T-681-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-681/04
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Alcance
AGENCIA OFICIOSA-Elementos normativos
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Presupuestos
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Importancia de los
requisitos mínimos de procedencia
Los
requisitos procesales para la procedencia de la agencia oficiosa, no
constituyen un mero capricho, ni desvirtúan la primacía del derecho sustancial
frente a las simples formalidades. Estos requerimientos mínimos formales que
debe observar quien incoa la acción de tutela, son garantías consustanciales a
la definición misma del Estado de Derecho, en el cual los procedimientos
judiciales se erigen como mecanismos necesarios para la efectiva protección de
los derechos de las personas. De esta manera, pues, debe comprenderse que la
exigencia de unos requisitos mínimos en materia de agencia oficiosa se cimienta
directamente en el pleno reconocimiento de la autonomía de la voluntad.
ACCION DE TUTELA-No se requiere saber
escribir ni es indispensable firmar
AGENCIA OFICIOSA-Mecanismo por el cual el
analfabeta puede iniciar acción de tutela
La agencia oficiosa también puede ser el mecanismo
para que el que no sabe escribir o firmar incoe la acción de tutela. Requisito
para ello es que la agencia oficiosa cumpla con los requerimientos procesales
mínimos arriba señalados, es decir, que en el expediente debe quedar clara
constancia de ésta forma de actuación y debe existir prueba, sumaria siquiera,
de la causal de incapacidad. Además también puede acudir al defensor del pueblo
o a los personeros municipales, quienes, y con fundamento en la naturaleza de
sus funciones, podrán interponer la acción de tutela por ella.
ACCION DE TUTELA-No existe prueba del
analfabetismo de la accionante
Referencia: expediente T-871798
Acción de tutela instaurada por Luis Alfonso Arroyave Prada actuando
como agente oficioso de Marta Cecilia Castañeda de Carmona contra el Hospital
La María de Medellín y con citación oficiosa de ARS Comfamiliar.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil cuatro (2004).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferido por el Juzgado Quinto Penal
del Circuito de la ciudad de Medellín, en primera instancia, y por la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, en segunda, dentro del
trámite de la acción de tutela iniciada por Luis Alfonso Arroyave Prada como
agente oficioso de Martha Cecilia Castañeda de Carmona en contra del Hospital
La María de Medellín, con citación oficiosa de la ARS Comfamiliar.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito
presentado el día 23 de octubre de 2003, el señor Luis Alfonso Arroyave Prada,
actuando como agente oficioso, solicitó el amparo de los derechos fundamentales
a la vida digna, a la seguridad social, y a la salud en conexidad con la vida
de la señora Martha Cecilia Castañeda de Carmona, presuntamente violados por la
entidades demandadas. Como sustento de la solicitud de amparo, el actor invoca
los siguientes:
1. Hechos.
Relata que la
señora Martha Cecilia Castañeda no sabe leer ni escribir, por lo que él
interpone la presente acción de tutela en nombre suyo.
Manifiesta que
la señora Castañeda se encuentra inscrita en el SISBEN, nivel II de pobreza y
que le han sido diagnosticados miomas en la matriz En virtud de lo expuesto, el
12 de junio de 2003 el Hospital La María autorizó el servicio de cirugía para
la extracción de los anotados miomas, condicionando la realización del
procedimiento médico al pago de ciento diez mil ($ 110.000) pesos.
Indica que su
agenciada carece de los recursos necesarios para pagar la anotada cantidad de
dinero, ya que su única fuente de ingresos es la preparación de morcillas.
Además sostiene que le señora Martha Cecilia sufre de graves dolores provocados
por su enfermedad que le impiden realizar sus labores cotidianas.
Con base en los
anteriores hechos, eleva la siguiente:
2. Solicitud
El actor exhorta
a la autoridad judicial para que : “…ordene a la E.S.E Hospital La María
practicar los procedimientos y realizar la atención debida a la señora
Castañeda, así no posea suma alguna, para salvaguardar su óptimo estado de
salud”[1]
3. Trámite de
instancia.
Mediante
sentencia de 27 de octubre de 2003, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de
Medellín consideró que carecía de competencia para conocer de una acción de
tutela contra el Hospital La María por estimar que se trataba de una entidad
privada. En consecuencia remitió las diligencias a la Oficina de Apoyo Judicial
de Medellín, quién a su vez repartió el proceso al Juzgado 29 Penal Municipal
de esa ciudad. Este despacho judicial avocó conocimiento el 4 de noviembre de
2003 y dispuso correr traslado de dos (2) días al hospital demandado para que
se pronunciara en relación con la solicitud de tutela.
Corrido el
traslado se obtuvo la siguiente respuesta:
3.1 La gerente
de el Hospital La María dio contestación a la demanda de tutela mediante oficio
de 6 de noviembre de 2003. En su escrito solicitó que fuera denegado el amparo
deprecado por el agente oficioso de la señora Martha Cecilia Castañeda de
Carmona.
En sus
consideraciones expuso como argumento principal que lo requerido por la paciente
no es de carácter urgente y que, por tanto, se trata de un procedimiento
electivo o programado que requiere copago. Indicó que de acuerdo con el nivel
de calificación de la señora Castañeda –nivel II- le corresponde cubrir un 10%
del costo total del procedimiento.
En relación con la figura de copago
indicó la normatividad que lo regula contenida en diversos artículos de la Ley
100 de 1993. Añadió que dichas erogaciones por parte de los beneficiarios del
sistema se encuentran previstas para sostener la viabilidad económica de éste y
que, por consiguiente, no pueden ser omitidas. Señaló que en los únicos eventos
en los que se puede hacer una excepción es cuando existe una sentencia judicial
que así lo ordena y en aquel evento es la entidad aseguradora la que debe
asumir el 100% del costo del tratamiento.
3.2 El 6 de
noviembre de 2003 el Juzgado 29 Penal Municipal de Medellín ordenó vincular a
la acción de tutela a la ARS Comfamiliar Camacol y, en consecuencia, dispuso
correr traslado de un (1) día a dicha entidad para que se pronunciara en
relación con la solicitud de tutela
El 7 de
noviembre de 2003 el juzgado de conocimiento recibió un memorial en el que el
Director Administrativo de la ARS Comfamiliar Camacol solicitó se negara el
amparo solicitado por el señor Arroyave como agente oficioso de la señora
Martha Cecilia Castañeda de Carmona.
Como fundamento
para ello adujo que el señor Arroyave no se encontraba legitimado para actuar
como agente oficioso de la paciente Castañeda. Indicó, en este sentido, que la
mera afirmación por parte de quien presentaba la tutela de que su agenciada no
sabe leer ni escribir, no constituía soporte suficiente para entender su
legitimación como parte activa dentro del proceso.
En segundo
lugar, el representante de la ARS demandada indicó que siendo el Hospital La
María una autoridad pública del orden departamental, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 1º del decreto 1382 de 2000, el Juzgado 29 Municipal
de Medellín no era competente para conocer de la presente acción de tutela y
que ésta le correspondía a un juzgado del circuito.
Por último
reiteró lo expuesto por el representante legal del Hospital La María en el
sentido de la legalidad del copago de 10% del valor del procedimiento médico
requerido por la paciente.
3.3 Mediante
auto de 10 de noviembre de 2003 el Juzgado 29 Penal Municipal de Medellín
ordenó la remisión de la acción de tutela a los Juzgados Penales del Circuito
de esa ciudad. El Juzgado Quinto Penal del Circuito asumió conocimiento del
mismo el 10 de noviembre del mismo año. El día 12 recibió declaración jurada
del señor Luis Alfonso Arroyave Prada.[2]
4. Pruebas
que obran en el expediente.
Aportadas por la demandante:
- Copia de la
cédula de ciudadanía de la señora Martha Cecilia Castañeda de Carmona.(Folio 4)
- Copia de carné
de afiliación de la señora Martha Cecilia Castañeda de Carmona al Sistema
General de Seguridad Social en Salud- Régimen Subsidiado. Nivel 2 (Folio 5)
- Formato de
consulta de validación de derechos de la paciente Martha Cecilia Castañeda de
Carmona. (Folio 6)
- Formato de
Servicio de Cirugía en el que el Hospital La María autoriza a la señora Martha
Cecilia de Carmona una cirugía y le indica el monto de la cuota de copago que
debe cancelar. (Folio7)
- Copia de
Formato de Autorización de Servicios (Folio 8)
Aportadas por
las entidades demandadas:
- Informe del
Jefe (E) de la División de Servicios de Salud de Comfamiliar Camacol (Folio
38-40)
Practicadas por
el Juzgado de Primera Instancia:
- Declaración
del señor Luis Alfonso Arroyave Prada. (Folios 44-45)
II. LA
SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Sentencia
de primera instancia
Mediante
sentencia de 12 de noviembre de 2003, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de
Medellín, por falta de legitimación, declaró improcedente la acción de tutela
interpuesta por Luis Alfredo Arroyave Prada a favor de la señora Martha Cecilia
Castañeda de Carmona.
En su fallo el
Juez indicó que el artículo 10º del decreto 2591 de 1991 reguló la
legitimidad e interés referidos a la acción de tutela y que contempló la
posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no se
encuentre en condiciones de promover su propia defensa.
En el sentido de
lo anterior, señaló que el argumento brindado por el señor Arroyave encaminado
a soportar su mediación en la demanda, aduciendo el completo analfabetismo de
la interesada, escapa al ámbito propio que legitima a una tercera persona para
actuar en nombre de otra. Además explicó el juez que la doctrina de la Corte
Constitucional ha fijado los criterios que deben observarse para que resulte
procedente la agencia oficiosa; a saber: que las circunstancias por las que el
interesado no puede ejercer sus propios derechos se manifiesten en la demanda ,
y que exista prueba siquiera sumaria de ello. Ante lo anterior el juzgador
consideró que no se cumplía con ninguno de los requisitos y que, por el
contrario, el hecho de que la señora Arroyave hubiera tramitado por sí misma
lo necesario ante las entidades demandadas, constituía indicio de que se
encontraba en capacidad para propender por sus propios derechos.
2.
Impugnación
En la
oportunidad procesal para hacerlo, el señor Luis Alfredo Arroyave impugnó el
fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín.
Indica en su
escrito que con el fallo impugnado el juez desconoció la gravedad del estado de
la demandante y que, con ello, negó su derecho a la vida en condiciones dignas
de la interesada, sacrificando este supremo interés a las meras formalidades.
Además señaló
que, teniendo oportunidad para hacerlo, el Juzgado Quinto Penal del Circuito en
ningún momento llamó a la afectada para que ésta corroborara lo alegado en la
demanda y, de esta manera, se pudiera examinar su estado de indefensión y
debilidad manifiesta.
3. Sentencia
de segunda instancia.
El 9 de diciembre de 2003, la Sala Penal
del Tribunal Superior de Medellín confirmó la dictada en primera instancia por
el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín.
El Tribunal dio plena acogida a lo
argumentado por el a quo y reiteró sus consideraciones.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE.
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar los
fallos de tutela dictados en la acción iniciada por Luis Alfonso Arroyave Prada
actuando como agente oficioso de Marta Cecilia Castañeda de Carmona en contra
del Hospital La María de Medellín, con citación oficiosa de ARS Comfamiliar, de
conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en
Auto de la Sala de Selección Número Cuatro de abril 16 de 2004.
2. Problemas Jurídicos.
En el presente caso esta Sala debe
abordar dos problemas:
Primero, la Sala debe establecer si
resulta procedente la acción de tutela cuando la interesada es analfabeta y la
presentación de la demanda la hace un tercero que agencia sus derechos.
De evacuar de forma afirmativa dicho
problema, la Sala debe responder si resulta procedente el amparo del derecho
constitucional a la salud en conexidad con el fundamental a la vida, cuando
quien requiere de la práctica de un procedimiento médico y éste ya ha sido
autorizado por la entidad que debe ejecutarlo, no puede recibirlo por carecer
de los recursos para cancelar el copago que la ley establece.
2. La agencia oficiosa en la acción de
tutela.
2.1 En materia de tutela, como en el
trámite de cualquier otro proceso, debe existir una correcta integración por
causa activa y pasiva.
La causa activa corresponde a la
titularidad del accionante respecto de los derechos fundamentales infringidos o
amenazados.[3]
Así pues, esta Corporación ha señalado que se puede promover el amparo de los
derechos a través de la acción constitucional de tutela, (i) en forma directa,
(ii) por medio de representante legal (caso de los menores de edad, los
incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) a través
de apoderado judicial, y (iv) por intermedio de agente oficioso; siendo
necesario observar ciertos requisitos en cada una de dichas situaciones[4].
La última hipótesis, la de la agencia
oficiosa, de forma general deviene cuando una persona, sin estar apoderada para
ello ni tener la titularidad del derecho fundamental que se cree violado o
amenazado, promueve una demanda a nombre de otra que está ausente o impedida,
con el fin de evitar que pueda sufrir algún perjuicio.[5] En materia
constitucional, se ha entendido legítimamente que esta institución procesal se
encuentra prevista en el inciso 2º del artículo 10º del decreto 2591 de 1991,
al disponer quién podrá ejercer la acción de tutela:
“…También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos
no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia
ocurra, deberá manifestarse en la solicitud….”
En Sentencia T-531 de 2002, la Sala Séptima de Revisión, expuso con
claridad cuáles son los elementos normativos que, de acuerdo con la norma
anteriormente citada y el artículo 86 de la Constitución Política, pertenecen a
esta institución procesal en la acción de tutela. Estos son: (i) La
manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La
circunstancia real que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar
expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el
titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para
promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una
relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv)
La posibilidad de ratificación oportuna, por parte del agenciado, de los hechos
y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el
agente[6].
Partiendo de la señalada interpretación,
esta Corporación ha fijado dos requisitos procedimentales mínimos que, pese al
carácter informal de la tutela, deben observarse para la configuración de la
legitimación activa de la acción cuando el fallador se encuentra ante un evento
de agencia oficiosa. En este sentido, la Corte se ha inclinado por señalar dos
fundamentos para la procedencia: i) la manifestación expresa por parte del
agente en el sentido de estar actuando a nombre del agenciado; y ii) la
aportación de prueba, sumaria siquiera, de que el agenciado se encuentra en
incapacidad de interponer por sí mismo la acción.[7]
El ejercicio valorativo que implica
definir si el agenciado se encuentra en incapacidad de interponer por sí mismo
la acción, desborda el marco estricto de lo que legalmente constituye la
capacidad[8]
y ha de tener en cuenta también factores diferentes como, por ejemplo, el
estado de salud del interesado. Se sigue ello de la expresión misma contenida
en el inciso 2º del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que indica: “…cuando
el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa….”; generando de ésta manera una amplia órbita de hipótesis que se
adecúan a lo preceptuado por la norma. Así pues, aunque quien crea lesionados
sus derechos fundamentales sea mayor de edad y tenga pleno uso de sus
facultades mentales, si se encuentra en un estado de postración tal que le
impide movilizarse o por motivos de fuerza mayor (peligro de muerte, por
ejemplo) no puede abandonar el lugar de su domicilio, se entenderá incapacitado
para interponer por sí mismo la acción de amparo constitucional y un agente
oficioso podrá hacerlo en su nombre.
De manera general, los requisitos
procesales para la procedencia de la agencia oficiosa, ha explicado la Corte,
no constituyen un mero capricho, ni desvirtúan la primacía del derecho
sustancial frente a las simples formalidades. Anota esta Sala que, tal y como
lo ha precisado la Corporación en varias oportunidades, estos requerimientos
mínimos formales que debe observar quien incoa la acción de tutela, son
garantías consustanciales a la definición misma del Estado de Derecho, en el
cual los procedimientos judiciales se erigen como mecanismos necesarios para la
efectiva protección de los derechos de las personas. De esta manera, pues, debe
comprenderse que la exigencia de unos requisitos mínimos en materia de agencia
oficiosa se cimienta directamente en el pleno reconocimiento de la autonomía
de la voluntad.[9]
Frente a los efectos de una sentencia
dictada como conclusión de una acción de tutela en la que se alega la
existencia de una agencia oficiosa, pero ésta no cumple con los requerimientos
mínimos para su procedencia, esta Sala debe precisar que aquellos no se
extienden a la persona que presuntamente se encontraba siendo agenciada. Lo
anterior implica que la cosa juzgada derivada de la solicitud de la
tutela y de su conocimiento por parte de una autoridad judicial competente, es inter
partes y que es la parte que actuaba careciendo de legitimación por activa
la que se encontrará afectada por ella y no el titular del derecho fundamental
cuya protección se solicitaba.
2.2 En relación con las personas que no
saben leer ni escribir, la Corte ha resaltado que el mismo carácter informal de
la acción y su regulación, que propende por la celeridad y la eficacia,
permite a los ágrafos acudir de manera pronta ante la autoridad judicial para
obtener el amparo constitucional de sus derechos. La persona que ejerce la
acción no necesita saber escribir ni es indispensable que sepa firmar[10], pues este hecho no
puede constituir barrera para el acceso a la administración de justicia en
materia de derechos fundamentales. En tales eventos, la impresión de la huella
dactilar y la firma a ruego son mecanismos idóneos para pedir la protección.
De igual manera, en pronunciamientos
recientes, la Corporación ha indicado que la agencia oficiosa también puede ser
el mecanismo para que el que no sabe escribir o firmar incoe la acción de
tutela.[11]
Requisito para ello es que la agencia oficiosa cumpla con los requerimientos
procesales mínimos arriba señalados, es decir, que en el expediente debe quedar
clara constancia de ésta forma de actuación y debe existir prueba, sumaria
siquiera, de la causal de incapacidad. Además también puede acudir al defensor
del pueblo o a los personeros municipales, quienes, autorizados por el último
inciso del artículo 10º del Decreto-Ley 2591 de 1991[12] y con fundamento en la
naturaleza de sus funciones, podrán interponer la acción de tutela por ella.
3. Análisis del caso concreto.
3.1 El señor Alfonso Arroyave Prada,
actuando como agente oficioso de Martha Cecilia Castañeda de Carmona, instauró
acción de tutela contra el Hospital La María de Medellín y fue vinculada
oficiosamente la ARS Comfamiliar. Solicita la protección de sus derechos
fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, y a la salud en conexidad
con la vida, presuntamente violados por la entidad demandada. Considera que el
demandado ha violado los derechos de su agenciada al fijarle un copago de $
110.000 para la realización de un procedimiento quirúrgico requerido por
aquella, quien no tiene recursos suficientes para efectuar dicho pago.
3.2 La Sala debe
establecer, frente a la agencia oficiosa en el caso concreto, si: i) existe la
manifestación expresa, por parte del agente, de estar actuando a nombre de la
agenciada; y ii) hay aportación de prueba, sumaria siquiera, de que la
agenciada es analfabeta.
En relación con
el primer requisito, la Sala observa que en varias oportunidades el señor
Arroyave Prada indica que actúa dentro del trámite de la presente acción como
agente oficioso de la señora Castañeda de Carmona. Así en los Folios 1º , 44 y
54 del expediente. Visto lo anterior, la Sala encuentra que sí se cumple con el
requisito de la existencia de manifestación expresa por parte del presunto
agente de estar actuando a nombre de la señora Castañeda de Carmona.
Ahora bien, en
relación con el segundo requisito enunciado, la Sala no halla que exista prueba
de la condición de analfabetismo de la señora Castañeda de Carmona que
tornaría procedente la agencia oficiosa en el caso concreto. Más allá de la
mera afirmación por parte del presunto agente, no consta en el expediente
prueba alguna, de carácter sumario siquiera, que acredite la causal de
incapacidad invocada por el señor Arroyave.
3.3 Visto lo
anterior, la Sala confirmará el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal
del Tribunal Superior de Medellín, en segunda instancia, dentro del trámite de
la acción de tutela iniciada por Luis Alfonso Arroyave Prada como agente
oficioso de Martha Cecilia Castañeda de Carmona en contra del Hospital La María
de Medellín, con citación oficiosa de la ARS Comfamiliar. Además la Sala, en
aras de lograr claridad en relación con los efectos del presente fallo, reitera
la aclaración hecha por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en el
sentido de que la Señora Martha Cecilia Castañeda puede por sí misma o a través
de apoderado o de agente oficioso y con los requisitos legales, solicitar la
protección de sus derechos fundamentales en relación con los mismos hechos.
IV. Decisión.
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de diciembre
de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en segunda
instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Luis Alfonso
Arroyave Prada como agente oficioso de Martha Cecilia Castañeda de Carmona en
contra del Hospital La María de Medellín, con citación oficiosa de la ARS
Comfamiliar.
Segundo. LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (E)
[1] Folio 2º, Cuaderno Único.
[2] Folios 44 y 45
[3] A-013/02 M.P.: Jaime Araújo Rentería, A-033/02 M.P.: Jaime Córdoba
Triviño, A-0088/02 M.P.: Jaime Araújo Rentería.
[4] Ver Sentencia T-342/04 M.P.: Rodrigo Escobar Gil
[5]
Así en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil que trata de la agencia
oficiosa procesal. Según lo ha expuesto la doctrina nacional, esta institución
es aplicable en los procesos civiles, contencioso-administrativos y laborales.
No así en materia procesal penal. Ver DEVIS ECHANDÍA, Hernando; Compendio de
Derecho Procesal Tomo I, Teoría General del Proceso; Editorial ABC; Bogotá:
1978. Pág.: 350-351.
[6]
Ver Sentencia T-531 de 2002. M.P.: Eduardo Montealegre Lynett
[7]
Ver Sentencias T-342/04, T-294/04, T-061/04, T-531/02, T-1224/00, entre otras.
[8]
Ver arts. 1503 y 1504 del Código Civil.
[9] Ver Sentencias T-320/04 y T-899 de 2001, entre otras.
[10] Ver el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.
[11] Ver Sentencias T-197/03 y 115/04 M.P.: Jaime Córdoba Triviño.
[12] El último inciso del artículo 10º del Decreto-Ley 2591 de 1991,
señala: “ También podrán ejercerla el defensor del pueblo y los personeros
municipales”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.