T-682-98
Sentencia T-682/98
Sentencia
T-682/98
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, el
objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección inmediata y eficaz
de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados. Por
consiguiente, como lo ha dicho esta Corporación, el amparo debe consistir en
una orden precisa e imperativa que se concreta en un plazo inminente, de no ser
posible, por cuanto el hecho que origina la acción de tutela ya no es actual,
el juez no puede proferir una orden que proteja derechos fundamentales, como
quiera que su fallo no produciría efectos y la decisión resultaría
improcedente.
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
Referencia:
Expedientes T-176.642, T-176.643 T-176.644, T-176.649 y T-176.650 (acumulados)
Accionantes: Luis
Alberto Aguirre Victoria, Adelfa González González, Zoila Alicia Rubio de
Varela, Maria Inés Rodríguez Ayala y Alonso Camargo Pérez (respectivamente).
Accionada: Caja
Nacional de Previsión.
Tema: reiteración de
jurisprudencia sobre derecho de petición
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Santa
Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y
ocho (1998).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Fabio Morón
Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de los
procesos de tutela de la referencia y que fueron acumulados por auto de agosto 20 de 1998, proferido por la Sala de
Selección número ocho.
I. ANTECEDENTES
1.1 Las Solicitudes
Los señores Luis
Alberto Aguirre Victoria, Adelfa González González, Zoila Alicia Rubio de
Varela, María Inés Rodríguez Ayala y Alonso Camargo Pérez, mediante apoderado, interponen acciones de tutela en contra de la Caja
Nacional de Previsión, Subdirección de Prestaciones Económicas, por considerar
vulnerado el derecho de petición. Por ello, solicitan “se ordene al ente
accionado que resuelva dentro del término que ordene el juzgado, la solicitud
de reconocimiento y pago de pensión de gracia”
1.2. Los hechos
-
El 17 de julio, 28 de octubre, 11 de diciembre, 17 de septiembre y 11 de
diciembre de 1997, los accionantes de las tutelas T-176.642, T-176.643 T-176.644, T-176.649 y T-176.650, respectivamente, elevaron peticiones respetuosas
ante la entidad demandada, para el reconocimiento de la pensión de jubilación.
-
Según el apoderado de los peticionarios, a la fecha de interposición de las
acciones de tutela, no se dio respuesta definitiva por parte de la Caja
Nacional de Previsión.
-
La Caja Nacional de Previsión allegó al expediente constancia de que la
solicitudes elevadas dentro de la tutelas T- 176.642, T-176.643 y T-176.649,
fueron resueltas mediante Resoluciones números 11265 de mayo 6, 11538 de mayo 7
y 010803 de mayo 6 de 1998, respectivamente.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
En
decisiones separadas, todas las acciones de tutela fueron resueltas en única
instancia, por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el 16
de julio de 1998. El juez concedió el amparo del derecho de petición, pero
resolvió “ordenar a EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, para que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas resuelva” las solicitudes. Cabe recordar
que las acciones de tutela se dirigen en contra de la Caja Nacional de
Previsión.
El
a quo comunicó la iniciación de los procedimientos y le solicitó a la
entidad accionada (Caja Nacional de Previsión), que rinda informe sobre los
hechos materia de estudio. No obstante, la entidad no respondió al llamado del
juzgado, por lo que aplica el principio de veracidad que consagra el artículo
20 del Decreto 2591 de 1991 y, concluye que “no ha habido pronunciamiento
alguno por parte de la administración, que sea de fondo o congruente con el
objeto de la petición en comento”. Así pues, siguiendo la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, el juzgado consideró que la ausencia de respuesta de
fondo, clara y precisa, configura la violación del derecho fundamental de
petición.
III. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS.
Competencia
1.
La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para
revisar las sentencias proferidas dentro de los procedimientos de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral
9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos del 33 al 36
del Decreto 2591 de 1991.
Hecho superado
2. De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, el
objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección inmediata y eficaz
de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados. Por
consiguiente, como lo ha dicho esta Corporación en múltiples oportunidades[1], el amparo debe
consistir en una orden precisa e imperativa que se concreta en un plazo
inminente, de no ser posible, por cuanto el hecho que origina la acción de
tutela ya no es actual, el juez no puede proferir una orden que proteja
derechos fundamentales, como quiera que su fallo no produciría efectos y la
decisión resultaría improcedente.
3. Por lo anterior,
si los casos objeto de estudio pretenden que el juez de tutela ordene a la Caja
Nacional de Previsión una respuesta definitiva sobre sus peticiones de
reconocimiento y reliquidación de pensión de jubilación, y las peticiones que
originaron las tutelas T-176.642, T-176.643
y T-176.649 ya fueron resueltas a
través de actos administrativos que definen de fondo las solicitudes
elevadas, la situación fáctica que
generó la violación del derecho fundamental de petición ha desaparecido, por
ende estas acciones de tutela deberán negarse.
Procedencia de
las acciones de tutela T-176.644 y T-176.650 y derecho de petición.
4. En razón a que no
obra dentro del expediente constancia de que se hubiesen resuelto las
solicitudes, la Sala de Revisión debe reiterar su amplia jurisprudencia, en
torno al derecho de petición, que dispone la obligación de todas las
autoridades públicas de otorgar una respuesta, en cualquier sentido, oportuna y
eficaz de las peticiones, como quiera que hace parte del núcleo esencial del
derecho de petición la prontitud de la resolución definitiva, clara y certera
de la solicitud presentada.
5. Ahora bien, el
juez de instancia motivó del fallo conforme a la jurisprudencia de esta
Corporación, por lo que consideró transgredido el derecho de petición. Sin
embargo, un error de atención del juzgado de instancia, pues concedió la
tutela, pero ordenó su cumplimiento a una autoridad ajena a los hechos, hace
inocua su decisión, deja inerme la violación de la Constitución y desconoce el
principio de efectividad del derecho de petición que requiere de una protección
urgente e inmediata. Un error de este tipo, por pequeño que parezca, desgasta
el aparato judicial, desconoce los principios de celeridad y eficacia de la
administración de justicia. Por consiguiente, la equivocación del juez de
instancia en la parte resolutiva, obliga a la Corte Constitucional a revocar el
numeral segundo del fallo, que ordenó resolver la petición de los accionantes a
la entidad equivocada y, a confirmar el primer numeral de la providencia, el
cual guarda relación con la parte motiva de la misma.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR las sentencias de julio 16 de 1998, proferidas por el Juzgado 18
Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, dentro de los expedientes
T-176.642, T-176.643 y T-176.649, por los motivos expuestos en esta sentencia.
Segundo.-
REVOCAR EL NUMERAL SEGUNDO de las sentencias de julio 16 de 1998,
proferidas por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, dentro
de los expedientes T-176.644 y
T-176.650. En consecuencia, ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión,
para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
comunicación de la presente providencia, resuelva las solicitudes presentadas
por los señores Zoila Alicia Rubio de Varela y Alonso Camargo Pérez.
Tercero.-
COMUNICAR la presente sentencia a la Caja Nacional de Previsión y al
apoderado de los accionantes.
Cuarto.-
LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA
SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL HACE CONSTAR QUE:
El Magistrado doctor
Vladimiro Naranjo Mesa no firma la presente sentencia por encontrarse en
comisión en el exterior.
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Pueden consultarse, entre muchas otras,
las sentencias T-288 de 1998, T-321 de 1997, T-349 de 1997, T-38 de 1993, T-522
de 1997, T-041 de 1997, T-081 de 1995, T-085 de 1997, T-100 de 1995
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.