T-681-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-681/13
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES
SOCIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE
PENSION DE VEJEZ-Procedencia cuando afecta mínimo
vital y demás derechos de personas de la tercera edad
Aun cuando
la acción de tutela es subsidiaria o residual, ello no impide su procedencia
excepcional para casos en los cuales existen medios ordinarios de defensa
judicial, como ocurre cuando se pretende el reconocimiento de la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez. La idoneidad de tales medios debe ser
apreciada en concreto, teniendo en cuenta criterios tales como la calidad de la
persona, el estado de debilidad manifiesta, la demora del resultado del proceso
–que repercuta en la imposibilidad del goce del derecho– y la prevalencia del
derecho sustancial. Un criterio adicional que justifica la procedencia del
amparo constitucional se encuentra en aquellos casos en que una entidad obra de
manera contraria a las reglas expuestas y reiteradas por esta Corporación para,
de manera arbitraria, someter a las personas a un desgastante e injustificado
proceso judicial, dirigido a obtener el reconocimiento de un derecho.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Y DEVOLUCION DE SALDOS EN EL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Reiteración de
jurisprudencia
En cuanto a la
indemnización sustitutiva y a la devolución de saldos, es preciso señalar que
se trata de prestaciones que surgen cuando las personas han cumplido con la
edad para obtener la pensión de vejez, pero no acreditan el cumplimiento del
resto de exigencias de las cuales depende el reconocimiento del citado derecho.
Es decir, el sistema fue diseñado para afrontar la contingencia de la vejez a
través de la pensión y, en caso de que la persona no alcance el requisito de
las semanas cotizadas o laboradas, mediante la indemnización aludida o la
devolución de saldos.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Enriquecimiento sin causa de entidades a las que se
realizaron aportes por no reconocimiento de quienes cotizaron antes de la Ley
100/93
La jurisprudencia
también ha señalado que abstenerse de tener en cuenta el tiempo laborado o
cotizado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se
genera un enriquecimiento sin causa, en aquellos casos en que se hayan
realizado aportes a las entidades de previsión social. En efecto, no sobra
insistir que el fin de la cotización es soportar económicamente el amparo de
una contingencia que pueda afectar la vida digna del trabajador, como lo es, en
este caso, la vejez. Por ello, si se han efectuado cotizaciones y las normas
reconocen el derecho a obtener una indemnización en reemplazo de la pensión de
vejez, cuando no se han cotizado el número mínimo de semanas exigidas, no
pagarla constituiría una modalidad de dicho tipo de enriquecimiento, ya que se
habrían otorgado unos recursos para cubrir una eventualidad que, al
materializarse, se quedaría sin protección.
DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Se deben tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la
entrada en vigencia de la ley 100 de 1993
En el caso de la
indemnización sustitutiva, el acceso a este
derecho no depende de si la relación laboral finiquitó antes o después de la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues su reconocimiento tan sólo surge a favor de una persona cuando habiendo cumplido la edad
para obtener la pensión de vejez, no haya cotizado el mínimo de semanas
exigidas y declare su imposibilidad de continuar cotizando. Existen otras
razones que sustentan la conclusión atinente a que todas las semanas han de
servir para reconocer y pagar la indemnización sustitutiva, así la persona haya
dejado de laborar con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.
Desde esta perspectiva, por ejemplo, en la Sentencia T-1088 de 2007, este Tribunal
señaló que el artículo 37 de la ley 100/93 (i) no fijó límite temporal alguno
en relación con las semanas laboradas o cotizadas, (ii) ni tampoco condicionó
el reconocimiento del citado derecho a que dichas cotizaciones o tiempo
laborado lo hubiese sido tras la entrada en vigencia de la mencionada ley. Para
la Corte, lo anterior implica que el régimen normativo vigente, (iii) se
abstuvo de imponer la carga de seguir trabajando hasta completar un mínimo de
semanas cotizadas o (iv) de tener que renunciar a la expectativa de tener en
cuenta un tiempo cotizado, por el hecho de haber entrado en vigencia la Ley 100
de 1993. Por esta razón, en criterio de esta Corporación, es posible que una
persona continúe trabajando y aportando al sistema o que haya dejado de hacerlo
antes de tal momento, sin que las semanas que fueron trabajadas o cotizadas se
pierdan.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Responsables del reconocimiento/INDEMNIZACION
SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Entidades encargadas de su reconocimiento,
deben tener en cuenta semanas cotizadas con anterioridad a vigencia del Sistema
de Seguridad Social en Pensiones
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Marco normativo
PRINCIPIO DE EQUIDAD-Criterio de interpretación de la ley ante la
imposibilidad de los sujetos de especial protección constitucional de cumplir
con los requisitos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones
PRINCIPIO DE EQUIDAD-Elementos que orientan su aplicación
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE TRABAJADORES PARTICULARES
QUE LABORARON CON ANTERIORIDAD A LA LEY 100 DE 1993-Reconocimiento corresponde a empleadores que no hayan
transferido aportes al sistema de seguridad social, como obligación que
responde a los principios de equidad y pro operario
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE TRABAJADORES DE ENTIDADES
PUBLICAS QUE LABORARON CON ANTERIORIDAD A LA LEY 100 DE 1993-Reconocimiento corresponde a la entidad pública que no
haya afiliado al trabajador a entidades de seguridad social
DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE
VEJEZ Y PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Cajanal
debe reconocer la indemnización a los afiliados que cotizaron con anterioridad
a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993
Referencia: expedientes T-3.918.123, T-3.919.580, T-3.924.020, T-3.927.410,
T-3.928.436 y T-3.928.584
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC., veintiséis
(26) de septiembre de dos mil trece (2013)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero
Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de
revisión de los fallos dictados por las autoridades judiciales mencionadas en
el siguiente cuadro:
Número
del expediente
Partes
Autoridad
judicial de primera instancia
Autoridad
judicial de segunda instancia
T-3.918.123
Herenia Alzate de Gómez contra el Ministerio
de Educación Nacional (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio) y la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas.
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior
de Manizales
Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia
T-3.919.580
Alcira Rosa Yeneris Melano contra la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP[1].
Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado
en Restitución de Tierras de Sincelejo
No se surtió
T-3.924.020
Blas Niceforo Velásquez Sánchez contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Colpensiones.
Juzgado 26 Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Cali
Juzgado 2° Penal del Circuito del Valle del
Cauca
T-3.927.410
Ana Margoth Clavijo de Vargas contra
CAJANAL, Buen Futuro y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá
No se surtió
T-3.928.436
Luzmila Molina Turriago contra el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público y la Gobernación del Quindío.
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Armenia
No se surtió
T-3.928.584
Rosalba Vargas Gamboa contra CAJANAL.
Juzgado 7° Penal del Circuito de conocimiento
Bucaramanga
Sala Penal del Tribunal Superior de
Bucaramanga
I. ANTECEDENTES
1.1. Aclaración
metodológica
Teniendo en cuenta
que la Sala de Selección Número Seis, mediante Auto del 6 de junio de 2013, además
de seleccionar los expedientes de la referencia, decidió acumularlos para que
fueron fallados en una sola providencia, la presente decisión desarrollará los
hechos y argumentos formulados por las partes de manera conjunta. Al final de esta
sentencia, en el anexo, pueden consultarse las particularidades de cada una de
las causas, desarrolladas de manera separada. Por lo demás, al momento de
resolver cada uno de los casos sometidos a revisión, esta Corporación aplicará
de manera puntual las consideraciones generales que se exponen en la parte
motiva de este fallo.
1.1 Hechos
(i) En la mayoría
de los casos, las partes demandadas son entidades del Estado (CAJANAL,
Departamentos de Caldas y Quindío, y la UGPP), sólo en uno de ellos se cuestiona
la actuación de un particular, en concreto, de la Federación Nacional de Cafeteros.
(ii) Todos los
peticionarios solicitaron a las entidades demandadas el reconocimiento y pago
de la indemnización sustitutiva al haber cumplido el requisito de edad para
acceder a la pensión de vejez y no haber cotizado el número mínimo de semanas
requeridas para tener derecho a dicha prestación.
Solo uno de ellos
pidió el reconocimiento y pago del bono pensional o, en su defecto, la
devolución de los aportes. Sin embargo, con base en el artículo 14 del Decreto
2591 de 1991, la Sala entiende que se trata de un caso que está revestido de
las mismas circunstancias fácticas que los otros, por lo que se considera que también
se discute el mencionado derecho a la indemnización sustitutiva[2]. En efecto, no se trata de una devolución de aportes, debido a que el
actor nunca estuvo vinculado al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Además, no está acreditada ninguna otra actividad laboral distinta a aquella
surtida con el empleador.
(iii) En todas las
causas, los accionantes son trabajadores que laboraron y se retiraron antes de
la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Igualmente se trata de personas
cuyas edades oscilan entre los 59 y 73 años. Por lo demás, a pesar de haber laborado
varias semanas, ninguno de ellos cumple con el requisito del tiempo de servicio
o de cotizaciones necesarias para acceder a la pensión de vejez. Aducen también
que se hallan en imposibilidad de ingresar al mercado laboral, pues padecen de
quebrantos de salud y la negativa de las demandadas a reconocer y pagar la
indemnización sustitutiva afecta su derecho fundamental al mínimo vital.
(iv) Los argumentos
de las entidades accionadas para negar las solicitudes de reconocimiento y pago
de la indemnización sustitutiva son, en esencia, los siguientes:
a.
La persona nunca estuvo afiliada al Sistema General
de Seguridad Social en pensiones de la Ley 100 de 1993, por lo que para el
momento en que trabajó y se retiró del servicio no estaba consagrada
normativamente dicha prestación.
b.
No se acreditaron semanas cotizadas con
posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley 100 de 1993, lo que
impide aplicar la normatividad concerniente a la indemnización sustitutiva.
c.
El sistema de seguridad social en pensiones sólo
cobija prestaciones causadas dentro de su vigencia, como quiera que la persona
se retiró antes del 1º de abril de 1994, no le asiste el derecho a reclamar la
indemnización sustitutiva.
d.
Las competencias de la entidad no son comparables
con una Administradora de Fondo de Pensiones o con una Administradora del
Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por lo que no es posible
reconocer dicha prestación. Incluso, de hacerlo, se podrían generar
consecuencias disciplinarias y penales.
e.
Nunca se efectuaron descuentos al salario para
efectos pensionales, razón por la cual no le corresponde al antiguo empleador
asumir dicha prestación.
f.
En uno de los casos, se enfatizó que la afiliación
al ISS se efectuaba según los lugares donde se venía prestando el servicio por el
citado Instituto. Si la persona no fue afiliada, tampoco se efectuaron los
descuentos. En el caso bajo análisis, la persona laboró entre 1960 y 1973, en
un lugar donde el ISS no prestaba sus servicios, a pesar de que ya, para ese
entonces, desde 1967, la empresa había afiliado a sus trabajadores al sistema
en otras regiones.
1.2. Argumentos
de los demandantes
1.2.1. En criterio
de la Corte, se presentan –en esencia– dos argumentos principales para
justificar el otorgamiento del amparo, a saber:
1.2.2. En el
primero se hallan razonamientos atinentes a la procedencia de la acción de
tutela. En este orden de ideas, señalan que en razón a su avanzada edad, les
resulta imposible continuar cotizando al sistema o ingresar al mercado laboral
para solventar económicamente sus necesidades básicas, por lo que la negativa
de las entidades a reconocer y pagar la indemnización sustitutiva les vulnera
su derecho fundamental al mínimo vital.
Esta circunstancia,
en criterio de los demandantes, los pone en una situación apremiante que
convoca la intervención del juez constitucional para precaver la ocurrencia de
un perjuicio irremediable, sobre todo teniendo en cuenta que la mayoría alega
complicaciones de salud, lo que hace que las reglas de procedencia del amparo
constitucional deban ser aplicadas con mayor flexibilidad.
1.2.3. En el
segundo se encuentran los argumentos jurídicos de fondo. Así sostienen que se
presenta un desconocimiento de la normatividad pertinente, pues en las normas
aplicables se destaca que todas las semanas laboradas, incluso aquellas
cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, han de ser tenidas en cuenta para el reconocimiento y pago de las
prestaciones sociales. Adicionalmente, exponen que desde 1946 existía el deber
de los empleadores de aprovisionar recursos para pagar la pensión de sus
trabajadores y que sólo si cumplían los requisitos para subrogar el riesgo, podían
liberarse de dicha obligación y trasladarla al ISS[3]. Por
lo demás, también afirman que en caso de negar el derecho que tienen al
reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, se produciría un
enriquecimiento sin justa causa en cabeza de las entidades demandadas.
1.3. Solicitud
de tutela
Con fundamento en
los hechos narrados, se solicita el amparo de los derechos al mínimo vital y a
la seguridad social. Para estos efectos se formulan las siguientes
pretensiones, por una parte, la mayoría de los demandantes piden a las
autoridades judiciales que ordenen reconocer y pagar la indemnización
sustitutiva a la cual, según ellos, tienen derecho y; por la otra, uno de los accionantes
solicitó que se proceda a la devolución de sus aportes. En todo caso, como
previamente se dijo, es claro que más allá del carácter textual de esta última
pretensión, la solicitud de amparo también está encaminada hacia el mismo
objetivo, esto es, el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva en
cabeza de trabajadores que laboraron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
1.4. Contestación
de las demandas
1.4.1. Los
argumentos expuestos por las entidades demandadas también se agrupan en dos
categorías: aquellos empleados para solicitar la improcedencia de la acción de amparo
y aquellos otros que fundamentan su oposición a las pretensiones invocadas.
1.4.2. En cuanto a
los primeros, se alega que las acciones de tutela son improcedentes,
básicamente, por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial o por no
haber acreditado la ocurrencia de un perjuicio irremediable. También se exponen
argumentos relacionados con el desconocimiento del principio de inmediatez, para
lo cual se alega que se trata de hechos ocurridos hace varios lustros o que el
amparo se interpuso luego de varios años de haberse negado el reconocimiento de
la indemnización sustitutiva. Finalmente, CAJANAL alegó la falta de
legitimación por pasiva, pues como consecuencia de su liquidación, cualquier
discusión sobre el tema se debía tramitar ante la UGPP.
1.4.3. En lo que respecta
a los argumentos de fondo, algunas de las entidades plantearon que para el
momento en el cual se encontraba vigente el vínculo laboral, los trabajadores
no efectuaron cotizaciones, pues nunca estuvieron afiliados a sistema alguno, ya
que el régimen normativo vigente en aquel momento tan sólo reconocía la pensión
de jubilación cuando se llegase a cumplir el tiempo laborado y la edad exigida.
Otras, por el contrario, alegaron que los accionantes trabajaron antes de la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que fue la que estableció la
indemnización sustitutiva. Por esta razón, en su criterio, no es posible
aplicar de forma retroactiva el citado régimen y reconocer una prestación que
para el momento en el cual los demandantes prestaron sus servicios no existía.
Por lo demás, también
se expuso que el artículo 37 de la citada Ley 100 de 1993 establece como
requisito un número de semanas cotizadas para acceder a la indemnización
sustitutiva, circunstancia que no ocurrió en los casos sometidos a revisión,
por lo que no existe fundamento jurídico alguno para que los accionantes accedan
al derecho reclamado. De igual manera, se explicó que para poder ser sujeto pasivo
de esta obligación, se requiere tener la calidad de administrador de pensiones
o ser reconocido como caja de previsión, hecho que tampoco ocurre en los casos
sometidos a decisión.
Finalmente, en el expediente
que se promueve contra la Federación Nacional de Cafeteros, se sostiene que el demandante laboró en dicha empresa entre
el 1º de noviembre de 1960 y el 31 de mayo de 1973, siendo el municipio de
Fresno (Tolima) el lugar acordado para la prestación de sus servicios. Por esta
razón, a pesar de que la Federación fue llamada a afiliar a sus trabajadores
desde 1967, no lo hizo en la zona donde trabajó el actor, por cuanto el ISS no
ofrecía allí sus servicios.
II. SENTENCIAS
OBJETO DE REVISIÓN
Todas las
autoridades judiciales, independientemente de haber sido jueces de primera o de
segunda instancia, decidieron con base en argumentos atinentes a la
improcedencia de la acción de amparo, así como a la falta de acreditación de
una situación apremiante que convocara la intervención del juez de tutela.
En este contexto,
se invocó el desconociendo del principio de inmediatez, pues en la mayoría de
los casos el amparo se propuso tiempo después de haberse cumplido el requisito
de edad o de haberse solicitado el reconocimiento de la indemnización
sustitutiva a la entidad demandada. Por último, en algunos casos, se alegó que
no se estaba en presencia de sujetos de especial protección, ya que no
pertenecían a la tercera edad y lo que se pretendía era la obtención de una
prestación económica.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
3.1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar las decisiones proferidas en las acciones de tutela de
la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto
del 6 de junio de 2013 proferido por la Sala de Selección número Seis.
3.2. Problema
jurídico y esquema de resolución
3.2.1. A
partir de las circunstancias que rodearon el ejercicio de las acciones de
tutela de la referencia y de las decisiones adoptadas en las respectivas
instancias judiciales, esta Corporación debe determinar,
si las entidades demandadas han conculcado los derechos al mínimo vital y a la
seguridad social de los accionantes, como consecuencia de su negativa a
reconocer y pagar la indemnización sustitutiva por ellos reclamada, con
fundamento en el hecho de que trabajaron y concluyeron su relación laboral con anterioridad
a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Para estos efectos, es preciso
analizar tres escenarios:
·
En el primero, la persona estuvo vinculada con una
entidad pública y realizó cotizaciones a una caja de previsión. En este evento,
la objeción de las entidades demandadas radica en que la indemnización
sustitutiva sólo procede para quienes hayan tenido una vinculación laboral con
posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
·
En el segundo, la persona estuvo vinculada con una
entidad pública, pero no realizó cotizaciones a una caja de previsión. En este
caso, además de la anterior objeción, las entidades demandadas apuntaron que la
indemnización sustitutiva sólo se contempló a cargo de empresas de la seguridad
social, por lo que no se encuentran obligadas a su reconocimiento.
·
Finalmente, en el tercero, la persona estuvo
vinculada a una entidad privada y no realizó cotizaciones al Sistema de
Seguridad Social. De ahí que, además de la primera objeción señalada, que es
común a los tres escenarios, se suma que las empresas privadas, en relación con
los trabajadores que no se hubiesen vinculado al ISS, no tenían la obligación
de hacer cotizaciones o reservas de cotizaciones, ni de subrogar el riesgo al
sistema.
3.2.2. Con el fin de resolver el
citado problema jurídico y cada uno de los escenarios mencionados, la Sala inicialmente, (i) reiterará la
jurisprudencia constitucional en relación con la
procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de
prestaciones sociales; a continuación, (ii) estudiará el alcance de la indemnización sustitutiva como
prestación de la seguridad social, con especial énfasis en las reglas
jurisprudenciales que se han elaborado en torno a los beneficiarios, a la
posibilidad de reconocerla así la vinculación laboral haya finiquitado antes de
la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y a los responsables de dicha
prestación; y por último, (iii) hará un
pronunciamiento concreto sobre los casos sometidos a revisión.
3.3. De la procedencia
excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de
prestaciones sociales
3.3.1. Según fue
establecido por el Constituyente, la acción de tutela
es un mecanismo excepcional para la defensa de los derechos fundamentales, en tanto
se parte de la base de que en el ordenamiento jurídico se consagran otros
instrumentos judiciales para asegurar la protección de los mismos[4].
Por esta razón, a partir de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución
Política[5]
y en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[6], esta
Corporación ha admitido que la acción de amparo constitucional se torna
procesalmente viable, en el evento en que los derechos fundamentales resulten
afectados o amenazados y los medios ordinarios de defensa judicial sean: a)
inexistentes, b) carezcan de idoneidad para responder a la pretensión invocada
o c) sean ineficaces ante la posible configuración de un perjuicio irremediable[7]. Estas
reglas de procedencia constituyen el origen de una de las principales
características de la acción de tutela, conforme a la cual tiene una naturaleza
residual o subsidiaria.
Ahora bien,
siguiendo los postulados contemplados en el numeral 1° del artículo 6° del
Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido enfática en
señalar que la configuración de las causales excepcionales de procedencia de la
acción de tutela ha de estudiarse según las circunstancias particulares en que
se encuentra el solicitante[8].
3.3.2. En este
orden de ideas, tratándose del reconocimiento de derechos relacionados con la
seguridad social, como lo es la indemnización sustitutiva, la acción de tutela
no puede, prima facie, ser tenida como un mecanismo para desplazar los
medios ordinarios de defensa judicial, salvo que ellos no sean idóneos para
satisfacer las pretensiones invocadas por los demandantes o sean ineficaces
para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cuyo examen –como ya se
dijo– debe ser apreciado en cada caso concreto, o lo que es lo mismo, “atendiendo
a las circunstancias en que se encuentra el solicitante”[9].
3.3.3. En lo
que respecta a la idoneidad de los otros medios de defensa judicial, las distintas
Salas de Revisión de esta Corporación han justificado la procedencia
excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la indemnización
sustitutiva, a partir de dos líneas argumentativas que no se excluyen ni se
contraponen entre sí y que emplean las reglas generales de procedencia de la
acción, incluso con alguna referencia a aspectos de fondo en los casos objeto
de estudio[10].
3.3.3.1. En la
primera se ha analizado la viabilidad procesal de la acción de amparo frente a
actos administrativos que niegan el reconocimiento y pago de la indemnización
sustitutiva. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-385 de 2012, esta Corporación abordó el asunto a partir del examen de la vulneración del derecho fundamental al
debido proceso administrativo, consagrado en el artículo 29 de la Constitución.
Para la Corte, en los casos en que se niega el reconocimiento de un derecho que emana del régimen de
seguridad social con violación del citado derecho al debido proceso
administrativo, resulta procedente la acción de amparo constitucional como
mecanismo definitivo (si se presenta un problema de idoneidad para el caso
concreto) o al menos como mecanismo transitorio (por el acaecimiento de un
perjuicio irremediable), (i) cuando a través de un acto administrativo se
reconoce la existencia de un derecho, pero se niega su otorgamiento por razones
de trámite; o (ii) cuando en un acto administrativo se omite la aplicación
normas que corresponden al caso concreto o su uso e interpretación se realizan
de forma menos favorable para el trabajador. En todo caso, es procedente la
acción, como mecanismo definitivo, (iii) cuando se demanda la salvaguarda del
principio de primacía del derecho sustancial sobre lo procesal, ante una
flagrante trasgresión de los derechos fundamentales.
En este sentido, en
la aludida sentencia T-385 de 2012, este Tribunal se pronunció sobre la
solicitud de reconocimiento de una indemnización sustitutiva promovida por una
persona que había trabajado en la Registraduría Nacional del Estado Civil, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En su momento, CAJANAL se negó a otorgar el citado derecho, con el argumento
de que dicha prestación sólo aplicaba para aquellas relaciones laborales
vigentes para el momento en el cual entró a regir la mencionada ley.
Esta Corporación
determinó que a pesar de existir otros medios judiciales que no habían sido
empleados por el actor, el análisis de fondo era viable, con carácter
definitivo, pues se estaba en presencia de un caso en el que existía una
flagrante violación del principio de primacía del derecho sustancial (por
desconocimiento de la jurisprudencia reiterada de la Corte sobre la materia), aunado al hecho de que el actor era un sujeto de especial protección
por tener 84 años de edad. A continuación, este Tribunal otorgó el amparo
solicitado al encontrar que se desconocía lo establecido en la Ley 100 de 1993, pues no es posible negar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva frente
a semanas laboradas con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley.
Finalmente, en
esta providencia también se señaló que el desconocimiento del derecho a la
indemnización sustitutiva constituye un daño continuado, en lo que respecta a
la afectación del derecho al mínimo vital, razón por la cual el principio de
inmediatez no resulta aplicable, entre otras, (i) cuando el peticionario es un
sujeto de avanzada edad, (ii) cuando se encuentra en un estado de debilidad
manifiesta por el deterioro ostensible de su derecho a la salud; (iii) cuando
la decisión de tutela no afecta derechos de terceros o la seguridad jurídica y,
finalmente, (iv) cuando la conducta del interesado frente al reconocimiento de
su derecho no ha sido negligente.
3.3.3.2. En la
segunda vertiente se ha enfatizado en la condición de sujetos de especial
protección constitucional. Precisamente, en las Sentencias T-286 de 2008 y
T-1088 de 2007 se utilizó tal calidad para analizar de manera menos rigurosa
los requisitos de procedibilidad de la acción, específicamente en casos en que
los interesados dejaron de utilizar los otros medios de defensa judicial, invocaron
la carencia de recursos económicos para sufragar sus necesidades básicas y
alegaron la imposibilidad para reingresar al mercado laboral debido a su
avanzada de edad[11].
En ambos casos,
a pesar de que los demandantes no habían acudido a los medios ordinarios de
defensa judicial, la Corte consideró que los mismos no resultaban idóneos,
básicamente por el tiempo que demandaban para resolver las controversias
planteadas, teniendo en cuenta las condiciones particulares de los accionantes,
en especial, lo avanzado de su edad.
Obsérvese como, en lo que respecta
a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de amparo definitivo, el
punto relevante que surge de las citadas providencias, se encuentra en el
análisis de la aptitud del otro medio de defensa judicial para generar efectos
en un corto tiempo. En dichos casos, como ya se dijo, se tuvo en cuenta la
demora del proceso ordinario frente a las contingencias de edad de los
accionantes, lo que no excluye su réplica frente a otras posibilidades, como
ocurre, por ejemplo, con la necesidad de evitar que una persona
acuda a los estrados judiciales y espere hasta el final de un proceso, cuando
la jurisprudencia de esta Corporación, desde la óptica constitucional, ya ha otorgado
de manera reiterada un derecho y ha insistido en la improcedencia de los argumentos
y razones expuestas para negar su reconocimiento.
3.3.4. Como se
infiere de lo expuesto, en lo que a la idoneidad de los mecanismos judiciales
se refiere, cuando se alega la procedencia excepcional de la acción de tutela
para reconocer el derecho a la indemnización sustitutiva, es claro que la
demostración de esa circunstancia depende de múltiples situaciones
circunscritas a las complejidades de cada caso en concreto. Así, en primer
lugar, se encuentran ejemplos vinculados con la calidad de la persona, es
decir, si se trata de un sujeto de especial protección. En segundo lugar, se
resaltan las hipótesis relacionadas con la afectación al mínimo vital, ya sea porque
se busca proteger las condiciones básicas de subsistencia de las personas o
cuando el amparo se promueve ante el padecimiento de enfermedades que generan
un estado de debilidad manifiesta. En tercer lugar, se ha utilizado un criterio
de proporcionalidad concerniente a la carga de someter a una persona a un
proceso judicial, entre otras razones, por la tardanza que suelen presentar
frente a la necesidad de resolver la situación y de dar una respuesta oportuna
y eficiente al requerimiento ciudadano. A esto se le suma, la prevalencia del
derecho sustancial sobre las formas, pues, finalmente, conforme con la Constitución, las autoridades públicas “están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”, dentro de los cuales se hallan los derechos al mínimo vital y la seguridad social.
Todos estos
ejemplos conducen a la necesidad de brindar protección por vía de tutela a los
derechos de las personas en casos en los que, por las circunstancias en las que
se hallan, tal objetivo no se pueda obtener por las vías judiciales ordinarias.
Se trata de una lógica que parte de la base de reconocer la flexibilización de
las reglas de viabilidad procesal del amparo, ligada con la materialización de
los derechos constitucionales. Lo anterior no significa que obligatoriamente la
tutela ha de ser concedida, ya que en esta primera etapa del análisis lo que se
consagra a cargo de los jueces es el deber de estudiar de fondo los casos
sometidos a su decisión para evitar que, por cuestiones estrictamente
procesales, los derechos no sean satisfechos, como se deriva de la estructura
normativa de esta acción prevista en la Constitución del 91 y en las demás normas que la desarrollan.
3.3.5. En este
sentido, como lo ha señalado esta Corporación, los procesos judiciales deben
ser entendidos como medios para materializar los derechos y resolver
controversias jurídicas, sin que puedan convertirse en un instrumento para
dilatar injustificadamente ante los estrados judiciales el reconocimiento de
los derechos que les asisten a las personas.
Por esta
razón, esta Sala considera que no resulta legítimo reiterar argumentos
insistentemente refutados y descartados por esta Corporación para denegar el
reconocimiento de derechos, sin aportar nuevos elementos de análisis, máxime
cuando dicha actuación desconoce aspectos ligados al mínimo vital de las
personas. No admite duda que resulta desproporcionado y contrario al principio
de eficiencia que rige la administración de justicia, someter a un ciudadano o
a cualquier persona al deber de adelantar un proceso judicial para
controvertir, nuevamente, argumentos que ya han sido rechazados a la luz de la Constitución.
En estos
casos, la necesidad del proceso ordinario riñe con el deber de
materializar los derechos como fin esencial del Estado (CP art. 2). Por ello, la
idoneidad del otro medio de defensa judicial para descartar la procedencia de
la acción de tutela, en casos como el expuesto, debe ser examinada no sólo a
partir del criterio de proporcionalidad sino también en relación con el
principio de prevalencia del derecho sustancial.
3.3.6. En este contexto, cabe
indicar que la Corte ya se ha pronunciado en innumerables
oportunidades frente al mismo problema jurídico planteado por las entidades
públicas demandadas, en las que se ha puesto de presente el mismo tipo de
argumentos y han sido resueltas por esta Corporación de la misma manera. Ejemplo
de ello son las Sentencias T-972 de 2006, T-1088 de 2007, T-286 de 2008, T-849A
de 2009, T-784 de 2010 y T-385 de 2012.
En dichas
sentencias, además de conceder el amparo, este Tribunal fijó varios parámetros que
vinculan a las entidades demandadas, en lo que se refiere al contenido y
alcance de la indemnización sustitutiva frente a la realización de derechos
fundamentales como el mínimo vital. La obligatoriedad de dichos parámetros
surge no sólo de la necesidad de salvaguardar la integridad de la Constitución, sino también del régimen normativo que regula la acción de tutela. Precisamente, el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 establece que el amparo tiene un fin preventivo por el cual se busca que las autoridades dejen de incurrir nuevamente “en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela”. En relación con lo anterior, el mentado artículo contempla igualmente que: “El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”, de lo que se desprende que incluso a través de esta función se busca precaver que el proceso judicial deje de fungir como un medio para resolver controversias jurídicas y proteger derechos, y se convierta en un mecanismo inerte, donde prime la inconsciencia burocrática, en contra de los mandatos de la Constitución y, en especial, de la protección que demandan los derechos fundamentales.
3.3.7. En
conclusión, aun cuando la acción de tutela es subsidiaria o residual, ello no
impide su procedencia excepcional para casos en los cuales existen medios ordinarios
de defensa judicial, como ocurre cuando se pretende el reconocimiento de la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. La idoneidad de tales medios
debe ser apreciada en concreto, teniendo en cuenta criterios tales como la
calidad de la persona, el estado de debilidad manifiesta, la demora del
resultado del proceso –que repercuta en la imposibilidad del goce del derecho–
y la prevalencia del derecho sustancial. Un criterio adicional que justifica la
procedencia del amparo constitucional se encuentra en aquellos casos en que una
entidad obra de manera contraria a las reglas expuestas y reiteradas por esta
Corporación para, de manera arbitraria, someter a las personas a un desgastante
e injustificado proceso judicial, dirigido a obtener el reconocimiento de un
derecho.
3.4. La
indemnización sustitutiva: una prestación de la seguridad social
3.4.1. De las
generalidades de la indemnización sustitutiva
3.4.1.1. En su
jurisprudencia, esta Corporación ha indicado que la seguridad social presenta
una dualidad que ha de tenerse en cuenta al momento de hacer su análisis dentro
de las dinámicas propias del Estado Social de Derecho[12]. Así, conforme con el
artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social ha sido concebida como un servicio público de carácter obligatorio y como un derecho irrenunciable que
cobija a todos los habitantes del país[13].
Como servicio
público, además de regirse por los principios de eficiencia, solidaridad,
integralidad y universalidad, la seguridad social se torna en una manifestación
inherente a las finalidades sociales del Estado[14], descritas en el
artículo 2º de la Carta, en cuanto apunta a la garantía efectiva de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, dentro de un marco normativo fundado en el respeto de la dignidad humana[15].
Como derecho, la
seguridad social se halla vinculada con la garantía de protección frente a
determinadas contingencias que pueden afectar la vida de las personas. De ahí
que su realización se enfoque en la satisfacción de derechos fundamentales como
el mínimo vital, lo que le otorga el carácter de derecho irrenunciable[16].
3.4.1.2. En desarrollo
de tales postulados fue proferida la Ley 100 de 1993, que creó el Sistema de
Seguridad Social Integral (SSSI), el cual, conforme con el artículo 1º, tiene “por
objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para
obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la
protección de las contingencias que la afectan”.
Más allá de que el
SSSI responde a un todo regido por los mismos principios, su examen puede
disgregarse en sus distintos componentes. Precisamente, en lo que se refiere al
asunto sub-judice, esta Corporación se pronunciará de forma exclusiva
sobre el régimen general de pensiones y, en especial, frente a una de sus
prestaciones: la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Para tal
efecto, resulta relevante el principio de integralidad, conforme al cual el
sistema de seguridad social debe brindar una “cobertura [frente a] todas las
contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las
condiciones de vida de toda la población (…)”[17].
3.4.1.3. Así las
cosas, según el artículo 10 de la Ley 100 de 1993, el objetivo del citado
subsistema (esto es, el de pensiones) es proteger a la población frente a las contingencias
derivadas de la vejez, la invalidez o la muerte[18]. Para tal efecto, se
prevé el reconocimiento de prestaciones específicas, entre las cuales se encuentran
la indemnización sustitutiva y la devolución de saldos. Esto significa que, al
amparo del principio de integralidad, además de la pensión, existen otras
prestaciones buscan responder a la contingencia de la vejez.
Este subsistema se
encuentra conformado por dos regímenes solidarios, excluyentes entre sí, como
son el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de
Ahorro Individual con Solidaridad. Ambos regímenes presentan características
comunes que se consagran en el artículo 13 de la aludida Ley 100 de 1993. Para
efectos de esta sentencia, es pertinente resaltar dos de dichas
características: En primer lugar, la consagrada en el literal f), en la que se
dispone que: “para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones
contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de semanas
cotizadas con anterioridad a la vigencia de [la ley 100], al Instituto de
Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o
privado, o el tiempo de servicio como servidor público (…)”; y, en segundo
lugar, la establecida en el literal p), modificada por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, por virtud de la cual: “los afiliados que al cumplir la edad de pensión
no reúnan los demás requisitos para tal efecto, tendrán derecho a una
devolución de saldos o indemnización sustitutiva de acuerdo con el régimen al
cual estén afiliados (…)”.
El hecho de que el
legislador haya establecido, expresamente, que se tendrán en cuenta las semanas
laboradas como servidor público o las cotizaciones efectuadas con anterioridad
a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, permite entender que el
reconocimiento de estas prestaciones funciona bajo la lógica de un sistema
programático, en el que tiene especial preponderancia los principios de
integralidad y universalidad. Obsérvese como, de no haberse previsto una
fórmula para cubrir lo ocurrido con anterioridad, la mayoría de los
trabajadores habrían visto truncado su derecho pensional, pues el cambio
normativo habría llevado a la pérdida del tiempo efectivamente trabajado.
3.4.1.4. En cuanto
a la indemnización sustitutiva y a la devolución de saldos, es preciso señalar
que se trata de prestaciones que surgen cuando las personas han cumplido con la
edad para obtener la pensión de vejez, pero no acreditan el cumplimiento del
resto de exigencias de las cuales depende el reconocimiento del citado derecho.
Es decir, el sistema fue diseñado para afrontar la contingencia de la vejez a
través de la pensión y, en caso de que la persona no alcance el requisito de
las semanas cotizadas o laboradas, mediante la indemnización aludida o la
devolución de saldos.
Así, en lo que
respecta a la indemnización sustitutiva, que hace parte del Régimen Solidario
de Prima Media con Prestación Definida, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, prevé su otorgamiento para las personas que “(…) habiendo cumplido la
edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas
exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar [haciéndolo]”. Por su
parte, la devolución de saldos, como prestación del Régimen de Ahorro Individual
con Solidaridad, se regula en el artículo 66 de la aludida ley, en los
siguientes términos: “Quienes a las edades previstas en el artículo anterior
[62 años si es hombre y 57 si es mujer] no hayan cotizado el número mínimo de
semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una
pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución
del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los
rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere
lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho”.
De manera que, tanto
la indemnización sustitutiva como la devolución de saldos, son prestaciones
supletorias del derecho a la pensión, que existen como desarrollo del principio
de integralidad. Así, en la Sentencia T-972 de 2006 se dijo que: “la
indemnización sustitutiva, en el régimen de prima media con prestación
definida, como derecho suplementario dentro del Sistema General de Seguridad
Social en Pensiones, ha sido definido como el derecho que le asiste a las
personas que no logran acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento
de una pensión de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, para reclamar –en sustitución
de dicha pensión– una indemnización equivalente a las sumas cotizadas
debidamente actualizadas”[19].
3.4.2. De la
posibilidad de reconocer la indemnización sustitutiva, así la vinculación
laboral haya finiquitado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993
3.4.2.1. En virtud
de los principios de eficiencia y continuidad, y a partir de una lectura
armónica y sistemática del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 junto con los Decretos 1730 de 2001[20]
y 4640 de 2005[21],
esta Corporación ha expuesto que, para efectos de reconocer y pagar la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, se han de tener en cuenta las
semanas laboradas o cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la
mencionada ley.
Desde esta
perspectiva, la Corte ha considerado que, como la citada prestación es un derecho supletorio de la pensión de vejez, la dinámica
existente para acceder a ambos derechos, supone tener en cuenta las semanas
anteriores a la entrada en vigor de la aludida ley, como regla que se aplica
tanto para la prestación principal como para aquella que surge en su reemplazo[22].
Esta decisión se justifica en el literal f) del artículo
13 de la Ley 100 de 1993, el cual contempla que: “Para el reconocimiento de
las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán
en cuenta la suma de semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en
vigencia de la presente ley (…) o el tiempo de servicio como servidores
públicos (…)”.
3.4.2.2. Sin
embargo, en la práctica, es posible distinguir dos escenarios distintos
relacionados con las semanas que se han de tener en cuenta para reconocer y
pagar la indemnización sustitutiva. El primero, en el que una persona cotizó
antes y después de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Y, el segundo, en el que el vínculo laboral término antes de su vigencia y, por ello, la
persona no realizó ninguna cotización adicional al sistema.
El primer caso no
plantea dificultad alguna, pues expresamente el citado literal f) del artículo
13 de la Ley 100 de 1993, señala que se deben tener en cuenta las semanas
anteriores. El segundo, por su parte, ha sido resuelto por la Corte en el mismo sentido, en especial, a partir del efecto general e inmediato de las normas
que regulan el derecho a la seguridad social, que, como se sabe, ha sido
reconocido con una vocación general y universal, lo que supone que las
prestaciones que se reconocen a su cargo, tan sólo se causan en el momento en
que se tornan efectivas la contingencias objeto de amparo y al tenor del
régimen normativo en ese momento vigente, sin importar si las mismas estaban o
no previstas cuando la persona ingresó al sistema.
Así las cosas, en
el caso de la indemnización sustitutiva, el acceso a
este derecho no depende de si la relación laboral finiquitó antes o después de
la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues su reconocimiento tan sólo surge a favor de una persona cuando habiendo cumplido la edad
para obtener la pensión de vejez, no haya cotizado el mínimo de semanas
exigidas y declare su imposibilidad de continuar cotizando, como expresamente
lo dispone el artículo 37 de la citada ley[23].
En este sentido, en la Sentencia T-386 de 2009, al invocar el carácter de orden
público de las normas de la seguridad social y, por ende, su efecto general e
inmediato, se expuso que:
“[La] Corte ha
reconocido [que] el derecho a la indemnización sustitutiva también tiene
aplicación en relación con aquellas personas que cotizaron bajo la vigencia de
la normatividad anterior a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y cuya situación jurídica no se consolidó en aplicación de normas
precedentes. Para la Corte, (…) las entidades encargadas de su reconocimiento
no pueden oponerse a éste bajo el argumento de que las cotizaciones de hayan
realizado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que, en consecuencia, no son
las aplicables las disposiciones normativas de dicha ley, ya que, tal como se
señaló, las normas establecidas en la Ley 100 de 1993 son de orden público, lo
que implica que ellas son de inmediato y obligatorio cumplimiento y, por tanto,
afectan situaciones no consolidadas que se encuentren en curso.”[24]
3.4.2.3. Con todo,
existen otras razones que sustentan la conclusión atinente a que todas las
semanas han de servir para reconocer y pagar la indemnización sustitutiva, así
la persona haya dejado de laborar con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Desde esta perspectiva, por ejemplo, en la Sentencia T-1088 de 2007[25],
este Tribunal señaló que el citado artículo 37 de la ley en mención (i) no fijó
límite temporal alguno en relación con las semanas laboradas o cotizadas, (ii)
ni tampoco condicionó el reconocimiento del citado derecho a que dichas
cotizaciones o tiempo laborado lo hubiese sido tras la entrada en vigencia de
la mencionada ley. Para la Corte, lo anterior implica que el régimen normativo
vigente, (iii) se abstuvo de imponer la carga de seguir trabajando hasta
completar un mínimo de semanas cotizadas o (iv) de tener que renunciar a la
expectativa de tener en cuenta un tiempo cotizado, por el hecho de haber
entrado en vigencia la Ley 100 de 1993. Por esta razón, en criterio de esta
Corporación, es posible que una persona continúe trabajando y aportando al
sistema o que haya dejado de hacerlo antes de tal momento, sin que las semanas
que fueron trabajadas o cotizadas se pierdan[26].
Por lo demás, la
jurisprudencia también ha señalado que abstenerse de tener en cuenta el tiempo
laborado o cotizado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se genera un enriquecimiento sin causa, en aquellos casos en que se hayan
realizado aportes a las entidades de previsión social. En efecto, no sobra
insistir que el fin de la cotización es soportar económicamente el amparo de
una contingencia que pueda afectar la vida digna del trabajador, como lo es, en
este caso, la vejez. Por ello, si se han efectuado cotizaciones y las normas
reconocen el derecho a obtener una indemnización en reemplazo de la pensión de
vejez, cuando no se han cotizado el número mínimo de semanas exigidas, no
pagarla constituiría una modalidad de dicho tipo de enriquecimiento, ya que se
habrían otorgado unos recursos para cubrir una eventualidad que, al
materializarse, se quedaría sin protección. Esta regla igualmente aplica para
aquellos casos en que los empleadores, teniendo la obligación de aportar al
sistema, se abstienen de trasladar el riesgo. Precisamente, sobre este punto,
el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 dispone que: “El empleador será
responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su
servicio (…)”. Desde esta perspectiva, en la Sentencia T-850 de 2008 se manifestó que:
“El derecho a
reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se encuentra en
cabeza de aquellas personas que, independientemente de haber estado afiliadas
al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, pero que habiendo cumplido con la edad para reclamar la pensión, no cuenten
con el número de semanas cotizadas para acceder a dicha prestación. Además
las entidades de previsión social a las que en algún momento cotizó el
accionante, deben reconocer y pagar la indemnización so pena de que se incurra
en un enriquecimiento sin causa”[27].
3.4.2.4. El
conjunto de razones previamente expuestas fueron resumidas por la Corte en la
Sentencia T-386 de 2012, en los siguientes términos: “(…) las normas que
regulan la materia son de (i) orden público; (ii) el literal f) del artículo 13
de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2 del Decreto 1730 de 2001 señalan que al
momento de reconocer la referida prestación se deberán tener en cuenta la
totalidad de semanas cotizadas, incluidas las anteriores a la Ley 100 de 1993;
(iii) este derecho es irrenunciable y como consecuencia imprescriptible; (iv)
que no reconocerlo propiciaría un enriquecimiento sin justa causa a favor de la
entidad que ha recibido los aportes del afiliado; y que (v) el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, no consagró ningún limite
temporal a su aplicación, ni condicionó la misma a circunstancias tales como
que la persona haya efectuado las cotizaciones con posterioridad a la fecha en
que empezó a regir la Ley 100 de 1993”[28].
3.4.2.5. En
conclusión, independientemente de si la persona se encontraba o no afiliada al
sistema de seguridad social después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es claro que las semanas cotizadas o laboradas con anterioridad a dicha
fecha, han de tenerse en cuenta para el reconocimiento y pago de la
indemnización sustitutiva. Máxime cuando el citado derecho prestacional tan sólo
se consolida en cabeza de una persona, al momento en que se torna efectiva la
contingencia objeto de amparo.
3.4.3
Responsables del cubrimiento de la prestación
3.4.3.1. Ahora bien,
en el marco del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, es claro que
son diferentes los entes obligados a reconocer la indemnización sustitutiva, a
partir de factores como (i) la condición del empleador, (ii) la naturaleza
jurídica de las entidades que asumieron los riesgos que surgen como
consecuencia de la vejez y (iii) el momento en que cesó la relación laboral.
Así, por ejemplo,
por regla general, (i) su reconocimiento le corresponde a la administradora del régimen de prima media a la que se
encuentra vinculado el trabajador, incluso frente el tiempo laborado o
cotizado con anterioridad a la Ley 100 de 1993[29]. Sin embargo, (ii) en tratándose
de servidores públicos que laboraron antes de la entrada en vigencia de la aludida
ley, cuyo riesgo no haya sido trasladado a una entidad de previsión social, su otorgamiento
le corresponde a la última entidad o empresa pública que haya fungido como
empleadora, tal y como se deriva de lo previsto en el literal b) del artículo
33 de la ley en cita, conforme al cual: “Para efectos del cómputo de las
semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: (…) b) el
tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos
de servicio en regímenes exceptuados”.
En efecto, el
sistema fue delineado por el legislador con el fin de proteger al trabajador,
por lo que en tratándose de la contingencia relativa a la vejez, ello supuso la
guarda de los recursos necesarios para el reconocimiento de las prestaciones en
el momento en el que ellas se generaran. En este contexto, es posible encontrar
disposiciones como el artículo 22 de ley en comento, según el cual, “el
empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no
hubiere efectuado el descuento al trabajador”. Resta por señalar que, conforme
con lo anterior, si la persona tenía que ser afiliada al sistema y no lo fue o
aún no estaba en vigencia la Ley 100 de 1993, entonces el responsable de los
recursos para el reconocimiento y pago de la prestación era la entidad a la que
se encontraba vinculado el servidor público. De allí se concluye que, de no
haberse subrogado el riesgo, entonces la entidad pública también tendría que
reconocer y pagar la prestación supletoria que reemplaza a la pensión de vejez[30].
La anterior
hipótesis ha sido tratada por esta Corporación. En efecto, en la Sentencia T-849A de 2009, reiterando la jurisprudencia de esta Corte, se enfatizó que:“(…)
el derecho a reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez está
en cabeza de todos los habitantes del territorio nacional que, habiendo
cumplido con la edad de pensión, no cuentan con el número de semanas de
cotización exigidas para acceder a esa prestación, independientemente de
haber estado afiliadas o no al Sistema Integral de Seguridad Social en
el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993” (énfasis
del original)[31]. Con fundamento en ello, se ordenó a dos entidades diferentes a las
administradoras de fondos o al ISS, el reconocimiento y pago de la citada
prestación. En este orden de ideas, en la citada sentencia se dispuso que: “ORDENAR
al Departamento de Antioquia (…) [que] expida un nuevo acto en el que reconozca
y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (…) [y] ORDENAR
a la Gobernación del Tolima, Secretaría Administrativa, Dirección del Fondo
Territorial de Pensiones o a la entidad que haga sus veces, por intermedio del
Gobernador o el respectivo representante, que (…) expida un nuevo acto en el
que reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (…)”.
A lo anterior se
suma (iii) el caso de los trabajadores particulares cuyos empleadores, estando
vigente la Ley 100 de 1993, omitieron su deber de aportar al sistema. En estos
casos, literal d) del parágrafo del artículo 33 de la Ley 100 dispone que dicho tiempo se tendrá en cuenta para reconocer el derecho a la pensión,
o en su lugar, la indemnización sustituida, cuyo reconocimiento estará a cargo
del empleador[32],
a menos que la suma correspondiente a los cotizaciones se traslade a una
entidad administradora del régimen de prima media, conforme a lo dispuesto en
la ley.
Desde esta
perspectiva, se concluye que el obligado a reconocer y pagar la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez depende de cada caso en concreto, en
especial, a partir de factores como la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el hecho de haber efectuado o no las cotizaciones al sistema. A
continuación se examinará una de esas hipótesis específicas, referente a la
indemnización sustitutiva frente a trabajadores particulares.
3.4.4. De la
indemnización sustitutiva frente a trabajadores particulares que laboraron
antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y cuyo vínculo
contractual finiquitó con anterioridad a dicho momento
Debido a la
especificidad de uno de los casos objeto de estudio, se procederá a examinar
–como ya se dijo– qué pasa con los trabajadores particulares que laboraron
antes de la entrada en vigencia de la aludida ley y cuyo vínculo contractual
finiquitó con anterioridad a dicho momento, en especial cuando tales trabajadores
brindaban sus servicios para determinados empleadores que habían sido llamados
a subrogar el riesgo al seguro social.
3.4.4.1. Para
abordar esta cuestión, es necesario que la Sala se pronuncie someramente sobre algunas normas que regularon las materias atinentes a la seguridad social, antes
de la Ley 100 de 1993.
Inicialmente la Ley 6ª de 1945 contempló prestaciones patronales para el cubrimiento de contingencias en las
relaciones de trabajo, entre las cuales se hallaban las indemnizaciones por
accidentes de trabajo y las indemnizaciones por enfermedades profesionales, al
igual que una pensión vitalicia de vejez[33].
Dichas obligaciones estarían a cargo del empleador, “(…) mientras se
organiza[ba] el seguro social obligatorio”[34].
La idea del legislador era de la crear un sistema general de aseguramiento que
librara al empresario de la carga prestacional, sin dejar, en el entretanto,
desprotegido al trabajador.
Sin embargo, dichas
obligaciones no le fueron impuestas por igual a todos los empleadores, pues, en
ciertos casos, de manera expresa, el artículo 13 excluyó o condicionó el
cubrimiento de ciertas prestaciones patronales[35].
Para efectos de esta sentencia, es relevante enfatizar en uno de dichos condicionamientos
referente al patrimonio de la empresa. Al respecto, en el numeral 3° del citado
artículo, se expuso que no se aplicarían las coberturas consagradas en la ley
(en especial, las indemnizaciones por accidentes de trabajo, el auxilio por
enfermedad no profesi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.