T-681-12
Sala Sexta de Revisión
Sentencia T-681/12
DERECHO A LA
SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteración de jurisprudencia
De manera constante ha
señalado esta Corte que el ser humano necesita mantener adecuados niveles de
salud, no sólo para sobrevivir, sino para desempeñarse apropiadamente como
individuo, en familia y en sociedad, de modo que al surgir novedades que afecten
los niveles de pervivencia estable y aun cuando no se esté en presencia de una
enfermedad letal, debe brindarse una atención oportuna, para que el paciente
mantenga el derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a recibir curación o
alivio a sus dolencias y a continuar la vida con dignidad.
PROTECCION
ESPECIAL DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Beneficios y
garantías establecidas en forma general en el bloque de constitucionalidad, la
Constitución y la Ley
Esta Corte ha entendido que la
protección constitucional especial que se debe a estas personas por virtud de
lo establecido en el artículo 13 de la carta, no puede limitarse al
otorgamiento de los medicamentos o práctica de tratamientos explícitamente
dispuestos en el Plan Obligatorio de Salud, sino que, al tratarse de una
protección de carácter especial, es imperativo poner en marcha los esfuerzos
necesarios para buscar la plena protección efectiva de la persona, aun cuando
ello implique el suministro y prestación de un determinado servicio médico que
no esté incluido en dicho plan.
PROTECCION
CONSTITUCIONAL REFORZADA DE NIÑOS CON DISCAPACIDAD
Cuando es un niño o niña o
adolescente quien se encuentra en estado de discapacidad, la protección
constitucional especial de la que son destinatarios se enfatiza en sus
características palmarias e inexorables frente a las circunstancias o
condiciones físicas que pueden dificultar el ejercicio de sus derechos
fundamentales, teniendo como consecuencia la prevalencia de tales derechos y la
mayor exigencia al Estado, a la sociedad y a la familia de asistirlos y
protegerlos para garantizar su pleno desarrollo.
DERECHO A LA
SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Posibilidad de autorizar la realización de
terapias alternativas a menores en situación de discapacidad como
animalterapia, acuaterapia, musicoterapia, equinoterapia
La Corte ha considerado que
las terapias alternativas son útiles para que los niños accedan al pleno y
efectivo goce de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en
condiciones dignas, a partir de lo cual, existen razones suficientes para que
se autorice su práctica, siempre que concurran los requisitos generales que según
lo ha señalado la jurisprudencia de esta corporación, deben reunirse en los
casos de medicamentos, tratamientos y prestaciones médicas no incluidas en el
Plan Obligatorio de Salud (POS).
ACCION DE
TUTELA PARA EL SUMINISTRO DE PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL POS-Procedencia
La jurisprudencia ha señalado
unos criterios que el juez de tutela deberá observar, cuando frente a
medicamentos, procedimientos e intervenciones excluidos del POS o del POS-S,
pero imprescindibles para la preservación de la salud, deba aplicar
directamente la Constitución y ordenar su suministro o práctica.
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Exoneración de pago de cuota moderadora por
incapacidad económica
En los casos de incapacidad
económica debidamente demostrada podrá prescindirse de los cobros que conforme
a las normas aplicables resultarían procedentes para acceder a la prestación de
los servicios de salud, más aún si quien los requiere es un menor de edad,
pudiendo el juez de tutela adoptar una decisión de este tipo si el prestador
del servicio no hubiere accedido voluntariamente a ello.
DERECHO A LA
SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE MENOR DISCAPACITADA-Orden a EPS autorice tratamiento
integral y terapias bajo la metodología A.B.A. y suministro de pañales
desechables
Referencia: expediente
T-3453965.
Acción de tutela instaurada por Vanessa Cecilia
Castillo Martínez en representación de su hija Yeimys Vanessa Sánchez Castillo
contra Saludcoop EPS.
Procedencia: Juzgado Diecinueve
Civil Municipal de Barranquilla.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de
agosto de dos mil doce (2012).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del
fallo emitido en primera instancia por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Barranquilla en noviembre 10 de 2011, dentro de la acción de
tutela incoada por la señora Vanessa
Cecilia Castillo Martínez en representación de su hija menor de edad Yeimys
Vanessa Sánchez Castillo contra Saludcoop EPS.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado juzgado, en
virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Quinta
de Selección de la Corte, en auto de mayo 10 de 2012, escogió el asunto de la
referencia para su revisión.
I. ANTECEDENTES
La señora Vanessa
Cecilia Castillo Martínez actuando en representación de su hija menor de edad Yeimys
Vanessa Sánchez Castillo, presentó acción de tutela en octubre 25 de 2011
contra Saludcoop EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales
a la salud y a la vida en condiciones dignas de esta última.
A. Hechos
y relato contenidos en la demanda
1. La actora sostuvo que su hija Yeimys
Vanessa Sánchez Castillo de 6 años de edad, quien se encuentra afiliada a
Saludcoop EPS en calidad de beneficiaria, padece parálisis cerebral, retraso
psicomotor, epilepsia, microcefalia y estrabismo, además indicó que “en la
medida que se ha desarrollado su edad cronológica hemos notado un deterioro
enorme en su desarrollo” (f. 1 cd. inicial).
2. Indicó que la atención por
parte de la EPS se ha limitado a tratar la enfermedad de su hija a través de
medicamentos, pero no se le ha ordenado ningún tipo de terapia que beneficie su
estado físico-mental y debido a su precaria situación económica no ha podido
acceder a las mismas de manera independiente, pues la sola valoración tiene un
costo considerable.
Señaló que debido a la falta de
interés de la EPS en el tratamiento de la menor, su cuñada pagó una consulta
particular con el neurólogo John Winston Echeverria Armella para que fuera valorada,
quien le diagnosticó “retardo mental global en su desarrollo como
consecuencia o secuelas de cuadro neurológico de microcefalia, síndrome epiléptico
e intoxicación por Fenitoína… no controla esfínter, es totalmente dependiente”.
Con la finalidad de lograr mejorar sus funciones neurocognitivas y buscar
una mayor independencia de la infante, este facultativo le prescribió “terapia
de neurodesarrollo, equinoterapia, acuaterapia, fisioterapia, fonoaudiología, musicoterapia,
terapia ocupacional, psicoterapia con la metodología conductual ABA” (fs. 7
y 8 ib.).
3. Así mismo, expuso que el
médico tratante de la EPS le realizó a su hija un examen para medir el nivel
del “medicamento anticonvulsivo” en su cuerpo, el cual resultó ser muy
alto, por lo cual ordenó reducir la dosis, sin considerar que este
procedimiento debe hacerse de manera hospitalaria, con el fin de observar la
reacción del paciente. Sin embargo, la entidad se niega a internarla, lo que
pone en riesgo su vida.
4. Por último, agregó que es
madre cabeza de familia, que de ella depende su hija y que se encuentra en una
precaria situación económica, pues sus ingresos provienen de la venta diaria de
almuerzos, lo cual no le alcanza para cubrir los gastos médicos y las
necesidades básicas de la niña.
B. Pretensiones
En la demanda solicitó que para
proteger los derechos fundamentales de la menor Yeimys Vanessa Sánchez
Castillo, se ordene a Saludcoop EPS, autorizar el tratamiento prescrito por el
médico particular Echeverria Armella, así como los pañales desechables y la
exoneración de copagos. Además, y pese a que en el escrito de tutela no se
encuentra una justificación al respecto, también solicitó los aparatos
ortopédicos y los medicamentos que se requiera para el manejo integral de la
enfermedad de su hija.
C. Contestación de la entidad accionada
Mediante escrito radicado en
diciembre 15 de 2011 fuera del término del traslado, la entidad accionada
solicitó declarar la improcedencia de la acción incoada, argumentando que “la
conducta desplegada por la entidad ha sido legítima, y además, por no
acreditarse la concurrencia de las exigencias previstas por la Corte
Constitucional para inaplicar las normas que racionalizan la cobertura del
servicio” (f. 46 ib.).
Igualmente consideró que la falta
de estas terapias no pone en riesgo la vida o la integridad física del
paciente, y que el tratamiento requerido puede ser sustituido por uno que sí
haga parte del POS. Señaló además que las terapias físicas, ocupacionales y de
fonoaudiología pueden ser realizadas por los padres cuyo entrenamiento se
ofrece por parte de la EPS.
Por otro lado, indicó que “no
existe evidencia médica que determine que las terapias solicitadas van a
generar una mejoría en el paciente, pues son tratamientos cuyos resultados aun
no se han determinado por la Medicina y dependen en gran medida de los
pacientes. Frente a esta patología, es importante aclarar que si el grado es
leve o moderado debe tener indicación de apoyo psicológico y psiquiátrico, pero
si es grave es nulo cualquier tipo de recuperación por obvias razones, así que
ordenar realizarle un tratamiento cuya recuperación no se va a obtener, es
abusar de los servicios médicos y asistenciales de la EPS y de paso imponerle
al FOSYGA un gasto innecesario” (f. 36 ib.).
Así mismo, informó que el
tratamiento solicitado no fue prescrito por el médico tratante vinculado a la
entidad, así como tampoco ha sido objeto de estudio por parte del Comité Técnico
Científico, trámite que debe realizar la accionante con el fin de determinar su
pertinencia. No se pronunció frente a la solicitud del suministro de pañales.
D. Documentos
relevantes cuya copia obra dentro del expediente
1) Registro Civil de Nacimiento
de la menor Yeimys Vanessa Sánchez Castillo (f. 9 ib.).
2) Cédula de Ciudadanía de Vanessa
Cecilia Castillo Martínez (f. 15 ib).
3) Remisión al Hospital Local de
Malambo – Red de Salud Mental y Rehabilitación Integral de la E.S.E. para
valoración de la menor, de agosto 28 de 2007 (f. 13 ib.).
4) Evolución médica de la menor
realizada en la Organización Clínica General del Norte de agosto 8 de 2011 (f.
14 ib.).
5) Diagnóstico emitido por el médico
John Winston Echeverria Armella en septiembre 7 de 2011 (fs. 6 al 8 ib.).
6) Orden médica de Fenitoína
expedida por Salucoop EPS en septiembre 24 2011 (f. 10 ib.).
7) Recomendaciones por parte del
neuropediatra para el manejo del tratamiento anticonvulsivo de la menor, de octubre
6 de 2011 (f. 12 ib.).
8) Constancia de hospitalización
por servicio de urgencias en la Organización Clínica Bonnadona - Prevenir S.A.,
de octubre 14 de 2011 (f. 11 ib).
9) Exámenes realizados por el
Laboratorio Clínico García Andrade, de octubre 14 de 2011 (f. 16 al 19 ib.).
10) Fórmula médica expedida por la
Organización Clínica Bonnadona - Prevenir S.A. N° 1043132504, de octubre 20 de
2011 (f. 20 ib.).
11) Autorizaciones de servicios
expedidos para el paciente (f. 47 al 50 ib.).
E. Sentencia única de
instancia
El Juzgado 19 Civil Municipal de
Barranquilla mediante sentencia de noviembre 10 del 2011 negó el amparo solicitado,
argumentando que la referida prescripción médica no ha sido puesta a
consideración del respectivo Comité Técnico Científico. Sin embargo, requirió a
Saludcoop EPS que sometiera a tal Comité la recomendación sugerida por el
profesional no adscrito, a fin de que se estudie su conveniencia. No se
pronunció frente a la solicitud del suministro de pañales.
F. Pruebas decretadas en sede de
Revisión
Esta corporación mediante auto de
junio 12 de 2012, dispuso oficiar al Director Médico de Saludcoop Regional
Costa con sede en Barranquilla, para que remitiera copia del concepto emitido
por el Comité Técnico Científico, frente a la conveniencia del tratamiento
prescrito por el médico particular a Yeimys Vanessa Sánchez Castillo, ordenado
en fallo de noviembre 10 del 2011 por el Juzgado 19 Civil Municipal de
Barranquilla (f. 8 cd. Corte). Sin embargo, hasta la fecha de esta providencia no
se recibió respuesta a esta solicitud.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia
Es competente la Corte
Constitucional para analizar, en Sede de Revisión, el fallo de tutela proferido
por el Juzgado 19 Civil Municipal de Barranquilla dentro de la acción de tutela
en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de
análisis
El principal asunto que esta Sala
de Revisión deberá dilucidar es si Saludcoop EPS ha conculcado los derechos
fundamentales a la salud y a la vida digna de la menor Yeimys Vanessa Sánchez
Castillo al negarle los tratamientos alternativos ordenados por un médico no
adscrito a su red de servicios, bajo el argumento de que tales tratamientos,
además de no haber sido objeto de estudio por parte del Comité Técnico
Científico, no se encuentran en el POS. Adicionalmente, deberá determinar la
procedencia de las demás prestaciones que su representante legal solicita para
ella mediante esta acción de tutela.
Con
ese propósito, esta providencia abordará el análisis de (i) la salud como
derecho fundamental; (ii) la protección especial debida a las personas en
situación de discapacidad y su especial relevancia constitucional cuando se
trata de niños, niñas y adolescentes; (iii) la posibilidad de autorizar
terapias alternativas a menores en situación de discapacidad; (iv) las reglas relativas
a la procedencia de la acción de tutela para obtener el suministro de
prestaciones excluidas del Plan Obligatorio de Salud, y (v) la exoneración de copagos o cuotas
moderadoras en casos en los que resulte un impedimento para acceder al servicio
de salud. Sobre estas bases se
pasará a resolver el caso concreto.
Tercera. La salud como derecho
fundamental. Reiteración de jurisprudencia
De
manera constante ha señalado esta Corte que el ser humano necesita mantener
adecuados niveles de salud, no sólo para sobrevivir, sino para desempeñarse
apropiadamente como individuo, en familia y en sociedad, de modo que al surgir
novedades que afecten los niveles de pervivencia estable y aun cuando no se
esté en presencia de una enfermedad letal, debe brindarse una atención
oportuna, para que el paciente mantenga el derecho a abrigar esperanzas de
recuperación, a recibir curación o alivio a sus dolencias y a continuar la vida
con dignidad[1].
Al
respecto, en la sentencia T-1344 de diciembre 11 de 2001 (M. P. Alvaro Tafur
Galvis) se afirmó:
“Lo que pretende la jurisprudencia es
entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de
peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido
más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro.
Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la
vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe
una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.”[2]
También
se ha determinado que este derecho es de elevada trascendencia y debe
interpretarse en un sentido integral de “existencia digna”, conforme a
lo dispuesto en el artículo 1º superior, que establece que la República de
Colombia se funda “en el respeto de la dignidad humana”.
En
cuanto a que el derecho a la salud sea fundamental en sí mismo, mediante fallo
T-414 de abril 30 de 2008 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández), se precisó:
“…el
derecho a la salud es un derecho fundamental, que envuelve como
sucede también con los demás derechos fundamentales, prestaciones de orden
económico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos
derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a través del Sistema de
Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales
sus asociados pueden acceder a un estado de salud íntegro y armónico.
Es por ello que esta Corporación ha
precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental
no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que
la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas…[3].”.
(No está en negrilla en el texto original.)
Así mismo, esta
corporación en
el trascendental fallo T- 760 de julio 31 de 2008 (M. P. Manuel
José Cepeda Espinosa) indicó:
“El derecho a la salud es un derecho
constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera
ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el
derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le
ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a
la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su
naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial
protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de
servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es
afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que
respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados
por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes
obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida
digna.”
Esta
postura ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias
ocasiones, tanto en el contexto del régimen contributivo de salud,[4] como en del régimen
subsidiado,[5]
indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta
consideraciones especiales o adicionales, en razón al sujeto que reclama la
protección[6],
la enfermedad que padece[7]
o el tipo de servicio que requiere[8].
Cuarta.
Protección especial debida a las personas en situación de discapacidad.
Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 47 de la Constitución
de 1991 ordena al Estado adelantar “una política de previsión,
rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”,
lo cual deja en evidencia el propósito concreto del constituyente de promover
la recuperación y la protección especial de quienes padecen este tipo de
disminuciones, incentivando así el ejercicio real y efectivo de la igualdad de
la que también gozan, por virtud del reconocimiento consagrado en el artículo
13 de la carta[9].
En ese mismo sentido, la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre 13 de 2006, e incorporada al
derecho interno colombiano por la Ley 1346 de julio 31 de 2009[10],
en su artículo 1° establece como propósito “promover, proteger y asegurar el
goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y
libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el
respeto de su dignidad inherente”.
Igualmente, el artículo 26 de ese
instrumento internacional, obliga a los Estados Partes a adoptar medidas
efectivas y pertinentes, aún contando con “el apoyo de personas que se
hallen en las mismas circunstancias, para que las personas con discapacidad
puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental,
social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos
de la vida”, organizando, intensificando y ampliando servicios y programas
generales de habilitación y rehabilitación, en particular en los ámbitos de la salud,
el empleo, la educación y los servicios sociales, comenzando “en
la etapa más temprana posible ” (no está en negrilla en el texto
original).
Bajo el anterior lineamiento,
este tribunal constitucional ha señalado que las personas que padecen retardo
mental o déficit cognitivo se encuentran en una situación de vulnerabilidad que
les dificulta el ejercicio de sus derechos fundamentales, en tanto su
particular realidad dista de la de sus congéneres, quienes en condiciones
normales disfrutan de aptitudes físicas naturales suficientes para participar
activamente en sociedad y ejercer sus derechos personalísimos, con mayor
probabilidad de que sean respetados.
Así las cosas, esta Corte ha
entendido que la protección constitucional especial que se debe a estas
personas por virtud de lo establecido en el artículo 13 de la carta, no puede
limitarse al otorgamiento de los medicamentos o práctica de tratamientos
explícitamente dispuestos en el Plan Obligatorio de Salud, sino que, al
tratarse de una protección de carácter especial, es imperativo poner en marcha
los esfuerzos necesarios para buscar la plena protección efectiva de la
persona, aun cuando ello implique el suministro y prestación de un determinado
servicio médico que no esté incluido en dicho plan. Así lo ha señalado este
tribunal, por ejemplo en sentencia T-478 de mayo 15 de 2008 (M. P. Marco
Gerardo Monroy Cabra):
“Así pues,
el retardo mental constituye una condición de debilidad manifiesta que, desde
la perspectiva constitucional, exige que la persona afectada sea objeto de
medidas de protección especiales. Por lo anterior, cuando alguien que padece
retardo mental encuentra afectada su salud física y acude a solicitar atención
ante la entidad de seguridad social a la que se encuentra afiliado y de quien
legalmente puede demandar protección, ésta debe dispensarle un tratamiento
preferencial. Preferencia que se concreta en el derecho a reclamar aquella
atención que requiera para reestablecer su salud física, independientemente de
si la prestación se encuentra o no incluida en el Plan obligatorio de salud que
le corresponda.”
Quinta. Especial relevancia
constitucional de esta protección para el caso de los niños, niñas y
adolescentes en situación de discapacidad
En adición a los aspectos que
vienen de comentarse, y en apropiado desarrollo de la preceptiva
constitucional, el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes ha
sido defininido por esta corporación como fundamental en sí mismo, teniendo carácter
prevalente respecto de los derechos de los demás, por expresa disposición de la
carta[11]. En ese sentido, recuérdese
que el artículo 44 superior prescribe que “Son derechos fundamentales de los
niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social (…). La
familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al
niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de
sus derechos. (…) Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de
los demás”.
Ahora bien, como respaldo al
tratamiento especial del derecho a la salud de niños, niñas y adolescentes,
que según se explicó se asume como fundamental per se, existen varios
instrumentos jurídicos internacionales que les otorgan estatus de sujetos de
protección especial, entre los cuales se puede destacar[12]:
a) La Declaración Universal de
Derechos Humanos[13], artículo 25.2 según el
cual “La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados de asistencia
especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio,
tienen derecho a igual protección social.”
b) La Declaración de los Derechos
del Niño[14], cuyo artículo 4° señala
que “… el niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendrá
derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, con este fin deberán
proporcionarse tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso
atención prenatal y postnatal. El niño tendrá derecho a disfrutar de
alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados.”
c) El Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales[15], algunos de cuyos
parámetros también propenden por la protección de los derechos fundamentales de
los niños, como el numeral 2° del artículo 12: “a) es obligación de los
Estados firmantes adoptar medidas necesarias para la reducción de la
mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños”,
y el literal d) del mismo artículo, que dispone adoptar medidas necesarias
para “la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y
servicios médicos en caso de enfermedad”.
d) El Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos[16] en su artículo 24: “Todo
niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a
las medidas de protección que su condición de menor requiere tanto por parte de
su familia como de la sociedad y del Estado.”
e) La Convención Americana de
Derechos Humanos[17] en su artículo 19: “Todo
niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor
requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.”
f) La Convención sobre los
Derechos del Niño[18], cuyo artículo 24
reconoce “el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de
salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación
de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea
privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. Los Estados
Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho, y, en particular,
adoptarán las medidas apropiadas para: … b) Asegurar la prestación de la
asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los
niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud”.
Ahora bien, cuando es un niño o
niña o adolescente quien se encuentra en estado de discapacidad, la protección
constitucional especial de la que son destinatarios se enfatiza en sus
características palmarias e inexorables frente a las circunstancias o condiciones
físicas que pueden dificultar el ejercicio de sus derechos fundamentales, teniendo
como consecuencia la prevalencia de tales derechos y la mayor exigencia al
Estado, a la sociedad y a la familia de asistirlos y protegerlos para
garantizar su pleno desarrollo.
Los anteriores argumentos resultan
suficientes para realzar la protección que debe otorgarse a niños, niñas o
adolescentes, máxime si padecen discapacidad, en tanto es patente la debilidad
en que se encuentran, que amerita una protección especial que, de no otorgarse,
conllevaría a la consolidación de situaciones de desigualdad injustificada, evidentemente
proscritas por la preceptiva superior.
A partir de este tipo de
consideraciones, la jurisprudencia de esta Corte ha sido uniforme en deducir
que la negativa de las empresas promotoras de salud a suministrar a menores de
18 años de edad servicios, intervenciones, tratamientos, elementos y
medicamentos prescritos por el médico tratante y/o necesarios para preservar,
mejorar o recuperar su salud y calidad de vida vulnera ostensiblemente sus
derechos fundamentales, que en materia de salud deben ser atendidos,
encuéntrense o no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud.
En este orden de ideas, dado que la salud y
particularmente la de niños, niñas y adolescentes ha sido reconocida como
derecho fundamental, siendo manifiesto el deber de protección especial cuando
padecen de alguna situación de discapacidad, por virtud de los artículos 13, 44
y 47 de la carta, es posible reafirmar que el estudio que el juez de tutela
efectúe sobre la viabilidad jurídica del otorgamiento de un tratamiento
integral y/o especializado no incluido en el POS, encaminado a lograr la recuperación
del niño en sus condiciones de salud, resultará mucho menos estricto respecto
del que se haría en caso de tratarse de un sujeto de derecho de otras
condiciones.
Sexta. Sobre
la posibilidad de autorizar la realización de terapias alternativas a menores
en situación de discapacidad
Recientemente, a
partir de la existencia de avances científicos y nuevas alternativas
terapéuticas, la Corte ha analizado la posibilidad de que para proteger el
derecho fundamental a la salud de las personas que padecen algún tipo de
enfermedad neurológica, se autoricen tratamientos que además de no estar
incluidos en el POS, tienen un carácter experimental. Es el caso de las
denominadas terapias ABA, tales como la animalterapia, la acuaterapia, la
musicoterapia, la equinoterapia y otras semejantes, técnicas que pese a su
novedad y menor conocimiento y aplicación por parte de la comunidad médica científica,
se ha comprobado que pueden ofrecer una razonable probabilidad de efectividad en
el proceso de rehabilitación psicofísica de tales personas, además de una mejor
relación con sus familias y con la sociedad.
Según la
información relevante recaudada en este caso y en otros semejantes conocidos
anteriormente por esta Corte, la medicina ha determinado que la práctica de
este tipo de terapias durante los primeros años de vida en personas que padecen
discapacidades tales como el síndrome de Down, retraso mental, autismo,
parálisis cerebral, entre otras, pueden aumentar sustancialmente su desarrollo
psicomotor, así como su conciencia del entorno, de la sociedad y de sus
familias. Adicionalmente, en vista de que quienes acuden a los centros
especializados en este tipo de medicina tienen la oportunidad de conocer a
otros menores que se encuentran en las mismas condiciones psicofísicas, así
como a profesionales que conocen la manera más adecuada de tratarlos, se ha
observado que ello favorece que los niños creen lazos de afecto y confianza con
las personas que los rodean.
En esta
perspectiva, la Corte ha considerado que las terapias alternativas son útiles para
que los niños accedan al pleno y efectivo goce de sus derechos fundamentales a
la salud y a la vida en condiciones dignas, a partir de lo cual, existen
razones suficientes para que se autorice su práctica, siempre que concurran los
requisitos generales que según lo ha señalado la jurisprudencia de esta
corporación, deben reunirse en los casos de medicamentos, tratamientos y
prestaciones médicas no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (POS). Así, en
decisiones recientes tales como el fallo T-650 de septiembre 17 de 2009 (M. P.
Humberto Antonio Sierra Porto)[19] este tribunal ha
ordenado a las entidades prestadoras de salud demandadas practicar en
instituciones especializadas para el efecto las terapias de este tipo que se
hubieren ordenado a los pacientes menores de edad que se encontraran en esa
situación, aun cuando dicha prescripción hubiere provenido de un profesional distinto
al médico tratante adscrito a la entidad prestadora de salud.
En suma, se ha concluido que debe ser posible ofrecer al
niño, niña o adolescente en situación de discapacidad lo que esté al alcance de
las entidades promotoras del servicio público de salud, a fin de obtener su máxima
rehabilitación posible, objetivo que según se ha observado, puede lograrse
mediante la aplicación de este tipo de tratamientos y terapias que la medicina
contemporánea ha desarrollado.
Séptima. Reglas
jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción de tutela para obtener el
suministro de prestaciones excluidas del Plan Obligatorio de Salud. Reiteración
de jurisprudencia
Según
el artículo 48 superior, la seguridad social es un derecho irrenunciable de
todas las personas y un servicio público, cuya prestación es dirigida,
coordinada y controlada por el Estado, con el fin de garantizar el bienestar de
toda la comunidad. La jurisprudencia le reconocido a este derecho el carácter
de programático, de contenido prestacional y de desarrollo progresivo.
En
cuanto a la seguridad social y a la salud, en sentencia T-304 de junio 19 de
1998 (M. P. Fabio Morón Díaz) la Corte explicó:
“La cuestión que en esta oportunidad
ocupa la atención de la Sala gira alrededor de los derechos a la seguridad
social y a la salud, que aparecen establecidos en la Constitución Política
dentro del capítulo dedicado a los de naturaleza social, económica y cultural,
cuya implementación requiere, entre otros aspectos, la creación de estructuras
destinadas a atenderlos y la asignación de recursos con miras a que cada vez un
mayor número de personas acceda a sus beneficios, motivos por los cuales los
derechos de contenido social, económico o cultural, en principio, no involucran
el poder para exigir del Estado una pretensión subjetiva.
Empero, la jurisprudencia de la Corte ha
sido clara en manifestar que la condición meramente programática de los derechos
económicos, sociales y culturales tiende a transmutarse hacia un derecho
subjetivo, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a la
persona exigir del Estado la obligación de ejecutar una prestación determinada,
consolidándose, entonces, lo asistencial en una realidad concreta a favor de un
sujeto especifico.”[20]
En igual sentido, la Corte
Constitucional ha señalado que el derecho a la salud incluye acceder a los
servicios que “se requieran”, es decir, a aquellos indispensables para
conservar el buen estado orgánico, más aún si aparecen comprometidas la vida digna
y la integridad personal, con lo que se resalta que el acceso a los servicios
no debe depender de si se trata de régimen contributivo o subsidiado y si se
halla o no dentro del plan obligatorio de salud, POS.
Esta
corporación ha señalado que toda persona tiene derecho a que se le garantice el
acceso efectivo a los servicios médicos contemplados dentro del POS y, en
virtud de ello, “no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los
planes obligatorios de salud o no permitir la realización de las cirugías o
procedimientos amparados por el plan, constituye una vulneración del derecho
fundamental a la salud”[21].
Ahora
bien, las limitaciones al POS son constitucionalmente inadmisibles, si como
resultado de ellas se causa un perjuicio directo en el goce de este derecho,
caso en el cual deben ser inaplicadas, dadas las circunstancias del caso
concreto.
La
jurisprudencia ha señalado unos criterios que el juez de tutela deberá
observar, cuando frente a medicamentos, procedimientos e intervenciones
excluidos del POS o del POS-S, pero imprescindibles para la preservación de la
salud, deba aplicar directamente la Constitución y ordenar su suministro o
práctica. En el compendio efectuado mediante la sentencia T-760 de julio 31 de
2008 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte reiteró que debe emitirse
una orden de amparo a favor de la persona que requiera prestaciones no
contempladas en el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos o en
el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud, cuando concurran las
siguientes condiciones:
“(i) la falta del servicio médico vulnera
o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo
requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre
incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente
costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación
del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al
servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha
sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la
prestación del servicio a quien está solicitándolo[22]”
Respecto del último requisito, en
esta misma sentencia se precisó que en los eventos en que exista un
concepto de un médico que no esté adscrito a la entidad encargada de la
prestación del servicio, y se trate un profesional reconocido que hace parte
del Sistema de Salud, “corresponde a la entidad someter a evaluación médica
interna al paciente en cuestión y, si no se desvirtúa el concepto del médico
externo, atender y cumplir entonces lo que éste manda”, cuando quiera que
la entidad no haya desvirtuado dicho concepto, con base en razones científicas
que consideren el caso específico.
Adicionalmente, en ese fallo
también se destacó que, ante el incumplimiento de la empresa prestadora del
servicio y tratándose de un caso de especial urgencia, el juez de tutela puede
ordenar directamente a la entidad encargada que garantice el acceso al servicio
de salud dispuesto por el médico, así sea externo, sin ser indispensable que el
servicio sea avalado por algún profesional que sí esté adscrito a la entidad
respectiva.
Ahora bien, en lo relativo a aspectos tales como el
suministro de pañales, que en este caso se solicita, debe recordarse que la
jurisprudencia constitucional más reciente ha precisado que es factible proceder
al amparo del derecho y ordenar la realización de un determinado tratamiento o
servicio médico (incluido o no en el POS), aún en los casos en los que no
exista una prescripción médica específica al respecto, cuando a partir de los
hechos alegados resulte clara la incidencia que ellos tienen en el
resarcimiento de la dignidad humana y el derecho a la vida del accionante.
Así las cosas, a partir de la
relación existente entre la integralidad del servicio médico y la dignidad
humana, en fallo T-212 de marzo 28 de 2011 (M. P. Juan Carlos Henao Pérez) se otorgó
al actor precisamente el suministro de pañales, aun cuando no habían sido
prescritos por su médico tratante, al considerar que “la atención
médica que deben prestar las EPS debe ser en todos los casos integral y
completa, incluso en aquellos eventos en los que el médico tratante no haga una
prescripción específica o no sugiera que se lleve a cabo un determinado
tratamiento cuando éste parece vital (…) Es posible concluir entonces que, hay
eventos en los que es necesario que el juez de tutela ordene a la EPS accionada
que preste un determinado tratamiento o suministre determinados medicamentos o
insumos, que resultan de vital importancia para el paciente o bien porque de
ellos depende su vida, o bien porque sin ellos se vulneran sus derechos
fundamentales como la dignidad humana…”.
De lo expuesto anteriormente, es
posible concluir que la prescripción del servicio médico cuya prestación se
solicita en sede de tutela, debe entenderse bajo un criterio flexible, que no
torne el requisito de la prescripción médica en un impedimento injustificado
para acceder al servicio de salud. En contraste, será la necesidad del servicio
médico la que marque la pauta para su concesión, necesidad que en ocasiones no
resulta atendida por la EPS de la afiliación del accionante, lo cual no obsta
para que el juez de tutela, observando las apremiantes circunstancias, le
conceda lo solicitado al tutelante, a fin de garantizar su derecho a la salud y
procurarle una existencia en condiciones dignas.
Octava. Exoneración de copagos o cuotas
moderadoras en casos en los que de ello resulte un impedimento para acceder al
servicio de salud
Como directa
consecuencia del carácter de fundamental que la jurisprudencia le ha reconocido
al derecho a la salud, este tribunal ha señalado que las disposiciones que
regulen su ejercicio deben aplicarse de manera racional, pues no resulta
constitucionalmente aceptable que barreras o impedimentos puramente
administrativos limiten desproporcionadamente su goce efectivo.
En esa línea la
Corte ha indicado que si bien los pagos adicionales que realizan los
beneficiarios del sistema de salud cumplen el objetivo de complementar la
financiación del POS[23], la persona que acredite
encontrarse en una situación económica tan gravosa que le resulte un obstáculo
para acceder al servicio de salud el pago de dicha obligación, tendrá derecho a
que las EPS y las EPS-S le prestan la asistencia medica requerida sin que medie
pago alguno[24].
Así por ejemplo,
en la sentencia T- 225 de marzo 26 de 2007 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández) esta
Corte indicó que “cuando
una persona se encuentra en condiciones de pobreza, y requiera de un
tratamiento o procedimiento médico que le proteja su derecho a la vida en
condiciones de dignidad, no se podrá interponer obstáculos de carácter
económico, debido a su imposibilidad económica para la no realización de dichos
procedimientos”.
Más
recientemente, en el fallo T- 627 de agosto 19 de 2011 (M. P. María Victoria Calle Correa) se expuso
también que “la falta de
capacidad económica para cubrir un copago o una cuota moderadora no se puede
convertir en una barrera de acceso de los usuarios para acceder a los servicios
de salud”, agregando además
que “…en caso de servicios requeridos por un niño o una niña, está prohibido
que la entidad de salud aplique pagos moderadores, cuando sus familiares no
tienen recursos económicos para cubrirlos”.
Es claro
entonces que en los casos de incapacidad económica debidamente demostrada podrá
prescindirse de los cobros que conforme a las normas aplicables resultarían
procedentes para acceder a la prestación de los servicios de salud, más aún si
quien los requiere es un menor de edad, pudiendo el juez de tutela adoptar una
decisión de este tipo si el prestador del servicio no hubiere accedido voluntariamente
a ello.
Novena. Caso concreto.
En el caso bajo
examen, la señora Vanessa Cecilia Castillo Martínez pretende la realización de unas
terapias alternativas prescritas por un médico particular, el suministro de
pañales, los medicamentos, insumos y aparatos ortopédicos para su hija de 6
años de edad, quien padece parálisis cerebral, retardo mental global en su
desarrollo y no controla esfínteres, debido a un cuadro neurológico de
microcefalia. Por su parte la EPS encargada de prestarle los servicios de salud
se ha negado a autorizar tales prestaciones, por tratarse, según sostuvo: (i)
de servicios no incluidos en el POS, (ii) prescritos por médico tratante no
adscrito a la entidad, y (iii) no haber sido evaluada su conveniencia por el
Comité Técnico Científico.
Igualmente, en
cuanto a los medicamentos, afirmó que se le han suministrado todos los que los
especialistas le han ordenado a la niña, mientras que frente a la solicitud de entrega
de pañales desechables y aparatos ortopédicos no hizo ningún pronunciamiento.
Sea lo primero recordar que el
Juzgado 19 Civil Municipal de Barranquilla, en fallo de noviembre 10 del 2011,
ordenó a Saludcoop EPS emitir un concepto a través del referido Comité, frente
a los tratamientos prescritos por el médico particular. Esta corporación mediante
auto de junio 12 de 2012 solicitó a la entidad demandada remitir el citado
documento. Sin embargo, a la fecha del presente fallo no se habia recibido
respuesta a esta solicitud, lo que se entiende desde ya como un indicio en
contra de la entidad demandada.
Por otra parte,
en la valoración realizada por el galeno particular se determinó que la menor
no controla esfínteres como resultado de sus múltiples afecciones, de lo que se
desprende que la niña debe usar pañales de manera permanente, situación que no
fue debatida por parte de la EPS en su contestación, ni fue tratada en su fallo
por el juez de instancia. Sin embargo la necesidad de que estos insumos sean
autorizados se hace evidente debido a la falta de capacidad económica de la
madre de la niña y la gravedad de las enfermedades que padece.
Ahora bien, al tratarse de
servicios no incluidos en el POS, la Sala estudiará los requisitos que
jurisprudencialmente se han desarrollado para acceder a ellos, a fin de
resolver lo pertinente:
9.1.1. La falta del
servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad
personal de quien lo requiere. En este caso, resulta evidente que la
falta del tratamiento prescrito por el neurólogo particular que examinó a Yeimys
Vanessa Sánchez Castillo quebranta los derechos fundamentales a la salud y a la
vida en condiciones dignas de ésta, pues esas terapias alternativas podrían causar
un mejoramiento apreciable en su estado de salud, además de afianzar la
relación con su familia y la sociedad. En cuanto a la dotación de panales, está
visto que debido a la situación de discapacidad en la que se encuentra la menor
se hace necesario su suministro a fin de que se le garantice una mejor calidad
de vida.
9.1.2. Los servicios
solicitados no pueden ser sustituidos por otros que se encuentren incluidos en
el POS. La entidad demandada en su contestación refirió que las
terapias ordenadas pueden ser reemplazadas por terapias físicas, ocupacionales
y de fonoaudiología. Sin embargo, se ha señalado que el tratamiento prescrito
por el galeno particular no solo tiene el objetivo de mejorar la movilidad y el
lenguaje de la niña, sino que también busca generar que se relacione en mayor
medida con su familia y con su entorno, y que mejore el desarrollo de sus
funciones neurocognitivas, resultados que posiblemente no se obtendrían con las
terapias que se encuentran en el POS. En esta medida, se entendería cumplido
también este requisito.
9.1.3.
El accionante no puede costearlo directamente, y no puede acceder
al servicio por otro plan distinto que lo beneficie. En cuanto a la incapacidad económica para sufragar
los respectivos costos, según lo expuso en la demanda de tutela, la madre de la
accioante es cabeza de familia, sus ingresos provienen de la venta de almuerzos
y la menor depende exclusivamente de ella, por lo que deberá tenerse en cuenta
lo establecido por la jurisprudencia, en el sentido de que esos asertos
constituyen una negación indefinida que invierte la carga de la prueba hacia el
demandado, quien debería probar en contrario y en este caso no lo hizo.
9.1.4. El servicio médico
ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la
prestación del servicio a quien está solicitándolo. En cuanto al
carácter vinculante de la prescripción de las terapias alternativas, se
advierte que si bien fueron ordenadas por un médico no adscrito a la red de
servicios de Saludcoop EPS, a la cual se encuentra afiliada la accionante,
dicha entidad no desvirtuó bajo algún criterio científico, dicha prescripción.
En este sentido, debe recordarse que la entidad demandada estaba en la
obligación de realizar un dictamen por parte del Comité Técnico Científico frente
a la conveniencia o no del tratamiento ordenado, sin embargo nunca allegó copia
del mismo pese a que se solicitó su remisión.
Así las cosas, el diagnóstico y
la prescripción médica que ordenó el médico particular respecto de Yeimys
Vanessa Sánchez Castillo son vinculantes en cuanto no fueron controvertidos
científicamente por la EPS accionada.
9.2. Por otro lado, como
se expuso en el ya citado fallo T-212 de 2011, en el evento en que, del
suministro de los insumos requeridos dependa el goce efectivo del derecho
fundamental a la vida en condiciones dignas, el juez de tutela se encuentra
plenamente facultado para ordenar a la entidad prestadora de salud la entrega
del mismo, sin que medie prescripción por parte de médico tratante adscrito.
Por lo anterior, pese a que en el presente caso no existe una específica orden
médica en relación con este aspecto, pero en la valoración realizada por el galeno
particular se indicó que la menor no controla esfínteres, se infiere la
necesidad de que los pañales le sean suministrados de manera permanente y
continua.
9.3. En cuanto a la exoneración de copagos, en
aplicación de la línea jurisprudencial citada en el numeral octavo anterior, se
tiene que, por tratarse de una menor en situación de discapacidad, y cuya madre
según se infiere del expediente no cuenta con los recursos económicos para
solventar el pago de estas obligaciones, están dadas las condiciones para que
se le exonere de los copagos que de otro modo debería cancelar, pues esta
circunstancia le impediría el acceso al goce efectivo de sus derechos
fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas.
9.4. A partir de las anteriores consideraciones, y
en aras de proteger los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas
de la menor Yeimys Vanessa Sánchez Castillo quien se encuentra en situación de
discapacidad, la Sala revocará el fallo proferido por
el Juzgado 19 Civil Municipal de Barranquilla en noviembre 10 del 2011, que negó la protección solicitada y en su lugar, tutelará
los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la niña
Yeimys Vanessa Sánchez Castillo.
En consecuencia se ordenará a Saludcoop
EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, si aún no lo ha realizado, autorice y haga practicar las terapias
prescritas por el médico particular, suministre de manera permanente y en las
cantidades adecuadas los pañales desechables solicitados, y se abstenga de
realizar cobros por concepto de los copagos o cuotas moderadoras que se generen
por la prestación de los servicios que se tengan
que brindar a la referida niña.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 19 Civil Municipal de Barranquilla en
noviembre 10 del 2011. En su lugar, TUTELAR los derechos a la salud y a
la vida en condiciones dignas de la niña Yeimys Vanessa Sánchez Castillo.
Segundo. ORDENAR a Saludcoop
EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces que, si
todavía no lo ha realizado, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación
de la presente sentencia autorice y haga practicar a
la niña Yeimys Vanessa Sánchez, a
través de instituciones idóneas en cada caso, las terapias
de neurodesarrollo, ocupacional, equinoterapia, acuaterapia, fisioterapia,
fonoaudiología, musicoterapia, psicoterapia con la metodología conductual ABA,
según lo prescrito por el médico particular a quien
se ha hecho referencia, al igual que el suministro periódico y en las
cantidades adecuadas de los pañales desechables a la referida niña, por
conducto de su señora madre Vanessa Cecilia Castillo Martinez o de quien ésta
autorice.
Tercero. ORDENAR a Saludcoop EPS se abstenga de realizar
cobros por concepto de copagos o cuotas moderadoras por la prestación de los servicios que se tengan que brindar a la
niña Yeimys Vanessa Sánchez.
Cuarto. Por Secretaría
General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese
y cúmplase,
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
Con aclaración de
voto
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
Ausente con
permiso
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. T-224 de mayo 5 de 1997 (M. P. Carlos Gaviria Díaz).
[2] Reiterando lo
expuesto en la sentencia T-395 de agosto 3 de 1998 (M. P. Alejandro Martínez
Caballero).
[3] En este punto,
la sentencia T-414 de 2008 cita los fallos T-1384 de 2000 y T-365A-06, entre
otros.
[4] Cfr. entre otros, T-080 de 2001 (M. P. Fabio Morón
Díaz), T-591 de 2003 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett), T-058 y T-882 de 2004
(M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-750 y T-828 de 2004 (M. P. Rodrigo
Uprimny Yepes), T-901 de 2004 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández), T-984 de
2004 y T-086 de 2005 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-016 de 2005 (M.
P. Rodrigo Escobar Gil) y T-024 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[5]Cfr., entre otras, las sentencias T-829 de 2004 (M. P.
Rodrigo Uprimny Yepes), T-841 de 2004 (M. P. Álvaro Tafur Galvis), T-833 de
2004 (M. P. Jaime Araújo Rentería) y T-868 de 2004 (M. P. Jaime Córdoba
Triviño); y T-096 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño).
[6] Cfr., entre otras, T-972 de 2001 (M. P. Manuel José
Cepeda Espinosa), T-280 de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett); T-069 de
2005 (M. P. Rodrigo Escobar Gil).
[7] Cfr. T-074
de 2005 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), reiterando lo expuesto en los fallos:
T-505 de 1992 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz); SU-256 de 1996 (M. P. Vladimiro
Naranjo Mesa); T-436 de 2003 (M. P. Rodrigo Escobar Gil) y T-326 de 2004, (M.
P. Alfredo Beltrán Sierra), entre otros.
[8] Condiciones fijadas en T-395 de 1998 (M. P. Alejandro
Martínez Caballero) y reiteradas, entre otras, en la SU-819 de 1999 (M. P. Álvaro Tafur Galvis); T-597 de 2001 (M. P. Rodrigo Escobar Gil); T-1022
de 2005 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[9] Cabe recordar
que el artículo 13 superior ordena al Estado la protección especial de las
personas que por sus condiciones físicas o mentales se hallan en condiciones de
debilidad manifiesta:
“… El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan.”
[10] Ambas
declaradas exequibles mediante sentencia C-293 de abril 21 de 2010 (M. P.
Nilson Pinilla Pinilla).
[11] Cfr., entre
otros, sobre la protección especial a los niños, las sentencias T-550 de 2001
y T-864 de 2002 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-510 de 2003 y T-397 de 2004
(M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-943 de 2004 (M. P. Álvaro Tafur Galvis),
principios recientemente reiterados en la sentencia T-765 de octubre 10 de 2011
(M. P. Nilson Pinilla Pinilla).
[12] Cfr. T-765 de
octubre 10 de 2011, precitada.
[13] Resolucion N° 217 A (III) aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) el 10 de diciembre de 1948.
[14] Resolución N°
1386 (XIV) aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) el 20 de noviembre de 1959.
[15] Resolución N° 2200 A (XXI) aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) el 16 de diciembre de 1966.
[16] Ibídem
[17] Aprobada por
Organización de los Estados Americanos (OEA) el 22 de noviembre de 1969.
[18] Resolución N°
44/25 aprobada el 20 de noviembre de 1989 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) aprobada por la Ley 12 de enero 22 de 1991.
[19] Razonamiento reiterado
en las sentencias T-855 de octubre 28 de 2010 y T-392 de mayo 17 de 2011 (en
ambas M. P. Humberto Sierra Porto) .
[20] Cfr. además
SU-819 de octubre 20 de 1999 (M. P. Álvaro Tafur Galvis) y T-419 de mayo 25 de
2007 (M. P. Rodrigo Escobar Gil).
[21] T-736 de Agosto
5 de 2004 (M. P Clara Inés Vargas Hernández).
[22] Estas reglas son producto de una larga y decantada línea
jurisprudencial y son reiteradas, entre muchos otros, en los fallos T-363 de
2010 (M. P. Juan Carlos Henao Pérez), T-952 de 2011 (M. P. Jorge Iván Palacio)
y T-034 de 2012 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre los mas recientes.
[23] Cfr. el
artículo 187 de la Ley 100 de 1993.
[24] Ver entre otras
las sentencias T-1132 de 2001, T-617 de 2004, T-973 de 2006, T-026, T-225 y
T-462 de 2007 y T-890 de 2010.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.