T-681-02
II
Sentencia
T-681/02
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por
conexidad con la vida
INAPLICACION DE
NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de tratamientos y
medicamentos de alto costo
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Atención de
tratamiento médico excluido del POS/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetición
contra el Fosyga
DERECHO A LA VIDA-Cubrimiento de tratamiento médico por EPS
Referencia:
expediente T-610032
Acción de tutela de
Aydee Galeano Pachón en representación de su hermano contra Compensar EPS.
Procedencia: Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Bogotá, D.C.,
veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2002).
La Sala Segunda
(2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias legales y constitucionales han proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por la Corte Suprema de Justicia, dentro de la
acción de tutela instaurada por la señora Aydee Galeano Pachón, en
representación de su hermano Victor René Galeano Pachón, contra la empresa
promotora de salud Compensar.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Corte Suprema de Justicia,
en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
El actora, como
agente oficioso de su hermano Victor René Galeano Pachón, presentó, el
veintiocho (28) de febrero de 2002, ante el Tribunal Superior de Bogotá
(reparto), acción de tutela contra la EPS Compensar, por los hechos que a
continuación se resumen:
A. Hechos.
1. El señor Victor René Galeano Pachón,
hermano de la actora, de 42 años de edad, acudió el 22 de febrero del año en
curso, a urgencias en la Clínica Abood Shaio, por presentar un infarto agudo de
miocardio.
2. El 25 de febrero, le fue practicado un
cateterismo exploratorio para la verificación de los daños causados por el
infarto y se tomó la decisión de practicar una angioplastia con el fin de poner
un stent.
3. Ese mismo día,
los galenos de la Institución informaron que la angioplastia esta cubierta por
el Plan Obligatorio de Salud, pero el stent tiene un costo de 2.400.000 mil
pesos y este no puede ser asumido por la entidad, pues se encuentra fuera del
POS.
4. Por la situación
económica de la actora y de su hermano, es imposible que puedan asumir el valor
del stent. Sin embargo, los médicos aseguran que es urgente para garantizar la
calidad de vida de su hermano.
B. La demanda de
tutela.
La actora solicita
la protección rápida y eficaz del derecho a la vida y salud de su hermano,
Victor René Galeano Pachón por medio de una orden al Gerente de Compensar EPS,
para que suministre el stent que éste requiere, y repita contra el Estado por
el valor que legalmente no está obligado a asumir.
C. Sentencia de
primera instancia.
Mediante sentencia
del once (11) de marzo de 2002, el Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo
solicitado, al considerar que con fundamento en las normas correspondientes de
la ley 100 de 1993 y decretos reglamentarios, Compensar no está obligado a
suministrar el tratamiento que solicita la actora, pues se encuentra por fuera
del Plan Obligatorio de Salud.
Por tanto, considera
que la EPS no está desconociendo derecho fundamental alguno del señor Galeano
Pachon, quien, puede acudir a una institución de carácter público o privado con
la que el Estado tenga suscrito el contrato de que trata el decreto 806 de
1998, a fin de que le sea proporcionado el respectivo tratamiento.
Finalizó afirmando
que según informa el área de coordinación hospitalaria, el actor no se
encuentra hospitalizado ni en estado critico o grave de salud (fl 16).
D. Impugnación.
En escrito
presentado el 15 de marzo de 2002, la actora impugnó la decisión del Tribunal,
argumentando que a pesar de que su hermano dejó la Clínica, según los galenos
de la Institución, requiere el suministro del stent para salvar su vida, pues
presenta un problema cardiovascular. Por ello solicitó se revoque el fallo del
a-quo y se protejan los derechos reclamados.
E. Segunda
instancia.
La Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de abril veintitrés
(23) de dos mil dos (2002), confirmó la decisión del a-quo básicamente bajo los
mismos argumentos expuestos por éste. Agregó que no se demostró ni siquiera
sumariamente la falta de capacidad de pago del señor Galeano Pachón.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala es
competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que
se debate.
La actora, en
representación de su hermano, quien requiere de un tratamiento médico por
presentar problemas cardiovasculares, y no cuenta con recursos económicos para
sufragar el porcentaje que por ley le corresponde, a fin de obtener la
autorización del procedimiento medico, por parte de la empresa promotora de salud
a la que se encuentra afiliado su hermano, solicita al juez de tutela amparar
los derechos a la vida y a la salud, mediante una orden a la entidad acusada,
para que autorice el implante del stent que requiere el señor Galeano Pachón,
y repita contra el Estado, en la forma como se ha ordenado en numerosos fallos
de la Corte Constitucional.
Dentro de este contexto, esta Sala de
Revisión entrará a revisar el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia, a
efectos de definir si, en el presente caso, era improcedente el amparo
solicitado, tal como lo estimó este despacho judicial.
Tercera.- La protección del derecho a la
vida y a la salud. Reiteración de jurisprudencia.
La jurisprudencia ha sido reiterativa al
afirmar que el derecho a la salud se convierte en un derecho fundamental por
conexidad, cuando la ausencia de un tratamiento médico pone en peligro la vida
de la persona. Es por ello que aún existiendo una norma legal que impida la
prestación del servicio de salud, es procedente su autorización cuando de ella
depende la vida y la integridad personal de quien acude a la acción de tutela.
Sobre este aspecto en sentencia T-1524 de
2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero se dijo:
De conformidad con
los lineamientos jurisprudenciales que esta Corporación tiene establecidos, la
existencia de limitaciones al Plan Obligatorio de Salud (POS) armoniza con la
Constitución, toda vez que con ellas se busca garantizar el equilibrio
financiero del sistema de salud y seguridad social cuyos recursos son bastante
limitados[1].
Pero de cualquier manera, una aplicación rigurosa y absoluta de estas
restricciones puede significar la vulneración de derechos fundamentales cuando
se concretan en un caso particular; en estos casos es posible inaplicar tales
normas de conformidad con los siguientes planteamientos jurisprudenciales
desarrollados al respecto:
"La Corte
recuerda que la aplicación sin contemplaciones de las limitaciones y
exclusiones previstas en las regulaciones que definen el POS vulnera el derecho
constitucional a la vida y a la integridad física de quien necesita el
tratamiento no incluido en el POS, cuando (i) la falta del tratamiento
vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo
requiere; (ii) ese tratamiento no puede ser sustituido por otro que se
encuentre incluido en el POS; (iii) el interesado no puede directamente
costear el tratamiento ni las sumas que la E.P.S. se encuentra autorizada
legalmente a cobrar y no puede acceder al tratamiento por otro plan distinto
que lo beneficie; y (iv) el tratamiento ha sido prescrito por un médico
adscrito a la E.P.S. de quien está solicitando el tratamiento".
Sentencia T-1204/00 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
En conclusión, si se
dan las condiciones establecidas anteriormente, la EPS deberá brindar la
atención requerida, aún cuando el servicio no figure dentro del POS. Sin
embargo, ello no significa que sea la EPS quien deba asumir el desequilibrio
financiero en detrimento de su patrimonio: Si bien es claro que tiene la
obligación de prestar el servicio, también lo es que puede repetir contra el
Estado y más exactamente contra el Fondo de Solidaridad y Garantías Financieras
FOSYGA[2].
Sobre el particular precisó la Corte:
Como se trata de
una relación contractual, la E.P.S. sólo tiene obligación de lo especificado,
el Estado le delegó dentro de reglas puntuales, luego, si se va más allá de lo
reglado, es justo que el medicamento dado para salvar la vida sea sufragado,
mediante repetición, por el Estado. Además, tratándose del sida, el artículo
165 de la ley 100 de 1993 (transcrito anteriormente) la incluye dentro del plan
de atención básico. Pero de donde saldrá el dinero? Ya se dijo que hay un Fondo
de Solidaridad y garantía, inspirado previamente en el principio constitucional
el de la SOLIDARIDAD, luego a él habrá que acudir. Pero como ese Fondo tiene
varias subcuentas, lo más prudente es que sea la subcuenta de “promoción de la
salud” (art. 222 de la ley 100 de 1993). Además, la repetición se debe tramitar
con base en el principio de CELERIDAD, ya que la información debe estar
computarizada, luego, si hay cruce de cuentas, éste no constituye razón para la
demora, sino que, por el contrario, la acreencia debe cancelarse lo más
rápido”.(Sentencia SU-480
de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero).
Así las cosas, es claro que aunque existan normas de
carácter legal que establecen que determinados tratamientos no pueden ser
otorgados por estar expresamente excluidos del Plan Obligatorio de Salud,
dentro de un Estado Social de derecho, la normatividad no puede servir de
fundamento para desconocer derechos fundamentales.
Dentro de este
contexto, en el caso del hermano de la actora, se encuentra demostrada la
necesidad del procedimiento quirúrgico, puesto que son varios médicos del
departamento de hemodinamia de la Fundación Abood Shaio, quienes señalan que
por el cuadro clínico del señor Galeano y los hallazgos del estudio realizado,
es necesario someterlo a “angioplastia coronaria con implante de stent a nivel
de la coronaria derecha” (fl 26).
Por tanto, a pesar
de que la EPS demandada ha autorizado el tratamiento médico que en su momento
llegó a necesitar el actor, inclusive la angioplastia requerida, el
procedimiento no puede llevarse a cabo, por cuanto se requiere el implante de
stent y su costo según la entidad demandada no puede ser asumido por la EPS por
estar excluido del Plan Obligatorio de Salud y es esta razón, la que hace
necesaria la intervención del juez constitucional, pues según lo afirma la
actora, carece de recursos económicos para asumir el costo del tratamiento de
su hermano.
En consecuencia, se está poniendo en
peligro el derecho a la vida del señor Galeano Pachón, al anteponerse razones
de orden legal y ante la necesidad del tratamiento médico prescrito, debe el
juez de tutela amparar la protección de los derechos reclamados, pues así lo ha
manifestado esta Corporación en diferentes fallos de tutela, en donde se ha
dicho que: “la negativa a
proteger el derecho a la vida, el más fundamental de todos, solamente puede
resultar de un examen riguroso de todas las circunstancias planteadas en el
proceso y de que el juez de tutela tenga la seguridad absoluta de que el mismo,
con todas sus implicaciones, no se encuentra amenazado o violado; más cuando la
discusión al respecto surge de falta de atención en salud, pues, en estos
casos, los demandantes generalmente se encuentran en estado de debilidad
manifiesta y, de conformidad con el artículo 13 de la Constitución, deben
recibir un trato especial por parte de las autoridades de la República”.
(Sentencia T-860 de 1999 M.P. doctor Carlos Gaviria Díaz).
En efecto, la no
autorización del stent y la falta de recursos económicos para cubrir su costo
hacen que el derecho a la vida digna del señor Victor René Galeano se vea
disminuido, pues padece de problemas cardiovasculares y como se dijo, varios médicos
de la Fundación Abood Shaio, - entidad especializada en la materia –
conceptuaron que es necesaria la practica del procedimiento denominado
“angioplastia coronaria con implante de stent a nivel de la coronaria derecha”.
Por consiguiente, se concederá la
protección de los derechos reclamados, señalando que por la falta de recursos
económicos, los costos del tratamiento requerido por el hermano de la
demandante, deberán en primera instancia, ser asumidos por Compensar S.A.
Entidad Promotora de Salud a la que está afiliado, quien tendrá la acción de
repetición contra del Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no
estaba obligada a sufragar” (v gr. Sentencia SU-480 y T-606 de 1997, entre
otros.)
Finalmente, esta
Sala aclara que no es necesario hacer consideración alguna sobre el estado en
que se encuentra el señor Galeano Pachón, para presumir el por qué su hermana
actuó como su agente oficioso.
Con fundamento en las anteriores
consideraciones, habrá de revocarse el fallo proferido por la Corte Suprema de
Justicia y, en su lugar, conceder el amparo solicitado, en los términos
expuestos con anterioridad, a fin de proteger los derechos a la salud y a la
vida del señor Victor René Galeano Pachón.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto,
la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVÓCASE la sentencia proferida por la Corte
Suprema de Justicia, el veintitrés (23) de abril de 2002, en la acción de
tutela instaurada por Aydee Galeano Pachón, en la condición de agente oficiosa
de su hermano Victor René Galeano Pachon contra la EPS Compensar S.A. En su
lugar, CONCÉDASE el amparo solicitado.
Segundo: En consecuencia, ORDÉNASE a Compensar EPS,
que, a más tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia, suministre al señor Victor René Galeano
Pachón, el implante de stent que requiere,
Tercera: La EPS Compesar S.A. podrá hacer uso de la acción
de repetición en contra del Estado, con cargo al Fondo de Solidaridad
y Garantía, para obtener el reintegro de los valores que no está obligado
legalmente a asumir.
Cuarto: Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver entre otras las Sentencias SU-480/97 y SU-819/99
[2] Ver por ejemplo las Sentencias T-796/98 y T-1174/00
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.