T-682-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-682/04
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por
conexidad/DERECHO A LA SALUD-Práctica de examen médico
Referencia: expediente T-889688
Acción de tutela instaurada por Astrid Carolina Mondragón Ortíz
contra el Instituto de los Seguros Sociales (ISS) Seccional Cauca.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil cuatro
(2004).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Popayán, en el proceso de tutela iniciado por Astrid Carolina
Mondragón Ortíz contra El Instituto de los Seguros Sociales (ISS) Seccional
Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y
pretensión.
La señora Astrid
Carolina Mondragón Ortíz interpuso acción de tutela el día 22 de agosto de 2003
contra el Instituto de los Seguros Sociales Seccional Cauca, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la
salud, debido a la renuencia a la práctica por parte del accionado de una
resonancia magnética en su fémur y rodilla izquierdos.
Fundamentó su
solicitud de tutela en los siguientes hechos:
La accionante
manifiesta ser afiliada del Instituto de los Seguros Sociales desde el año de
1984. Indica que fue valorada médicamente por el doctor Sory Agredo, médico
tratante de la entidad demandada, quien le ordenó de manera urgente la
realización de una resonancia magnética del fémur y de su rodilla izquierdos
para determinar en correcta forma dónde está ubicado un fibroma de rodilla y
definir el procedimiento quirúrgico a seguir.
El anterior
examen no ha sido realizado por el demandado, aduciendo falta de presupuesto.
Afirma la actora que su dolencia cada día empeora, generándose con lo anterior
el aumento del dolor.
2. Medida
provisional.
El Juzgado
Primero Laboral del Circuito de la ciudad de Popayán mediante el oficio número
734 del 26 de agosto de 2003, con fundamento en lo previsto en el artículo
séptimo del Decreto 2591 de 1991, ordenó al Instituto de los Seguros Sociales
que realizara las gestiones necesarias para la práctica de la precitada
resonancia magnética a la señora Mondragón Ortíz, autorizada por el médico
tratante.
3.
Intervención de la entidad demandada.
El apoderado del
Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Cauca, en oficio dirigido al Juez
de la causa afirmó que se ha venido solicitando al nivel nacional presupuesto,
para así poder entregar medicamentos y efectuar procedimientos, pero que
desafortunadamente dicha solicitud ha sido despachada desfavorablemente. Igualmente
sostiene que la negativa de la realización del procedimiento tiene causa
justificada puesto que una adición presupuestal no depende de la Seccional.
4.
Pruebas relevantes que obran dentro del
expediente.
·
A folio 1,
Solicitud de exámenes y diagnóstico, en donde el médico Sory Agredo solicita de
manera urgente la realización de una resonancia magnética del fémur y de la
rodilla izquierdos de la señora Astrid Carolina Mondragón Ortíz.
·
A folio 8, Oficio número 734 del 26 de agosto de
2004, librado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán en donde
comunica la medida provisional del artículo séptimo del Decreto 2591 de 1991,
ordenando la práctica de una resonancia magnética de fémur y rodilla izquierdos
en la persona de Astrid Carolina Mondragón Ortíz.
II.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito
de la ciudad de Popayán en sentencia fechada el día 8 de septiembre de 2003, no
accedió a las pretensiones de la actora y ordenó levantar la medida
provisional, pues consideró que como el médico tratante no compareció a rendir
concepto sobre la enfermedad de la accionante, no fue posible ubicar la
patología de la señora Mondragón, máxime si se tiene en cuenta que en el texto
de la solicitud de tutela no se establece qué examen se le debe practicar a la
demandante.
El fallador de instancia para fundamentar
su decisión hace igualmente alusión a la contestación de la acción de tutela
efectuada por el Instituto de los Seguros Sociales Seccional Cauca, en donde se
afirma que desde ya hace varios meses ha venido solicitando al nivel nacional
presupuesto para el suministro de medicamentos y procedimientos, no obteniendo
hasta ahora solución alguna, por lo cual no se puede imputar una conducta
negligente al ente demandado.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
1.
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del
fallo objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2.
Los derechos fundamentales a la vida
digna y a la salud.
La Constitución Política de Colombia del
año 1991, consagró en su artículo 11 el derecho a la vida; no obstante, el
precitado artículo no puede ser objeto de interpretación y aplicación sin
consultar el principio fundamental de la dignidad humana, contenido en el
artículo 1 de la misma Carta Fundamental. Es así como la Corte Constitucional
en múltiples ocasiones ha establecido la conexidad existente entre el derecho a
la salud y el derecho fundamental a la vida digna de los seres humanos, por ser
la salud requisito indispensable para lograr el desarrollo digno de la existencia.
La Constitución Política Colombiana no
garantiza solamente el derecho fundamental a la vida, entendiéndolo como la
existencia biológica del ser humano; el constituyente quiso ir mucho más allá y
estableció que el derecho a la vida implica que el ser humano tenga unas
condiciones dignas, que le permitan también un buen desempeño en la sociedad.
En reiteradas ocasiones[1], La Corte
Constitucional ha expresado que la existencia del ser humano debe excluir todo
sufrimiento posible que atente contra su dignidad, es por eso que el juez
constitucional protege el derecho a la vida aún cuando no exista el riesgo de
que ocurra la muerte de la persona. Por tanto, basta que la persona experimente
un significativo estado de padecimiento y/o dolor para que sea factible la
protección de sus derechos, en cuanto aquel no permite desarrollarse plenamente
como individuo en la sociedad.
Las normas previstas en la Constitución
Política, especialmente las relacionadas con derechos fundamentales, no son
aisladas y forman un sistema, por lo cual es necesario integrarlas para dar una
correcta y eficaz protección a los precitados derechos. Así, entonces, es
claro que el derecho fundamental a la vida digna surge de una interpretación
armónica de los artículos 1 y 11 constitucionales, por lo que una conducta que
de manera injustificada coloque a un individuo en una situación de aflicción
implica una lesión al derecho a la vida digna.
Respecto al derecho a la salud se ha
entendido que no es un derecho fundamental en sí mismo, pero adquiere tal
categoría por conexidad, cuando está de por medio la dignidad humana. Esta
Corporación ha entendido por el derecho a la salud lo siguiente:
“La Corte
Constitucional ha entendido por derecho a la salud la facultad que tiene todo
ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en
el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una
perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por
tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento”[2].
La salud cuando adquiere su calidad de
derecho fundamental por conexidad, genera una serie de garantías que pretenden
que el paciente logre superar totalmente sus quebrantos, para así disponer de
una vida en condiciones dignas. Al respecto la Corte[3] ha precisado que esta
garantía no solamente incluye el derecho a reclamar atención médica,
quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, sino que
incorpora necesariamente el derecho al diagnóstico, es decir, la seguridad de
que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la
situación actual del paciente en un momento determinado, con miras a
establecer, la terapéutica indicada y controlar oportuna y eficientemente los
males que lo aquejan o que lo pueden afectar, se ordenen y practiquen de manera
oportuna y completa los exámenes y pruebas que los médicos prescriban.
Así mismo, esta Corporación ha sostenido
que independientemente de los problemas y obstáculos de naturaleza legal o
financiera que pudiesen llegar a existir en un momento dado, éstos no pueden
justificar o excusar la negación de los servicios de salud:
“En un
Estado Social de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana y la
conservación del valor de la vida resulta inaceptable que se pueda tolerar que,
ante el apremio de una persona de recibir un tratamiento médico
para conservar su existencia, se antepongan intereses de carácter económico o
legal, consideraciones subalternas que ponen en peligro la vida humana, supremo
derecho fundamental garantizado en el artículo 11 de la Constitución Política
de Colombia”. [4]
Es claro entonces que en los eventos en
los cuales la vida en condiciones dignas y la salud puedan llegar a verse
comprometidos como consecuencia de la no realización de procedimientos médicos,
diagnósticos dilatados en el tiempo, no entrega de medicamentos, por razones
económicas, deberán ser protegidos los peticionarios por los jueces de tutela
para dar así estricto cumplimiento y eficacia a las normas constitucionales.[5]
3.
El caso concreto.
En el presente caso objeto de revisión,
la peticionaria en acción de tutela solicita al Instituto de los Seguros
Sociales en la ciudad de Popayán la realización de una resonancia magnética de
fémur y la rodilla izquierdos, prescrita por el médico tratante, para
determinar en debida forma dónde está ubicado un fibroma de rodilla, la cual
hasta la fecha no ha sido practicada por la entidad demandada aduciendo falta
de presupuesto.
En la respuesta a la solicitud de tutela
el apoderado del Instituto de Seguros Sociales no impugna la afirmación de la
actora en el sentido de que está afiliada a dicha entidad. (Folios 10 – 11)
Así mismo, obra en el expediente copia de
la “Solicitud de Exámenes de Apoyo Diagnósticos” usada por dicha entidad,
expedida el 14 de mayo de 2003 con una firma ilegible y el nombre del Dr. Sory
Agredo, en la cual se ordena la resonancia magnética de fémur y rodilla
izquierdos, como expresa la solicitante de tutela. (Folio 1)
El Instituto de Seguros Sociales aduce la
falta de presupuesto como única razón de la negación de la práctica del examen
solicitado, la cual no es aceptable de acuerdo con la jurisprudencia de esta
corporación, como se indicó en el numeral anterior.
En consecuencia, dicha entidad vulneró
los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de la actora, por lo
cual la Sala procederá a revocar el fallo proferido por el Juzgado Primero
Laboral del Circuito de la ciudad de Popayán y en su lugar concederá la tutela
solicitada por la señora Astrid Mondragón Ortíz y ordenará que la entidad
demandada practique a ésta la resonancia magnética ordenada por su médico
tratante.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
REVOCAR la sentencia del ocho (8) de septiembre
de2003, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la ciudad de
Popayán y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos a la vida digna y a
la salud dentro de la acción instaurada por la señora Astrid Carolina Mondragón
Ortíz contra el Instituto de los Seguros Sociales Seccional Cauca.
Segundo. Ordenar al Instituto de los Seguros Sociales Seccional Cauca, que en
el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
presente sentencia realice a la señora Astrid Carolina Mondragón Ortíz la
resonancia magnética de fémur y rodilla izquierdos prescrita por su médico
tratante.
Tercero. LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (E)
[1] Ver entre otras sentencias T-489 de 1998 y T-545 de 2000, M.P.
Vladimiro Naranja Mesa y T-509 de 2002, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] Ver sentencia T – 597 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] Ver sentencias T- 849 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T
– 264 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[4] Sentencia T-685 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[5] Sentencias T-693 de 2001 y T-274 de 2004, M.P. Jaime Araujo
Rentería.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.