T-682-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-682/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Causales genéricas
de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
específicos de procedibilidad
PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS-Interpretación de la jurisprudencia
constitucional sobre terminación de estos procesos
PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS-Reglas para terminarlo en aplicación de la
ley 546 de 1999
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE
INTERPRETACION DE ALIVIOS DE LA LEY 546 DE 1999
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE
TERMINACION DE PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS DISPUESTA POR LA LEY 546 DE
1999/PROCESO EJECUTIVO
HIPOTECARIO-Terminación y
archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999
VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO
HIPOTECARIO-Defecto por
error en la interpretación de la Ley 546/99
Referencia: expediente T-1337609
Peticionario: Luz Stella Aguirre Florez
Accionado: Tribunal Superior de Bogotá,
Sala Civil
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de
dos mil seis (2006)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur
Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de tutela adoptado por la
Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, el ocho (8) de marzo de 2006.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
1.
La señora Luz Stella
Aguirre Florez adquirió un crédito hipotecario con la Corporación Nacional de
Ahorro y Vivienda, Conavi, suscribiendo el pagaré correspondiente, en sistema
UPAC.
2.
La accionante agrega
que por razones ajenas a su voluntad, y por el alto costo de las cuotas
mensuales, se atrasó en el pago de su obligación hipotecaria.
3.
El 9 de febrero de
1999, Conavi inició proceso ejecutivo hipotecario para perseguir el pago de la
obligación por el valor de $7,485,202 más los intereses moratorios
correspondientes.
4.
El 2 de marzo de 1999
el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento
ejecutivo a favor de Conavi, ordenado además el embargo y secuestro del
inmueble de propiedad de la señora Luz Stella Aguirre.
5.
La diligencia de
secuestro fue llevado a cabo en presencia de la señora Aguirre, el 17 de agosto
de 1999, a quien el inmueble le fue dejado en depósito gratuito.
6.
El 27 de septiembre de
1999 el Juzgado 39 Civil del Circuito designó curador ad-litem a la accionante,
la doctora Clara Inés Baracaldo, toda vez que no fue posible llevar a cabo su
notificación personal.
7.
La curadora ad-litem
presentó excepciones contra el mandamiento de pago, alegando que no fueron
demandados todos los obligados y que se estaban cobrando intereses no debidos.
8.
El 29 de enero de 2000
el apoderado de Conavi presentó al despacho la reliquidación del crédito y la
conversión de la obligación a UVR. Sin embargo, aún con el alivio, quedaban
pendientes 9 cuotas vencidas. En consecuencia, Conavi solicitó se ordenara el
remate y avalúo del inmueble.
9.
El 1 de agosto de 2001
el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de todo lo
actuado a partir del auto de designación de curador ad-litem, toda vez que el
término para la fijación del edicto, previo a su designación, no fue cumplido
en su integridad, tal y como lo establecía el artículo 318 del Código de
Procedimiento Civil.
10.
A la señora Luz Stella
Aguirre Florez le fue designada, nuevamente, como curador ad-litem, la doctora
Clara Inés Baracaldo, quien presentó las mismas excepciones alegadas en un primer
momento.
11.
El Juzgado 39 Civil del
Circuito profirió sentencia el 6 de marzo de 2003, declarando no probadas las
excepciones y ordenó decretar la venta en pública subasta del inmueble de la
señora Luz Stella Aguirre. Ante dicha decisión, se surtió el grado
jurisdiccional de consulta, en el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó
la decisión mediante Sentencia del 11 de junio de 2003.
12.
Mediante auto del 18 de
septiembre de 2003, el Juzgado 39 Civil del Circuito aceptó la liquidación del
crédito por un valor de $170.723.841.72, incluyendo intereses moratorios.
13.
Mediante auto del 6 de
noviembre de 2003 el Juzgado 39 Civil del Circuito señaló fecha y hora para
llevar a cabo el remate del inmueble para el 19 de febrero de 2004. El cual no
se llevó a cabo por no presentarse ofertas.
14.
El 6 de febrero de 2003
la señora Luz Estella Aguirre, concedió poder a un abogado para actuar dentro
del proceso, el cual solicitó la terminación del proceso en virtud de la
jurisprudencia de la Corte Constitucional.
15.
El Juzgado 39 Civil del
Circuito de Bogotá, mediante providencia del 23 de junio de 2005, decretó la
terminación del proceso y la cancelación de las medidas cautelares, en obedecimiento
de lo establecido por la Corte Constitucional en algunas sentencias de tutela,
mediante las cuales se establecieron los criterios a seguir respecto de los
procesos ejecutivos iniciados con anterioridad a 1999.
16.
Dicha decisión fue
apelada por el apoderado de Conavi ante el Tribunal Superior de Bogotá, el cual
revocó la decisión del inferior, mediante providencia del 24 de octubre de
2005, Magistrada Ponente Dra. Liana Aida Lizarazo V.
17.
En dicha providencia,
el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, señaló que del parágrafo 3 del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999, no se infiere la terminación automática de
los procesos ejecutivos. En este sentido, lo que se consagra es la suspensión
de los procesos, sólo en el caso de acuerdo del deudor en la reliquidación del
crédito puede procederse a la terminación. Así mismo, debe tenerse en cuenta
que si una vez efectuada la reliquidación el deudor continúa en mora mal podría
decretarse la terminación del proceso.
18.
El 6 de diciembre de
2005 se fijó, nuevamente, fecha para llevar a cabo el remate del inmueble, para
el 9 de febrero de 2005. Sin embargo, el 9 de febrero fue declarado desierto.
19.
En virtud de lo
anterior, y al no haber existido postura en el remate, el Juzgado 39 Civil del
Circuito de Bogotá, adjudicó el inmueble a la entidad financiera mediante auto
del 21 de febrero de 2006.
20.
En opinión de la señora
Luz Estella Aguirre, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala
Civil, incurrió en una vía de hecho, al revocar la providencia que dio por
terminado el proceso, toda vez que desconoce la jurisprudencia establecida por
esta Corporación.
B. Contestación del despacho accionado-
El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil,
afirma que la acción de tutela no resulta procedente frente a decisiones
judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial.
Agrega que la decisión del Tribunal, mediante la cual se revocó la decisión de
terminación del proceso es ajustada a la Constitución y la ley.
Por último, afirma que lo que pretende la
accionante es debatir un problema de interpretación que se agotó en las
instancias.
II. DECISIONES JUDICIALES
La Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, mediante Sentencia del ocho de marzo de 2006,
denegó el amparo al considerar que no comparte la tesis sostenida por la Corte
Constitucional respecto de la terminación de los procesos ejecutivos iniciados
con base en obligaciones hipotecarias del sistema UPAC.
En este sentido, para la
Sala, si realizada la reliquidación del crédito, no se encuentra a paz y salvo
la obligación, mal podría el Juzgado dar por terminado el proceso. En
consecuencia, no puede hablarse de una vía de hecho.
III. PRUEBAS
A continuación se relacionan las pruebas que fueron
aportadas al expediente:
1.
Demanda ejecutiva
presentada por Conavi contra Luz Stella Aguirre el 9 de febrero de 1999 con sus
correspondientes anexos.
2.
Mandamiento ejecutivo
del 2 de marzo de 1999 proferido por el Juzgado 39 Civil del Circuito de
Bogotá.
3.
Copia del Acta de la
diligencia de secuestro llevada a cabo en presencia de la señora Aguirre, el 17
de agosto de 1999, a quien el inmueble le fue dejado en depósito gratuito.
4.
Auto del 27 de
septiembre de 1999 mediante el cual el Juzgado 39 Civil del Circuito designó
curador ad-litem a la accionante, la doctora Clara Inés Baracaldo.
5.
Escrito de excepciones
presentadas por la curadora ad-litem.
6.
Copia del escrito del
29 de enero de 2000 presentado por el apoderado de Conavi, mediante el cual
aporta la reliquidación del crédito y la conversión de la obligación a UVR.
7.
Auto del 1 de agosto de
2001 del Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual declaró la
nulidad de todo lo actuado a partir del auto de designación de curador
ad-litem.
8.
Copia del Auto de
designación a la señora Luz Stella Aguirre Florez de curador ad-litem.
9.
Sentencia del 6 de
marzo de 2003 del Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá.
10.
Sentencia del 11 de
junio de 2003, mediante la cual se surtió el grado jurisdiccional de consulta
ante el Tribunal Superior de Bogotá.
11.
Auto del 18 de
septiembre de 2003 del Juzgado 39 Civil del Circuito, mediante el cual aceptó
la liquidación del crédito por un valor de $170.723.841.72, incluyendo
intereses moratorios.
12.
Auto del 6 de noviembre
de 2003 del Juzgado 39 Civil del Circuito, mediante el cual señaló fecha y hora
para llevar a cabo el remate del inmueble para el 19 de febrero de 2004.
13.
Auto del 6 de diciembre
de 2005 del Juzgado 39 Civil del Circuito, mediante el cual señaló fecha y hora
para llevar a cabo el remate del inmueble para el 9 de febrero de 2006.
14.
Auto del 9 de febrero
de 2006 del Juzgado 39 Civil del Circuito, mediante el cual se declara desierto
el remate.
15.
Memorial del 6 de
febrero de 2003, mediante el cual la señora Luz Estella Aguirre, concedió poder
a un abogado para actuar dentro del proceso, y solicita la terminación del
proceso en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
16.
Auto del 23 de junio de
2005 del Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual decretó la
terminación del proceso y la cancelación de las medidas cautelares, en
obedecimiento de lo establecido por la Corte Constitucional en algunas
sentencias de tutela.
17.
Copia del escrito de
apelación presentado por el apoderado de Conavi.
18.
Auto del 24 de octubre
de 2005 del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, Magistrada Ponente Dra.
Liana Aida Lizarazo V, mediante el cual revocó la decisión el auto del 23 de
junio de 2005 y ordenó seguir adelante con el remate.
19.
Auto del 21 de febrero
de 2006 del Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se
adjudicó el inmueble a la entidad financiera Conavi.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
Esta Corte es competente, de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de
1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos jurídicos
Problema jurídico
En la presente ocasión,
corresponde determinar a la Sala: si se producen las causales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el
ad-quem revoca la decisión de primera instancia, mediante la cual el juez de
conocimiento da por terminado el proceso ejecutivo, en virtud de la existencia
del mandato de la Ley 546 de 1999 y de la jurisprudencia constitucional que con
posterioridad ha interpretado sus alcances.
(i) Procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales
En sentencia C-590 de 2005[1],
la Corte Constitucional consideró que como regla general la acción de
tutela no procede contra decisiones judiciales. Lo anterior, en virtud del
hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de
reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por
funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley;
por el valor de cosa juzgada, por la garantía del principio de seguridad
jurídica y, en tercer lugar, por el principio de la autonomía e independencia
que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente
a un régimen democrático.
Sin embargo, para la
Corte, lo anterior no se opone a que en ciertos y excepcionales casos, cuando
se presentan los requisitos de procedencia y procedibilidad de la tutela, que
la misma Corporación ha establecido, sea posible la interposición y estudio de
fondo de la acción de amparo contra una decisión judicial.
Dentro de estos requisitos la Corte Constitucional ha
distinguido unos de procedencia de carácter general, que habilitan la
interposición de la tutela, y otros de procedibilidad de carácter específico,
que tocan con el análisis del fondo mismo del amparo.
Los requisitos generales de procedencia de la acción
de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte
de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela
debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra
a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta
los derechos fundamentales de las partes. (...)
b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable (...)
c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (...)
e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible. (...)
f. Que no se trate de sentencias de
tutela.”
En cuanto a los
requisitos específicos, la sentencia C-590 de 2005, haciendo una síntesis de la
jurisprudencia constitucional sobre los defectos que hacen incurrir en una vía
de hecho judicial, considera que para que proceda una acción de tutela contra
una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o
causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente
demostradas. Estos son:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando
el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son
los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando
el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”
Se concluye, entonces, que sólo en las situaciones en
que se presenten estos errores, resulta procedente hablar de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, y, en consecuencia, es
posible, a través de este mecanismo procesal, la protección de los derechos
fundamentales.
Teniendo en cuenta lo
anterior, se procederá a estudiar la jurisprudencia de la Corte, relacionada
con la procedencia de la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios.
(ii)
Interpretación de la jurisprudencia
constitucional sobre la terminación de los procesos ejecutivos ordenados por la
Ley 546 de 1996. Reiteración de jurisprudencia
La Ley 546 de 1999, no sólo estableció un nuevo
mecanismo de financiación de créditos de vivienda, sino que también fue
expedida con el fin de mitigar los créditos que por razón del incumplimiento
del deudor habían dado lugar a demandas ejecutivas hipotecarias por parte de
las entidades bancarias. En este sentido, el inicial artículo 42 de la Ley 546
señalaba:
“Artículo 42. Abono a los créditos que se
encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de
diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo
40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su
deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90)
días siguientes a la vigencia de la ley.
Cumplido lo anterior, la entidad financiera
procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si
fuere necesario.
A su turno, el Gobierno Nacional procederá
a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la
reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el
numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo
establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto
del mismo artículo 41.
Parágrafo 1°. Si los beneficiarios de los
abonos previstos en este artículo incurrieren en mora de más de doce (12)
meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del
abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional
títulos a los que se refiere el parágrafo 4° del artículo 41, por dicho valor.
En todo caso, si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere
efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte
proporcional que le corresponda de la suma recaudada.
Parágrafo 2°. A las reliquidaciones
contempladas en este artículo les serán igualmente aplicables el numeral 1 del
artículo 41 anterior, así como lo previsto en los parágrafos 1° y 2° del mismo
artículo.
Parágrafo 3°. Los deudores cuyas
obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos
judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia
de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito
hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados
procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez
respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidación
de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se
dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del
año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente
en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con
la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento
de la suspensión, y previa actualización de su cuantía.(Subrayado fuera del texto)
Sin embargo, esta disposición fue
posteriormente estudiada en la Sentencia C- C-955 de 2000[2],
mediante la cual la Corte declaró inconstitucionales las expresiones: "siempre
que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de
acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días
siguientes a la vigencia de la Ley", de su inciso primero; "cumplido
lo anterior", de su inciso 2; y, en el parágrafo 3, las frases "que
dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la
presente Ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito
hipotecario", "dentro del plazo", y "si
dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere
nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad
financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se
encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su
cuantía".
En un primer término, la Corte consideró que,
resultaba acorde con los principios constitucionales, la terminación de los
procesos ejecutivos establecida en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley
546 de 1999, pues ello reflejaba la intención del legislador de aliviar la
carga económica derivada de la injusticia del sistema de financiamiento. Pese a
esto, para la Corporación no resultaba constitucional dos aspectos establecidos
en el artículo 42: (i) en relación con el apartado que se refiere a los noventa
días con que cuenta el deudor para acogerse a la liquidación se estableció que “las
condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no
dependen de haberse acogido o no a una reliquidación a la que todos los
deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que
injustificadamente condena a una persona, además de no recibir oportunamente el
abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación entre el abono y
lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso” y (ii) respecto
a la expresión que permitía reiniciar el proceso en caso de presentarse nueva
mora en el crédito se consideró que dicha hipótesis configuraba una nueva
situación jurídica que no podía afectar el alivio otorgado por el Estado. En la
sentencia C-955 de 2000 se señala:
“Empero, esos mismos propósitos del
legislador, y por consiguiente las normas constitucionales que los contemplan,
aparecen desvirtuados por el parágrafo que se estudia cuando supedita la
suspensión del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidación de su
crédito dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la
Ley. Por una parte, ese término es inconstitucional por las razones atrás
expuestas, y de otro lado, si las condiciones objetivas que deben dar lugar a
la mencionada suspensión no dependen de haberse acogido o no a una
reliquidación a la que todos los deudores tenían derecho, se trata de un
requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona,
además de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder
efectuar la compensación entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a
ser condenada en el proceso.
“También contraviene el derecho a la
igualdad, el debido proceso y el derecho a la administración de justicia la
parte final del mismo parágrafo 3, a cuyo tenor, si dentro del año siguiente
a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los
procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola
demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la
suspensión, y previa actualización de su cuantía.
“En efecto, es evidente que se trata de
situaciones jurídicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del
precepto se constituye en hipótesis de la reanudación del proceso, debe dar
lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que había
propiciado el anterior, terminado, según el mismo mandato legal, con las
consecuencias que tiene la terminación de todo juicio.
“El acreedor goza, por supuesto, del
derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal
puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se
produjo la suspensión, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos
a situaciones previas ya definidas, combinándolas con hechos nuevos, en contra
de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relación procesal.
“Serán declaradas inexequibles, en este
parágrafo, las expresiones "que dentro de los noventa (90) días siguientes
a la entrada en vigencia de la presente Ley decidan acogerse a la reliquidación
de su crédito hipotecario", "dentro del plazo" y "si dentro
del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere
nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad
financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se
encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su
cuantía".
“En lo demás, como normas
"marco", estos dos artículos serán declarados exequibles. (Subrayas
fuera del original)”
Posteriormente, en sede de tutela, la Corporación se
ha encargado de aclarar y establecer los presupuestos para la aplicación del
parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. En efecto, la Sentencia
C-955 de 2000 originó distintas interpretaciones entre los operadores
jurídicos, desconociendo, en algunas oportunidades, el derecho a la igualdad de
ciudadanos en las mismas situaciones. El eje central de la discusión ha sido el
debate sobre cuáles procesos ejecutivos hipotecarios debieron darse por
terminados como consecuencia de la reliquidación dispuesta por la Ley 546 de
1999, en tanto que, mientras algunos sugieren que sólo pudieron terminarse
aquellos adelantados sobre créditos saldados luego de la reliquidación, otros
sostienen que la cesación del proceso cobijó a todos los procesos ejecutivos,
incluyendo aquellos adelantados contra saldos en mora posteriores a la
reliquidación.
En una primera oportunidad, esto es, en la Sentencia
T-606 de 2003[3], la Corte señaló que los
procesos ejecutivos, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, con el fin de
hacer valer las obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, debieron darse
por terminado “por ministerio de la ley”. En este sentido, para la Corporación,
el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 no ordenó la terminación
de los procesos en los que la obligación crediticia hubiese quedado saldada,
sino que ordenó la culminación de cualquier proceso ejecutivo hipotecario de
vivienda, por disposición directa de la ley, sin consideración al estado del
mismo.
“En suma, una vez concluido el trámite de la
reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de
1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en
UPACS, terminaron por ministerio de la ley, pero una vez adecuados los
documentos contentivos de la obligación dichos procesos pudieron haberse
iniciado nuevamente, esta vez para solucionar créditos convenidos en UVR(s); si
el deudor no convino en la reestructuración del crédito o incumplió la
convenida, a fin de satisfacer efectivamente al acreedor.
Porque así lo dispone el parágrafo 3° del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999, normatividad expedida con el objeto de
solucionar una crisis social y económica de grandes proporciones, motivada en
gran parte por el gran número de procesos ejecutivos en curso i) dado que las
obligaciones superaron el monto de pago de los deudores, y en muchos casos el
valor de las viviendas; ii) en razón de que los deudores fueron compelidos a
trasladar a las entidades prestamistas sumas superiores a lo realmente
adeudado; y iii) toda vez que los obligados no conocían el monto de sus
obligaciones, siéndoles imposible proyectar sus pagos, como también solicitar
la reestructuración del crédito para adecuarlo a sus reales condiciones de
pago”.
De otra parte, en la Sentencia T-701 de 2004[4]
la Corte Constitucional realizó un profundo análisis de los procesos
ejecutivos continuados, con ocasión de saldos en mora presentados en forma
posterior a la reliquidación del crédito:
“En primer lugar, el argumento del Tribunal
demandado, según el cual la Ley 546 de 1999 ordenó la terminación de todos los
procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, armoniza
con el sentido de las declaratorias de inexequibilidad de la sentencia C-955 de
2000. En efecto, dicha providencia señala expresamente como objeto de la suspensión
de los procesos ejecutivos la realización de la reliquidación del crédito y, a
su vez, la reliquidación de los créditos es señalada como condición necesaria y
suficiente para la terminación de los procesos. El parágrafo 3º del artículo 42
de la Ley 546 de 1999 disponía, en un aparte que fue declarado inexequible, que
sólo si el deudor manifestaba por escrito a la entidad financiera el deseo de
acogerse a la reliquidación de su crédito, dentro de los tres meses siguientes
a la vigencia de la ley, habría lugar a la realización del mismo. Ahora bien,
si luego de la sentencia de control, la reliquidación debía aplicarse a todos
los créditos hipotecarios, así el deudor no se hubiera manifestado en tal
sentido, y si, además, la reliquidación era la condición de terminación de los
procesos, puede concluirse válidamente que la consecuencia ineludible de la
reliquidación es la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios. La
tesis de la continuidad del procesos ejecutivos en aquellos casos en los que,
luego de efectuada la reliquidación, quedaron saldos en mora y, además, no
hubiera habido acuerdo de reestructuración de la obligación, podía ser
admisible antes de la sentencia de control. Luego de proferida dicha
providencia, la tesis de la continuación de los procesos ejecutivos, aunque
tiene algún sustento en la función del proceso ejecutivo, que es lograr el pago
integral del crédito, en cambio no se adecua a la sentencia C-955 de 2000. Se
ajusta, pues la decisión del Tribunal demandado, al sentido de la norma luego
de que fuera objeto de control de constitucionalidad. Y es que la propia
sentencia C-955 de 2000 dice expresamente que la condición para dar por
terminados los procesos ejecutivos hipotecarios en trámite a 31 de diciembre de
1999 era la reliquidación de la deuda y no hace distinción alguna respecto de
la existencia de saldos insolutos o de que se hayan o no logrado acuerdos de
reestructuración.”
En la misma providencia, la Corte advirtió que la
interpretación que concluye la terminación de todos los procesos ejecutivos
adelantados contra deudores morosos que incurrieron en mora antes del 31 de
diciembre de 1999 garantizaba la solución constitucional de ponderar los
derechos de los deudores con los derechos de las entidades financieras, pues
implicaba una solución acorde con las necesidades de los usuarios que no
sacrificaba en extremo los derechos de las últimas. En esta oportunidad, la
Corte aseguró:
“La consideración precedente muestra
además, en séptimo término, que una ponderación de los eventuales derechos
constitucionales afectados por una u otra interpretación favorece la tesis de
la terminación de todos los procesos ejecutivos. Así, los derechos en conflicto
son el acceso a la justicia de las entidades financieras y el derecho a la
vivienda digna de los deudores hipotecarios. Ahora bien, la tesis sostenida por
el actor y por la Sala de Casación Civil sobre la continuación de los procesos
ejecutivos, aunque favorece el derecho de acceso a la justicia de las entidades
financieras, en muchos casos implica la imposición de gastos insoportables a
los deudores, quienes muy probablemente terminarían perdiendo la vivienda, lo
cual no sólo afecta considerablemente el derecho a la vivienda digna, sino que
además terminaría desconociendo uno de los propósitos esenciales de la Ley 546
de 1999, que fue restablecer la capacidad y posibilidad de pago de dichos
deudores. Por el contrario, la tesis de la terminación y archivo de los
procesos ejecutivos, sostenida por la sentencia impugnada, no tiene efectos tan
traumáticos sobre el derecho de acceso a la justicia de las entidades
bancarias. Es cierto que éstas tienen la carga de iniciar nuevos procesos
ejecutivos en caso de que los deudores de vivienda se constituyan nuevamente en
mora, pero las mismas gozan, por ministerio de la ley, de iguales garantías
para perseguir el cumplimiento de la obligación. Es decir los títulos
ejecutivos fueron convertidos, ope legem, de Upac a Uvr, permaneciendo también
la garantía real de hipoteca sobre los bienes inmuebles.”
De otra parte, en el año 2005 la Corte reiteró esta
posición particularmente en las sentencias T-495 de 2005[5],
T-472 de 2005[6], T-695 de 2005[7]
y T-844 de 2005[8]. En la Sentencia T-199 de
2005, se dijo que “la Corte ha abundado en razones para explicar por qué
razón, tras la expedición de la Sentencia C-955 de 2000, la interpretación del
parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 que se acomoda a la
Constitución es aquella que indica que, tras la reliquidación del crédito en
UVRS, los procesos ejecutivos seguidos en contra de deudores morosos de
créditos de vivienda adquiridos en UPACS deben darse por terminados”[9].
La providencia T-282 de 2005[10], agregó:
“De manera automática y sin trámite
adicional alguno, la norma le ordenó a los jueces ordinarios la cancelación de
los procesos en el estado en que se encuentran, sin entrar a hacer ninguna
consideración sobre el estado del crédito luego de aplicado el alivio ni las
actuaciones del deudor para acordar una reestructuración del crédito. Ello es
así, pues la única condición que señaló el legislador para terminar y archivar
los procesos ejecutivos en trámite fue la reliquidación de los créditos, que en
todo caso debía ser adelantada a petición del deudor o de oficio luego de la
sentencia que efectuó el control de constitucionalidad de la norma:
(…)
Si una vez adecuado el título al nuevo sistema de UVR
el deudor no se aviene a la reestructuración o incurre en mora, el acreedor
puede iniciar un nuevo proceso ante la jurisdicción civil como juez natural de
los conflictos suscitados con ocasión de la ley de vivienda. Esas discusiones
deben ventilarse en otro proceso diferente del proceso ejecutivo que se
encontraba en curso y que debió haberse terminado por ministerio de la ley.
Para la Corte, entonces, esta es la
interpretación que mejor se ajusta al sentido del artículo 42 de la Ley 546 de
1999 vigente, a las finalidades del nuevo sistema de acceso a la vivienda y al
ordenamiento Superior.”.
La misma posición doctrinal ha sido reiterada en la
Sentencia T-199 de 2006[11], mediante la cual la
Corporación reiteró:
“La respuesta de la jurisprudencia
constitucional ha sido uniforme al afirmar que, como consecuencia de la entrada
en vigencia de la Ley 546 de 1999 y en concordancia con las consideraciones
hechas por la Corte en la Sentencia C-955 de 2000, los procesos ejecutivos
iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 debieron darse por terminados,
tanto si después de la liquidación del crédito el deudor quedó al día con la
entidad financiera, como si después de la misma el crédito presentaba saldos en
mora.”
Finalmente, la Sentencia T- 199 de 2006 señaló que la
posición asumida por la Corte fue acogida por el Consejo de Estado, Tribunal
que al respecto de la interpretación del artículo 42 de la Ley 546, dijo:
“Pero según lo establecido en el parágrafo
3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999 y de conformidad con la sentencia
C-955 de 26 de julio de 2000 dictada por la Corte Constitucional, producida la
reliquidación del crédito debió terminarse el proceso y proceder a su archivo,
sin más trámite. Y la nueva mora en que incurriera daría lugar a la iniciación
de un nuevo proceso contra los deudores, pero no podía acumularse a la que
había motivado el proceso ejecutivo iniciado por Concasa contra los
demandantes.” (Sentencia N° 08001-23-31-000-2002-0609-01, Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP, doctor Mario Alario
Méndez)
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido
ciertos presupuestos fácticos para la procedencia de la terminación de los
procesos ejecutivos por ministerio de la ley, los cuales se estudiarán a
continuación.
(ii) Requisitos para
la procedencia de la terminación de los procesos ejecutivos
Hechas las anteriores precisiones jurisprudenciales,
pasa la Sala a determinar los criterios generales que la Corte Constitucional
ha delineado en materia de procedencia de la acción de tutela en casos
similares.
En primer lugar, la Corte Constitucional ha señalado
que la terminación sólo procede en aquellos casos en los que los procesos
ejecutivos fueron iniciados por la mora registrada antes del 31 de diciembre de
1999 y con ocasión de los créditos de vivienda, liquidados en el sistema UPAC.
De otra parte, la Corte Constitucional ha
sido enfática en señalar que la decisión judicial que ordena la continuación
del proceso ejecutivo hipotecario después de la reliquidación del crédito viola
el derecho fundamental al debido proceso, y puede constituir una vía de hecho
no sólo por incurrir en error sustantivo, al aplicar incorrectamente el
artículo 42 de la Ley 546 de 1999, interpretado a la luz de la Sentencia C-955
de 2000, sino por desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado y
reiterado en las providencias que acaban de analizarse. Sobre el particular ha
señalado la Corporación:
“De acuerdo con las consideraciones
realizadas hasta este punto, es forzoso plantear que los funcionarios
judiciales que han decidido continuar los procesos ejecutivos hipotecarios en
curso a 31 de diciembre de 1999, esto es, que han optado por seguir adelante
con la ejecución a pesar del alcance fijado por la jurisprudencia al artículo
42 de la Ley 546 de 1999, incurren en una clara vía de hecho por defecto
sustantivo, violatoria de los derechos al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia. En estos casos, lo ha dicho la Corte, la vía de
hecho se materializa de dos maneras: (i) por un error manifiesto en la
interpretación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y (ii) por desconocimiento
del precedente constitucional que tiene fuerza de cosa juzgada[12].
“Ciertamente, siguiendo los criterios señalados
por la jurisprudencia constitucional, es necesario recordar que la acción de
tutela procede contra providencias judiciales, con carácter excepcional y
restrictivo, sólo en los casos en que por su intermedio se ha incurrido en una
vía de hecho, entendiendo como tal, aquellas actuaciones carentes de fundamento
objetivo y manifiestamente contrarias a la Constitución y a la ley, que
conllevan la violación de uno o más derechos fundamentales. Sobre esa base, ha
dicho este Tribunal que la vía de hecho se configura cuando se detecta en la
actuación judicial acusada un defecto orgánico, sustantivo, fáctico,
procedimental o por consecuencia; entendido que existe un defecto
sustantivo, cuando aquella se sustenta en una disposición claramente
inaplicable al caso concreto, en una interpretación indebida o errada del
contenido normativo aplicable o cuando se dicta con desconocimiento del
precedente judicial, en especial el que es fijado por la Corte Constitucional
respecto de la materia debatida o con efectos erga omnes.
“Así, tratándose de los procesos ejecutivos
hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, la decisión judicial de no
darlos por terminados, como ya se anotó, constituye una clara vía de hecho por
defecto sustantivo, no sólo por ampararse en una interpretación equivocada del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999, sino además, por no consultar el criterio de
interpretación fijado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-955 de
2000, T-606 de 2003, T-701 de 2004, T-199 de 2005, T-217 de 2005, T-258 de 2005
y T-282 de 2005, entre otras.
(…)
En síntesis, la Corte ha sostenido que la
interpretación que se ajusta al sentido normativo del artículo 42 de la Ley 546
de 1999, a los propósitos perseguidos con la implementación del nuevo sistema
de adquisición de vivienda y al ordenamiento constitucional imperante, es
aquella según la cual, todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se
encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999, han debido someterse al trámite
de la reliquidación automática del crédito y, seguidamente, declararse
terminados o concluidos por parte del juez competente, procediéndose a su
archivo definitivo sin consideración adicional alguna. En contraposición a lo
anterior, como se dijo en la Sentencia T-282 de 2005, “aquellas decisiones
judiciales que ordenan continuar con el proceso alegando la ausencia de acuerdo
entre el deudor y la entidad crediticia sobre la reestructuración del crédito,
o la existencia de un saldo insoluto luego de aplicado el alivio, están fundadas
en un entendimiento errado del citado artículo”[13].
Por último, otro de los criterios
establecidos por esta Corporación radica en la diligencia del deudor en el
proceso ejecutivo. En este sentido, la acción de tutela conserva su
carácter excepcional.
En efecto, la misma jurisprudencia viene admitiendo
que la decisión de los jueces ordinarios de no dar por terminados los procesos
ejecutivos iniciados por mora surgida antes del 31 de diciembre de 1999 no
determina, por sí misma, la procedencia de la acción de tutela, pues, aunque
tal decisión constituye una vía de hecho por desconocimiento del contenido del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y del precedente jurisprudencial en la
materia, es requisito que el tutelante haya solicitado dentro del proceso la
terminación del mismo y utilizado oportunamente los mecanismos a que tuvo
acceso en el proceso ejecutivo.
En la Sentencia T-535 de 2004[14],
la Corte aseguró que para determinar la procedencia de la acción de tutela en
casos similares, el demandante debía demostrar una conducta diligente en el
proceso civil, de manera que no acudiera a la tutela como medio para sanear su
negligencia.
“En estas condiciones, para esta Sala de Revisión,
no se da la violación al debido proceso por parte de la Juez 16 Civil del
Circuito de Bogotá, de la manera como lo presenta la peticionaria, pues si
no ha hecho uso de las herramientas que la ley procesal ha puesto a su
disposición dentro del proceso, ni ha pedido la terminación del mismo, no puede
sostenerse válidamente la violación mencionada.
“Otra cosa distinta es si dentro del
proceso ordinario se pide la terminación del mismo, y la decisión del juez,
aceptando o no la petición, constituye una vía de hecho, evento en el que si se
dan los elementos que conforman la denominada vía de hecho, según la
Constitución, la ley y la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela puede
proceder.” (Subrayado fuera del texto)
Posteriormente, en otra oportunidad, la Corte indicó
que “la presencia de la anterior línea jurisprudencial vertida por esta
Corte y también por el Consejo de Estado no es suficiente para que pueda
entenderse de manera general que la acción de tutela prospera para lograr la
terminación del proceso que en aquellos juicios ejecutivos dentro de los cuales
se llevó a cabo la reliquidación del crédito, pero que, no obstante esa
circunstancia, el juez no decretó la terminación inmediata del proceso. En
efecto, para que la acción de amparo prospere para tales objetivos, es menester
que se hayan utilizado infructuosamente los medios ordinarios de defensa dentro
del proceso en curso”[15].
Así mismo, en la Sentencia T-199 de 2006 la Corporación
consideró que la diligencia se puede demostrar, a través de la petición o
peticiones hechas por el deudor hipotecario a los jueces de conocimiento con el
fin de dar por terminado el proceso. En la providencia se señaló:
“Del anterior recuento fáctico, así como de
los elementos aportados al proceso, principalmente de la copia del expediente
del ejecutivo hipotecario, esta Sala de Revisión encuentra que, en primer
lugar, la actitud procesal de la demandante no reviste los visos de negligencia
que en oportunidades pasadas han llevado a la Corte Constitucional a negar el
amparo solicitado.
Ciertamente, la demandante presentó
solicitud de nulidad de la actuación cuando el trámite se encontraba apenas en
la diligencia de avalúo del bien, lo que desvirtúa la afirmación según la cual,
la oposición de la demandante sólo se presentó cuando el bien había sido
adjudicado.
Adicionalmente, la demandante presentó
recurso de apelación contra la decisión de declarar la nulidad de lo actuado,
el cual fue resuelto desfavorablemente por la segunda instancia.
En oportunidad pasada, la Corte
Constitucional concedió la protección de los derechos fundamentales invocados
al peticionario que presentó solicitud de nulidad del proceso como consecuencia
de no haberse ordenado la terminación automática del mismo, entendiendo que
dicha solicitud constituía la manera de utilizar los medios de defensa puestos
a disposición del demandado.”
De la jurisprudencia precedente es posible concluir,
entonces, que no basta con que en los procesos ejecutivos beneficiados por la
disposición del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 el juez ordinario haya dejado
de aplicar la disposición que ordena dar por terminado el proceso, independientemente
del estado del crédito, sino que, además, es indispensable verificar la
conducta diligente y activa del tutelante.
C. Caso concreto
La Sala Sexta de Revisión procederá a realizar un
análisis del proceso ejecutivo iniciado por la entidad financiera Conavi contra
la señora Luz Stella Aguirre, con el fin de determinar si se presentan las
causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, y las específicas para la procedencia de la terminación de los procesos
ejecutivos iniciados con base en las obligaciones hipotecarias del sistema
UPAC. Tenemos entonces que el 9 de febrero de 1999, Conavi inició proceso
ejecutivo hipotecario para perseguir el pago de la obligación por el valor de
$7,485,202 más los intereses moratorios correspondientes.
El 2 de marzo de 1999 el Juzgado Treinta y
Nueve Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento ejecutivo a favor de
Conavi, ordenado además en embargo y secuestro del inmueble de propiedad de la
señora Luz Stella Aguirre. La diligencia de secuestro fue llevado a cabo en
presencia de la señora Aguirre, el 17 de agosto de 1999, a quien el inmueble le
fue dejado en depósito gratuito. Dentro del proceso ejecutivo fue designada
curador ad-litem a la accionante, la doctora Clara Inés Baracaldo, toda vez que
no fue posible llevar a cabo su notificación personal. La curadora ad-litem
presentó excepciones contra el mandamiento de pago.
Así mismo, el 29 de enero de 2000, el
apoderado de Conavi presentó al despacho la reliquidación del crédito y la
conversión de la obligación a UVR. Sin embargo, aún con el alivio, quedaban
pendientes 9 cuotas vencidas. En consecuencia, Conavi solicitó se ordenara el
remate y avalúo del inmueble.
El Juzgado 39 Civil del Circuito profirió
sentencia el 6 de marzo de 2003, declarando no probadas las excepciones y
ordenó decretar la venta pública en subasta del inmueble de la señora Luz
Stella Aguirre. Ante dicha decisión, se surtió el grado jurisdiccional de
consulta, en el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión
mediante Sentencia del 11 de junio de 2003.
Mediante auto del 18 de septiembre de 2003,
el Juzgado 39 Civil del Circuito aceptó la liquidación del crédito por un valor
de $170.723.841.72, incluyendo intereses moratorios.
Mediante auto del 6 de noviembre de 2003,
el Juzgado 39 Civil del Circuito señaló fecha y hora para llevar a cabo el
remate del inmueble para el 19 de febrero de 2004. El cual no se llevó a cabo
por no presentarse ofertas.
El 6 de febrero de 2003 la señora Luz
Estella Aguirre, concedió poder a un abogado para actuar dentro del proceso, el
cual solicitó la terminación del proceso en virtud de la jurisprudencia de la
Corte Constitucional.
El Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá,
mediante providencia del 23 de junio de 2005, decretó la terminación del
proceso y la cancelación de las medidas cautelares, en obedecimiento de lo
establecido por la Corte Constitucional en sentencias de tutela, mediante las
cuales se establecieron los criterios a seguir respecto de los procesos
ejecutivos iniciados con anterioridad a 1999.
Dicha decisión fue apelada por el apoderado
de Conavi ante el Tribunal Superior de Bogotá, el cual revocó la decisión del
inferior, mediante providencia del 24 de octubre de 2005.
En dicha providencia el Tribunal Superior
de Bogotá, Sala Civil, dijo que del parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546
de 1999, no se infiere la terminación automática de los procesos ejecutivos. En
este sentido, lo que se consagra es la suspensión de los procesos, y sólo en el
caso de acuerdo del deudor en la reliquidación del crédito puede procederse a
la terminación. Así mismo, debe tenerse en cuenta que si una vez efectuada la
reliquidación el deudor continúa en mora mal podría decretarse la terminación
del proceso.
En virtud de lo anterior, y al no haber
existido postura en el remate, el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá,
adjudicó el inmueble a la entidad financiera mediante auto del 21 de febrero de
2006.
Como se explicó en la
parte motiva de esta providencia, la Corte Constitucional ha distinguido unos
requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, unos de
carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de
procedibilidad de carácter específico, en el tema de los procesos ejecutivos
hipotecarios.
En el caso en concreto se observa que se cumplen los
requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional. En
efecto: (i) se discute una cuestión de relevancia constitucional, puesto que
vulnera el derecho fundamental al debido proceso, el hecho que un juez
ordinario desconozca la interpretación dada por la Corte Constitucional,
respecto a la aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, (ii) la señora
Luz Stella Aguirre no cuenta con más recursos ni ordinarios ni extraordinarios
para hacer valer sus derechos dentro del proceso, puesto que todos ellos fueron
agotados; (iii) la acción de tutela fue interpuesta dentro de un término
razonable, esto es menos de un año de proferida la decisión objeto de
discusión, (iv) la actora ha identificado en forma razonable los hechos
que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (v) no se
trata se sentencias de tutela.
Vistos ya los requisitos de carácter general,
procederemos a estudiar si los presupuestos fácticos presentados en el proceso
ejecutivo hipotecario de Conavi contra la señora Luz Stella Aguirre, se
encuentran dentro de los establecidos por esta Corporación para la procedencia
de la acción de tutela.
Del análisis probatorio puede establecerse,
efectivamente, que el proceso ejecutivo bajo estudio se inició en febrero de
1999 y con ocasión de un crédito de vivienda, liquidado en el sistema UPAC.
En estos términos, resulta constitutiva de una vía de
hecho la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, contenida en la
providencia del 24 de octubre de 2005, mediante la cual revocó la decisión del
Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá de dar por terminado el proceso
ejecutivo anteriormente referido, toda vez que desconoce abiertamente el
precedente constitucional desarrollado anteriormente.
De otra parte, respecto al requisito de la diligencia
del ejecutado no reviste los visos de negligencia que en oportunidades pasadas
han llevado a la Corte Constitucional a negar el amparo solicitado.
Ciertamente, la diligencia de la señora Luz Stella Aguirre puede demostrarse en
el hecho de haber presentado solicitud de terminación del proceso, la cual fue
despachada a su favor por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá.
Se concluye entonces que
al presentarse los presupuestos fácticos establecidos por la Corporación para
que proceda la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios por
ministerio de la Ley, la revocatoria de la decisión del a-quo, por parte del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, desconoce
abiertamente la jurisprudencia de la Corporación, generando un defecto
sustantivo en la providencia del 24 de octubre de 2005, toda vez, que el
Despacho no dio la correcta interpretación del artículo 42 de la Ley 546 de
1999.
En mérito de lo expuesto,
la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO : REVOCAR el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia,
Sala Civil, el ocho (8) de marzo de 2006, en su lugar, CONCEDER la
tutela al derecho fundamental al debido proceso de la señora Luz Stella Aguirre
Florez, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTO la providencia de fecha 24 de octubre de 2005,
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala
Civil, Magistrada Ponente Dra. Liana Aida Lizarazo V, mediante la cual revocó
la decisión de terminación del proceso ejecutivo hipotecario de Conavi contra
Luz Stella Aguirre Florez adoptada por Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá,
mediante auto del 23 de junio de 2005, y en consecuencia mantener en firme esta
providencia.
CUARTO:
DEJAR SIN EFECTO JURIDICO todas las actuaciones
procesales surtidas en el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 39 Civil
del Circuito de Bogotá por el Banco Conavi en contra de Luz Stella Aguirre
Florez, con posterioridad a la providencia del 23 de junio de 2005 del Juzgado
39 Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia, cancelar el registro del Auto
del 21 de febrero de 2006 del Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, mediante
el cual se adjudicó a BANCOLOMBIA S.A. “absorbente” de CONAVI, Banco Comercial
y de Ahorros S.A., el inmueble ubicado en la Calle 137A No. 56-50 de Bogotá,
con folio de matrícula inmobiliaria número 50N-20198326. Líbrese, por el
Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, el oficio correspondiente a la Oficina
de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.
QUINTO: Para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado
de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el
cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] M.P. Jaime Córdoba Triviño. En esta oportunidad la Corte estudió
la constitucionalidad del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que establecía la
improcedencia de recursos frente a las sentencias de casación.
[2] M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[3]
M.P. Álvaro Tafur Galvis
[4] M.P. Rodrigo Uprimny Yepes
[5] M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[6] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[7] M.P.
Jaime Córdoba Triviño.
[8] M.P. Rodrigo Escobar Gil
[9] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[10]M.P. Rodrigo
Escobar Gil
[11] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[12] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias
T-606 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-282 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar
Gil.
[13] Sentencia T-282 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[14] M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[15] Sentencia T-199 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.