T-681-05
Sentencia T-681/05
ACCION DE
TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Improcedencia
por no cumplir con los periodos mínimos de cotización
-Reiteración
de Jurisprudencia-
Referencia:
expediente T-1103284
Acción de
tutela instaurada por la señora María Teresa Benavides Duarte contra COMPENSAR
EPS.
Magistrado
Ponente:
Dr. HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de
dos mil cinco (2005).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Alvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
de tutela adoptado por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá, el día
ocho (8) de marzo de 2005, dentro de la acción de tutela presentada por la
señora María Teresa Benavides Duarte, en contra de COMPENSAR EPS.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de
Bogotá, el día siete (7) de abril de 2005, en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
La señora María Teresa Benavides Duarte,
interpuso acción de tutela, por que considera que COMPENSAR EPS, le está
vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida y a la
seguridad social, debido a que dicha entidad se ha negado a pagarle la licencia
de maternidad a que tiene derecho.
A. Hechos de la demanda.
1-
Manifiesta la accionante, que le fue negada su
licencia de maternidad por parte de COMPENSAR EPS, con el argumento de que ella
interrumpió el pago de las cotizaciones el primero de enero de 2004,
circunstancia que juzga irrelevante por cuanto su período de gestación empezó
en febrero según valoración médica, y los pagos se realizaron en el mes de
marzo, no existiendo entonces interrupción de la cotización, ni mucho menos
desvinculación del sistema de seguridad social en salud, ya que cuenta con más
de diez años de cotización en dicha entidad.
2-
Agrega, que ante la negativa de la entidad
accionada al reconocimiento de la licencia de maternidad, dio lugar a la
intervención del colegio donde labora, envió copia de los pagos realizados y de
la fecha de inicio en dicha EPS, sin embargo la entidad reiteró la negativa al
considerar que había una interrupción de la cotización por 30 días y que ante
COMPENSAR solamente se había cotizado 36 semanas y ocho meses, pero que como el
embarazo se había prolongado durante 39 semanas, ello significaba que no había
cotizado durante todo el tiempo de gestación.
3-
Señala que el fenómeno de la interrupción de la
cotización que se le endilga no tuvo lugar, por cuanto nunca dejó de cotizar
más de cuatro semanas para que hubiera ocurrido la figura de la suspensión de
la cotización, ni más de seis meses para que se le tenga como desafiliada al
sistema, en consecuencia, no es legal ni constitucional que se le niegue el
reconocimiento de la prestación económica de la licencia de maternidad.
4-
Agrega, que aparte de las anteriores
consideraciones técnicas, el fin último y razón de ser del reconocimiento del
tipo de prestación que reclama para ella y para su hijo, se ha visto
tergiversado por la actitud asumida por la empresa promotora de salud COMPENSAR
EPS.
B. Pretensión.
La Señora María Teresa Benavides Duarte,
solicita mediante esta acción de tutela, se ordene a COMPENSAR EPS el pago de
la prestación económica correspondiente a la licencia de maternidad.
C. Pruebas relevantes que obran en el
expediente
1- Registro Civil de nacimiento de Osman
David López Benavides, hijo de la accionante, en donde consta como fecha de
nacimiento el 23 de octubre de 2004.(Fl.10)
2- Comunicación de COMPENSAR, negando la
prestación de la licencia de maternidad. Fl.13)
3- Solicitud de reconocimiento de
licencia de maternidad suscrita por el Colegio Pedagógico Dulce María.(Fl.15)
4-Certificado de incapacidad con fecha
del 23 de noviembre de 2004.(Fl.17)
D. Respuesta de Compensar
En respuesta al requerimiento hecho por
el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá el veintitrés de febrero de
2005, la entidad promotora de Salud demandada sostiene lo siguiente:
“La señora
MARIA TERESA BENAVIDES DUARTE se encuentra afiliada a COMPENSAR EPS desde el
día 3 de febrero de 2004 en calidad de trabajadora dependiente de la Empresa
COLEGIO PEDAGÓGICO DULCE MARIA, no obstante su afiliación solo se perfeccionó
con el pago del primer aporte que su empleador hizo, esto es, con el pago del
aporte correspondiente al mes de marzo de 2004, por tratarse de un pago que se
realiza en forma anticipada, pues el riesgo así lo exige.
...la fecha de ocurrencia del parto fue
el 23 de octubre de 2004 y de acuerdo con lo expuesto, su último ingreso al
SGSSS fue en el mes de febrero de 2004, primer aporte fue en mes de marzo de
2004, es decir, que a la fecha del parto sólo había cotizado al Sistema 8 meses
ININTERRUMPIDOS, por lo que no tiene derecho al reconocimiento y pago de la licencia
de maternidad con cargo a los recursos del Sistema, de acuerdo con la
normatividad legal vigente contenida en el artículo 3 del Decreto 047 de 2000,
que establece que para tener derecho al pago de la licencia de maternidad, la
afiliada debe haber cotizado como mínimo el tiempo igual al período de
gestación de manera ininterrumpida, para lo cual se cuentan los 9 meses
cumplidos. ”
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISION.
Sentencia de Unica instancia.
El Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá,
negó el amparo invocado por la accionante, pues consideró que la misma instauró
acción de tutela extemporáneamente, es decir, en fecha posterior al vencimiento
de los ochenta y cuatro (84) días otorgados por licencia de maternidad; así las
cosas, los elementos de la inmediatez y el perjuicio irremediable que son
esenciales para acudir excepcionalmente por vía de tutela no se reúnen o
configuran, de tal suerte que este mecanismo se torna improcedente.
Agrega el Despacho que está plenamente
demostrado que la actora no cumplió con el requisito mínimo de cotización
establecido en las normas legales y reglamentarias para tener derecho a las
prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad, lo que
significa que la negativa de la EPS accionada de efectuar dicho pago no vulnera
los derechos fundamentales alegados en la demanda.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Lo que se debate.
Corresponde a esta Sala establecer, si
COMPENSAR EPS, está vulnerando los derechos fundamentales de la demandante, al
no cancelarle la licencia de maternidad, con el argumento de que la misma no
cotizó ininterrumpidamente al sistema, durante todo el período de gestación.
Reiteración de jurisprudencia
El pago de la licencia de
maternidad cuando no se ha cotizado el tiempo exigido por la ley corresponde al
empleador.
El artículo 43 de la Carta Política, tras
consagrar la igualdad de derechos y oportunidades entre el hombre y la mujer,
dispone que “Durante el embarazo y después del parto - la mujer-
gozará de especial asistencia y protección del Estado”.
Dando alcance a la disposición superior,
el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo consagra el descanso
remunerado en la época de parto. El texto actual de esta disposición es el
siguiente:
“ART. 236.— Subrogado. L. 50/90, art.
34. Descanso remunerado en la época del parto.
“1. Toda trabajadora en estado de
embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la época del
parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del
descanso.
“2. Si se tratare de un salario que no
sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta
el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicios,
o en todo el tiempo si fuere menor.
“3. Para los efectos de la licencia de
que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un
certificado médico, en el cual debe constar:
“a) El estado de embarazo de la
trabajadora;
“b) La indicación del día probable del
parto, y
“c) La indicación del día desde el
cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de
iniciarse dos semanas antes del parto.
“4. Todas las provisiones y garantías
establecidas en el presente capítulo para la madre biológica se hacen
extensivas, en los mismos términos y en cuanto fuere procedente, para la madre
adoptante del menor de siete (7) años de edad, asimilando la fecha del parto a
la de la entrega oficial del menor que se adopta. La licencia se extiende al
padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente.
“Estos beneficios no excluyen al
trabajador del sector público.
“PAR.—Modificado. L. 755/2002, art.
1º. La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto tomará
las 12 semanas de licencia a que tiene derecho de acuerdo a la ley. El esposo o
compañero permanente tendrá derecho a cuatro (4) días de licencia remunerada de
paternidad, en el caso que sólo el padre esté cotizando al sistema general de
seguridad social en salud. En el evento en que ambos padres estén cotizando al
sistema general de seguridad social en salud, se concederán al padre ocho (8)
días hábiles de licencia remunerada de paternidad.
“Esta licencia remunerada es
incompatible con la licencia de calamidad doméstica y en caso de haberse
solicitado esta última por el nacimiento del hijo, estos días serán descontados
de la licencia remunerada de paternidad.
“La licencia remunerada de paternidad
sólo opera para los hijos nacidos de la cónyuge o de la compañera permanente.
En este último caso se requerirán dos (2) años de convivencia.
“El único soporte válido para el
otorgamiento de licencia remunerada de paternidad es el registro civil de nacimiento,
el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días
siguientes a la fecha de nacimiento del menor.
“La licencia remunerada de paternidad
será a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que el padre haya estado
cotizando efectivamente durante las cien (100) semanas previas al
reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad.
“Se autorizará al Gobierno Nacional
para que en el caso de los niños prematuros y adoptivos se aplique lo
establecido en el presente parágrafo.”
La licencia de maternidad representa así
un descanso remunerado de doce (12) semanas durante la época del parto que
beneficia a las trabajadoras; para su remuneración se tiene en cuenta el
salario devengado o, en caso de ser variable, el promedio del último año y
exige una certificación médica sobre el estado de embarazo, el día probable del
parto y el día desde el cual se inicia la licencia.
Ahora bien, desde la entrada en vigencia
de la Ley 100 de 1993, la licencia de maternidad, como las demás prestaciones
económicas derivadas de ella, son asumidas por las empresas promotoras de salud
con cargo al fondo de solidaridad del sistema de seguridad social en salud, de
conformidad a lo establecido por el artículo 207 de la citada ley.
Así entonces, existe un claro régimen
legal y reglamentario que consagra la licencia de maternidad, fija los recursos
con cargo a los cuales debe ser pagada por las empresas promotoras de salud,
establece para ello unos requisitos que deben cumplir los empleadores y radica
el pago en éstos cuando cotizan por períodos inferiores al de gestación o lo
hacen de manera inoportuna.
Análisis del caso concreto.
La señora María Teresa Benavides Duarte
considera que COMPENSAR EPS, le está vulnerando los derechos a la seguridad
social en conexidad con el derecho a la vida, a la subsistencia y al mínimo
vital, por cuanto no ha reconocido la licencia de maternidad a que tiene
derecho, por encontrarse cotizando por más de 10 años a la entidad demandada,
sin haber propiciado la interrupción, ni la desvinculación del sistema de
seguridad social en salud.
La entidad demandada afirma que la
accionante se encuentra afiliada a COMPENSAR, desde el 3 de febrero de 2004 en
calidad de trabajadora dependiente y que a la fecha del parto, 23 de octubre de
2004, solo había cotizado al Sistema 8 meses ininterrumpidos, razón por la cual
no tiene derecho al reconocimiento de la licencia de maternidad.
De los documentos allegados al expediente
por la accionante, se tiene, que la misma no demostró haberse vinculado a la
entidad promotora de salud demandada, con anterioridad al mes de febrero de
2004, como lo afirma en el escrito de tutela, por lo que al momento del parto
sólo contaba con 8 meses de cotizaciones, según lo manifiesta la entidad
demandada.
Por lo anteriormente expuesto se tiene,
que le asiste razón a COMPENSAR EPS cuando negó el pago de la prestación
derivada de la maternidad, como quiera que la demandante no cumple con los
requisitos establecidos en la Ley, pues el pago de la cotización es indispensable
para adquirir el derecho a la cancelación de la licencia de maternidad por la
E.P.S., tal como esta Corte lo ha señalado en multitud de ocasiones.
En estas condiciones y en este caso
concreto, está plenamente demostrado que la solicitante no cumplió con el
requisito del periodo mínimo de cotización establecido en las normas legales y
reglamentarias para tener derecho al pago de las prestaciones económicas
derivadas de la licencia de maternidad, lo que significa que la negativa de la
entidad demandada a efectuar dicho pago, no vulnera los derechos fundamentales
invocados por la señora María Teresa Benavides Duarte. Es por ello que esta
Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal
de Bogotá, mediante el cual negó la tutela solicitada por las razones expuestas
en esta providencia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO:
Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia CONFIRMAR el
fallo proferido por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá, dentro
de la acción de tutela instaurada por la señora María Teresa Benavides Duarte,
en contra COMPENSAR EPS.
SEGUNDO: LIBRENSE, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.