T-682-01
Sentencia T-682/01
Sentencia T-682/01
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia por
sustracción de materia de minusválido que ya no se desempeña con concejal
Referencia: expediente T-427197
Peticionario: Javier Araque Elaica
Accionado: Alcaldía Municipal de Tunja
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de
dos mil uno (2001)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynet, Alvaro Tafur
Galvis y Marco Gerardo Monroy, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias
proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja el 10 de
octubre de 2000 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala
Laboral el 21 de noviembre de 2000 en el proceso de la referencia
I. HECHOS
1.
Javier Araque
Elaica al momento de instaurar la tutela se desempeñaba como Concejal de Tunja.
2.
Manifiesta el
accionante que las instalaciones del edificio en el cual funciona el Concejo no
tienen facilidades de acceso para personas que, como él, son minusválidas.
3.
Aduce el
accionante, que en las remodelaciones realizadas por la alcaldía al Edificio
Municipal -lugar donde está ubicado el Concejo Municipal- no se hizo ninguna
adaptación para el acceso de las personas con limitaciones físicas, ni se tomó
en cuenta las necesidades de los mismos en la readecuación de los baños del
Centro de Recursos Educativos Municipales.
4.
Añade el accionante
que en varias ocasiones ha presentado solicitudes al Alcalde para que realizara
las adecuaciones necesarias para facilitar el acceso de los impedidos físicos a
las oficinas públicas municipales recibiendo respuesta negativa por falta de
presupuesto.
5.
Según lo expuesto
por el accionante, existe un ascensor que facilitaría el acceso a su lugar de
trabajo, pero por negligencia de la alcaldía, no ha sido reparado.
6.
Finalmente,
manifiesta el peticionario, que de su propio patrimonio tenía que pagar a una
persona para que lo subiera diariamente a su lugar de trabajo.
Respuesta de la entidad accionada
1. Manifiesta el Alcalde de Tunja que en su
periodo se ha venido gestionando un preacuerdo de convenio con la Universidad
Antonio Nariño de Tunja consistente en el apoyo técnico para la obra de parte
de la mencionada Universidad con el soporte presupuestal de la Alcaldía.
2. Aduce que ya existen estudios técnicos
realizados por la Universidad sobre la reparación del ascensor, con el respectivo
avalúo de la obra -la reparación oscila entre los 100.000 y 150.000 dólares,
monto el cual es bastante difícil de conseguir sin generar un desequilibrio en
las finanzas municipales.
3. Añade el Alcalde que en la "Ley Rojas
Pinilla" están previstos ciertos recursos para la obras de adecuación del
acceso para las personas discapacitadas, pero que los dineros de tal ley se
deben ejecutar en tres vigencias a partir de 2001.
4. Expresa el accionado que sí se han
realizado obras para facilitar el acceso a personas con limitaciones como la
del accionante, ya que la escalera que contaba con 17 escalones continuos se
redujo a tres escalones con dos descansos. Además, la estructura física del
edificio, construido hace más de 50 años, no permite la elaboración de rampas
para minusválidos.
5. Con respecto a la afirmación del pago de un
empleado con el salario del accionante, comenta el accionante que esta es falsa
ya que el salario de dichos ayudantes se paga con dineros del erario público.
II. DECISIONES JUDICIALES
Primera instancia
En sentencia del 24 de octubre de 2000, el Juez
Tercero Laboral del Circuito de Tunja concedió la tutela por considerar que se
encuentran vulnerados el derecho a la libre circulación y la protección especial que consagra la Constitución
para los disminuidos físicos al existir omisión de la Administración Municipal
para facilitar la colaboración sin la cual los minusválidos se encuentran
inermes a su impotencia.
Segunda Instancia
En sentencia de 11 de diciembre de 2000, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Tunja revocó el fallo del a quo por considerar que a pesar
de la evidente limitación física del accionante, como lo señala el peritaje
presentado al Tribunal, la estructura física del edificio hace imposible la construcción de rampas para
minusválidos.
III. PRUEBAS
Obran en este proceso las siguientes pruebas:
1.
Certificado médico de
noviembre 10 de 2000, expedido por Saludcoop, donde consta que el accionante
presenta secuelas de poliomelitis en miembros inferiores y que su medio de
locomoción es exclusivamente la silla de ruedas
2.
Escrito del Concejo
Municipal de Tunja en el que se certifica que el accionante se desempeñó como
Concejal de Tunja para el periodo 1998-2000
3.
Testimonio rendido por
Carlos Alberto Plazas Beltrán -discapacitado- ante el Juzgado Tercero Laboral
del Circuito de Tunja. Del anterior testimonio vale la pena resaltar:
Al ser preguntado acerca de la forma en que
se moviliza el accionante, se respondió:
"Tiene que recurrir a una o dos
personas que lo alcen o levanten para subir las escaleras.
Al ser preguntado si diariamente el
accionante tenía que ingresar a la Alcaldía Municipal de Tunja respondió:
"Sí diariamente tiene que asistir a
todas las dependencias de la Alcaldía en todos los pisos."
Al ser preguntado si en la Alcaldía de
Tunja existían sanitarios adecuados para personas discapacitadas respondió:
"Ninguno de los servicios sanitarios
están adecuados para las personas discapacitadas"
4.
Testimonio rendido por
Bladimir Niño Chivatá -discapacitado- ante el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Tunja en el cual se corrobora lo dicho en el testimonio
anteriormente citado.
5.
Planos donde se muestra
gráficamente los cortes del levantamiento de escaleras existentes-propuesta de
rampas. Se observa en tales planos: Al realizar una rampa para minusválidos, el
ancho de las escaleras del segundo, tercero y cuarto nivel quedaría reducido a
50, 40 y 60 cms respectivamente.
En caso de realizarse la rampa, ésta
tendría 20º grados de inclinación del hall de ascensores al primer descanso,
22º grados de inclinación del primer descanso al segundo, 26º del segundo al
tercero y 33º del tercero al cuarto, lugar donde se halla ubicado el salón del
Concejo.
6.
Peritaje rendido por
Ciro Orlando Marquez Sanabria para el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Tunja, Sala Laboral, en el cual, después de haber visitado el edificio de la
Alcaldía Municipal y analizar los planos de levantamiento de escaleras
existentes-propuesta de rampas, se concluye que
"no es posible la construcción de una
rampa de dos tramos, partiendo del nivel 0.00 (ACCESO EDIFICIO ALCALDÍA, HALL
DE LLEGADA) que finalizaría en el nivel + 1.575 (HALL DE ESCENSORES),
básicamente por no cumplir con la pendiente máxima exigida por la Resolución No
14861 del 4 de octubre de 1985 del Ministerio de Salud, la cual es de 9%,
debido al cambio de nivel entre el primero y el último paso.
En los tramos que aparecen a continuación
de este nivel (+1.575), a los niveles + 3.15, +3.85, +4.85 es técnicamente
imposible la elaboración de rampas por no cumplir las normas ya citadas, además
de eliminar en gran parte las escaleras existentes."
7. Comunicación del 11 de junio de 2001 en
la cual el Concejo Municipal de Tunja certifica que el señor Javier Araque
Elaica “no labora en esta Corporación ni tampoco fue electo para este periodo
como Concejal de la ciudad de Tunja.”
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para
revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
Carencia actual de objeto por sustracción de materia
Durante el transcurso del proceso pueden sobrevenir
hechos que cambien la situación del accionante frente a la entidad accionada.
Esto quiere decir que si bien el comportamiento de la accionada se mantiene,
tal acción u omisión ya no perjudica al petente debido a que ya no existe
relación entre accionante y accionado. Está probado que en la actualidad el
accionante no es Concejal y por ende no es integrante del Concejo Municipal de
Tunja, como se desprende del comunicado de esta entidad que consta en el
expediente (folio 97). Al no tener la calidad de Concejal, no hay motivo para
la concurrencia diaria del actor al Edificio Municipal, lugar en el cual se
encuentran las instalaciones del Concejo, en el segundo piso. Al ser esto así,
cesa la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante que
pudiera estar causando la omisión de construcción de las escaleras o la
reparación del ascensor. Se presenta, en consecuencia, una inexistencia del
objeto jurídico tutelable.
Esta Corporación ha considerado que cuando el hecho
está superado, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en
consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna
de protección del derecho fundamental invocado.[1]
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO : CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva, la sentencia proferida por
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral el 21 de
noviembre de 2000 en el proceso de Javier Araque Elaica contra el Municipio de
Tunja
SEGUNDO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado
de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el
cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNET
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
nación en el
trato laboral, ya no laboraba en la empresa)
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Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
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Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
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Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
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Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
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Sentencia SU-995 de 1999. M.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.