T-682-02
SENTENCIA T-
Sentencia
T-682/02
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar reconocimiento
de pensiones
BONOS PENSIONALES-Pronta tramitación/BONOS PENSIONALES-Demora
en emisión impide acceso a pensión de jubilación
Referencia:
expediente T- 616.824
Acción de tutela
instaurada por Eliobar de Jesús Vargas contra Seguro Social Seccional Medellín.
Procedencia: Juzgado
3 Civil Municipal de Medellín.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de
dos mil dos (2002).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado el catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002), por el Juzgado 3 Civil
Municipal de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor
Heliobar de Jesús Vargas contra el Seguro Social Seccional Medellín.
La Sala de Selección No. 7 de la Corte
Constitucional, por auto del veintidós (22) de julio del año en curso, eligió,
para efectos de su revisión, el fallo de la referencia. El expediente llegó a
la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado 3 Civil Municipal de
Medellín, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
El actor manifiesta que el 16 de abril de
1999, luego de haber cumplido los requisitos de ley para obtener el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez, se dirigió al Seguro Social y
elevó petición en este sentido, sin embargo no ha sido posible que se le
otorgue la mencionada pensión.
2. Pretensiones y derechos presuntamente
vulnerados.
El actor considera que se le están
vulnerando los derechos a la seguridad social, vida, salud y dignidad humana
por parte del Seguro Social, quien se niega a reconocer el derecho pensional a
que tiene derecho, razón por la cual, solicita que por medio de esta acción de
tutela se ordene al Seguro Social, agilizar los trámites para que se le
reconozca y pague su pensión de vejez.
También pretende que el Seguro Social, le
continúe prestando la atención médica y asistencial que su salud requiere y si
es necesario, que se repita contra el Fosyga respecto de los costos en que se
pueda incurrir.
3. Decisión judicial que se revisa.
El catorce (14) de mayo de dos mil dos
(2002), el Juzgado 3 Civil Municipal de Medellín negó los derechos
fundamentales que invocó el actor al considerar que el Seguro Social no es la
única entidad responsable del reconocimiento de la pensión de vejez del actor,
ya que para el efecto se necesita la expedición de los bonos pensionales por
parte de Cajanal y Fonprenor (Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro)
para las cuales el actor cotizó, pero aún ello no ha ocurrido. Por tanto, el
despacho judicial dice que debido a los términos perentorios de la acción de
tutela no integró el contradictorio por el hecho de que el Seguro Social allegó
la respuesta al requerimiento judicial en momentos en que estaba para vencerse
el término de pruebas y el actor no fue claro respecto de la expedición del
bono pensional tipo B y las entidades presuntamente obligadas.
Sin embargo, le deja abierto el camino al
actor para que en el futuro pueda iniciar acción de tutela contra las entidades
encargadas de emitir el bono pensional a favor de éste y remitirlo a la entidad
encargada de liquidar y pagar la pensión de vejez.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala Segunda de Revisión es competente
para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto
2591 de 1991.
Como se desprende de los hechos anteceden
Segunda. El asunto objeto de discusión.
La Sala entra a
decidir si, por medio de acción de tutela se puede ordenar al Seguro Social
acelerar los trámites para el reconocimiento y pago de una pensión de vejez y,
si resulta procedente disponer la emisión del bono pensional para proteger
derechos fundamentales.
Tercera. Improcedencia de la
acción de tutela como mecanismo para obtener el reconocimiento de un derecho
pensional.
La Corte
Constitucional ha dicho en innumerable jurisprudencia que, la facultad de
reconocer y ordenar pagar un derecho pensional es exclusiva de otras
autoridades diferentes al juez constitucional, por cuanto este último, solo
puede tener ingerencia frente al derecho de petición que se presenta para impulsar
una pronta respuesta, pero no para obtener el reconocimiento del derecho
referido[1].
En este sentido la
sentencia T-038 de 1997 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara expresa que: “En
efecto, al Juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las
decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues
fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de
juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento
y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de
la Corporación en indicar que “los fallos emitidos en materia de acción de
tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún
cuando de estos se predica su carácter legal”.
El Juez de la
tutela no puede, entonces, reemplazar a la autoridad competente para resolver
aquello que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protección
de derechos propios de la persona humana en su primacía. Por ello, no es
pertinente como así ocurre en el presente asunto, formular la acción de tutela,
por cuanto supone desconocer los medios ordinarios para dirimir controversias
acerca de la titularidad de una pensión de jubilación.”
Frente al objeto de
estudio la Sala observa que, a pesar de que el actor elevó la solicitud
pensional al Seguro Social en el año de 1999, no se ha emitido el acto
administrativo de reconocimiento de la prestación pretendida, razón por la
cual, sobre el particular, no puede pronunciarse ahora la Corte
Cuarta. Procedencia de la acción
de tutela para reclamar el trámite y posterior emisión del bono pensional.
El
bono pensional ha sido motivo de varios pronunciamientos por parte de la Corte
Constitucional, siendo enfática en afirmar que su emisión no puede afectar a
personas que teniendo derecho a su pensión, no puedan acceder a ella por demora
de tipo administrativo.
En la sentencia
T-1154 de 2000, se explica el trámite de los bonos pensionales tipo “B” así: “El Decreto extraordinario 1314 de 1994 indica que los bonos
pensionales que se deban expedir por traslado de servidores públicos al
régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto
de los Seguros Sociales, deben ser emitidos por la última entidad pagadora de
pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado o por la Nación o Entidad
territorial, cuando la responsabilidad corresponda a una Caja, Fondo o Entidad
del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel
nacional o territorial respectivamente, antes de su vinculación al Instituto de
Seguros Sociales.
Las
demás entidades públicas pagadoras de pensiones a las cuales haya cotizado o
en las cuales haya servido el afiliado antes de su vinculación al Instituto de
Seguros Sociales deberán contribuir a la financiación del bono pensional
tomando en cuenta los tiempos servidos (artículos 1 y 4 del decreto 1314/94),
como se aprecia, en esta norma se establece que hay un emisor del bono y unos
contribuyentes. O sea, que el contribuyente se entiende con la entidad que
emite el bono para lo cual el contribuyente expide una Resolución en la que i)
se acepta la cuota del bono pensional, ii) se autoriza la suscripción del bono
a nombre del beneficiario por la cuota parte, iii) habrá acuerdos de pago entre
quien emite el bono y el o los contribuyentes, conforme lo establece el Decreto
1513 de 1998.
Por
supuesto que la tramitación del bono debe ser pronta y las Entidades
(Administradora, Emisora, Contribuyente) deben conjuntamente actuar, dentro de
los principios de eficacia y celeridad en la tramitación del bono. La demora
injustificada en la tramitación del bono no tiene por qué perjudicar al
aspirante a pensionado.” Y continua diciendo que “...Lo dispendioso en los trámites no
puede servir de disculpa para demorar el reconocimiento de la pensión; si esto
ocurre el juez de tutela ordenará la pronta emisión y expedición de los bonos.”
En
estas condiciones, resulta claro que, al considerarse necesaria la expedición
del bono para el reconocimiento de una pensión, la entidad encargada de emitir
el acto administrativo correspondiente, debe adelantar los trámites que
permitan la expedición y emisión del bono en el menor tiempo posible y con
ello, proteger derechos fundamentales que pueden ser afectados por una demora
injustificada.
Sobre el particular
la sentencia T-1294 de 2000 dice lo siguiente: “resulta inaceptable la
prolongación en el tiempo, y la dilación en los trámites administrativos de un
asunto que lleva implícitos derechos como el de la seguridad social y el
disfrute de una pensión, ya que para la Sala es claro que el candidato a
pensionarse que cumpla con todos los requisitos de ley, además de constituirse
en un tercero al que no le es oponible el argumento esbozado por el I.S.S.,
tiene derecho constitucional a su pensión como quiera que la tramitación del
bono pensional no es de su incumbencia, sino de las entidades de seguridad
social, en aplicación de los principios de celeridad y moralidad, conforme con
el articulo 209 superior y la ley 100 de 1993, así como a lo dispuesto en el
artículo 18 del decreto 1513 de 1997 y en el decreto 266 del 2000.”
Así
mismo en la sentencia T-470 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra se trato un
caso similar al que ahora ocupa la atención de esta Sala, toda vez que no se
adelantó por parte del Seguro Social diligencia alguna tendiente a obtener la
emisión del bono pensional, pese a que el interesado dentro del trámite del
reconocimiento de la pensión de vejez ha venido solicitando se diligencie lo
correspondiente. Al respecto se dijo “No obstante,
el Instituto de Seguro Social no atendió ninguna de las solicitudes, no se le
informó en ningún momento las razones o motivos por las cuales se suspendió el
trámite de solicitud de emisión del bono pensional, ni siquiera se le comunicó
que sus solicitudes serían atendidas en un término razonable, lo que motivó al
actor a iniciar la acción de tutela, en procura de que la entidad demandada
continuara con el trámite requerido como paso previo y necesario a fin de
obtener el reconocimiento de su pensión[2].
Los pasos a seguir
para la tramitación de un bono pensional tipo B y el reconocimiento de una
pensión, han sido ampliamente reseñados por esta Corporación en varias
sentencias de tutela[3],
siguiendo para ello las normas que rigen la materia, y ha reiterado la
jurisprudencia que una vez expedido el bono pensional, el Instituto de Seguro
Social procederá a establecer la prestación reclamada y efectuar el respectivo
ingreso a nómina de pensionados.”
En
otro aparte de la misma sentencia, se hizo referencia al derecho de la
seguridad social así “Dentro de los tantos derechos
reconocidos en la Constitución Política, se encuentra el derecho a la seguridad
social consagrado en el artículo 48, como un servicio público de carácter
obligatorio y que será prestado bajo la dirección, coordinación y control del
Estado, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en
los términos que establezca la ley. Dispone además la norma superior citada que
‘[S]e garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la
seguridad social’.
El derecho a la seguridad social si bien no se
encuentra consagrado en la Constitución como un derecho fundamental, la
doctrina constitucional en algunos eventos le ha conferido esa categoría dada
su íntima relación con los derechos a la vida (art. 11), al trabajo (art. 25) y
a la salud (art. 49). Una de las ramas de la seguridad social que ha tenido
especial desarrollo, es el atinente a las pensiones pues, como se ha expresado
por esta Corporación ‘[B]ien se sabe que hace mucho las prestaciones
económicas derivadas de las relaciones laborales y de seguridad social dejaron
de considerarse gracias estatales, como generosos desprendimientos que el
Estado hacía a favor de sus súbditos. La seguridad social en pensiones se ha
consolidado como un verdadero derecho adquirido por quienes cumplen los
requisitos señalados en la ley y la jurisprudencia constitucional, de manera
firme y reiterada, se ha inclinado por brindarle protección cuando quiera que
se vea vulnerado o amenazado’[4].
Desde luego, el
derecho a la pensión de jubilación o de vejez, como una rama del derecho a la
seguridad social, no puede concebirse desligado del derecho al trabajo ‘[L]a
Seguridad Social que se reclama mediante el reconocimiento de la pensión de
vejez, no puede verse como algo independiente o desligado a la protección al
trabajo el cual es garantizado de manera especial en la Constitución, por considerar
que es un principio fundante del Estado social de derecho que ella organiza.
Como el derecho controvertido nace y se consolida ligado a una relación
laboral, en cuyo desarrollo la persona cumplió los requisitos de modo, tiempo
de cotización y edad a los cuales se condicionó su nacimiento, es
necesariamente derivación del derecho al trabajo’[5].
En ese orden de
ideas, las entidades encargadas del reconocimiento de una pensión de jubilación
o vejez, se encuentran obligadas constitucionalmente a garantizar en el trámite
y reconocimiento de las pensiones, los derechos mínimos de los trabajadores
consagrados en el artículo 53 de la Constitución, los cuales, como lo ha
establecido esta Corte, son inalienables, irrenunciables, no pueden ser
disminuidos, ni se puede transigir sobre ellos ‘y se imponen inclusive al
legislador y desde luego a los jueces y a los funcionarios administrativos’.
Entre los derechos
mínimos fundamentales de los trabajadores, se encuentran la ‘irrenunciabilidad
a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales’ y ‘la
situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e
interpretación de las fuentes formales del derecho’, así como la aplicación
del principio de la ‘primacía de la realidad sobre las formalidades
establecidas por los sujetos de las relaciones laborales’, y la garantía a
la seguridad social.”
Estudiando el
presente expediente de tutela aparece escrito del Seguro social dirigido al
despacho judicial el 9 de mayo de 2002, donde se expresa que no se ha efectuado
el pago del bono pensional para que se pueda considerar las 1.351 semanas
laboradas y cotizadas por el señor Vargas en Cajanal y Fonprenor; sin embargo,
no se observa que haya adelantado algún trámite ante las entidades competentes
con miras a obtener el bono referido.
Con base en lo
dicho, se protegerá el derecho a la seguridad social del actor y, para ello, se
ordenará que para la tramitación del bono pensional, se informe a éste sobre
las decisiones que se adopten, se tenga en cuenta la totalidad del tiempo de
servicio laborado por el señor Eliobar de Jesús Vargas, con observancia del
régimen jurídico específicamente aplicable a él.
III. DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido el catorce (14)
de mayo de dos mil dos (2002), por el Juzgado 3 Civil Municipal de Medellín,
dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Heliobar de Jesús Vargas
contra el Seguro Social Seccional Medellín. En su lugar, CONCEDER el
amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
sentencia.
Segundo: ORDENAR que en el término de 48
horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, se adopten las
decisiones necesarias para que en el trámite del bono pensional correspondiente
al señor Heliobar de Jesús Vargas, se le informe sobre las decisiones que se
adopten, el cual deberá ser tramitado con cumplimiento estricto de los términos
señalados en la ley.
Tercero: Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] T-038/97,
577/99, 1083 y 1187 de 2001.
[2] Cfr.
T-671/00 T-1404/01 T-235/02
[3] Ibidem
[4] Sent.
T-534/01 M.P. Jaime Córdoba Triviño
[5] Sent.
T-453/92
M.P. Jaime Sanin Greiffeistein
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.