T-681-10
Sentencia T-681/2010
Sentencia T-681/10
DESISTIMIENTO DE TUTELA-Es improcedente cuando esté surtiendo eventual
revisión por parte de la Corte Constitucional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia contra decisiones judiciales que hayan
puesto fin a un proceso/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales
genéricas y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto están cursando procesos
dentro de los cuales la parte actora podría hallar otros medios de defensa si
así lo requiriere y por no demostrar un posible perjuicio irremediable
Referencia: expediente T-2646138.
Acción de tutela instaurada mediante
apoderado por la Federación Nacional de Cafeteros, contra el Juzgado 29 Civil
del Circuito de Bogotá.
Procedencia: Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C.,
septiembre dos (2) de dos mil diez (2010).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo proferido por la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dentro de la acción de tutela
instaurada mediante apoderado por la Federación Nacional de Cafeteros, contra
el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá.
El expediente llegó a la Corte Constitucional por
remisión que hizo la mencionada corporación, según lo ordenado por el artículo
32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 5 de Tutelas eligió el
asunto de la referencia para su revisión, por auto de mayo 13 de 2010.
I. ANTECEDENTES.
Mediante apoderado, la Federación Nacional
de Cafeteros instauró acción de tutela en noviembre 27 de 2009, contra “la
sentencia proferida el 28 de noviembre de 2008 por el Juzgado 29 Civil del
Circuito y el auto de aclaración de la misma del 27 de enero de 2009,
reclamando la protección de sus derechos al debido proceso y a la defensa,
según los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y narración efectuada en la demanda.
1. Señala el apoderado que la Federación
Nacional de Cafeteros fue despojada “de sus derechos sobre un contrato de
arrendamiento del local número 1-233 de la Ciudadela Comercial Unicentro”,
al considerar que el juez accionado profirió una sentencia de restitución de
inmueble arrendado, en donde señaló que había cedido dicho contrato a la
sociedad Chevor S. A., “lo cual nunca ocurrió”.
2. Manifiesta que el proceso de
restitución adelantado por el Juzgado accionado tuvo como partes al demandante
Chevor S. A., quien alegó ser el cesionario arrendador y a Almacenes Éxito S.
A., arrendatario del inmueble que había pagado cumplidamente los cánones a la
Federación Nacional de Cafeteros “desde 1976 en virtud del primer contrato
de arrendamiento entre la Federación y el Éxito”.
3. Asevera que sin vincular a la Federación
y “sin pruebas de la cesión, el juez calificó a Chevor S. A. como cesionaria
y derivó de esta premisa diversas consecuencias en perjuicio de la Federación”
(f. 149 cd. inicial).
4. Indica que “dicha sentencia, que
afecta gravemente los derechos de la Federación Nacional de Cafeteros, fue
adoptada sin haberla oído previamente, a pesar de la solicitud de que
fuera integrada al proceso como litis consorte necesaria o que fuera llamada en
garantía, realizada en enero 24 de 2008… por el apoderado especial de Almacenes
Éxito S. A., solicitudes que fueron negadas por sendos autos que luego el Éxito
repuso (sic) y apeló sin que se accediera a su solicitud” (ib).
5. Asegura que decidir sobre los derechos
de la Federación sin permitirle participar en el proceso, constituye una vía de
hecho procedimental y desconoce el derecho de defensa.
Manifiesta que también se incurre en vía
de hecho “por defecto sustantivo porque dejó de aplicar las normas
determinantes sobre la cesión de contratos y prefirió una mera cita formal de
los artículos 1959, 1960, 1961 del Código Civil al igual que de los artículos
887, 888 y 894 relacionadas con la cesión, sin aplicar sus contenidos y efectos”.
6. Precisa que en la sentencia referida se
dio por probada la cesión del contrato de arrendamiento del inmueble “sin
que se aportara la prueba de que la Federación Nacional de Cafeteros traspasó
el contrato (Artículo 1961 del Código Civil) y notificó dicho endoso con la
exhibición del título respectivo - lo que configure una vía de hecho por
defecto probatorio” (ib.).
7. Posteriormente efectúa un resumen de
los hechos que condujeron a la decisión del Juez 29 Civil del Circuito de
Bogotá, precisando que “el contrato de arrendamiento sobre el local fue en
realidad cedido el 22 de octubre de 2008 por la Federación Nacional de
Cafeteros al actual propietario Didetexco, a quien le vendió el local comercial
número 1-233 de la ciudadela comercial Unicentro. Dicha cesión al verdadero
cesionario carecería de eficacia jurídica en el evento de prevalecer la
decisión arbitraria del Juez 29, según el cual la Federación cedió el contrato
previamente a Aretama/Chevor y por lo tanto al haber perdido la posición de
arrendador, no podía posteriormente cederle dicha posición a otra persona. Así
se materializaría una de las consecuencias del despojo del contrato de
arrendamiento efectuado en la sentencia del juez 29 y en su auto aclaratorio,
que son el objeto de esta acción de tutela” (f. 155 cd. inicial).
8. Considera que son cuatro las vías de
hecho existentes en la sentencia atacada (f. 156 ib.), las cuales resume así:
“Primero, el Juez Veintinueve Civil del
Circuito incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental porque profirió
una sentencia que afecta gravemente los derechos de la Federación Nacional de
Cafeteros, sin haberla oído previamente, a pesar de la solicitud de que fuera
integrada como parte al proceso o como tercero llamado en garantía. Concluir en
la parte resolutiva que la Federación Nacional de Cafeteros cedió el mencionado
contrato, sin ser ésta escuchada en el proceso, es una violación manifiesta del
derecho de defensa en conexidad con el debido proceso.
Segundo, el Juez Veintinueve Civil del
Circuito dejó de aplicar las normas comerciales determinantes – lo que
constituye una vía de hecho por defecto sustantivo. Estas normas son los
artículos del Código de Comercio 887, 888, y 894 relacionadas con la cesión.
Además, el juez 29 dice aplicar los artículos 1959, 1960 y 1961 del Código
Civil, pero en realidad los distorsiona y tergiversa a tal punto que confunde
completamente situaciones jurídicas distintas y contratos diferentes.
Tercero, el Juez Veintinueve Civil del
Circuito dio por probada la cesión sin que se aportara ni practicara la prueba
de que la Federación Nacional de Cafeteros traspasó o endosó el contrato a
Industrias Alimenticias Aretama S.A. o a Chevor ni que dicha cesión fue
notificada con la exhibición del título al arrendatario - lo que configura una
vía de hecho por defecto probatorio -; esto en contra de los artículos 1959,
1960 y 1961 del Código Civil que requieren la entrega del título por el cedente
al cesionario, la anotación del traspaso o endoso y la correspondiente
notificación por el cesionario al deudor con la exhibición del título.
Cuarto, al Juez 29 Civil del Circuito
se le presentó una cadena de cesiones, sin advertirle que nunca se dio el
primer paso en esa cadena, es decir, sin que la Federación, el necesario primer
cedente del contrato de arrendamiento, haya efectuado dicha cesión. Esta
presentación de las pruebas indujo al juez a un grave error, lo que configura
una vía de hecho por error inducido.”
B. Pretensión de la demanda.
La Federación Nacional de Cafeteros
solicita que con el fin de evitar que se consolide una situación que califica
de evidentemente inconstitucional e irregular, se deje sin efecto la sentencia
proferida el 28 de noviembre de 2008 por el Juzgado 29 Civil del Circuito en el
marco del proceso abreviado y se retrotraiga la actuación hasta el auto
admisorio de la demanda, para que la Federación pueda intervenir como parte en
el proceso “integrándose el litis consorcio necesario en los términos del
artículo 83 del Código de Procedimiento Civil” y sea respetado su derecho
de defensa (f. 174 ib.).
Igualmente, pide como medida cautelar “la
suspensión de la aplicación de la sentencia” mencionada, así como la
suspensión del lanzamiento de Almacenes Éxito S. A. del local comercial número
1-233 de la ciudadela comercial Unicentro.
Manifiesta que la acción de tutela es
procedente, porque carece de medios judiciales alternativos para solicitar la
protección de sus derechos y no cabe esperar un pronunciamiento de segunda
instancia que corrija los defectos del fallo, por cuanto el proceso abreviado
que era de dos instancias se convirtió en un proceso de única instancia, lo
cual sucedió así (fs. 175 y176 ib.):
“El juez 29 se pronunció sobre dos
cuestiones inescindibles - la existencia y eficacia de la cesión del contrato
de arrendamiento y el pago de los cánones - y por eso, al no haber sido un
proceso ‘exclusivamente’ sobre la causal relacionada con la restitución y la mora
en el pago del canon de arrendamiento, el mismo juez concedió la apelación
contra la sentencia y se negó aceptar que Chevor S.A. desistiera de la reforma
de la demanda después de proferida la sentencia que la favorecía al decidir
sobre la cesión del contrato de arrendamiento.
La negativa del juez a aceptar el
desistimiento de la reforma de la demanda fue apelada y el Tribunal aceptó el
desistimiento.
Luego, como la sentencia fue apelada,
el magistrado Carlos Julio Moya Colmenares sostuvo que el proceso era de única
instancia, a pesar de que por haberse pronunciado la sentencia sobre la
existencia, validez y efectos de la cesión del contrato, se trata de un claro
proceso de doble instancia porque su objeto no fue exclusivamente la mora en el
pago del canon, de lo contrario no se habría pronunciado sobre la cesión…
Esta decisión fue objeto de recurso de
súplica; pero la sala dual… consideró que dicho recurso fue extemporáneo.
Almacenes Éxito S. A. presentó una
acción de tutela, contra la decisión que rechazó la súplica, la cual fue
finalmente negada según ha quedado definido el 14 de octubre de 2009 – fecha en
la cual la Sala de Casación Laboral… en sede de tutela consideró que el recurso
de súplica para que se mantuviera abierta la segunda instancia presentado por
Almacenes Éxito S. A. había sido correctamente declarado extemporáneo… Esto ha
cerrado para la Federación Nacional de Cafeteros, sin haber participado en
dicha tutela, cualquier posibilidad de hacerse parte o ser llamada para
controvertir en segunda instancia la sentencia que la perjudica gravemente, y
por eso acude a esta acción de tutela, única vía disponible para lograr
defender sus derechos conculcados y evitar ser despojada arbitrariamente de sus
derechos sobre el contrato de arrendamiento relativo al local comercial
mencionado ubicado en Unicentro.” (f.
176 ib.).
C. Actuación procesal.
1. Mediante auto de diciembre 10 de 2009, después
de una incidencia procesal[1],
la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, admitió la acción de
tutela y enteró por telegrama u oficio de la iniciación del trámite, “a
quienes son parte en el proceso abreviado en el que presuntamente se
origina el presente trámite” (f. 360 ib.).
No
accedió a la petición “de ordenar la suspensión de la aplicación de
sentencia proferida por el Juzgado accionado el 28 de noviembre de 2008 y el
lanzamiento, por cuanto no se señala siquiera la fecha de su realización y en
esta medida el despacho no lo considera necesario ni urgente, conforme al
artículo 7° del Decreto 2591 de 1991”.
2. De otra parte, el apoderado de la
Federación Nacional de Cafeteros puso en conocimiento de la Corte Suprema de
Justicia copia del auto que señaló fecha para realizar la diligencia de entrega
del bien materia del proceso abreviado, y solicitó la medida cautelar
impetrada, de conformidad con el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 (fs. 376
a 382 ib).
3. Almacenes Éxito S. A. intervino
mediante apoderado, manifestando que se adhiere a la presentación que de los
hechos realizó la Federación Nacional de Cafeteros y reiteró los antecedentes
de la demanda, afirmando que la decisión del Juzgado accionado, que omitió “vincular
al proceso a la Federación Nacional de Cafeteros, aún cuando resultaba
directamente interesada en el resultado de ese proceso, afecta diversos
derechos fundamentales de la Federación” (fs. 325 a 359 ib.).
4. Mediante oficio de diciembre 16 de
2009, el correspondiente Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, Sala
Civil, se pronunció referenciando la acción de tutela como “extensiva a la Sala
Civil del Tribunal Superior de Bogotá” (fs. 452 y 453 ib).
Señaló que al examinar los supuestos sobre
los que se edificó la queja constitucional, fácilmente se observa que los
mismos se enfilaron sólo a cuestionar la actuación adelantada por el Juzgado 29
Civil del Circuito de Bogotá, dentro del respectivo proceso de restitución.
Por tanto, afirmó que como “ningún
reproche formuló el accionante frente a la actuación surtida en segunda
instancia por parte del suscrito ni por la Sala de Decisión que presido, no
emitiré ningún pronunciamiento sobre el particular”.
Advirtió que “la tutela, así sea como
mecanismo transitorio, no se concibió para conseguir lo que en el proceso no se
pudo o no se quiso, ni convertirse por lo mismo, en un camino más, paralelo a
lo que son las vías comunes por las que transitan las controversias judiciales
o administrativas, las cuales también están garantizadas por la Constitución Nacional…
Menos aún en este preciso caso, en donde el accionante no alegó ni mucho menos
demostró que ella hubiere controvertido ante el Juez de conocimiento la
cuestión ius fundamental que ahora controvierte en sede de tutela”.
5. El representante legal de la sociedad
Chevor S. A., en escrito remitido en enero 10 de 2010, se opuso a los hechos
alegados y adjuntó el fallo dictado por el Tribunal Superior de Bogotá, por
medio del cual confirmó el fallo del Juzgado 29 Civil del Circuito de la misma
ciudad, que negó el interés sustancial y procesal a la Federación Nacional de
Cafeteros para que sea parte dentro del proceso de restitución (fs. 199 a 205
ib).
6. La representante legal de Leasing
Bancolombia S. A., Compañía de Financiamiento, antes denominada Leasing Colombia
S. A., se refirió a los distintos procesos adelantados en el asunto de la
referencia, señalando que “existe un conflicto entre la Federación Nacional
de Cafeteros y los accionistas de Chevor S. A. pero éstos hábilmente han
iniciado, sin vincular a la Federación de Cafeteros, los trámites del proceso
contra Éxito S.A. y el primero de los procesos contra las leasing (pues
intentan quedarse con un local que hoy vale más de 80 mil millones de pesos a
cambio de nada)” (f. 473 ib).
7. Igualmente, la representante legal de
Leasing de Occidente S. A, en escrito recibido en enero 26 de 2010, informó que
la Federación Nacional de Cafeteros celebró en octubre 26 de 2001 “con las
Compañías: Leasing de Occidente S. A., Leasing Bancolombia S.A. y Leasing
Popular, el contrato de leasing o arrendamiento financiero N° 5451, cuyo objeto
se hizo recaer respecto del local N° 1-233 del Centro Comercial Unicentro de
Bogotá” (f. 510 ib.). Así mismo, relató:
“c) Aunque en dicho contrato denominado
de promesa de compraventa de la opción de compra celebrado presuntamente entre
la Federación Nacional de Cafeteros S. A. y Aretama S. A. no intervinieron ni
fueron parte las Compañias Leasing, ni el ÉXITO S. A., es de relevancia tenerlo
presente por cuanto de él pretende contra toda realidad derivar la sociedad
Chevor S. A. las supuestas cesiones tanto del supuesto derecho a la
transferencia de la propiedad del inmueble objeto del contrato de leasing, en
virtud del ejercicio de la opción de adquisición, (inexistente derecho a favor
de Chevor S. A. que es objeto de proceso que cursa ante el Despacho del Juez 20
Civil del Circuito); como su supuesta condición de subarrendadora del local.
d) El contrato denominado de promesa de
compraventa de la opción de compra aunque no ha sido objeto de pronunciamiento
por los jueces civiles, si fue de conocimiento de la fiscalía en virtud de una
denuncia penal formulada por la sociedad Aretama S. A., por un presunto delito
de estafa, contra varios funcionarios de la Federación Nacional de Cafeteros,
que culminó con la declaratoria de preclusión de la investigación, al encontrar
que no se estructuró ninguna estafa y por el contrario el reconocimiento de
parte de la autoridad penal del incumplimiento contractual por parte de Aretama
S. A.
e) A pesar de lo anterior, el Juez 29
Civil del Circuito de Bogotá al conocer el proceso de restitución instaurado
por la sociedad Chevor S. A. contra Éxito le da pleno reconocimiento a la
promesa de compraventa y lo constituye en fundamento legal de los derechos
alegados por Chevor S. A. contra el Éxito, sin siquiera tener en cuenta que se
encontraba frente a una ‘promesa de compraventa’ celebrada hace más de siete
años…”
Aclaró que las compañías leasing nunca
aceptaron que la Federación Nacional de Cafeteros dejara de ser locatario, por
tanto ella era la única facultada para subarrendar el local del Éxito.
Por último, advirtió que en este momento
están en curso dos procesos ante la jurisdicción civil, así:
“Uno que se tramita ante el Juez 20
Civil del Circuito de Bogotá en el cual la sociedad Chevor S. A. pretende,
contra toda realidad, que se le reconozca una calidad de locataria cesionaria
de la Federación Nacional de Cafeteros respecto del contrato de leasing N°
5451, que jamás ha tenido y además una injustificada indemnización de
perjuicios por el no reconocimiento de dicha calidad… y b) Ante el Juez 30
Civil del Circuito de Bogotá, otro proceso ordinario donde la misma sociedad
Chevor S. A., también contra toda realidad y derecho pretende que se declare la
nulidad de la transferencia que de la propiedad del local 1-233 del Centro
Comercial Unicentro de Bogotá, le hizo mi representada junto con otras leasing
a la Federación Nacional de Cafeteros en virtud del ejercicio que ella hiciera
de la opción de adquisición del contrato de leasing N° 5451” (fs. 510 a 513 cd. inicial).
E. Sentencia de primera instancia en la
acción de tutela.
Mediante sentencia de febrero 1° de 2010, la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, negó el amparo, al estimar que la
Federación Nacional de Cafeteros “tuvo conocimiento del proceso desde su
inicio, y no acudió al mismo para alegar por su intervención en tanto que como
ahora afirma, siempre la ha acompañado la certeza de que la demandante de aquél
no tenía ningún derecho para reclamar por la restitución del inmueble” (f.
528 ib).
Señaló que “tampoco encuentra razón en su silencio
frente a los proveídos de 29 de octubre de 2008 y 13 de abril de 2009 por los
cuales el Tribunal como Juez de segunda instancia confirmó los recursos de apelación
interpuestos en contra de los autos que resolvieron de manera negativa el
llamamiento en garantía y la excepción previa de no comprender la demanda a
todos los litisconsortes necesarios, basta ver que en relación con éstos pudo
proponer acción de tutela abogando por los derechos que ahora reclama y en
especial sobre la pretensión de no haber sido vinculada al trámite que ahora
extraña”.
Igualmente, afirmó que ha podido acudir autónomamente
a otras acciones civiles, a fin de denotar la eficacia de la cesión del
contrato de arrendamiento en la cual se fundamenta el proceso de restitución de
inmueble, habiendo tenido a su alcance la totalidad de las garantías que le
ofrecía el trámite para dar a conocer al juez de conocimiento y al
constitucional los hechos que ahora, tardíamente, alega por vía de amparo.
Finalmente, consideró que se pretende dejar sin efecto
providencias proferidas en el año 2008, razón por la cual no se cumple el
requisito de inmediatez, por cuanto no se adujo razón alguna que justificara su
demora y “la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una
conformidad que en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente
del derecho ahora reclamado” (f. 531 ib.).
F. Impugnación.
En escrito de febrero 23 de 2010 (fs. 3 a
6 cd. 2), el apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros pidió revocar la decisión
de instancia y, en su lugar, “conceder el amparo”.
El impugnante sustentó el recurso
sintetizando los mismos argumentos contenidos en la demanda y reiterando que no
existió consentimiento por parte de la Federación a la hora de celebrar una
cesión del contrato de arrendamiento, hecho que imposibilita que hubiere podido
acudir automáticamente a provocar otras acciones civiles, a fin de establecer
la eficacia del mismo, pues “raya con la lógica pretender evitar que un
negocio inexistente no produzca efectos” (f. 5 ib.).
Sobre la supuesta ausencia del requisito
de inmediatez, señala que la Sala de Casación Civil cometió un error, al tener
en cuenta la fecha en que fue proferida la sentencia del Juzgado 29 Civil del
Circuito, pues con posterioridad a ello se inició el debate procesal sobre la
procedencia de una segunda instancia y “lo que vino a sentar claridad sobre
la discusión vino a ser el fallo de tutela de 14 de octubre de 2009 en donde
la Sala de Casación Laboral puso fin a la controversia, momento en el cual
quedó establecido que no procedería el recurso de apelación” (fs 3 a 6 cd.
2).
G. Fallo de segunda instancia.
La Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, mediante sentencia de marzo 16 de 2010, confirmó el fallo
recurrido, señalando que la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para
revivir términos y oportunidades procesales “que se dejaron fenecer
negligentemente”.
Indicó que en el presente caso, la
Federación Nacional de Cafeteros “fue informada por Almacenes Éxito de la
demanda de restitución de inmueble arrendado que Chevor S. A. adelantaba contra
éstos, no obstante guardó silencio durante todo el trámite procesal, aunque
ahora a través de este amparo constitucional asegura que la demandante no tenía
ningún derecho para promover tal acción toda vez que el contrato de arrendamiento
que suscribió con Almacenes Éxito nunca lo traspasó, circunstancias que debió
hacer valer ante el juez ordinario probando su interés sustancial en el proceso
y solicitando, se permitiera su actuación como tercero” (f. 8 cd. 2).
H. Desistimiento de la acción de tutela
estando en curso la revisión.
El 24 de agosto de 2010, el apoderado de
la Federación Nacional de Cafeteros radicó un escrito manifestando que desiste
de la acción de tutela instaurada, “en consideración al contrato de transacción
que se ha celebrado por quienes se veían afectados por la actuación del Juzgado
29 Civil del Circuito de Bogotá” (f. 9 cd. Corte).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente para
examinar, en Sala de Revisión, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al
tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis.
Aún cuando ulteriormente
desistió, había solicitado la Federación Nacional de Cafeteros, a través de
apoderado, que se deje sin efecto la sentencia proferida en noviembre 28 de
2008 por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, dentro de un proceso abreviado
de restitución de inmueble arrendado, mediante la cual declaró concluido “el
contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad Chevor S. A. como
cesionaria de la arrendadora inicial Federación Nacional de Cafeteros, y la
sociedad Gran Cadena de Almacenes Colombianos S. A. Cadenalco S.A. (hoy
Almacenes Éxito S. A.)” [2], por
considerar que se vulneraron sus derechos al debido proceso y de defensa.
Para resolver la situación planteada,
previa decisión sobre si procede el desistimiento de la acción de tutela cuando
el asunto ha sido seleccionado para revisión y ésta se encuentra en curso en la
Corte Constitucional, la Sala deberá referirse al supuesto excepcionalísimo
bajo el cual sería viable el amparo constitucional contra decisiones judiciales
que pongan fin a un proceso. Acto seguido, de darse tan rigurosa excepción, se
abordará el estudio de las pretensiones planteadas por el demandante y, a
partir de ello, resolverá lo que corresponda.
Tercera. Desistimiento en sede de
revisión de tutela.
Encontrándose el asunto de la referencia
en la Corte Constitucional para su revisión, el apoderado de la Federación
Nacional de Cafeteros radicó un escrito, en agosto 24 de 2010, manifestando que
desistía de la acción de tutela incoada, “en consideración al contrato de transacción
que se ha celebrado por quienes se veían afectados por la actuación del Juzgado
29 Civil del Circuito de Bogotá” (f. 9 cd. Corte).
Sobre este aspecto, debe reiterarse que es
improcedente el desistimiento de la acción de tutela cuando se esté surtiendo la
revisión, a cargo de la Corte Constitucional, dado el interés general y público
que se encuentra comprometido, cuya magnitud precisamente condujo a que fuere
seleccionado el caso para revisión. Así se ha pronunciado esta Corte:[3]
“El desestimiento no es posible en materia de tutela
cuando ya el asunto ha sido seleccionado por la Corte para revisión, dada la
naturaleza de ésta.
La acción de tutela, según el artículo 86 de la
Constitución, únicamente tiene dos instancias: la que se tramita por el juez o
tribunal ante el que ha sido incoada y la que tiene lugar ante el superior
jerárquico de aquél si alguna de las partes ha impugnado el primer fallo.
El papel que cumple la Corte Constitucional cuando
aborda la revisión eventual consagrada en los artículos 86 y 241, numeral 9, de
la Carta Política no es otro que el de unificar a nivel nacional los criterios
judiciales en la interpretación y aplicación de las normas constitucionales,
precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de
la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protección y
efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucional, que según
el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del
1º de marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en que
no haya normas legales exactamente aplicables al caso controvertido.
En últimas, la Constitución Política es una sola y el
contenido de sus preceptos no puede variar indefinidamente según el criterio de
cada uno de los jueces llamados a definir los conflictos surgidos en relación
con los derechos fundamentales.
… … …
... en la sede de revisión está de por medio un
indudable interés público, pues su trámite y decisión importa a toda la
colectividad, en cuanto la resolución que adopte la Corte, al sentar las bases
interpretativas de la Constitución, al mostrar con fuerza de doctrina
constitucional cuál es el sentido en que deben entenderse los derechos y sus
límites, al introducir criterios en torno a cuándo cabe la tutela y cuándo es
improcedente, suministra a todos los jueces elementos doctrinales y
jurisprudenciales para su actuación futura y señala pautas a las personas
respecto de la Carta Política y su desarrollo…”
Por ello, no será aceptado el
desistimiento que presentó el apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros.
Cuarta.
Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales
que hayan puesto fin a un proceso.
Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de
octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte declaró la
inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro
enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y
12 ibídem), norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de
acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un
proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del
amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y
grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario
judicial.
Entre otras razones, se estimó inviable el especial
amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales
están previstos, al interior del respectivo proceso, mecanismos de protección
de garantías fundamentales.
Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio
democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en
la Constitución Política, esta corporación determinó que el juez de tutela no
puede extender su actuación para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar
el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus
providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría
gravemente los principios constitucionales del debido proceso[4].
En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto
original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se
cita):
“Ahora bien, de conformidad con el concepto
constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen
esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus
resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.
En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no
significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por
ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha
incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que
proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni
riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones
de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar
un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada
la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de
la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo
por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º
del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de
atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se
trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.
Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones
del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en
curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su
función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los
conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la
Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.
De ningún modo es admisible, entonces, que quien
resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de
resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación
con el derecho que allí se controvierte.
No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos
que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez
de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por
cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en
la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de
justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas
predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio
(artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios
constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible
falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y
diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes
perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la
congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos
judiciales.
De las razones anteriores concluye la Corte que no
procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única
salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como
mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez
competente.”
Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta
posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza
inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de
los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte
resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada
constitucional, luego es de obligatoria observancia.
En sustento de esa decisión,
entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo
siguiente:
“La acción de tutela no es, por
tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para
alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último
recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es
la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con
el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para
otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en consecuencia,
que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún,
cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede
pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor
del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola
existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya
culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse
que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el
medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos
orígenes.”
En relación con el mismo asunto,
y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función
garantizadora del derecho”, agregó:
“Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica
ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de
1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados
de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la
Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse,
por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el
constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la
justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el
Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten
dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el
objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego
dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta,
sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar
los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades
desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones
jurídicas.
Así concebido, el proceso cumple una función
garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede
afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con
base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los
derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el
artículo 86 de la Constitución.”
De la misma providencia C-543 de 1992, refréndase que “si
la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es
clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el
cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que
autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”.
Igualmente, con fundamento en que el constituyente
estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser
desconcentrado, esa sentencia puntualizó que “no encaja dentro de la
preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de
actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito
que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la
contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o
estuvieron al cuidado de estas”.
Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que
la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces
de la República tienen el carácter de autoridades públicas y pueden incurrir en
“actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de
hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la
acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por
contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional,
no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.
Así, siendo claro e indiscutible que también los
administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más
aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones
judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en
el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo.
En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio idóneo para lograr
la eventual corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas
garantías que resulten comprometidas.
En la jurisprudencia de esta corporación se ha venido
desarrollando así, desde 1993 hasta sus más recientes pronunciamientos, la
noción de la vía de hecho[5], al igual que, especialmente
en los últimos años, la concepción de algunos requisitos generales de
procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad.
Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de
tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente
una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse
en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico,
al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para
su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en
el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo de enmienda de
las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la
especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela.
En esta misma línea, la Corte ha realzado que la
circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar
una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia,
ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo
constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el
texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de
los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una
interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que
se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la
sentencia respectiva[6].
A su vez, es importante considerar que si bien la
jurisprudencia constitucional ha admitido paulatinamente la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto
de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas
en la sentencia C-543 de 1992 a la que antes se hizo referencia, no sería menos
pertinente tomar en cuenta también los parámetros de racionalidad dentro de los
cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de
esta acción.
En este sentido, es oportuno añorar el contenido del
inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por
esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá por errónea
interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.”
De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005,
M. P. Jaime Córdoba Triviño, circunscrita al estudio y declaración de
inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de
2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra sentencias
de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al
propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es
constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales.
Sobre el tema, expuso en esa ocasión esta corporación
que “no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del
derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez
de instancia” (no está en negrilla en el texto original)
En esa misma providencia se indicó previamente lo
siguiente (tampoco está en negrilla en el texto original):
“21. A pesar de que la Carta Política indica
expresamente que la acción de tutela procede ‘por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o amenazar derechos
fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra
sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en
tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional,
de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales.
Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla
general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto
por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las
sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y
realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios
profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo
lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se
resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio
de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia
que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente
a un régimen democrático.
En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la
administración de justicia, en general, es una instancia estatal de
aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la
Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas,
a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados
en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si
esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como
supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su
legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en
particular, de la garantía de los derechos constitucionales.
En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que
el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del
poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un
instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias
que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance
de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De
allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la
inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no
ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en
cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el
alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los
conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el
cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el
principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como
instrumento de civilidad.
Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una
cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e
independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora
del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de
injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público.
De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los
asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán
definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones
políticas o de conveniencia.
22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la
acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos
ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales
inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las
sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción
en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente
excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que
vulneran o amenazan derechos fundamentales.”
Empero, luego de esos categóricos raciocinios, en la
citada providencia fueron compilados los denominados “requisitos generales
de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, siendo
catalogados los primeros de la siguiente manera:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede
entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones[7].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[8].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[9].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[10].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible[11]. Esta exigencia es
comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas
exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[12].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
Adicionalmente se indicó que “para que
proceda una acción de tutela
contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de
requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar
plenamente demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece
del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos
en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[13]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado[14].
i. Violación directa de la Constitución.”
Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales,
merece también especial atención el criterio de esta Corte en cuanto a la labor
específica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer “los
conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la
administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de
derecho”[15].
Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas
en precedencia, donde además converge el deber impostergable de ofrecer amparo
efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios
que han sido enunciados, que el juez constitucional debe avocar el análisis
cuando quiera que se plantee por parte de quienes acudieron a un proceso
judicial ordinario, la supuesta vulneración de sus garantías fundamentales como
resultado de providencias entonces proferidas.
Quinta. Análisis del caso concreto.
4.1. Corresponde a esta Sala
de Revisión determinar si las garantías fundamentales reclamadas por la
Federación Nacional de Cafeteros, a través de apoderado, fueron conculcadas por
el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, “sin permitirle participar”
según se afirma en la demanda, profiriéndose sentencia en un proceso abreviado
de restitución de inmueble arrendado, cuyas partes fueron la sociedad Chevor
como arrendadora y Almacenes Éxito S. A. como arrendataria.
4.2. Como se indicó en
precedencia, por regla general la acción de tutela no procede contra decisiones
judiciales, salvo cuando se contraviene de manera flagrante el ordenamiento
jurídico, incurriéndose en grave arbitrariedad, que es lo que en este caso
reprocha la Federación Nacional de Cafeteros al Juzgado 29 Civil del Circuito
de Bogotá, debiendo dilucidarse, entre otros aspectos, si lo que procura el
demandante de tutela es crear por este medio otra instancia procesal, o reemplazar
al juez ordinario en su competencia.
Se afirma en este asunto que
se incurrió en vía de hecho, en un proceso de restitución de inmueble
arrendado, en el cual en principio como única pretensión de la demanda se alegó
la mora en el pago del canon de arrendamiento, razón por la cual, a la luz del
artículo 39 de la Ley 820 de 2003[16], el trámite
que debía surtirse era preferente y de única instancia.
La Federación Nacional de
Cafeteros le censura al Juez 29 Civil del Circuito de Bogotá, haber proferido
sentencia dentro de un proceso en el que le desconoció la posibilidad de ser
parte, quedándole como único mecanismo a su alcance esta acción de tutela. Al
referirse al proceso de restitución de inmueble arrendado seguido ante el
despacho demandado, señaló (fs. 165 y166 cd. inicial):
“… el proceso abreviado que
era de dos instancias se convirtió en un proceso de única instancia. Esto
sucedió así:
El juez 29 se pronunció
sobre dos cuestiones inescindibles - la existencia y eficacia de la cesión del
contrato de arrendamiento y el pago de los cánones - y por eso, al no haber
sido un proceso ‘exclusivamente’ sobre la causal relacionada con la restitución
y la mora en el pago del canon de arrendamiento, el mismo juez concedió la
apelación contra la sentencia y se negó aceptar que Chevor S.A. desistiera de
la reforma de la demanda después de proferida la sentencia que la favorecía al
decidir sobre la cesión del contrato de arrendamiento.
La negativa del juez a
aceptar el desistimiento de la reforma de la demanda fue apelada y el Tribunal
aceptó el desistimiento.
Luego, como la sentencia
fue apelada, el magistrado… sostuvo que el proceso era de única instancia, a
pesar de que por haberse pronunciado la sentencia sobre la existencia, validez
y efectos de la cesión del contrato, se trata de un claro proceso de doble
instancia porque su objeto no fue exclusivamente la mora en el pago del canon,
de lo contrario no se habría pronunciado sobre la cesión…
Esta decisión fue objeto de
recurso de súplica; pero la sala dual… consideró que dicho recurso fue
extemporáneo.
Almacenes Éxito S. A.
presentó una acción de tutela, contra la decisión que rechazó la súplica, la
cual fue finalmente negada según ha quedado definido el 14 de octubre de 2009 –
fecha en la cual la Sala de Casación Laboral… en sede de tutela consideró que
el recurso de súplica para que se mantuviera abierta la segunda instancia
presentado por Almacenes Éxito S. A. había sido correctamente declarado
extemporáneo… Esto ha cerrado para la Federación Nacional de Cafeteros, sin
haber participado en dicha tutela, cualquier posibilidad de hacerse parte o ser
llamada para controvertir en segunda instancia la sentencia que la perjudica
gravemente, y por eso acude a esta acción de tutela, única vía disponible para
lograr defender sus derechos conculcados y evitar ser despojada arbitrariamente
de sus derechos sobre el contrato de arrendamiento relativo al local comercial mencionado
ubicado en Unicentro.”
Probablemente cuando la
Federación Nacional de Cafeteros instauró esta acción (noviembre 27 de 2009),
desconocía que la providencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, en octubre 14 de 2009, fue objeto de revisión por
parte de la Corte Constitucional, que con ponencia del Magistrado Jorge Iván
Palacio Palacio, profirió la sentencia T-268 de abril 19 de 2010, donde se decidió
tutelar en favor de la empresa allá actora (Almacenes Éxito S. A.), sus
derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso efectivo a
la administración de justicia, en armonía con el principio de primacía del
derecho sustancial, consagrados en los artículos 13, 29, 229 y 228 de la
Constitución Política, vulnerados en ese caso por la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá, mediante el auto de fecha 19 de junio de 2009, proferido en
el proceso de restitución de inmueble arrendado, adelantado por Chevor S.A.
contra Almacenes Éxito S.A., auto que, en consecuencia, esta Corte dejó sin
valor ni efectos jurídicos, ordenando a la corporación judicial accionada
resolver de fondo las peticiones que contiene el recurso de súplica
interpuesto, en virtud de que la falta de certeza sobre la autoría del memorial
fue el único motivo por el cual dicho recurso fue declarado improcedente por
extemporáneo.
Siendo ello así, se concluye
que las providencias atacadas en esta acción no se encuentran en firme, pues
independientemente de lo que suceda al resolver el recurso de súplica, hay un
proceso civil ordinario que está en curso y no puede el juez de tutela actuar
paralelamente al diligenciamiento que allá sea adelanta, como para determinar
si la Federación Nacional de Cafeteros debía o no ser parte dentro del proceso
de restitución.
Dentro de esta acción de tutela,
no ha de abrirse debate sobre la aplicación de la regla dispuesta en el
artículo 424 del Código de Procedimiento Civil para las demandas de restitución
de inmueble arrendado, lo cual corresponde al ámbito eminentemente legal y de decisión
dentro de la jurisdicción ordinaria.
4.3. Independientemente de lo
que se hubiere convenido entre las partes, según se lee en el memorial de
desistimiento antes referido (“en consideración al contrato de transacción
que se ha celebrado entre quienes se veían afectados por la actuación del
Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá”, f. 9 cd. Corte), si subsistiera
un conflicto debería procurarse su solución ante la jurisdicción ordinaria,
advertido como quedó que la interposición del recurso de súplica no fue
extemporánea y observándose además, según la intervención efectuada por la
representante legal de Leasing de Occidente, que estarían cursando otros dos
procesos (Juzgados 20 y 30 Civiles del Circuito de Bogotá), en donde
precisamente se cuestiona, por una parte, “la calidad de locataria cesionaria
de la Federación Nacional de Cafeteros” y, por otra, se pide “la
nulidad de la transferencia que de la propiedad del local N° 1-233 del Centro
Comercial Unicentro de Bogotá” (f. 513 cd. inic...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.