T-682-00
Sentencia T-682/00
Sentencia
T-682/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
DERECHO A LA
SUBSISTENCIA-Retribución
salarial
EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para
pago oportuno de salarios no es razón suficiente
Referencia:
expedientes T-280810 y T-281357
Acciones de tutela
instauradas por Marco Fidel Medina Villamil y María Elena Boada Vásquez contra
la Promotora de Vacaciones y Recreación Social PROSOCIAL.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS.
Santa Fe de Bogotá D.C., a los doce (12) días del mes
junio de dos mil (2000).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA
que pone fin al
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Villa del Rosario (Norte de Santander y Juzgado Sesenta y Seis
Penal Municipal de Santafé de Bogotá D.C., dentro de las acciones de tutela
instauradas por Marco Fidel Medina Villamil y María Elena Boada Vásquez contra
la Promotora de Vacaciones y Recreación Social PROSOCIAL.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Manifiestan el
actores que son empleados de PROSOCIAL, entidad que les adeuda los siguientes
dineros:
*
Salarios de los meses
de septiembre, octubre y noviembre de 1999.[1]
*
Dominicales, festivos
y recargos nocturnos de los años de 1997, 1998 y 1999.
*
No cancelación de los
aportes correspondientes a salud al I.S.S.
Afirman que no
cuentan con otra fuente de ingresos económicos, se encuentran en una situación
personal y familiar bastante difícil, pues sus necesidades básicas y las de su
familia en lo que concierne a alimentación, salud, estudio y vivienda son
apremiantes. En vista de la imposibilidad de contar con sus salarios para
cubrir tales necesidades, han tenido que recurrir a la solidaridad de amigos y
familiares. Insisten en que la carencia de lo mínimo para vivir en condiciones
dignas y justas, los lleva a solicitar la protección de su derecho fundamental
al trabajo para que se ordene a PROSOCIAL el pago de los dineros adeudados.
2. Decisiones
objeto de revisión.
Mediante sentencia
del 24 de noviembre de 1999, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa
del Rosario (Norte de Santander), negó la tutela en el caso del expediente T-280810.
Señaló que al actor le asisten otras vías judiciales de defensa a través de la
jurisdicción contencioso administrativa o la jurisdicción laboral.
En el caso del
expediente T-281357, el Juzgado Sesenta y Seis Penal Municipal de
Santafé de Bogotá, en sentencia del 3 de diciembre de 1999, negó la tutela.
Para ello consideró que la demandante tiene otra vía de defensa judicial.
Además, como lo afirma la accionante, la entidad PROSOCIAL le canceló los
salarios adeudados, así como los aportes por concepto de salud.[2]
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales.
En numerosos fallos,
esta Corporación ha señalado, que el salario ha de ser objeto de una
protección especial, pues con su cancelación puntual y completa se están
asegurando unas condiciones de vida digna y justas para quienes dependen del
mismo.
De igual manera,
esta Corte ha considerado que la acción de tutela, sólo en situaciones
excepcionales, surge como la vía judicial idónea para la efectiva protección
del derecho al trabajo, pues ante la carencia del salario, se da al traste con
las condiciones mínimas de vida de quienes sí cumplen con su compromiso
laboral, y se dejan inaplicados otros derechos fundamentales como la
subsistencia y eventualmente la vida misma.
Las anteriores
consideraciones fueron recogidas en la sentencia de unificación SU-995 de
1999, Magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz, al afirmar que:
“a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su
remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación
de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero
derecho fundamental.
“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada
con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a
la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las
necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el
ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su
falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
“(...).
“g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que
se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los
salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se
produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a
los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o
pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.
“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la
administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no
pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.”
En los casos objetos
de revisión, los demandantes son trabajadores vinculados a la entidad
"PROSOCIAL", la cual les adeuda no sólo varias mensualidades de sus
salarios, sino que además no ha cancelado otras obligaciones de carácter
laboral, omisión que afecta de forma clara su mínimo vital[3] y en el presente caso el
derecho a la salud.
Esta situación, que
ha reiterativa por parte de la entidad demandada, y que fue objeto de decisión
reciente mediante sentencia T-252 de 2000, Magistrado ponente Dr. José Gregorio
Hernández Galindo, en criterio de la Sala, amerita protección judicial, pues ha
quedado claro que los dineros dejados de pagar a los demandantes, se configuran
como la única fuente de recursos económicos con que cuentan para suplir sus
necesidades básicas.
Sin embargo, tal y
como consta en la declaración rendida por la demandante María Elena Boada
Vásquez, el ente accionado ya le canceló los salarios adeudados, así como
también los aportes correspondientes a salud, razón por la cual se procederá a
confirmar la decisión de instancia, por carencia de objeto al momento de
proferir el presente fallo.
En cuanto al señor
Marco Fidel Medina Villamil, la Sala revocará el fallo proferido por el Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario (Norte de Santander), y en su
lugar tutelará los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y al
trabajo.
Finalmente,
se ordenará a PROSOCIAL asumir de manera directa la prestación de los servicios
médicos requeridos por el demandante Marco Fidel Medina Villamil y sus
beneficiarios, hasta tanto se ponga al día en el pago de los aportes al I.S.S.[4]
En
la medida en que los aportes al Sistema General en Salud son de orden
parafiscal y PROSOCIAL descuenta los respectivos aportes y no los traslada a la
E.P.S. correspondiente, se ordenará compulsar copias de la presente decisión a
la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR el fallo proferido
el 24 de noviembre de 1999, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa
del Rosario (Norte de Santander) en el expediente T-281357, por las
consideraciones aquí expuestas.
Segundo. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Sesenta
y Seis Penal Municipal Bogotá del 3 de diciembre de 1999 en el expediente T-280810.
En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo
vital del señor Marco Fidel Medina Villamil.
Tercero. ORDENAR a la Promotora de Vacaciones y Recreación
Social PROSOCIAL, para dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente sentencia, cancele la totalidad de los salarios
adeudados al demandante.
Cuarto. Igualmente PROSOCIAL, deberá asumir de manera directa la prestación de los servicios
médicos requeridos por el demandante Marco Fidel Medina Villamil y sus
beneficiarios, hasta tanto se ponga al día en el pago de los aportes al I.S.S.
Quinto. COMPULSAR copias de la presente decisión a la Fiscalía General de la Nación para lo de su
competencia.
Sexto. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] El señor Marco Fidel Medina Villamil
devenga un salario de $ 388.000 pesos, mientras que la señora María Elena Boada
Vásquez percibe un salario de $ 380.000 pesos.
[2] Ver folios 20 y 21 del expediente T-281357,
en los que consta la declaración rendida por la demandante María Elena Boada
Vásquez.
[3] Ver folios 12 y 13 del expediente
T-280810 en el caso del señor Marco Fidel Medina Villamil.
[4] T-075 de 1998 y T-137 de 2000. Según la
doctrina consignada en estas sentencias, el patrono debe responder
personalmente, cuando por su negligencia no se trasladan las cotizaciones para
seguridad social a los entes de salud designados, y los trabajadores y
pensionados carecen del servicio requerido.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.