T-682-05
Sentencia T-682/05
MUJER
EMBARAZADA-Protección constitucional especial
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para
el pago/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el mínimo
vital de la madre y su hijo
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Asunción de patrono por mora en aportes
a EPS
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS
-Reiteración
de Jurisprudencia-
Referencia:
expediente T-1105716
Acción de
tutela instaurada por a señora Orlyn Tatiana Cantillo Cáceres contra el
Instituto del Seguro Social Seccional Cesar.
Magistrado
Ponente:
Dr. HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de
dos mil cinco (2005).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Alvaro Tafur Galvis y Humberto Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales y específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
de tutela adoptado por el Juzgado de Menores de Valledupar, el día cinco (5) de
abril de 2005, dentro de la acción de tutela presentada por la señora Orlyn
Tatiana Cantillo Cáceres, en contra del Instituto del Seguro Social Seccional
Cesar.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado de Menores de Valledupar, el
día trece (13) de abril de 2005, en virtud de lo ordenado por el artículo 31
del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
La señora Orlyn Tatiana Cantillo Cáceres,
interpuso acción de tutela, contra el Instituto de los Seguros Sociales
Seccional Cesar, debido a que dicha entidad se ha negado a pagarle la licencia
de maternidad a que tiene derecho en calidad de afiliada cotizante, y vulnera
de esta manera sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad
social y a la vida.
A. Hechos de la demanda.
1- La accionante manifiesta, que se
encuentra afiliada como cotizante al Instituto de los Seguros Sociales, desde
el 7 de febrero de 2003, y ha realizado periódicamente los aportes
correspondientes.
2- Agrega, que el día 30 de septiembre de
2004 mediante Certificado de Incapacidad o Licencia de Maternidad Serie K
No.39787 se le otorgó la licencia de maternidad por ochenta y cuatro días.
3- Sostiene, que acudió ante el Instituto
de los Seguros Sociales para que le reconocieran la licencia de maternidad,
prestación que le fue negada mediante oficio del 3 de febrero de 2005.
B. Pretensión.
La Señora Orlyn Tatiana Cantillo Cáceres
solicita se ordene al Instituto de los Seguros Sociales Seccional Cesar,
cancelarle la licencia de maternidad a que tiene derecho y así restablecerle
los derechos fundamentales vulnerados.
C. Pruebas relevantes que obran en el
expediente
-Comunicación del Seguro Social
informando que la accionante no tiene derecho a la licencia de maternidad (Folio10)
-Certificado de incapacidad o licencia de
maternidad (Fl.13) .
-Declaración Jurada rendida por la
accionante (Fl.28)
-Escrito de descargos a la acusación del
Seguro Social por parte de la patrona de la accionante (Fl.34)
D. Respuesta del Seguro Social
Seccional Cesar
En respuesta al requerimiento hecho por
el Juzgado de Menores de Valledupar el dieciocho (18) de marzo de 2005, el
Seguro Social afirma lo siguiente: “para determinar si los pagos fueron
oportunos o no acudimos al artículo 24 de decreto 1406 de 1999 en concordancia
con el Decreto 326 de 1996 y concepto DJN-US 02790 del 27 de Abril de 1998. La
primera norma citada en el parágrafo establece las fechas de pago con relación
al último dígito del NIT o número de cédula de ciudadanía según el patrón sea
persona natural o jurídica, en el caso que nos ocupa la cédula de ciudadanía es
26.940.939 por lo tanto la fecha de pago es el octavo día hábil del mes, ahora
bien el decreto 326 de 1996 y el concepto anotado establece que el servicio
doméstico paga sus respectivas cotizaciones es por períodos mensuales y en
forma anticipada, VERBIGRACIA enero se paga en enero; febrero en febrero etc.
Teniendo en cuenta que la fecha máxima para pago oportuno es el octavo del día
hábil de cada mes según se establece del mandato del decreto 1406 de 1999.
Este pedido de la ley, no ha sido
cumplido en el presente caso y no podemos acceder a las pretensiones de la
accionante por que estaríamos incursos en actos que nos acercarían a conductas
punibles dentro de la codificación pena.
.....En cuanto a los argumentos
señalados por la accionante, que considera hechos constitutivos de violación al
derecho fundamental de mínimo vital, derecho a la vida, dignidad humana e
igualdad, estos no se violan por nuestra parte, pues ya está demostrado
claramente que el incumplimiento por parte del empleador en el pago oportuno de
las cotizaciones del Seguro Social, obliga a aquel y exonera al ISS de la
responsabilidad de las pretensiones económicas pretendidas por la accionante.”
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE
REVISION.
Sentencia de única instancia.
El Juzgado de Menores de Valledupar negó
el amparo invocado por la accionante, pues consideró que el proceder de la
entidad demandada se encuentra ajustado a la ley, debido al comportamiento
tanto de la patrona como de la demandante, quienes no realizaron las
cotizaciones oportunamente. Sostuvo el juez de instancia que para el cobro de
la licencia de maternidad la demandante cuenta con otra vía de defensa judicial,
pues de los derechos invocados, el único que tiene carácter de fundamental es
el derecho al mínimo vital, pero teniendo en cuenta que la licencia data de
septiembre de 2004 y que la demandante ya ha superado el término de la misma,
este derecho ya no se encuentra afectado, y puede por tanto acudir a otro medio
para hacer efectivas sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Lo que se debate.
Corresponde a esta Sala establecer, si el
Seguro Social Seccional Cesar, le está vulnerando los derechos fundamentales a
la demandante, al no cancelarle la licencia de maternidad, con el argumento de
que la misma realizó las cotizaciones de manera extemporánea.
Reiteración de jurisprudencia
La
licencia de maternidad y su protección constitucional.
En reiteradas
ocasiones la Corte Constitucional ha señalado directrices para la procedencia
de la acción de tutela dirigida al pago de una licencia de maternidad; las
cuales se reseñan a continuación:
1. En principio la licencia de maternidad
se considera como un derecho prestacional y, en consecuencia, no es susceptible
de protección por vía del amparo constitucional. No obstante, cuando se
encuentra en relación inescindible con derechos fundamentales de la madre o del
recién nacido - tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad
social y a la salud -, el derecho al pago de la licencia de maternidad
configura un derecho fundamental por conexidad y, por tanto, susceptible de
protección por vía de tutela. (Sentencias T-175/99, T-210/99, T-362/99,
T-496/99, T-497/02 y T-664/02).
2. El reconocimiento a la licencia de
maternidad deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la
justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante, cuando la
satisfacción del mínimo vital de la madre y del recién nacido dependen del pago
de dicha prestación. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia
de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. (Sentencias T-568/96,
T-270/97, T-567/97, T-662/97, T-104/99, T-139/99, T-210/99, T-365/99, T-458/99,
T-258/00, T-467/00, T-1168/00, T-736/01, T-1002/01 y T-707/02).
3. La entidad obligada a realizar el pago
es la empresa promotora de servicios de salud, con cargo a los recursos del
sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pagó los
aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron
rechazados por extemporáneos, es él el obligado a cancelar la prestación económica.
(Sentencias T-258/00 y T-390/01).
4. Si el empleador canceló los aportes en
forma extemporánea y los pagos fueron aceptados en esas condiciones por la
entidad promotora del servicio de salud, hay allanamiento a la mora, y por
tanto ésta no puede negar el pago de la licencia (Sentencias T-458/99,
T-765/00, T-906/00, T-950/00, T-1472/00, T-1600/00, T-473/01,
T-513/01,T-694/01, T-736/01, T-1224/01, T-211/02, T-707/02 y T-996/02).
5. En cuanto al término, para que genere
amparo constitucional la vulneración del mínimo vital por la falta de pago de
la licencia de maternidad, es preciso que el cumplimiento de esa prestación
económica sea planteado por la madre ante los jueces de tutela dentro del año
siguiente al nacimiento de su hijo, de conformidad con la última jurisprudencia
planteada por esta misma Sala, conforme a la cual “siendo la voluntad del
Constituyente que los derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los
demás, y que durante el primer año de vida gocen de una protección especial, el
plazo para reclamar el derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser
inferior al establecido en el artículo 50 de la Constitución Política o sea 364
días y no 84 como hasta ahora lo había señalado jurisprudencialmente esta
Corporación”. T-999 de 2003 M.P. Jaime Araújo Rentería.
El mencionado fallo estableció que el
plazo para demandar en tutela cuando se trata del pago de la licencia de
maternidad no puede ser tan perentorio que haga írrito o nugatorio el derecho
que ya existe en cabeza de la madre, por ello dijo la Corte “el plazo no
puede desconocer valores, principios o normas constitucionales como el artículo
43 que establece que después del parto la madre goza de especial
protección del Estado; o el 53 que reitera la protección especial a la maternidad;
o el artículo 44 que ordena que los derechos de los niños prevalezcan sobre los
derechos de los demás o el artículo 50 que manda a proteger y dar seguridad
social a todo niño menor de un año.”
Consideró la
Corte en esa oportunidad, que por concurrir derechos fundamentales en cabeza
tanto de la madre como del hijo al mismo tiempo, que forman una unidad, mayor
que la suma de los elementos que la integran (madre e hijo), frente a reclamos
de tal naturaleza existe una protección doblemente reforzada, y que por lo
mismo debe protegerse como tal.[1]
Ahora
bien, si bien es cierto que la acción de tutela no es el medio idóneo para
reclamar el pago de prestaciones económicas, también lo es, que en el caso
objeto de revisión existe la presunción de la afectación al mínimo vital de la
accionante. Esto en razón a que la señora Orlyn Tatiana Cantillo Cáceres
devenga el salario mínimo legal, y por ende, el monto de la licencia constituía
el equivalente a su salario durante el periodo posterior al parto. El
reconocimiento y pago de su licencia de maternidad era indispensable para
garantizar las condiciones mínimas de vida de la demandante y del recién
nacido.
En
este sentido, la jurisprudencia ha resaltado que “la misión del juez de tutela
que constata que por la omisión de las autoridades o los particulares se
afectan los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la subsistencia en
condiciones dignas, por carencia de un mínimo vital, debe ordenar lo pertinente
para proteger los derechos que se buscan proteger, tanto a la madre como a su
hijo.”[2]
Análisis del caso concreto.
En el presente caso a la demandante se le
otorgó el beneficio de la licencia de maternidad mediante certificado de
incapacidad K 39787 de septiembre de 2004.
Mediante comunicación dirigida a la
señora Nelcy Echavarría, el 3 de febrero de 2005, el Seguro Social sostiene,
que con relación al reconocimiento de la licencia de maternidad, de acuerdo al
estudio emitido por el comité de incapacidades, no tiene derecho a dicha
licencia.
El Seguro Social por medio de escrito del
30 de marzo de 2005, justifica la negación al reconocimiento de la licencia de
maternidad en el incumplimiento por parte del empleador en el pago oportuno de
las cotizaciones.
Por su parte, el Juzgado de Menores de
Valledupar negó la tutela instaurada afirmando que la demandante y su patrona
hicieron las cotizaciones irregulares y solo después de presentada la
reclamación ante el Seguro Social para el pago de la licencia de maternidad, es
cancelar lo adeudado. Por esa razón considera el Despacho judicial que quien
tiene el deber de pagar la licencia de maternidad es la patrona de la
demandante y que para el cobro de la misma la demandante puede acudir a la
jurisdicción ordinaria.
De otro lado, en declaración rendida por
la demandante ante el Juzgado de Menores de Valledupar, la misma afirma que la
entidad demandada accedió al pago de los intereses correspondientes a sus
cotizaciones, con el fin de cancelarle la licencia de maternidad.
En
el caso concreto, se está en presencia de un allanamiento a la mora por parte
del Seguro Social Seccional Cesar, debiendo entonces reiterarse la
jurisprudencia de la Corte, en el sentido de que las entidades promotoras de
salud no pueden negar las prestaciones causadas debidamente a favor de los
trabajadores beneficiarios, cuando se han allanado a la presunta mora del
empleador, toda vez, que una actitud omisiva en el requerimiento al causante de
la misma, no puede ser alegada a su favor frente a la parte más débil de la
relación, la madre y su hijo, que por demás, sí ha participado en el sistema
amparada en la buena fe.
En
este caso, las circunstancias en las que se encuentra la accionante se ajustan
a lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación, y por lo tanto, la
entidad accionada está obligada a cancelar la licencia de maternidad exigida
por la demandante.
Respecto
a la oportunidad que tiene la madre para la presentación de la acción de
tutela, se observa que la accionante interpuso la misma en marzo 17 de 2005
aproximadamente seis (6) meses después de la licencia de maternidad.
Siguiendo
entonces los planteamientos que ha establecido la Corte Constitucional en el
sentido de que la acción de tutela puede ser instaurada dentro del año
siguiente al nacimiento del menor, la madre aun estaba en tiempo de hacer
efectivo el pago de la licencia de maternidad por este medio de defensa
judicial.
Es
claro que el juez de instancia no tuvo en cuenta la actual posición de la Corte
Constitucional y sus criterios de interpretación frente a esta materia, en lo
relacionado con el allanamiento a la mora de las cotizaciones por parte del
Seguro Social cuando se trata de reclamos de licencias de maternidad.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el
problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de
otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, esta Sala decide reiterar
lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos.
Se concluye entonces, que los argumentos
expuestos son suficientes para que esta Sala de Revisión revoque la sentencia
del Juzgado de Menores de Valledupar, y en su lugar conceda el amparo al
derecho a la vida, a la protección de la mujer embarazada, los niños y
seguridad social, invocados por la actora en los términos señalados en el
presente fallo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia REVOCAR el
fallo proferido por el Juzgado de Menores de Valledupar dentro de la acción
de tutela instaurada por la señora Orlyn Tatiana Cantillo Cáceres, en contra
del Instituto del Seguro Social Seccional Cesar. En consecuencia, se CONCEDE
el amparo a los derechos fundamentales a la vida, seguridad social,
protección a la mujer embarazada en conexidad con el derecho al mínimo vital.
Segundo: ORDENAR al Seguro Social Seccional Cesar que, si aún no lo ha hecho, dentro
de las 48 horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, proceda a
reconocer y pagar el valor de la licencia de maternidad de la señora Orlyn
Tatiana Cantillo Cáceres.
Tercero: LIBRENSE, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Sentencia T-999 de 2003
[2] Sentencia T-284 de 2004.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.