-3407404.
Mediante escritos de febrero 6 y 8 de 2012, la
Comisión Nacional del Servicio Civil contestó las acciones presentadas por los
señores Álvaro Quiñónez Morales y Luis Augusto Díaz Guarnizo, respectivamente,
alegando su improcedencia por no haber agotado los medios ordinarios de defensa
judicial de los derechos invocados.
Agregó que se detectó un error involuntario
consistente en que la lista de elegibles conformada mediante Resolución 2032 de
mayo 17 de 2011 para el empleo 51039, reportaba vacantes con ubicación
geográfica diferente, motivo por el cual se debía realizar la prueba de
análisis de antecedentes a cada uno de los concursantes. En consecuencia,
expidió el auto 224 de mayo 24 de 2011, en el cual ordenó suspender el proceso
de selección de la lista de elegibles mencionada y, en este sentido, aplicar la
prueba de análisis de antecedentes a todos los elegibles de la misma (f. 119
del cd. inicial del expediente T-3407403
y f. 120 del cd. inicial del expediente T-3407404).
Observó que posteriormente se profirió la Resolución
3208 de junio 16 de 2011, la cual dejó sin efectos la Resolución 2032 de mayo
17 de 2011, conformada para proveer, entre otros, el empleo 51039 en el Sena.
Sin embargo, señaló que la Comisión detuvo la publicación de las listas de
elegibles con ocasión de la promulgación del Acto Legislativo 04 de julio 7 de
2011, en tanto era necesario identificar la situación laboral de sus
beneficiarios para proceder conforme a lo normado en dicho acto.
En ese orden de ideas, solicitó que se declararan improcedentes
las acciones impetradas por el cumplimiento de lo regulado en la norma
superior, la cual debía prevalecer en el ordenamiento jurídico.
Por su parte, el Servicio Nacional de Aprendizaje
Sena, dio respuesta a las acciones presentadas, mediante escritos de febrero 9
de 2012, ambos, (fs. 129 a 138 del cd. inicial del expediente T-3407403 y 136 a 143 del cd. inicial del expediente T-3407404), en los que ratificó los argumentos expuestos por la CNSC, al expresar
que “a la fecha la Comisión Nacional del Servicio Civil no ha expedido lista
de elegibles para proveer el cargo identificado con número OPEC 51039, razón
por la cual no es posible para el SENA dar cumplimiento a un acto
administrativo que carece de efecto, por no haber cumplido con todas las normas
de la Convocatoria 001 de 2005” (f. 133 del cd. inicial del expediente T-3407403
y f. 139 del cd. inicial del expediente T-3407404).
Respecto de la tutela presentada por el señor Díaz
Guarnizo, los señores Germán Darío Gaitán Rosero y Alfonso Blanco Cerón
allegaron respectivos escritos solicitando que se declarara improcedente el
amparo invocado, al considerar que el Acto Legislativo 04 de 2011 cobijaba sus
derechos y por ser una norma de carácter constitucional, prevalecía sobre las
de rango inferior.
Expediente T-3426872.
En escrito de enero 31 de 2012[18],
la asesora jurídica de la CNSC solicitó que se denegara la acción de tutela, al
observar que “la señora Silvia Sevignet Pineda Avendaño en efecto se
inscribió y participó en la convocatoria 001 de 2005, en cuyo desarrollo
escogió el empleo No. 51096 del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA,
denominado Técnico Código 4010 Grado 07, ofertado en el Grupo I de la
convocatoria, cuyo proceso de selección aún se encuentra en curso, en virtud de
la expedición y promulgación del Acto Legislativo 04 de 2001, y por lo tanto
aun no cuenta con la respectiva lista de elegibles”[19].
Expediente T-3435356.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,
mediante auto de febrero 27 de 2012[20], admitió la acción de tutela, dando traslado a la
Comisión Nacional del Servicio Civil, al Instituto Municipal para La Recreación
y El Deporte de Tuluá y “a la persona o personas que se encuentren en
provisionalidad en el empleo No. 52280 denominación Auxiliar Administrativo,
código 407, grado 01, entidad IMDER” para que dentro del día siguiente a la
respectiva notificación, “envíen toda la información en relación con el
hecho denunciado”.
La Asesora Jurídica de la CNSC, mediante
escrito de marzo 5 de 2012[21] solicitó negar la
acción, al estimar que, “con ocasión de la promulgación del Acto Legislativo
04 del 7 de julio de 2011 la CNSC detuvo la firmeza de las listas de elegibles,
incluyendo la conformada mediante Resolución No. 3439 del 30 de junio 2011 en
la que se encuentra el accionante”. Explicó además que, “dar firmeza a
las listas de elegibles y proceder a su aplicación, implicaría la violación de
los derechos que le asisten a los provisionales que eventualmente se vean
cobijados por el acto legislativo en mención, lo cual tornaría de ilegalidad el
fallo que dispusiera la aplicación de un acto administrativo que contraría no
sólo la ley sino la propia Constitución…”[22].
Por su parte, el Director del IMDER Tuluá,
en memorial de noviembre 30 de 2011[23], informó que dicha
“entidad está en la espera del pronunciamiento de la Comisión Nacional del
Servicio Civil, quien mediante firmeza de Resolución, designará a la persona
que deberá ocupar dicho empleo. Una vez en firme dicha Resolución, ésta entidad
procederá en forma inmediata, a realizar la correspondiente notificación, a
quien corresponda, con el fin de recibir la documentación pertinente y así
determinar la idoneidad requerida para tomar posesión del referido empleo”.
Expediente T-3439060.
Mediante auto de noviembre 4 de 2011[24],
el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, admitió la acción de tutela y ordenó dar traslado al
Gobernador del Departamento del Atlántico para que ejerciera su derecho de
defensa e, igualmente, requirió al Secretario de Educación Departamental del
Atlántico, para que mediante certificación, hiciera “constar el nombre
completo, identificación y domicilio de la persona que actualmente desempeña el
cargo de Técnico Operativo 314-13 número de OPEC 40364”.
De igual manera, el mencionado despacho
judicial en auto de noviembre 11 de 2011[25] resolvió vincular como “tercera
interesada” a la señora Vidalina María Hernández García, quien según
certificación aportada por la Secretaría de Educación del Departamento del
Atlántico desempeña el cargo de “Técnico Operativo, código 314, grado 13, en
el área de contabilidad en las dependencias de la Secretaría de Educación del
Departamento”.
Mediante escrito de noviembre 10 de 2012[26],
la Secretaria de Educación Departamental del Atlántico manifestó que no es
posible realizar el nombramiento en periodo de prueba de la señora Sandra
Villarreal Pérez en el cargo antes mencionado, dado que “habría una
contraposición de dos derechos adquiridos, es decir, del elegible y del
funcionario que labora dentro de la planta de cargos administrativos de esta
Secretaría, quien así mismo cumple con los requisitos de la convocatoria”[27].
Por su parte, la señora Hernández García,
en memorial de noviembre 21 de 2011[28] y en su calidad de “administrativo
de la educación, adscrito en la Secretaría de Educación Departamental”,
alegó que “si bien es cierto que la accionante le asiste el derecho de ser
nombrada en periodo de prueba, al cargo ofertado, por haber cumplido a
satisfacción con las etapas de la convocatoria No. 01-2005, o la suscrita, de
igual forma me asiste el derecho de permanecer en el cargo, por cuanto reúno
con los requisitos del acto legislativo No. 4 de julio 7 de 2011”.
C. Decisiones objeto de revisión.
Expediente T- 3326587.
En sentencia de octubre 4 de 2011, la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo deprecado por la accionante y
ordenó al Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil reanudar el
trámite de la Convocatoria 001 de 2005, según el trámite previsto en el
artículo 32 del Decreto 1227 de 2005.
Para tal efecto, la Sala consideró que “cuando se
promulgó la Norma Superior [Acto Legislativo 04 de 2011] ya la accionante tenía
un derecho consolidado: el de pertenecer a una lista de elegibles en el quinto
puesto, de la cual solamente podría ser excluida o modificado (sic) de
su lugar en ella, por aplicación de normas vigentes con anterioridad a su
conformación. Aceptar una tesis contraria, sería tanto como convalidar el
desconocimiento del derecho adquirido de ser nombrada en el cargo para el cual
concursó… colige la Sala, sin dubitación alguna que, la lista de elegibles se
encuentra en firme desde el 11 de julio de 2011 como quiera que contra la
misma, no se presentaron reclamaciones ni solicitud de exclusión de la señora
Lucy Dariela Mantilla Pardo ya que no se requiere de una comunicación por parte
de la entidad accionada que dé cuenta de la firmeza de la lista de elegibles,
pues éste, sería un acto de puro trámite” (f. 168 ib.).
En dicha decisión el Magistrado Rafael Moreno Vargas
aclaró su voto, al considerar que resultaba “innecesario que en sede de
tutela se vincule al trámite a los terceros que eventualmente resulten
afectados por la orden constitucional… pues es claro el artículo 125
constitucional que los cargos públicos deben ser provistos por concurso de
méritos”, agregando, respecto a lo ordenado, que debía entenderse como el
efectivo nombramiento de la accionante en el cargo para el que participó, a fin
de lograr una real protección a sus derechos fundamentales (f. 170 ib.).
Impugnación.
La Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante
escrito de octubre 11 de 2011, impugnó la decisión reiterando los argumentos
expuestos en la contestación de la demanda. Añadió que el razonamiento del
Tribunal no tenía asidero jurídico, en tanto el plazo para establecer la
firmeza de la lista de elegibles fue mal calculado, dado que después de los 5
días hábiles siguientes a su publicación, la entidad debe tener “un término
prudencial en aras de verificar que no existan tales reclamaciones, como quiera
que al publicar la firmeza de una lista sin realizar tal verificación se
estaría ante una abierta violación del artículo 62 CCA”. En el caso bajo
examen, tal fecha acaeció en julio 11 de 2011, cuando el Acto Legislativo de
dicho año ya había entrado en vigencia.
Por su parte, los señores Gregorio Andrés Velásquez
Moreno, Yasmín Laverde Cortés y Stella Rojas Clavijo presentaron sendos
escritos sustentando el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal.
Adujeron, entre otros argumentos, la aplicación legítima del Acto Legislativo
04 de 2011, la falta de firmeza de la lista de la que la accionante hacía
parte, y sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral.
Segunda instancia.
Mediante sentencia de noviembre 22 de 2011, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, revocó el fallo de primera
instancia al considerar, básicamente, que la lista de elegibles en la que se
encontraba la accionante “no quedó en firme en una fecha anterior a la
promulgación del Acto Legislativo Nº 04 de 2011”. En este orden de ideas, consideró que la aplicación de dicho Acto no generaba “un
cambio de las reglas diseñadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil…
sino que se trata de una norma constitucional que, por su misma jerarquía, no
puede ser desconocida por el operador administrativo o por el juez de tutela,
ni juzgada en su dimensión constitucional, ya que integra la propia
Constitución Política” (fs. 34 y 35 cd. 2).
Expediente T-3369909.
Sentencia de primera instancia.
En sentencia de octubre 24 de 2011[29],
el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, Guajira, denegó la acción
de tutela por la existencia de otro medio de defensa judicial, al estimar que “subsiste,
como antes se dijo, la improcedencia, de conceder el amparo como mecanismo
transitorio, porque la vía expedita es la jurisdicción contencioso
administrativa, sin embargo, puede ocurrir, que dado las circunstancias del
caso pueda otorgarse en esa condición, pero en este asunto, no se configura el
cumplimiento de los elementos que constituyen esa figura como la urgencia,
inminencia y gravedad”[30].
Impugnación.
En escrito de octubre 28 de 2011[31],
el actor impugnó la decisión del a quo, argumentando que “se hace
procedente la medida invocada, a efecto de evitar el daño irremediable. Así
mismo, es necesario proteger preventivamente los derechos laborales del
suscrito como ex funcionario del ICA, en condición de provisionalidad, en razón
a los derechos que le confiere el Acto Legislativo 04 de 2011, el cual modifica
transitoriamente el artículo 125 de la Constitución, goza de presunción de
legalidad y produce los efectos jurídicos de ley…” y, finalizó sosteniendo
que, “únicamente se desatendería dicho Acto por declaratoria de
inexequibilidad a posteriori”[32].
Sentencia de segunda instancia.
En sentencia de diciembre 16 de 2011[33],
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Riohacha revocó parcialmente la
decisión y concedió el amparo del derecho al debido proceso del actor, dejando
sin efectos las Resoluciones 2896 de julio 8 de 2011 y 013 de marzo 11 del mismo
año, proferidas por el ICA, mediante las cuales, se dio por terminado el
nombramiento provisional del señor Jiménez Molina en el cargo de Profesional
Especializado, código 2028, grado 14. En consecuencia, ordenó al ICA reintegrar
al actor “al cargo que se encontraba desempeñando al momento de su desvinculación,
sin considerar que ha existido solución de continuidad, así como el pago de
salarios y prestaciones dejados de percibir desde su retiro hasta cuando se
produzca efectivamente su reintegro”[34].
Respecto de lo anterior, consideró que “en
cuanto a la Resolución 013 del 11 de marzo de 2011, encuentra la Sala que la
determinación allí tomada al acceder a la pretensión del funcionario Germán
Sánchez Ariza, sobre el encargo del empleo profesional especializado 202814,
indiscutiblemente produjo una afectación respecto del actor, quien venía
ocupando dicho cargo en provisionalidad, acto administrativo este, en el que
nada se dijo respecto de la aludida situación y mucho menos se ordenó
notificarlo personalmente al accionante, haciéndole saber el recurso que podía
impetrarse frente a la misma para de esa manera ejercer su derecho de defensa
ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, por lo que debe decirse que el
aludido acto administrativo resulta violatorio del debido proceso” (f. 255
ib.).
Expediente T-3407401.
Mediante sentencia de febrero 16 de 2012, no
impugnada, la Sala Laboral del tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá
negó el amparo deprecado, al estimar que “la lista de elegibles para el
empleo referido, hasta el momento no ha sido configurada; como quiera que la
contenida en la Resolución 1790 del 16 de mayo de 2011, fue suspendida hasta la
aplicación y configuración de los resultados de la prueba de antecedentes (situación
que aconteció en fecha 28 de octubre de 2011 –f. 131-), y posteriormente dejada
sin efectos mediante Resolución 3208 del 16 de junio de 2011. Así mismo, se
evidencia que practicada la prueba y publicados sus resultados el 2 de junio
del mismo año, contra los mismos se interpusieron los recursos previstos en la
Ley y los cuales estaban en trámite de decisión para la fecha de entrada en
vigencia del Acto Legislativo 04 de 2011, es decir, el 07 de julio del mismo
año, razón por la cual le sería aplicable las previsiones contenidas en la
norma en cita.” (f. 142 ib.).
Expedientes T-3407403 y T-3407404.
Con sentencias de febrero 15 de 2012, proferidas por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, se resolvieron
las acciones de tutela presentadas por los señores Díaz Guarnizo y Quiñónez
Morales, denegando la protección solicitada, al estimar que la lista de
elegibles para el empleo al que aspiraron los accionantes no había sido
configurada aún. Lo anterior, por cuanto la Resolución 2032 de mayo 17 de 2012
desconoció la prueba de antecedentes que se requería para su conformación y, al
no haber estado en firme dicha lista a la fecha de entrada en vigencia del Acto
Legislativo 04 de 2011, correspondía aplicar lo dispuesto en esta última norma.
Ninguna de las decisiones fue impugnada por los respectivos accionantes.
Expediente T-3426872.
En sentencia de febrero 9 de 2012[35],
contra la cual no se presentó recurso alguno, la Sección Segunda, Subsección D,
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la acción de tutela al considerar
que la accionada no vulneró los derechos fundamentales de la actora. Al
respecto, explicó que, “el cargo para el cual aspiró la demandante, a la
fecha en la cual se expidió el Acto Legislativo, es decir, 7 de julio de 2011,
no contaba con la lista de elegibles expedida mediante acto administrativo en
firme, tal como lo disponen los artículos 62 del C.C.A. y 32 del Decreto 1227
de 2005, por lo tanto es susceptible de la aplicación de las normas
incorporadas al orden constitucional”[36].
Expediente T-3435356.
Mediante fallo de marzo 12 de 2012, la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no tuteló los derechos
fundamentales del actor, al considerar que “la Comisión Nacional del
Servicio Civil, suspendió los trámites y términos de la convocatoria 001 de
2005, bajo el argumento de la primacía del Acto Legislativo 04 de 2011 frente a
la aplicación del acto administrativo que conformó la lista de elegibles, sin
desconocer derechos adquiridos por el peticionario, toda vez que la situación jurídica
laboral no había adquirido firmeza con anterioridad al 7 de julio de 2011, y el
acto legislativo entró en vigencia a partir de su expedición, siendo una norma
que no es dable pasar por alto por la CNSC”[37].
Tal decisión cobró firmeza, al no presentarse recursos en su contra.
Expediente T-3439060.
Sentencia de primera instancia.
El Juzgado 6º Administrativo del Circuito de
Barranquilla, con sentencia de noviembre 21 de 2011, tuteló los derechos de
Sandra Villarreal Pérez y, en consecuencia, ordenó a la entidad accionada
nombrar a la actora en la respectiva vacante del empleo para el cual ella
figura en el primer lugar de la lista de elegibles, conformada mediante Resolución
2575 de junio 1 de 2011 de la CNSC. Estimó que la ejecutoria de dicha
resolución fue anterior a la promulgación del Acto Legislativo 04 de 2011, y
por lo tanto “radicó en cabeza de la señora Sandra Villarreal Pérez el
derecho a ser nombrada en el cargo para el cual participó… debe el despacho
proceder a amparar sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo
y a la igualdad, que le han sido transgredidos por parte de la entidad
territorial demandada, al desconocer las reglas del concurso público y abierto para
la provisión de cargos y el principio de inmodificabilidad de las listas de
elegibles una vez estas cobran firmeza”[38].
Impugnación.
En escrito de noviembre 29 de 2011, la Secretaria de Educación
Departamental del Atlántico impugnó la decisión del a quo, solicitando “revocar
el fallo de tutela de primera instancia, en razón a que no es posible cumplir
lo materialmente imposible”. Argumentó que “se ocasionaría un caos, al
desvincular a personal que se encuentra amparado bajo el Acto Legislativo,
teniendo que vincularla después, ante lo cual el ente territorial colapsaría,
en unos ‘ires y venires’ de acciones de tutela en su contra, y no habrían los
cargos suficientes para los nombramientos…”[39].
Sentencia de segunda instancia.
Mediante fallo de febrero 6 de 2012[40],
el Tribunal Administrativo del Atlántico revocó el del a quo, y rechazó
la acción de tutela por improcedente, al considerar que “como la
implementación del Acto Legislativo No. 004 de 2011, aún se encuentra en
proceso, la parte actora deberá esperar la terminación de la actuación
administrativa, y luego de ello es que podrá hacer uso de los otros medios
idóneos de defensa judicial, si los requiriera”[41].
D. Documentos relevantes cuya copia se aporta.
Expediente T- 3326587.
-
Resolución 3443 de junio 30 de
2011 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en virtud de la cual se
conforma la lista de elegibles para el cargo de Secretaria, código 440, grado
05, en la Personería Distrital de Bogotá.
-
Petición radicada ante la Comisión
accionada en agosto 8 de 2011, por la cual se solicitaba publicar la firmeza de
la lista de elegibles del empleo 14883, ofertado en el grupo I, etapa I.
-
Comunicado de la Comisión Nacional
del Servicio Civil, de julio 15 de 2011, sobre la aplicación del Acto
Legislativo 04 del mismo año.
-
Circular 08 de agosto 19 de 2011,
proferida por la Comisión accionada, explicando los alcances de la aplicación
del Acto Legislativo 04 de 2011.
Expediente T-3369909.
-
Resoluciones 1150 de mayo 9 de
2000, 351 de febrero 6 de 2006, 4222 de diciembre 23 de 2008, 4468 de diciembre
23 de 2008, 1252 de marzo 20 de 2009, 3147 de agosto 24 de 2009, 13 de marzo 11
de 2011, 2142 de mayo 17 de 2011, 2896 de julio 8 de 2011 y 2985 de julio 19 de
2011, expedidas por el ICA, con las cuales se nombró en provisionalidad,
trasladó, asignaron funciones, encargaron empleos, y concedieron vacaciones al
actor[42].
-
Actas Nº 418 de mayo 9 de 2000, Nº
91 de diciembre 23 de 2008, Nº 509 de diciembre 23 de 2008 y Nº 040 de marzo 20
de 2009, emitidas por el ICA, mediante las cuales el actor se posesionó en
distintos cargos[43].
-
Certificaciones laborales emitidas
por la oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía de Barrancas, Guajira y la
Coordinación del Grupo de Gestión del Talento Humano del ICA, en febrero 23 de
2003 y diciembre 22 de 2010, respectivamente[44].
-
Acto Legislativo 04 de julio 7 de
2011, “por medio del cual se incorpora un artículo transitorio a la
Constitución Política”[45].
-
Circular 08 de agosto 19 de 2011
de la Comisión Nacional del Servicio Civil, donde se determina el alcance,
aplicación y aspectos generales del Acto Legislativo 04 de 2011[46].
-
Declaraciones juramentadas de los
señores Jorge Luis Oñate Álvarez y Jacob Enrique Guerra Brito, con notas de
presentación personal realizadas de julio 28 de 2011 ante el Notario Único de
San Juan del Cesar, Guajira[47].
-
Declaraciones juramentadas del
señor William José Jiménez Molina y la señora Beatriz Eugenia Garzón Martínez,
con notas de presentación personal realizadas de julio 22 de 2011 ante el
Notario Único de San Juan del Cesar, Guajira[48].
-
Actas Nº 01 de octubre 15 de 1996,
Nº 334 de abril 14 de 2000, Nº 084 de abril 27 de 2001, Nº 1030 de noviembre de
2001 y Nº 032 de enero de 2002, expedidas por el ICA, mediante las cuales el
señor Germán Sánchez Ariza tomó posesión de distintos cargos[49].
-
Escrito de enero 16 de 2011, por el
cual el señor Germán Sánchez Ariza solicitó al Presidente de la Comisión de
Personal del ICA conceder su “derecho preferente de funcionario de carrera
administrativa”[50], en el cargo de
Profesional Especializado, código 2028, grado 14, que a la fecha desempeñaba el
señor William José Jiménez Molina.
-
Resolución 013 de marzo 11 de
2011, emitida por la Comisión de Personal del ICA, mediante la cual se resolvió,
“acceder a la pretensión del funcionario Germán Sánchez Ariza, sobre el
encargo del empleo de Profesional especializado 202814 en la Gerencia Seccional
Guajira”[51].
- Resolución 2897 de julio 8 de 2011 de la Gerencia
General del ICA, por la cual se resolvió, entre otras cosas, “encargar al
funcionario Sánchez Ariza Germán, del empleo Profesional Especializado 2028-14
ubicado en la Gerencia Seccional Guajira, con sede en Riohacha...”[52].
- Diploma y Acta de Grado 481 de abril 16 de 2010,
expedidos por la Fundación Universitaria del Área Andina, que confirieron el
título de “Especialista en Epidemiología” al señor Sánchez Ariza[53].
Expedientes T-3407401.
- Auto 0224 de mayo 24 de 2011, expedido
por la CNSC.
- Impresión del estado de convocatoria del
accionante en la Convocatoria 01 de 2005, descargada de la página web de la
CNSC.
- Resolución 1790 de mayo 16 de 2011,
mediante la cual se conforma la lista de elegibles del empleo 43414,
denominación Celador, código 477, grado 10, en la Convocatoria 001 de 2005.
Expedientes T-3407403 y T-3407404.
- Resolución 2032 de mayo 17 de 2011, por la cual se
conforma la lista de elegibles del empleo 51039, denominación Instructor,
código 3010, grado 120, en el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena.
- Auto 224 de mayo 24 de 2011.
- Impresión del estado del accionante en la Convocatoria
01 de 2005, tomada de la página web de la CNSC, con los resultados de las
diferentes pruebas presentadas por los accionantes para ocupar el empleo 51039,
denominación Instructor, código 3010, grado 120, en el Servicio Nacional de Aprendizaje,
Sena.
Expediente T-3426872.
- Cédula de ciudadanía de Silvia Sevignet Pineda Avendaño[54].
- Constancia de inscripción a la Convocatoria 001 de
2005 de la señora Silvia Sevignet Pineda, donde se observa que se postuló al
empleo 51096, denominación Técnico, código 4010, grado 07 y adscrito al Servicio
Nacional de Aprendizaje, Sena[55].
- Comunicado de julio 15 de 2011, emitido por la CNSC,
en aplicación del Acto Legislativo 04 de 2011[56].
- Circular 08 de agosto 19 de 2011 de la CNSC, donde
se determina el alcance, aplicación y aspectos generales del Acto Legislativo
04 de 2011[57].
Expediente T-3435356.
- Constancia de inscripción a la Convocatoria
001 de 2005 de Oscar Orlando Cáceres Orduz, donde se observan los resultados de
las pruebas presentadas por el actor[58].
- Resolución 3439 de junio 30 de 2011 de la
CNSC, mediante la cual s...
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