Sentencia T-681 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-681-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-681/13 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia cuando afecta mínimo vital y demás derechos de personas de la tercera edad Aun cuando la acción de tutela es subsidiaria o residual, ello no impide su procedencia excepcional para casos en los cuales existen medios ordinarios de defensa judicial, como ocurre cuando se pretende el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. La idoneidad de tales medios debe ser apreciada en concreto, teniendo en cuenta criterios tales como la calidad de la persona, el estado de debilidad manifiesta, la demora del resultado del proceso –que repercuta en la imposibilidad del goce del derecho– y la prevalencia del derecho sustancial. Un criterio adicional que justifica la procedencia del amparo constitucional se encuentra en aquellos casos en que una entidad obra de manera contraria a las reglas expuestas y reiteradas por esta Corporación para, de manera arbitraria, someter a las personas a un desgastante e injustificado proceso judicial, dirigido a obtener el reconocimiento de un derecho. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Y DEVOLUCION DE SALDOS EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Reiteración de jurisprudencia En cuanto a la indemnización sustitutiva y a la devolución de saldos, es preciso señalar que se trata de prestaciones que surgen cuando las personas han cumplido con la edad para obtener la pensión de vejez, pero no acreditan el cumplimiento del resto de exigencias de las cuales depende el reconocimiento del citado derecho. Es decir, el sistema fue diseñado para afrontar la contingencia de la vejez a través de la pensión y, en caso de que la persona no alcance el requisito de las semanas cotizadas o laboradas, mediante la indemnización aludida o la devolución de saldos. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Enriquecimiento sin causa de entidades a las que se realizaron aportes por no reconocimiento de quienes cotizaron antes de la Ley 100/93 La jurisprudencia también ha señalado que abstenerse de tener en cuenta el tiempo laborado o cotizado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se genera un enriquecimiento sin causa, en aquellos casos en que se hayan realizado aportes a las entidades de previsión social. En efecto, no sobra insistir que el fin de la cotización es soportar económicamente el amparo de una contingencia que pueda afectar la vida digna del trabajador, como lo es, en este caso, la vejez. Por ello, si se han efectuado cotizaciones y las normas reconocen el derecho a obtener una indemnización en reemplazo de la pensión de vejez, cuando no se han cotizado el número mínimo de semanas exigidas, no pagarla constituiría una modalidad de dicho tipo de enriquecimiento, ya que se habrían otorgado unos recursos para cubrir una eventualidad que, al materializarse, se quedaría sin protección. DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Se deben tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 En el caso de la indemnización sustitutiva, el acceso a este derecho no depende de si la relación laboral finiquitó antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues su reconocimiento tan sólo surge a favor de una persona cuando habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, no haya cotizado el mínimo de semanas exigidas y declare su imposibilidad de continuar cotizando. Existen otras razones que sustentan la conclusión atinente a que todas las semanas han de servir para reconocer y pagar la indemnización sustitutiva, así la persona haya dejado de laborar con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Desde esta perspectiva, por ejemplo, en la Sentencia T-1088 de 2007, este Tribunal señaló que el artículo 37 de la ley 100/93 (i) no fijó límite temporal alguno en relación con las semanas laboradas o cotizadas, (ii) ni tampoco condicionó el reconocimiento del citado derecho a que dichas cotizaciones o tiempo laborado lo hubiese sido tras la entrada en vigencia de la mencionada ley. Para la Corte, lo anterior implica que el régimen normativo vigente, (iii) se abstuvo de imponer la carga de seguir trabajando hasta completar un mínimo de semanas cotizadas o (iv) de tener que renunciar a la expectativa de tener en cuenta un tiempo cotizado, por el hecho de haber entrado en vigencia la Ley 100 de 1993. Por esta razón, en criterio de esta Corporación, es posible que una persona continúe trabajando y aportando al sistema o que haya dejado de hacerlo antes de tal momento, sin que las semanas que fueron trabajadas o cotizadas se pierdan. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Responsables del reconocimiento/INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Entidades encargadas de su reconocimiento, deben tener en cuenta semanas cotizadas con anterioridad a vigencia del Sistema de Seguridad Social en Pensiones SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Marco normativo PRINCIPIO DE EQUIDAD-Criterio de interpretación de la ley ante la imposibilidad de los sujetos de especial protección constitucional de cumplir con los requisitos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones PRINCIPIO DE EQUIDAD-Elementos que orientan su aplicación INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE TRABAJADORES PARTICULARES QUE LABORARON CON ANTERIORIDAD A LA LEY 100 DE 1993-Reconocimiento corresponde a empleadores que no hayan transferido aportes al sistema de seguridad social, como obligación que responde a los principios de equidad y pro operario INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE TRABAJADORES DE ENTIDADES PUBLICAS QUE LABORARON CON ANTERIORIDAD A LA LEY 100 DE 1993-Reconocimiento corresponde a la entidad pública que no haya afiliado al trabajador a entidades de seguridad social DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ Y PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Cajanal debe reconocer la indemnización a los afiliados que cotizaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 Referencia: expedientes T-3.918.123, T-3.919.580, T-3.924.020, T-3.927.410, T-3.928.436 y T-3.928.584 Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá DC., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos dictados por las autoridades judiciales mencionadas en el siguiente cuadro: Número del expediente Partes Autoridad judicial de primera instancia Autoridad judicial de segunda instancia T-3.918.123 Herenia Alzate de Gómez contra el Ministerio de Educación Nacional (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) y la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas. Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia T-3.919.580 Alcira Rosa Yeneris Melano contra la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP[1]. Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo No se surtió T-3.924.020 Blas Niceforo Velásquez Sánchez contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Colpensiones. Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali Juzgado 2° Penal del Circuito del Valle del Cauca T-3.927.410 Ana Margoth Clavijo de Vargas contra CAJANAL, Buen Futuro y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá No se surtió T-3.928.436 Luzmila Molina Turriago contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Gobernación del Quindío. Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia No se surtió T-3.928.584 Rosalba Vargas Gamboa contra CAJANAL. Juzgado 7° Penal del Circuito de conocimiento Bucaramanga Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga I. ANTECEDENTES 1.1. Aclaración metodológica Teniendo en cuenta que la Sala de Selección Número Seis, mediante Auto del 6 de junio de 2013, además de seleccionar los expedientes de la referencia, decidió acumularlos para que fueron fallados en una sola providencia, la presente decisión desarrollará los hechos y argumentos formulados por las partes de manera conjunta. Al final de esta sentencia, en el anexo, pueden consultarse las particularidades de cada una de las causas, desarrolladas de manera separada. Por lo demás, al momento de resolver cada uno de los casos sometidos a revisión, esta Corporación aplicará de manera puntual las consideraciones generales que se exponen en la parte motiva de este fallo. 1.1 Hechos (i) En la mayoría de los casos, las partes demandadas son entidades del Estado (CAJANAL, Departamentos de Caldas y Quindío, y la UGPP), sólo en uno de ellos se cuestiona la actuación de un particular, en concreto, de la Federación Nacional de Cafeteros. (ii) Todos los peticionarios solicitaron a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva al haber cumplido el requisito de edad para acceder a la pensión de vejez y no haber cotizado el número mínimo de semanas requeridas para tener derecho a dicha prestación. Solo uno de ellos pidió el reconocimiento y pago del bono pensional o, en su defecto, la devolución de los aportes. Sin embargo, con base en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, la Sala entiende que se trata de un caso que está revestido de las mismas circunstancias fácticas que los otros, por lo que se considera que también se discute el mencionado derecho a la indemnización sustitutiva[2]. En efecto, no se trata de una devolución de aportes, debido a que el actor nunca estuvo vinculado al régimen de ahorro individual con solidaridad. Además, no está acreditada ninguna otra actividad laboral distinta a aquella surtida con el empleador. (iii) En todas las causas, los accionantes son trabajadores que laboraron y se retiraron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Igualmente se trata de personas cuyas edades oscilan entre los 59 y 73 años. Por lo demás, a pesar de haber laborado varias semanas, ninguno de ellos cumple con el requisito del tiempo de servicio o de cotizaciones necesarias para acceder a la pensión de vejez. Aducen también que se hallan en imposibilidad de ingresar al mercado laboral, pues padecen de quebrantos de salud y la negativa de las demandadas a reconocer y pagar la indemnización sustitutiva afecta su derecho fundamental al mínimo vital. (iv) Los argumentos de las entidades accionadas para negar las solicitudes de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva son, en esencia, los siguientes: a. La persona nunca estuvo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en pensiones de la Ley 100 de 1993, por lo que para el momento en que trabajó y se retiró del servicio no estaba consagrada normativamente dicha prestación. b. No se acreditaron semanas cotizadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley 100 de 1993, lo que impide aplicar la normatividad concerniente a la indemnización sustitutiva. c. El sistema de seguridad social en pensiones sólo cobija prestaciones causadas dentro de su vigencia, como quiera que la persona se retiró antes del 1º de abril de 1994, no le asiste el derecho a reclamar la indemnización sustitutiva. d. Las competencias de la entidad no son comparables con una Administradora de Fondo de Pensiones o con una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por lo que no es posible reconocer dicha prestación. Incluso, de hacerlo, se podrían generar consecuencias disciplinarias y penales. e. Nunca se efectuaron descuentos al salario para efectos pensionales, razón por la cual no le corresponde al antiguo empleador asumir dicha prestación. f. En uno de los casos, se enfatizó que la afiliación al ISS se efectuaba según los lugares donde se venía prestando el servicio por el citado Instituto. Si la persona no fue afiliada, tampoco se efectuaron los descuentos. En el caso bajo análisis, la persona laboró entre 1960 y 1973, en un lugar donde el ISS no prestaba sus servicios, a pesar de que ya, para ese entonces, desde 1967, la empresa había afiliado a sus trabajadores al sistema en otras regiones. 1.2. Argumentos de los demandantes 1.2.1. En criterio de la Corte, se presentan –en esencia– dos argumentos principales para justificar el otorgamiento del amparo, a saber: 1.2.2. En el primero se hallan razonamientos atinentes a la procedencia de la acción de tutela. En este orden de ideas, señalan que en razón a su avanzada edad, les resulta imposible continuar cotizando al sistema o ingresar al mercado laboral para solventar económicamente sus necesidades básicas, por lo que la negativa de las entidades a reconocer y pagar la indemnización sustitutiva les vulnera su derecho fundamental al mínimo vital. Esta circunstancia, en criterio de los demandantes, los pone en una situación apremiante que convoca la intervención del juez constitucional para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sobre todo teniendo en cuenta que la mayoría alega complicaciones de salud, lo que hace que las reglas de procedencia del amparo constitucional deban ser aplicadas con mayor flexibilidad. 1.2.3. En el segundo se encuentran los argumentos jurídicos de fondo. Así sostienen que se presenta un desconocimiento de la normatividad pertinente, pues en las normas aplicables se destaca que todas las semanas laboradas, incluso aquellas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, han de ser tenidas en cuenta para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. Adicionalmente, exponen que desde 1946 existía el deber de los empleadores de aprovisionar recursos para pagar la pensión de sus trabajadores y que sólo si cumplían los requisitos para subrogar el riesgo, podían liberarse de dicha obligación y trasladarla al ISS[3]. Por lo demás, también afirman que en caso de negar el derecho que tienen al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, se produciría un enriquecimiento sin justa causa en cabeza de las entidades demandadas. 1.3. Solicitud de tutela Con fundamento en los hechos narrados, se solicita el amparo de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social. Para estos efectos se formulan las siguientes pretensiones, por una parte, la mayoría de los demandantes piden a las autoridades judiciales que ordenen reconocer y pagar la indemnización sustitutiva a la cual, según ellos, tienen derecho y; por la otra, uno de los accionantes solicitó que se proceda a la devolución de sus aportes. En todo caso, como previamente se dijo, es claro que más allá del carácter textual de esta última pretensión, la solicitud de amparo también está encaminada hacia el mismo objetivo, esto es, el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva en cabeza de trabajadores que laboraron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 1.4. Contestación de las demandas 1.4.1. Los argumentos expuestos por las entidades demandadas también se agrupan en dos categorías: aquellos empleados para solicitar la improcedencia de la acción de amparo y aquellos otros que fundamentan su oposición a las pretensiones invocadas. 1.4.2. En cuanto a los primeros, se alega que las acciones de tutela son improcedentes, básicamente, por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial o por no haber acreditado la ocurrencia de un perjuicio irremediable. También se exponen argumentos relacionados con el desconocimiento del principio de inmediatez, para lo cual se alega que se trata de hechos ocurridos hace varios lustros o que el amparo se interpuso luego de varios años de haberse negado el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Finalmente, CAJANAL alegó la falta de legitimación por pasiva, pues como consecuencia de su liquidación, cualquier discusión sobre el tema se debía tramitar ante la UGPP. 1.4.3. En lo que respecta a los argumentos de fondo, algunas de las entidades plantearon que para el momento en el cual se encontraba vigente el vínculo laboral, los trabajadores no efectuaron cotizaciones, pues nunca estuvieron afiliados a sistema alguno, ya que el régimen normativo vigente en aquel momento tan sólo reconocía la pensión de jubilación cuando se llegase a cumplir el tiempo laborado y la edad exigida. Otras, por el contrario, alegaron que los accionantes trabajaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que fue la que estableció la indemnización sustitutiva. Por esta razón, en su criterio, no es posible aplicar de forma retroactiva el citado régimen y reconocer una prestación que para el momento en el cual los demandantes prestaron sus servicios no existía. Por lo demás, también se expuso que el artículo 37 de la citada Ley 100 de 1993 establece como requisito un número de semanas cotizadas para acceder a la indemnización sustitutiva, circunstancia que no ocurrió en los casos sometidos a revisión, por lo que no existe fundamento jurídico alguno para que los accionantes accedan al derecho reclamado. De igual manera, se explicó que para poder ser sujeto pasivo de esta obligación, se requiere tener la calidad de administrador de pensiones o ser reconocido como caja de previsión, hecho que tampoco ocurre en los casos sometidos a decisión. Finalmente, en el expediente que se promueve contra la Federación Nacional de Cafeteros, se sostiene que el demandante laboró en dicha empresa entre el 1º de noviembre de 1960 y el 31 de mayo de 1973, siendo el municipio de Fresno (Tolima) el lugar acordado para la prestación de sus servicios. Por esta razón, a pesar de que la Federación fue llamada a afiliar a sus trabajadores desde 1967, no lo hizo en la zona donde trabajó el actor, por cuanto el ISS no ofrecía allí sus servicios. II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN Todas las autoridades judiciales, independientemente de haber sido jueces de primera o de segunda instancia, decidieron con base en argumentos atinentes a la improcedencia de la acción de amparo, así como a la falta de acreditación de una situación apremiante que convocara la intervención del juez de tutela. En este contexto, se invocó el desconociendo del principio de inmediatez, pues en la mayoría de los casos el amparo se propuso tiempo después de haberse cumplido el requisito de edad o de haberse solicitado el reconocimiento de la indemnización sustitutiva a la entidad demandada. Por último, en algunos casos, se alegó que no se estaba en presencia de sujetos de especial protección, ya que no pertenecían a la tercera edad y lo que se pretendía era la obtención de una prestación económica. III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 3.1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 6 de junio de 2013 proferido por la Sala de Selección número Seis. 3.2. Problema jurídico y esquema de resolución 3.2.1. A partir de las circunstancias que rodearon el ejercicio de las acciones de tutela de la referencia y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales, esta Corporación debe determinar, si las entidades demandadas han conculcado los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de los accionantes, como consecuencia de su negativa a reconocer y pagar la indemnización sustitutiva por ellos reclamada, con fundamento en el hecho de que trabajaron y concluyeron su relación laboral con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Para estos efectos, es preciso analizar tres escenarios: · En el primero, la persona estuvo vinculada con una entidad pública y realizó cotizaciones a una caja de previsión. En este evento, la objeción de las entidades demandadas radica en que la indemnización sustitutiva sólo procede para quienes hayan tenido una vinculación laboral con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. · En el segundo, la persona estuvo vinculada con una entidad pública, pero no realizó cotizaciones a una caja de previsión. En este caso, además de la anterior objeción, las entidades demandadas apuntaron que la indemnización sustitutiva sólo se contempló a cargo de empresas de la seguridad social, por lo que no se encuentran obligadas a su reconocimiento. · Finalmente, en el tercero, la persona estuvo vinculada a una entidad privada y no realizó cotizaciones al Sistema de Seguridad Social. De ahí que, además de la primera objeción señalada, que es común a los tres escenarios, se suma que las empresas privadas, en relación con los trabajadores que no se hubiesen vinculado al ISS, no tenían la obligación de hacer cotizaciones o reservas de cotizaciones, ni de subrogar el riesgo al sistema. 3.2.2. Con el fin de resolver el citado problema jurídico y cada uno de los escenarios mencionados, la Sala inicialmente, (i) reiterará la jurisprudencia constitucional en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales; a continuación, (ii) estudiará el alcance de la indemnización sustitutiva como prestación de la seguridad social, con especial énfasis en las reglas jurisprudenciales que se han elaborado en torno a los beneficiarios, a la posibilidad de reconocerla así la vinculación laboral haya finiquitado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y a los responsables de dicha prestación; y por último, (iii) hará un pronunciamiento concreto sobre los casos sometidos a revisión. 3.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales 3.3.1. Según fue establecido por el Constituyente, la acción de tutela es un mecanismo excepcional para la defensa de los derechos fundamentales, en tanto se parte de la base de que en el ordenamiento jurídico se consagran otros instrumentos judiciales para asegurar la protección de los mismos[4]. Por esta razón, a partir de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política[5] y en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[6], esta Corporación ha admitido que la acción de amparo constitucional se torna procesalmente viable, en el evento en que los derechos fundamentales resulten afectados o amenazados y los medios ordinarios de defensa judicial sean: a) inexistentes, b) carezcan de idoneidad para responder a la pretensión invocada o c) sean ineficaces ante la posible configuración de un perjuicio irremediable[7]. Estas reglas de procedencia constituyen el origen de una de las principales características de la acción de tutela, conforme a la cual tiene una naturaleza residual o subsidiaria. Ahora bien, siguiendo los postulados contemplados en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido enfática en señalar que la configuración de las causales excepcionales de procedencia de la acción de tutela ha de estudiarse según las circunstancias particulares en que se encuentra el solicitante[8]. 3.3.2. En este orden de ideas, tratándose del reconocimiento de derechos relacionados con la seguridad social, como lo es la indemnización sustitutiva, la acción de tutela no puede, prima facie, ser tenida como un mecanismo para desplazar los medios ordinarios de defensa judicial, salvo que ellos no sean idóneos para satisfacer las pretensiones invocadas por los demandantes o sean ineficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cuyo examen –como ya se dijo– debe ser apreciado en cada caso concreto, o lo que es lo mismo, “atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante”[9]. 3.3.3. En lo que respecta a la idoneidad de los otros medios de defensa judicial, las distintas Salas de Revisión de esta Corporación han justificado la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, a partir de dos líneas argumentativas que no se excluyen ni se contraponen entre sí y que emplean las reglas generales de procedencia de la acción, incluso con alguna referencia a aspectos de fondo en los casos objeto de estudio[10]. 3.3.3.1. En la primera se ha analizado la viabilidad procesal de la acción de amparo frente a actos administrativos que niegan el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-385 de 2012, esta Corporación abordó el asunto a partir del examen de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo, consagrado en el artículo 29 de la Constitución. Para la Corte, en los casos en que se niega el reconocimiento de un derecho que emana del régimen de seguridad social con violación del citado derecho al debido proceso administrativo, resulta procedente la acción de amparo constitucional como mecanismo definitivo (si se presenta un problema de idoneidad para el caso concreto) o al menos como mecanismo transitorio (por el acaecimiento de un perjuicio irremediable), (i) cuando a través de un acto administrativo se reconoce la existencia de un derecho, pero se niega su otorgamiento por razones de trámite; o (ii) cuando en un acto administrativo se omite la aplicación normas que corresponden al caso concreto o su uso e interpretación se realizan de forma menos favorable para el trabajador. En todo caso, es procedente la acción, como mecanismo definitivo, (iii) cuando se demanda la salvaguarda del principio de primacía del derecho sustancial sobre lo procesal, ante una flagrante trasgresión de los derechos fundamentales. En este sentido, en la aludida sentencia T-385 de 2012, este Tribunal se pronunció sobre la solicitud de reconocimiento de una indemnización sustitutiva promovida por una persona que había trabajado en la Registraduría Nacional del Estado Civil, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En su momento, CAJANAL se negó a otorgar el citado derecho, con el argumento de que dicha prestación sólo aplicaba para aquellas relaciones laborales vigentes para el momento en el cual entró a regir la mencionada ley. Esta Corporación determinó que a pesar de existir otros medios judiciales que no habían sido empleados por el actor, el análisis de fondo era viable, con carácter definitivo, pues se estaba en presencia de un caso en el que existía una flagrante violación del principio de primacía del derecho sustancial (por desconocimiento de la jurisprudencia reiterada de la Corte sobre la materia), aunado al hecho de que el actor era un sujeto de especial protección por tener 84 años de edad. A continuación, este Tribunal otorgó el amparo solicitado al encontrar que se desconocía lo establecido en la Ley 100 de 1993, pues no es posible negar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva frente a semanas laboradas con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley. Finalmente, en esta providencia también se señaló que el desconocimiento del derecho a la indemnización sustitutiva constituye un daño continuado, en lo que respecta a la afectación del derecho al mínimo vital, razón por la cual el principio de inmediatez no resulta aplicable, entre otras, (i) cuando el peticionario es un sujeto de avanzada edad, (ii) cuando se encuentra en un estado de debilidad manifiesta por el deterioro ostensible de su derecho a la salud; (iii) cuando la decisión de tutela no afecta derechos de terceros o la seguridad jurídica y, finalmente, (iv) cuando la conducta del interesado frente al reconocimiento de su derecho no ha sido negligente. 3.3.3.2. En la segunda vertiente se ha enfatizado en la condición de sujetos de especial protección constitucional. Precisamente, en las Sentencias T-286 de 2008 y T-1088 de 2007 se utilizó tal calidad para analizar de manera menos rigurosa los requisitos de procedibilidad de la acción, específicamente en casos en que los interesados dejaron de utilizar los otros medios de defensa judicial, invocaron la carencia de recursos económicos para sufragar sus necesidades básicas y alegaron la imposibilidad para reingresar al mercado laboral debido a su avanzada de edad[11]. En ambos casos, a pesar de que los demandantes no habían acudido a los medios ordinarios de defensa judicial, la Corte consideró que los mismos no resultaban idóneos, básicamente por el tiempo que demandaban para resolver las controversias planteadas, teniendo en cuenta las condiciones particulares de los accionantes, en especial, lo avanzado de su edad. Obsérvese como, en lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de amparo definitivo, el punto relevante que surge de las citadas providencias, se encuentra en el análisis de la aptitud del otro medio de defensa judicial para generar efectos en un corto tiempo. En dichos casos, como ya se dijo, se tuvo en cuenta la demora del proceso ordinario frente a las contingencias de edad de los accionantes, lo que no excluye su réplica frente a otras posibilidades, como ocurre, por ejemplo, con la necesidad de evitar que una persona acuda a los estrados judiciales y espere hasta el final de un proceso, cuando la jurisprudencia de esta Corporación, desde la óptica constitucional, ya ha otorgado de manera reiterada un derecho y ha insistido en la improcedencia de los argumentos y razones expuestas para negar su reconocimiento. 3.3.4. Como se infiere de lo expuesto, en lo que a la idoneidad de los mecanismos judiciales se refiere, cuando se alega la procedencia excepcional de la acción de tutela para reconocer el derecho a la indemnización sustitutiva, es claro que la demostración de esa circunstancia depende de múltiples situaciones circunscritas a las complejidades de cada caso en concreto. Así, en primer lugar, se encuentran ejemplos vinculados con la calidad de la persona, es decir, si se trata de un sujeto de especial protección. En segundo lugar, se resaltan las hipótesis relacionadas con la afectación al mínimo vital, ya sea porque se busca proteger las condiciones básicas de subsistencia de las personas o cuando el amparo se promueve ante el padecimiento de enfermedades que generan un estado de debilidad manifiesta. En tercer lugar, se ha utilizado un criterio de proporcionalidad concerniente a la carga de someter a una persona a un proceso judicial, entre otras razones, por la tardanza que suelen presentar frente a la necesidad de resolver la situación y de dar una respuesta oportuna y eficiente al requerimiento ciudadano. A esto se le suma, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, pues, finalmente, conforme con la Constitución, las autoridades públicas “están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”, dentro de los cuales se hallan los derechos al mínimo vital y la seguridad social. Todos estos ejemplos conducen a la necesidad de brindar protección por vía de tutela a los derechos de las personas en casos en los que, por las circunstancias en las que se hallan, tal objetivo no se pueda obtener por las vías judiciales ordinarias. Se trata de una lógica que parte de la base de reconocer la flexibilización de las reglas de viabilidad procesal del amparo, ligada con la materialización de los derechos constitucionales. Lo anterior no significa que obligatoriamente la tutela ha de ser concedida, ya que en esta primera etapa del análisis lo que se consagra a cargo de los jueces es el deber de estudiar de fondo los casos sometidos a su decisión para evitar que, por cuestiones estrictamente procesales, los derechos no sean satisfechos, como se deriva de la estructura normativa de esta acción prevista en la Constitución del 91 y en las demás normas que la desarrollan. 3.3.5. En este sentido, como lo ha señalado esta Corporación, los procesos judiciales deben ser entendidos como medios para materializar los derechos y resolver controversias jurídicas, sin que puedan convertirse en un instrumento para dilatar injustificadamente ante los estrados judiciales el reconocimiento de los derechos que les asisten a las personas. Por esta razón, esta Sala considera que no resulta legítimo reiterar argumentos insistentemente refutados y descartados por esta Corporación para denegar el reconocimiento de derechos, sin aportar nuevos elementos de análisis, máxime cuando dicha actuación desconoce aspectos ligados al mínimo vital de las personas. No admite duda que resulta desproporcionado y contrario al principio de eficiencia que rige la administración de justicia, someter a un ciudadano o a cualquier persona al deber de adelantar un proceso judicial para controvertir, nuevamente, argumentos que ya han sido rechazados a la luz de la Constitución. En estos casos, la necesidad del proceso ordinario riñe con el deber de materializar los derechos como fin esencial del Estado (CP art. 2). Por ello, la idoneidad del otro medio de defensa judicial para descartar la procedencia de la acción de tutela, en casos como el expuesto, debe ser examinada no sólo a partir del criterio de proporcionalidad sino también en relación con el principio de prevalencia del derecho sustancial. 3.3.6. En este contexto, cabe indicar que la Corte ya se ha pronunciado en innumerables oportunidades frente al mismo problema jurídico planteado por las entidades públicas demandadas, en las que se ha puesto de presente el mismo tipo de argumentos y han sido resueltas por esta Corporación de la misma manera. Ejemplo de ello son las Sentencias T-972 de 2006, T-1088 de 2007, T-286 de 2008, T-849A de 2009, T-784 de 2010 y T-385 de 2012. En dichas sentencias, además de conceder el amparo, este Tribunal fijó varios parámetros que vinculan a las entidades demandadas, en lo que se refiere al contenido y alcance de la indemnización sustitutiva frente a la realización de derechos fundamentales como el mínimo vital. La obligatoriedad de dichos parámetros surge no sólo de la necesidad de salvaguardar la integridad de la Constitución, sino también del régimen normativo que regula la acción de tutela. Precisamente, el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 establece que el amparo tiene un fin preventivo por el cual se busca que las autoridades dejen de incurrir nuevamente “en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela”. En relación con lo anterior, el mentado artículo contempla igualmente que: “El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”, de lo que se desprende que incluso a través de esta función se busca precaver que el proceso judicial deje de fungir como un medio para resolver controversias jurídicas y proteger derechos, y se convierta en un mecanismo inerte, donde prime la inconsciencia burocrática, en contra de los mandatos de la Constitución y, en especial, de la protección que demandan los derechos fundamentales. 3.3.7. En conclusión, aun cuando la acción de tutela es subsidiaria o residual, ello no impide su procedencia excepcional para casos en los cuales existen medios ordinarios de defensa judicial, como ocurre cuando se pretende el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. La idoneidad de tales medios debe ser apreciada en concreto, teniendo en cuenta criterios tales como la calidad de la persona, el estado de debilidad manifiesta, la demora del resultado del proceso –que repercuta en la imposibilidad del goce del derecho– y la prevalencia del derecho sustancial. Un criterio adicional que justifica la procedencia del amparo constitucional se encuentra en aquellos casos en que una entidad obra de manera contraria a las reglas expuestas y reiteradas por esta Corporación para, de manera arbitraria, someter a las personas a un desgastante e injustificado proceso judicial, dirigido a obtener el reconocimiento de un derecho. 3.4. La indemnización sustitutiva: una prestación de la seguridad social 3.4.1. De las generalidades de la indemnización sustitutiva 3.4.1.1. En su jurisprudencia, esta Corporación ha indicado que la seguridad social presenta una dualidad que ha de tenerse en cuenta al momento de hacer su análisis dentro de las dinámicas propias del Estado Social de Derecho[12]. Así, conforme con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social ha sido concebida como un servicio público de carácter obligatorio y como un derecho irrenunciable que cobija a todos los habitantes del país[13]. Como servicio público, además de regirse por los principios de eficiencia, solidaridad, integralidad y universalidad, la seguridad social se torna en una manifestación inherente a las finalidades sociales del Estado[14], descritas en el artículo 2º de la Carta, en cuanto apunta a la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, dentro de un marco normativo fundado en el respeto de la dignidad humana[15]. Como derecho, la seguridad social se halla vinculada con la garantía de protección frente a determinadas contingencias que pueden afectar la vida de las personas. De ahí que su realización se enfoque en la satisfacción de derechos fundamentales como el mínimo vital, lo que le otorga el carácter de derecho irrenunciable[16]. 3.4.1.2. En desarrollo de tales postulados fue proferida la Ley 100 de 1993, que creó el Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI), el cual, conforme con el artículo 1º, tiene “por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afectan”. Más allá de que el SSSI responde a un todo regido por los mismos principios, su examen puede disgregarse en sus distintos componentes. Precisamente, en lo que se refiere al asunto sub-judice, esta Corporación se pronunciará de forma exclusiva sobre el régimen general de pensiones y, en especial, frente a una de sus prestaciones: la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Para tal efecto, resulta relevante el principio de integralidad, conforme al cual el sistema de seguridad social debe brindar una “cobertura [frente a] todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población (…)”[17]. 3.4.1.3. Así las cosas, según el artículo 10 de la Ley 100 de 1993, el objetivo del citado subsistema (esto es, el de pensiones) es proteger a la población frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez o la muerte[18]. Para tal efecto, se prevé el reconocimiento de prestaciones específicas, entre las cuales se encuentran la indemnización sustitutiva y la devolución de saldos. Esto significa que, al amparo del principio de integralidad, además de la pensión, existen otras prestaciones buscan responder a la contingencia de la vejez. Este subsistema se encuentra conformado por dos regímenes solidarios, excluyentes entre sí, como son el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Ambos regímenes presentan características comunes que se consagran en el artículo 13 de la aludida Ley 100 de 1993. Para efectos de esta sentencia, es pertinente resaltar dos de dichas características: En primer lugar, la consagrada en el literal f), en la que se dispone que: “para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de [la ley 100], al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidor público (…)”; y, en segundo lugar, la establecida en el literal p), modificada por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, por virtud de la cual: “los afiliados que al cumplir la edad de pensión no reúnan los demás requisitos para tal efecto, tendrán derecho a una devolución de saldos o indemnización sustitutiva de acuerdo con el régimen al cual estén afiliados (…)”. El hecho de que el legislador haya establecido, expresamente, que se tendrán en cuenta las semanas laboradas como servidor público o las cotizaciones efectuadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, permite entender que el reconocimiento de estas prestaciones funciona bajo la lógica de un sistema programático, en el que tiene especial preponderancia los principios de integralidad y universalidad. Obsérvese como, de no haberse previsto una fórmula para cubrir lo ocurrido con anterioridad, la mayoría de los trabajadores habrían visto truncado su derecho pensional, pues el cambio normativo habría llevado a la pérdida del tiempo efectivamente trabajado. 3.4.1.4. En cuanto a la indemnización sustitutiva y a la devolución de saldos, es preciso señalar que se trata de prestaciones que surgen cuando las personas han cumplido con la edad para obtener la pensión de vejez, pero no acreditan el cumplimiento del resto de exigencias de las cuales depende el reconocimiento del citado derecho. Es decir, el sistema fue diseñado para afrontar la contingencia de la vejez a través de la pensión y, en caso de que la persona no alcance el requisito de las semanas cotizadas o laboradas, mediante la indemnización aludida o la devolución de saldos. Así, en lo que respecta a la indemnización sustitutiva, que hace parte del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, prevé su otorgamiento para las personas que “(…) habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar [haciéndolo]”. Por su parte, la devolución de saldos, como prestación del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se regula en el artículo 66 de la aludida ley, en los siguientes términos: “Quienes a las edades previstas en el artículo anterior [62 años si es hombre y 57 si es mujer] no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho”. De manera que, tanto la indemnización sustitutiva como la devolución de saldos, son prestaciones supletorias del derecho a la pensión, que existen como desarrollo del principio de integralidad. Así, en la Sentencia T-972 de 2006 se dijo que: “la indemnización sustitutiva, en el régimen de prima media con prestación definida, como derecho suplementario dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, ha sido definido como el derecho que le asiste a las personas que no logran acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, para reclamar –en sustitución de dicha pensión– una indemnización equivalente a las sumas cotizadas debidamente actualizadas”[19]. 3.4.2. De la posibilidad de reconocer la indemnización sustitutiva, así la vinculación laboral haya finiquitado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 3.4.2.1. En virtud de los principios de eficiencia y continuidad, y a partir de una lectura armónica y sistemática del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 junto con los Decretos 1730 de 2001[20] y 4640 de 2005[21], esta Corporación ha expuesto que, para efectos de reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, se han de tener en cuenta las semanas laboradas o cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley. Desde esta perspectiva, la Corte ha considerado que, como la citada prestación es un derecho supletorio de la pensión de vejez, la dinámica existente para acceder a ambos derechos, supone tener en cuenta las semanas anteriores a la entrada en vigor de la aludida ley, como regla que se aplica tanto para la prestación principal como para aquella que surge en su reemplazo[22]. Esta decisión se justifica en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el cual contempla que: “Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley (…) o el tiempo de servicio como servidores públicos (…)”. 3.4.2.2. Sin embargo, en la práctica, es posible distinguir dos escenarios distintos relacionados con las semanas que se han de tener en cuenta para reconocer y pagar la indemnización sustitutiva. El primero, en el que una persona cotizó antes y después de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Y, el segundo, en el que el vínculo laboral término antes de su vigencia y, por ello, la persona no realizó ninguna cotización adicional al sistema. El primer caso no plantea dificultad alguna, pues expresamente el citado literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, señala que se deben tener en cuenta las semanas anteriores. El segundo, por su parte, ha sido resuelto por la Corte en el mismo sentido, en especial, a partir del efecto general e inmediato de las normas que regulan el derecho a la seguridad social, que, como se sabe, ha sido reconocido con una vocación general y universal, lo que supone que las prestaciones que se reconocen a su cargo, tan sólo se causan en el momento en que se tornan efectivas la contingencias objeto de amparo y al tenor del régimen normativo en ese momento vigente, sin importar si las mismas estaban o no previstas cuando la persona ingresó al sistema. Así las cosas, en el caso de la indemnización sustitutiva, el acceso a este derecho no depende de si la relación laboral finiquitó antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues su reconocimiento tan sólo surge a favor de una persona cuando habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, no haya cotizado el mínimo de semanas exigidas y declare su imposibilidad de continuar cotizando, como expresamente lo dispone el artículo 37 de la citada ley[23]. En este sentido, en la Sentencia T-386 de 2009, al invocar el carácter de orden público de las normas de la seguridad social y, por ende, su efecto general e inmediato, se expuso que: “[La] Corte ha reconocido [que] el derecho a la indemnización sustitutiva también tiene aplicación en relación con aquellas personas que cotizaron bajo la vigencia de la normatividad anterior a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y cuya situación jurídica no se consolidó en aplicación de normas precedentes. Para la Corte, (…) las entidades encargadas de su reconocimiento no pueden oponerse a éste bajo el argumento de que las cotizaciones de hayan realizado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que, en consecuencia, no son las aplicables las disposiciones normativas de dicha ley, ya que, tal como se señaló, las normas establecidas en la Ley 100 de 1993 son de orden público, lo que implica que ellas son de inmediato y obligatorio cumplimiento y, por tanto, afectan situaciones no consolidadas que se encuentren en curso.”[24] 3.4.2.3. Con todo, existen otras razones que sustentan la conclusión atinente a que todas las semanas han de servir para reconocer y pagar la indemnización sustitutiva, así la persona haya dejado de laborar con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Desde esta perspectiva, por ejemplo, en la Sentencia T-1088 de 2007[25], este Tribunal señaló que el citado artículo 37 de la ley en mención (i) no fijó límite temporal alguno en relación con las semanas laboradas o cotizadas, (ii) ni tampoco condicionó el reconocimiento del citado derecho a que dichas cotizaciones o tiempo laborado lo hubiese sido tras la entrada en vigencia de la mencionada ley. Para la Corte, lo anterior implica que el régimen normativo vigente, (iii) se abstuvo de imponer la carga de seguir trabajando hasta completar un mínimo de semanas cotizadas o (iv) de tener que renunciar a la expectativa de tener en cuenta un tiempo cotizado, por el hecho de haber entrado en vigencia la Ley 100 de 1993. Por esta razón, en criterio de esta Corporación, es posible que una persona continúe trabajando y aportando al sistema o que haya dejado de hacerlo antes de tal momento, sin que las semanas que fueron trabajadas o cotizadas se pierdan[26]. Por lo demás, la jurisprudencia también ha señalado que abstenerse de tener en cuenta el tiempo laborado o cotizado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se genera un enriquecimiento sin causa, en aquellos casos en que se hayan realizado aportes a las entidades de previsión social. En efecto, no sobra insistir que el fin de la cotización es soportar económicamente el amparo de una contingencia que pueda afectar la vida digna del trabajador, como lo es, en este caso, la vejez. Por ello, si se han efectuado cotizaciones y las normas reconocen el derecho a obtener una indemnización en reemplazo de la pensión de vejez, cuando no se han cotizado el número mínimo de semanas exigidas, no pagarla constituiría una modalidad de dicho tipo de enriquecimiento, ya que se habrían otorgado unos recursos para cubrir una eventualidad que, al materializarse, se quedaría sin protección. Esta regla igualmente aplica para aquellos casos en que los empleadores, teniendo la obligación de aportar al sistema, se abstienen de trasladar el riesgo. Precisamente, sobre este punto, el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 dispone que: “El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio (…)”. Desde esta perspectiva, en la Sentencia T-850 de 2008 se manifestó que: “El derecho a reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se encuentra en cabeza de aquellas personas que, independientemente de haber estado afiliadas al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, pero que habiendo cumplido con la edad para reclamar la pensión, no cuenten con el número de semanas cotizadas para acceder a dicha prestación. Además las entidades de previsión social a las que en algún momento cotizó el accionante, deben reconocer y pagar la indemnización so pena de que se incurra en un enriquecimiento sin causa”[27]. 3.4.2.4. El conjunto de razones previamente expuestas fueron resumidas por la Corte en la Sentencia T-386 de 2012, en los siguientes términos: “(…) las normas que regulan la materia son de (i) orden público; (ii) el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2 del Decreto 1730 de 2001 señalan que al momento de reconocer la referida prestación se deberán tener en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, incluidas las anteriores a la Ley 100 de 1993; (iii) este derecho es irrenunciable y como consecuencia imprescriptible; (iv) que no reconocerlo propiciaría un enriquecimiento sin justa causa a favor de la entidad que ha recibido los aportes del afiliado; y que (v) el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, no consagró ningún limite temporal a su aplicación, ni condicionó la misma a circunstancias tales como que la persona haya efectuado las cotizaciones con posterioridad a la fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993”[28]. 3.4.2.5. En conclusión, independientemente de si la persona se encontraba o no afiliada al sistema de seguridad social después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es claro que las semanas cotizadas o laboradas con anterioridad a dicha fecha, han de tenerse en cuenta para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva. Máxime cuando el citado derecho prestacional tan sólo se consolida en cabeza de una persona, al momento en que se torna efectiva la contingencia objeto de amparo. 3.4.3 Responsables del cubrimiento de la prestación 3.4.3.1. Ahora bien, en el marco del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, es claro que son diferentes los entes obligados a reconocer la indemnización sustitutiva, a partir de factores como (i) la condición del empleador, (ii) la naturaleza jurídica de las entidades que asumieron los riesgos que surgen como consecuencia de la vejez y (iii) el momento en que cesó la relación laboral. Así, por ejemplo, por regla general, (i) su reconocimiento le corresponde a la administradora del régimen de prima media a la que se encuentra vinculado el trabajador, incluso frente el tiempo laborado o cotizado con anterioridad a la Ley 100 de 1993[29]. Sin embargo, (ii) en tratándose de servidores públicos que laboraron antes de la entrada en vigencia de la aludida ley, cuyo riesgo no haya sido trasladado a una entidad de previsión social, su otorgamiento le corresponde a la última entidad o empresa pública que haya fungido como empleadora, tal y como se deriva de lo previsto en el literal b) del artículo 33 de la ley en cita, conforme al cual: “Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: (…) b) el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos de servicio en regímenes exceptuados”. En efecto, el sistema fue delineado por el legislador con el fin de proteger al trabajador, por lo que en tratándose de la contingencia relativa a la vejez, ello supuso la guarda de los recursos necesarios para el reconocimiento de las prestaciones en el momento en el que ellas se generaran. En este contexto, es posible encontrar disposiciones como el artículo 22 de ley en comento, según el cual, “el empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”. Resta por señalar que, conforme con lo anterior, si la persona tenía que ser afiliada al sistema y no lo fue o aún no estaba en vigencia la Ley 100 de 1993, entonces el responsable de los recursos para el reconocimiento y pago de la prestación era la entidad a la que se encontraba vinculado el servidor público. De allí se concluye que, de no haberse subrogado el riesgo, entonces la entidad pública también tendría que reconocer y pagar la prestación supletoria que reemplaza a la pensión de vejez[30]. La anterior hipótesis ha sido tratada por esta Corporación. En efecto, en la Sentencia T-849A de 2009, reiterando la jurisprudencia de esta Corte, se enfatizó que:“(…) el derecho a reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez está en cabeza de todos los habitantes del territorio nacional que, habiendo cumplido con la edad de pensión, no cuentan con el número de semanas de cotización exigidas para acceder a esa prestación, independientemente de haber estado afiliadas o no al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993” (énfasis del original)[31]. Con fundamento en ello, se ordenó a dos entidades diferentes a las administradoras de fondos o al ISS, el reconocimiento y pago de la citada prestación. En este orden de ideas, en la citada sentencia se dispuso que: “ORDENAR al Departamento de Antioquia (…) [que] expida un nuevo acto en el que reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (…) [y] ORDENAR a la Gobernación del Tolima, Secretaría Administrativa, Dirección del Fondo Territorial de Pensiones o a la entidad que haga sus veces, por intermedio del Gobernador o el respectivo representante, que (…) expida un nuevo acto en el que reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (…)”. A lo anterior se suma (iii) el caso de los trabajadores particulares cuyos empleadores, estando vigente la Ley 100 de 1993, omitieron su deber de aportar al sistema. En estos casos, literal d) del parágrafo del artículo 33 de la Ley 100 dispone que dicho tiempo se tendrá en cuenta para reconocer el derecho a la pensión, o en su lugar, la indemnización sustituida, cuyo reconocimiento estará a cargo del empleador[32], a menos que la suma correspondiente a los cotizaciones se traslade a una entidad administradora del régimen de prima media, conforme a lo dispuesto en la ley. Desde esta perspectiva, se concluye que el obligado a reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez depende de cada caso en concreto, en especial, a partir de factores como la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el hecho de haber efectuado o no las cotizaciones al sistema. A continuación se examinará una de esas hipótesis específicas, referente a la indemnización sustitutiva frente a trabajadores particulares. 3.4.4. De la indemnización sustitutiva frente a trabajadores particulares que laboraron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y cuyo vínculo contractual finiquitó con anterioridad a dicho momento Debido a la especificidad de uno de los casos objeto de estudio, se procederá a examinar –como ya se dijo– qué pasa con los trabajadores particulares que laboraron antes de la entrada en vigencia de la aludida ley y cuyo vínculo contractual finiquitó con anterioridad a dicho momento, en especial cuando tales trabajadores brindaban sus servicios para determinados empleadores que habían sido llamados a subrogar el riesgo al seguro social. 3.4.4.1. Para abordar esta cuestión, es necesario que la Sala se pronuncie someramente sobre algunas normas que regularon las materias atinentes a la seguridad social, antes de la Ley 100 de 1993. Inicialmente la Ley 6ª de 1945 contempló prestaciones patronales para el cubrimiento de contingencias en las relaciones de trabajo, entre las cuales se hallaban las indemnizaciones por accidentes de trabajo y las indemnizaciones por enfermedades profesionales, al igual que una pensión vitalicia de vejez[33]. Dichas obligaciones estarían a cargo del empleador, “(…) mientras se organiza[ba] el seguro social obligatorio”[34]. La idea del legislador era de la crear un sistema general de aseguramiento que librara al empresario de la carga prestacional, sin dejar, en el entretanto, desprotegido al trabajador. Sin embargo, dichas obligaciones no le fueron impuestas por igual a todos los empleadores, pues, en ciertos casos, de manera expresa, el artículo 13 excluyó o condicionó el cubrimiento de ciertas prestaciones patronales[35]. Para efectos de esta sentencia, es relevante enfatizar en uno de dichos condicionamientos referente al patrimonio de la empresa. Al respecto, en el numeral 3° del citado artículo, se expuso que no se aplicarían las coberturas consagradas en la ley (en especial, las indemnizaciones por accidentes de trabajo, el auxilio por enfermedad no profesi...

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