T-682-11
Sala Sexta de Revisión
Sentencia T-682/11
SUBSIDIARIEDAD
DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS ELCTORALES-Reiteración de
jurisprudencia
ACCION
ELECTORAL-Mecanismo de defensa judicial contra actos electorales
ACCION
ELECTORAL-Mecanismo jurisdiccional para controvertir y defender la
legalidad de actos electorales
ACCION DE TUTELA FRENTE AL PROCESO ELECTORAL-Carácter residual y subsidiario
JURISDICCION
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Asunción de la acción de nulidad electoral
ACCION
ELECTORAL-Vía adecuada para impugnar actos de elección/SUSPENSION
PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Medida oportuna y eficaz para cesar
efectos de acto sujeto a control judicial
JURISDICCION
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Asunción de actos administrativos amparados por
presunción de legalidad que generan inconformidad por sus efectos
ACCION DE
TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable
ACCION DE
TUTELA CONTRA PRESIDENTE DE CONCEJO MUNICIPAL-Improcedencia para nombrar a
segundo de la lista de elegibles para concejal ante existencia de otra medio de
defensa judicial
Referencia: expediente
T-3060269
Acción de
tutela instaurada por Henry Barrios Rivera, contra el Presidente del Concejo
Municipal de Astrea y otro.
Procedencia: Juzgado
Promiscuo Municipal de Astrea, Cesar.
Magistrado Ponente:
NILSON
PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C.,
doce (12) de septiembre de dos mil once (2011)
La Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson
Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo no
impugnado, que el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea, Cesar, dictó en marzo
29 de 2011, dentro de la acción de tutela instaurada por Henry Barrios Rivera,
contra el Presidente del Concejo Municipal de Astrea, Cesar y Arsacio Castro
Molina.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional por remisión que hizo el despacho judicial de instancia, en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala Quinta de
Selección lo eligió para revisión, en mayo 20 de 2010.
I.
ANTECEDENTES
El señor Henry
Barrios Rivera, por medio de apoderado, incoó acción de tutela contra el Presidente
del Concejo Municipal de Astrea y el Concejal Arsacio Castro Molina, aduciendo
violación del debido proceso, a raíz de los hechos que en seguida son sintetizados.
A. Hechos y
relato contenido en la demanda
1. Señaló el apoderado del
señor Henry Barrios Rivera, que el Concejo Municipal de Astrea “está
integrado por 11 concejales, para el periodo constitucional comprendido”
entre enero 1° de 2008 y diciembre 31 de 2011 y que dicho Concejo, en mayo 31
de 2010, mediante Resolución N° 009, declaró la vacancia absoluta del “señor
Andrés Rodríguez Florián, quien fungía como Concejal en representación del
Partido Liberal Colombiano” (fs. 1 y 3 cd. inicial).
2. A raíz de ello, el Concejo
Municipal de Astrea, en junio 28 de 2010, por Resolución N° 010, citó a “Arsacio
Castro Molina, Henry Barrios Rivera, Víctor Raúl Rivera Salcedo y María
Mercedes Galván Cano” (f. 3 ib.), quienes, de acuerdo con lo certificado
por la Registraduría Municipal, figuraban en la lista del Partido Liberal en
orden descendente, para ocupar la vacante dejada.
3. De esa manera, el primero en
el orden de lista, señor Arsacio Castro Molina, en junio 30 de 2010, solicitó
al Presidente del Concejo Municipal de Astrea, que le diera posesión como Concejal
(f. 16 cd. Corte).
4. El Presidente del Concejo, en
julio 2 de 2010, informó que no era posible la posesión, “aduciendo motivos
de inhabilidad, porque había contratado en el mes de septiembre de 2009 con el municipio”
(f. 17 ib.).
5. Así el señor Henry Barrios
Rivera, segundo en la lista, ocupó la vacante, cumpliendo lo dispuesto en el
artículo 2° de la Resolución N° 011 de julio 2 de 2010, y lo establecido en el
artículo 261 de la Constitución Política, materializándose su posesión el mismo
día (f. 3 cd. inicial).
6. Por lo anterior, el señor
Castro Molina presentó acción de tutela contra el Presidente del Concejo
Municipal, pidiendo se disponga posesionarlo como Concejal, al considerar
vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
7. El Juzgado Promiscuo Municipal
de Astrea, en providencia de noviembre 11 de 2010, negó lo pedido al estimar
que “existen otros medios de defensa judicial”; inconforme con esa
decisión, el señor Castro Molina impugnó el referido fallo, en noviembre 19 del
mismo año, y el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, Cesar, en febrero 9
de 2011, lo revocó y ordenó al “Presidente del Consejo Municipal de Astrea, Cesar,
señor Alfonso José Jiménez Rubio, a título de restablecimiento de los derechos
fundamentales conculcados al actor, que dentro del término de las 48 horas
siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a llamar a Arsacio
Castro Molina, a ocupar el cargo de concejal del Municipio de Astrea, Cesar.
Una vez aceptado el llamamiento por parte del accionante, este deberá ser
posesionado en el cargo dentro de las 48 horas siguientes al acreditar todos
los requisitos legales al efecto”, requerimiento que fue acatado (f. 25 cd.
Corte).
8. Al respecto, el apoderado del
aquí accionante expresó que el señor Arsacio Castro Molina, al momento de
posesionarse, no presentó los documentos requeridos “para acceder al cargo
de Concejal, debido a que había celebrado con la Alcaldía Municipal de Astrea” un
contrato de suministro de kits para alfabetización en septiembre 8 de 2009,
“es decir se encontraba incurso en una causal de inhabilidad consagrada en el
inciso 3° del Art. 40 de la Ley 617 de 2000 modificatorio del Art. 43 de la Ley
136 de 1994” (fs. 3 y 4 cd. inicial), inhabilidad que se extendía hasta
septiembre 9 de 2010 (f. 4 ib.).
Añadió que el señor Arsacio
Castro Molina no presentó la documentación exigida en junio 28 de 2010,
“como lo certifica la resolución N° 011 de julio 02 de 2010, en su punto f y la
certificación expedida por la Asesora Jurídica de la Alcaldía Municipal de
Astrea” (f. 4 ib.), por encontrarse inhabilitado para acceder a la
investidura de Concejal.
Adicionalmente, aseveró que la
Resolución N° 011 de julio 2 de 2010, por la cual se designó al señor Henry
Barrios Rivera para llenar la vacancia dejada por el señor Andrés Rodríguez
Florián, se encuentra vigente y está amparada por el principio de legalidad, “no
la ha derogado norma o fallo alguno, ni la han suspendido de manera expresa y
mucho menos de forma tácita, por lo que la calidad de concejal” (f. 5
ib.), que le otorgó dicha resolución, se mantiene incólume.
Finalizó pidiendo ordenar al
Presidente del Concejo de Astrea, revocar el acta de posesión del señor Arsacio
Castro Molina, hasta tanto se demuestre que no se encuentra incurso en causal
de inhabilidad para acceder al cargo.
B. Respuesta de
Arsacio Castro Molina
En
contestación de marzo 23 de 2011, señaló este aspirante a ocupar la curul
vacante en el Concejo de Astrea, que la violación de sus derechos políticos,
causada con la “actuación dañosa y caprichosa” del Presidente del
Concejo Municipal de Astrea, Alfonso Jiménez Rubio, fue restablecida
mediante la tutela adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná en
febrero 9 de 2011.
Respecto a la
falta de la documentación requerida para posesionarse, la tildó de falsa y temeraria,
agregando que sobre la inhabilidad aducida, el Consejo de Estado ha reiterado “que
no se está al frente de ninguna inhabilidad en estos casos” (f. 23 ib.).
Concluyó
señalando que ni el actual Presidente del Concejo Municipal de Astrea, Álvaro
Gómez Batista, ni él, han vulnerado algún derecho fundamental al actor y
que sólo han dado cumplimiento a una “orden judicial, que tiene toda la
validez constitucional y jurídica”, por lo tanto solicitó desestimar
todos los argumentos esbozados por el apoderado de la parte demandante.
C. Respuesta del Presidente
del Concejo Municipal de Astrea, Cesar
El actual Presidente del Concejo
Municipal de Astrea, Álvaro Gómez Batista, en escrito de marzo 25 de 2011, contestó
que la decisión adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, Cesar
en febrero 9 de 2011, donde se “ordenó la posesión del señor Arsacio Castro
Molina, en el cargo de Concejal del Municipio de Astrea, Cesar, le restableció
los derechos políticos que venían siendo conculcados, lo cual derogó
tácitamente cualquier actuación administrativa, que vaya en contra de los
derechos fundamentales protegidos” (f. 27 ib.).
Terminó expresando que no se ha vulnerado
ningún derecho fundamental del ahora actor, pues solo se cumplió una orden
judicial, que tiene toda validez constitucional y jurídica, y que por el “contrario
se observa claramente un acto de temeridad por el accionante” (f. 27 ib.).
D. Sentencia única de
instancia
El Juzgado Promiscuo Municipal de
Astrea, Cesar, mediante fallo de marzo 29 de 2011, no impugnado, negó el amparo
pedido al estimar que el “fallo del nueve (9) de febrero de 2011, proferido
por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná”, el cual ordenó darle de
inmediato posesión como Concejal al señor Arasacio Castro Molina, “deroga
tácitamente la resolución 011 del 2010 mediante la cual le da posesión al
accionante, conculcando los derechos constitucionales y políticos del señor
Arsacio Castro Molina, por lo que a la postre carece de legalidad, ya que fue
un acto que se profirió bajo la arbitrariedad de quienes en él intervinieron,
tal y como quedó demostrado en el mencionado fallo” (f. 32 ib.).
Señaló que el Juzgado no podía “apartarse
del concepto ya emitido en el trámite de la impugnación por el superior,
ordenando la revocación del acta de posesión del señor Arsacio Castro Molina”,
no correspondiéndole a ese despacho determinar “si existían causales de
inhabilidad o incompatibilidad que vicien la resolución del 10 de Marzo de 2011”, además de no hallarse “probado que existe vulneración al debido proceso invocado, ya
que la posesión del señor Arsacio Castro Molina, se concibió bajo preceptos
jurídicos y constitucionales” (f. 32 ib.).
E. Documentos allegados y
otras actuaciones realizadas durante la revisión
1. El Magistrado sustanciador, mediante
auto de agosto 23 de 2011, dispuso oficiar al Juzgado Civil del Circuito de
Chiriguaná, que en febrero 9 de 2011 resolvió la acción de tutela presentada
por Arsacio Castro Molina contra el Presidente del Concejo Municipal de Astrea,
Cesar y ordenó la posesión del señor Castro Molina como Concejal de dicho
municipio, para que precisara las actuaciones judiciales surtidas en dicha
acción e indicara en que estado se encuentra.
En agosto 25
de 2011, vía fax, el referido despacho señaló que la acción de tutela presentada
por el señor Arsacio Castro Molina contra el Presidente del Concejo Municipal
de Astrea, fue recibida en enero 11 de 2011 proveniente del Juzgado Promiscuo
Municipal de Astrea, “para que se surtiera la impugnación del fallo de
tutela proferido el día 11 de noviembre de 2010; mediante auto del 11 de enero
de 2011, se admitió la impugnación, y se profirió fallo el 9 de febrero del
presente año”, mediante el cual se decidió:
“REVOCAR el
fallo de fecha 11 de noviembre de 2010, proferido por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Astrea, Cesar, dentro de la acción de tutela instaurada por
Arsacio Castro Molina contra Alfonso José Jiménez Rubio. ORDENAR al presidente
del Consejo Municipal de Astrea, Cesar, señor Alfonso José Jiménez Rubio, a
titulo de restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados al actor,
que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del
presente fallo, proceda a llamar a Arsacio Castro Molina, a ocupar el cargo de
concejal del Municipio de Astrea, Cesar. Una vez aceptado el llamamiento por
parte del accionante, éste deberá ser posesionado….”
Además, anexó
copia de la providencia de febrero 9 de 2011, en cuya parte considerativa se
lee:
“Si bien es
cierto que los actos administrativos cuestionados deben ser controvertidos ante
la jurisdicción contenciosa administrativa por medio de la acción
correspondiente en donde se puede solicitar la suspensión provisional de los
mismos, la Corte Constitucional ha dicho que en, determinadas circunstancias,
es procedente la tutela, como mecanismo transitorio, aunque dentro de un
proceso administrativo exista la posibilidad de pedir la mencionada suspensión
del acto acusado.
Al
ciudadano Arsacio Castro Molina, le fue impedido acceder al cargo de Concejal
de Astrea, mediante decisiones susceptibles de ser controvertidas ante la
jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho. Pero también es claro que esta vía no le
permitirá al actor asumir la mencionada curul, de prosperar la demanda, antes
de culminar la vigencia del periodo constitucional del actual Concejo Municipal
de Astrea, esto es el 31 de diciembre de 2011.”
2. En comunicación de agosto 26
de 2011, la Juez Promiscuo Municipal de Astrea, remitió un resumen de las
actuaciones surtidas en la acción de tutela de la referencia, de lo que se resalta:
“Mediante
auto del 23 de Marzo de 2011, el juzgado admite y corre traslado de la acción
de tutela de Henry Barrios Rivera contra el Presidente del Concejo Municipal de
Astrea – Cesar y Arsacio Castro Molina, por presunta violación al derecho al
debido proceso.
En
sentencia fechada 29 de Marzo de 2011 esta agencia judicial, resuelve negar el
amparo deprecado por el accionante, en observancia al fallo emitido el 9 de
Febrero de 2011 por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, el cual
resolvió la impugnación interpuesta dentro de la acción de tutela de Arsacio
Castro Molina contra Presidente del Concejo Municipal de Astrea – Cesar, en el
que el ad quem ordenó la posesión inmediata al señor Arsacio Castro Molina.
Es preciso
aclarar que las dos Acciones de Tutela impetradas conducían a la finalidad de
obtener por vía de tutela, la posesión como Concejales del municipio de Astrea,
y el despacho las negó por considerar en primera medida que existían otros medios
de defensa judicial (acciones administrativas y electorales) los cuales ya
estaban siendo utilizados por el actor, y acatando lo ordenado por el Juzgado
Civil del Circuito de Chiriguaná.
Mediante
oficio N° 1894 del 21 de julio de 2011, el Honorable Tribunal Superior de
Valledupar, notifica a este juzgado que mediante providencia del 18 de Julio de
2011, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela
promovida por Arsacio Castro Molina contra Presidente del Concejo Municipal de
Astrea – Cesar, por considerar que la no vinculación al señor Henry Barrios
Rivera, vulneraba su derecho a la defensa como tercero interesado, ordenando se
rehaga el trámite.
En auto del
23 de Agosto de 2011, el juzgado de conformidad con lo ordenado por el
Tribunal, inicia el trámite, nuevamente.”
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia
Corresponde a la Corte
Constitucional analizar en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la
acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate
Según lo expuesto,
esta Sala de Revisión decidirá si el derecho
al debido proceso, invocado por el señor Henry Barrios Rivera, fue conculcado
por el Presidente del Concejo Municipal
del Astrea, Cesar, al posesionar en su lugar al señor Arsacio Castro Molina,
como Concejal de dicho municipio, encontrándose esté presuntamente inhabilitado
para ejercer dicho cargo.
Para definir si en
el caso concreto prospera esta acción, debe analizarse previamente la
subsidiariedad de la acción de tutela en materia electoral.
Tercera. Subsidiariedad de la acción de tutela frente a actos
electorales. Reiteración de jurisprudencia
3.1. Esta corporación ha reiterado que,
conforme al artículo 86 de la carta, la acción de tutela es un mecanismo de
protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la
vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio
idóneo de defensa de los derechos invocados, o cuando
existiéndolo se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por
consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces y
expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir
a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela. En otras palabras, la
subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente
disponibles al efecto[1],
pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa
previstos en la correspondiente regulación común[2].
En sentencia T-580 de julio 26 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda, esta corporación indicó:
“La naturaleza subsidiaria y
excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad
de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos
legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales
mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera
preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección
constitucional.[3] De allí que quien
alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los
medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.[4]
Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito,
que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí
misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de
defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador,[5]
y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las
partes[6] en los procesos
judiciales.[7]”
Entonces, debe el juez de tutela verificar si el otro medio
de defensa judicial es conducente y expedito para la protección efectiva de los
derechos invocados, y si el mismo no ha sido utilizado ni ejercido, pues ante
ese otro mecanismo idóneo de protección, la acción de tutela resulta
improcedente.
3.2. La
jurisprudencia constitucional ha considerado que la
acción electoral es el mecanismo de defensa judicial idóneo para la discusión
de los actos electorales definitivos y de trámite, en ese sentido la sentencia
T-510 de julio 6 de 2006 , M. P. Álvaro Tafur Galvis, manifestó que dicha
acción “constituye el medio previsto por el
legislador para discutir en sede jurisdiccional, tanto la legalidad misma del
acto de elección, como la pureza del sufragio y el respeto a la voluntad del
elector”; y en torno a su carácter
público, destacó que podría ejercerse por “cualquier persona para la
protección de su derecho a ser elegido, o para la defensa del derecho a elegir
o, simplemente, por el interés en la pureza del sufragio y en la legalidad del
acto de elección o nombramiento”.
En la misma sentencia se concluyó que la acción electoral
es el mecanismo jurisdiccional dispuesto para controvertir y defender la
legalidad de los actos de elección, “según el interés que cada persona
tenga, en la protección del derecho a elegir y ser elegido, en la pureza del
sufragio o en el principio de legalidad de los actos administrativos”,
mediante un proceso que desde el punto de vista electoral “agotará en
principio la jurisdicción del Estado, pues la sentencia que allí se pronuncie
no sólo definirá situaciones concretas e individuales de elegidos y aspirantes,
sino que dará seguridad a la ciudadanía sobre la conformación del poder público
y la continuidad de las instituciones democráticas”.
Lo reseñado en
el precitado fallo ha sido reiterado, resaltando que “frente al proceso
electoral la tutela conserva su carácter residual y subsidiario” [8],
dado que por regla general dicho mecanismo es
improcedente para dejar sin efecto actos de elección, al existir un medio
jurisdiccional público, expedito para controvertir y defender la legalidad de esos
actos, como es la acción electoral.
3.3. Respecto
a la caducidad para definir asuntos de naturaleza electoral, el parágrafo del
artículo 14 del Acto Legislativo 01 de 2003, que modificó el artículo 264 de la
Carta, destaca que la jurisdicción contenciosa administrativa puede asumir una
acción de nulidad electoral en el término máximo de un año, y que en los casos
de única instancia, donde lo disponga la ley, el término no será mayor a seis meses[9],
a fin de impedir que se suscite incertidumbre e inestabilidad política.
Por lo
anterior, esta Corte ha señalado[10] que la acción electoral
es la vía adecuada para impugnar actos de elección, siendo posible incoarla para
restablecimiento, en procura de la anulación de un acto electoral eventualmente
ilegal, pudiendo pedir suspensión provisional[11]
del acto atacado (arts. 238 Const. y 152 C.C.A., subrogado por art. 31 D. E. 2304 de 1989). Se ha precisado que la suspensión provisional de los actos es
medida oportuna y eficaz, para hacer “cesar de forma inmediata los efectos
perjudiciales que pueda ocasionar cualquier acto sujeto a control por vía
judicial. Se trata de una facultad que la Carta confiere al Juez de lo
Contencioso Administrativo, en la cual la parte demandante puede solicitar la
suspensión por manifiesta violación de un precepto constitucional o legal”[12].
Cuarta. Caso concreto
En el presente
caso, se observa que el actor señor Henry
Barrios Rivera, segundo en la lista respectiva, busca suplir la vacancia absoluta de Andrés Rodríguez Florián, como Concejal de Astrea, Cesar. Pretende
se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, que argumenta le fue conculcado
por el Presidente de dicho Concejo, al
haber dado posesión al señor Arsacio Castro Molina quien, si bien quedaba de
primero en la mencionada lista, estaría inhabilitado para ejercer dicho cargo.
4.1. Lo primero que debe observarse
es si esta acción de tutela es procedente, ante la existencia de otros
mecanismos de defensa al alcance del actor, quien, de otra parte, se encuentra
ocupando el cargo de Concejal de Astrea, dado que la otra acción de tutela,
dentro de la cual en segunda instancia el Juzgado Civil del Circuito de
Chiriguaná, en febrero 9 de 2011, había ordenado dar posesión al señor Arsacio
Castro Molina, fue anulada por la correspondiente Sala del Tribunal Superior de
Valledupar, en fallo de julio 18 de 2011, al no haber sido vinculado el aquí
demandante, como se pudo verificar en comunicación enviada por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Astrea, en agosto 26 de 2011 (f. 29 cd. Corte).
4.2. Ante actos administrativos,
amparados por la presunción de legalidad, que generen inconformidad por sus
efectos, considerados como ilegítimamente nocivos, la preceptiva vigente permite
acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; consecuentemente, si
la legalidad de los actos reprochados no ha sido cuestionada ante el juez previsto
al efecto, no es la acción de tutela el medio idóneo para encauzar pretensiones
no reclamadas apropiadamente.
Refrendando lo antes expuesto en
términos normativos y jurisprudenciales, obsérvese que la acción de tutela ha
sido concebida para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u
omisiones que impliquen vulneración o amenaza de derechos fundamentales, frente
a lo cual el sistema jurídico no tenga previsto otro mecanismo judicial idóneo
al efecto.
Así, en
desarrollo de lo instituido en el inciso 3° del artículo 86 superior, es claro que
la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio
de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable. El numeral 1° del artículo 6° del Decreto
2591 de 1991, por el cual se reglamentó este instrumento de amparo, señala que
la existencia de estos medios de defensa principales debe ser definida en
concreto, en lo que respecta a su eficiencia, frente a las circunstancias
particulares en que se encuentre el solicitante.
Tal perjuicio irremediable también se estructura cuando “(i)
los medios de defensa ordinarios no sean idóneos para evitar o poner fin a la
vulneración del derecho fundamental invocado, y (ii) que en el caso concreto se
requiera de medidas urgentes e impostergables para evitar la consumación del
perjuicio irremediable, así existan otros medios de defensa judicial, pero no
expeditos, para la protección de los derechos afectados”.[13]
De lo antes anotado se colige que, en presencia de otros
mecanismos de defensa judicial, es imperativo para el juez de tutela comprobar
con certeza que esos medios resultan ineficaces para la protección oportuna de
derechos fundamentales, lo cual es, de suyo, difícil de acreditar en ausencia
de circunstancias especiales de debilidad.
4.3.
Así, lo alegado por la parte actora debería resolverse en el medio judicial
contencioso común, lo que ratifica en este caso concreto la improcedencia de la
acción de tutela, ante la existencia de esa otra vía de defensa judicial (art. 6º
del Decreto 2591 de 1991).
Ciertamente,
no le corresponde al juez de amparo ordenar, por este mecanismo preferente y
sumario, excluir al señor Arsacio Castro Molina del orden descendente en la
lista para ocupar la vacante existente en el Concejo de Astrea, por su presunta
inhabilidad, verificación que le atañía a la jurisdicción contencioso
administrativa, en la que además se habría podido solicitar la suspensión del
acto cuestionado.
4.4. Adicionalmente, no se observa la amenaza
de algún perjuicio irremediable que haga procedente el amparo
constitucional de manera transitoria, pues como se pudo constatar, el actor funge
en la actualidad como Concejal de Astrea, posibilitado para intervenir en la reiniciada
acción de tutela instada por Arsacio Castro Molina contra el Presidente de ese Concejo.
Apréciese que,
en efecto, la correspondiente Sala del Tribunal Superior de Valledupar, “mediante
providencia del 18 de Julio de 2011, resolvió declarar la nulidad de todo lo
actuado en la acción de tutela promovida por Arsacio Castro Molina contra
Presidente del Concejo Municipal de Astrea – Cesar, por considerar que la no
vinculación al señor Henry Barrios Rivera, vulneraba su derecho a la
defensa como tercero interesado, ordenando se rehaga el trámite” (f. 29 cd.
Corte, no está en negrilla en el texto original).
4.5. De lo
anterior se desprende que, sin perjuicio de que se haya reiniciado el procedimiento en esa otra acción de tutela (“… 23 de
agosto de 2011, el juzgado de conformidad con lo ordenado por el Tribunal,
inicia el trámite, nuevamente”, f. 29 ib.), esta Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional debe circunscribirse, como corresponde, a pronunciarse
acerca de lo decidido en marzo 29 de 2011 por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Astrea, que mediante sentencia que no fue impugnada, negó la tutela
del derecho al debido proceso, solicitada precisamente por Henry Barrios Rivera,
determinación acertada, solo que, en consonancia con lo inicialmente citado (“la
acción de tutela es un mecanismo residual” al cual se puede acudir en
defensa de derechos fundamentales, “siempre y cuando no existan otros
recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquéllos se utilicen como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, f. 31 cd.
inicial), lo apropiado no era denegar el amparo sino declarar la improcedencia
de la acción de tutela, como en efecto se dispondrá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- MODIFICAR
el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea, en marzo
29 de 2011, que negó la acción de tutela instaurada por Henry Barrios Rivera
contra el Concejo Municipal de Astrea, Cesar y el señor Arsacio Castro Molina,
acción que, en su lugar, se declara improcedente.
Segundo.- Por
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Cfr. T-441 de
mayo 29 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, y T-742 de septiembre 12 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
[2] Cfr. SU-622 de
junio 14 de 2001, M. P. Jaime Araújo Rentería.
[3] “Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis.”
[4] “Corte Constitucional. Ver sentencias T-441 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-742 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas y T-606 de 2004, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras.”
[5]
“Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001, M. P. Jaime Araújo Rentería.”
[6] “Corte
Constitucional. Sentencias C-543 de 1992, M. P. José Gregorio Hernández; T-567 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-511 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 de 2001, M. P. Jaime Araújo Rentería y T-108 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras.”
[7] “Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas.”
[8] T-123 de febrero 26 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis.
[9] El vencimiento
de este término no enerva la competencia del juez contencioso para fallar el
proceso; así se expresó en sentencia T-033 de enero 26 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa: “Empero, el término perentorio establecido mediante el
Acto Legislativo no implica que la jurisdicción contencioso administrativa
pierda competencia para fallar el
proceso cuando el plazo está vencido. La acción electoral persigue la
protección del orden jurídico, y fundamentalmente del principio democrático que
informa la Constitución, de tal manera que no se puede considerar que la
jurisdicción contencioso administrativa pierde su competencia para fallar sobre
estos procesos cuando ha transcurrido el plazo establecido por la Constitución. Admitir lo
contrario significaría dejar desprotegidos los derechos y fines
constitucionales que se erigen en la razón de ser de la acción electoral.”
[10] C-391 de mayo
22 de 2002, M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[11] T-864 de
octubre 18 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[12] T-045 de febrero 12 de 1993, M. P. Jaime Sanín Greiffenstein.
[13] T-538 de julio
13 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.