Sentencia T-681 de 2007

Corte Constitucional · M.P. Manuel José Cepeda Espinosa · 2007

Vigente
Texto de la sentencia
T-681-07 REPÚBLICA DE COLOMBIA NOTA DE RELATORIA: MEDIANTE AUTO DEL CUATRO (4) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2007) SE CORRIGIO UN ERROR DE IMPRESIÓN Sentencia T-681/07 ACCION DE TUTELA-Inmediatez ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se cumple con el requisito de la inmediatez ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito sine qua non ACCION DE TUTELA-Criterios excepcionales para que proceda por incumplimiento del presupuesto de inmediatez ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando ha sido interpuesta tardíamente para solicitar rectificación de informaciones RECTIFICACION DE INFORMACION-Oportunidad PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Casos en que se solicitó la rectificación de información al medio de comunicación dentro de un término razonable ACCION DE TUTELA-Improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez RECTIFICACION DE INFORMACION-Requisitos de la solicitud Los requisitos de la solicitud de rectificación son los siguientes: i) anexar la trascripción de la información o la copia de la publicación y ii) anexar copia de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. RECTIFICACION DE INFORMACION-No requiere de investigación penal o de sustento probatorio propio del derecho penal Con fundamento en dicha regla legal clara ha dicho la jurisprudencia de la Corte que una solicitud de rectificación de informaciones no requiere de una investigación penal o un sustento probatorio propio del derecho penal. Así, en la sentencia T-1193 de 2004, se advirtió que “dado su carácter de derechos fundamentales, tal como se acaba de expresar, el buen nombre y la honra cuentan con un mecanismo de protección de rango constitucional, como la acción de tutela. Tal protección, ha señalado la Corte, es la más amplia y comprensiva, y pese a su carácter subsidiario, no se ve desplazada por otros medios de defensa judicial, particularmente el penal, cuando no obstante que una determinada conducta no constituya delito si implique una lesión de los bienes jurídicos protegidos”. ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no darse el presupuesto de inmediatez ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no expresar de manera específica las informaciones objeto de rectificación RECTIFICACION DE INFORMACION-Carga de la prueba Referencia: expediente T-1607867 Acción de tutela instaurada por Jaime Araujo Rentería contra el diario El Tiempo, Salud Hernández Mora Zapata, Enrique Santos Castillo, Rafael Santos Castillo y Milena Gómez Delgado. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de las sentencias del trece (13) de febrero de dos mil siete (2007), proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, y del treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007) proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala Civil. Las anteriores decisiones fueron remitidas a la Corte Constitucional y seleccionadas por la Sala de Selección Número Seis (6), mediante auto del veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007), correspondiendo a la Sala Segunda de Revisión su conocimiento. I. ANTECEDENTES Las decisiones que se revisan fueron remitidas a la Corte Constitucional el 18 de abril de 2007. Mediante oficio sin fecha el Magistrado Jaime Araujo Rentería se declaró impedido “para participar en el proceso de selección de tutela de la referencias, por ser demandante” [1] por lo que solicitó “que el expediente referenciado T-1607867 sea devuelto a la Secretaría General de esta Corporación y repartido, por sorteo, a otro Magistrado de la Corte Constitucional para la elaboración de su correspondiente reseña esquemática.”[2] La Secretaría General envió el expediente al Magistrado Álvaro Tafur Galvis, quien manifestó en la Sala Plena del veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007), Acta 11, que este expediente debía ser sorteado para efectos de determinar si debía o no ser preseleccionado. En dicha Sala Plena se aceptó el impedimento presentado por el Magistrado Jaime Araujo Rentería por ser tutelante y por lo tanto parte interesada tanto en la selección de la tutela como en el resultado del fallo correspondiente, así como el manifestado por el Magistrado Rodrigo Escobar Gil, porque “en el artículo publicado en El Tiempo al que se refiere la acción de tutela, se alude a su actuación como magistrado, lo que implica que le asiste un interés moral en la decisión que debe adoptar la Corte.”[3] Posteriormente, al asignarse administrativamente por sorteo la elaboración de la ficha ésta le correspondió al Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, quien sugirió que la Sala de Selección correspondiente estudiara si la tutela debía ser seleccionada. La Sala de Selección Número Cinco (5) integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, mediante auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007), decidió no seleccionar, para eventual revisión el proceso de la referencia. El diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007) los Magistrados Humberto Sierra Porto y Álvaro Tafur Galvis presentaron solicitud de insistencia para la selección del caso ante la Sala de Selección Número Seis (6) integrada por ellos mismos. El primero estimó que “el asunto planteado a los jueces de tutela presenta varios aspectos importantes que deben ser decantados por la jurisprudencia de esta Corporación. En primer lugar el problema en torno a las diferencias entre la libertad de información y la libertad de opinión, los límites entre una y otra garantía constitucional, al igual que el alcance de la obligación de veracidad de un columnista cuando consigna afirmaciones sobre hechos presuntamente ocurridos. Así mismo plantea una discusión interesante en cuanto al alcance de la inmediatez cuando antes de interponer la acción de tutela se intentan otras actuaciones ante órganos de carácter jurisdiccional.”[4] El segundo consideró que independientemente de la decisión que llegare a adoptar la Sala correspondiente “la Corte Constitucional como órgano encargado de revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales y de unificar la jurisprudencia en la materia, debe pronunciarse sobre las decisiones de instancia, particularmente sobre el requisito de inmediatez, en materia de vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la dignidad, cuando el afectado, en razón de imputaciones en su contra i) acude de inmediato ante las autoridades para que se investigue su conducta, ii)mantiene vigilancia sobre la actuación e iii) invoca la protección constitucional, cuando el resultado de las indagaciones preliminares promovidas por el mismo para que se investigue su conducta y se establezca la verdad de las imputaciones en su contra, así se lo indican.”[5] La Sala de Selección Número Seis (6) integrada por los magistrados Álvaro Tafur Galvis y Humberto Sierra Porto, mediante auto del veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007), seleccionó la tutela de la referencia, la cual, mediante sorteo le correspondió al Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, Sala Segunda de Revisión. 1. Hechos relatados por el demandante. 1.1. Jaime Araujo Rentería presentó acción de tutela contra el diario “El Tiempo”, Salud Hernández-Mora Zapata, Enrique Santos C., Rafael Santos C. y Milena Gómez Delgado por considerar que con la columna que escribió la periodista Hernández Mora en el mencionado diario el 14 de agosto de 2005 se le vulneran sus derechos al buen nombre a la honra y a la dignidad ya que ni la columnista ni el Diario El Tiempo han rectificado las imputaciones, a su juicio falsas, realizadas contra éste en la columna. 1.2. El artículo escrito por Salud Hernández Mora y publicado en el diario “El Tiempo” el 14 de agosto de 2005 fue el siguiente: ¿Un pirómano en la Corte? Han desenterrado el hacha de la guerra de los Cien Días, plazo aproximado en el que los magistrados de la Corte Constitucional decidirán sobre la reelección. No utilizan armas jurídicas sino métodos deleznables, con el fin de echar agua sucia al contrario. Conocimos ahora que el 15 de abril la Corte recibió por fax el siguiente anónimo, dirigido al magistrado Rodrigo Escobar, elegido por Pastrana hace cuatro años y responsable de elaborar la sentencia del caso al que refiere el escrito: “Señor magistrado A (sic) rendido usted ponencia sobre el negocio del chance. Sin conocer cual es su postura sería importante que el resto de sus colegas se enterara que el grupo armado ilegal que rescató a una ciudadana totalmente cercana a sus afectos (caso de público conocimiento en Valledupar), podría resultar favorecido con esta ponencia. Es importante que sus colegas conozcan estos hechos y se aborde el estudio de su ponencia con este conocimiento, que los Honorables Magistrados fallen con la seguridad personal que será en derecho.” El autor quiere dar la impresión de que lo escribe una de las dos partes en litigio, si bien ambas han sido asociadas a la esfera paramilitar. Pero el anónimo no se gestó en ninguna oficina del negocio del chance; nació en el entorno del alto Tribunal y su objetivo es enlodar a Escobar. El Espectador lo publicó hace tres semanas, enmarcado en una historia más amplia, bajo un titular que señalaba que la Corte Constitucional está inflitrada por los paramilitares por unos hechos graves ocurridos en abril. Al leer el largo artículo es evidente que una fuente importante es un magistrado y si hubiera que apostar por alguien, el ex presidente del organismo, Jaime Araújo, un hombre preso de una incontinencia verbal crónica, sería el favorito. Está empeñado en una cruzada anti uribista visceral que es incapaz de ocultar, como sería lo prudente, y que le llevó hace meses a pronunciarse públicamente en contra del Presidente y a lanzar dardos contra destacados colegas La pretensión podría ser que el lector de El Espectador concluyera que como las Auc, hace tres años, secuestraron y mantuvieron cautiva seis meses a la novia de Escobar y luego la liberaron, él habría adquirido algún tipo de compromiso y, por ende, les debe favores. El anónimo vendría a reforzar el argumento. Eso significaría que Escobar debería declararse impedido en la Ley de Justicia y Paz, y si bien no tendría por qué hacerlo en la reelección, al sembrar dudas acerca de su integridad moral y sus supuestos pactos con las Auc, perdería credibilidad. Sobre el anónimo hay detalles que llaman la atención de personas que conocen ese tipo de papeles intimidantes, aunque será casi imposible saber quién lo redactó. Utiliza un lenguaje impropio en esos escritos, porque hay expresiones que no emplearía un lego en materia judicial y resulta extraño que las Auc pretendan cobrar un supuesto favor, tres años después, en una disputa judicial sin gran trascendencia. Pero no crean que la guerra sucia acaba ahí. Circula un extracto bancario con el nombre de un miembro de las huestes araujanas que habría recibido honorarios como abogado, cuando en su caso supondría violar normas internas. ¿Quién será el próximo? 1.3. El tutelante considera que la columna hace las siguientes imputaciones: “i) que la Corte Constitucional recibió un fax anónimo el 15de abril de 2005 expresando amenazas contra uno de los Magistrados del Alto Tribunal, ii) la señora Salud Hernández Mora asegura que dicho anónimo surgió o nació en la propia Corte Constitucional, iii) la señora referida imputa como la fuente del anónimo y de las filtraciones a un periódico al Magistrado Jaime Araujo Rentería y iv) la señora mencionada imputa que existe un extracto bancario de un miembro familiar de las huestes araujanas, dando a entender que se trataría o de mi persona o de un familiar mío; que habría recibido honorarios como abogado, lo que implicaría un delito, ya que un juez no puede jamás cobrar honorarios.”[6] 1.4. El 22 de agosto de 2005 el tutelante asistió “personalmente al Despacho del señor Fiscal General de la Nación con el propósito de ponerle en conocimiento unos hechos a investigar y además hacerle entrega de dos documentos relacionados con un caso que se encontraba en investigación en su oficina. Dicho caso tenía soporte, en una denuncia presentada ante el Fiscal General de la Nación, por el suscrito en mi calidad de Magistrado de la Corte Constitucional, por la filtración de un proyecto de tutela de radicación T-851356. Los documentos entregados al señor Fiscal General de la Nación daban cuenta de un escrito de la señora Salud Hernández Mora Zapata, aparecido el domingo 14 de agosto de 2005 donde la mencionada señora me sindicaba de conductas que podrían ser delictuales. En la puesta en conocimiento al señor Fiscal General de la Nación, de los hechos referidos el 22 de agosto de 2005, le solicité –en el mismo escrito recibido por el propio Fiscal General- que como hasta la fecha no se habían aportado pruebas se citara, dentro del proceso donde se investigan los hechos y donde el suscrito es uno de los denunciantes, a la señora Salud Hernández Mora Zapata con el fin de que aportara las pruebas que tiene. Aportación ésta que nunca se presentó como lo constató la Fiscalía General de la Nación. el mismo 22 de agosto de 2005 y a solicitud del Fiscal General de la Nación, puse en conocimiento los hechos anteriores ante el Vicefiscal General de la Nación, doctor Jorge Armando Otálora Gómez, a quien se le entregó copia del escrito mencionado y el cual había sido recibido personalmente por el Fiscal General de la Nación, doctor, Iguarán Arana.”[7] 1.5. El tutelante indica que “en conversación sostenida en el mes de julio de 2006 (4 y 5 de julio) con el señor Vicefiscal General de la Nación, en la Biblioteca Luís Ángel Arango, a raíz de la celebración de los 15 años de la Constitución Política, le interrogué sobre la solicitud de citación a la señora Hernández-Mora Zapata realizada por mí el 22 de agosto de 2005; contestándome que creía que la señora referida no había aportado ninguna prueba. Le pedí que me informara con exactitud en respuesta a mi solicitud de agosto 22 de 2005.”[8] 1.6. El 17 de julio de 2006 Jaime Araujo presentó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación donde solicitaba se le informara “¿Si la señora Hernández Mora Zapata presentó o no pruebas que sustenten su dicho respecto a conductas endilgadas a mí que pudieren considerarse delictuales? Igualmente, se peticionó que, en el evento de que la mencionada señora hubiere presentado pruebas en mi contra, ¿Se me informe en que consisten éstas?”[9] 1.7. El 31 de agosto de 2006 presentó acción de tutela en contra del Fiscal General toda vez que hasta esa fecha no le habían dado respuesta de fondo a las solicitudes realizadas. En primera instancia la tutela fue denegada. No obstante, el juez de tutela de segunda instancia, mediante providencia del 19 de octubre de 2006, concedió el amparo y ordenó a la fiscalía que se diera respuesta de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. 1.8. Según el tutelante el 7 de noviembre de 2006, el Fiscal General de la Nación, respondió: “Ante su derecho de petición concretado en: “si la señora Hernández Mora presentó o no pruebas que sustenten su dicho respecto a conductas endilgadas a mi que pudieran considerarse delictuales (…) que en el evento de que la mencionada señora hubiere presentado pruebas en mi contra, se me informara en que consisten éstas” a la señora Hernández Mora, se le preguntó en la entrevista “… en que se fundamentó para deducir en su artículo que es evidente que una fuente importante es un magistrado, refiriéndose en este caso al Doctor Jaime Araujo”, siendo su respuesta: “yo me refiero a que Araujo sería el que filtró al Espectador toda información o la filtración periodística, esto es una tesis mía, Araujo tendría un interés particular en que esas informaciones se conocieran pues por el momento que vive la Corte por los dos casos que tiene entre sus manos.” La periodista realizó esta afirmación, sin presentar ningún material con vocación para ser tenido, eventualmente, al tenor de lo preceptuado en la ley 904 de 2004, como prueba en un juicio. Además, cuando se le interrogó si tenía algo más que agregar a su relato, adicionó la entrevistada, lo siguiente: “una de las cosas por las que creo que es un juego sucio es porque he tenido acceso al extracto bancario de uno de los magistrados que son del grupo de Araujo, indicaría que ese magistrado cobró unos fondos de manera irregular pero puede ser un homónimo. Cuando me refiero a las huestes araujanas hago referencia a los magistrados que son del grupo de Araujo, no a ningún familiar de él.” Corolario a lo expuesto se precisa que: i) la señora Salud Hernández Mora fue citada a entrevista, conforme a su solicitud, para escucharla respecto del artículo de prensa publicado por ella en el diario “El Tiempo” el domingo 14 de agosto de 2005, y, ii) en esa declaración, ningún elemento material probatorio o evidencia física, en los términos de la ley 906 de 2004, -entiéndase prueba, para la ley 600 de 2000- aportó como sustento de lo afirmado en su escrito de prensa.”[10] 1.9. Para el tutelante “estas imputaciones, como venimos manifestando con intensidad, nunca fueron sustentadas con evidencias físicas o material probatorio como lo comprobó con posterioridad la Fiscalía General de la Nación por medio del propio Fiscal General de la Nación, doctor Mario Germán Iguarán Arana. Estas comprobaciones denotan que la periodista imputó un delito basado en el envío de un fax amenazante y la filtración de documentos de la Corte Constitucional sin prueba alguna y además imputó la comisión de un delito basada en un extracto bancario sin cumplir con su deber de denunciar en su calidad de colombiana y sin aportar pruebas de sus imputaciones calumniosas tendiendo un manto de dudas sobre otras personas o familias.”[11] 1.10. Mediante escrito del 17 de noviembre del 2006 el tutelante se dirigió a los directores del diario “El Tiempo”, para instar al diario y a la columnista a que “cumpliera con el deber que nos imponen las leyes colombianas y por ende me denunciara y aportara las pruebas que decía tener, sobre los hechos mencionados en la ya anotada columna.”[12] A su vez, solicitó al diario “El Tiempo” que “se rectificara la información dada por su columnista, en el mismo espacio y con la misma difusión que se hizo la imputación y que se dé a conocer a la opinión pública en su integridad, la comunicación del señor Fiscal General de la Nación, con el fin de que se restableciere mi patrimonio moral”[13]. 1.11. Mediante escrito fechado el 24 de noviembre de 2006, la directora jurídica de negocios del diario El Tiempo informó que “estamos esperando que la mencionada columnista, quien actualmente se encuentra de viaje, regrese para poder validar su posición y que ella se pronuncie de fondo respecto a su requerimiento.”[14] 1.12. Según el tutelante, dos meses después de dicha comunicación y a la fecha de presentación de la tutela de la referencia no se había efectuado la rectificación solicitada. 1.13. El tutelante solicita que se reestablezcan sus derechos al buen nombre, a la honra y a la dignidad y en consecuencia se ordene a la señora Salud Hernández Mora y a los directores del diario El Tiempo “se rectifiquen las informaciones y opiniones vertidas en dicho diario acorde a las constataciones efectuadas por la Fiscalía General de la Nación con un despliegue informativo equivalente, es decir en el mismo espacio, día y con la misma difusión en que se formalizó la imputación. Igualmente debe realizarse un expreso reconocimiento de que se manejó la opinión de manera imprudente y poco profesional, lo que termina por avalar la rectificación. De la misma manera solicito se de a conocer a la opinión pública en su integridad, la comunicación del señor Fiscal General de la Nación de fecha 7 de noviembre de 2006, con el fin de que se restablezca mi vulnerado patrimonio moral.”[15] 1.2. Contestación de la entidad demandada. El diario “El Tiempo” contestó la acción de tutela y solicitó que la misma fuera denegada. Sostuvo que no existía legitimación por pasiva pues “EL TIEMPO” no es persona jurídica por lo que la acción debió haber sido instaurada contra la “Casa Editorial del Tiempo SA.” A su vez, indicó que la acción se instauró en contra de Enrique Santos Castillo, quien ha fallecido y contra Rafael Santos Castillo, quien nada tiene que ver con el diario. Sostienen que no existe inmediatez en la acción de tutela y que sus representados “nada tienen que ver con las ideas, pensamientos u opiniones expresadas por la columnista Salud Hernández, que si resultaren tales pensamientos u opiniones o hechos, falsos o imprecisos la rectificación debe solicitarse a la columnista sin que pueda el medio de comunicación rectificar tales pensamientos, opiniones o contenidos de su columna de opinión; que no se vulneran los derechos del accionante puesto que sus representados no tuvieron injerencia en el contenido de la columna y que el tratamiento y responsabilidad de las columnas de opinión es diferente a los contenidos informativos y periodísticos generados por el medio de comunicación que sí es responsabilidad del medio de comunicación.”[16] Por su parte, Salud Hernández Mora no contestó la acción de tutela. El 9 de febrero de 2007 Jaime Araujo Rentería remitió al juez de primera instancia un escrito con el fin de anexarlo como prueba en el que adjunta una publicación del diario “El Tiempo” en la que Salud Hernández-Mora dice: “Es diciente que el Magistrado Araújo, una persona que presume defender las libertades, pretenda rectificar con una tutela. No voy a rectificar. El objetivo es intimidar”. El escrito presenta extensas consideraciones en las que el tutelante cuestiona la calidad de periodista de Salud Hernández Mora por no ostentar un título de ese oficio y a su vez alude al derecho a la libertad de expresión que no da al ciudadano el derecho a calumniar o injuriar. Finalmente, explica porque el medio de comunicación tiene responsabilidad sobre lo que en él se dice[17]. 2. Decisión de primera instancia. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito, mediante providencia del 13 de febrero de 2007, decidió conceder la tutela en cuanto a que algunas afirmaciones realizadas por la columnista y avaladas por el diario “El Tiempo” no tenían sustento probatorio lo que vulneraba los derechos del tutelante. En la decisión, el Juzgado consideró acreditado que el tutelante elevó petición de rectificación el 20 de noviembre de 2006 y a la fecha de la decisión no se había dado la mencionada rectificación por parte de la columnista ni por parte del diario. También indicó que la acción versaba sobre tres aspectos: i) la imputación de la autoría del anónimo[18]; ii) imputación sobre ser la fuente del periódico El Espectador; y iii) la existencia de un extracto bancario de un miembro de las huestes del tutelante[19]. El Juzgado consideró que solo le asistía razón al tutelante en cuanto a la vulneración de sus derechos en lo que se refiere a las afirmaciones en la columna sobre ser “fuente importante” para una nota publicada en el periódico “El Espectador”[20]. Sostuvo que “no se aportó prueba alguna que sustente lo escrito por la columnista. Así las cosas, y de conformidad con la jurisprudencia antes citada, a pesar de la prevalencia del derecho a informar y opinar sobre el del buen nombre y honra cuando las afirmaciones se hacen bajo circunstancia de responsabilidad, veracidad, justicia y buena fe, esta prevalencia decae frente a los derechos invocados por el actor pues ha habido exceso en los límites de la libertad de prensa y trasgredido el límite de los derechos de los demás en cuanto a su buen nombre, honra y dignidad como lo ha sostenido la H. Corte Constitucional. Aún cuando las opiniones en sí mismas no están sujetas a las cargas de veracidad e imparcialidad, los sucesos en que se sustentan sí lo deben estar pues así lo ha entendido la jurisprudencia y doctrinas constitucionales. Por su naturaleza, las opiniones pueden presentar diferentes aspectos reunidos entre hechos y valoraciones subjetivas de tales hechos. Así es como la revelación de información verificable como sustento de una opinión, no exime al comunicador de atenerse a su veracidad. Entonces no aportado sustento probatorio de las afirmaciones de la columnista Hernández Mora y avaladas por la Dirección del diario El Tiempo, al hacer su publicación, la conducta de los demandados vulnera los derechos invocados por el accionante.”[21] Sobre el principio de inmediatez sostuvo: En cuanto al principio de inmediatez como requisito para la procedencia de la acción de tutela, inicialmente pareciera que por el lapso transcurrido entre la fecha de publicación de la columna y de la presentación de la demanda le asistiera razón a los demandados que contestaron y remitieron parte de la información requerida, solo que realizada la ponderación correspondiente se encuentra razonable la interposición ahora de la acción de tutela, advertidas las circunstancias que rodean la situación y referente a solicitudes ante otros entes, como por ejemplo, la Fiscalía General de la Nación en orden a establecer la existencia de medios probatorios que sustentaran lo expresado por la columnista, la espera de una respuesta por los accionados a la solicitud de rectificación. Finalmente, concluyó que: De acuerdo con las anteriores consideraciones y desde le punto de vista del restablecimiento de los derechos afectados, la rectificación ofrece una reparación de naturaleza completamente diferente a la que se puede pedir y obtener a través de una declaración de responsabilidad civil o penal. Por esta razón, una rectificación oportuna impide que las consecuencias negativas se prolonguen en el tiempo como acontecimientos reales como sucede en el presente caso. Por estas razones, el amparo debe ser concedido ordenando la rectificación en las mismas condiciones en que fue expuesta la columna a que se ha hecho referencia, desde lego que la rectificación corresponderá a cada uno de los demandados en lo que le compete, esto eso, a Casa Editorial El Tiempo SA, Enrique y Rafael Santos Calderón que procurando los medios para que la rectificación salga publicada en las mismas condiciones en que fue realizada la que generó la vulneración y, Salud Hernández Mora en lo que tiene que ver con el contenido de la publicación respecto a la imputación señalada en esta providencia como generadora de la vulneración de los derechos invocados por el actor.[22] Sobre la falta de legitimación por pasiva dijo que: “Finalmente, en relación con la falta de legitimación por pasiva que se invoca con relación a Enrique y Rafael Santos que el demandado advierte como Castillo, y el actor enuncia únicamente como C., no emerge la calidad en que se les cita como Directores, lo que si emerge de Milena Gómez Delgado, dada la naturaleza del cargo en que se le cita y la ausencia de representación legal de esta en relación con la Casa Editorial El Tiempo SA conforme al certificado de existencia y representación legal que fue aportado. Por lo demás, es cierto que EL DIARIO EL TIEMPO, tiene la naturaleza de un bien y no de un sujeto de derecho y por ende sin aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, solo que dada la informalidad de la acción de tutela y la interpretación que el Despacho hace a la demanda presentada, legítimo resulta concluir que uno de los demandados resulta ser CASA EDITORIAL EL TIEMPO SA, quien ha comparecido al proceso a través de su representante legal para asuntos judiciales –fol 39- . En cuanto a la Dirección del diario El Tiempo, presente encuentra este despacho su legitimidad como sujeto pasivo de la acción dado que no es de recibo la excusa de salvar su responsabilidad por opiniones ajenas cuando permiten por su intermedio que tales opiniones salgan a la luz pública sin la debida confrontación con la realidad en que se sustentan de manera que se morigeren los efectos de las opiniones de quien las escribe, de ser así cualquier persona puede acudir a ese diario y como columnista hacer imputaciones indebidas a quien le plazca, y la Dirección del diario desentenderse de tales hechos. Colombia como Estado SOCIAL de Derecho debe estar inmersa en la solidaridad de sus habitantes con miras al bien propio develando irregularidades a través de sus medios de comunicación que, como lo estableció el constituyente de 1991, tienen gran respaldo constitucional, pero no por ello se deben extralimitar en ésta prevalencia como un abuso del derecho para vulnerar derechos de los ciudadanos cuando no se tiene la certeza de lo afirmado.[23] 3. Impugnación El accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión del juez de primera instancia respecto de las “imputaciones realizadas por la señora Hernández Mora Zapata en relación con la autoría de un fax anónimo remitido a la Corte Constitucional y en relación con la existencia de un extracto bancario que denota la comisión de un delito; acerca de las cuales se solicita la modificación de la decisión en la presente impugnación”[24] El tutelante sostuvo que “(…)ante la certidumbre de la falta de contestación de la acción de tutela por parte de la señora Hernández Mora Zapata, debió la señora Jueza de primera instancia dar aplicación a la presunción de veracidad estipulada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que implicaba tener por ciertos los hechos expuestos en la tutela.”[25] El tutelante argumentó que no era acertado el pronunciamiento del juzgador de instancia que desechó la vulneración de sus derechos respecto de las afirmaciones sobre la autoría de un fax anónimo remitido a la Corte Constitucional y sobre la existencia de un extracto bancario que denota la comisión de delitos toda vez que dichas afirmaciones si comprometían sus derechos al buen nombre, a la honra y a la dignidad. Igualmente, respondió a los argumentos esbozados por las personas contra quienes se interpuso la acción. Finalmente, el tutelante solicitó: i) “mantener la decisión de primera instancia respecto de la imputación efectuada por la señora Hernández Mora Zapata en relación con ser el suscrito la fuente del artículo aparecido en el periódico el Espectador; con la cual el suscrito está conforme respecto a lo que se concede”[26]; ii) modificar “la decisión de primera instancia en el sentido de conceder en relación con: las imputaciones realizadas por la señora Hernández Mora Zapata respecto de un fax anónimo remitido a la Corte Constitucional y la existencia de un extracto bancario que denota la comisión de un delito;”[27] y iii) de acuerdo a lo anterior ordenar la respectiva rectificación. El 19 de febrero de 2007 el representante de la Casa Editorial El Tiempo SA, Enrique Santos Calderón y Rafael Santos Calderón hicieron llegar al juzgado de primera instancia una comunicación con fecha del 16 de febrero de 2007 en la que se le da a la columnista su acostumbrado espacio para los fines que ésta considere pertinentes, dice: Hemos recibido el fallo de tutela citado en la referencia, y en cumplimiento del mismo atentamente le informamos que el espacio en el que habitualmente publica su columna de opinión estará igualmente a su disposición el próximo domingo 18 de febrero para los fines que estime convenientes.[28] Igualmente, se adjuntó un ejemplar del periódico “El Tiempo” de fecha 18 de febrero de 2007 en donde la columnista explica que el espacio otorgado por los directores del diario ha sido puesto a su disposición pero que ella considera que no tiene nada que rectificar. El diario “El Tiempo”, el 20 de febrero de 2007, publicó literalmente un escrito del tutelante en el cual dice lo siguiente: "Muy respetuosamente, solicito que se rectifique la información dada por su diario el día de hoy, 19 de febrero de 2007, pág. 1-5; por no corresponder a la verdad, y todo lo que no corresponde a la verdad, en vez de informar, desinforma. 1. No es cierto que he pedido a la Fiscalía ni a los directores de El Tiempo ni a quien se autotitula como periodista, que revele su fuente sobre los hechos delictuales que me imputó; cosa distinta es que tenga prueba del hecho que me imputa. Por ejemplo, su columnista afirmó que tenía la prueba de que yo había recibido un cheque por honorarios como abogado. Ese hecho constituye una conducta reprochable e irregular ya que ningún juez puede recibir honorarios. Jamás he solicitado que diga quién le dio la información o de quién la obtuvo (reserva de fuente). Cosa distinta es que presente la prueba de ese hecho. Y esa prueba puede presentarla sin necesidad de mencionar a quien se la suministró. Jamás he pedido que me diga quién le dio la prueba; mi petición se limita a que presente las pruebas que tiene en mi contra. Y esta prueba nunca puede tenerla y mucho menos aparecer, por la sencilla razón de que jamás, siendo juez del tribunal constitucional, he recibido honorarios como abogado de nadie. Respecto de la otra imputación que me hace de haber elaborado un documento injurioso y calumnioso y haberlo mandado anónimamente por un fax, tampoco pido que revele su fuente; sólo estoy pidiendo que aporte la prueba de su imputación. Esa prueba tampoco podrá tenerla, porque el hecho es falso y jamás ha ocurrido; entre otras cosas porque mi estilo para decir las cosas no es por medio de anónimos, sino de frente, dando la cara. 2. En el caso concreto a que ustedes hacen referencia, ya el Fiscal General de la Nación certificó que su columnista no tenía ninguna prueba en mi contra y a pesar de haberles enviado a los directores de EL TIEMPO el texto completo de lo dicho por el señor Fiscal, no rectificaron. Dijo el Fiscal: "Además, cuando se le interrogó si tenía algo más que agregar a su relato, adicionó la entrevistada, lo siguiente: "Una de las cosas por las que creo que es un juego sucio es porque he tenido acceso al extracto bancario de uno de los magistrados que son del grupo de Araújo, indicaría que ese magistrado cobró unos fondos de manera irregular, pero puede ser un homónimo. Cuando me refiero a las huestes Araujanas hago referencia a magistrados que son del grupo de Araújo, no a ningún familiar de él." (subrayado fuera del texto). Corolario de lo expuesto se precisa que: (i) la señora Salud Hernández Mora fue citada a entrevista, conforme a su solicitud, para escucharla respecto del artículo de prensa publicado por ella en el diario EL TIEMPO, el domingo 14 de agosto de 2005, y, (ii) en esa declaración, ningún elemento material probatorio o evidencia física, en los términos de la ley 906 de 2004, -entiéndase prueba, para la ley 600 de 2000- aportó como sustento de lo afirmado en su escrito de prensa" (negrilla y subrayado fuera de texto). 3. No se trata en este caso de impedir que un medio de comunicación haga una denuncia, pues la calumnia ya se ejecutó; se trata, entonces, de restablecer la honra que ya fue destruida. Una calumnia no puede ser nunca una opinión. Dicho de otra manera, el derecho a opinar no incluye el derecho a calumniar o a destruir la honra de un ciudadano o de un juez. En el estado de derecho son los jueces los encargados de proteger la honra y la dignidad de los ciudadanos y esta misión institucional de los jueces no puede ser estigmatizada por los medios de comunicación. Flaco servicio le prestan a la libertad de prensa quienes se solidarizan con los calumniantes o injuriantes. Más bien se le hace a la salud de la profesión, dejar que respondan ante la justicia esa minoría de periodistas o autoperiodistas que calumnian o injurian y que manchan a la gran mayoría que son periodistas veraces e imparciales. Como son también íntegros y honestos la gran mayoría de los funcionarios judiciales. El suscrito tiene claro como ciudadano y como juez de derechos fundamentales, dentro de los cuales están el de la honra y la dignidad, que no es capaz de defender la dignidad y la honra de sus semejantes quien no comienza por defender su propia honra y dignidad, como ciudadano y como juez" El 20 de febrero de 2007 Salud Hernández-Mora presentó ante el juzgado de primera instancia recurso de apelación contra la sentencia que concedió la acción de tutela. La accionada sostuvo que la decisión debía ser revocada toda vez que carecía de inmediatez en los términos expuestos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En cuanto a lo determinado por el juez sobre la vulneración de los derechos del tutelante indicó que en la columna no se hacía imputación alguna y además no había desconocido los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional. La accionada señaló que la mencionada jurisprudencia establecía un requisito de veracidad respecto del ejercicio de derecho a la libertad de información. Pero el concepto de veracidad en la información es diferente en lo que tiene que ver con el ámbito de una columna de opinión. Así, “el columnista observa el mandato de veracidad cuando cumple con deberes de diligencia tendientes a verificar la seriedad de la información que transmite, y a partir de la cual emite su opinión, sin importar que finalmente los resultados sean contrarios a las descripciones realizadas.”[29] Salud Hernández-Mora considera que ha cumplido con ese requisito de veracidad en cuanto a atender con los deberes de cuidado y diligencia que le eran exigibles. Explica: Mis razonamientos no fueron arbitrarios o caprichosos ya que estuvieron fundamentados en hechos y pruebas “indiciarias”. Con base en inferencias lógicas propias de un silogismo era posible, a partir de hechos conocidos (hechos indicadores) demostrar un hecho desconocido (hecho indicado) que se pretendía descubrir. Los hechos conocidos que me sirvieron de fundamento para establecer que “probablemente” la fuente de la información periodística había sido el ciudadano Jaime Araujo, fueron los siguientes: a) Las personas que tenían acceso a la información que divulgó el medio periodístico, era un círculo restringido de respetables funcionarios: los magistrados de la Corte Constitucional, quienes solicitaron a la Fiscalía General de la Nación realizar una investigación por un anónimo recibido contra uno de ellos, y por la filtración de un documento oficial –un proyecto de sentencia-. b) En el texto informativo publicado por el semanario “El Espectador”, del 17 al 23 de julio de 2005, página 2 judicial, expresamente se dice que la persona que llevó a Sala Plena el proyecto de decisión que se había filtrado, era el magistrado Jaime Araujo. Esto demuestra el conocimiento privilegiado y directo que tenía de los hechos que divulga el diario “El Espectador”. c) Son de público conocimiento las divergencias y controversias que el magistrado Araújo ha planteado contra las decisiones de la mayoría de la Corte, e igualmente conocidas son sus divergencias personales con el H. Magistrado Rodrigo Escobar Gil. Ello se ha dado a conocer a través de medios de comunicación, incluso en ruedas de prensa convocadas por el propio magistrado Araújo. Con base en los hechos precedentes, en la columna señalo que “es evidente que una fuente importante es un magistrado y si hubiera que apostar por alguien, el ex presidente del organismo, Jaime Araujo, un hombre preso de una incontinencia verbal crónica, sería el favorito.” Aquí simplemente señalo como un hecho cierto, el cual califico de “evidente”, que una fuente importante era uno de los nueve (9) Magistrados de la Corte Constitucional. Afirmación que cumple con el deber de diligencia que me era exigible, pues la seriedad de la información divulgada en el periódico El Espectador y los hechos públicamente conocidos así lo indicaban.[30] La demandada añade que “naturalmente mi opinión pudo haber generado un cierto grado de molestia, pero no por ello supone una afrenta de los derechos a la honra y el buen nombre, en la medida en que no representa un insulto, una descalificación inadmisible en una democracia constitucional, ni una incitación a la violencia física. Todo ello resulta suficiente para demostrar como he cumplido en debida forma mis deberes de diligencia, de modo que la publicación enjuiciada no supuso la violación de ningún derecho fundamental.”[31] Finalmente, Salud Hernández-Mora sostiene que la afirmación realizada en su columna no vulnera ningún derecho fundamental y solicita que se revoque la decisión de instancia. El 21 de febrero de 2007 Sandra M. Rodríguez Rodríguez, actuando como representante legal de la Casa Editorial El Tiempo SA, interpuso recurso de apelación y solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia por “carecer de sustento jurídico en la medida en que dicho fallo no solamente se abstuvo de considerar aspectos esenciales de procedimiento que afectan el debido proceso sino que vulnera de fondo el tema de la responsabilidad del medio de comunicación Casa Editorial El Tiempo y de sus directores.”[32] Sostuvo en relación a la vulneración al debido proceso que: “(…) no es posible que una acción de tutela instaurada contra el diario “El Tiempo” que carece de persona jurídica pueda ser tenida automáticamente como encaminada contra la Casa Editorial El Tiempo SA, ni que el auto admisorio proferido respecto de Enrique Santos Castillo y Rafael Santos Castillo, el primero fallecido y el segundo inexistente, haya podido ser soslayado al impartir la orden judicial a los señores Enrique Santos C y Rafael Santos C. La carencia de examen a los planteamientos de la contestación de la demanda respecto a la ilegitimidad de personería por pasiva, constituye de por sí una clara vulneración al debido proceso que necesariamente debe ser reconocida en la resolución de la impugnación pues a pesar de la presunta informalidad de la acción de tutela, debe darse respuesta a los cuestionamientos de la accionada.”[33] Igualmente, consideró que la acción de tutela carecía del requisito de inmediatez toda vez que “la columna de opinión materia de la acción tuvo ocurrencia el 14 de agosto de 2005 y la demanda del actor fue instaurada casi con un año y medio de posteridad”[34], lo que no constituía un término razonable en los términos de la jurisprudencia constitucional. A su vez, discrepó de las consideraciones del juez de instancia respecto de la responsabilidad de los directores de los medios de comunicación por las columnas de opinión que dichos medios publican. Dijo: Es así que no es ajustada a derecho, ni a la realidad, la afirmación de la señora Juez en el fallo que se impugna, según la cual se trata de afirmaciones de la columnista “avaladas” por la Dirección del diario El Tiempo, al hacer su publicación. Avalar supone el conocimiento previo de un contenido, y la manifestación de conformidad respecto del mismo, cosa que no ocurre nunca en ningún caso de columnas de opinión, como bien podrá ilustrarse el Despacho en la indagación que haga en cualquier medio de comunicación de Colombia o el mundo. No hay ni revisión previa, ni filtro, ni control al alcance de las opiniones. Estas son de entera responsabilidad de quien las emite, anunciando su autoría y bajo su firma.”[35] También indicó que “no era susceptible de exigirse al medio de comunicación la rectificación de la columna de opinión de un tercero, por lo cual, no era procedente en realidad ninguna solicitud de rectificación dirigida al medio de comunicación, y mucho menos a sus directores, como tampoco es procedente la invitación a la censura que se desprende del fallo que se impugna.”[36] Finalmente, sostuvo que “indistintamente del alcance de la orden finalmente impartida por el Juez en este caso al medio de comunicación, que como hemos manifestado es en todo caso improcedente, lo que motiva la presente impugnación es que como primera medida la acción de tutela instaurada contra el medio de comunicación y contra sus directores, ha debido ser denegada por improcedente. Con mayor razón ha debido descalificarse cualquier clase de pretensión que equivocadamente se hubiera pretendido contra tales sujetos por parte del accionante.”[37] 4. Decisión de segunda instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante providencia del 30 de marzo de 2007, resolvió revocar la decisión de primera instancia y en su lugar negar la acción de tutela por considerar que no se cumplía con el principio de inmediatez. El Tribunal sostuvo que: “No queda la menor incertidumbre al Tribunal que efectivamente y como lo reclama la parte accionada, el principio de inmediatez de que se diera cuenta en los anteriores párrafos de esta providencia no cumplió con ninguno de los requisitos que jurisprudencialmente se han requerido para justificar la tardanza en que incurriera el accionante para reclamar la protección de sus derechos fundamentales. No existió, como es fácil advertirlo aún de la presentación de los hechos que sustentaran la tutela, un motivo valido que justificara la inactividad del accionante para recurrir a la jurisdicción en la búsqueda de aquel amparo. Obsérvese, en efecto, que debió transcurrir aproximadamente un año para que requiriera de la Fiscalía el informe en que estaba interesado respecto a las pruebas que aportara la periodista Salud Hernández; después de la publicación de la columna de opinión, y un lapso mayor hasta el momento en que aquella le diera respuesta al derecho de petición que invocara. Pero aún si se prescindiera de esta consideración, es patente que no existe una disposición que imponga como presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela un proceso previo con el fin de obtener la prueba de las afirmaciones del tutelante. En otros términos, que determinados medios que forman parte de una investigación sean requeridos por el accionante para sustentar el proceso de tutela, no es exigencia de la jurisprudencia constitucional. Aceptar este criterio sería tanto como exigir que para la iniciación de una acción de tutela, previamente se tuviera que formular una denuncia por calumnia o injuria tendiente a recolectar la prueba de lo afirmado, para luego sí presentar esta especial acción. En precisos términos y como se afirmara en los párrafos que anteceden, las diligencias previas adelantadas por el tutelante no están autorizadas por la ley para la procedibilidad de la acción. Es por esta razón, cardinal si se quiere, que en esta sede no sea posible aducir un elemento de juicio como el pretendido por el actor, no solo para fundamental la acusación contra la periodista, sino para reclamar su inserción en la rectificación que pretendiera.”[38] II. Consideraciones y Fundamentos 1. Competencia y consideraciones preliminares. Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Recuerda la Sala que el 25 de abril de 2007 el pleno de la Corte aceptó el impedimento manifestado por el Magistrado Rodrigo Escobar Gil, como se señaló en los antecedentes de esta sentencia. Por lo tanto, dicho Magistrado no participa en la decisión. Adicionalmente, el día cuatro de julio de 2007 el tutelante presentó ante el despacho del magistrado sustanciador un escrito en el cual lo recusa para conocer de esta acción de tutela. Como en virtud del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991[39] las recusaciones no caben en los procesos de tutela, en la sesión de la Sala en la cual se incluyó en la agenda el estudio del caso se decidió que la recusación era impocedente[40]. Por otra parte, en dicha sesión el magistrado sustanciador manifestó que no concurre en él ninguna causal de impedimento y que tiene la convicción de que actuará imparcialmente en el presente proceso, de lo cual quedó constancia en el acta respectiva.[41] 2. Problema jurídico a resolver Jaime Araujo Rentería presentó acción de tutela contra el diario “El Tiempo”, la columnista Salud Hernández-Mora Zapata, Enrique Santos C., Rafael Santos C. y Milena Gómez Delgado por considerar que en la columna intitulada “¿Un pirómano en la Corte?” - escrita por dicha periodista en el mencionado diario el 14 de agosto de 2005 - se le califica de ser la fuente de un anónimo y de las filtraciones a un periódico y a su vez “imputa que existe un extracto bancario de un miembro familiar de las huestes araujanas, dando a entender que se trataría o de mi persona o de un familiar mío; que habría recibido honorarios como abogado, lo que implicaría un delito, ya que un juez no puede jamás cobrar honorarios”[42]. El tutelante, Magistrado de la Corte Constitucional, alega que esas afirmaciones vulneran sus derechos al buen nombre, a la honra y a la dignidad. El juez de primera instancia decidió conceder el amparo de los derechos invocados y ordenó al diario y a la columnista realizar la respectiva rectificación ya que el juez concluyó que sostener que el tutelante es fuente importante para el periódico “El Espectador” no tenía sustento probatorio. Respecto de las demás afirmaciones el juzgado consideró que no existía vulneración alguna. Jaime Araujo Rentería presentó recurso de apelación contra la anterior decisión en cuanto a las afirmaciones realizadas en la columna sobre la autoría del fax anónimo enviado a la Corte Constitucional y en relación con la existencia de un extracto bancario “con el nombre de un miembro de las huestes araujanas que habría recibido honorarios”. A su vez, el fallo de instancia fue impugnado por Salud Hernández Mora ya que ésta consideraba que no existía ninguna vulneración a los derechos invocados porque en su columna no se hacía imputación alguna y en todo caso la acción carecía de inmediatez en los términos de la jurisprudencia constitucional. También fue impugnado por la apoderada de la Casa Editorial El Tiempo SA, quien consideró que la decisión debía ser revocada ya que vulneraba el derecho al debido proceso pues la tutela había sido interpuesta en contra del diario “El Tiempo” que carece de persona jurídica. A su vez, indicó que la misma se dirigía contra Enrique Santos Castillo y Rafael Santos Castillo, uno de los cuales ya había fallecido y el otro es una persona inexistente. Sostuvo que la acción carecía del requisito de inmediatez y que era improcedente contra el medio de comunicación ya que éste no era responsable por las opiniones que pudieran expresar sus columnistas. El juez de segunda instancia, Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala Civil, decidió revocar el amparo concedido y en su lugar negar la acción de tutela por carecer del requisito de inmediatez dado que “no queda la menor incertidumbre al Tribunal que efectivamente y como lo reclama la parte accionada, el principio de inmediatez de que se diera cuenta en los anteriores párrafos de esta providencia no cumplió con ninguno de los requisitos que jurisprudencialmente se han requerido para justificar la tardanza en que incurriera el accionante para reclamar la protección de sus derechos fundamentales. No existió, como es fácil advertirlo aún de la presentación de los hechos que sustentaran la tutela, un motivo válido que justificara la inactividad del accionante para recurrir a la jurisdicción en la búsqueda de aquel amparo. Obsérvese, en efecto, que debió transcurrir aproximadamente un año para que requiriera a la Fiscalía el informe en que estaba interesado respecto a las pruebas que aportara la periodista Salud Hernández; después de la publicación de la columna de opinión, y un lapso mayor hasta el momento en que aquella le diera respuesta al derecho de petición que invocara.”[43] En resumen, el tutelante alega que se le imputa la comisión de hechos delictivos en la columna de opinión citada en los antecedentes (ver acápite 1.2). No dice, sin embargo, cuáles son tales delitos. En la columna no se afirma que alguien cometió un delito. La palabra delito no es empleada por la columnista, ni otra equivalente. La Corte encuentra que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: En relación con la procedibilidad de la acción de tutela la cuestión esencial se sintetiza en esta pregunta: ¿Se cumple con el requisito de inmediatez en la interposición de una acción de tutela que solicita la rectificación de una columna de opinión cuando la solicitud de rectificación al medio de comunicación es presentada 15 meses después de que se hubiera realizado la publicación y la tutela es interpuesta 17 meses después de la alegada vulneración a los derechos fundamentales del tutelante? De considerarse procedente la acción, el punto de fondo a resolver se resume así: ¿Debe ordenarse la rectificación solicitada por el tutelante respecto de las afirmaciones realizadas por Salud Hernández-Mora en la columna publicada en “El Tiempo” el 14 de agosto de 2005 respecto de las cuales el Magistrado Jaime Araujo Rentería considera que contiene imputaciones sobre la comisión de delitos de las que no se tiene ningún sustento probatorio y que vulneran sus derechos al buen nombre, a la honra y a la dignidad? 3. Cuestión formal previa: la identidad de los accionados. Jaime Araujo Rentería interpuso acción de tutela contra “el diario “El Tiempo”, contra la columnista del Diario “El Tiempo” señora Salud Hernández Mora Zapata, contra sus directores señores Enrique Santos C. y Rafael Santos C., y contra Milena Gómez Delgado –Directora jurídica de Negocios del mismo Diario-,”[44] La representante legal de la Casa Editorial El Tiempo SA, en la contestación de la demanda, sostuvo que no existía legitimación por pasiva pues “EL TIEMPO” no es persona jurídica por lo que la acción debió haber sido instaurada contra la “Casa Editorial del Tiempo SA.” A su vez, indicó que la acción se instauró en contra de Enrique Santos Castillo, quien ha fallecido y contra Rafael Santos Castillo, quien nada tiene que ver con el diario y no existe como persona. El juez de primera instancia consideró que “en relación con la falta de legitimación por pasiva que se invoca con relación a Enrique y Rafael Santos que el demandado advierte como Castillo, y el actor enuncia únicamente como C., no emerge la calidad en que se les cita como Directores, lo que si emerge de Milena Gómez Delgado, dada la naturaleza del cargo en que se le cita y la ausencia de representación legal de esta en relación con la Casa Editorial El Tiempo SA conforme al certificado de existencia y representación legal que fue aportado. Por lo demás, es cierto que EL DIARIO EL TIEMPO, tiene la naturaleza de un bien y no de un sujeto de derecho y por ende sin aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, solo que dada la informalidad de la acción de tutela y la interpretación que el Despacho hace a la demanda presentada, legítimo resulta concluir que uno de los demandados resulta ser CASA EDITORIAL EL TIEMPO SA, quien ha comparecido al proceso a través de su representante legal para asuntos judiciales –fol 39” [45] El Tribunal Superior, en segunda instancia, no se pronunció sobre el tema ya que solo abordó el problema de si se cumplía o no el principio de inmediatez. La Corte constata que Jaime Araujo Rentería interpuso acción de tutela no solo contra la columnista Salud Hernández-Mora, sino contra los directores del diario “El Tiempo” y contra el mismo diario. Si bien en la acción no transcribió el segundo apellido de Enrique Santos C y Rafael Santos C, es un hecho notorio que se refiere a los directores del diario Enrique Santos Calderón y Rafael Santos Calderón. Respecto de la interposición de la acción contra el diario pero no contra la persona jurídica que lo publica, también se entiende que la tutela iba dirigida contra la Casa Editorial El Tiempo SA, quien elabora el diario que lleva dicho nombre. Así, la discrepancia respecto de los nombres de los directores del diario o de la persona jurídica alude tan solo a una cuestión formal que no hace improcedente la presente acción de tutela, como bien lo señaló el juez de primera instancia. 4. Procedibilidad de la acción: el requisito de la inmediatez. 4.1 Reiteración de las reglas jurisprudenciales. 4.1.1. La Corte Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada sobre la inmediatez en la presentación de una acción de tutela como requisito de procedibilidad de la misma. 4.1.2. La Corte, en la sentencia T-588 de 2006 (MP: Jaime Araujo Rentería)[46], conoció de un caso en el que se solicitaba la protección del derecho a la rectificación de información errada relativa a una persona a la cual le había sido negada la corrección por una revista de amplia circulación. La solicitud de rectificación al medio se presentó casi un año después de la fecha de la publicación controvertida. La Corte reiteró que dos de los requisitos de la solicitud de rectificación ante el medio de comunicación consistían en que i) la solicitud hubiera sido formulada de manera oportuna y ii) en la solicitud se señalará de manera explícita los puntos en donde el interesado considera que existió una información errónea[47]. Después de analizar los hechos del caso, concluyó que la tutela carecía de los dos requisitos. En relación con el requisito de inmediatez, se dijo en dicho fallo que éste no se cumplía ya que la solicitud de rectificación al medio de comunicación se había presentado más de un año después de la publicación, al igual que la acción de tutela[48]. Sobre el requisito de inmediatez la Corte dijo en dicha sentencia: “5-La jurisprudencia constitucional ha consolidado el principio de inmediatez como un requisito de procedibilidad de la tutela[49], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. En distintas sentencias de esta Entidad se ha manifestado que el principio de inmediatez es requisito Sine qua non para el análisis de la procedencia de la acción de tutela. De esta forma, la Corte ha dicho: “(...) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con el...

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