T-681-16
Sentencia t-681/16
DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA-Protección
en el ámbito interno e internacional
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y REUBICACION EN CASOS DE ZONAS DE ALTO
RIESGO-Protección constitucional
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto y
alcance
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inaplicación
oficiosa
DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA-Orden al
Isvimed otorgar a la accionante subsidio municipal para vivienda de interés
social previsto por el Decreto 2339 de 2013
Referencia: expediente:
T-5.723.146
Acción de tutela interpuesta por María Dolores Lenis Hernández contra la Secretaría de Inclusión Social y
Familia y el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre
de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles
Arrieta Gómez (E), Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente:
SENTENCIA:
Dentro del
proceso de revisión de los fallos dictados el 7 de abril de
2016 por el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
Medellín y el 18 de mayo de 2016 por el Juzgado 12 Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES.
La señora María Dolores Lenis
Hernández promovió acción de tutela contra la Secretaría de Inclusión Social y
Familia de Medellín (en adelante SISF) y el Instituto Social de Vivienda y
Hábitat de esa misma ciudad (en adelante Isvimed), por considerar vulnerado su
derecho de petición, con fundamento en los siguientes:
1.
Hechos.
1.1.
La señora Lenis Hernández (62 años) fue beneficiaria del Instituto de
Crédito Territorial (en adelante ICT)[1],
hoy liquidado[2],
con un crédito para autoconstrucción[3].
1.2.
Dicho subsidio se materializó en la entrega del lote 15, manzana 213 de
la urbanización Doce de Octubre (Medellín)[4], lo cual se formalizó
mediante escritura pública[5]
y se inscribió en el certificado de tradición y libertad del predio correspondiente[6].
1.3.
Sin embargo, la demandante asevera que debió desalojar la vivienda que construyó
allí porque se presentaron tajaduras en los muros, poniendo en peligro su
integridad.
1.4.
La actora sostiene que la entidad crediticia conoció dicha situación,
con motivo de lo anterior, los funcionarios del ICT le explicaron que no debía
cancelar el subsidio si no iba a continuar viviendo allí, por que prefirió
dejar el terreno a irse a vivir en arriendo.
1.5.
Aproximadamente hacia el año 2000, la demandante, junto con su cónyuge,
Gilberto García Quiñonez (72 años), adquirió una casa en la vía al mar, en el
barrio el Barrio Santa Margarita, sector las Cascadas, en la ciudad de Medellín[7].
1.6.
En octubre de 2007, la Secretaría de Medio Ambiente empezó a monitorear esa
zona por el deterioro estructural manifiesto en la existencia de grietas y
fisuras, desplazamiento de muros, asentamiento en los mismos, pérdida de
verticalidad de divisiones, hundimiento de pisos, deformación de losas,
agrietamiento de columnas, colapso de muros, afloramiento de flujos en algunos
puntos, desplazamiento total de algunas estructuras, entre otras[8].
1.7.
En un seguimiento del 28 de noviembre de 2008, la Secretaría de Medio
Ambiente recomendó la evacuación temporal y definitiva de ciertos inmuebles,
entre los cuales el lugar de habitación de la señora Lenis Hernández y su
núcleo familiar de manera temporal[9].
1.8.
Esto fue respaldado por el Departamento Administrativo de Gestión de
Riesgo de Desastres, quien en septiembre de 2009, por un lado, identificó que la
zona donde estaba ubicado el predio de la accionante no estaba registrado como
de alto riesgo según el POT a pesar de reunir con las características, por
lo que ordenó la evacuación de 39 hogares como una medida definitiva y 60
desalojos temporales[10].
Respecto de la vivienda de la actora anotó que “no posee las condiciones para
que garanticen la integridad física de sus ocupantes”[11] por lo
que la evacuación fue irreversible[12].
1.9.
De igual modo, informó que con ocasión del desahucio, el Isvimed, a su
vez, la incluyó al Programa de Arrendamiento Temporal.
1.10. El
14 de abril y el 19 de septiembre de 2014 expuso al Ministerio de Vivienda, Ciudad
y Territorio (en adelante Ministerio de Vivienda) lo ocurrido con el crédito
del ICT, que a su juicio no fue efectivo, y que desde el 2009 fue desalojada
por el Simpad de su vivienda. Por tanto, solicitó que se tomaran las medidas
necesarias para que el registro que existe sobre el subsidio no fuera
impedimento para acceder a otros auxilios habitacionales[13].
1.11. No
obstante lo anterior, aseguró que el 29 de agosto de 2014, el Isvimed canceló el
auxilio de arrendamiento temporal, fundamentando que “la cónyuge del
beneficiario [la señora Lenis Hernández] presenta un cruce que no fue posible
aclarar configurándose un impedimento para postularse al subsidio municipal de
vivienda conforme a lo estipulado en el decreto 2339 de 2013 artículo 16[14]
literal c”[15].
En otras palabras, la entidad le comunicó que estaba impedida para postular al
auxilio de vivienda porque en su base de datos aparece que recibió uno en el
año 1986 del ICT.
1.12. Acción
de tutela previa.
1.12.1. En 2014 impetró una acción de
tutela contra el Fondo Nacional de Vivienda (en adelante Fonvivienda) y el
Ministerio de Vivienda, por considerar vulnerado su derecho de petición por cuanto
no obtuvo respuesta de sus solicitudes del 19 de septiembre de 2014.
1.12.2. En fallo del 5 de noviembre del
mismo año, el Juez 17 Civil del Circuito de Medellín amparó el derecho de
petición.[16]
En consecuencia, ordenó: (i) a Fonvivienda responder la petición formulada el
19 de septiembre de 2014 referente a borrar el registro del subsidio de
vivienda otorgado en 1986 por el ICT; (ii) al Isvimed financiar el arriendo
temporal de la actora mientras que accede al subsidio de crédito de vivienda de
la institución[17].
1.13. En
comunicación del 28 de agosto de 2015, el Isvimed reiteró a la señora Lenis
Hernández la imposibilidad de ser postulante en un programa de vivienda con
motivo de haber sido beneficiaria del ICT. Explicó que no se levantó el cruce
de información señalada por el Juez 17 Civil del Circuito de Medellín, por
cuanto el Ministerio de Vivienda reiteró la existencia de documentación sobre
la asignación de aquél subsidio[18].
1.14. Posteriormente,
transcurridos dos años desde la evacuación de su hogar por orden de las
autoridades de gestión de riesgo municipales, con la asistencia de la
Personería de Medellín, el 18 de febrero de 2016, requirió al SISF una solución
de vivienda atendiendo a las particularidades de vulnerabilidad en la que se
encuentra su núcleo familiar[19],
ya que aún no contaba con un lugar donde vivir[20]. En ese contexto,
reclamó asesoría e información pertinente para participar en cualquier programa
de vivienda y para hacer efectiva la propuesta que le fuera presentada.
1.15. El
16 de marzo de 2016, la demandante formuló la acción de tutela, que es objeto
de estudio, en la que señaló que la SISF y el Isvimid vulneraron su derecho de
petición, toda vez que no recibió respuesta al derecho de petición presentado
el 18 de febrero de 2016.
1.16.
El 18 de abril de 2016, el Isvimed reiteró a la demandante que se
encuentra inhabilitada para postularse a los auxilios en vivienda por el
registro del ICT[21].
1.17.
Refirió que es una persona de recursos económicos muy limitados porque
subsiste gracias a la pensión de invalidez que recibe de Colpensiones[22],
que apenas alcanza para suplir sus necesidades básicas y las de su cónyuge.
Aunado a lo anterior, apuntó que sus 2 hijos no pueden apoyarlos económicamente
debido a que “son pobres y no tienen como ayudarles”[23].
1.18.
Al momento de la interposición de la tutela, no había recibido respuesta
alguna por las entidades referidas y se encuentran habitando con su cónyuge en
el Dormitorio Social Maracaná en la ciudad de Medellín.[24]
1.19.
El 30 de marzo siguiente, la SISF informó a la señora Lenis Hernández
que el 4 de marzo de 2016 remitió su petición al Isvimed por tratarse de la
entidad competente en materia de vivienda[25].
2. Solicitud de tutela.
La accionante presentó la acción de
tutela, aduciendo que la SISF vulneró su derecho de petición, por cuanto no respondió
la solicitud radicada el 18 de febrero de 2016. En ese sentido, promovió la demanda
para que “se otorgue un amparo oportuno y eficaz”[26].
En este orden de ideas, la actora solicita
que se ordene al SISF: (i) proporcionar una respuesta concreta y de fondo a la
petición del 18 de febrero de 2016; (ii) para tal efecto, tener en cuenta su situación
particular de vulnerabilidad para establecer de qué manera el ente municipal
puede proporcionarle una solución de vivienda; y, (iii) ofrecerle información
para obtener eficazmente lo solicitado[27].
3. Trámite procesal[28].
Mediante auto del 28 de marzo 2016,
el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Medellín admitió la acción de tutela[29]
y ofició a las entidades demandadas para que ejercieran su derecho de defensa[30].
4. Respuesta de las autoridades
demandadas[31].
4.1. Secretaría de Inclusión
Social y Familia del Municipio de Medellín.
En sede de tutela,
la SISF, por intermedio de Luis Bernardo Vélez Montoya, sostuvo que no se
vulneró el derecho de petición de la accionante en la medida que el 30 de marzo
de 2016 se le informó la remisión de su petición al Isvimed[32].
Detalló que la respuesta fue enviada a la Personería Municipal, en razón a que la
señora Lenis Hernández “no reportó ningún tipo de dirección o de número
telefónico”[33].
4.2. Isvimed
Declaró la entidad
no vulneró el derecho fundamental invocado por la señora Lenis Hernández, ya que
no tenía conocimiento de los hechos referidos en la tutela ni de la petición remitida
por la SISF.
Adujo que procedió a
suspender el pago de arriendo temporal, que hasta el momento había sufragado a
favor de la actora, conforme al artículo 69[34] y 74 literal
b[35].
También advirtió que
conoció una solicitud similar de la accionante, que le fue remitida por la
Alcaldía de Medellín y fue despachada desfavorablemente el 29 de agosto de
2015, porque la actora está incursa en el impedimento del Artículo 16[36]
del Decreto 2339 de 2013 por haber tenido una asignación del ICT [37].
5. Pruebas.
De las pruebas que
obran en el expediente se destacan:
·
Cédula de ciudadanía de la actora, de 62 años (folio 7).
·
Petición formulada el 18 de febrero de 2016 por la demandante a
la SISF (folio 5).
·
Respuesta de la SISF fechada del 30 de marzo de 2016 (folio 19).
·
Remisión de la petición del 18 de febrero de 2016, presentada por
la señora Lenis Hernández ante la Secretaría de Inclusión Social Familia al
Isvimed (folio 20).
·
Comunicación y de los resultados del dictamen de calificación de
pérdida de capacidad laboral del 59.67%, expedido por Colpensiones, respecto de
la señora María Dolores Lenis Hernández (folios 65 - 68).
·
Historia clínica del señor Gilberto García Quiñones del 25 de
noviembre de 2015, emitida por el Centro Cardiovascular Colombiano Clínica
Santa María (folios 69-79).
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
CONSTITUCIONAL.
1. Sentencia de primera instancia[38].
En sentencia del 7
de abril de 2016, el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías de Medellín advirtió que la cuestión de fondo de la tutela consiste
en la dificultad de acceder a mecanismos de financiación para garantizar el
derecho fundamental a la vivienda digna, por haber sido beneficiado anteriormente
de un subsidio.
A partir de esa
premisa analizó primordialmente el acceso real y efectivo de esta garantía
constitucional, y concedió la protección del derecho de vivienda digna en
conexidad con la igualdad, dignidad humana y mínimo vital. Motivó esta decisión
en que, por una parte, es un derecho fundamental cuando se trata de sujetos de
especial protección, como ocurre en el caso bajo estudio, y que “las
autoridades administrativas deben velar por la protección de una vivienda
adecuada y actuar con diligencia en aras de garantizar su ejercicio, sin
injerencias arbitrarias y de manera eficaz”[39].
Por otro lado, adujo
que la administración pública se encuentra en la obligación constitucional[40]
y legal de reubicar a quienes residen en viviendas ubicadas en zonas de alto
riesgo no mitigable y de proporcionarles una solución de acceso habitacional temporal
y definitiva.
Para reforzar lo
anterior, agregó que en desarrollo de ese mandato constitucional: (i) la Ley
1537 de 2012[41],
en su artículo 12, creó los subsidios en especie para la población vulnerable;
(ii) el Decreto 0813 de 2011 del Isvimed (entidad a cargo de ejecutar los
programas de reubicación de vivienda a través de los subsidios municipales de
acuerdo con el Decreto 867 de 2003 de la Alcaldía de Medellín[42]),
en su artículo 1º, implantó un subsidio temporal de arrendamiento que tiene
como finalidad suministrar una solución habitacional transitoria para personas
que se encuentren en una situación de extrema vulnerabilidad como consecuencia
de desastres naturales, reasentamientos por obra pública o reubicación por
estar en una zona de riesgo; y, (iii) el Decreto 2339 de 2013 reglamentó la
administración, postulación y asignación del subsidio de vivienda en el
municipio de Medellín[43].
Conforme a ello,
señaló que “el Municipio vulneró el derecho a la vivienda en el alcance de
seguridad jurídica en la tenencia y a la confianza legítima, pues el actor
encomendó a las autoridades la posibilidad que éstas conjuraran el peligro al
que estaba siendo sometido porque su vivienda se encontraba en una zona de alto
riesgo y no fue reubicado”. Por esta razón, ordenó el subsidio temporal de
arrendamiento y que se realizaran gestiones necesarias para hacerla acreedora
de una solución definitiva de vivienda[44].
Referente al caso
concreto expresó que la situación de vulnerabilidad de la peticionaria y la
prevalencia de derecho sustancial sobre el material tornan necesario ordenar al
Isvimed que: (i) “exceptué las reglas contenidas en los artículos 16 y 69
del Decreto 2339 de 2013 sobre la negativa del subsidio ya sea de vivienda o
arrendamiento por haber recibido subsidio de vivienda por parte del ICT y
proceda a reconocer el subsidio de arrendamiento que venía gozando” a la
demandante; (ii) realice las gestiones para que acceda a una solución
definitiva; y, (iii) provea el acompañamiento necesario para informar a la
accionante de las diferentes soluciones habitacionales en el municipio[45].
2. Impugnación[46].
El Isvimed, a través
de apoderado, impugnó la decisión aduciendo, de manera general, que lo decidido
por el a quo adolece de falta de observación sistémica del problema y de
desconocimiento de las normas que rigen los subsidios, haciendo hincapié en que
en la práctica se está presentando un problema de corrupción relacionado con
los subsidios de vivienda, por cuanto se han advertido prácticas para obtener
múltiples beneficios y defraudar al sistema, tales como la invasión de lotes de
alto riesgo, la venta de los bienes subsidiados y postulación simultánea[47].
Luego, cuestionó la
decisión porque, a su juicio, se trata de un precedente que causa un riesgo
presupuestal para los auxilios de vivienda y es abiertamente contrario a las
disposiciones legales en la materia. Afirmó que los auxilios proceden cuando se
ha recibido una ayuda de alguna entidad pública previamente, siempre y cuando
la vivienda suministrada fue precisamente la subsidiada, y “que cuando las
personas venden las viviendas subsidiadas, quedan definitivamente impedidas
para recibir otro subsidio de vivienda”[48].
A su vez, solicitó la
revocatoria del fallo de primera instancia por falta de argumentación para
inaplicar las normas que rigen el caso. De manera alternativa, sugirió se
modificara en el sentido del fallo de a-quo, para que la peticionaria accediera
al subsidio de arrendamiento temporal siempre y cuando cumpliera con los
requisitos de ley al momento de postularse. Esto conlleva a que la actora se
someta a los turnos y al derecho de quienes la preceden en el tiempo, pague
parte del valor de nueva vivienda como dispone la ley y que, además, entregue al
municipio el inmueble del cual fue evacuada.
3. Sentencia de
segunda instancia.
El Juzgado 12 Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante sentencia del
18 de mayo de 2016, revocó la decisión del a quo en su integridad. En lugar de
amparar el derecho a la vivienda, acogió la protección del derecho de petición
invocado por la demandante.
Al encontrar que el Isvimed
no respondió a la petición del 18 de febrero de 2016, le ordenó que, si aún no
lo había hecho, diera una respuesta de fondo.
4. Informes de
cumplimiento de las órdenes de tutela.
En el plenario obra
la respuesta que el Isvimed proporcionó a la demandante en cumplimiento del
fallo del ad quem. En oficio de radicado E4513, de fecha 18 de abril de
2016, le informó detalladamente que el crédito asignado en 1986 por el ICT constituye
el impedimento para postularse para otro auxilio del mismo tipo[49],
de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2339 de 2013. Explicó que ello ha
determinado la cancelación definitiva de la asignación del subsidio de
arrendamiento temporal, de acuerdo con lo contemplado en los artículos 69 y 74,
literal b, del Decreto Municipal 2339 de 2013.
III. ACTUACIONES EN SEDE DE
REVISIÓN.
1. Mediante auto del 13 de
octubre de 2016, el Magistrado ponente decretó algunas pruebas con miras a
obtener elementos de juicio suficientes para decidir el asunto. En este
sentido, las pruebas estuvieron orientadas a contar con información
actualizada, pertinente y suficiente sobre la destinación del crédito otorgado
por el ICT, las actuaciones judiciales previas y las condiciones del desalojo
ordenado por el Simpad. De igual manera, se vinculó a Fonvivienda y al Sistema
Municipal de Prevención y Atención de Desastres de Medellín para que se
pronunciaran sobre los hechos que ocasionaron la acción constitucional.
2. Respuestas.
2.1. Fonvivienda.
Esta entidad solicitó
declarar la improcedencia por falta de legitimación por pasiva, manifestando
que la peticionaria no figura dentro de ninguna de las convocatorias para
programas de vivienda[50].
Enfatizó que esto le impide categóricamente ser beneficiaria de cualquier tipo
de subsidio, puesto que la inscripción y postulación son requisitos sine qua
non para hacerse parte en un proceso de un subsidio habitacional.
Adicionalmente, advirtió que en
respuesta a la petición formulada el 9 de mayo de 2014, la entidad comunicó a
la señora Lenis Hernández los motivos por los que se encontraba impedida para
postular nuevamente a un subsidio habitacional. Por una parte, en las bases de
datos del Ministerio de Vivienda consta que obtuvo un crédito del ICT y, por
otra parte, aparece como propietaria de un inmueble[51],
en la ciudad de Medellín.
2.2. El Departamento
Administrativo de Gestión de Riesgo de Desastres del Municipio de Medellín[52].
Por su parte, solicitó que se
declare la improcedencia de la acción de tutela, por falta de legitimación por
pasiva. Al respecto, explicó que carece de competencia para dar una respuesta a
las peticiones de la demanda.
Complementó los hechos referidos
en el escrito de demanda, manifestando que desde 2007 se hizo un seguimiento al
lugar donde habitaba la actora (barrio Santa Margarita, sector la Cascada)
debido a que se había producido un movimiento en masa de gran magnitud que
ocasionó la afectación de varias viviendas. Como resultado del monitoreo, se recomendó
la evacuación temporal (60 casas) y definitiva (39 hogares), según el riesgo en
cada caso particular[53],
lo cual se puso en conocimiento de los residentes de las mismas, de la
Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Bienestar Social y de la
Inspección 7º de Policía.
En lo concerniente a la
situación de la señora Lenis Hernández, indicó que “se recomendó a la
solicitante, la evacuación definitiva de la misma (vivienda), el desmonte
inmediato de la estructura y la disposición final de los escombros, además de
enviar dichas fichas técnicas a las autoridades competentes de seguir el
proceso administrativo y Policivo para proferir la órdenes y hacer efectivo el
desmonte por parte de los solicitantes”.
2.3. La señora Lenis Hernández[54].
En relación con lo ocurrido con
el subsidio que recibió del ICT en 1986, la actora manifestó que a los tres
meses de construir en el predio que obtuvo como subsidio, la construcción se
tarjó. Por ello, acudió a la entidad, a quien informó que “no iba a comprar
ese terreno, porque estaba malo y que no les iba a pagar y la respuesta del
señor que me atendió fue, usted puede hacer lo que quiera con él, véndalo,
regálelo, o arranque el material y se lo lleva para otro lado. Usted no es la
única que se ha venido a quejar por lo mismo, entonces esté tranquila que no
nos tiene que pagar nada porque no les vamos a cobrar por esto, y por temor a
esto yo me fui a pagar arriendo, por temor que mientras trabajara se callera
(sic) eso y me matara a mis niños por lo cual decidí cerrarla e irme”. [55]
Así mismo, anotó que en 1988
vendió el material de construcción restante al señor Félix Esteban Vargas
Herrera por 350 mil pesos. Con base en ello, afirmó que “quien realmente lo
(el subsidio) canceló y se quedó con este fue el señor Félix Vargas, pero estos
me dejaron a mí como poseedora de este subsidio, aun a sabiendas de que yo no
fui la que lo pagué”. También relató que fue él quien vivió en dicho lote y
pagó las cuotas del crédito al ICT, sin embargo, en el 1998 cuando terminó de
cancelarlo, habría suplantado su identidad y falsificado su firma para obtener
la titularidad del predio[56].
Por lo anterior, reclamó que se investiguen los malos procedimientos en los que
pudieron incurrir el ICT, el señor Vargas Herrera y la Notaria 18 de Medellín.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
Esta Sala de Revisión es competente
para estudiar el fallo de tutela de referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36
del Decreto ley 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y del
problema jurídico.
2.1. De acuerdo con los antecedentes fácticos expuestos, en 2009 la señora Lenis
Hernández y su cónyuge (62 y 72 años) fueron evacuados de manera definitiva del
inmueble en el que habitaban porque el Simpad aseguró que la edificación
representaba un riesgo para la integridad física de sus habitantes. En contrapartida a esas
circunstancias, el Isvimed suministró un subsidio de vivienda temporal, que fue suspendido, bajo el argumento de que la actora estaba impedida para
recibirlo, por cuanto en 1986 ya había sido favorecida con otro auxilio de la
misma naturaleza otorgado por el ICT.
Según la
actora, dicho subsidio del ICT no proporcionó una solución real de vivienda.
Manifiesta que si bien recibió un terreno del ICT, su propiedad fue trasmitida
irregularmente al señor Félix Esteban Vargas Herrera, con la ayuda de la
Notaría 18 de Medellín y funcionarios de esa entidad crediticia, ya que
falsificaron su firma para simular una venta.
El 18 de febrero de 2016, con la asistencia
de la Personería de Medellín, presentó ante la SISF una petición dirigida a
que, atendiendo a las particularidades de vulnerabilidad en la que se encuentra
su núcleo familiar, suministre una solución de vivienda. Al no obtener
respuesta, interpuso la acción de tutela para que se garantizara su derecho de
petición.
En cumplimiento de la decisión del
juez de segunda instancia que amparó el derecho de petición, la SISF respondió
a la demandante que el registro de haber recibido un subsidio en 1986 del ICT constituye
un impedimento legal para que sea beneficiaria de cualquier otra ayuda en
materia de vivienda, de acuerdo con el artículo
16, literal c, del Decreto 2339 de
2013. Dicho registro constituye un obstáculo para ser acreedor del subsidio
municipal de vivienda cuando se ha recibido uno con anterioridad.
De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que existe una
cuestión sobre la garantía al derecho de petición y, así mismo, una cuestión de
fondo que se relaciona en forma directa con el derecho a la vivienda digna que
ha permanecido inconclusa a pesar de los múltiples trámites administrativos e
instancias judiciales, por lo cual es menester que de manera oficiosa se
pronuncie sobre dicho aspecto.
2.2. Sobre la base de lo expuesto corresponde a esta Sala de
Revisión determinar si una autoridad administrativa vulnera el derecho al acceso a la vivienda digna al negarse a suministrar un subsidio temporal de
arrendamiento porque existe un registro previo del peticionario/a como
beneficiario de un subsidio de la misma categoría, cuando este aduce que el
primero no concretó una solución real de vivienda.
2.3. Para ello esta Sala comenzará por reiterar su jurisprudencia
constitucional en cuanto (i) al derecho fundamental a la vivienda digna y (ii)
a las obligaciones de las autoridades públicas para garantizar el goce de este
derecho para la población ubicada en zonas de alto riesgo. Luego, (iii) se
expondrá la excepción de inconstitucionalidad. Finalmente, con base en lo
anterior, (iv) resolverá el caso concreto.
3. Derecho
fundamental a la vivienda digna.
El derecho a
la vivienda digna está consagrado en el artículo 51
superior[57] y reconocido por la Declaración
Universal de Derechos Humanos de 1948 (artículo 25)[58],
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[59] (en adelante DESC), en su artículo 11 numeral
1º, así como en otros instrumentos internacionales. En desarrollo de esta
normativa, esta Corporación ha sostenido que el derecho a la vivienda
digna debe considerarse como fundamental debido a su estrecha y evidente
relación con la dignidad humana[60].
De ahí que el Estado tiene el deber de adoptar las medidas tendientes a asegurar
que los grupos más vulnerables de la sociedad accedan a un domicilio, propio o
en arrendamiento, que garantice condiciones dignas. Ello en razón a que es un
presupuesto necesario para desarrollar de manera decorosa su proyecto de vida[61]. Por tanto, debe“(i)
diseñar los planes y programas de vivienda, con un énfasis prioritario en
atender las especiales necesidades de dicha población; (ii) brindar asesoría
clara y efectiva a estas personas sobre los trámites y requisitos para acceder
a los programas de vivienda; (iii) eliminar las barreras que impiden el acceso
de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado y
(iv) proveerles soluciones de vivienda asequibles, con gastos de mantenimiento
soportables y dotadas de protección jurídica.”[62]
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional también
ha admitido que las
obligaciones en materia de vivienda son progresivas, lo que implica que se debe
asegurar de manera paulatina, conforme a la disponibilidad presupuestal y de
capacidad humana. Así las cosas, sería factible que el Estado proporcionara a todos
los ciudadanos el acceso a una vivienda brindando “plenas condiciones de seguridad jurídica, disponibilidad,
sostenibilidad, habitabilidad, asequibilidad, adecuación espacial y adecuación
cultural”[63].
En ese sentido, para la consecución progresiva de la garantía
material de este derecho, el
legislador ha promovido el financiamiento, a través de subsidios, a familias de
escasos recursos para que accedan a soluciones de vivienda[64], esto es, propia o en arriendo o cualquier
modo que permita el uso y goce de una residencia. En concordancia con lo
anterior, Ley 1537 de 2012, dictó normas tendientes a facilitar y promover el
desarrollo urbano y el acceso a la vivienda. En su artículo 12, dispuso:
“La asignación de las viviendas a las que hace
referencia el presente artículo beneficiará en forma preferente a la población
que se encuentre en alguna de las siguientes condiciones: a) que esté vinculada
a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la
pobreza extrema o que se encuentre dentro del rango de pobreza extrema, b) que
esté en situación de desplazamiento, c) que haya sido afectada por desastres
naturales, calamidades públicas o emergencias y/o d) que se encuentre habitando
en zonas de alto riesgo no mitigable. Dentro de la población en estas
condiciones, se dará prioridad a las mujeres y hombres cabeza de hogar,
personas en situación de discapacidad y adultos mayores”.
Así mismo, con la finalidad de asegurar la consecución de esta
política pública, la Ley 3 de 1991 creó el Sistema Nacional de Vivienda de
Interés Social y reglamentó el Subsidio Familiar de Vivienda. Posteriormente, de
manera preventiva, se fijaron medidas para evitar fraudes en el acceso a estos
auxilios (múltiples asignaciones), que se reflejaron en la restricción de uso de
los inmuebles subsidiados y de su disposición a través de prohibiciones de venta
en un determinado periodo de tiempo, anotaciones registrales como patrimonio
inembargable, entre otros[65].
4. Obligaciones de las autoridades
públicas para garantizar el acceso al derecho a la vivienda para la población
ubicada en zonas de alto riesgo.
4.1. El carácter iusfundamental y la
autonomía del derecho a la vivienda conlleva la obligación del Estado de
garantizar que las personas residan en condiciones de seguridad e integridad.
Este deber se extiende a la situación de ciudadanos asentados en zonas de
riesgo, en el marco del ordenamiento y desarrollo municipal.
En
este sentido, a nivel nacional, la Ley 1537 de 2012 priorizó el acceso al subsidio en especie para
quienes hayan sido afectados por desastres naturales, calamidades públicas o
emergencias, entre otros (art. 12, literal c). Ahora bien, la Observación General Número 7 del
Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas dispuso
una protección más amplia, puesto en los casos en los que personas sujetos de
especial protección constitucional se encuentren ocupando un inmueble, ya sea
público o privado, para satisfacer su derecho a la vivienda y no tengan otra
alternativa de habitación, deben ser alojados en un albergue que garantice las
condiciones mínimas del derecho a la vivienda digna, antes que se emita
cualquier orden de lanzamiento o desalojo sobre el predio en el que se
encuentran asentados.
No obstante lo anterior, corresponde particularmente a las
autoridades municipales y distritales llevar “un inventario de los
asentamientos humanos que presenten altos riesgos para sus habitantes, en razón
de su ubicación en sitios anegadizos, o sujetos a derrumbes y deslizamientos” y
de reubicar a estos habitantes en zonas apropiadas[66]. Esto
fue respaldado posteriormente por el artículo 8º de la Ley 388 de 1997, que
enmarcó esta labor en la acción urbanística y administrativa que corresponde a los
alcaldes.
Conforme a
lo anterior, los municipios tienen el encargo de prevenir y atender los
desastres en su jurisdicción, directa o indirectamente, con recursos propios,
del sistema general de participaciones u otros recursos, promover, financiar o
cofinanciar proyectos de interés municipal. En materia de vivienda, esto se ve
reflejado en que debe “promover y apoyar programas o
proyectos de vivienda de interés social, otorgando subsidios para dicho objeto,
de conformidad con criterios de focalización nacionales” y, cuando
se trate de atención de desastres, “adecuar las áreas urbanas y rurales en
zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos” [67].
Para
cumplir con esta labor, en concordancia con el Sistema Nacional para la
Prevención y la Atención de Desastres, en el marco de la
dinámica municipal, deben participar entidades de gestión de riesgos
y entidades de asistencia social. Las primeras con el
fin de adelantar planes, programas y proyectos para la identificación de
escenarios de riesgos de desastres, análisis, evaluación y seguimiento; intervenciones
de mitigación y prevención del riesgo de desastres[68],
mientras que a las segundas les corresponde atender las
necesidades sociales complementaria de la población afectada.
4.2. A su turno los Municipios deben adoptar
un Plan Municipal para la Gestión del Riesgo, en el que debe concretar los
procesos y sus actividades para ser aplicados con el fin de identificar y
prevenir el riesgo, con la participación y colaboración de distintas entidades,
de manera que pueda brindar una ayuda integral (atención de
emergencia así como asistencia social).
Por
ejemplo, en el distrito de Medellín, Acuerdo Municipal N° 14 de 1994,
estructuró el Sistema Municipal de Prevención de Desastres y de Atención y
Recuperación en casos de Emergencias y Desastres. Este último incluye acciones
para proteger la vida de las familias afectadas en situaciones de emergencia o
en alto riesgo no mitigable, ya sea mediante procesos de reubicación de
viviendas o la implementación de otras alternativas diseñadas por la
administración distrital.
En
desarrollo de lo anterior, con el fin de reubicar a quienes se encuentran
expuestos a una emergencia o un riesgo inminente, se prevén el subsidio
municipal de arrendamiento temporal, reglamentado por el
Decreto Núm. 813 de 2011[69], así
como el subsidio municipal de vivienda que está destinado a la reubicación de
los afectados mediante la solución definitiva de vivienda de conformidad con lo
dispuesto en el Decreto Núm. 867 de 2003.
4.3. La jurisprudencia
constitucional ha recalcado “el
deber de las autoridades nacionales y territoriales de intervenir de forma
preventiva en situaciones en que están en riesgo los derechos fundamentales a
la vida y a la vivienda digna de las personas que viven en zonas de alto riesgo
a esa labor preventiva que implica evacuar y demoler las viviendas de los
pobladores de forma inmediata las autoridades deben responder salvaguardando
sus bienes y prodigándole albergue temporal y ayudas económicas con miras a la
más pronta reubicación de la vivienda de los afectados”[70].
Al tenor de expuesto, esta
Corporación ha referido que la administración municipal vulnera el derecho a
una vivienda digna cuando no adopta las medidas adecuadas y necesarias
para culminar un proceso de reubicación de familias que deben ser desalojadas
por encontrarse en zonas de alto riesgo[71]. De igual
modo, se ha establecido que sus competencias no se restringen ni se agotan con
la reubicación temporal de las personas afectadas cuando se trata de población
vulnerable, ya que de nada sirve una solución transitoria si al cabo de un
tiempo se deja desamparado nuevamente al ciudadano. Por ello, es necesario que
las entidades actúen de manera ejemplar brindando un apoyo para procurar un
acceso real y efectivo al derecho a la vivienda.
A manera de ilustración, recientemente,
en sentencia T-267 de 2016, la Corte encontró vulnerado el derecho a la
vivienda de un grupo de desplazados que fueron desalojados por la Alcaldía de
Bogotá, por encontrarse residiendo en una zona de alto riesgo. En esa
oportunidad, la Sala Sexta de Revisión fundamentó que las autoridades
administrativas deben propender a identificar e implementar medidas de
albergue temporal o soluciones de vivienda de carácter temporal para reubicar a las personas asentadas en terrenos de
alto riesgo. En el caso particular, advirtió que “las
entidades debían prever una opción de vivienda para las personas que serían
afectadas por los desahucios que habían programado. Sin embargo, tras el
análisis de las actas de las reuniones institucionales allegadas a los
expedientes y de las contestaciones de las demandas de tutela, se infiere que
no se planteó ni previó una alternativa de habitación”.
De igual modo, estimó vulnerado el
derecho a la vivienda digna por la deficiencia administrativa de la Secretaría
Distrital de Hábitat y Territorio, en la medida que sus actuaciones fueron
reducidas para brindar información, y no proponer una solución o
alternativas reales y efectivas a los demandantes. En consecuencia, ordenó
brindar una asesoría completa, detallada y gratuita sobre las alternativas que
existen para lograr el acceso real y efectivo a un programa de vivienda a un
grupo de desplazados ubicados en una zona de alto riesgo en la ciudad de
Bogotá. Para tal efecto, se le ordenó informar sobre las políticas públicas en
materia de vivienda y de los programas nacionales y distritales vigentes que
estuvieran disponibles y a los que pudieran postular atendiendo a sus
condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión, y propendan, a
través de un trato preferente, por materializar el goce efectivo de sus
derechos fundamentales.
5. Excepción de
inconstitucionalidad.
5.1. La excepción de inconstitucionalidad se
erige a partir del artículo 4º de la Constitución Política que establece que,
cuando existen normas contrarias a la Constitución, se emplearan las medidas
contenidas en la Carta Política debido a su superioridad jerárquica.
Esta Corporación ha sido enfática en que se trata
de una facultad-deber que tienen las autoridades para inaplicar una norma
y en su lugar hacer efectiva la Constitución, consolidándose como una suerte de
control de constitucionalidad difuso. Sobre este aspecto, la jurisprudencia constitucional ha definido que “es una
facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores
jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una
acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no
pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara
contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas
constitucionales”. En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de
proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos
fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior
jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas
dentro de la Constitución Política”[72].
En este sentido consiste en una eficaz
herramienta jurídica-política de protección al principio de supremacía
constitucional, garantizando (en el caso concreto) su jerarquía y
materialidad dentro del sistema de fuentes del derecho.
5.2. Dicha facultad puede ser ejercida de manera
oficiosa[73]
o a solicitud de parte cuando se está frente a alguna de las siguientes
circunstancias:
(i)
La norma es contraria a las cánones superiores y no se ha producido un
pronunciamiento sobre su constitucionalidad, toda vez que “de ya
existir un pronunciamiento judicial de carácter abstracto y concreto y con
efectos erga omnes, la aplicación de tal excepción de inconstitucionalidad se
hace inviable por los efectos que dicha decisión genera, con lo cual cualquier
providencia judicial, incluidas las de las acciones de tutela deberán
acompasarse a la luz de la sentencia de control abstracto que ya se hubiere
dictado[74];
(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra
que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la
Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta
a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad
según sea el caso[75];
o,
(iii)
En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso
particular, la aplicación de la norma acarrea
consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental[76].
En otras palabras, “puede
ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto,
resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto
sin vulnerar disposiciones constitucionales”[77].
5.3. En todo caso, vale la pena aclarar que el
alcance de esta figura es inter-partes y, por contera, la norma inaplicada no
desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida[78]. De modo que “las
excepciones de constitucionalidad pueden ser acogidas o no por ésta
Corporación, no configura un precedente vinculante y tiene preeminencia sobre
los fallos particulares que se hayan dado por vía de excepción”[79].
Así se preserva la competencia funcional de la Sala Plena para
pronunciarse de fondo sobre la materia, siendo esta la instancia última de control de constitucionalidad de
las leyes, conforme al artículo 241 superior.
5.4. En materia de asignación de
subsidios de vivienda, para esta Corporación en ciertos casos es necesario
aplicar la excepción de inconstitucionalidad a causales de inhabilidad para
acceder a estos, por cuanto a la postre limitan el goce efectivo de un derecho
fundamental.
En
este sentido, en sentencia T-046 de 2015, la Corte resolvió un caso en
el cual el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín negó un subsidio
de arrendamiento a un núcleo familiar, bajo el argumento que el cónyuge de la
postulante, estaba inmerso en una causal de impedimento para hacerse acreedor
del subsidio[80].
La tutela cuestionó que dicha determinación fue tomada sin tener en cuenta que
el núcleo familiar (3 hijos y cónyuges) fue evacuado de una zona de alto
riesgo por recomendación del Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo
de Emergencias y Desastres, a causa de posibles deficiencias constructivas y
por las características del terreno, para garantizar su integridad física.
En
esa oportunidad, la Sala encontró que la entidad no proveyó alternativas de
vivienda a personas que se encontraban en condición de vulnerabilidad causada
por no contar con un sitio donde albergarse. Por consiguiente, con el fin de
concretar la obligación en cabeza del municipio de proveer algún tipo de
solución de reubicación a la accionante, ordenó: (i) verificar la posibilidad de trasladar al grupo
familiar a un inmueble del que son copropietarios y, (ii) en caso de no ser
viable, deberá exceptuar la regla contenidas en el artículo 16 y 69 del Decreto
2339 de 2013 – que fijan el impedimento en el que está incurso- y proceder a reconocer
el subsidio de vivienda impetrado.
6. Análisis del caso concreto.
6.1. Síntesis del caso.
La demandante se encuentra en situación de discapacidad[81], junto
con su cónyuge son ciudadanos de la tercera edad (62 y 72 años), y al momento
de interponer la acción de tutela no cuentan con una vivienda propia ni pueden
acceder a un arriendo por ser personas de escasos recursos, que subsisten de
una pensión de invalidez que ella recibe de un salario mínimo legal mensual
vigente.
Según el
Isvimed, la demandante no puede acceder a un subsidio de vivienda porque ya fue
beneficiaria en 1986 de una ayuda de este tipo. Sin embargo, la demandante
refuta que este se haya materializado porque a pesar de haber recibido un
predio del ICT para la autoconstrucción, no se logró que se consolidara su
derecho a la vivienda. Ello, con motivo a que debió abandonar la vivienda porque
no garantizaba su integridad. Adicionalmente, su propiedad fue traspasada al
señor Félix Esteban Vargas Herrera. En efecto, en sede de revisión, denunció una suplantación de
identidad y falsificación respecto de la venta del lote que recibió del ICT,
por lo que solicita que se inicien las investigaciones que correspondan con el
fin de esclarecer que no fue quien suscribió la escritura pública mediante la
cual este adquirió la titularidad el bien.
La señora Lenis Hernández ha acudido al Isvimed, al SISF y al
Ministerio de Trabajo con la finalidad de postular y acceder a un programa de
vivienda, recibiendo de manera reiterada una negativa, con base en lo dispuesto
en el artículo 16, literal c, del Decreto Municipal 2993 de 2013, a pesar de
haber sido desalojada de su casa por orden de la entidad encargada de la
gestión de riesgo de Medellín y no haberle sido restablecido su derecho de
manera definitiva.
Por lo
anterior, la Sala debe evaluar si la negativa de suministrar un subsidio de
vivienda por la existencia de un registro previo del peticionario como
beneficiario de un subsidio de la misma categoría resulta en la vulneración del
derecho a la vivienda, cuando el auxilio previo no brindó una solución material.
6.2. Análisis de la
vulneración del derecho a la vivienda.
6.2.1. De acuerdo con el marco normativo expuesto en
las consideraciones de esta providencia, las
obligaciones del Estado en materia de vivienda consisten principalmente en
crear mecanismos de facilitación de disponibilidad de un lugar que cumpla con
las condiciones de seguridad jurídica, disponibilidad, sostenibilidad, habitabilidad,
asequibilidad, adecuación espacial y adecuación cultural, funciones que se
materializan a través de las entidades Municipales.
Así, el Consejo de Medellín ha conferido, entre otras, dos
herramientas para lograrlo: Primero, el subsidio municipal para vivienda de
interés social, creado mediante el Acuerdo Municipal 032 de 1999, cuya
administración compete al Isvimed[82], y fue
desarrollado por el Plan Estratégico Habitacional 2010 expedido en el 2011 y el
Plan de Desarrollo Municipal 2012-2015, priorizando a la población más
vulnerable. Segundo, el subsidio municipal de vivienda y de arrendamiento,
regulado por el Decreto 2339 de 2013.
Adicionalmente, con el fin de
atender casos de emergencia, ha dispuesto una atención social a cargo del
Isvimed, con el fin de reubicar a quienes se encuentran expuestos a un alto
riesgo que no deba ser soportado. Para tal efecto, se
proporciona una solución temporal, que corresponde a la asignación de subsidios
municipales de arrendamiento temporal[83],
entendido como “un aporte de dinero con cargo al gasto público social, adjudicado
a grupos familiares en condiciones de vulnerabilidad social y económica
ocasionada por un evento especial como desastre natural, desastre atrópico o
calamidad, reasentamiento por ubicación en zona de alto riesgo (…)”[84].En
complemento, se encuentra el subsidio municipal de vivienda como alternativa
definitiva para quienes deben ser reubicados a raíz del riesgo evaluado por la
entidad de gestión de riesgos[85].
De igual importancia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en
el marco de un Estado Social de Derecho, corresponde a las entidades locales
atender integralmente a las personas que se encuentran en condiciones de
vulnerabilidad derivadas de condiciones como la de la actora.
6.2.2. Conforme a la parte dogmática, la demandante era acreedora de las ayudas
temporales para la población afectada por calamidades públicas o emergencias
identificadas por la Dirección de Gestión de Riesgo. Al respecto, esta Sala comprobó que objetivamente, en un principio, el Isvimed
cumplió con su deber de proporcionar un subsidio de arrendamiento a la
peticionaria y a su cónyuge.
En efecto, el Isvimed debía proporcionarle las ayudas previstas
en la política de vivienda del Municipio anteriormente referidas. En
concordancia con lo anterior y lo afirmado por la señora Lenis Hernández en el
escrito de tutela, en un principio, vio garantizado su derecho a la vivienda
hasta que le retiraron el subsidio de arrendamiento en 2014, bajo el argumento
de estar incursa en un impedimento.
6.2.3. No obstante lo anterior, las entidades encargadas de
ejecutar la política nacional de vivienda no han suplido las necesidades evidentes
de la señora Lenis Hernández. No existe evidencia, dentro del amplio acervo
probatorio, que se ha desplegado una actuación administrativa que permita
concluir que se haya adelantado alguna gestión, ni mucho menos cumplido a
cabalidad la obligación de brindar una asesoría clara y efectiva a la
demandante para acceder a programas de vivienda y proveer soluciones de
vivienda asequibles, esto es, buscar alternativas según la situación particular
en las que se encuentra la peticionaria[86].
Por el contrario, a pesar de haber evidenciado en múltiples
ocasiones la situación de desprotección en la que se encuentra ante el Isvimed,
la SISF e inclusive el Ministerio de Vivienda, no se ha desplegado una actuación
administrativa que permita vislumbrar una gestión en el sentido de brindar una
asesoría, información detallada o alternativa para asegurar esta garantía
constitucional. En su lugar, dichas entidades se han limitado a remitirse a la
información registrada en sus bases de datos, esto es el impedimento que genera
el registro de un crédito anterior otorgado por el ICT.
Así las
cosas, es reprochable que el acceso a los subsidios para vivienda para
población vulnerable esté obstaculizado, por falta de acompañamiento al
solicitante. Por tanto, las medidas de protección que se adoptarán se
orientaran a corregir esta deficiencia de la administración.
6.2.4. Aplicación
de la excepción de inconstitucionalidad.
En concordancia con lo expuesto en el acápite 6
de esta providencia, este Tribunal ha
reconocido en decisiones previas el uso legítimo de la excepción de
inconstitucionalidad para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales
de sujetos de especial protección[87], cuando la aplicación de una norma acarrea
consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento constitucional
debido a las condiciones de vulnerabilidad advertidas en cada caso concreto[88].
En relación con el caso sub-examine,
la Sala Sexta de Revisión corroboró que la consecuencia natural de aplicar el
artículo 16, literal (c), del Decreto 2339 de 2013, es mantener una situación
de desprotección a la demandante, por cuanto se perpetua la imposibilidad de
gozar de su derecho a la vivienda a través del financiamiento del estado y no
cuenta con recursos propios para acceder a un vivienda, en arrendamiento o
compra. Prueba de ello, es que al momento de interponer la acción de tutela se
encontraba alojada en el Dormitorio Social Maracaná.
La Sala observa que
obran en el plenario múltiples documentos (formulario de inscripción, orden de
consignación, estado de cuenta) que demuestran que la señora Lenis Hernández
postuló y accedió a un subsidio de vivienda en 1986 que costeó el ICT, para la
construcción de una vivienda propia[89]. Sin
embargo, también está probado que a pesar de que dicho subsidio se hizo
efectivo, este no surtió el efecto que pretendía, esto es, dar una solución
habitacional. Indistintamente de lo que haya ocurrido con el predio que le fue
otorgado, esto es, si la demandante lo enajenó con el aval del ICT o si se
falsificó su firma con dicho fin[90],
situación que corresponderá al ente investigador determinar, lo cierto es que
la señora Lenis Hernández continua sin un lugar cierto donde alojarse.
De igual modo, el fundamento de la ayuda reclamada en 1986 y 2007
es distinto, la situación de desprotección que se pretende conjurar en la
actualidad se originó en la situación de calamidad que se materializó en la
orden de desalojo del Simpad, la cual dista de la ocurrida en los años 80’s
ocasionada por la falta de recursos económicos y capacidad de acceder a una
vivienda por cuenta propia. Con base en esta distinción, la Sala estima que
resulta desproporcionado negar un subsidio cuando el anterior estaba dirigido a
suplir una necesidad distinta.
Adicionalmente, se advierte la buena fe de la actora quien no ha
escondido su historial con el ICT a las entidades administrativas, sino que al
contrario, ha sido transparente en relación con ello, por lo que la Sala acentúa
que en el caso bajo examen no hay indicios que se pretenda abusar del derecho.
En consecuencia,
aunque existan las condiciones objetivas para aplicar la causal de impedimento
para acceder al subsidio, es posible concluir que ello resultaría
desproporcionado en la medida que no se materializó la ayuda anteriormente
provista y se legitimaría la consolidación de una situación de vulneración
continua. Esto en la medida que, como ya se anotó, la actora debió vivir en
arriendo y solo hasta 20 años después logró vivir en una vivienda propia, que
por fuerza mayor debió desalojar, y actualmente tampoco cuenta con un lugar a
donde trasladarse desde 2014[91].
Al mismo tiempo, la
Sala advierte que si bien la disposición normativa en cuestión no es en sí
misma contraria a la Constitución, en el caso concreto lesiona los derechos
fundamentales de la actora al quedar desprovista de la ayuda del Estado. Ello,
debido a las peculiaridades de la situación de la demandante y los hechos
referidos.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que el
Isvimed, la SISF y el Ministerio de Vivienda vulneraron el derecho a la
vivienda por abstenerse de aplicar la norma, aún cuando tenían pleno
conocimiento de la particular situación de vulnerabilidad de la peticionaria y
las consecuencias inconstitucionales que acarrearía su empleo. En ese sentido,
al disponer las medidas a través de las cuales se garantizara el pleno uso y
goce del derecho a la vivienda, las entidades referidas deberán tener en cuenta
lo expuesto.
6.3. Adicionalmente,
es preciso señalar que las prohibiciones de enajenación de predios subsidiados
son posteriores a la asignación que recibió la demandante del ICT[92] así como
de la enajenación del mismo al señor Félix Esteban Vargas Herrera. Por tanto,
en virtud del principio de la irretroactividad de la ley, independientemente si
la demandante fue quien vendió el predio o dicha enajenación se efectuó valiéndose
de una falsedad en su firma, esta no puede ser óbice para que la actora pueda
postularse y participar en otro programa de vivienda.
6.4. Órdenes a
proferir.
6.4.1. De lo expuesto
anteriormente, la Sala Sexta de Revisión encuentra vulnerado del derecho a la
vivienda de la demandante por parte del Isvimed, la SISF y el Ministerio de
Vivienda, por lo que adoptará medidas para que se garantice este derecho fundamental.
En primer término, se requiere una orden de cumplimiento a corto
plaza porque persiste la vulneración del derecho a la vivienda en la medida que
la demandante y su núcleo familiar no cuentan con un hogar y que las entidades
administrativas no han suplido sus necesidades en esta materia. De ahí que, se
ordenará, al Isvimed que en un término perentorio de 5 días desde la notificación
de este fallo, inicie todos los trámites necesarios para otorgar a la señora María
Dolores Lenis Hernández un subsidio municipal para vivienda de interés social
previsto por el Decreto 2339 de 2013.
Adicionalmente, a mediano y largo plazo, se ordenará al Isvimed,
al SISF y al Ministerio de Vivienda brindar a la señora Lenis Hernández toda la
información y asistencia que requiera con el fin de lograr acceder, de manera
real y efectiva, a una solución definitiva de vivienda. En concordancia con lo
anterior, en aras de garantizar el restablecimiento del derecho de vivienda
digna, cada entidad deberá (i) asignar un funcionario de su dependencia para
que se encargue de informarle a la actora detalladamente sobre las políticas públicas
disponibles y de los programas nacionales y distritales vigentes a los que
pueda postular, previa verificación de los requisitos exigidos y observando el
debido proceso en la asignación de los recursos disponibles; y, hacerle acompañamiento para que se inscriba
en Fonvivienda y postule a los subsidios y programas de gobierno nacional y
municipal que sean complementarios.
Así mismo, se ordenará al Isvimed, la SISF y al Ministerio de
Vivienda que se abstengan de rechazar de nuevo las peticiones para postularse y
acceder a un programa de vivienda de la demandante con base en el artículo 16,
literal c, del Decreto 2339 de 2013, por los motivos expuestos en el punto
7.3.4.
Adicionalmente, en el caso específico de la señora Lenis
Hernández, aplicar la prohibición de acceder a un nuevo subsidio por haberlo
percibido anteriormente desconocería de facto que por una fuerza mayor –
desalojo de su casa por orden del departamento de gestión de riesgo- se origina
su carencia de alojamiento. En ese sentido, resulta desproporcionado sustraerle
a la actora la posibilidad de participar en otro programa de vivienda.
En aras de brindar mayores garantías a la actora sobre el
cumplimiento del amparo de su derecho a la vivienda, y teniendo en cuenta que la
Personería de Medellín conoció la problemática de vivienda de la demandante y brindó
apoyo a la demandante para formular el derecho de petición del 18 de febrero de
2016, se le solicitará que verifique el cumplimiento de las órdenes del presente fallo.
6.4.2. Por otra parte,
la Sala Sexta de Revisión advierte la gravedad del señalamiento sobre la
falsedad de la firma de la demandante contenida en la escritura pública de compraventa número 3692 del 30 de noviembre de 1999 otorgada en la Notaria 18 de
Medellín, mediante la cual esta habría vendido el predio que le asignó el ICT.
Por tanto, con el fin
de que esta situación sea esclarecida, la Sala compulsará copias a la Fiscalía
General de la Nación, para que a través del Instituto Nacional de Medicina
Legal y Ciencias Forenses, a fin de que se establezca la posible
responsabilidad de orden penal sobre la presunta falsificación de la firma de
la demandante.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 18 de mayo de 2016 por el Juzgado 12 Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Medellín, que revocó la sentencia del 7 de abril
de 2016 por el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías
de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por María Dolores Lenis
Hernández contra la Secretaría de Inclusión Social y Familia y el Instituto
Social de Vivienda y Hábitat de Medellín. En su lugar, CONCEDER el
amparo del derecho a la vivienda digna, por los motivos
expuestos en esta providencia.
SEGUNDO.- Por conducto de la Secretaría de la Corte Constitucional, ORDENAR al Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín que inicie todos los trámites
necesarios para otorgar a la señora María Dolores Lenis Hernández un subsidio
municipal para vivienda de interés social, previsto en el Decreto 2339 de 2013.
Para lo cual, deberá solicitar la información y documentos necesarios a la
señora María Dolores Lenis Hernández, en un término no mayor a los 5 días
siguientes a la notificación de esta providencia.
TERCERO.- Por conducto de la Secretaría de la Corte Constitucional, ORDENAR a
la Secretaría de Inclusión Social y Familia, al Instituto Social de Vivienda y
Hábitat de Medellín y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que: (i) brinden a la señora María
Dolores Lenis Hernández toda la información y asistencia, de manera gratuita y clara, que requiera con el fin de
lograr acceder, de manera real y efectiva, a una solución definitiva de
vivienda. Para ello, dentro de los 10 días siguientes de la notificación de
esta providencia, cada entidad deberá infórmale mediante un medio escrito a la
señora Lenis Hernández los datos de contacto de un funcionario de su
dependencia, quien estará a cargo de: (ii) informarle detalladamente sobre las políticas públicas
disponibles y de los pr...
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