T-681-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
NOTA DE
RELATORIA: MEDIANTE AUTO
DEL CUATRO (4) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2007) SE CORRIGIO UN ERROR DE
IMPRESIÓN
Sentencia
T-681/07
ACCION DE TUTELA-Inmediatez
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por
cuanto no se cumple con el requisito de la inmediatez
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito
sine qua non
ACCION DE TUTELA-Criterios excepcionales
para que proceda por incumplimiento del presupuesto de inmediatez
ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando ha
sido interpuesta tardíamente para solicitar rectificación de informaciones
RECTIFICACION DE INFORMACION-Oportunidad
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Casos en que se
solicitó la rectificación de información al medio de comunicación dentro de un
término razonable
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por
incumplimiento del requisito de inmediatez
RECTIFICACION DE INFORMACION-Requisitos
de la solicitud
Los
requisitos de la solicitud de rectificación son los siguientes: i) anexar la
trascripción de la información o la copia de la publicación y ii) anexar copia
de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren
la eficacia de la misma.
RECTIFICACION DE INFORMACION-No
requiere de investigación penal o de sustento probatorio propio del derecho
penal
Con
fundamento en dicha regla legal clara ha dicho la jurisprudencia de la Corte
que una solicitud de rectificación de informaciones no requiere de una
investigación penal o un sustento probatorio propio del derecho penal. Así, en
la sentencia T-1193 de 2004, se advirtió que “dado su carácter de derechos
fundamentales, tal como se acaba de expresar, el buen nombre y la honra cuentan
con un mecanismo de protección de rango constitucional, como la acción de
tutela. Tal protección, ha señalado la Corte, es la más amplia y comprensiva, y
pese a su carácter subsidiario, no se ve desplazada por otros medios de defensa
judicial, particularmente el penal, cuando no obstante que una determinada
conducta no constituya delito si implique una lesión de los bienes jurídicos
protegidos”.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no
darse el presupuesto de inmediatez
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no
expresar de manera específica las informaciones objeto de rectificación
RECTIFICACION DE INFORMACION-Carga
de la prueba
Referencia: expediente T-1607867
Acción de tutela instaurada por Jaime Araujo Rentería contra el
diario El Tiempo, Salud Hernández Mora Zapata, Enrique Santos Castillo, Rafael
Santos Castillo y Milena Gómez Delgado.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de las
sentencias del trece (13) de febrero de dos mil siete (2007), proferida por el
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, y del treinta (30) de marzo de dos
mil siete (2007) proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá,
Sala Civil. Las anteriores decisiones fueron remitidas a la Corte
Constitucional y seleccionadas por la Sala de Selección Número Seis (6),
mediante auto del veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007),
correspondiendo a la Sala Segunda de Revisión su conocimiento.
I. ANTECEDENTES
Las decisiones
que se revisan fueron remitidas a la Corte Constitucional el 18 de abril
de 2007.
Mediante oficio
sin fecha el Magistrado Jaime Araujo Rentería se declaró impedido “para
participar en el proceso de selección de tutela de la referencias, por ser
demandante” [1]
por lo que solicitó “que el expediente referenciado T-1607867 sea devuelto a
la Secretaría General de esta Corporación y repartido, por sorteo, a otro
Magistrado de la Corte Constitucional para la elaboración de su correspondiente
reseña esquemática.”[2]
La Secretaría
General envió el expediente al Magistrado Álvaro Tafur Galvis, quien manifestó
en la Sala Plena del veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007), Acta
11, que este expediente debía ser sorteado para efectos de determinar si debía
o no ser preseleccionado. En dicha Sala Plena se aceptó el impedimento
presentado por el Magistrado Jaime Araujo Rentería por ser tutelante y por lo
tanto parte interesada tanto en la selección de la tutela como en el resultado
del fallo correspondiente, así como el manifestado por el Magistrado Rodrigo
Escobar Gil, porque “en el artículo publicado en El Tiempo al que se refiere
la acción de tutela, se alude a su actuación como magistrado, lo que implica
que le asiste un interés moral en la decisión que debe adoptar la Corte.”[3] Posteriormente, al
asignarse administrativamente por sorteo la elaboración de la ficha ésta le
correspondió al Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, quien sugirió que la
Sala de Selección correspondiente estudiara si la tutela debía ser
seleccionada.
La Sala de
Selección Número Cinco (5) integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla
y Marco Gerardo Monroy Cabra, mediante auto del veinticuatro (24) de mayo de
dos mil siete (2007), decidió no seleccionar, para eventual revisión el
proceso de la referencia.
El diecinueve
(19) de junio de dos mil siete (2007) los Magistrados Humberto Sierra Porto y
Álvaro Tafur Galvis presentaron solicitud de insistencia para la selección del
caso ante la Sala de Selección Número Seis (6) integrada por ellos mismos. El
primero estimó que “el asunto planteado a los jueces de tutela presenta
varios aspectos importantes que deben ser decantados por la jurisprudencia de
esta Corporación. En primer lugar el problema en torno a las diferencias entre
la libertad de información y la libertad de opinión, los límites entre una y
otra garantía constitucional, al igual que el alcance de la obligación de
veracidad de un columnista cuando consigna afirmaciones sobre hechos
presuntamente ocurridos. Así mismo plantea una discusión interesante en cuanto
al alcance de la inmediatez cuando antes de interponer la acción de tutela se
intentan otras actuaciones ante órganos de carácter jurisdiccional.”[4] El segundo consideró
que independientemente de la decisión que llegare a adoptar la Sala
correspondiente “la Corte Constitucional como órgano encargado de revisar
las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos
constitucionales y de unificar la jurisprudencia en la materia, debe
pronunciarse sobre las decisiones de instancia, particularmente sobre el
requisito de inmediatez, en materia de vulneración de los derechos
fundamentales al buen nombre, a la honra y a la dignidad, cuando el afectado,
en razón de imputaciones en su contra i) acude de inmediato ante las
autoridades para que se investigue su conducta, ii)mantiene vigilancia sobre la
actuación e iii) invoca la protección constitucional, cuando el resultado de
las indagaciones preliminares promovidas por el mismo para que se investigue su
conducta y se establezca la verdad de las imputaciones en su contra, así se lo
indican.”[5]
La Sala de
Selección Número Seis (6) integrada por los magistrados Álvaro Tafur Galvis y
Humberto Sierra Porto, mediante auto del veintidós (22) de junio de dos mil
siete (2007), seleccionó la tutela de la referencia, la cual, mediante sorteo
le correspondió al Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, Sala Segunda de
Revisión.
1. Hechos relatados
por el demandante.
1.1. Jaime Araujo Rentería presentó acción
de tutela contra el diario “El Tiempo”, Salud Hernández-Mora Zapata, Enrique
Santos C., Rafael Santos C. y Milena Gómez Delgado por considerar que con la
columna que escribió la periodista Hernández Mora en el mencionado diario el 14
de agosto de 2005 se le vulneran sus derechos al buen nombre a la honra y a la
dignidad ya que ni la columnista ni el Diario El Tiempo han rectificado las
imputaciones, a su juicio falsas, realizadas contra éste en la columna.
1.2. El artículo escrito por Salud
Hernández Mora y publicado en el diario “El Tiempo” el 14 de agosto de 2005 fue
el siguiente:
¿Un pirómano en la Corte?
Han desenterrado
el hacha de la guerra de los Cien Días, plazo aproximado en el que los
magistrados de la Corte Constitucional decidirán sobre la reelección. No
utilizan armas jurídicas sino métodos deleznables, con el fin de echar agua
sucia al contrario.
Conocimos ahora
que el 15 de abril la Corte recibió por fax el siguiente anónimo, dirigido al
magistrado Rodrigo Escobar, elegido por Pastrana hace cuatro años y responsable
de elaborar la sentencia del caso al que refiere el escrito:
“Señor
magistrado A (sic) rendido usted ponencia sobre el negocio del chance. Sin
conocer cual es su postura sería importante que el resto de sus colegas se
enterara que el grupo armado ilegal que rescató a una ciudadana totalmente
cercana a sus afectos (caso de público conocimiento en Valledupar), podría
resultar favorecido con esta ponencia. Es importante que sus colegas conozcan
estos hechos y se aborde el estudio de su ponencia con este conocimiento, que
los Honorables Magistrados fallen con la seguridad personal que será en
derecho.”
El autor quiere
dar la impresión de que lo escribe una de las dos partes en litigio, si bien
ambas han sido asociadas a la esfera paramilitar. Pero el anónimo no se gestó
en ninguna oficina del negocio del chance; nació en el entorno del alto
Tribunal y su objetivo es enlodar a Escobar.
El Espectador lo publicó hace tres semanas, enmarcado en una historia más amplia,
bajo un titular que señalaba que la Corte Constitucional está inflitrada por
los paramilitares por unos hechos graves ocurridos en abril. Al leer el largo
artículo es evidente que una fuente importante es un magistrado y si hubiera
que apostar por alguien, el ex presidente del organismo, Jaime Araújo, un
hombre preso de una incontinencia verbal crónica, sería el favorito.
Está empeñado en
una cruzada anti uribista visceral que es incapaz de ocultar, como sería lo
prudente, y que le llevó hace meses a pronunciarse públicamente en contra del
Presidente y a lanzar dardos contra destacados colegas
La pretensión
podría ser que el lector de El Espectador concluyera que como las Auc,
hace tres años, secuestraron y mantuvieron cautiva seis meses a la novia de
Escobar y luego la liberaron, él habría adquirido algún tipo de compromiso y,
por ende, les debe favores. El anónimo vendría a reforzar el argumento. Eso
significaría que Escobar debería declararse impedido en la Ley de Justicia y
Paz, y si bien no tendría por qué hacerlo en la reelección, al sembrar dudas
acerca de su integridad moral y sus supuestos pactos con las Auc, perdería
credibilidad.
Sobre el anónimo
hay detalles que llaman la atención de personas que conocen ese tipo de papeles
intimidantes, aunque será casi imposible saber quién lo redactó. Utiliza un
lenguaje impropio en esos escritos, porque hay expresiones que no emplearía un
lego en materia judicial y resulta extraño que las Auc pretendan cobrar un
supuesto favor, tres años después, en una disputa judicial sin gran
trascendencia.
Pero no crean
que la guerra sucia acaba ahí. Circula un extracto bancario con el nombre de un
miembro de las huestes araujanas que habría recibido honorarios como abogado,
cuando en su caso supondría violar normas internas. ¿Quién será el próximo?
1.3. El tutelante considera que la
columna hace las siguientes imputaciones: “i) que la Corte
Constitucional recibió un fax anónimo el 15de abril de 2005 expresando amenazas
contra uno de los Magistrados del Alto Tribunal, ii) la señora Salud Hernández
Mora asegura que dicho anónimo surgió o nació en la propia Corte
Constitucional, iii) la señora referida imputa como la fuente del anónimo y de
las filtraciones a un periódico al Magistrado Jaime Araujo Rentería y iv) la
señora mencionada imputa que existe un extracto bancario de un miembro familiar
de las huestes araujanas, dando a entender que se trataría o de mi persona o de
un familiar mío; que habría recibido honorarios como abogado, lo que implicaría
un delito, ya que un juez no puede jamás cobrar honorarios.”[6]
1.4. El 22 de agosto de 2005 el
tutelante asistió “personalmente al Despacho del señor Fiscal General de la
Nación con el propósito de ponerle en conocimiento unos hechos a investigar y
además hacerle entrega de dos documentos relacionados con un caso que se
encontraba en investigación en su oficina. Dicho caso tenía soporte, en una
denuncia presentada ante el Fiscal General de la Nación, por el suscrito en mi
calidad de Magistrado de la Corte Constitucional, por la filtración de un
proyecto de tutela de radicación T-851356. Los documentos entregados al señor
Fiscal General de la Nación daban cuenta de un escrito de la señora Salud
Hernández Mora Zapata, aparecido el domingo 14 de agosto de 2005 donde la
mencionada señora me sindicaba de conductas que podrían ser delictuales. En la
puesta en conocimiento al señor Fiscal General de la Nación, de los hechos
referidos el 22 de agosto de 2005, le solicité –en el mismo escrito recibido
por el propio Fiscal General- que como hasta la fecha no se habían aportado
pruebas se citara, dentro del proceso donde se investigan los hechos y donde el
suscrito es uno de los denunciantes, a la señora Salud Hernández Mora Zapata
con el fin de que aportara las pruebas que tiene. Aportación ésta que nunca se
presentó como lo constató la Fiscalía General de la Nación. el mismo 22 de
agosto de 2005 y a solicitud del Fiscal General de la Nación, puse en
conocimiento los hechos anteriores ante el Vicefiscal General de la Nación,
doctor Jorge Armando Otálora Gómez, a quien se le entregó copia del escrito
mencionado y el cual había sido recibido personalmente por el Fiscal General de
la Nación, doctor, Iguarán Arana.”[7]
1.5. El tutelante indica que “en
conversación sostenida en el mes de julio de 2006 (4 y 5 de julio) con el señor
Vicefiscal General de la Nación, en la Biblioteca Luís Ángel Arango, a raíz de
la celebración de los 15 años de la Constitución Política, le interrogué sobre
la solicitud de citación a la señora Hernández-Mora Zapata realizada por mí el
22 de agosto de 2005; contestándome que creía que la señora referida no había
aportado ninguna prueba. Le pedí que me informara con exactitud en respuesta a
mi solicitud de agosto 22 de 2005.”[8]
1.6. El 17 de julio de 2006 Jaime
Araujo presentó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación donde
solicitaba se le informara “¿Si la señora Hernández Mora Zapata presentó o
no pruebas que sustenten su dicho respecto a conductas endilgadas a mí que
pudieren considerarse delictuales? Igualmente, se peticionó que, en el evento
de que la mencionada señora hubiere presentado pruebas en mi contra, ¿Se me
informe en que consisten éstas?”[9]
1.7. El 31 de agosto de 2006 presentó
acción de tutela en contra del Fiscal General toda vez que hasta esa fecha no
le habían dado respuesta de fondo a las solicitudes realizadas. En primera
instancia la tutela fue denegada. No obstante, el juez de tutela de segunda
instancia, mediante providencia del 19 de octubre de 2006, concedió el amparo y
ordenó a la fiscalía que se diera respuesta de manera clara, precisa y
congruente con lo solicitado.
1.8. Según el tutelante el 7 de
noviembre de 2006, el Fiscal General de la Nación, respondió:
“Ante su derecho
de petición concretado en: “si la señora Hernández Mora presentó o no pruebas
que sustenten su dicho respecto a conductas endilgadas a mi que pudieran
considerarse delictuales (…) que en el evento de que la mencionada señora
hubiere presentado pruebas en mi contra, se me informara en que consisten
éstas” a la señora Hernández Mora, se le preguntó en la entrevista “… en que se
fundamentó para deducir en su artículo que es evidente que una fuente
importante es un magistrado, refiriéndose en este caso al Doctor Jaime Araujo”,
siendo su respuesta: “yo me refiero a que Araujo sería el que filtró al
Espectador toda información o la filtración periodística, esto es una tesis
mía, Araujo tendría un interés particular en que esas informaciones se
conocieran pues por el momento que vive la Corte por los dos casos que tiene
entre sus manos.”
La periodista
realizó esta afirmación, sin presentar ningún material con vocación para ser
tenido, eventualmente, al tenor de lo preceptuado en la ley 904 de 2004, como
prueba en un juicio. Además, cuando se le interrogó si tenía algo más que
agregar a su relato, adicionó la entrevistada, lo siguiente: “una de las cosas
por las que creo que es un juego sucio es porque he tenido acceso al extracto
bancario de uno de los magistrados que son del grupo de Araujo, indicaría que
ese magistrado cobró unos fondos de manera irregular pero puede ser un
homónimo. Cuando me refiero a las huestes araujanas hago referencia a los
magistrados que son del grupo de Araujo, no a ningún familiar de él.”
Corolario a lo
expuesto se precisa que: i) la señora Salud Hernández Mora fue citada a
entrevista, conforme a su solicitud, para escucharla respecto del artículo de
prensa publicado por ella en el diario “El Tiempo” el domingo 14 de agosto de
2005, y, ii) en esa declaración, ningún elemento material probatorio o
evidencia física, en los términos de la ley 906 de 2004, -entiéndase prueba,
para la ley 600 de 2000- aportó como sustento de lo afirmado en su escrito de
prensa.”[10]
1.9. Para el tutelante “estas
imputaciones, como venimos manifestando con intensidad, nunca fueron
sustentadas con evidencias físicas o material probatorio como lo comprobó con
posterioridad la Fiscalía General de la Nación por medio del propio Fiscal
General de la Nación, doctor Mario Germán Iguarán Arana. Estas comprobaciones
denotan que la periodista imputó un delito basado en el envío de un fax
amenazante y la filtración de documentos de la Corte Constitucional sin prueba
alguna y además imputó la comisión de un delito basada en un extracto bancario
sin cumplir con su deber de denunciar en su calidad de colombiana y sin aportar
pruebas de sus imputaciones calumniosas tendiendo un manto de dudas sobre otras
personas o familias.”[11]
1.10. Mediante escrito del 17 de
noviembre del 2006 el tutelante se dirigió a los directores del diario “El
Tiempo”, para instar al diario y a la columnista a que “cumpliera con el
deber que nos imponen las leyes colombianas y por ende me denunciara y aportara
las pruebas que decía tener, sobre los hechos mencionados en la ya anotada
columna.”[12]
A su vez, solicitó al diario “El Tiempo” que “se rectificara la información
dada por su columnista, en el mismo espacio y con la misma difusión que se hizo
la imputación y que se dé a conocer a la opinión pública en su integridad, la
comunicación del señor Fiscal General de la Nación, con el fin de que se
restableciere mi patrimonio moral”[13].
1.11. Mediante escrito fechado el 24 de
noviembre de 2006, la directora jurídica de negocios del diario El Tiempo
informó que “estamos esperando que la mencionada columnista, quien
actualmente se encuentra de viaje, regrese para poder validar su posición y que
ella se pronuncie de fondo respecto a su requerimiento.”[14]
1.12. Según el tutelante, dos meses
después de dicha comunicación y a la fecha de presentación de la tutela de la
referencia no se había efectuado la rectificación solicitada.
1.13. El tutelante solicita que se
reestablezcan sus derechos al buen nombre, a la honra y a la dignidad y en
consecuencia se ordene a la señora Salud Hernández Mora y a los directores del
diario El Tiempo “se rectifiquen las informaciones y opiniones vertidas en
dicho diario acorde a las constataciones efectuadas por la Fiscalía General de
la Nación con un despliegue informativo equivalente, es decir en el mismo
espacio, día y con la misma difusión en que se formalizó la imputación.
Igualmente debe realizarse un expreso reconocimiento de que se manejó la
opinión de manera imprudente y poco profesional, lo que termina por avalar la
rectificación. De la misma manera solicito se de a conocer a la opinión pública
en su integridad, la comunicación del señor Fiscal General de la Nación de
fecha 7 de noviembre de 2006, con el fin de que se restablezca mi vulnerado
patrimonio moral.”[15]
1.2.
Contestación de la entidad demandada.
El diario “El
Tiempo” contestó la acción de tutela y solicitó que la misma fuera denegada.
Sostuvo que no existía legitimación por pasiva pues “EL TIEMPO” no es persona
jurídica por lo que la acción debió haber sido instaurada contra la “Casa
Editorial del Tiempo SA.” A su vez, indicó que la acción se instauró en contra
de Enrique Santos Castillo, quien ha fallecido y contra Rafael Santos Castillo,
quien nada tiene que ver con el diario. Sostienen que no existe inmediatez en
la acción de tutela y que sus representados “nada tienen que ver con las
ideas, pensamientos u opiniones expresadas por la columnista Salud Hernández,
que si resultaren tales pensamientos u opiniones o hechos, falsos o imprecisos
la rectificación debe solicitarse a la columnista sin que pueda el medio de
comunicación rectificar tales pensamientos, opiniones o contenidos de su
columna de opinión; que no se vulneran los derechos del accionante puesto que
sus representados no tuvieron injerencia en el contenido de la columna y que el
tratamiento y responsabilidad de las columnas de opinión es diferente a los
contenidos informativos y periodísticos generados por el medio de comunicación
que sí es responsabilidad del medio de comunicación.”[16]
Por su parte,
Salud Hernández Mora no contestó la acción de tutela.
El 9 de febrero
de 2007 Jaime Araujo Rentería remitió al juez de primera instancia un escrito
con el fin de anexarlo como prueba en el que adjunta una publicación del diario
“El Tiempo” en la que Salud Hernández-Mora dice: “Es diciente que el
Magistrado Araújo, una persona que presume defender las libertades, pretenda
rectificar con una tutela. No voy a rectificar. El objetivo es intimidar”.
El escrito presenta extensas consideraciones en las que el tutelante cuestiona
la calidad de periodista de Salud Hernández Mora por no ostentar un título de
ese oficio y a su vez alude al derecho a la libertad de expresión que no da al
ciudadano el derecho a calumniar o injuriar. Finalmente, explica porque el medio
de comunicación tiene responsabilidad sobre lo que en él se dice[17].
2. Decisión de
primera instancia.
El Juzgado
Cuarto Civil del Circuito, mediante providencia del 13 de febrero de 2007,
decidió conceder la tutela en cuanto a que algunas afirmaciones realizadas por
la columnista y avaladas por el diario “El Tiempo” no tenían sustento
probatorio lo que vulneraba los derechos del tutelante. En la decisión, el
Juzgado consideró acreditado que el tutelante elevó petición de rectificación
el 20 de noviembre de 2006 y a la fecha de la decisión no se había dado la
mencionada rectificación por parte de la columnista ni por parte del diario.
También indicó que la acción versaba sobre tres aspectos: i) la imputación de
la autoría del anónimo[18];
ii) imputación sobre ser la fuente del periódico El Espectador; y iii) la
existencia de un extracto bancario de un miembro de las huestes del tutelante[19]. El Juzgado consideró
que solo le asistía razón al tutelante en cuanto a la vulneración de sus derechos
en lo que se refiere a las afirmaciones en la columna sobre ser “fuente
importante” para una nota publicada en el periódico “El Espectador”[20].
Sostuvo que “no
se aportó prueba alguna que sustente lo escrito por la columnista. Así las
cosas, y de conformidad con la jurisprudencia antes citada, a pesar de la
prevalencia del derecho a informar y opinar sobre el del buen nombre y honra
cuando las afirmaciones se hacen bajo circunstancia de responsabilidad,
veracidad, justicia y buena fe, esta prevalencia decae frente a los derechos
invocados por el actor pues ha habido exceso en los límites de la libertad de
prensa y trasgredido el límite de los derechos de los demás en cuanto a su buen
nombre, honra y dignidad como lo ha sostenido la H. Corte Constitucional. Aún
cuando las opiniones en sí mismas no están sujetas a las cargas de veracidad e
imparcialidad, los sucesos en que se sustentan sí lo deben estar pues así lo ha
entendido la jurisprudencia y doctrinas constitucionales. Por su naturaleza,
las opiniones pueden presentar diferentes aspectos reunidos entre hechos y
valoraciones subjetivas de tales hechos. Así es como la revelación de información
verificable como sustento de una opinión, no exime al comunicador de atenerse a
su veracidad. Entonces no aportado sustento probatorio de las afirmaciones de
la columnista Hernández Mora y avaladas por la Dirección del diario El Tiempo,
al hacer su publicación, la conducta de los demandados vulnera los derechos
invocados por el accionante.”[21]
Sobre el
principio de inmediatez sostuvo:
En cuanto al principio de inmediatez como requisito para la
procedencia de la acción de tutela, inicialmente pareciera que por el lapso
transcurrido entre la fecha de publicación de la columna y de la presentación
de la demanda le asistiera razón a los demandados que contestaron y remitieron
parte de la información requerida, solo que realizada la ponderación
correspondiente se encuentra razonable la interposición ahora de la acción de
tutela, advertidas las circunstancias que rodean la situación y referente a
solicitudes ante otros entes, como por ejemplo, la Fiscalía General de la
Nación en orden a establecer la existencia de medios probatorios que
sustentaran lo expresado por la columnista, la espera de una respuesta por los
accionados a la solicitud de rectificación.
Finalmente,
concluyó que:
De acuerdo con las anteriores consideraciones y desde le punto de
vista del restablecimiento de los derechos afectados, la rectificación ofrece
una reparación de naturaleza completamente diferente a la que se puede pedir y
obtener a través de una declaración de responsabilidad civil o penal. Por esta
razón, una rectificación oportuna impide que las consecuencias negativas se
prolonguen en el tiempo como acontecimientos reales como sucede en el presente
caso. Por estas razones, el amparo debe ser concedido ordenando la
rectificación en las mismas condiciones en que fue expuesta la columna a que se
ha hecho referencia, desde lego que la rectificación corresponderá a cada uno
de los demandados en lo que le compete, esto eso, a Casa Editorial El Tiempo
SA, Enrique y Rafael Santos Calderón que procurando los medios para que la
rectificación salga publicada en las mismas condiciones en que fue realizada la
que generó la vulneración y, Salud Hernández Mora en lo que tiene que ver con
el contenido de la publicación respecto a la imputación señalada en esta
providencia como generadora de la vulneración de los derechos invocados por el
actor.[22]
Sobre la falta
de legitimación por pasiva dijo que:
“Finalmente, en relación con la falta de legitimación por pasiva que
se invoca con relación a Enrique y Rafael Santos que el demandado advierte como
Castillo, y el actor enuncia únicamente como C., no emerge la calidad en que se
les cita como Directores, lo que si emerge de Milena Gómez Delgado, dada la
naturaleza del cargo en que se le cita y la ausencia de representación legal de
esta en relación con la Casa Editorial El Tiempo SA conforme al certificado de
existencia y representación legal que fue aportado. Por lo demás, es cierto que
EL DIARIO EL TIEMPO, tiene la naturaleza de un bien y no de un sujeto de
derecho y por ende sin aptitud para ser titular de derechos y obligaciones,
solo que dada la informalidad de la acción de tutela y la interpretación que el
Despacho hace a la demanda presentada, legítimo resulta concluir que uno de los
demandados resulta ser CASA EDITORIAL EL TIEMPO SA, quien ha comparecido al
proceso a través de su representante legal para asuntos judiciales –fol 39- .
En cuanto a la Dirección del diario El Tiempo, presente encuentra
este despacho su legitimidad como sujeto pasivo de la acción dado que no es de
recibo la excusa de salvar su responsabilidad por opiniones ajenas cuando
permiten por su intermedio que tales opiniones salgan a la luz pública sin la
debida confrontación con la realidad en que se sustentan de manera que se
morigeren los efectos de las opiniones de quien las escribe, de ser así
cualquier persona puede acudir a ese diario y como columnista hacer
imputaciones indebidas a quien le plazca, y la Dirección del diario desentenderse
de tales hechos. Colombia como Estado SOCIAL de Derecho debe estar inmersa en
la solidaridad de sus habitantes con miras al bien propio develando
irregularidades a través de sus medios de comunicación que, como lo estableció
el constituyente de 1991, tienen gran respaldo constitucional, pero no por ello
se deben extralimitar en ésta prevalencia como un abuso del derecho para
vulnerar derechos de los ciudadanos cuando no se tiene la certeza de lo
afirmado.[23]
3.
Impugnación
El accionante
interpuso recurso de apelación contra la decisión del juez de primera instancia
respecto de las “imputaciones realizadas por la señora Hernández Mora Zapata
en relación con la autoría de un fax anónimo remitido a la Corte Constitucional
y en relación con la existencia de un extracto bancario que denota la comisión
de un delito; acerca de las cuales se solicita la modificación de la decisión
en la presente impugnación”[24]
El tutelante
sostuvo que “(…)ante la certidumbre de la falta de contestación de la acción
de tutela por parte de la señora Hernández Mora Zapata, debió la señora Jueza
de primera instancia dar aplicación a la presunción de veracidad estipulada en
el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que implicaba tener por ciertos los
hechos expuestos en la tutela.”[25]
El tutelante
argumentó que no era acertado el pronunciamiento del juzgador de instancia que
desechó la vulneración de sus derechos respecto de las afirmaciones sobre la
autoría de un fax anónimo remitido a la Corte Constitucional y sobre la
existencia de un extracto bancario que denota la comisión de delitos toda vez
que dichas afirmaciones si comprometían sus derechos al buen nombre, a la honra
y a la dignidad. Igualmente, respondió a los argumentos esbozados por las
personas contra quienes se interpuso la acción. Finalmente, el tutelante
solicitó: i) “mantener la decisión de primera instancia respecto de la
imputación efectuada por la señora Hernández Mora Zapata en relación con ser el
suscrito la fuente del artículo aparecido en el periódico el Espectador; con la
cual el suscrito está conforme respecto a lo que se concede”[26]; ii) modificar “la
decisión de primera instancia en el sentido de conceder en relación con: las
imputaciones realizadas por la señora Hernández Mora Zapata respecto de un fax
anónimo remitido a la Corte Constitucional y la existencia de un extracto
bancario que denota la comisión de un delito;”[27] y iii) de acuerdo a lo
anterior ordenar la respectiva rectificación.
El 19 de febrero
de 2007 el representante de la Casa Editorial El Tiempo SA, Enrique Santos
Calderón y Rafael Santos Calderón hicieron llegar al juzgado de primera
instancia una comunicación con fecha del 16 de febrero de 2007 en la que se le
da a la columnista su acostumbrado espacio para los fines que ésta considere
pertinentes, dice:
Hemos recibido el fallo de tutela citado en la referencia, y en
cumplimiento del mismo atentamente le informamos que el espacio en el que
habitualmente publica su columna de opinión estará igualmente a su disposición
el próximo domingo 18 de febrero para los fines que estime convenientes.[28]
Igualmente, se
adjuntó un ejemplar del periódico “El Tiempo” de fecha 18 de febrero de 2007 en
donde la columnista explica que el espacio otorgado por los directores del
diario ha sido puesto a su disposición pero que ella considera que no tiene
nada que rectificar.
El diario “El
Tiempo”, el 20 de febrero de 2007, publicó literalmente un escrito del
tutelante en el cual dice lo siguiente:
"Muy respetuosamente, solicito que se
rectifique la información dada por su diario el día de hoy, 19 de febrero de
2007, pág. 1-5; por no corresponder a la verdad, y todo lo que no corresponde a
la verdad, en vez de informar, desinforma.
1. No es cierto que he pedido a la Fiscalía
ni a los directores de El Tiempo ni a quien se autotitula como periodista, que
revele su fuente sobre los hechos delictuales que me imputó; cosa distinta es
que tenga prueba del hecho que me imputa. Por ejemplo, su columnista afirmó que
tenía la prueba de que yo había recibido un cheque por honorarios como abogado.
Ese hecho constituye una conducta reprochable e irregular ya que ningún juez
puede recibir honorarios. Jamás he solicitado que diga quién le dio la
información o de quién la obtuvo (reserva de fuente). Cosa distinta es que
presente la prueba de ese hecho. Y esa prueba puede presentarla sin necesidad
de mencionar a quien se la suministró. Jamás he pedido que me diga quién le dio
la prueba; mi petición se limita a que presente las pruebas que tiene en mi
contra. Y esta prueba nunca puede tenerla y mucho menos aparecer, por la
sencilla razón de que jamás, siendo juez del tribunal constitucional, he recibido
honorarios como abogado de nadie.
Respecto de la otra imputación que me hace
de haber elaborado un documento injurioso y calumnioso y haberlo mandado
anónimamente por un fax, tampoco pido que revele su fuente; sólo estoy pidiendo
que aporte la prueba de su imputación. Esa prueba tampoco podrá tenerla, porque
el hecho es falso y jamás ha ocurrido; entre otras cosas porque mi estilo para
decir las cosas no es por medio de anónimos, sino de frente, dando la cara.
2. En el caso concreto a que ustedes hacen
referencia, ya el Fiscal General de la Nación certificó que su columnista no
tenía ninguna prueba en mi contra y a pesar de haberles enviado a los
directores de EL TIEMPO el texto completo de lo dicho por el señor Fiscal, no
rectificaron. Dijo el Fiscal: "Además, cuando se le interrogó si tenía
algo más que agregar a su relato, adicionó la entrevistada, lo siguiente:
"Una de las cosas por las que creo que es un juego sucio es porque he
tenido acceso al extracto bancario de uno de los magistrados que son del grupo
de Araújo, indicaría que ese magistrado cobró unos fondos de manera irregular,
pero puede ser un homónimo. Cuando me refiero a las huestes Araujanas hago
referencia a magistrados que son del grupo de Araújo, no a ningún familiar de
él." (subrayado fuera del texto).
Corolario de lo expuesto se precisa que:
(i) la señora Salud Hernández Mora fue citada a entrevista, conforme a su
solicitud, para escucharla respecto del artículo de prensa publicado por ella
en el diario EL TIEMPO, el domingo 14 de agosto de 2005, y, (ii) en esa
declaración, ningún elemento material probatorio o evidencia física, en los
términos de la ley 906 de 2004, -entiéndase prueba, para la ley 600 de 2000-
aportó como sustento de lo afirmado en su escrito de prensa" (negrilla y
subrayado fuera de texto).
3. No se trata en este caso de impedir que
un medio de comunicación haga una denuncia, pues la calumnia ya se ejecutó; se
trata, entonces, de restablecer la honra que ya fue destruida.
Una calumnia no puede ser nunca una opinión.
Dicho de otra manera, el derecho a opinar no incluye el derecho a calumniar o a
destruir la honra de un ciudadano o de un juez.
En el estado de derecho son los jueces los
encargados de proteger la honra y la dignidad de los ciudadanos y esta misión
institucional de los jueces no puede ser estigmatizada por los medios de
comunicación. Flaco servicio le prestan a la libertad de prensa quienes se
solidarizan con los calumniantes o injuriantes.
Más bien se le hace a la salud de la
profesión, dejar que respondan ante la justicia esa minoría de periodistas o
autoperiodistas que calumnian o injurian y que manchan a la gran mayoría que
son periodistas veraces e imparciales. Como son también íntegros y honestos la
gran mayoría de los funcionarios judiciales. El suscrito tiene claro como
ciudadano y como juez de derechos fundamentales, dentro de los cuales están el
de la honra y la dignidad, que no es capaz de defender la dignidad y la honra
de sus semejantes quien no comienza por defender su propia honra y dignidad,
como ciudadano y como juez"
El 20 de febrero
de 2007 Salud Hernández-Mora presentó ante el juzgado de primera instancia
recurso de apelación contra la sentencia que concedió la acción de tutela. La
accionada sostuvo que la decisión debía ser revocada toda vez que carecía de
inmediatez en los términos expuestos por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional.
En cuanto a lo
determinado por el juez sobre la vulneración de los derechos del tutelante
indicó que en la columna no se hacía imputación alguna y además no había
desconocido los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional. La
accionada señaló que la mencionada jurisprudencia establecía un requisito de
veracidad respecto del ejercicio de derecho a la libertad de información. Pero el
concepto de veracidad en la información es diferente en lo que tiene que ver
con el ámbito de una columna de opinión. Así, “el columnista observa el
mandato de veracidad cuando cumple con deberes de diligencia tendientes a
verificar la seriedad de la información que transmite, y a partir de la cual
emite su opinión, sin importar que finalmente los resultados sean contrarios a
las descripciones realizadas.”[29]
Salud
Hernández-Mora considera que ha cumplido con ese requisito de veracidad en cuanto
a atender con los deberes de cuidado y diligencia que le eran exigibles.
Explica:
Mis razonamientos no fueron arbitrarios o caprichosos ya que
estuvieron fundamentados en hechos y pruebas “indiciarias”. Con base en
inferencias lógicas propias de un silogismo era posible, a partir de hechos
conocidos (hechos indicadores) demostrar un hecho desconocido (hecho indicado)
que se pretendía descubrir.
Los hechos conocidos que me sirvieron de fundamento para establecer
que “probablemente” la fuente de la información periodística había sido el
ciudadano Jaime Araujo, fueron los siguientes:
a)
Las personas que tenían acceso a la información
que divulgó el medio periodístico, era un círculo restringido de respetables
funcionarios: los magistrados de la Corte Constitucional, quienes solicitaron a
la Fiscalía General de la Nación realizar una investigación por un anónimo
recibido contra uno de ellos, y por la filtración de un documento oficial –un
proyecto de sentencia-.
b)
En el texto informativo publicado por el
semanario “El Espectador”, del 17 al 23 de julio de 2005, página 2 judicial,
expresamente se dice que la persona que llevó a Sala Plena el proyecto de
decisión que se había filtrado, era el magistrado Jaime Araujo. Esto demuestra
el conocimiento privilegiado y directo que tenía de los hechos que divulga el
diario “El Espectador”.
c)
Son de público conocimiento las divergencias y
controversias que el magistrado Araújo ha planteado contra las decisiones de la
mayoría de la Corte, e igualmente conocidas son sus divergencias personales con
el H. Magistrado Rodrigo Escobar Gil. Ello se ha dado a conocer a través de
medios de comunicación, incluso en ruedas de prensa convocadas por el propio
magistrado Araújo.
Con base en los hechos precedentes, en la columna señalo que “es
evidente que una fuente importante es un magistrado y si hubiera que apostar
por alguien, el ex presidente del organismo, Jaime Araujo, un hombre preso de
una incontinencia verbal crónica, sería el favorito.”
Aquí simplemente señalo como un hecho cierto, el cual califico de
“evidente”, que una fuente importante era uno de los nueve (9) Magistrados de
la Corte Constitucional. Afirmación que cumple con el deber de diligencia que
me era exigible, pues la seriedad de la información divulgada en el periódico
El Espectador y los hechos públicamente conocidos así lo indicaban.[30]
La demandada
añade que “naturalmente mi opinión pudo haber generado un cierto grado de
molestia, pero no por ello supone una afrenta de los derechos a la honra y el
buen nombre, en la medida en que no representa un insulto, una descalificación
inadmisible en una democracia constitucional, ni una incitación a la violencia
física. Todo ello resulta suficiente para demostrar como he cumplido en debida
forma mis deberes de diligencia, de modo que la publicación enjuiciada no
supuso la violación de ningún derecho fundamental.”[31]
Finalmente,
Salud Hernández-Mora sostiene que la afirmación realizada en su columna no
vulnera ningún derecho fundamental y solicita que se revoque la decisión de
instancia.
El 21 de febrero
de 2007 Sandra M. Rodríguez Rodríguez, actuando como representante legal de la
Casa Editorial El Tiempo SA, interpuso recurso de apelación y solicitó la
revocatoria del fallo de primera instancia por “carecer de sustento jurídico
en la medida en que dicho fallo no solamente se abstuvo de considerar aspectos
esenciales de procedimiento que afectan el debido proceso sino que vulnera de
fondo el tema de la responsabilidad del medio de comunicación Casa Editorial El
Tiempo y de sus directores.”[32]
Sostuvo en
relación a la vulneración al debido proceso que:
“(…) no es posible que una acción de tutela instaurada contra el
diario “El Tiempo” que carece de persona jurídica pueda ser tenida
automáticamente como encaminada contra la Casa Editorial El Tiempo SA, ni que
el auto admisorio proferido respecto de Enrique Santos Castillo y Rafael Santos
Castillo, el primero fallecido y el segundo inexistente, haya podido ser
soslayado al impartir la orden judicial a los señores Enrique Santos C y Rafael
Santos C.
La carencia de examen a los planteamientos de la contestación de la
demanda respecto a la ilegitimidad de personería por pasiva, constituye de por
sí una clara vulneración al debido proceso que necesariamente debe ser
reconocida en la resolución de la impugnación pues a pesar de la presunta
informalidad de la acción de tutela, debe darse respuesta a los
cuestionamientos de la accionada.”[33]
Igualmente,
consideró que la acción de tutela carecía del requisito de inmediatez toda vez
que “la columna de opinión materia de la acción tuvo ocurrencia el 14 de
agosto de 2005 y la demanda del actor fue instaurada casi con un año y medio de
posteridad”[34],
lo que no constituía un término razonable en los términos de la jurisprudencia
constitucional.
A su vez,
discrepó de las consideraciones del juez de instancia respecto de la
responsabilidad de los directores de los medios de comunicación por las
columnas de opinión que dichos medios publican. Dijo:
Es así que no es ajustada a derecho, ni a la realidad, la afirmación
de la señora Juez en el fallo que se impugna, según la cual se trata de
afirmaciones de la columnista “avaladas” por la Dirección del diario El Tiempo,
al hacer su publicación. Avalar supone el conocimiento previo de un contenido,
y la manifestación de conformidad respecto del mismo, cosa que no ocurre nunca
en ningún caso de columnas de opinión, como bien podrá ilustrarse el Despacho
en la indagación que haga en cualquier medio de comunicación de Colombia o el
mundo. No hay ni revisión previa, ni filtro, ni control al alcance de las
opiniones. Estas son de entera responsabilidad de quien las emite, anunciando su
autoría y bajo su firma.”[35]
También indicó
que “no era susceptible de exigirse al medio de comunicación la
rectificación de la columna de opinión de un tercero, por lo cual, no era
procedente en realidad ninguna solicitud de rectificación dirigida al medio de
comunicación, y mucho menos a sus directores, como tampoco es procedente la
invitación a la censura que se desprende del fallo que se impugna.”[36]
Finalmente,
sostuvo que “indistintamente del alcance de la orden finalmente impartida
por el Juez en este caso al medio de comunicación, que como hemos manifestado
es en todo caso improcedente, lo que motiva la presente impugnación es que como
primera medida la acción de tutela instaurada contra el medio de comunicación y
contra sus directores, ha debido ser denegada por improcedente. Con mayor razón
ha debido descalificarse cualquier clase de pretensión que
equivocadamente se hubiera pretendido contra tales sujetos por parte del
accionante.”[37]
4. Decisión
de segunda instancia
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante providencia del
30 de marzo de 2007, resolvió revocar la decisión de primera instancia y en su
lugar negar la acción de tutela por considerar que no se cumplía con el
principio de inmediatez. El Tribunal sostuvo que:
“No queda la menor incertidumbre al Tribunal que efectivamente y
como lo reclama la parte accionada, el principio de inmediatez de que se diera
cuenta en los anteriores párrafos de esta providencia no cumplió con ninguno de
los requisitos que jurisprudencialmente se han requerido para justificar la
tardanza en que incurriera el accionante para reclamar la protección de sus
derechos fundamentales. No existió, como es fácil advertirlo aún de la presentación
de los hechos que sustentaran la tutela, un motivo valido que justificara la
inactividad del accionante para recurrir a la jurisdicción en la búsqueda de
aquel amparo. Obsérvese, en efecto, que debió transcurrir aproximadamente un
año para que requiriera de la Fiscalía el informe en que estaba interesado
respecto a las pruebas que aportara la periodista Salud Hernández; después de
la publicación de la columna de opinión, y un lapso mayor hasta el momento en
que aquella le diera respuesta al derecho de petición que invocara.
Pero aún si se prescindiera de esta consideración, es patente que no
existe una disposición que imponga como presupuesto de procedibilidad de la
acción de tutela un proceso previo con el fin de obtener la prueba de las
afirmaciones del tutelante. En otros términos, que determinados medios que
forman parte de una investigación sean requeridos por el accionante para
sustentar el proceso de tutela, no es exigencia de la jurisprudencia
constitucional.
Aceptar este criterio sería tanto como exigir que para la iniciación
de una acción de tutela, previamente se tuviera que formular una denuncia por
calumnia o injuria tendiente a recolectar la prueba de lo afirmado, para luego
sí presentar esta especial acción. En precisos términos y como se afirmara en
los párrafos que anteceden, las diligencias previas adelantadas por el
tutelante no están autorizadas por la ley para la procedibilidad de la acción.
Es por esta razón, cardinal si se quiere, que en esta sede no sea
posible aducir un elemento de juicio como el pretendido por el actor, no solo
para fundamental la acusación contra la periodista, sino para reclamar su
inserción en la rectificación que pretendiera.”[38]
II.
Consideraciones y Fundamentos
1. Competencia y consideraciones preliminares.
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral
noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34,
35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Recuerda la Sala que el 25 de abril de 2007 el pleno de la Corte
aceptó el impedimento manifestado por el Magistrado Rodrigo Escobar Gil, como se
señaló en los antecedentes de esta sentencia. Por lo tanto, dicho Magistrado no
participa en la decisión.
Adicionalmente,
el día cuatro de julio de 2007 el tutelante presentó ante el despacho del
magistrado sustanciador un escrito en el cual lo recusa para conocer de esta
acción de tutela. Como en virtud del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991[39] las recusaciones no
caben en los procesos de tutela, en la sesión de la Sala en la cual se incluyó
en la agenda el estudio del caso se decidió que la recusación era impocedente[40].
Por otra parte,
en dicha sesión el magistrado sustanciador manifestó que no concurre en él
ninguna causal de impedimento y que tiene la convicción de que actuará imparcialmente
en el presente proceso, de lo cual quedó constancia en el acta respectiva.[41]
2. Problema jurídico a resolver
Jaime Araujo Rentería presentó acción
de tutela contra el diario “El Tiempo”, la columnista Salud Hernández-Mora
Zapata, Enrique Santos C., Rafael Santos C. y Milena Gómez Delgado por
considerar que en la columna intitulada “¿Un pirómano en la Corte?” - escrita
por dicha periodista en el mencionado diario el 14 de agosto de 2005 - se le
califica de ser la fuente de un anónimo y de las filtraciones a un periódico y
a su vez “imputa que existe un extracto bancario de un miembro familiar de
las huestes araujanas, dando a entender que se trataría o de mi persona o de un
familiar mío; que habría recibido honorarios como abogado, lo que implicaría un
delito, ya que un juez no puede jamás cobrar honorarios”[42]. El tutelante,
Magistrado de la Corte Constitucional, alega que esas afirmaciones vulneran sus
derechos al buen nombre, a la honra y a la dignidad.
El juez de
primera instancia decidió conceder el amparo de los derechos invocados y
ordenó al diario y a la columnista realizar la respectiva rectificación ya que
el juez concluyó que sostener que el tutelante es fuente importante para el
periódico “El Espectador” no tenía sustento probatorio. Respecto de las demás afirmaciones
el juzgado consideró que no existía vulneración alguna.
Jaime Araujo
Rentería presentó recurso de apelación contra la anterior decisión en cuanto a
las afirmaciones realizadas en la columna sobre la autoría del fax anónimo
enviado a la Corte Constitucional y en relación con la existencia de un
extracto bancario “con el nombre de un miembro de las huestes araujanas que
habría recibido honorarios”.
A su vez, el
fallo de instancia fue impugnado por Salud Hernández Mora ya que ésta
consideraba que no existía ninguna vulneración a los derechos invocados porque
en su columna no se hacía imputación alguna y en todo caso la acción carecía de
inmediatez en los términos de la jurisprudencia constitucional.
También fue
impugnado por la apoderada de la Casa Editorial El Tiempo SA, quien consideró
que la decisión debía ser revocada ya que vulneraba el derecho al debido
proceso pues la tutela había sido interpuesta en contra del diario “El Tiempo”
que carece de persona jurídica. A su vez, indicó que la misma se dirigía contra
Enrique Santos Castillo y Rafael Santos Castillo, uno de los cuales ya había
fallecido y el otro es una persona inexistente. Sostuvo que la acción carecía
del requisito de inmediatez y que era improcedente contra el medio de comunicación
ya que éste no era responsable por las opiniones que pudieran expresar sus
columnistas.
El juez de
segunda instancia, Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala Civil,
decidió revocar el amparo concedido y en su lugar negar la acción de tutela por
carecer del requisito de inmediatez dado que “no queda la menor
incertidumbre al Tribunal que efectivamente y como lo reclama la parte
accionada, el principio de inmediatez de que se diera cuenta en los anteriores
párrafos de esta providencia no cumplió con ninguno de los requisitos que
jurisprudencialmente se han requerido para justificar la tardanza en que
incurriera el accionante para reclamar la protección de sus derechos
fundamentales. No existió, como es fácil advertirlo aún de la presentación de los
hechos que sustentaran la tutela, un motivo válido que justificara la
inactividad del accionante para recurrir a la jurisdicción en la búsqueda de
aquel amparo. Obsérvese, en efecto, que debió transcurrir aproximadamente un
año para que requiriera a la Fiscalía el informe en que estaba interesado
respecto a las pruebas que aportara la periodista Salud Hernández; después de
la publicación de la columna de opinión, y un lapso mayor hasta el momento en
que aquella le diera respuesta al derecho de petición que invocara.”[43]
En resumen, el
tutelante alega que se le imputa la comisión de hechos delictivos en la columna
de opinión citada en los antecedentes (ver acápite 1.2). No dice, sin embargo,
cuáles son tales delitos. En la columna no se afirma que alguien cometió un
delito. La palabra delito no es empleada por la columnista, ni otra
equivalente.
La Corte encuentra que los problemas
jurídicos a resolver son los siguientes:
En relación con la procedibilidad de la
acción de tutela la cuestión esencial se sintetiza en esta pregunta: ¿Se cumple
con el requisito de inmediatez en la interposición de una acción de tutela que
solicita la rectificación de una columna de opinión cuando la solicitud de
rectificación al medio de comunicación es presentada 15 meses después de que se
hubiera realizado la publicación y la tutela es interpuesta 17 meses después de
la alegada vulneración a los derechos fundamentales del tutelante?
De considerarse procedente la acción, el
punto de fondo a resolver se resume así: ¿Debe ordenarse la rectificación
solicitada por el tutelante respecto de las afirmaciones realizadas por Salud
Hernández-Mora en la columna publicada en “El Tiempo” el 14 de agosto de 2005
respecto de las cuales el Magistrado Jaime Araujo Rentería considera que
contiene imputaciones sobre la comisión de delitos de las que no se tiene
ningún sustento probatorio y que vulneran sus derechos al buen nombre, a la
honra y a la dignidad?
3. Cuestión formal previa: la
identidad de los accionados.
Jaime Araujo Rentería interpuso acción de
tutela contra “el diario “El Tiempo”, contra la columnista del Diario “El
Tiempo” señora Salud Hernández Mora Zapata, contra sus directores señores
Enrique Santos C. y Rafael Santos C., y contra Milena Gómez Delgado –Directora
jurídica de Negocios del mismo Diario-,”[44]
La representante legal de la Casa
Editorial El Tiempo SA, en la contestación de la demanda, sostuvo que no
existía legitimación por pasiva pues “EL TIEMPO” no es persona jurídica por lo
que la acción debió haber sido instaurada contra la “Casa Editorial del Tiempo
SA.” A su vez, indicó que la acción se instauró en contra de Enrique Santos
Castillo, quien ha fallecido y contra Rafael Santos Castillo, quien nada tiene
que ver con el diario y no existe como persona.
El juez de primera instancia consideró
que “en relación con la falta de legitimación por pasiva que se invoca con
relación a Enrique y Rafael Santos que el demandado advierte como Castillo, y
el actor enuncia únicamente como C., no emerge la calidad en que se les cita
como Directores, lo que si emerge de Milena Gómez Delgado, dada la naturaleza
del cargo en que se le cita y la ausencia de representación legal de esta en
relación con la Casa Editorial El Tiempo SA conforme al certificado de
existencia y representación legal que fue aportado. Por lo demás, es cierto que
EL DIARIO EL TIEMPO, tiene la naturaleza de un bien y no de un sujeto de
derecho y por ende sin aptitud para ser titular de derechos y obligaciones,
solo que dada la informalidad de la acción de tutela y la interpretación que el
Despacho hace a la demanda presentada, legítimo resulta concluir que uno de los
demandados resulta ser CASA EDITORIAL EL TIEMPO SA, quien ha comparecido al
proceso a través de su representante legal para asuntos judiciales –fol 39” [45]
El Tribunal Superior, en segunda
instancia, no se pronunció sobre el tema ya que solo abordó el problema de si
se cumplía o no el principio de inmediatez.
La Corte constata que Jaime Araujo
Rentería interpuso acción de tutela no solo contra la columnista Salud
Hernández-Mora, sino contra los directores del diario “El Tiempo” y contra el
mismo diario. Si bien en la acción no transcribió el segundo apellido de
Enrique Santos C y Rafael Santos C, es un hecho notorio que se refiere a los
directores del diario Enrique Santos Calderón y Rafael Santos Calderón.
Respecto de la interposición de la acción contra el diario pero no contra la
persona jurídica que lo publica, también se entiende que la tutela iba dirigida
contra la Casa Editorial El Tiempo SA, quien elabora el diario que lleva dicho
nombre. Así, la discrepancia respecto de los nombres de los directores del
diario o de la persona jurídica alude tan solo a una cuestión formal que no
hace improcedente la presente acción de tutela, como bien lo señaló el juez de
primera instancia.
4.
Procedibilidad de la acción: el requisito de la inmediatez.
4.1
Reiteración de las reglas jurisprudenciales.
4.1.1. La Corte
Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada sobre la inmediatez en la
presentación de una acción de tutela como requisito de procedibilidad de la
misma.
4.1.2. La Corte,
en la sentencia T-588 de 2006 (MP: Jaime Araujo Rentería)[46], conoció de un caso en
el que se solicitaba la protección del derecho a la rectificación de
información errada relativa a una persona a la cual le había sido negada la
corrección por una revista de amplia circulación. La solicitud de rectificación
al medio se presentó casi un año después de la fecha de la publicación
controvertida. La Corte reiteró que dos de los requisitos de la solicitud de
rectificación ante el medio de comunicación consistían en que i) la solicitud
hubiera sido formulada de manera oportuna y ii) en la solicitud se señalará de
manera explícita los puntos en donde el interesado considera que existió una
información errónea[47].
Después de analizar los hechos del caso, concluyó que la tutela carecía de los
dos requisitos.
En relación con
el requisito de inmediatez, se dijo en dicho fallo que éste no se cumplía ya
que la solicitud de rectificación al medio de comunicación se había presentado
más de un año después de la publicación, al igual que la acción de tutela[48]. Sobre el requisito de
inmediatez la Corte dijo en dicha sentencia:
“5-La jurisprudencia constitucional ha consolidado el principio de
inmediatez como un requisito de procedibilidad de la tutela[49], de tal
suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y
oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa
judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o
indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad
jurídica.
Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta
Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es
precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los
particulares en los casos que establezca la ley. Así pues, es inherente a la
acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos
derechos.
En distintas sentencias de esta Entidad se ha manifestado que el
principio de inmediatez es requisito Sine qua non para el análisis de la
procedencia de la acción de tutela. De esta forma, la Corte ha dicho:
“(...) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta
Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición
dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no
se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con el...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.