T-682-10
Sentencia T-682/10
Sentencia T-682/10
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Caso en que se alega vulneración por cierre de casino
al declarar nulidad del certificado de compatibilidad de uso de suelos de dicho
establecimiento de comercio
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia excepcional cuando exista perjuicio
irremediable el cual debe poseer características de inminencia urgencia y
gravedad
DERECHO AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y LIBERTAD
ECONOMICA Y DE EMPRESA-No vulneración
por cuanto el perjuicio irremediable que se alega es de carácter pecuniario y
no reviste afectación a derechos fundamentales
Referencia:
expediente T-2630940.
Acción de tutela instaurada mediante apoderada por
Universal de Casinos S. A., contra la Inspección de Urbanismo, Espacio Público
y Medio Ambiente, la Subsecretaría de Control Físico, la Secretaría de Gobierno
y la Alcaldía de Pasto.
Procedencia: Juzgado 3° Penal del Circuito de Pasto.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D.
C., dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010).
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto
Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en
la revisión del fallo dictado en segunda instancia por el Juzgado 3° Penal del
Circuito de Pasto, dentro de la acción de tutela instaurada mediante apoderada
por Universal de Casinos S. A. (UNIDELCA), propietaria del casino “El Condado”,
contra la Inspección de Urbanismo, Espacio Público y Medio Ambiente,
Subsecretaría de Control Físico, la Secretaría de Gobierno y la Alcaldía de
Pasto.
El
expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado
Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y
la Sala de Selección Nº 5 de la Corte lo eligió para revisión, el 3 de junio de
2010.
I.
ANTECEDENTES.
Mediante
apoderado, en virtud del mandato conferido por Ricardo Forero Ramírez,
representante legal de Universal de Casinos S. A. (UNIDELCA), propietaria del
casino “El Condado”, ubicado en Pasto, dicha sociedad instauró acción de tutela
en diciembre 9 de 2009, que le correspondió al Juzgado 6° Penal Municipal de
esa ciudad, aduciendo violación de los derechos al debido proceso, a la
igualdad y a la libertad económica y de empresa, por los hechos resumidos a
continuación.
A.
Hechos y relato efectuado por la parte demandante.
1. Manifestó la apoderada de Universal de Casinos S.
A. (UNIDELCA), propietaria del casino “El Condado” de Pasto, que la
Subdirectora de Aplicación de Normas Urbanísticas de esa ciudad, expidió en
noviembre 30 de 2005 “el certificado de compatibilidad de uso de suelos
referenciado con el número 2000505394, para la actividad de casino, sigla
CS-D2B”, asignada a UNIDELCA S. A., con vigencia hasta diciembre 21 de 2005
(f. 3 cd. inicial).
En febrero 9 de 2006, la referida Subdirectora renovó
el certificado de compatibilidad de uso de suelos del casino “El Condado” (Nº
200600078).
Contra dichos actos administrativos, “el señor
Víctor Córdoba, interpuso los recursos de reposición y apelación”,
resueltos mediante Resoluciones 001 de marzo 6 de 2006 y 054 de abril 20
siguiente, las cuales confirmaron en todas sus partes el certificado de
compatibilidad de suelos del casino (f. 3 ib.).
2. Presentada acción de nulidad ante el Tribunal
Administrativo de Nariño, contra el certificado de compatibilidad de febrero 9
y las Resoluciones mencionadas en el párrafo anterior, la Subdirectora de
Normas Urbanísticas, como parte demandada, mediante apoderado se opuso a la
pretensiones de la demanda, señalando que el grupo CS-D2B “se encuentra
contemplado en el Plan de Ordenamiento Territorial de Pasto” (fs. 3 y 4
ib.).
El representante del Ministerio Público solicitó negar
las pretensiones de la demanda de nulidad, estimando que no se probó que el
casino sea un establecimiento público bullicioso con el que sea imposible
convivir, ni que se presenten escándalos que alteren la tranquilidad. “Tampoco
junto al casino hay viviendas donde residan personas permanentemente, son sólo
oficinas y entidades bancarias que lo rodean.” (F. 4 ib.).
Sin embargo, en octubre 24 de 2008 el mencionado
Tribunal declaró la nulidad del certificado de compatibilidad de uso de suelos
200600078 y ordenó al municipio de Pasto “que una vez en firme la
sentencia, cumpla la decisión en los términos del C.C.A.” (f. 4 ib.).
3. Así, mediante Resolución 098 de junio 18 de 2009, la
Inspectora de Urbanismo, Espacio Público
y Medio Ambiente de Pasto ordenó el
cierre definitivo del casino “El Condado”, porque dicho establecimiento no
cumplía con los requisitos para su normal funcionamiento. Interpuestos
oportunamente recursos de reposición y apelación, fueron negados a través de
las Resoluciones 197 de agosto 26 de 2009 y 153 de octubre 30 siguiente,
respectivamente.
4. Alegó la parte actora que la orden de cierre del
establecimiento de comercio “se constituye como perjuicio inminente que
requiere de una medida urgente para la protección inmediata de los derechos
constitucionales”, además que “el daño ya causado con la decisión
antijurídica y que se seguiría causando hacia el futuro si no se suspenden de
manera preventiva los efectos de los actos administrativos que ordenaron el
cierre del casino” (fs. 7 y 9 ib.), generará:
i) La pérdida de la “inversión efectuada para la
adecuación del local para la operación de juegos de suerte y azar”, donde
la suma total de dicha inversión es de “$1.688.283.763”, que corresponde
“a la operación del local, cánones pagados a los arrendadores, consecución
de licencias de construcción, etc.”.
ii) El cierre del establecimiento de comercio “en
un horizonte a cinco años”, produciría un perjuicio de “$3.004.528.838 a
razón de… $45.312.000 mensuales” y dejaría sin trabajo a quince personas,
en nómina mensual de “$10.827.000”.
iii) El municipio de Pasto “deja de percibir por
concepto de transferencias de derechos, al sector de salud… una importante suma
de novecientos millones de pesos ($900.000.000) mensuales”, que UNIDELCA S.
A. trasfiere a ETESA.
Frente al debido proceso, señaló la demanda que “la
inspección de urbanismo no realizó un análisis de la normatividad aplicable,
pues pretende invocar una norma posterior que sólo se ajusta a aquellos
establecimientos de comercio que pretenden su apertura con posterioridad”
al Decreto 329 de 2009, e indicó además “que se fundamentó la decisión”
en la Ley 232 de 1995, artículo 4° numeral 4°, “configurándose una indebida
motivación” , que en consecuencia produce la nulidad de los actos antes
mencionados (f. 9 ib.).
Estimó que se está violando el derecho a la igualdad,
porque el casino “El Condado” no es el único establecimiento de comercio que “desarrolla
esta actividad, y que junto a otras actividades clasificadas por el Plan de
Ordenamiento Territorial con siglas CS-D2B, comparten este importante espacio
del territorio municipal”, por lo cual “no se entiende como, en la
actualidad, el único establecimiento de esta sigla, ubicado en este sector y
que soporta los exámenes más agudos por parte de estas dependencias es el
casino… pues a los otros establecimientos que están en igualdad de condiciones,
no se les ha realizado el examen de los requisitos de construcción y de
funcionamiento… y por el contrario se les ha otorgado, sin reconocimiento de
infracción, un plazo de reubicación de 7 años” (f. 14 ib.).
Adujo la parte actora que la libertad es una de las
manifestaciones “del derecho económico colombiano, la cual tiene un claro
acento constitucional desarrollado por la libertad de empresa, con todos los
derechos que le son propios y que deben hacerse valer frente a la intervención
del Estado, cuando éste pretenda reclamarla” (fs. 14 y 15 ib.).
5.
Por todo lo anterior, pidió que se conceda de manera transitoria y como medida “precautelativa”,
amparo a los derechos vulnerados al establecimiento de comercio casino “El
Condado”, suspendiendo “el efecto de los actos administrativos dentro del
proceso referenciado con el número7297-09, que adelanta la Inspección de
Urbanismo, Subsecretaría de Control, Secretaría de Gobierno de la Alcaldía
Municipal de Pasto… hasta que se adopte una decisión definitiva a través de la
vía contencioso administrativa” (f. 3 ib.).
B.
Documentos cuya copia obra en el expediente.
1.
Resolución Nº 098 de junio 18 de 2009, por medio de la cual se ordenó el cierre
definitivo del casino “El Condado” (fs. 24 a 26 ib.).
2.
Resolución Nº 197 de agosto 26 de 2009,
mediante la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición (fs. 27 a
30 ib.).
3.
Resolución Nº 153 de octubre 30 de 2009, en la cual se resuelve el recurso de
apelación, en el mismo sentido antes mencionado (fs. 31 a 42 ib.).
4.
Certificado expedido por la Directora de Talento Humano de UNIDELCA S. A., en
constancia de las 15 personas que se encuentran laborando “en el punto de
venta Condado Pasto” (f. 43 ib.).
5.
Certificado librado por el departamento de Contabilidad de la Sociedad Universal de Casinos S. A., en el cual se indicó que “la inversión realizada para la
puesta en operaciones de la agencia en mención fue de $673.928.625; que el
valor de la prima comercial pagado a los propietarios del inmueble desde la
firma del respectivo contrato hasta la fecha, diciembre de 2009, es de
$965.823.208 y que el valor incurrido en la consecución de la licencia de
construcción del inmueble fue de $1.031.930; para una inversión total por
$1.668.283.763 (sic)” (f. 44 ib.).
6.
“Decreto plan parcial centro” de uso de suelos (f. 46 ib.).
7.
Plano del plan parcial centro de uso de suelo (f. 47 ib.).
II.
ACTUACIÓN PROCESAL.
1.
El representante legal de la sociedad UNIDELCA
S. A., propietaria del casino “El
Condado”, solicitó en diciembre 11 de 2009 “como medida precautelativa y a
fin de evitar un perjuicio mayor e irremediable por el cierre del
establecimiento comercial casino El Condado, cierre realizado el día 10 de diciembre
del año en curso,… deje sin efectos el acto administrativo emanado por la
Secretaría de Gobierno, hasta que se encuentre en firme el fallo de tutela
presentado ante este despacho” (f. 48 ib.).
2.
Mediante auto de diciembre 11 de 2009, el Juzgado 6° Penal Municipal de Pasto
admitió la tutela; no decretó la medida precautelativa, dado que “la
procedencia misma de la tutela tiene que estudiarse más a fondo”; pidió a la
Alcaldía de Pasto, a través de la Inspección de Urbanismo, la Subsecretaría de
Control Físico y la Secretaría de Gobierno, que en un término de 2 días “se
pronuncien acerca de todos y cada uno de los hechos que se expresan en la
acción”. Finalizó ordenando que se alleguen las copias del proceso
administrativo y el plan de ordenamiento territorial, Decretos 084 de 2003 y
0329 de 2006 (f. 49 ib.).
3.
En diciembre 18 de 2009, el Citador del Centro de Servicios Judiciales informó
al Juzgado de conocimiento, que “el oficio dirigido al señor Ricardo Forero
Ramírez, fechado el 11 de diciembre del año en curso, no fue posible entregarlo
ya que en la dirección anotada como carrera 24 N° 18-68, se encuentra sellado
que corresponde a un casino, además no registra número telefónico para
contactar a esa persona” (f. 65 ib.).
4.
El Juzgado 3° Penal del Circuito de Pasto, mediante auto de febrero 15 de 2010,
dispuso que antes de dictar el fallo de segunda instancia y con el fin de
obtener mayores elementos de juicio, se oficie a la Secretaría del Tribunal
Administrativo de Nariño para que certifique si el fallo emitido por su Sala
Cuarta, “expediente 520012331000200601864-01 propuesta (sic) por
Pablo Emilio Obando en contra del municipio de Pasto, se encuentra en firme. En
caso de haberse interpuesto algún recurso, precisará cuál y el efecto en que se
concedió” (fs. 143 a 145 ib.).
5.
En constancia de febrero 23 de 2010, la Secretaría del Tribunal Administrativo
de Nariño puntualizó que esa corporación tramitó el proceso de la referencia y
profirió sentencia de primera instancia en octubre 24 de 2008, fallo que fue
notificado por edicto, desfijado en noviembre 4 siguiente. El apoderado del
municipio de Pasto interpuso recurso apelación, que fue negado por extemporáneo
mediante auto de noviembre 21 del mismo año. El 28 siguiente quedó ejecutoriada
la sentencia, de la cual adjuntó copia (f. 146 ib.).
A.
Respuesta de la Secretaría de Gobierno - Control Inspección de Urbanismo de
Pasto.
Mediante
escrito de diciembre 18 de 2009, la Inspectora de Urbanismo de Pasto solicitó
declarar improcedente o, en subsidio, denegar el amparo deprecado, al
considerar que la tutela no es el mecanismo procedente, dado que esa acción “no
se erige como un medio de defensa judicial único o excluyente de las acciones
ordinarias por cuanto la impugnación de actos administrativos cuenta con una
vía adecuada, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
ante la jurisdicción contencioso administrativo” (sic).
Anotó
que dentro del ejercicio de tal acción “es posible solicitar la suspensión
provisional de los actos administrativos” (f. 52 ib.) y que “si bien es
cierto que en el 2005 se emitió un certificado de compatibilidad de uso de
suelo, con la actividad que nos ocupa, también lo es que dicha decisión fue
objeto de solicitud de revocatoria por unos terceros a través de recursos en la
vía gubernativa de reposición y subsidiario de apelación, los cuales fueron
negados… y producto de ello se generó un juicio de legalidad”, que fue
dirimido por el Tribunal Administrativo de Nariño, con declaración de nulidad “del
uso de suelo concedido” (f. 53 ib.).
Finalizó
advirtiendo que “la controversia realmente no gira en torno al tema de los
derechos fundamentales, sino que se desarrolla en el contexto de un juicio de
legalidad de la adopción de decisiones administrativas que ni siquiera fueron
generadas por la Administración Municipal de Pasto, Secretaría de Gobierno,
Inspección de Urbanismo, sino por las disposiciones legales… que por ende
obliga a la Administración a través de la Inspección de Urbanismo a ordenar el
cierre definitivo del establecimiento con el argumento legal contenido en el
art. 4 de la Ley 232 de 1995” (f. 54 ib.).
B.
Respuesta de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Gobierno.
El
Jefe de la Oficina Jurídica, en escrito de diciembre 18 de 2009, dio respuesta
a la acción de tutela indicando (f. 57 ib.): “Ni del escrito, ni de las
pruebas aportadas por la apoderada de la accionante se deduce que en
cumplimiento de su deber legal, la Administración Municipal haya actuado
arbitrariamente o caprichosamente”, puesto que “el Municipio de Pasto
expidió el certificado de uso de suelos N° 200600078 de 2 de febrero de 2009,
con concepto de ´uso compatible´ y que no obstante se demandó la nulidad ante
lo contencioso de dicho certificado, lo cual le correspondió conocer al
Tribunal Administrativo de Nariño… colegiatura que resolvió… declarar la
nulidad del precitado certificado.”
Frente
a lo anterior, resaltó que “antes de la expedición de la sentencia en
mención, era claro para el entonces Departamento Administrativo de Planeación
Municipal, que los usos de suelos otorgados a Casino El Condado eran
compatibles y por lo tanto, así se venían despachando dichos certificados, los
cuales se expedían con vigencia anual, es decir hasta el 31 de diciembre de
cada año, y por lo tanto no es válido afirmar, como lo hace el accionante, que
el uso de suelo 200505394 sigue vigente” (f. 57 ib.).
Adujo
que “lo que se venía expidiendo para el casino… como uso de suelo compatible
hasta antes del proferido fallo del Tribunal, ahora es incompatible y por lo
tanto, la Inspectora de Urbanismo… inició proceso administrativo en contra del
propietario y/o administrador del mencionado establecimiento de comercio”
(f. 57 ib.).
Por
otra parte, finalizó refiriendo que “la Administración no está en contra del
bienestar del accionante o de sus trabajadores; está en contra del ejercicio de
una actividad comercial que por su alto impacto contraviene de manera evidente
no sólo la norma, sino el interés general de gozar de un amiente sano y la
posibilidad de reorganizar el territorio de acuerdo a los postulados
constitucionales y legales” (f. 60 ib.).
C.
Sentencia de primera instancia.
El
Juzgado 6° Penal Municipal de Pasto, en diciembre 24 de 2009, “denegó por
improcedente” la tutela, al estimar que la parte actora cuenta con otro
mecanismo de defensa judicial, esto es, “las acciones de nulidad, y/o de
nulidad y restablecimiento del derecho o reparación directa, escenario en el
cual se ofrece el espacio para un debate amplio y más reflexionada y un
despliegue probatorio pleno” ante la jurisdicción contencioso
administrativa (f. 83 ib.).
Frente
al perjuicio irremediable alegado por la sociedad actora, refirió que “el
primer aspecto alude a un tema eminentemente patrimonial, el cual, sin
desconocer los significativos montos allí plasmados, resultan ajenos al
componente esencial de una acción de tutela, la cual es la protección de
derechos fundamentales. Sabiendo además que la tutela no es el medio indicado
para perseguir tópicos económicos” (f. 84 ib.).
Igualmente,
anotó que en “el presente caso la falta de legitimación del ahora petente es
manifiesta, pues el derecho al trabajo, sea libre y subordinado, sólo puede predicarse
positivamente de quienes eventualmente vayan a quedar sin trabajo, y ese no es
el caso ni del señor Forero Ramírez, ni de UNIDELCA S. A.” (f. 85 ib.).
Por
otra parte, señaló que el cierre del establecimiento “no significa que
pudiera estar habilitado eventualmente en otro lugar permitido en el cual
concurran los requisitos de Ley, con lo cual la posibilidad de trabajo de
quienes laboran siguen intactas. Del mismo modo, no puede desconocerse que
UNIDELCA S. A., cuenta con varios establecimientos de comercio, con lo cual la
alternativa laboral no se circunscribe a ofrecer ese punto de la ciudad, sino
otros puntos…, o incluso si se quiere otras ciudades o departamentos” (f.
85 ib.).
Además,
indicó que la “falta de legitimación en activa, también se predica de las
transferencias que el municipio dejará de percibir, pues el actor no puede
arrogarse reclamos respecto a beneficios que le son ajenos” (f. 85 ib.).
Terminó
puntualizando que no se vislumbra la presencia de un “proceso abiertamente
caprichoso o arbitrario que ponga al descubierto una vía de hecho; por el
contrario… se observó garantías procesales” (f. 85 ib.).
D.
Impugnación.
1.
La apoderada de UNIDELCA S. A. impugnó el fallo en enero 4 de 2010, anotando
que “efectivamente reconocemos que existe un mecanismo ordinario ante la
jurisdicción contencioso administrativa, impetrando la acción de nulidad y
restablecimiento, por ello en las pretensiones de la acción de tutela… se
solicitó que se tutelara de manera transitoria y como medida precautelativa” (f.
93 ib.).
Agregó que la orden de cierre del establecimiento
constituye un perjuicio irremediable, en sustento de lo cual reiteró,
básicamente, lo argumentado en la demanda (f.
95 ib.).
Por
otra parte, en enero 26 y febrero 2 de 2010 la apoderada entregó “información
adicional con la sustentación del escrito de recurso de apelación que
oportunamente interpuso”, anexando fotografías de dos establecimientos
similares “al de mi representante, los cuales operan en inmediación del
mismo predio” y adujo (fs. 119 a 142 ib.):
“Se pone de presente además que el término de
caducidad para ejercer la acción de lo contencioso administrativo contra la
decisión de cierre del establecimiento no ha operado todavía, de manera que es viable
también, desde esa perspectiva una protección transitoria… el daño que se causó
es grave en cuanto limita la actividad o el ejercicio en la práctica del objeto
social de una actividad lícita, y afecta la libertad de empresa y la libre
iniciativa privada, así como defrauda la confianza legitima.”
Adicionalmente,
indicó que la administración municipal justificó el cierre definitivo del
casino “sobre la base de un supuesto cumplimiento del fallo dictado por el
Tribunal Administrativo de Nariño… que sólo declaró nulo el acto administrativo
demandado”, y así lo realizado por la administración es una interpretación “restrictiva
al ejercicio de las libertades” (f. 135 ib.).
Igualmente,
adujo que las entidades accionadas señalaron que los establecimientos “clasificados
con la sigla CS-D28 son de alto impacto, lo que es contrario a lo señalado en
el artículo 119 del POT, en el que claramente se señala que dichos
establecimientos son de mediano impacto”, evidenciándose una falta de
motivación del acto administrativo que ordenó el cierre (f. 135 ib.).
2.
En agosto 11 de 2010 la argumentación de la parte actora fue reforzada con la
intervención de otro apoderado,
argumentando (fs. 13 a 44 cd. Corte):
“… las
acciones judiciales ordinarias no son idóneas para el restablecimiento de los
derechos fundamentales vulnerados. En el presente caso, si bien puede haber
consecuencias patrimoniales, éstas no son el objeto del debate. Existen
claramente violaciones de derechos fundamentales, y de afectación de principios
constitucionales. El error de los jueces de tutela de instancia, consiste en
que a partir de la existencia de una consecuencia patrimonial, consideran que
no habría por definición una violación de derechos fundamentales.
Bajo esta lógica, en un gran número de circunstancias
la acción de tutela sería improcedente y se cercenaría a las personas la
posibilidad de pedir legítimamente la protección constitucional de sus derechos
fundamentales. Lo cierto es que la afectación de los derechos fundamentales
implica, dependiendo de las circunstancias, una consecuencia patrimonial.
Piénsese en el caso, por ejemplo, de una persona a quien le es denegado un
tratamiento médico. En tales circunstancias, la negativa de una entidad de
salud de brindarle el servicio, genera una consecuencia patrimonial para la
persona, en el caso de que decida por su propia cuenta conseguir los recursos
para su atención (por ejemplo, solicitando un crédito bancario, cuando ni sus
propios recursos le permiten sufragar los costos).”
Agregó
que “la actuación de las entidades demandadas ha afectado derechos
fundamentales como el debido proceso, la confianza legítima, la libertad y la
igualdad, cuyos contenidos no se limitan a la esfera monetaria o patrimonial.
Como demostraremos, estos constituyen pilares fundamentales del Estado Social
de Derecho y garantías frente a la arbitrariedad de los funcionarios del
Estado. Por tanto, su vulneración no puede ser resarcida sólo con una
reparación material” (f. 13 ib.).
Indicó
además que “la afectación es desproporcionada ya que el paso del tiempo
permite la continuación de la violación a los derechos fundamentales citados,
tanto en su dimensión material como inmaterial. Esto es inaceptable pues es
posible cesar el daño y restaurar los derechos fundamentales en un tiempo
menor, impidiendo su consumación irreversible. Por eso no resulta admisible el
argumento de los jueces de instancia según el cual el carácter patrimonial del
daño hace improcedente la acción de tutela” (f. 15 ib.).
Adujo
que se trata de la protección al
debido proceso, la libertad e igualdad de los ciudadanos frente a la posible
arbitrariedad estatal, por lo que “no basta el dinero, se trata de
libertades” (f. 15 ib.).
Señaló
que la administración erró en la interpretación de las normas de ordenamiento
territorial y anotó (f. 16 ib.) que “la decisión del Tribunal no era
previsible y, de hecho, generó confusión al establecer que el Plan Parcial
Centro primaba sobre el POT, en contra del criterio fundamental de
interpretación según el cual prima la norma de superior jerarquía. Tan es así
que ni siquiera las primeras autoridades llamadas a pronunciarse sobre el
contenido de las normas de ordenamiento territorial lo habían hecho”.
Alegó
además que “el pronunciamiento no ordena el cierre del establecimiento pero,
al parecer, sí pretende sentar unos lineamientos sobre la interpretación de las
normas sobre ordenamiento territorial en casos similares al del casino ‘El
Condado’. A pesar de que esos lineamientos se hayan dado con ocasión de un acto
administrativo concreto, la conducta de la administración muestra que
supuestamente determinaron su actuación en presencia de otros actos
administrativos diferentes, en particular, sobre el certificado de uso del
suelo exhibido por mi representada al momento de la diligencia de verificación
de los documentos que se requieren para el funcionamiento de un casino. Ese
documento no fue objeto del pronunciamiento del Tribunal. Sin embargo, aunque
la sentencia no se refirió a esos documentos, por ser posteriores, sus
fundamentos jurídicos sí fueron usados por la administración para decretar el
cierre del casino ‘El condado’. De la actuación de la administración puede
concluirse que el cierre del establecimiento no es consecuencia directa de la
decisión judicial y su parte resolutiva” (f. 23 ib.).
Agregó
que la “supuesta aplicación del Plan Parcial Centro tampoco tiene asiento
jurídico, pues su normatividad contradice el POT que es norma superior y éste
no prohíbe este tipo de actividades en la zona. Tal vez para esos casos la
administración sí ha asumido una interpretación razonable que sigue el criterio
jerárquico para permitir que otros establecimientos similares funcionen sin
ningún problema allí. Esto constituye también un tratamiento diferenciado
injustificado. En ese sentido, ante situaciones similares, lo procedente es un
tratamiento similar. Si hay casinos en la zona y su funcionamiento no está
prohibido, por qué en el caso del establecimiento de propiedad de mi
representada existe esa prohibición si, como ya se ha dicho, la normatividad
que cobija a estos establecimientos es igual. No hay explicación alguna” (f.
21 ib.).
Por
otra parte, refirió que “aceptar que el proceso contencioso es idóneo y que
la acción de tutela es improcedente, trae como consecuencia una dilación
innecesaria e injusta que mantiene la violación de varios derechos
fundamentales y con ello pretende conservar los resultados de una situación que
es contraria a derecho. Además, todo ello eventualmente acrecentaría el daño
que debe soportar UNIDELCA S.A. a causa de la violación continuada de sus
derechos fundamentales” (f. 16 ib.).
Frente
al perjuicio inminente señaló (f. ib.): “Ya se ordenó el cierre del
establecimiento y no hay más recursos frente a este acto, sólo queda la
posibilidad de algunos procesos ante la jurisdicción contenciosa
administrativa. Es decir, el cierre es inminente y con éste el daño a los
derechos a la igualdad, al debido proceso, a la confianza legítima y a la buena
fe se habrá consumado y aumentará con cada día en que permanezca.”
E.
Sentencia de segunda instancia.
El
Juzgado 3° Penal del Circuito de Pasto, mediante sentencia de marzo 11 de 2010,
confirmó el fallo de primera instancia, anotando que la decisión de la
Administración de cerrar el establecimiento de comercio fue consecuencia de la
providencia del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Cuarta, en la cual
declaró la nulidad del certificado de compatibilidad de uso de suelo del casino
“El Condado” (f. 167 ib.).
Refirió
que el eventual perjuicio irremediable causado a la Sociedad Universal de
Casinos S. A. es eminentemente económico, “que por su naturaleza es ajeno al
amparo constitucional, como quiera que escapa al contenido ius fundamental
necesario para que se predique el amparo, máxime cuando la Sociedad UNIDELCA S.
A., opera en varias ciudades del país, tal como se acredita con el certificado
de industria y comercio anexo a la presente acción de tutela, lo que demuestra
el flujo de capital que maneja y la obtención de ingresos con el funcionamiento
de otros casinos” (f. 169 ib.).
Finalizó
puntualizando que la sociedad accionante puede acudir “a demandar ante la
jurisdicción contencioso administrativa el acto administrativo que decretó el
cierre del establecimiento de comercio… escenario en el cual, incluso, podrá
solicitar la suspensión provisional” de dichos actos administrativos (f.
171 ib.).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en
Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Como se
desprende de los antecedentes reseñados, la sociedad Universal de Casinos S. A.
(UNIDELCA) acudió mediante apoderada a la acción de tutela, al considerar que la
Inspección de Urbanismo, Espacio Público y Medio Ambiente, la Subsecretaría de
Control Físico, la Secretaría de Gobierno y la Alcaldía de Pasto, vulneraron
los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la libertad económica y de
empresa, al tomar la decisión de realizar el cierre definitivo del casino “El
Condado”, ubicado en el centro de Pasto, como consecuencia de una decisión del
Tribunal Administrativo de Nariño, que declaró la nulidad del certificado de
compatibilidad de uso de suelos de dicho establecimiento de comercio.
Aduce la
parte actora que el referido cierre constituye un perjuicio irremediable que
hace procedente el amparo, al menos de manera transitoria mientras la
jurisdicción contencioso administrativa se pronuncia definitivamente al
respecto.
Tercera. Principio de subsidiariedad. Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 86 de la Constitución señala expresamente que la
acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En armonía con ello, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció,
entre las causales generales de improcedencia de la acción de tutela, “cuando
existan otros recursos o medios judiciales de defensa” (numeral 1°), instituyendo
así el carácter subsidiario y residual de esta acción, de donde debe deducirse
que su objeto no es suplir otros medios judiciales[1],
salvo que se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que la vía común, regular
u ordinaria de defensa carezca de idoneidad o de oportunidad para la subsanación
requerida.[2]
Así, la acción
de tutela es esencialmente residual, subsidiaria y autónoma, ameritando un
procedimiento preferente y sumario, donde el juez constitucional ejerce control
sobre los actos u omisiones de entes públicos o privados, en los eventos
determinados, que hayan conculcado o puedan llegar a vulnerar derechos
fundamentales de las personas.[3]
Igualmente, de
acuerdo con la línea jurisprudencial desarrollada por esta Corte, si los
instrumentos procesales diseñados por el legislador son realmente idóneos para
la protección de los derechos, la persona debe acudir a la vía judicial común y
no a la petición de tutela, pues el carácter subsidiario de esta acción así lo
exige.[4] Pero cuando en virtud de
circunstancias especiales el otro medio de defensa no resulte suficientemente
expedito y eficaz para salvaguardar los derechos de su titular, la acción de
tutela deviene como mecanismo apropiado para solicitar la defensa de los
derechos vulnerados o en riesgo.[5] En sentencia T-384 de 1998,
M. P. Alfredo Beltrán Sierra, esta Corte explicó:
“La acción de tutela como mecanismo subsidiario de
protección de derechos fundamentales, en términos del artículo 86 de la
Constitución, debe ceder, en su aplicación, si existen medios judiciales
ordinarios, a través de los cuales, pueda obtenerse la protección requerida por
esta vía excepcional.
Sin embargo, la existencia de ese otro medio judicial
no hace de por sí improcedente la intervención del juez de tutela, obligado a
evaluar las circunstancias del caso puesto a su conocimiento, a efectos de
determinar si el otro medio judicial resulta eficaz y proporcionado, frente a
la protección que se le demanda. Es decir, el otro medio de defensa judicial
existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma protección que el
juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la
tutela.
Así, no es suficiente que el juez constitucional
afirme que es improcedente la protección que se le solicita, ante la simple
existencia de otros medios de defensa judicial, pues está obligado a evaluar si
la lesión del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado, podría
obtener igual o mayor protección a la que él prodigaría, si el afectado hace
uso de los mecanismos ordinarios, y, si su puesta en ejecución, no degeneraría
en una lesión mayor de los derechos del afectado, a la que ya ha recibido, o
que podría recibir.
Estas razones, sucintamente expuestas, entre otras,
han llevado a establecer en la jurisprudencia de esta Corporación, que el otro
medio de defensa judicial debe ser siempre analizado por el juez constitucional,
a efectos de determinar su eficacia en relación con el amparo que él, en
ejercicio de su atribución constitucional, podría otorgar. Al efecto, pueden
consultarse, entre otras, las sentencias T-100 de 1994, T-01 de 1997 y T-351
de 1997.”
Ahora bien, a pesar de la presencia de otros mecanismos de defensa,
la tutela puede ser utilizada de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable,
lo cual guarda estrecho vínculo con la necesidad de valorar las condiciones
específicas de cada caso.[6] Sobre los
planteamientos jurisprudenciales reseñados, la Corte Constitucional ha desarrollado:
“En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o
próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes
elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa
del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga
un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o
material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar,
deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde
una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del
perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por
último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que
respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la
consumación de un daño antijurídico irreparable.”[7]
Además, en diferentes ocasiones esta corporación[8]
ha señalado que el perjuicio irremediable, para que lo sea, debe poseer características
de inminencia, urgencia y gravedad[9].
Por tanto, la acción de tutela es procedente cuando se
acredite la existencia de un perjuicio que: (i) sea inminente, es decir, que presente
de manera cierta y evidente la amenaza cercana contra un derecho fundamental;
(ii) imponga la adopción de medidas apremiantes para conjurarlo[10];
(iii) amenace de manera grave un bien cuya protección sea importante en el
ordenamiento jurídico[11]; y, (iv) dada su
urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de
garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.[12]
Cuarta. El caso concreto.
Corresponde a esta Sala de Revisión
determinar si la acción de tutela instaurada por la parte actora es procedente,
al expresar UNIDELCA S. A., que la
Inspección de Urbanismo, Espacio Público y Medio Ambiente, Subsecretaría de
Control Físico, Secretaría de Gobierno y Alcaldía Municipal de Pasto, vulneraron
los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la libertad económica y de
empresa, debido a que las entidades accionadas tomaron la decisión de realizar
el cierre definitivo del casino “El Condado”, ubicado en la zona céntrica de
Pasto, lo cual se efectuó como consecuencia de una decisión del Tribunal
Administrativo de Nariño, que declaró la nulidad del certificado de
compatibilidad de uso de suelos para dicho establecimiento, decisión que
estaría generando perjuicios irremediables, que hacen procedente la tutela
constitucional, al menos de manera transitoria.
Se indica que los entes municipales accionados
causaron un perjuicio irremediable, porque al realizarse el cierre definitivo
del casino “El Condado”, se afectó: i) la inversión en la adecuación del local
para la operación de juegos de suerte y
azar, ii) los cánones pagados a los arrendadores y iii) las “licencias de
construcción”; iv) además, el cierre del establecimiento ocasionaría “en
un horizonte a cinco años” un perjuicio estimado en “$3.004.528.838 a
razón de… $45.312.000 mensuales”; v) igualmente, se dejaría sin empleo a 15
trabajadores, cuya nómina mensual es de “$10.827.000”; vi) finalmente, el
municipio de Pasto “deja de percibir por concepto de transferencias de
derechos, al sector de salud… novecientos millones de pesos ($900.000.000)
mensuales”, que UNIDELCA S. A., trasfiere a ETESA (fs. 7 a 9 ib.).
En
apretado resumen, puede indicarse que las dependencias municipales accionadas
señalaron:
i)
“Si bien es cierto que en el 2005 se emitió un certificado de compatibilidad
de uso de suelo… también lo es que dicha decisión fue objeto de solicitud de
revocatoria por unos terceros a través de recursos en la vía gubernativa de
reposición y subsidiario de apelación, los cuales fueron negados… y producto de
ello se generó un juicio de legalidad… que fue dirimida por el Tribunal
Administrativo de Nariño”, que declaró la nulidad “del uso de suelo
concedido” (f. 53 ib.).
ii)
“Ni del escrito, ni de las pruebas aportadas por la apoderada de la
accionante se deduce que en cumplimiento de su deber legal, la Administración
Municipal haya actuado arbitrariamente.”
iii)
Igualmente refirieron que “no se erige
como un medio de defensa judicial único o excluyente de las acciones ordinarias
por cuanto la impugnación de actos administrativos cuenta con una vía adecuada,
a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la
jurisdicción contencioso administrativo”.
Frente
al perjuicio irremediable que alega la empresa actora, anotó el juez de primera
instancia que el cierre del establecimiento no implica que no pueda ser
habilitado, eventualmente, para funcionar en otro lugar permitido, de cumplir “los
requisitos de Ley, con lo cual la posibilidad de trabajo de quienes laboran
siguen intactas. Del mismo modo, no puede desconocerse que UNIDELCA S. A.,
cuenta con varios establecimientos de comercio, con lo cual la alternativa
laboral no se circunscribe a ofrecer ese punto de la ciudad”, sino otros,
inclusive en otras ciudades y departamentos (f. 85 ib.).
Ciertamente,
en el certificado de existencia y representación legal de UNIDELCA S. A. (fs. 20
a 23 ib.), se observa que su objeto social[13] es muy amplio y tiene la
posibilidad de “importar, operar, comercializar y explotar toda clase de
casinos de juegos de suerte y azar” (f. 20 ib.).
Así,
el perjuicio irremediable aducido por la empresa actora puede llegar a ser de
carácter pecuniario, pero no reviste las connotaciones de inminencia, apremio,
ilegitimidad y afectación a verdaderos derechos fundamentales, que hagan
procedente el mecanismo transitorio de amparo.
Con
certera fundamentación, el Juzgado 6° Penal Municipal de Pasto denegó la tutela
y el Juzgado 3° Penal del Circuito respectivo confirmó tal decisión, por la existencia de otra vía de reclamación judicial.
Acertadamente,
los despachos judiciales de instancia no hallaron “la
inminencia de un perjuicio irremediable”
ilegítimo, que pudiere generar medidas transitorias de protección, mientras
ciertamente existe otro medio judicial de defensa idóneo para afrontar la
hipotética ilegalidad del acto administrativo, pidiendo su nulidad y el
restablecimiento del derecho.
De
otra parte, de los enfoques y alegaciones de la parte actora se infiere que,
más que la real violación de derechos fundamentales suyos, lo que le llevó a
interponer esta acción de tutela son las consecuencias económicas que podría
acarrearle la suspensión, en uno de sus locales, de la explotación económica de
los juegos de azar.
En síntesis,
tomando en consideración la situación fáctica, es importante aclarar que cuando
se está en presencia de un litigio en torno a derivaciones de actos
administrativos, como mecanismo apto para superarlo se cuenta con:
i) La
jurisdicción contenciosa administrativa, a cuyo cargo está el control de
legalidad de esos actos administrativos, a través de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código
Contencioso Administrativo[14],
con la eventualidad de la suspensión provisional, que podría acercarla en
efectividad a la acción de tutela.[15]
ii) Excepcionalmente,
podría proceder la jurisdicción constitucional a neutralizar un real perjuicio injusto
irremediable, que demande con urgencia que se contrarreste el inminente
detrimento grave contra derechos fundamentales, generando que la acción sea
impostergable para restablecer “el orden social justo en toda su integridad”[16],
lo cual ya está claro que no ocurre en la situación bajo estudio.
En
consecuencia, habrá de confirmarse el fallo
proferido en marzo 11 de 2010 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Pasto,
que acertadamente confirmó el dictado en diciembre 24 de 2009 por el Juzgado 6°
Penal Municipal de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por
el apoderado de Universal de Casinos S. A. (UNIDELCA), propietaria del casino
“El Condado”, contra la Inspección de Urbanismo, Espacio Público y Medio
Ambiente, la Subsecretaría de Control Físico, la Secretaría de Gobierno y la
Alcaldía de Pasto.
III.- DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero:
CONFIRMAR el fallo proferido en marzo
11 de 2010 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Pasto, que confirmó el
dictado en diciembre 24 de 2009 por el Juzgado 6° Penal Municipal de la misma
ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por el apoderado de Universal
de Casinos S. A. (UNIDELCA), propietaria del casino “El Condado”, contra la
Inspección de Urbanismo, Espacio Público y Medio Ambiente, la Subsecretaría de
Control Físico, la Secretaría de Gobierno y la Alcaldía de Pasto.
Segundo:
Por Secretaría General, LÍBRESE la
comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-001 de abril 3 de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] “Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La
acción de tutela no procederá: 1. …. La existencia de dichos medios será
apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias
en que se encuentre el solicitante.”
[3] Decreto 2591 de 1991, artículos 1°, 2° y 5°.
[4] Cfr. T-179 de febrero
28 de 2003, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-620 de agosto 8 de 2002, M. P. Alvaro Tafur Galvis; T-999 de septiembre 18 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil; entre muchas otras.
[5] Cfr. T-179 de 2003, antes citada; T-500 de junio 27 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-135 de febrero 28 de 2002 y T-1062 de octubre 11 de 2001, en ambas M. P. Alvaro Tafur Galvis;entre otras.
[6]
Cfr. T- 225 junio 15 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[7] T-1316 de diciembre 7 de 2001, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-225
de 1993, anteriormente referida.
[8] Cfr. T-257 de marzo 30 de 2006, M. P.
Manuel José Cepeda Espinosa; T-1017 de noviembre 30 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-404 de abril
29 de 2008, M. P. Jaime Córdoba Triviño y T-472 de mayo 15 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
[9] Las características del perjuicio irremediable fueron definidas
en la sentencia T-225 de 1993, antes citada, en los
siguientes términos: “A).El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o
está por suceder prontamente. Con lo anterior se diferencia de la
expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de
su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y
oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.
Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse
dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo
inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden
hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso
iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible
detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de
medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los
casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto
continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se
desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo
la inminencia.
B). Las
medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser
urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar
o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el
Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la
inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la
prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta
proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la
precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las
circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión
y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia.
C). No
basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la
gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de
la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden
jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la
amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de
las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad,
sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la
persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe
ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a
todas luces inconveniente.
D). La
urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya
que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su
integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de
ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la
inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se
trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de
la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y
restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.
De
acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce
que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en
que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de
un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e
impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.”
[10] Respecto a la característica de urgencia
que debe tener el perjuicio irremediable, se puede consultar, entre otras, la
sentencia T-525 de julio 12 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, en la
cual la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela porque el
peticionario tenía a su disposición un medio ordinario de defensa judicial y no
probaba la urgencia, necesaria para la configuración del perjuicio
irremediable. En ese caso, el peticionario interpuso acción de tutela para
pedir que se ordenara a su ARP la autorización de una cirugía, pero la Corte no
tuteló su derecho a la salud porque dicha cirugía ya había sido autorizada por la
EPS del peticionario, de manera que no era necesario tomar medidas urgentes
para conjurar la producción de un daño inminente.
[11] Cfr. T- 640 de noviembre 22 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, donde la
Corte decidió declarar improcedente la acción de tutela porque el peticionario
tenía a disposición un medio de defensa judicial y no se configuraba un
perjuicio irremediable. Esto último en la medida en que el derecho que se
pretendía proteger, no reportaba gran interés para la persona y para el
ordenamiento jurídico. Así, en esta oportunidad, ésta corporación afirmó que “la
restricción al derecho de circulación en determinado medio de transporte y en
un horario restringido a unas pocas horas nocturnas dentro de los fines de
semana, no puede considerarse, a juicio de esta Sala, una vulneración grave del
derecho a la libre circulación que consagra el artículo 24 de nuestra Carta
Política”.
[12] Cfr. T-535 de julio 3 de 2003, Eduardo Montealegre Lynett.
[13] Artículo 99 del Código de Comercio: “La capacidad de la sociedad se circunscribirá al desarrollo de la
empresa o actividad prevista en su objeto. Se entenderán incluidos en el objeto
social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como
finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o
convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad.”
[14] “ARTÍCULO 85. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma
jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le
restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La
misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o
de otra clase, o la devolución de lo que pago indebidamente.”
[15] Obsérvese también que el artículo 67 de la Ley 9ª de 1989
establece que los actos de los alcaldes, referidos a las sanciones por
ocupación de bienes de uso público, pueden ser demandados ante dicha jurisdicción.
De la misma manera, constátese que el numeral 2° del
artículo 66 de esa misma Ley prevé la clase y magnitud de las sanciones que
pueden imponerse por “infracciones urbanísticas”.
[16] Cfr. T-253 de mayo 23 de 1994 y T-225 de junio 15 de 1993, M. P.
Vladimiro Naranjo y T-531 de agosto 9 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.