T-681-14
Sentencia
T-681/14
DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO
FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteración de jurisprudencia
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la salud es un derecho
fundamental autónomo, que comprende todo un conjunto de bienes y servicios que
hacen posible garantizar su nivel más alto, del cual emanan dos clases de
obligaciones: (i) las de cumplimiento inmediato al tratarse de una acción
simple del Estado que no requiere mayores recursos o requiriéndolos la gravedad
y urgencia del asunto demandan una acción estatal inmediata, o (ii) de
cumplimiento progresivo por la complejidad de las acciones y recursos que se
requieren para garantizar de manera efectiva el goce del derecho.
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA
PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Imposibilidad de interrumpir de manera intempestiva servicio
médico cuando no se ha logrado el restablecimiento pleno de la salud del
paciente
La jurisprudencia constitucional ha
reconocido la importancia del principio de continuidad y el deber que tiene las
instituciones encargadas de aplicarlo. En este sentido, ha prohibido a las
entidades realizar actos que suspendan el servicio de salud cuando se haya
iniciado el tratamiento si con la mencionada cesación se ponen en peligro
derechos fundamentales, hasta que la persona tenga cierta estabilidad en su
salud que permita descartar la existencia de alguna amenaza contra su vida.
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Casos en que hay un traslado
excepcional de los afiliados de una EPS a otra EPS cuando no ha sido revocada
su licencia de funcionamiento o ha sido ordenada su liquidación
Cuando se traslada a un usuario de
una entidad encargada del servicio de salud a otra, en razón de la liquidación
de aquella, y exista una orden previa para la prestación de servicios (POS o no
POS), por ejemplo decretada por un juez de tutela, la E.P.S. receptora debe
asumir la obligación impuesta y no puede justificar su negativa a suministrar
el servicio, con base en el argumento de que al no haber sido parte en el
proceso de tutela, tal imposición vulnera su derecho al debido proceso.
PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ACTIVIDAD MEDICA RESPECTO DE MENORES EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Integralidad y accesibilidad en la prestación del servicio
Cuando se está en presencia de
tratamientos a menores con discapacidad el principio de integralidad adquiere
un carácter reforzado.
DERECHO A LA VIDA DIGNA, A LA INTEGRIDAD FISICA, A LA SALUD Y A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Orden EPSS suministrar los medicamentos e insumos ordenados por los
médicos tratantes del accionante
EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Orden a EPS exonerar del pago de copagos
y cuotas moderadoras por falta de capacidad económica
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL
SERVICIO DE SALUD A MENOR-Orden a EPSS continuar proporcionando a través de las IPS adscritas a su
red de entidades prestadoras de servicios el respectivo servicio al menor cada
vez que su médico tratante lo considere
Referencia: expedientes
T-4360266
y
T-4361120, acumulados.
Acciones de
tutela interpuestas por Florentino Ramírez Mora en contra de CAFAM E.P.S.S. y
la Secretaría de Salud de Cundinamarca (T-4360266); y
Joel Pestana Canabal en contra de CAJACOPI E.P.S.S. (T-4361120).
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de
dos mil catorce (2014)
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge
Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo de tutela emitido por el juzgado Segundo
Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca), que revocó el proferido por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios del mismo departamento (T-4360266); y
el dictado en única instancia por el Juzgado Cuarto Civil Municipal Superior de
Barranquilla (T-4361120), en los asuntos
de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Expediente T-4360266.
1.1. Hechos relevantes.
La
señora Emma
del Carmen Pinzón,
de 69 años de edad, quien actúa en calidad de agente oficioso de su compañero
permanente Florentino Ramírez Mora, promovió acción de tutela en contra de
CAFAM E.P.S.S. y la Secretaría de Salud de Cundinamarca, por considerar
vulnerados sus derechos a una vida digna, a la integridad física, a la salud y
a la seguridad social.
Expone
que su pareja, de 65 años de edad, sufrió paro cardiorrespiratorio y quedó en
estado vegetativo; que después de permanecer aproximadamente 8 meses
hospitalizado, el centro de salud le dio de alta advirtiéndole que para el
traslado a su casa necesitaba de ciertos insumos para una óptima atención.
Informa que en razón a dichos
requerimientos interpuso acción de tutela contra el Hospital Universitario La
Samaritana y la E.P.S.S. SOLSALUD, con el fin de que le fueran entregados todos los
medicamentos y elementos prescritos por el médico tratante. En fallo de tutela,
proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot, se concedió la
protección invocada y se ordenó a la E.P.S.S. la entrega demandada. Sin
embargo, añade que dicha entidad, al ser intervenida y liquidada, solo cumplió
con la obligación impuesta hasta agosto de 2013.
Señala
que a raíz de tal situación se afiliaron a CAFAM E.P.S.S., a la cual, mediante
petición del 31 de julio de 2013, con copia de la historia clínica del
paciente, solicitó que continuara prestando los servicios y suministrando los
insumos. No obstante, esta solicitud fue negada aduciendo que la Secretaría de
Salud de Cundinamarca era la entidad encargada de facilitar lo reclamado.
Finalmente,
informa que por su avanzada edad no puede cumplir con las recomendaciones médicas
(como moverlo cada hora); que tampoco cuenta con recursos económicos
suficientes para sufragar los gastos que demanda su compañero; y que la
E.P.S.S. a la fecha no ha cumplido con la entrega de la totalidad de los
elementos requeridos. Por ello, pide que se ordene a las accionadas continuar
con el suministro y atención ordenada por la sentencia de tutela del 1º de
noviembre de 2013, consistentes en:
-
Cama hospitalaria con ajuste de posición y con barandas de seguridad para uso
permanente.
-
Colchón antiescaras de uso permanente.
-
Una silla de ruedas con extensión a cabeza, apoya pies y manos para transporte
permanente.
-
Succionador de vía aérea para realizar el procedimiento 6 veces al día o a
requerimiento del paciente, de carácter permanente.
-
Pañales para adulto (talla L), para cambio tres veces al día.
-
Pañitos húmedos sin alcohol (bolsa por 100 unidades) para limpiar tres veces al
día.
-
Bolsas de nutrición enteral-cambiar cada 8 días (biaflex 72 unidades
renovables).
-
Sonda FOLEY núm. 22, para cambiar cada 15 días.
-
Cistoflo, para cambiar cada 15 días.
-
Lidocaina jalea 2 roxicaina para colocación de sondas por 30 días.
-
Sondas de Nelaton núm. 12 ó 10.
-
Sodio CLORURO SLN INY 09 500 ml, para la realización de curaciones una vez al
día.
-
Gasas estériles paquete x 4.
-
Parches DUODERM de 6x6 cm.
-
Fórmula polimérica alta en nitrogenados x 400 gr, para realizar 3 tomas al día
por un mes (Ensure).
-
Citas con especialistas.
-
Terapias físicas, respiratoria, ocupacional y del lenguaje.
-
Prótesis para ambos pies.
-
Los demás elementos, insumos, medicamentos, tratamientos y otros que el personal
médico especialista y/o médico general ordenen.
-
Jabones, cremas, y pañales.
-
Servicio médico domiciliario a su compañero, teniendo en cuenta la valoración
que se le haga con la tabla de Barthel y servicio de enfermería 12 horas.
-
Que se exonere al paciente de pagar el copago o cualquier cuota moderadora en
100% del tratamiento y de los medicamentos ordenados por los profesionales de
salud.
-
El reembolso de los gastos de los suministros y el servicio de enfermería que
por obvias razones concernientes con la salud de su compañero ha venido
cancelando.
-
Que la atención se preste en forma integral, permanente y oportuna desde el
inicio de su enfermedad hasta la culminación del tratamiento.
Por
último, ordenar al FOSYGA reembolsar a CAFAM E.P.S.S. y a la Secretaría de
Salud de Cundinamarca los gastos realizados en cumplimiento de esta tutela.
1.2. Respuestas
de las entidades demandadas.
(i) La Jefe de Planeación de la Atención
E.P.S.S. CAFAM solicitó que se declarara improcedente la acción por falta de
legitimación en causa por pasiva.
Sostuvo
que el señor Ramírez Mora venía afiliado a la E.P.S.S. SOLSALUD, en el
municipio de Agua de Dios, hasta que por la pérdida de habilitación y su consecuente
liquidación el paciente fue reasignado a CAFAM E.P.S.S., quien le proporcionó
todos los servicios POS.
Dijo
que en lo que respecta a lo no POS, la accionante hizo referencia a una tutela
en contra de la E.P.S.S. SOLSALUD y no en contra de esta institución, por lo que
sus efectos no les cobijaba en la medida que no fue parte ni pudo ejercer su
derecho de defensa y contradicción en relación con dicha acción.
Por
otra parte, informó el estado actual de las solicitudes del paciente, así:
-
La atención médica domiciliaria se ha venido prestando.
-
El día 19 de septiembre de 2013 tuvo la visita del médico auditor de la
E.P.S.S. CAFAM, con el fin de verificar los requerimientos no POS que el
enfermo requería, los cuales ya ingresaron al Comité Técnico Científico (en
adelante CTC) para su aprobación y posterior autorización.
-
Cuenta a la fecha con acompañamiento de enfermería.
-
En relación con el transporte, dijo que el inter hospitalario le corresponde a
la E.P.S.S. del domicilio del paciente, y solo lo asume la E.P.S.S. cuando en
los contratos de administración con municipios se le reconoce para ese gasto
una prima diferencial; que en el presente caso la entidad prestadora no cuenta
con dicha prima, por lo que no es de su resorte suministrar este tipo de
servicio y la llamada a prestar esta asistencia es la Secretaría de Salud de
Cundinamarca. Además, conforme con el Acuerdo 029 de 2012, así como la Ley 1438
de 2011 y la Resolución 005334 de 20078, normas que consagran que esa
responsabilidad recae en los entes territoriales o en su defecto la familia,
con base en el principio de solidaridad que rige desde la Ley 100 de 1993.
(ii)
La Directora de Aseguramiento en Salud (Secretaría de Salud de Cundinamarca)
informó que el usuario Florentino Ramírez se encuentra afiliado al régimen
subsidiado E.P.S.S. CAFAM del municipio de Agua de Dios, en estado vegetativo,
cuyo manejo integral se encuentra contemplado en el POS a cargo de la entidad
en mención de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 029 de 2011.
Afirmó
que la atención domiciliaria como alternativa de manejo, la cama hospitalaria,
el colchón antiescaras, succionador, bolsas de nutrición, sondas, gasas y
soluciones hacen parte del POS, así como la rehabilitación integral y el
traslado, siempre y cuando sean ordenados por el profesional tratante.
Respecto
de la necesidad de proveer actividades, procedimientos, intervenciones,
medicamentos e insumos no POS, estos deben ser garantizados por la E.P.S.S., ya
sean ordenados por fallos de tutela o autorizados por los CTC, con recobro al
ente territorial.
Por
lo expuesto, solicitó que se le ordenara a la entidad prestadora que procediera
a suministrar integralmente el tratamiento POS o no POS requerido por el
paciente.
1.3. Pruebas.
De las pruebas que obran en el
expediente se destacan:
- Copia del fallo de tutela proferido
por el Juzgado Primero Civil Municipal de Giradort (Cundinamarca), el 1º de
noviembre de 2012, a través del cual se le concedió la protección invocada y se
ordenó a la E.P.S.S. SOLSALUD que suministrara todos los insumos, medicamentos
y demás elementos que requería el paciente (Cuaderno
original, folio 1).
- Resumen de la historia clínica del
señor Florentino Ramírez, expedida por el Especialista en Medicina
Interna, doctor José Carrascal, dentro de la cual se evidenció que el paciente
se encuentra en estado vegetativo secundario hipoxia cerebral post reanimación,
que requiere de la realización por parte de la E.P.S.S. de plan de
hospitalización domiciliaria que incluya el monitoreo continuo de la evolución
del paciente por parte del personal médico, así como ciertos elementos para
garantizar nutrición y cuidado básico; además, demanda de manejo
multidisciplinario con terapias de rehabilitación integral (Cuaderno
original, folio 18).
- Copia de la última evolución
asistencial, realizada el 14 de agosto de 2013 por el médico Luis Alberto
Artunduaga, quien informó que se trata de un paciente con secuelas de accidente
cerebrovascular (en adelante ACV) isquémico secundario a reanimación prolongada
con postración en cama, traqueotomía, gastrostomía y cuadripléjico. Asimismo,
ordenó ciertos medicamentos y cremas como cambio de posición física por
enfermedad cada 2 horas diariamente, cuidado de enfermera diario, control de
signos vitales, entre otros (Cuaderno original, folio 20).
- Copia de la prescripción de
medicamentos ordenados por el galeno Luis Alberto Artunduaga, entre ellos:
Sonda Nela núm. 12, solución salina (bolsa), gasa sobre 7x5 cm, bolsa de
cistoflo, bolsa de nutrición, parche duoderm 6x6 cm, tapa boca caja por 50
unidades, jabón quirúrgico 1000cc, jeringa 10cc, formula polimérica rica en
nitrógeno y suplemento nutricional Ensure, esparadrapo grande, micropore
mediano, pañitos húmedos sin alcohol, guantes estériles talla 7.5, crema Marly
400 gr, guantes desechables, Iruxol gel, pañales Tena adulto (talla L) y
fisioterapia. Insumos estos que tenían que ser proporcionados durante un mes
(Cuaderno original, folios 21 a 29).
- Autorizaciones de los suministros
expedidas por la E.P.S.S. SOLSALUD (Cuaderno original, folio 30).
- Afiliación a CAFAM E.P.S.S. núm.
148257 del 30 de julio de 2013 (Cuaderno original, folio 38).
-
Petición presentada por la accionante dirigida a la E.P.S.S. CAFAM, el 31 de
julio de 2013, donde le informó que su compañero se encontraba en estado
vegetativo DX hipoxia cerebral, sin movilidad, y que hasta esa fecha SOLSALUD
E.P.S.S. estuvo suministrando lo ordenado por un fallo de tutela. Igualmente,
solicitó que le prestaran el servicio de enfermería toda vez que era persona
mayor de edad y no tenía capacidad para valerse por sí misma, mucho menos para
ayudar a su compañero, quien está postrado en una cama, sin poder hablar ni
moverse, así como también le proporcionaran ciertos insumos y medicamentos
ordenados por los galenos tratantes. (Cuaderno original, folio 39).
-
Respuesta al escrito de solicitud por parte de CAFAM E.P.S.S., el 3 de
septiembre de 2013, mediante el cual le comunicó que pese a la existencia de un
fallo de tutela en contra de SOLSALUD, dicha circunstancia no debía continuar
con su nuevo asegurador, ya que durante el trámite del proceso esa entidad no
había sido vinculada ni pudo ejercer su derecho de defensa. Asimismo, le dijo
que conforme con el Acuerdo 29 de 2011, el servicio de enfermería como
acompañamiento continuo no se encontraba incluido en el POS y por tanto su
solicitud debía ser autorizada y cubierta por el ente territorial. (Cuaderno
original, folio 42).
-
Escrito de la Directora de Aseguramiento en Salud dirigido al Profesional
Especializado Delegado para la Protección al Usuario y la Participación
Ciudadana, Superintendencia Nacional de Salud, el 18 de septiembre de 2013,
donde le expresó que la mayoría de los servicios de salud que fueron prescritos
por el médico se encontraban incluidos en el Plan de Beneficios del Régimen
Subsidiado. Del mismo modo, afirmó que los que se encuentran excluidos del POS
(como elementos de aseo, pañales, pañitos, etc.), deben ser autorizados por la
E.P.S.S., en su momento SOLSALUD, actualmente CAFAM, razón por la cual se le
trasladó el requerimiento a esa entidad, sin que hasta la fecha se hubiere
obtenido respuesta. (Cuaderno original, folio 43).
-
Escrito de CAFAM E.P.S.S. dirigido a Supersalud, el 18 de septiembre de 2013,
donde le indicó que el día 3 del mismo mes y año le había dado respuesta a la
petición interpuesta ante la E.P.S.S., en la cual se le explicó a la actora que
a pesar de haber existido un fallo de tutela contra SOLSALUD, tal situación no
era continua con su nuevo asegurador, ya que al momento del trámite del proceso
esa entidad no fue vinculada ni ejerció su derecho de defensa (Cuaderno
original, folio 45).
-
Escrito de la hija del paciente, Ana Julio Pinzón, dirigida a la E.P.S.S. CAFAM,
con copia a la Superintendencia de Salud, el 1º de octubre de 2013, donde
adjuntó las órdenes médicas expedidas al señor Florentino Ramírez con el fin de
que fueran autorizadas (Cuaderno original, folio 47).
-
Oficio del 1º de octubre de 2013, presentado por Ana Julio Pinzón, dirigido al
Personero Municipal de Agua de Dios, por medio del cual solicitó su intervención
para que las respectivas entidades cumplieran con la prestación de servicio de
salud, toda vez que había transcurrido casi 2 meses y no habían entregado la
totalidad de los insumos. Añadió que su madre se está enfermando también, y
ella es quien convive con su padre y por su edad no tiene la capacidad para
cuidarlo, movilizarlo, tomarle los signos, succionarlo para que no se ahogue.
(Cuaderno original, folio 48).
-
Historia clínica por consulta externa expedida por el doctor Jorge Alberto
Angarita Díaz, Neurólogo Clínico del Hospital La Samaritana, quien informó que
se trata de un paciente con cuadro clínico de secuelas de encefalopatía anóxico
isquémica severa, con posible lesión extensa encefálica, por lo cual requiere:
RNM cerebral simple, EEG, valoración por nutrición y por fisiatría, terapias
domiciliarias de fisioterapia y terapia respiratoria (30 sesiones de cada una)
para un mes, se debe mantener cuidado por enfermería en forma permanente
domiciliaria y de tiempo completo y control con reporte de exámenes (Cuaderno
original, folio 50).
-
Historia clínica por consulta externa expedida por el doctor Iván Jara, Médico
Fisiatra del Hospital La Samaritana (Cuaderno original, folio 53).
-
Historia clínica por consulta externa, así como solicitud y justificación del
uso de medicamentos no POS, expedida por el doctor Wilber Pertuz García,
Nutricionista Dietista del Sanatorio de Agua de Dios E.S.E. (Cuaderno original,
folio 57).
-
Historia clínica expedida por el galeno José Carrascal, Médico Internista adscrito
al Hospital La Samaritana, quien informó que se trata de un paciente en
adecuadas condiciones generales con presencia de escara en fase de granulación,
no presencia de picos febriles, con estado neurológico estable, apertura ocular
espontánea, no moviliza las extremidades, no obedece órdenes, no es posible
valoración de pares craneanos por estado vegetativo actual, se alimenta por
sonda de gastrostomía, orificio de traqueotomía la cual es funcional, por lo
que requiere de la realización de aspiraciones con succionador por lo menos 6
veces en el día y 4 veces en la noche.
Igualmente, señaló que como consecuencia
de su enfermedad necesita de la realización por parte de la E.P.S.S. de plan de
hospitalización domiciliaria que incluya el monitoreo continuo de la evolución
del paciente por parte del personal médico, requiere de los elementos
necesarios para garantizar nutrición y cuidados básicos, así como de manejo
multidisciplinario con terapias de rehabilitación integral y cuidados de
enfermería domiciliarios, con aspiración de secreciones endotraqueales cada 2
horas, cambios de posición, plan casero de fisioterapia.
Finalmente, dijo que la última
valoración fue el 14 de agosto de 2013, con secuelas de ACV isquémico con
postración en cama en el momento clínicamente estable, en manejo para infección
de vías urinarias, leve dificultad respiratoria, sin SIRS, hemodinámicamente
estable, se renueva formulación para manejo en casa, por lo que el paciente
requiere:
Cama hospitalaria con ajuste de
posiciones, colchón anti escaras de uso permanente, sillas de ruedas con
extensión a cabeza apoya pies y manos para trasporte permanente, succionador de
vía área, servicio de ambulancia a requerimiento, Salbutamol 2 puff c/6 horas,
B Ipratropio 2 puff c/6 horas, Beclometasona 2 puff c/6 horas, cuidado de
traqueotomía se subsionada c/2 horas, cuidado de gastrostomía, cuidado de zonas
de presión c/2 horas, medidas antiescaras, lubricación de piel todo el día,
cambio de posición física por enfermería c/2 horas diariamente, cuidado de
enfermería diario, control de signos vitales, Sulfato ferroso (300 mlg) c/día
5cc, Losartan 50 mg c/día, Metroprolol 50mg c/12 horas, Ciprofloxacina 50mg
C/12 horas, Frusosemida 40 mg C/día, Bisacodilo 5 cm c/día, Polomixina +
Neomicina + Dexametaxona 2 gotas c/12 horas, Mltilind 30 gr, ácido acetil
salicílico, Prazocina, Omeprazol, jeringas 10cc, esparadrapo, micropore, crema
Marly 400gr, guantes desechables, Iruxol (colagenasa) gel tubo 150 aplicar zona
sacra, pañales adulto, Tena Slip (talla L), pañitos húmedos sin alcohol bolsa
x100 unidades, tapabocas, jabón quirúrgico 1000cc, bolsa de nutrición
enteral-cambiar cada 4 días, sonda Foley Núm. 22 para cambiar cada 15 días,
bolsa de cistoflo, para cambiar cada 15 días, lidocaína jalea 2 Roxicaina para
colocación de sondas x30 días, sondas Nelaton Núm. 12 (30 unidades), solución
salina o sodio cloruro SLN INY 09 500ml para la realización de curaciones una
vez (30 bolsas), gasas estériles sobre 7x5 cm, parches Duoderm de 6x6cm,
fórmula polimérica alta en nitrogenados x400gr, suplemento nutricional ENSURE
liquido 8 onzas (237ml), terapia física, respiratoria, ocupacional y de lenguaje,
servicio de enfermería 24 horas y control médico (Cuaderno original, folio 66).
- Copia de las órdenes médicas de los
elementos, medicamentos e insumos antes referidos, expedidas por los médicos
Juan Carlos Rodríguez y José Carrascal (Cuaderno original, folios 69 a 110).
- Copia del documento de identidad tanto
del paciente como de la petente (Cuaderno original, folios 111 y 112).
1.4.
Decisiones judiciales objeto de revisión.
1.4.1. Sentencia de
primera instancia.
El 18 de octubre de 2013 el Juzgado
Promiscuo Municipal de Agua de Dios (Cundinamarca) concedió la acción de tutela
por encontrar amenazados los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad
humana. En consecuencia, ordenó a CAFAM E.P.S.S. que procediera a suministrar
al paciente lo solicitado. Asimismo, ordenó a la Secretaría de Salud de
Cundinamarca realizar el pago a dicha entidad de los insumos, medicamentos,
suministros, procedimientos, actividades o intervenciones que se realizaran al
señor Florentino Ramírez, derivados de la atención de su patología en los
eventos no POS.
Para el juzgado, conforme con las
pruebas aportadas al expediente, fue evidente que el paciente se encontraba en estado
vegetativo y que se le ha vulnerado su derecho fundamental a la salud, toda vez
que las reclamaciones realizadas ante la E.P.S.S. no fueron atendidas sobre la
base de que el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal
no la cobijaba por no haber sido parte dentro del proceso.
1.4.2.
Impugnación.
La
señora Emma del Carmen Pinzón, en su calidad de agente oficioso, sostuvo que su
inconformidad con la decisión radicó en que su compañero requiere del servicio
de enfermería 24 horas, tal como lo prescribió su médico tratante, y no 12
horas, como lo estableció la sentencia. Por ello, solicitó que se tuvieran en
cuenta las órdenes dadas por el profesional de la salud.
1.4.3.
Sentencia de segunda instancia.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Girardot, mediante providencia del 26 de noviembre de 2013, revocó la sentencia
de primera instancia argumentando que sobre el caso del señor Florentino
Ramírez ya existía la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil
Municipal, el 1º de noviembre de 2012, en la que se le ordenó a la E.P.S.S.
SOLSALUD garantizar los servicios en salud requeridos por el paciente; dichos
procedimientos fueron trasladados a CAFAM E.P.S.S. con la reasignación del usuario,
por lo que esta última estaba en la obligación de continuar prestando los tratamientos
ordenados, en cumplimiento de la mencionada sentencia.
Expuso que al existir un fallo de
tutela, lo procedente era iniciar el incidente de desacato ante el Juzgado
Primero Civil Municipal de Girardot, para que este realizara las gestiones
pertinentes con el fin de que diera cumplimiento a lo dispuesto en dicha
providencia.
2. Expediente T-4361120.
2.1. Hechos relevantes.
La
señora Elezenia
Canabal Alcalá,
quien actúa en representación de su hijo Joel Pestana Canabal, de 8 años de
edad, promovió acción de tutela en contra de CAJACOPI E.P.S.S. de Barranquilla,
por considerar vulnerados sus derechos a la salud, a la vida y a la seguridad
social.
Expone
que el menor fue valorado por el equipo interdisciplinario integrado por la
fisioterapeuta, la educadora especial, la fonoaudióloga y el neurocirujano de
la institución, Abdiel Hernández Solarte, diagnosticándole trastorno hipercinético,
con antecedentes de craneotomía parietal izquierda para resección de quiste
aracnoideo. Por esto, elaboraron un plan de trabajo consistente en 180 sesiones
de terapias de comportamiento tipo ABA, siendo aprobadas por la E.P.S.S.
Indica
que desde el mes de febrero de 2013 su hijo viene recibiendo el tratamiento
integral de terapias en la IPS Servicio Integral Médico Asistencial SAS SIMA;
institución en la que el pequeño era evaluado mensualmente por el equipo
interdisciplinario y trimestralmente por el médico neurocirujano Hernández
Solarte, quienes informaron del progreso del paciente.
Sin
embargo, afirma que desde el mes de septiembre de 2013 la entidad prestadora de
salud decidió suspender la aprobación del CTC trimestral para que le fuese
suministrado el tratamiento, aduciendo que el FOSYGA no está aprobando el
recobro efectuado por ellos, y por tanto no podían seguir asumiendo el costo.
Finalmente,
señala que no cuenta con los recursos económicos para acceder a dicho
tratamiento.
2.2. Respuestas
de las entidades demandadas.
(i)
El apoderado especial del Distrito Especial Industrial y Portuario de
Barranquilla solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por falta
de legitimación en la causa por pasiva, y se ordenara a la E.P.S.S. CAJACOPI la
atención oportuna e integral requerida por el menor.
(ii)
El Secretario de Salud del Departamento del Atlántico dijo que, conforme con la
Ley 715 de 2001, esa entidad no era la competente para absolver la solicitud de
prestación de servicio requerido, porque la accionante pertenece a la
jurisdicción del Distrito de Barranquilla, se encuentra afiliada al régimen
subsidiado a través de CAJACOPI E.P.S.S., por lo que las instituciones
responsables de garantizar el servicio en mención son la E.P.S.S. o en su
defecto la Secretaría de Salud del Distrito de Barranquilla.
(iii)
La Coordinadora Seccional de CAJACOPI E.P.S.S. pidió que se
negara el amparo ya que el servicio reclamado (terapias de comportamiento tipo
ABA) no está incluido en el POS con base en el Acuerdo 029 de 2011.
(iv) El Director Jurídico del Ministerio de
Salud y Protección Social
solicitó
que se le ordenara a la E.P.S.S. que garantizara la adecuada prestación del
servicio de salud (POS o no POS), absteniéndose de hacer pronunciamiento alguno
en relación con la facultad de recobro ante el FOSYGA, por cuanto las entidades
prestadoras del servicio de salud deben utilizar los mecanismos legales y
administrativos establecidos para tal fin. Adicionalmente, se debe tener en
cuenta que quien debe reconocer en este caso el recobro a las E.P.S.S. por los
servicios no POS es el fondo de las entidades territoriales competentes.
2.3. Pruebas.
De las pruebas que obran en el
expediente se destacan:
- Copia de la cédula de la señora
Elezenia Candelaria Canabal Alcalá. (Cuaderno original, folio 12).
- Copia de la tarjeta de identidad del
menor Joel David Pestana Canabal. (Cuaderno original, folio 13).
- Copia de la historia clínica, del 31
de enero de 2013, donde se señala que se trata de un paciente de 7 años de
edad, escolar eutrófico con IDX de trastornos de conducta; se evidenció
cicatriz en zona parietal y temporal por antecedente de cirugía (extracción de
tumor benigno). (Cuaderno
original, folio 14).
- Informes de evolución de ABA mensual,
donde se plasmaron los logros que tiene en las habilidades comunicativas,
cognitivas, motoras, sociales y de auto ayuda. Sin embargo, señalan que persisten
comportamientos inadecuados como bajar la mirada y la cabeza, al igual que
agredir física y verbalmente al terapeuta, escurrirse en la silla y el
desgonzarse al caminar.
Recomendó dicho informe que se
continuase con un tratamiento terapéutico integral mediante el programa de
comportamiento tipo ABA, con el fin de seguir estimulando habilidades no
desarrolladas (Cuaderno
original, folio 17).
- Historia clínica suscrita por el
médico tratante, doctor Abdiel Hernández Solarte, donde informó que se trata de
un paciente con trastorno de comportamientos, que está en tratamiento con
terapias tipo ABA, y que ha mejorado con dicho procedimiento por lo que
aconsejó la continuación del tratamiento (180 sesiones mensuales por 3 meses,
para un total de 540 sesiones). (Cuaderno original, folio 23).
- Solicitudes de medicamentos no POS del
31 de enero, 18 de abril y 20 de agosto de 2013, donde recomendó las mencionadas
terapias ya que condicionan de manera integral la adaptación del
paciente a su entorno social (Cuaderno original, folio 27).
- Actas trimestrales de aprobación del Comité
Técnico Científico, expedidas por CAJACOPIA E.P.S.S. (Cuaderno
original, folio 33).
- Órdenes de servicios de la E.P.S.S.
CAJACOPI, a favor del menor, de fecha 15 de febrero, 20 de marzo, 16 de abril,
13 junio, 11 de julio y 7 de octubre de 2013 (Cuaderno original, folio 35).
- Certificación expedida por el
representante legal del Servicio Integral Médico Asistencial SAS, donde consta
que el paciente recibe las terapias desde el 31 de enero de 2013 (Cuaderno
original, folio 41).
- Copia de la resolución 05752011, a
través de la cual la Secretaría de Salud Pública de Barranquilla certificó el
cumplimiento de las condiciones para la habilitación de una IPS (Cuaderno
original, folio 42).
2.4.
Decisión judicial objeto de revisión.
El 9 de diciembre de 2013, el Juzgado
Cuarto Civil Municipal de Barranquilla declaró improcedente el amparo
constitucional argumentando que la accionante cuenta con otro mecanismo de
defensa judicial ante la Superintendencia de Salud para exponer sus
inconformidades.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para analizar los fallos
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Sobre la base de los antecedentes reseñados,
corresponde a esta Sala de Revisión verificar si una entidad prestadora del
servicio de salud vulnera los derechos fundamentales a la vida digna, a la
integridad física, a la salud, y a la seguridad social, cuando niega a un
sujeto de especial protección la continuidad de un tratamiento o procedimiento
que requiere, con el argumento de:
(i)
Que la E.P.S. receptora a la cual se le reasignó un paciente con ocasión a la
liquidación de otra entidad no está obligada a asumir la prestación de los
servicios pendientes y autorizados, en virtud de una sentencia previa de tutela;
y (ii) que los servicios reclamados no están previstos en el POS.
Para ello esta Sala reiterará
su jurisprudencia en relación con: (i) la salud como derecho fundamental;
(ii) el
principio de continuidad en la prestación del servicio; (iii) el
principio de continuidad en la prestación del servicio cuando se presenta un
traslado excepcional de los afiliados de una E.P.S. debido a que le ha sido
revocada la licencia de funcionamiento o le ha sido ordenada su liquidación; (iv)
los principios que rigen la actividad médica en relación con los menores de
edad. Con
base en dicho análisis,
(v) resolverá el caso concreto.
3.
La salud como derecho fundamental. Reiteración de jurisprudencia[1].
La Carta Política, en su artículo 48,
señala que la seguridad social es un servicio público obligatorio sujeto a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Asimismo, en su artículo
49, dispone que “la atención en salud y saneamiento ambiental son servicios
públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los
servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”.
La jurisprudencia constitucional[2]
ha precisado que la salud es un derecho fundamental autónomo, que comprende
todo un conjunto de bienes y servicios que hacen posible garantizar su nivel
más alto[3].
Al respecto, la sentencia C-252 de 2010 expuso:
“La
Corte en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 241 de la
Constitución, vías control abstracto y concreto, ha protegido el derecho a la
salud como un derecho fundamental bajo tres aspectos. Una inicial, en su
carácter social por el factor de conexidad con derechos fundamentales como la
vida, la integridad y la dignidad humana. Otra cuando el accionante tiene la
calidad de sujeto de especial protección constitucional. Y finalmente, se ha
reconocido el carácter de derecho fundamental autónomo”.
La Observación General 14 de 2000 del
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, indicó
que “la salud es un derecho humano fundamental indispensable
para el ejercicio de los demás derechos humanos. Al respecto, el Comité
insiste en la indivisibilidad e interdependencia del derecho a la salud en
tanto está ‘estrechamente vinculado con el ejercicio de otros derechos humanos
y depende de esos derechos’, refiriéndose de forma específica al ‘derecho a la
alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educación, a la dignidad humana,
a la vida, a la no discriminación, a la igualdad, a no ser sometido a torturas,
a la vida privada, al acceso a la información y a la libertad de asociación,
reunión y circulación’. Para el Comité, ‘esos y otros derechos y libertades
abordan los componentes integrales del derecho a la salud’”.
Por lo anterior, la Corte Constitucional
reconoce la salud como un derecho fundamental autónomo del cual emanan dos
clases de obligaciones: “(i) las de
cumplimiento inmediato al tratarse de una acción simple del Estado que no
requiere mayores recursos o requiriéndolos la gravedad y urgencia del asunto
demandan una acción estatal inmediata, o (ii) de cumplimiento progresivo por la
complejidad de las acciones y recursos que se requieren para garantizar de
manera efectiva el goce del derecho”[4].
Es así como esta Corporación ha
protegido el derecho a la salud cuando: “(i) esté amenazada la
dignidad humana del peticionario; (ii) el actor sea un sujeto de especial
protección constitucional y/o (iii) el solicitante quede en estado de
indefensión ante su falla de capacidad económica para hacer valer su derecho”[5].
De
lo anterior se concluye que la acción de tutela, como medio constitucional de
protección de los derechos fundamentales, ampara la salud garantizándoles a
todas las personas el acceso a los “servicios indispensables para conservar
su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad
personal o su dignidad”[6].
4. Principio de continuidad en la
prestación del servicio. Reiteración de jurisprudencia[7].
El numeral 9º del artículo 153 de la Ley
100 de 1993 consagró la calidad como uno de los fundamentos del Sistema General
de Seguridad Social en Salud dispuso que “el
sistema establecerá mecanismos de control a los servicios para garantizar a los
usuarios calidad en la atención oportuna, personalizada, humanizada, integral,
continua y de acuerdo con estándares aceptados en procedimientos y práctica
profesional. De acuerdo con la reglamentación que expida el gobierno, las
instituciones prestadoras deberán estar acreditadas ante las entidades de
vigilancia”.
La Corte, en sentencia
C-800 de 2003, estableció con base en el principio de continuidad en la prestación
del servicio de salud los eventos en que no se puede interrumpir abruptamente
por parte de las entidades prestadoras. Al respecto dijo:
“Por otra parte, también se ha ido precisando en cada caso,
si los motivos en los cuales la EPS ha fundado su decisión de interrumpir el
servicio son constitucionalmente aceptables. Así, la jurisprudencia, al fallar
casos concretos, ha decidido que una EPS no puede suspender un tratamiento o un
medicamento necesario para salvaguardar la vida y la integridad de un paciente,
invocando, entre otras, las siguientes razones: (i) porque la persona encargada
de hacer los aportes dejó de pagarlos; porque el paciente ya no está inscrito en
la EPS, correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su lugar de
trabajo; (iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacía beneficiario;
(iv) porque la EPS considera que la persona nunca reunió los requisitos para
haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado
se acaba de trasladar a otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la
nueva entidad; o (vi) porque se trata de un servicio específico que no se
había prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un
tratamiento que se le viene prestando”.
(Subrayado fuera de texto)
Igualmente, dicha
providencia señaló que con el mencionado principio, se busca evitar que se deje
de prestar un servicio básico, pero no pretende resolver los problemas que surjan
en el aspecto económico, tales como quién debe asumir el costo del tratamiento
y hasta cuándo. Sostuvo entonces:
“La Corte ha señalado algunos eventos en que
constitucionalmente es aceptable que se suspenda la prestación del servicio de
salud. Por ejemplo, cuando el tratamiento fue eficaz y cesó el peligro para la
vida y la integridad, en conexidad con la salud, el principio de continuidad
del servicio público no exige que siga un tratamiento inocuo ni tampoco ordena
que pasados varios meses de haberse terminado un tratamiento por una enfermedad
se inicie un nuevo y distinto por otra enfermedad diferente”.
Así que la jurisprudencia constitucional
ha reconocido la importancia del principio de continuidad y el deber que tiene
las instituciones encargadas de aplicarlo. En este sentido, ha prohibido a las
entidades realizar actos que suspendan el servicio de salud cuando se haya
iniciado el tratamiento si con la mencionada cesación se ponen en peligro
derechos fundamentales, hasta que la persona tenga cierta estabilidad en su
salud que permita descartar la existencia de alguna amenaza contra su vida[8].
5. El principio de continuidad en la
prestación del servicio cuando se presenta un traslado excepcional de los
afiliados de una E.P.S. debido a que se le ha revocado la licencia de
funcionamiento o cuando ha sido ordenada su liquidación.
El artículo 1º del Decreto 055 de 2007[9], dispone como
objetivo central el de “establecer las reglas para garantizar la continuidad
del aseguramiento y la prestación del servicio público de salud a los afiliados
y beneficiarios del régimen contributivo, cuando a una entidad promotora de
salud, cualquiera sea su naturaleza jurídica, se le revoque la autorización de
funcionamiento para administrar el régimen contributivo del Sistema General de
Seguridad Social en Salud o sea intervenida para liquidar por la
Superintendencia Nacional de Salud. Igualmente, aplicará a las entidades públicas
y a las entidades que fueron autorizadas como entidades adaptadas al Sistema
General de Seguridad Social en Salud, cuya liquidación sea ordenada por el
Gobierno Nacional y a aquellas entidades que adelanten procesos de liquidación
voluntaria”.
A su turno, el numeral 2º del artículo
4º del mencionado decreto consagra que la entidad promotora de salud objeto de
la medida que revoca la autorización de funcionamiento decidirá a cual
institución deben ser trasladados los afiliados, decisión que debe adoptar y
comunicar a la entidad receptora en un término de 4 meses, plazo en el cual
deberá implementar los medios para realizar los procedimientos de salud que se
encuentren aun pendientes y autorizados, por lo que esta última, debe
garantizar la prestación del servicio a partir del momento en que se haga efectivo
el traslado (numeral 3º)[10].
Sobre este punto la Corte ha sostenido que los
afiliados al sistema no pueden verse afectados por los inconvenientes de
carácter presupuestal que atraviesen las E.P.S., porque los pacientes no deben
ver obstaculizado su procedimiento médico en razón de los trámites internos que
a nivel administrativo adelanten las entidades de salud[11].
En
esa medida, una E.P.S. que entra en liquidación debe asegurar la continuidad en
la prestación del servicio de sus beneficiarios, hasta que el traslado a otra
entidad se haya hecho efectivo y opere en términos reales[12].
Por su parte, la entidad receptora tiene la obligación de continuar con la
prestación de los servicios pendientes y autorizados.
Lo
anterior obedece a que los afiliados no deben ver afectados sus derechos
fundamentales por la negligencia y falta de previsión de la entidad prestadora
del servicio de salud, como tampoco pueden asumir por cuenta de la imprevisión
administrativa la obligación de desarrollar una serie de procedimientos con el
fin de obtener autorización para el suministro de medicamentos o tratamientos médicos
que requieran con urgencia o con ocasión de una enfermedad ruinosa o
catastrófica[13].
En
esa medida, debe entenderse que cuando se traslada a un usuario de una entidad
encargada del servicio de salud a otra, en razón de la liquidación de aquella,
y exista una orden previa para la prestación de servicios (POS o no POS), por
ejemplo decretada por un juez de tutela, la E.P.S. receptora debe asumir la
obligación impuesta y no puede justificar su negativa a suministrar el
servicio, con base en el argumento de que al no haber sido parte en el proceso
de tutela, tal imposición vulnera su derecho al debido proceso.
6. Principios que rigen la actividad
médica en relación con los menores de edad. Reiteración de jurisprudencia[14].
Con base en la Ley 100 de 1993, el
sistema de salud se rige por el principio de atención integral, lo que se ve
reflejado en los contenidos del Plan Obligatorio de Salud. Al respecto la Corte
ha señalado que, con base en dicho principio, el tratamiento que debe
brindársele al paciente no se reduce solo al que está dirigido a obtener su
curación, puesto que el enfermo tiene además el derecho a recibir todos los
cuidados médicos tendientes a proporcionarle el mayor bienestar posible[15].
Igualmente, la Corte ha reconocido la
relación existente entre la integralidad de prestación que debe
proporcionársele a un paciente y la obligación de garantizarle la mejor
condición de salud posible a las personas discapacitadas, sobre la base de que esta
última condición la constituye un estado de completo bienestar, físico, mental
y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades[16].
Diferentes decisiones de este tribunal han
señalado que cuando se está en presencia de tratamientos a menores con
discapacidad el principio de integralidad adquiere un carácter reforzado[17].
Así,
por ejemplo, en providencia T-179 de 2000 la
Corte, al estudiar el caso de un grupo de madres de cabeza de familia en
representación de sus hijos menores en condición de discapacidad, los cuales
estaban afiliadas al ISS, entidad que les suministraba tratamiento terapéutico
a través de un centro especializado y canceló el contrato con dicha institución
alegando que estaba asumiendo una serie de servicios que no le correspondían,
señaló:
“Si
el niño es beneficiario del sistema de seguridad social, la ciencia médica debe
acudir para dar una mejor condición de vida, así la enfermedad no pueda
derrotarse. Y todos ellos: familia, Estado y sociedad deben otorgar lo que más
puedan a favor del niño discapacitado.
Esta
Corte Constitucional en el caso de los niños enfermos del síndrome de dawm,
indicó que el Instituto de los Seguros Sociales no puede exonerarse de prestar
ciertos servicios asistenciales.
Por
consiguiente, a los niños discapacitados hay que darles el servicio eficiente,
integral, óptimo en tratamiento y rehabilitación para que mejore las
condiciones de vida, valor éste que está en la Constitución y es una facultad
inherente a todos los seres humanos, con mayor razón a aquellos que padecen
enfermedades y no ofrezcan perspectiva de derrota de la dolencia. De todas
maneras son seres humanos que tienen derecho a encontrarle un sentido a la
vida. Y una manera para neutralizar la impotencia frente a las circunstancias
es facilitar cuestiones elementales como por ejemplo crear en ese ser humano
comportamientos efectivos de dignidad y autodefensa (aprender a vestirse, a
cuidarse, a caminar, a reconocer a los padres y su entorno)”.
Igualmente, al
determinar si un menor discapacitado tiene derecho a que la E.P.S. garantice su
tratamiento integral, esta corporación ha sostenido:
“La salud de los niños se erige como un derecho
fundamental, y que tratándose de menores con discapacidad el Estado se
encuentra obligado a ofrecer un tratamiento integral encaminado a lograr la
integración social del niño. En este sentido, debe ofrecerse al menor todos los
medios que se encuentren al alcance con el fin de obtener su rehabilitación,
teniendo en cuenta, además, que este proceso puede tener ingredientes médicos y
educativos, como podría presentarse en el caso de los niños autistas”[18].
El fallo T-374 de 2013, al analizar el
caso de un pequeño con discapacidad que requería
una serie de tratamientos integrales para mejorar sus condiciones de vida,
recordó que el principio de integralidad no solo está vinculado a tratamientos
de carácter medicinal, ya que la rehabilitación maneja varios aspectos
recreacionales, sociales y educativos[19].
Por ello, tratándose de un menor discapacitado la E.P.S. debe proporcionarle el
servicio de manera integral para que mejore las condiciones de vida, y así
mismo tiene la obligación de suministrar tratamiento de rehabilitación siempre
y cuando sea necesario para el manejo médico de sus enfermedades de acuerdo con
las prescripciones de los galenos tratantes.
Al mismo tiempo, este tribunal ha
ordenado que se garantice el acceso a los servicios de salud que requieren, sin
importar que dichos procedimientos hagan parte o no del POS[20].
Para esto ha inaplicado la normatividad que excluye ciertos servicios médicos,
siempre y cuando se cumplan con los siguientes criterios[21]:
“(i)
Que el servicio haya sido ordenado por el médico tratante, quien deberá
presentar la solicitud ante el Comité Técnico Científico.
(ii)
Que la falta del servicio, tratamiento o medicamento, vulnere o amenace los
derechos a la salud, a la vida y a la integridad personal.
(iii)
Que el servicio no pueda ser sustituido por otro que sí se encuentre incluido o
que pudiendo estarlo, el sustituto no tenga el mismo grado de efectividad que
el excluido del plan.
(iv)
Que el actor o su familia no tengan capacidad económica para costearlo”.
Así que no todas las prestaciones
médicas prescritas por un médico podrán ser objeto de protección por vía del
amparo constitucional, ya que al menos en principio, la autorización de
servicios se encuentra restringida al plan obligatorio. Por ello, para que
resulte pertinente la orden de suministrar un insumo y tratamiento excluidos
del POS, se hace necesario verificar si se cumplen los parámetros
jurisprudenciales expuestos[22].
7. Casos
concretos.
Con las consideraciones generales
expuestas procede la Sala a evaluar las situaciones concretas objeto de
revisión.
7.1. Expediente
T-4360266.
7.1.1. En el presente
caso la señora
Emma
del Carmen Pinzón presentó el amparo constitucional contra CAFAM E.P.S.S. y
la Secretaría de Salud de Cundinamarca por considerar vulnerados los derechos a
una vida digna, a la integridad física, a la salud y a la seguridad social de
su compañero permanente Florentino Ramírez Mora, al negarle el suministro de
ciertos medicamentos, elementos, procedimientos y tratamiento integral, los
cuales le habían sido prescritos por el médico tratante adscrito a la E.P.S.S.
y ordenados por un fallo de tutela.
La E.P.S.S. accionada sostuvo que con
ocasión a la liquidación de la E.P.S.S. SOLSALUD, asumió todos los servicios
POS del paciente Ramírez Mora. Sin embargo, en cuanto a lo excluido del plan, a
pesar de existir un fallo de tutela, dicha decisión no lo cobija por no haber
sido parte dentro del proceso desatado por dicha sentencia.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Agua
de Dios concedió la acción de tutela por encontrar amenazados los derechos
fundamentales a la salud y a la dignidad humana. En consecuencia, ordenó a
CAFAM E.P.S.S. proceder a suministrar al paciente lo solicitado. Asimismo,
ordenó a la Secretaría de Salud de Cundinamarca realizar el pago a dicha
entidad de los insumos que se realizaron al paciente derivado de la atención de
su patología en los eventos no POS.
Sin embargo, el Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Girardot revocó la sentencia del a quo argumentando que
sobre el presente caso ya había una decisión proferida por el Juzgado Primero
Civil Municipal, en la que se le ordenó a la E.P.S.S. SOLSALUD garantizar los
servicios en salud requeridos por el paciente, por lo que consideró que lo
procedente era iniciar el incidente de desacato ante el Juzgado Primero Civil
Municipal de Girardot, para que este hiciera las gestiones pertinentes con el
fin de que le diera cumplimiento a lo dispuesto en la mencionada providencia.
7.1.2. Teniendo en cuenta los
parámetros jurisprudenciales expuestos, la Sala evidencia que CAFAM E.P.S.S.
transgredió los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la
integridad física y a la seguridad social, por negarse a prestar el servicio de
salud integral, compuesto de medicamentos, insumos, suministros,
procedimientos, actividades o intervenciones derivados de la atención de su
patología y bajo prescripción médica, argumentado que el fallo de tutela
emitido en contra de la E.P.S.S. SOLSALUD no la obligaba por no haber sido
parte dentro del proceso que dio origen al fallo.
Conforme con las normas y la
jurisprudencia de esta Corte, que versan y desarrollan el principio de
continuidad, la entidad receptora (CAFAM E.P.S.S.) debió continuar con el
suministro de los medicamentos, insumos y tratamientos POS o no POS, toda vez
que al haber asumido la afiliación del paciente tenía la obligación de procurar
que no se le afectara la prestación del servicio de salud por el cambio de
E.P.S.S..
Aunado a lo anterior, el paciente cumple
con los criterios establecidos por esta Corte para que le sean proporcionados
los medicamentos,
elementos e insumos, a pesar de no estar contemplados en el POS, toda vez que:
(a) Con base a los documentos
allegados al expediente se constata que existen órdenes expedidas por el médico
tratante, en las que se indica que el usuario requiere los procedimientos,
medicamentos, atención domiciliaria, terapias, traslado en ambulancia, manejo
por enfermería, así como los elementos necesarios para garantizar su nutrición
y cuidado básico, entre otros, para el tratamiento integral del estado en que
se encuentra[23].
Respecto de la cama hospitalaria con
ajuste de posiciones[24],
el colchón antiescaras de uso permanente[25], la silla de
ruedas con extensión a cabeza apoya pies y manos para transporte permanente[26],
los pañales[27],
pañitos húmedos[28],
crema Marly[29],
gasas estériles[30],
parches DUODERM[31],
suplemento
alimenticio[32] y
succionador, si bien no son elementos que mejoran la situación médica del
paciente, la Corte ha señalado que sí son insumos indispensables para aliviar
la calidad de vida de la persona cuyo suministro incide directamente en las
condiciones de dignidad humana y de salud.
Como el señor Ramírez Mora debe
permanecer en cama, en la que tienen que moverlo para evitar la formación de
escaras, y resulta necesario trasladarlo de un sitio a otro con el fin de
acudir a citas médicas relacionadas con su enfermedad, los soportes médicos dan
cuenta de la necesidad de dichos elementos, más aun tratándose de un sujeto de
especial protección constitucional, que se encuentra en un grave estado de
salud y por su naturaleza es de difícil recuperación. De otra parte, la
E.P.S.S. en ningún momento ha demostrado que tales insumos no sean necesarios
para desarrollar su tratamiento.
(b) Se trata de un
paciente en estado vegetativo, con secuelas de encefalapotía, hipoxia con
retracciones isquiotibiales, accidente cerebro vascular, traqueostomía,
gastrostomía, escara sacra y síndrome de desacondicionamiento físico, por lo
que estas condiciones ponen en evidencia que el señor Ramírez
Mora se encuentra en estado crítico de salud y necesita de todos los insumos
que reclama su pareja, ya que la ausencia de los mismos afectaría su calidad de
vida en condiciones dignas.
(c) Los medicamentos, tratamientos y procedimientos que pide la petente
en esta tutela no pueden ser remplazados por otros elementos que se encuentre
dentro del POS,
o al menos así lo sugieren los dictámenes y órdenes de los médicos tratantes.
(d) Además de estar afiliados en el
régimen subsidiado, la accionante es una persona de 69 años de edad que afirma haberse
visto afectada en su salud por el trabajo que implica cuidar a su pareja, de lo
que la Sala deduce
que carece de los recursos económicos necesarios para sufragar los respectivos
gastos.
Hecho este que no fue desvirtuado por la entidad accionada a pesar de tener el
deber de estudiar si el paciente carece de los medios para sobrellevar la carga
económica[33].
En cuanto al transporte en ambulancia,
el servicio de enfermería y atención domiciliaria, bolsas de nutrición, sonda
FOLEY, citosflo, sondas de nelaton[34],
lidocaína[35],
sodio cloruro[36]
y terapias, la Sala advierte que se encuentran incluidos en el POS[37];
asimismo, en el expediente obra copia de las prescripciones médicas de dichos
implementos, puesto que el paciente demanda especiales cuidados por parte de
profesionales en la salud. Además, por razón de su edad, a la accionante se le
dificulta atender adecuadamente a su compañero, por lo que la
E.P.S.S. está en la obligación legal y constitucional de suministrarles estos
elementos con el fin de que aquel reciba los servicios de salud integral y
adecuada para que al menos pueda subsistir dignamente.
Vale la pena recordar que este tribunal
ha sostenido que el principio de integralidad en la prestación del servicio en
salud en los adultos mayores conlleva la obligación de proporcionar la atención
completa, independientemente de que el conjunto de prestaciones requeridas
estén excluidas de los planes obligatorios[38].
7.1.3. Por lo anterior, se evidencia la
necesidad del suministro de todos los elementos reclamados, teniendo en cuenta
el estado de salud y discapacidad del paciente, la avanzada edad y situación
económica de su compañera, y la existencia de las órdenes prescritas por los
médicos tratantes que nunca fueron desvirtuadas técnica o científicamente por
la entidad prestadora de salud.
7.1.4. Por último, en cuanto a
los copagos, esta corporación ha señalado que a pesar de que se trata de una
exigencia consagrada en la reglamentación que rige las E.P.S.S., para una mejor
racionalización de sus recursos, ha resaltado dos eventos en los cuales se
puede obviar dicha figura, esto es, cuando el usuario necesita la prestación del
servicio de salud y de este dependa su integridad y dignidad, y no cuente con
la capacidad económica para sufragar dichos costos[39].
Como se expuso, la accionante
carece de capacidad económica para sufragar la totalidad de los procedimientos,
tratamientos, insumos no POS que requiere su pareja, cumpliendo con dicho
criterio para que se le exonere de los copagos.
Esta circunstancia, sumada al hecho de
que se trata de una persona de la tercera edad en estado de discapacidad,
amparada constitucionalmente, obliga a la Corte a revocar la sentencia de
segunda instancia para, en su lugar, ordenar a la E.P.S.S. CAFAM que, en el
término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este
fallo, si
aún no lo ha hecho, proceda a suministrar a través de las IPS adscritas a su
red de entidades prestadoras de servicios, los implementos, medicamentos,
terapias, procedimientos, atención domiciliaria, terapias, traslado en
ambulancia, manejo por enfermería y demás elementos que para su tratamiento
integral requiere el señor Florentino Ramírez Mora.
7.2. Expediente
T-4361120.
7.2.1. De los hechos narrados se tiene
que al hijo de la accionante le diagnosticaron trastorno hipercinético,
con antecedentes de craneotomía parietal izquierda para resección de quiste
aracnoideo. La E.P.S.S. le negó la continuidad del tratamiento prescrito
por el médico tratante, esto es, las terapias de comportamiento tipo ABA (consistentes
en habilidades comunicativas, cognitivas, motoras, sociales, y de auto-ayuda)
sobre la base de que no se encontraban incluidas en el POS.
El juez de única instancia declaró
improcedente el amparo argumentando que la accionante cuenta con otro mecanismo
de defensa judicial ante la Superintendencia de Salud para exponer sus
inconformidades.
7.2.2. Como ya se dijo, la Corte ha
protegido el principio de continuidad y el deber que tienen las entidades
prestadoras del servicio de salud de aplicarlo. Por esto, les ha prohibido a
dichas instituciones suspender el servicio cuando se haya iniciado el
tratamiento si con la mencionada interrupción se ponen en peligro derechos
fundamentales; sobre todo cuando son menores de edad, que de conformidad con la
jurisprudencia constitucional son sujetos de especial protección, por lo que
sus derechos tienen carácter preferente en el caso de que se presenten
conflictos con otros intereses[40].
7.2.3. En el presente caso las terapias
de comportamiento tipo ABA fueron ordenadas por el médico tratante del menor
Joel David Pestana Canabal y suministradas por la respectiva E.P.S.S. con el
fin de lograr su rehabilitación motora y adaptarlo al entorno social,
obteniendo satisfactorios progresos[41].
No obstante, las mismas fueron suspendidas por la entidad accionada so pretexto
de que no estaban incluidas en el POS, desconociendo la línea jurisprudencial
de la Corte que versa sobre el principio de continuidad en la prestación del
servicio de salud.
Aunado a lo anterior, la Sala encuentra que
el procedimiento prescrito está relacionado en la Resolución núm. 5521 de 2013,
dentro de la cual se incluye en el POS la terapia ocupacional (código 93.8.),
terapia fonoaudiológia integral (código 93.7.0), así
como para problemas evolutivos y adquiridos del lenguaje
(código 93.7.1), para desórdenes del habla, voz, fluidez, articulación,
resonancia (código 93.7.2), auditivos comunicativos (código 93.7....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.