T-682-99
Sentencia T-682/99
Sentencia T-682/99
DERECHO DE PETICION-Pronta resolución y decisión de fondo
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expediente 219850
Acción de tutela instaurada por José Ignacio Gómez
Ramos el Alcalde Municipal de Montería (Córdoba).
Magistrado ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santa Fe de Bogotá
D.C., a los trece (13) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y
nueve(1999).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos
Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por el
Tribunal Administrativo de Córdoba dentro de la acción de tutela instaurada por
José Ignacio Gómez Ramos contra el Alcalde Municipal de Montería (Córdoba ).
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
El actor es
concejal del Municipio de Valencia, Córdoba, y haciendo uso del derecho de
petición, solicitó al Alcalde de Montería información sobre la posible
existencia de convenios entre ambas alcaldías en relación con el arreglo de
algunas vías cercanas al corregimiento de Guasimal en el Municipio de Montería.
Agregó en su solicitud, elevada al mencionado Alcalde desde marzo 16 de 1999,
que ejercía con ella el derecho de petición y el control político que le
asiste como Concejal, de conformidad con la ley 136 de 1994. Para el mes de
abril, fecha de la tutela, la petición no había sido respondida por la
autoridad demandada. Tampoco allegó la Alcaldía de Montería las razones por las
cuales no respondió en tiempo ni la posible fecha u oportunidad para ello.
2. Decisión que se revisa.
La sentencia de
instancia, procedió a negar la tutela al considerar que el actor no ha sufrido
ningún perjuicio con la omisión de la Alcaldía de Montería, quien a juicio de
la sentencia revisada y de conformidad con lo dispuesto en la ley 136 de 1994,
no tenía que responder una petición en los términos expuestos por el actor.
I.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
Para la solución del
caso que ocupa la atención de la Sala, basta, en esta oportunidad, reiterar los
criterios vertidos en la sentencia Nº 187 de 1995:
".... diversas
Salas de Revisión de la Corte Constitucional han señalado, con toda claridad,
que el derecho de petición no agota su contenido en la simple posibilidad de
dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, sino
que, adicionalmente, implica la obtención de una resolución que, según los
términos de la Carta, debe ser pronta.
De acuerdo con la
doctrina constitucional expuesta por la Corte, el derecho de petición "se
concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del
servidor público a quien se dirige la solicitud: el de la recepción y trámite
de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración
para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo
sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a
la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.
A la prontitud en
atender las peticiones, que la norma constitucional contempla, se suma la
ineludible resolución que entraña arribar a una respuesta que, de manera
efectiva, aborde el fondo de lo demandado a la autoridad pública, en forma tal
que corresponda a una verdadera solución, positiva o negativa, del respectivo
asunto."
Haciendo uso del
derecho de petición, el accionante, Presidente del Concejo Municipal de
Valencia (Córdoba) solicitó al Alcalde de Montería una serie de datos sobre la
existencia de posibles convenios entre la Alcaldía Municipal de Montería y la
Alcaldía Municipal de Valencia, con el fin de ejercer el control político
previsto en la ley 136 de 1994. La alcaldía de Montería no había resuelto su
petición a la época de presentación de la tutela, abril de 1999, y por ello
considera que ha existido violación al derecho de petición, de conformidad con
la abundante doctrina de esta Corporación[1],
en donde se ha sostenido que no es posible negar una petición formulada con
base en un instrumento de legitimidad democrática como es la garantía
consagrada en el artículo 23 de la Constitución y en un Estado Social de
derecho que permanentemente convoca a los ciudadanos a un control efectivo de
los actos y actividades que interesan a todos los asociados[2].
En la nueva Carta
Política el derecho de petición, utilizado en eventos como el que suscitó esta
tutela, adquiere una particular significación como instrumento de la democracia
participativa, como quiera que no sólo se convierte en herramienta idónea que
vincula al ciudadano con la actividad de la Administración y facilita el conocimiento
de sus determinaciones, sino que lo instala de lleno como sujeto activo y
actuante, en el ejercicio del control del poder político del Estado[3].
Así, además de haber
hecho uso del derecho de petición, el actor estaba legitimado, según el
artículo 38 de la ley 136 de 1994, para solicitar informes escritos a las
autoridades municipales en ejercicio de las funciones de control que pueden
ejercer los Concejos Municipales. Por lo anterior, se ordenará al Alcalde de
Montería, si no lo hubiere hecho ya, que en el término de cuarenta (48) horas,
siguientes a la notificación de esta sentencia, responda las peticiones
elevadas por el actor.
II.
DECISIÓN.
Con fundamento en
las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo de Córdoba dentro del proceso de la referencia y CONCEDER la
tutela del derecho de petición.
Segundo. ORDENAR al Alcalde Municipal de Montería, que
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, resuelva, si no lo hubiere hecho ya, sobre la petición de José Gómez
Ramos.
TERCERO. Por Secretaria, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA
DÍAZ JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado ponente Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA
V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Ver Sentencia T
296 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo, reiterada por los
fallos: T 363 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo, T 368 de 1997
MP José Gregorio Hernández Galindo, T 370 de 1997 MP José Gregorio Hernández
Galindo, T 392 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo, T 498 de 1997 MP
Hernando Herrera Vergara, T 505 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 506 de
1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 544 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T
545 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 628 de 1997 MP Hernando Herrera
Vergara, T 629 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 631 de 1997 MP Hernando
Herrera Vergara, T 634 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 637 de 1997 MP
Hernando Herrera Vergara y T 068 de 1998 MP Alejandro Martínez Caballero.
[2] T-053 de 1996
[3] T-638 de 1998,
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.