T-681-15
Sentencia T 681/15
ACTUACION
TEMERARIA-Concepto
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuración
La Corte Constitucional ha explicado
los supuestos que deben tenerse en cuenta para considerar cuándo existe una
actuación temeraria, en los siguientes términos:“1.- La formulación de más de
una demanda, con miras a obtener la misma protección, fundada en igual
situación fáctica; 2.- Que tales demandas sean presentadas por la misma
persona, o por quien la represente o apodere; 3.- Que la reiterada pretensión
de amparo se realice sin motivo expresamente justificado, es decir sin razón o
fundamento alguno. Debe agregarse que es deber del juez estudiar con sumo
cuidado cada caso en los que se presume la temeridad en la acción de tutela.”
TEMERIDAD-Inexistencia para el caso
PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE
PERSONAS PORTADORAS DE VIH/SIDA-Reiteración de
jurisprudencia
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA
PENSIONAL-Procedencia excepcional
Atendiendo a las circunstancias específicas de cada
caso, si el reconocimiento del derecho a la pensión adquiere importancia
constitucional con ocasión de la necesidad de salvaguardar y garantizar los
derechos fundamentales de quien solicita el amparo, la tutela será procedente
teniendo en cuenta que es
necesario evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que la negativa a
reconocer la pensión implica la afectación de derechos fundamentales, que la
decisión de la administradora de fondos de pensiones desconoce preceptos
legales y constitucionales y resulte por tanto arbitraria, el medio judicial
principal u ordinario, no resulta eficaz para la protección de los derechos
fundamentales amenazados o vulnerados.
ACCION DE TUTELA PARA EL
RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH/SIDA-Procedencia por ser el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos
fundamentales del accionante y para lograr el reconocimiento de la prestación
pensional
PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad
PENSION DE
INVALIDEZ-Marco normativo
PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago
FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA
INVALIDEZ-Concepto
PENSION DE
INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida
permanente y definitiva de la capacidad laboral
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS
BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Aplicación/PRINCIPIO DE
LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
APLICACION
DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA PENSION DE
INVALIDEZ DE PERSONA PORTADORA DE VIH/SIDA-Reiteración
de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA PARA EL
RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH/SIDA-Orden a
Porvenir, si no lo hubiere hecho aún, inicie trámites necesarios para reconocer
y pagar a accionante pensión de invalidez
Referencia: expediente T-5.004.206
Acción de tutela instaurada por Carlos Arturo contra la Administradora
de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el Instituto de Seguros
Sociales y Axa Colpatria Seguros S.A.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil quince
(2015).
En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada
Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y
Jorge Iván Palacio Palacio, profiere la presente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo dictado el 9 de febrero
de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, que revocó la decisión de
primera instancia y declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida
por Carlos Arturo contra la Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías Porvenir S.A.[1]
Como quiera que el accionante ha sido
diagnosticado con el virus de inmunodeficiencia humana (VIH), la Sala y la
Secretaría de esta Corporación se abstendrán de suministrar información que
conduzca a su identificación, en resguardo del derecho a la intimidad que
asiste al interesado.
En consecuencia, en la versión que se publicará de
esta providencia el nombre real del promotor del amparo ha sido sustituido por
el nombre ficticio de Carlos Arturo.
I.
ANTECEDENTES
El 8 de octubre de 2014 el señor Carlos Arturo
promovió acción de tutela en nombre propio contra la Administradora
de Fondos de Pensiones Porvenir S.A., por considerar que esta vulneró sus
derechos a la vida digna, a la intimidad, a la seguridad social y al mínimo
vital, al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez a la que afirma
tener derecho.
A.
Hechos.
1.
El
accionante -de 50 años de edad[2]-
manifiesta que padece VIH[3]
y que como consecuencia de este diagnóstico ha sufrido, entre otras afecciones
a su salud, de toxoplasmosis[4]
y neuropatía medicamentosa[5],
las cuales le han impedido seguir laborando en el oficio de peluquero que desempeñaba,
toda vez que con ocasión de estas enfermedades presenta semi-parálisis de los
miembros superiores e inferiores afectándose con ello su movilidad y fuerza.
2.
Señala
que el 11 de abril de 2002 fue calificado con una pérdida de capacidad laboral
de 75.45%, con fecha de estructuración 22 de octubre de 1999[6], razón por la cual en
el año 2002 elevó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez
a la Administradora de Fondos de Pensiones[7].
3.
Manifiesta
que la solicitud le fue negada y en su lugar le devolvieron los saldos de su
cuenta de ahorro individual, bajo el argumento de que no cumplía con los
requisitos exigidos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y que tampoco le
era aplicable la normatividad anterior –Decreto 758 de 1990-, por no ser
beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
4.
Expone que acudió a la
jurisdicción laboral para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez.
No obstante, afirma, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2007 se declaró
probada la excepción de inexistencia de la obligación a cargo de BBVA
Horizonte S.A. respecto del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del
demandante. La pretensión fue negada por no cumplir los requisitos legales.
5.
Señala que en el mes de
noviembre de 2007 radicó escrito de apelación contra la decisión proferida en
primera instancia, pero que la oficina judicial de Bucaramanga a la que se envió el recurso de
apelación vía fax acusó el recibo del mismo como extemporáneo, viéndose
afectados sus intereses.
6.
Precisa que tiene derecho a que se le aplique la condición más
beneficiosa en materia pensional, toda vez que a 1º de abril de 1994, cuando
entró a regir la ley 100 de 1993, ya cumplía con los requisitos exigidos en el artículo
6º del Decreto 758 de 1990[8], por cuanto tenía cotizadas 381.57
semanas al I.S.S. y a 31 de mayo de 1996 un total de 448.86 a la misma entidad.[9]
7.
El actor hace referencia a una noticia de prensa titulada “Trabajadores
con Sida tienen derecho a pensión por invalidez”, e indica que en ella se
lee que la Corte Constitucional advirtió a las entidades encargadas de
administrar pensiones y cesantías, que deben tener en cuenta durante la
valoración de la incapacidad laboral de un trabajador portador del VIH-SIDA que
la misma consiste en una enfermedad que deteriora diariamente al trabajador y
que por ello se encuentran en la obligación de otorgar la pensión de invalidez.
Con base en la noticia referida el actor estructuró su interpretación frente a la
pensión de invalidez de personas diagnosticadas con VIH.
8.
Solicita que se reconozca su pensión de invalidez y de ser
necesario se solicite a Porvenir -último fondo de pensiones y cesantías al que
realizó sus aportes- información sobre su bono pensional y le sean descontados
de su pensión los valores efectivamente pagados por concepto de la devolución
de saldos en su favor.
9.
Finalmente, relata que con anterioridad había presentado tutela
únicamente contra la Administradora de Pensiones (sin que se vinculara al ISS) pretendiendo
de igual manera el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por lo que
acota que el amparo ahora solicitado no puede considerarse temerario, especialmente
si se tiene en cuenta su delicado estado de salud.
B.
Pruebas
- Copia de la cédula de ciudadanía del señor Carlos Arturo
(folio 6 del cuaderno principal de tutela).
- Copia del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, emitido
el 11 de abril de 2002 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Santander, certificando pérdida de la capacidad laboral de 75.45% (folios 7 y 8
del cuaderno principal de tutela).
- Copia del reporte de semanas cotizadas a Colpensiones, emitido el 6
de octubre de 2014 (folio 9 del cuaderno principal de tutela).
- Copia del periódico El Universal, de fecha 14 de marzo de 2013,
en el que se lee una noticia relacionada con la forma como la Corte
Constitucional ha valorado la pérdida de la capacidad laboral de una persona con
VIH (folio 10 del cuaderno principal de tutela).
- Órdenes médicas expedidas por la Fundación Cardiovascular de Colombia,
que certifican que el actor padece VIH desde hace 30 años (folios 11-23 del
cuaderno principal de tutela).
C.
Trámite procesal
La acción de tutela fue interpuesta el día
8 de octubre de 2014 y su conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el que mediante auto
de 9 de octubre de ese mismo año admitió la demanda, ordenó notificar a las
entidades accionadas y solicitó a Porvenir Pensiones y Cesantías que (i)
informara si Colpensiones
o el ISS cancelaron el bono pensional correspondiente y (ii) precisara el
número total de semanas cotizadas por el accionante.
D.
Contestación de
la entidad accionada
Mediante escrito radicado el 16 de octubre de 2014, Porvenir S.A.[10] señala que rechazó la
solicitud de pensión de invalidez del accionante por no cumplir “con los
requisitos exigidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la
pensión de invalidez. Así mismo esta Sociedad Administradora informó al señor [Carlos
Arturo] sobre la procedencia y requisitos para efectuar la devolución de saldos
que trata el artículo 72 de la Ley 100 de 1993 (…)”, surtiéndose
efectivamente dicho trámite.
Señaló que el principio de favorabilidad opera ante la existencia de
dos normas simultáneas, lo que no ocurre en este caso. Y solicitó vincular a
Colpatria S.A., en la medida en que para la fecha de estructuración de la
invalidez -22 de octubre 1999- “se tenía contratado el seguro previsional
con dicha Compañía de Seguros y fue dicha Aseguradora la entidad que objetó el
pago de la suma adicional necesaria para financiar una eventual prestación al
accionante”.
E.
Incidente de
Nulidad.
El
Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante
providencia del 22 de octubre de 2014, declaró la improcedencia de la acción de
tutela.
El 31 de octubre de 2014 se asignó su
conocimiento en segunda instancia al Tribunal Administrativo de Santander, el
cual, mediante pronunciamiento del 14 de noviembre de 2014, decretó la nulidad
de lo actuado por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial
de Bucaramanga[11],
por no haber vinculado al proceso a Colpensiones (ISS en la actualidad) y a la
Aseguradora Colpatria.
F.
Vinculación y
respuesta de Colpensiones y Aseguradora Colpatria
Una vez devuelto el expediente
al a quo, el Juzgado Cuarto
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga ordenó vincular al
proceso a Colpensiones y
a la Aseguradora Colpatria para garantizar a dichas sociedades su participación en el proceso.
(i) Axa Colpatria Seguros S.A. respondió que
el fondo de pensiones Colpatria al que el señor Carlos Arturo se afilió
durante el periodo comprendido entre septiembre de 1996 hasta 1997 estuvo a
cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones Colpatria, Sociedad
Administradora de Pensiones y Cesantías S.A.[12].
Aclaró que Colpatria Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías S.A. “no
tiene relación jurídica con AXA Colpatria Seguros S.A. debido a que esa
sociedad administradora de pensiones y cesantías actualmente no existe como
persona jurídica, toda vez que fue adquirida por la compañía BBVA Horizonte –
Pensiones y Cesantías S.A. Es un hecho de público conocimiento que el Fondo de
Pensiones Colpatria participó en un proceso de fusión por absorción, siendo la
sociedad absorbente Fondo de Pensiones y Cesantías HORIZONTE”.
(ii) Colpensiones guardó silencio en relación con las manifestaciones
del accionante.
G.
Decisión de
primera instancia
Una vez vinculadas las entidades referidas,
el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de
Bucaramanga, mediante providencia del 15 de diciembre de 2014, declaró la
improcedencia de la acción de tutela al considerar trasgredido el principio de
la cosa juzgada toda vez que el caso ya había sido ventilado ante la
justicia ordinaria -por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga-
con observancia de las reglas propias del juicio.
H.
Impugnación
Mediante escrito de 27 de octubre de 2014 el accionante impugnó la
sentencia de primera instancia. Manifestó que cumple con los requisitos del
artículo 6º del Decreto 758 de 1990, que exige tener cotizadas 300 semanas en
cualquier tiempo, lo cual no fue interpretado correctamente por el Juez Tercero
Laboral, quien además no tuvo en cuenta su condición de sujeto de especial
protección por padecer de VIH, ni le aplicó la condición más beneficiosa que
opera en su caso.
I.
Decisión de
segunda instancia
El 9 de febrero de 2015 el Tribunal
Administrativo de Santander revocó el fallo de primera instancia al considerar que
“no es posible que el fenómeno de la cosa juzgada pueda estructurarse, en el
presente asunto, como lo hizo el juez de primera instancia, sin mayor análisis,
pues en el proceso ordinario instaurado por el actor, se hizo el respectivo
juicio de legalidad y en la acción de tutela se ventila la vulneración de un
derecho fundamental”.[13]
No obstante, declaró la improcedencia del
amparo, en tanto el actor acudió al juez constitucional cerca de 7 años después
de proferido el fallo de la jurisdicción laboral mediante el cual se le negó el
derecho pensional, sin satisfacer el requisito de inmediatez.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
En virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política de 1991, como en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, esta Sala es competente para decidir el presente asunto.
2. Asunto previo: inexistencia de temeridad.
Toda vez que el accionante afirma haber presentado con anterioridad una
acción de tutela contra la administradora de fondos de pensiones accionada, antes
de definir cualquier otro asunto la Sala se pronunciará acerca de una posible
temeridad. Lo anterior aun cuando la entidad demandada no se manifestó al
respecto.
Esta Corte se ha referido a la actuación temeraria como aquella que
trasgrede o desconoce el principio de buena fe, en tanto la persona que
despliega la misma despliega una actitud ilegítima para satisfacer intereses
individuales a toda costa, lo que se convierte en un abuso del derecho cuando
deliberadamente y sin fundamento se instaura nuevamente una acción de tutela.[14]
La Corte Constitucional ha explicado los supuestos que deben tenerse en
cuenta para considerar cuándo existe una actuación temeraria, en los siguientes
términos:
“1.- La formulación de más de una demanda, con miras a
obtener la misma protección, fundada en igual situación fáctica; 2.- Que tales
demandas sean presentadas por la misma persona, o por quien la represente o
apodere; 3.- Que la reiterada pretensión de amparo se realice sin motivo
expresamente justificado, es decir sin razón o fundamento alguno. Debe
agregarse que es deber del juez estudiar con sumo cuidado cada caso en los que
se presume la temeridad en la acción de tutela.”[15]
En ese mismo sentido, en sentencia T-981 de 2006, esta Corte señaló que
“la temeridad en la acción de tutela, se presenta cuando sin motivo
expresamente justificado la misma situación sea presentada por igual persona o
su representante ante varios jueces o tribunales (artículo 38 del Decreto 2591
de 1991). La disposición establece, como consecuencia de dicha conducta, que
las solicitudes sean rechazadas o decididas desfavorablemente. Por tanto, quien
promueve una acción de tutela está en la obligación de manifestar bajo la
gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos
y derechos (artículo 37 del citado Decreto).”[16]
En el caso bajo examen fue el mismo promotor del amparo quien puso en
conocimiento, desde un principio, haber presentado con anterioridad otra tutela
contra el fondo de pensiones, persiguiendo la misma pretensión -reconocimiento
y pago de la pensión de invalidez- pero advirtiendo que la primera acción iba
dirigida únicamente contra el fondo de pensiones mientras que en esta
oportunidad se demandaba también al ISS, además de advertir que se encuentra en
una situación fáctica diferente.
Ahora bien, toda vez que el actor no suministró detalles sobre cuándo y
quién conoció de la misma, esta Sala evidenció, al revisar la base de datos de
la Secretaría de esta Corporación, 5 expedientes de tutela a nombre del señor Carlos
Arturo[17],
adicionales al que se encuentra en curso, entre los que se destacan el
T-1.952.***, T-2.357.*** y T-2.452.***, promovidos entre los años 2008 y 2009
contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, el Instituto de Seguros Sociales y
contra estas dos entidades, respectivamente.
La presente acción de tutela se soporta en una situación diferente a la
que se encontraba en el 2008 y 2009, descartándose una actuación temeraria y la
vulneración del principio de la cosa juzgada. Por una parte, el peticionario
manifiesta que actualmente se encuentra sin empleo, por lo que se ha visto
afectado gravemente en su mínimo vital. Por otra, da cuenta del notable
deterioro en su salud, debido a la enfermedad crónica y progresiva que padece. Señala,
además, que su nueva acción se encuentra respaldada en la actual posición de la
Corte Constitucional, cuya evolución se ha dirigido a otorgar una especial protección
a quienes padecen VIH, enfermedad crónica y degenerativa, por lo que considera
que debe estudiarse su situación bajo la luz de los recientes fallos emitidos
por esta Corporación en materia de pensiones otorgadas a personas
diagnosticadas con esta enfermedad. [18]
Lo anterior, sumado a la manifestación expresa que hizo el señor Carlos
Arturo de haber acudido previamente a la acción de tutela desvirtúa la
existencia de mala fe en su conducta y, por lo mismo, de temeridad en el
ejercicio de la presente tutela.
3. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala
determinar previamente si es
procedente la acción de tutela en el asunto objeto de revisión, teniendo en
cuenta que se trata de un sujeto de especial protección constitucional.
En caso afirmativo, la Corte
Constitucional debe establecer si una administradora de fondos de pensiones vulnera
los derechos fundamentales de una persona que padece VIH y ha sido calificada
con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, al negarle
la pensión de invalidez y devolverle los saldos asociados a su cuenta de ahorro
individual, por no cumplir con los requisitos exigidos en la normatividad
vigente al momento de la estructuración de la incapacidad, sin tener en cuenta
que bajo el régimen anterior, en el que realizó la mayor parte de sus aportes,
sí cumplía con los requerimientos de la norma.
Toda vez que se trata de un asunto sobre el cual la
Corte Constitucional ya se ha pronunciado de manera reiterada, la Sala
considera que en esa ocasión será suficiente aludir a: (i) la procedencia
de la acción de tutela para proteger los derechos de quienes padecen VIH; (ii) el
desarrollo legislativo de la pensión de invalidez; (iii) el principio
de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez por la
inexistencia de un régimen de transición; y (iv) la pensión de invalidez de
personas con VIH. Con base en
dicho análisis, (v) resolverá
el caso concreto.
Es importante precisar que en esta oportunidad no se
examinará la decisión adoptada por la justicia ordinaria ni se persigue en sede
de tutela dejar sin efectos las decisiones adoptadas por esa jurisdicción, sino
que se evaluará si efectivamente, por las condiciones en las que se encuentra
actualmente el actor, se vulneran sus derechos fundamentales por el fondo de
pensiones ante su negativa al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez
de conformidad con los pronunciamientos recientes de esta Corte en la materia.
4. Procedencia
de la acción de tutela para proteger los derechos de quienes padecen VIH.
4.1. La Constitución Política consagra en su artículo 86 la tutela
como un mecanismo dirigido a proteger los derechos fundamentales de todas las
personas, cuando los mismos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción
u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. Sin embargo, este
mecanismo no sustituye los medios ordinarios de defensa, por cuanto es de
carácter subsidiario y residual.
En este sentido la Corte se ha referido a la tutela como el
remedio que debe aplicarse de manera urgente en guarda de la efectividad
concreta y actual del derecho que se encuentra amenazado o vulnerado, la cual solo
resulta procedente ante la ausencia de otras herramientas judiciales diferentes.
En este sentido, es viable acudir a la acción si no se tiene a
disposición otro medio judicial para la defensa de sus derechos, a menos que se
halle ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, es decir que se
concrete un menoscabo a un bien que puede deteriorarse y cuyo daño será
irreversible, que ocurrida la mengua ya no puede recuperarse su integridad[19].
Teniendo en cuenta que no
todos los daños que se ocasionan son irreparables[20], debe
verificarse que se trate de (i) un perjuicio de carácter inminente, (ii) grave,
(iii) que requiera la implementación de medidas urgentes para su supresión,
(iv) que la acción de tutela deba ejercerse de manera inmediata sin que pueda
postergarse su ejercicio so pena de configurarse el daño y (v) que se hayan
agotado todos los medios de defensa judicial disponibles.[21]
En cuanto al principio de inmediatez, ha establecido que el
ejercicio de la acción debe concretarse en un término prudente desde que se
presenta la amenaza o se configura la vulneración del derecho fundamental, esto
es, dentro de un tiempo oportuno, justo y razonable, circunstancia que deberá
ser valorada por el juez atendiendo a las particularidades de cada caso en
concreto.
Si bien es cierto que el objetivo de la Constitución Política es
brindar una protección célere, no lo es menos que ante la inactividad
injustificada del afectado o interesado el ordenamiento jurídico cierra la
posibilidad de acudir al amparo constitucional y la persona debe recurrir a las
instancias ordinarias.
Ahora bien, en relación con sujetos de especial protección
constitucional, el juicio de procedibilidad de la acción de tutela debe efectuarse
con menos rigurosidad en atención de la especial situación en la que se
encuentran, lo que conduce de igual manera a analizar con detenimiento cada
caso concreto.
Dentro de esta categoría se sitúa a las personas que padecen VIH, respecto
de quienes esta Corte ha señalado que en virtud de las características de la
enfermedad gozan no sólo de los mismos derechos que los demás, sino que reciben
una protección especial dirigida a evitar que sean objeto de actos
discriminatorios y defender así su dignidad. En tal sentido la Corte ha
considerado el VIH como una enfermedad catastrófica, lo que implica un
deterioro en la salud de quienes la padecen y lleva implícito el riesgo de
muerte.
En Sentencia T-550 de 2008
esta Corte se refirió a la específica protección que se otorga a quienes se les
ha diagnosticado VIH, en los siguientes términos: [22]
“La protección especial a ese grupo
poblacional[23] está
fundamentada en los principios de igualdad, según el cual el Estado protegerá
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.)
y en el de solidaridad, como uno de los principios rectores de la seguridad
social (arts. 1 y 48 C.P.). Bajo esos parámetros la Corte ha manifestado que
con el fin de hacer efectiva la igualdad y la dignidad humana[24] de esas personas la protección que debe
brindar el Estado en materia de salud debe ser integral dados los altos costos
que esa enfermedad demanda y con el fin de que no se generen tratos
discriminatorios[25] .También
ha sostenido que este deber constitucional de protección asegura que el enfermo
de SIDA reciba atención integral y gratuita a cargo del Estado, a fin de evitar
que la ausencia de medios económicos le impida tratar la enfermedad y aminorar
el sufrimiento, y lo exponga a la discriminación.”[26] (Subrayado
fuera del texto original).
En lo que tiene que ver con la aplicación de los criterios de
subsidiariedad e inmediatez en los casos en que el actor padece una enfermedad
catastrófica, esta Corte ha manifestado que su estudio no es exigible de manera
estricta. En sentencia T-345 de 2009, por ejemplo, hizo alusión a la aplicación
del principio de inmediatez en estos especiales casos de la siguiente manera[27]:
“La Corte Constitucional ha sostenido
que en los únicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el
principio de inmediatez en la interposición de la tutela, es cuando (i) se demuestre
que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la
originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la
tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus
derechos, continúa y es actual. Y cuando (ii) la especial situación de
aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales,
convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un
juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría
de edad, incapacidad física, entre otros”. (Subrayado
fuera del texto original).
En sentencia T-1028 de 2010, también se refirió al principio de
inmediatez y señaló que “surtido el análisis de los hechos del caso
concreto, el juez constitucional puede llegar a la conclusión de que una acción
de tutela, que en principio parecería carente de inmediatez por haber sido
interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración
del derecho fundamental, en realidad resulta procedente debido a las
particulares circunstancias que rodean el asunto”. De esta manera, se
refirió a algunos eventos –no taxativos- en los que esta situación se puede
presentar, de la siguiente forma:
“(i) La existencia de razones válidas
para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso
de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para
interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho
completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las
circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del
tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales
del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia
de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido
si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer
un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de
que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera,
en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la
interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta
desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se
encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por
el artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los
abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
Como puede notarse, cada situación implica una labor de análisis y
de argumentación del juez de tutela, quien se encargará de identificar la
idoneidad y eficacia del medio de defensa para cada asunto que examina.[28]
Esta Corte considera que el ejercicio de la acción no tiene caducidad cuando recaiga
sobre la vulneración de un derecho que ha persistido en el tiempo y se ejerza
para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, especialmente si se persigue
la reclamación de un derecho irrenunciable como los atinentes a la seguridad
social, entre otros el derecho a la pensión de invalidez.[29]
En cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela para
solicitar el reconocimiento y pago de esta prestación, cabe reiterar
que en virtud del carácter residual y subsidiario de la misma, en principio
ella resulta improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de pensiones,
debido a que para tales efectos existen otros mecanismos ordinarios de defensa
judicial, como las acciones laborales ordinarias.[30]
Con relación a ello en sentencia T-628 de 2008 se indicó:
“Este Tribunal ha considerado que los
mecanismos ordinarios no suelen ser eficaces cuando se trata de personas que
reclaman prestaciones económicas necesarias para su subsistencia y que se
encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (artículo 13 de la
Constitución) por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia
de ingreso económico alguno, por su condición de madre cabeza de familia con
hijos menores de edad y/o por su situación de desplazamiento forzado, entre
otras. Frente a estas circunstancias, las acciones ordinarias no son lo
suficientemente expeditas frente a la exigencia de protección inmediata de
derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la
educación, a la vivienda digna, a la alimentación adecuada y a la seguridad
social.”[31]
De este modo, atendiendo a las circunstancias específicas de cada
caso, si el reconocimiento del derecho a la pensión adquiere importancia constitucional
con ocasión de la necesidad de salvaguardar y garantizar los derechos
fundamentales de quien solicita el amparo, la tutela será procedente teniendo
en cuenta que “es necesario evitar la consumación de un perjuicio
irremediable, [que] la negativa a reconocer la pensión implica la afectación de
derechos fundamentales, [que] la decisión de la administradora de fondos de
pensiones desconoce preceptos legales y constitucionales y resulte por tanto
arbitraria, el medio judicial principal u
ordinario, no resulta eficaz para la protección de los derechos fundamentales
amenazados o vulnerados[32]”.[33]
La acción de tutela será procedente aun cuando existan otros
mecanismos de defensa, sí con ella se busca salvaguardar
los derechos de personas que sufren una disminución en su capacidad laboral con
ocasión de afecciones en su salud física o mental, de aquellos a quienes no se
ha reconocido el derecho a la pensión y no tienen otro medio de subsistencia
encontrándose en riesgo su sostenimiento y el de su núcleo familiar.
Lo que precede, teniendo en cuenta que la afectación de esos
derechos trasciende el tema prestacional y compromete las condiciones de vida
digna y el mínimo vital, además del derecho de pensión que en sí mismo adquiere
bajo estas condiciones el carácter de fundamental, como lo ha advertido este
Tribunal en otras ocasiones.[34]
En sentencia T-021 de 2010, por ejemplo, la Corte revisó el caso
de una señora que consideró vulnerado su derecho fundamental a la seguridad
social por una empresa que se negó a reconocerle la pensión de sobrevivientes.
La Corte explicó la procedencia de la acción de tutela en los siguientes
términos:
“Esta Sala considera que, en esta
oportunidad, la acción de tutela procede, por cuanto, se configura una de las
dos excepciones propuestas por la jurisprudencia de esta Corte, pues la
peticionaria padece de VIH-SIDA, enfermedad que genera un detrimento
significativo en la salud de la actora. La circunstancia antedicha enmarca a la
accionante en el grupo sujetos considerados de especial protección
constitucional, para los cuales el Estado tiene el deber de protegerlos y de
sancionar cualquier abuso que se cometa en contra de ellos.
Adicionalmente se encuentra probado
que la actora carece de otros medios para garantizarse su propia subsistencia,
pues la enfermedad que padece, le impide desarrollar alguna actividad
productiva y debido a esto la peticionaria no ha podido sufragar los gastos que
conlleva su enfermedad, ni satisfacer sus necesidades básicas.”
Cabe mencionar otro caso en el que esta Corporación también declaró
la procedencia de la acción de tutela, por ser el accionante una persona que
padecía VIH y considerar que el procedimiento ordinario no sería eficaz[35]. En esa sentencia se dijo:
“Dado que el asunto bajo revisión se refiere
al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la resolución de esta
controversia le correspondería en principio a la jurisdicción laboral. Sin
embargo, en contraste con los argumentos planteados por los jueces de
instancia, esta Sala considera que frente al análisis de la existencia del
perjuicio irremediable no se efectuó una valoración de las afirmaciones que el
actor incluyó en el escrito en el que solicitó la protección de sus derechos
fundamentales, las cuales no fueron controvertidas ni refutadas por la entidad
accionada.
En cuanto a la existencia de un
perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela, tenemos que el
demandante hace parte de un grupo de especial protección por parte del Estado
pues padece VIH –SIDA, enfermedad que lo ha colocado en un estado de deterioro
permanente con grave repercusión sobre su vida misma, toda vez que este virus
ataca el sistema de defensas del organismo dejándolo desprotegido frente a
cualquier afección, lo cual ha obstaculizado su normal desarrollo laboral. Así
mismo, debe destacarse que el accionante, dado su padecimiento, presentaba una
gran dependencia de su compañero permanente, quien le proporcionaba no solo
ayuda afectiva sino también económica.
En el presente caso el solicitante se
encuentra en condición de debilidad manifiesta, pues se trata de una persona
que merece especial protección por parte del Estado, por su condición de
portador de VIH -SIDA.
Lo anterior, permite inferir: i) la
existencia de un perjuicio irremediable frente la negativa de la entidad
accionada a reconocerle la sustitución pensional de su compañero permanente y;
ii) que el procedimiento ordinario no es eficaz para la protección inmediata de
sus derechos. En ese sentido, encuentra esta Sala procedente la presente acción
de tutela como mecanismo de protección.”
Por lo anterior, esta Corte ha insistido en que exigir a las
personas que se encuentran en las circunstancias de debilidad descritas, especialmente
si sufren patologías crónicas o degenerativas como el VIH, que agoten los
mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye una carga
desproporcionada.
Así las cosas, la acción de tutela para quienes se hallan en esta situación,
se convierte efectivamente en el mecanismo que permite brindar la protección
inmediata a derechos de carácter pensional, de los cuales se deriva en muchas
ocasiones el único sustento económico de una persona para afrontar sus
necesidades básicas diarias en condiciones dignas.
5. Desarrollo legislativo de la pensión de invalidez.[36]
5.1. El derecho a la seguridad social se encuentra consagrado,
entre otros, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos[37],
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[38],
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[39]
y el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
materia de derechos económicos, sociales y culturales[40].
Cabe resaltar que son múltiples los instrumentos internacionales
que consagran planteamientos dirigidos a la salvaguarda de los derechos de las
personas que se hallan en condiciones de discapacidad, al señalar deberes de
comportamiento que comprometen tanto al Estado como a las personas, estableciendo
parámetros y lineamientos de acción que se dirigen a prevenir la discapacidad y
a otorgar la atención requerida desde la perspectiva del derecho a la seguridad
social.
5.2. A partir de lo anterior, la legislación interna ha
desarrollado, con base en los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, diferentes estructuras normativas dirigidas a regular y proteger
efectivamente los derechos de quienes se encuentran en condición de invalidez,
entre esas, el sistema de seguridad social que regula lo concerniente a las
pensiones.[41]
Por su parte el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, "por la
cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones", se refiere al estado de invalidez como aquel que
adquiere una persona que “por cualquier causa de origen no profesional, no
provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad
laboral”.
La pensión de invalidez es una prestación de creación legal con
respaldo constitucional en los artículos 25[42], 48[43]
y 53[44], mediante la cual se busca proteger
a aquellos sujetos cuya capacidad laboral se ha visto menguada en virtud de una
afectación física o mental en su salud, la cual hace acreedora a la persona
afectada de un conjunto de prestaciones de carácter económico y de salud,
consideradas como esenciales e irrenunciables.
[45]
La jurisprudencia ha reconocido la pensión de invalidez como un
derecho que consiste en el reconocimiento y pago de una compensación económica que se entrega a aquellos cuya capacidad laboral
se ha visto disminuida con el fin de salvaguardar sus necesidades básicas y
solventar la vida en condiciones dignas.[46]
En concreto, este Tribunal ha definido la pensión de invalidez como “una
prestación destinada a proteger los riesgos o contingencias que provocan
estados de incapacidad, con cargo al sistema de seguridad social, de acuerdo
con las directrices del Estado y con sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad previstos en la Carta Política”.[47]
5.3. Teniendo en cuenta el asunto que compete resolver a esta Sala,
es pertinente hacer una breve reseña de la evolución normativa en materia
pensional, a partir del Decreto 758 de 1990, ordenamiento con base en el cual
el actor solicita le sea reconocido su derecho a la pensión de invalidez, para
luego estudiar los requisitos establecidos con la entrada en vigencia de la Ley
100 de 1993, momento a partir del cual se implementó el Sistema de Seguridad
Social Integral, junto con sus respectivas reformas.
El artículo 4º del Decreto 758 de 1990[48],
estipuló cuándo se considera que una persona se encuentra en estado de
invalidez, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 4o. INVÁLIDO. Para los
efectos de la pensión de invalidez por riesgo común, se considera inválido, la
persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada
intencionalmente o cuyo motivo no haya sido la violación injustificada de los
Reglamentos de los Seguros Sociales Obligatorios, hubiera perdido su capacidad
laboral en los términos establecidos en el artículo 5o. del presente
Reglamento.”
En cuanto a los requisitos
para la obtención de la pensión fijó los siguientes:
“Artículo
6º. REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen
común, las personas que reúnan las siguientes condiciones:
a)
Ser inválido permanente total[49]
o inválido permanente absoluto[50]
o gran inválido[51]
y,
b)
Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta
(150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de
invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al
estado de invalidez.”
Con la entrada en vigencia de la Ley
100 de 1993, el 1° de abril de 1994, se instauró un nuevo marco normativo. En
el artículo 39 de esa normatividad se establecieron los requisitos para el
reconocimiento y pago de la pensión.
Según el texto original del referido artículo, además de la
calificación de invalidez, el afiliado debía encontrarse inscrito al régimen y tener
contabilizadas por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de producirse el
estado de invalidez o, en su defecto, habiendo dejado de cotizar al sistema,
hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año
inmediatamente anterior al momento en que se produjo el estado de invalidez. El
texto de la norma original reza:
“ARTÍCULO
39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la
pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno delos siguientes
requisitos:
a.
Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo
menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.
b.
Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante
por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento
en que se produzca el estado de invalidez.
PARÁGRAFO.
Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo
se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la
presente ley.”
Luego se modificaron los requisitos referidos mediante la Ley 860
de 2003, cuyo artículo 1°, además de la calificación de invalidez, exigió que
el afiliado hubiese cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres
(3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración o en su defecto
que haya cotizado cincuenta semanas (50) dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.
“ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA
PENSIÓN DE INVALIDEZ.
Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a
lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y
acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta
(50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la
fecha de estructuración
2. Invalidez causada por accidente: Que
haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma
PARÁGRAFO 1o. Los menores de veinte (20) años de edad
sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último
año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su
declaratoria.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo
menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de
vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3)
años.”
Los requerimientos exigidos en la normatividad que modificó la Ley
100 de 1993 implicaron una regulación más estricta para quienes ya se
encontraban afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral, traducido en un
grado de dificultad superior para adquirir el derecho a la pensión de invalidez.
5.4. De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de esa
Ley[52], el Instituto de Seguros Sociales,
la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, las Administradoras
de Riesgos Laborales -ARL-, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de
invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud -EPS- serán las
encargadas de determinar la pérdida de la capacidad laboral y calificar el
grado de invalidez de las personas.
El dictamen que emitan las entidades enlistadas debe incluir el
porcentaje de la afectación en términos de deficiencia, discapacidad y
minusvalía, su origen y la fecha de estructuración, la cual define el momento
en el que se consolida el derecho a exigir el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez atendiendo a la normatividad vigente[53].
Por su parte, el Manual Único para la Calificación de la Pérdida
de la Capacidad Laboral y Ocupacional, Decreto 1507 de 2014, establece en lo
atinente a la fecha de estructuración del estado de invalidez qué se entiende
por dicho concepto y la importancia de la historia clínica para estos efectos.
Dispone lo siguiente:
“Artículo 3. Definiciones. Para efectos de la
aplicación del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:
(…)
Fecha de estructuración: Se entiende
como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad
laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad
o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que
han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada
en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento
(50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional.
Esta fecha debe soportarse en la
historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser
anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la
capacidad laboral. Para aquellos casos en los cuales no exista historia
clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso,
esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la
calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado
laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral.
(…)”
En
este sentido, el momento desde el cual se comprueba que una persona ya no puede
desempeñarse en una actividad en un trabajo habitual, de conformidad con lo
establecido en el Decreto 917 de 1999[54], esto es, en términos materiales y
no solo formales, será el que determine la fecha de estructuración. [55]
Por
último, cuando las personas hayan sido calificadas con una pérdida de capacidad
laboral superior al 50%, derivada de una enfermedad de carácter congénito,
degenerativo o crónico, deberá tenerse en cuenta su estado de salud y
establecerse como fecha de estructuración el momento a partir del cual
efectivamente no pudieron volver a trabajar, toda vez que establecer como fecha
el momento en el cual apareció el primer síntoma podría ser vulneratorio de sus
derechos a la seguridad social y al mínimo vital, por cuanto se desconocerían
las cotizaciones efectuadas al sistema con posterioridad a la fecha de
estructuración.[56]
6. Principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión
de invalidez ante la inexistencia de un régimen de transición.[57]
6.1. La Corte Constitucional ha señalado que el juez
que conoce asuntos en cuales el legislador ha omitido consagrar regímenes de
transición que protejan los derechos de las personas, o lo ha hecho de manera
incompleta, debe acudir a los criterios hermenéuticos tanto del derecho a la
seguridad social como del laboral, y de este modo determinar si procede o no el
reconocimiento del derecho invocado por el beneficiario de la pensión o del
trabajador.[58]
En el caso de la pensión de invalidez esta Corte ha
evidenciado la débil protección otorgada por el legislador al omitir la
creación de un mecanismo de salvaguarda de derechos eventuales -expectativas
legítimas-, que no puede ser obviada por los jueces en su labor interpretativa
del ordenamiento jurídico, por lo que deben aplicar el criterio de la condición
más beneficiosa para analizar los asuntos que se sometan a su conocimiento.
En este sentido la jurisprudencia de la Corte Suprema
de Justicia –Sala de Casación Laboral–ha explicado que el principio de la
condición más beneficiosa protege los derechos de quienes tienen expectativas
legítimas de cumplimiento de un derecho a la pensión. Señala al respecto:
“2º). En lo que concierne al primer punto
de inconformidad, se impone precisar que la condición más beneficiosa opera precisamente
en aquellos eventos en que el legislador no consagra un régimen de transición,
porque de hacerlo no existiría controversia alguna originada por el cambio
normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su
coexistencia en el tiempo con la nueva. A este propósito ha sostenido esta
Corporación, que el régimen de transición en las pensiones de vejez se da
porque es viable considerar la mayor o menor aproximación a la edad y al total
de cotizaciones exigidas bajo un régimen, para determinar el grupo de la
población que eventualmente puede acceder a esa prestación (por el transcurso
del tiempo – hecho determinable -, ya para completar cierta edad o para sumar
un período de cotizaciones); mientras que en la de invalidez, por ejemplo,
obedece a contingencias improbables de predecir, y por ende, no regulables por
un régimen de transición (sentencia de 5 de julio de 2005, radicación 24.280).
3º). La condición más beneficiosa, tiene
adoctrinado la Sala, entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera
o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el
régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un
derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia habida cuenta que poseen
una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su
integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. A
ellos, entonces, se les debe aplicar la disposición anterior, es decir, la
vigente para el momento en que las satisfizo. En ese horizonte, ha enseñado
esta Corporación que tratándose de derechos que no se consolidan por un solo
acto sino que suponen una situación que se integra mediante hechos sucesivos,
hay lugar al derecho eventual, que no es definitivo o adquirido mientras no se
cumpla la última condición, pero que sí implica una situación concreta
protegida por la ley, tanto en lo que atañe al acreedor como al deudor, por lo
que supera la mera o simple expectativa.”. [59]
Esa Corporación consagró las características de la condición
más beneficiosa en los siguientes términos: “(i) opera en el tránsito
legislativo, y ante la ausencia de un régimen de transición; (ii) se debe
cotejar una norma derogada con una vigente, y (iii) el destinatario posee una
situación jurídica concreta, la cual es protegida, dado que con la nueva ley se
le desmejora.”[60]
De igual forma ha señalado que la condición más
beneficiosa se diferencia de otros mandatos interpretativos que se emplean en
derecho laboral y de la seguridad social, como los son el principio de
favorabilidad y el in dubio pro operario, presentándose el primero en
caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo y el segundo
cuando ante a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones adecuadas.[61] La Corte Suprema de
Justicia ha establecido las siguientes características primordiales del
principio de favorabilidad:
“Las características primordiales son: (i)
la duda surge sobre la aplicación de dos o más normas, entendidas éstas como
"un enunciado hipotético al cual se enlaza una determinada consecuencia
jurídica"; (ii) las disposiciones deben ser válidas y estar en vigor;
(iii) deben regular la misma situación fáctica, y (iv) al emplearse debe
respetarse el principio de la inescindibilidad o conglobamento, es decir, la
norma escogida no solamente se utiliza íntegramente, sino como un todo,, como
un cuerpo o conjunto normativo.”[62]
En relación con el principio in dubio pro operario,
se presenta cuando en relación con una misma norma laboral surgen varias
interpretaciones razonables, lo que conlleva a escoger la que más le favorezca
al trabajador. Esa Corte describió las particularidades del principio del
siguiente modo:
“Tiene como particularidades las
siguientes: (i) su aplicación se restringe para aquellos eventos en que nazca
en el juez una duda en la interpretación, es decir, si para él no existe, así
la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo; (ii) los
jueces no están obligados en todos los casos a acoger como correctas las
interpretaciones que de las normas propongan las partes, tanto demandante como
demandado, y (iii) no se hace extensivo a los casos en que al juzgador pueda
surgirle incertidumbre respecto de la valoración de una prueba, esto es, la que
resulta de defecto o insuficiencia en la prueba de los hechos, dado que el
artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra
la potestad de los jueces de formar libremente su convencimiento y no los
sujeta a una tarifa legal de prueba.”[63]
De lo expuesto se tiene que la condición más
beneficiosa se refiere a la sucesión normativa que implica realizar una
verificación entre una norma derogada y una vigente, mientras que la
favorabilidad se relaciona con el conflicto que se presenta cuando se tiene
duda sobre la aplicación de varias normas vigentes de trabajo; por su parte, el
principio indubio pro operario se aplica cuando se presenta duda en la
interpretación que se le debe dar a la norma aplicable.
Así, por ejemplo, en sentencia 40662 del 15 de febrero
de 2011, la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de casación
interpuesto contra una sentencia, en la que se concedió el derecho a la pensión
de sobrevivientes a la accionante, al establecerse que el causante alcanzó a
cotizar el número se semanas exigido bajo el régimen anterior, esto es, bajo el
Decreto 758 de 1990, al constatar que “ya habían ocurrido los supuestos
fácticos fundamentales que el Acuerdo 049 de 1990 contempló para que surgiera
el derecho a la pensión solicitada". De igual manera expresó:
“5º). La condición más beneficiosa no
atenta contra el principio de la sostenibilidad, dado que si el sistema
pensional está diseñado bajo un régimen contributivo, el empleo de esta regla
conlleva rigurosamente la verificación de que el afiliado haya aportado por lo
menos las semanas mínimas que el legislador estimó eran más que suficientes
para financiar la pensión consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el
Decreto 758 del mismo año. En ese orden de ideas, para este asunto se
encontraban satisfechas para el reconocimiento de la mencionada prestación
social, como aquí quedó plenamente acreditado.”
En este sentido, aceptó la aplicación de la condición
más beneficiosa, toda vez que el causante alcanzó a cotizar el número de
semanas exigido en el régimen anterior al que se encontraba vigente al momento
de su muerte.[64]
6.2 En casos en los que la Corte Constitucional ha
evidenciado que la normatividad anterior a la vigente resulta más favorable,
toda vez que bajo ese régimen precedente el interesado cumplió con los
requisitos exigidos para acceder a la prestación pensional, ha aplicado el
principio de condición más beneficiosa.
6.2.1 En Sentencia T-628 de 2007, por
ejemplo, la Corte concedió el amparo solicitado a una persona diagnosticada con
VIH y calificada con una pérdida de capacidad laboral de 53.92%, cuya pensión
de invalidez fue negada por el ISS bajo el argumento de no cumplir con el
requisito de tener 50 semanas previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993,
ni 25 en el caso del parágrafo 2° del art. 1° de la Ley 860 de 2003, dentro de
los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. En esa ocasión
se demostró que como en el asunto bajo examen el actor cotizó la mayoría del
tiempo bajo la vigencia del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990.[65]
La Corte sostuvo que las exigencias del nuevo régimen
atentaban contra los mandatos constitucionales y los derechos de los enfermos
de VIH, por cuanto se “vulneran los derechos constitucionales a la vida, el
mínimo vital, la seguridad social, la igualdad y los principios de dignidad
humana y de condición más beneficiosa para el trabajador, por la no aplicación
del régimen de seguridad social anterior previsto en el Decreto 758 de 1990 o
el posterior contemplado en la Ley 860 de 2003.”
En esa
ocasión, aun cuando el actor no lo alegó, la Sala de Revisión estableció que el
ISS debió considerar las especiales circunstancias del caso en atención del
cambio legislativo que se presentó con la expedición de la Ley 100 de 1993. De
este modo, advirtió que ante omisión
del legislador de constituir un régimen transitorio, debía atenderse a los
parámetros de justicia y equidad, y a los principios de
razonabilidad y proporcionalidad. Esta Corte señaló:
“Sin embargo, aun cuando el actor no lo
alegó, para la Sala de Revisión el ISS ha debido considerar las particulares
circunstancias que rodean el presente caso atendiendo el cambio de condiciones
legales que generó la expedición de la ley 100 de 1993. Concretamente ha debido
verificar si el tránsito legislativo producido (del Decreto 758 de 1990 a la
ley 100 de 1993) no había resultado más gravoso o regresivo en cuanto a los
requisitos para acceder a la pensión de invalidez, máxime cuando la Ley 100 no
previó un régimen de transición. Se procederá, entonces, por la Sala a examinar
los requisitos establecidos en uno y otro régimen pensional respecto a la
situación concreta del señor XX.”
Con base en lo anterior, el amparo se otorgó bajo los
parámetros del Decreto 758 de 1990, el cual establecía la posibilidad de
cotizar para el seguro de invalidez 150 semanas dentro de los 6 años anteriores
al estado de invalidez o contar con 300 semanas en cualquier época con
anterioridad a la estructuración de la invalidez.[66] La Corte concluyó lo
siguiente:
“Para el caso del señor XX, la Sala
encuentra que el régimen establecido en el Decreto 758 de 1990 es el que lo
favorece, pues a pesar de que la ley 100 de 1993 redujo el número de semanas
cotizadas de 150 a 50 para acceder a la pensión de invalidez, también redujo de
6 a 3 años el lapso en que dichas semanas debían ser acreditadas con
anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez. Por ende, ateniendo
el mandato de progresividad del Sistema de Seguridad Social, el legislador ha
debido prever con la entrada en vigencia de la Ley 100, un régimen de
transición que contemplara adecuadamente situaciones como la presente.”
6.2.2. En sentencia T-299 de 2010 la Corte Constitucional conoció
el caso de una persona que había sido calificada con una pérdida de capacidad
laboral del 64,7% y que contaba con 58 años de edad, a quien le fue negada la
pensión de invalidez bajo el argumento de no haber cotizado 26 semanas durante
el último año de aportes previo a la fecha de estructuración de su invalidez,
como lo exigía la Ley 100 de 1993. Sin embargo, en este caso el actor ya había
cumplido con los requerimientos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado
por el Decreto 758 del mismo año.
Entre otras cosas, la Corte señaló que las autoridades, tanto administrativas
como judiciales, debían...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.