T-681-01
Sentencia T-681/01
Sentencia T-681/01
ADMINISTRADORA
DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Sucursal
debió recibir notificación
La sucursal estaba obligada a
comunicarle a la entidad principal y en ningún momento podía rechazar la
citación que le hizo la justicia. Máxime cuando el Juzgado empleó los medios
adecuados para recibir una respuesta de la entidad prestadora del servicio y a
la que pertenece la accionante y para citar a dicha entidad para que compareciera
a la tutela por motivo el presente fallo. A pesar de que se demandó al
Instituto Departamental de Salud IDESA esto no es óbice para decidir esta
tutela porque el juez a-quo citó a la ARS quien es la obligada a prestar la
atención en salud y por tanto esta legitimada por pasiva para comparecer en
este proceso
ADMINISTRADORA
DEL REGIMEN SUBISIDADO-Práctica
de examen cardiaco
El
derecho a la vida de la accionante, no se pone en riesgo inminente por la
negativa de la accionada a practicar un examen que no está incluido en el Plan
Obligatorio de Salud Subsidiado que ella le ofrece; no obstante, las
condiciones de dignidad que se le debe garantizar para su vida, sí se ven
afectadas por la imposibilidad de un diagnóstico preciso que depende de la práctica
de ese examen, razón por la cual la ARS está en la obligación de facilitar su
realización; pues una insuficiencia cardiaca, requiere para ser contrarrestada
de un diagnóstico preciso, que es el que pretende el especialista al ordenar el
examen en cuestión, para así poder determinar el tratamiento a seguir, lo que
indica que debe ser practicado cuanto antes. Es decir, que le corresponde la
atención a la ARS a través del régimen subsidiado de salud, diseñado
precisamente para atender a la población más pobre que carece de recursos para
el efecto, que la obliga a celebrar contratos con las denominadas, razón por la
cual la Sala ordenará a la para que, si aún no lo ha hecho, la practique el
examen a la actora.
Referencia: expediente: T-426370
Actores: Aleida
Gelves Laguado
Procedencia: Juzgado
Laboral del Circuito de Arauca
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C.,
veintiocho (28) de junio de dos mil uno (2001)
La Sala Sexta de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo
Montealegre Lynet, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de la tutela número T-426370, acción promovida por la ciudadana Aleida
Gelves Laguado contra el Instituto Departamental de Salud IDESA y fallada por
el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca el 6 de diciembre de 2000.
ANTECEDENTES
2. HECHOS:
-El día 11 de
septiembre de 2000, la accionante estuvo en observación médica en el Hospital
San Vicente de Arauca por presentar problemas de insuficiencia cardíaca.
-El cardiólogo de la
entidad le ordenó a la accionante que se le practicará una Ecografía
Transtoraxica.
-El 13 de septiembre
de 2000 por intermedio del Hospital San Vicente Arauca se envió para remisión
de exámenes especiales ante el Instituto Departamental de Salud IDESA,
solicitando remisión a la ciudad de Cúcuta para la práctica del examen
solicitado por el cardiólogo sin que hasta la fecha se haya realizado el
examen.
-La accionante se encuentra actualmente afiliada a la ARS COOPSOSALUD LTDA,
bajo el Régimen subsidiado y la entidad aduce que el examen en mención no está
incluido en el Plan Obligatorio de Salud (POS) por lo cual no está obligado a
realizarlo.
-Comenta la actora
que ella carece de medios suficientes para atender los gastos médicos
especializados, lo cual se puede deducir de la afiliación al régimen
subsidiado.
3. CONTESTACION DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
-El Instituto
Departamental de Salud de Arauca contestó mediante oficio de fecha 1 de
diciembre de 2000. Dice que no existe constancia de solicitud radicada en el
Instituto Departamental de Salud de Arauca, para la práctica de dicho examen.
Que al no haber solicitud o remisión en esas oficinas, no se dan los
presupuestos para ordenar la práctica del examen. Que la accionante se
encuentra en el régimen subsidiado, afiliada a la A.R.S. COOPSOSALUD Ltda., con
número ficha de Sisben Nº 101354. Agrega que el examen que requiere no se
encuentra incluido en el plan obligatorio de salud subsidiado, POS-S.
En la División de
Recaudación informan que revisada las aplicaciones sistematizadas RUT y
Documentación, no le figura declaración alguna presentada en esta
Administración por la accionante.
La ARS Coopsosalud
fue citada a este proceso pero no respondió; es más, se negó a recibir la
notificación de la tutela.
3. PRUEBAS
-La orden para
realizar el examen de fecha 11 de septiembre de 2000, del Hospital San Vicente
de Arauca.
-Remisión de
exámenes especiales, con la respectiva firma del médico solicitante.
-Copia de el carnet
de afiliación al Régimen Subsidiado - A.R.S. COD. 014, fecha de afiliación
01/10/98 - fecha de vencimiento 31/03/2001.
-Copia de la cédula
de ciudadanía de la accionante.
SENTENCIA OBJETO
DE REVISION
El fallo de tutela
fue dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca el 6 de diciembre de
2000, en el caso de Aleida Gelves Laguado. Declaró improcedente la tutela, pues
consideró el Juez que la tutela no se debió haber instaurado contra IDESA sino
contra el sujeto a quien se puede imputar la vulneración de los derechos
fundamentales.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es
competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591
de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
B.
TEMAS JURIDICOS
La Corte
en sentencia SU-819/99, estableció los criterios para tener en cuenta al
resolver una tutela dirigida a la obtención de beneficios médicos por fuera del
Plan Obligatorio de Salud.
".... Parámetros legales que se deben tener en
cuenta
en relación con el otorgamiento excepcional de beneficios de salud por fuera
del POS en el exterior y en Colombia - Modificación de la jurisprudencia
vigente.
Para
el otorgamiento de prestaciones en el país o en el exterior por fuera del
P.O.S. según las normas legales vigentes, se imponen algunos parámetros que
resulta necesario introducir por la propia naturaleza del sistema para evitar
así, la desviación de los recursos de la seguridad social, preservar la
filosofía y viabilidad del sistema, y garantizar los principios constitucionales
de la seguridad, del Estado social de derecho y de la prevalencia del interés
general. Parámetros estos que como se anotó en precedencia, ya habían sido
señalados e invocados por esta Corte a través de sus diversas Salas de Revisión
y de la misma Sala Plena al unificar su jurisprudencia en materia del derecho a
la salud (a partir de la sentencia SU-480/97), pero que ahora deben ser
aclarados y precisados a partir de la expedición de la nueva normatividad
legal:
a) La
situación de riesgo inminente para la vida del afiliado.
b)
Cuando se trate de procedimientos a practicar en el exterior, la existencia de
un procedimiento cuya eficacia esté científicamente acreditada; que exista
aprobación y concepto técnico-científico favorable del médico tratante; que no
se practique en el país y sea viable practicarlo al afiliado dadas sus
condiciones particulares de salud. Se deben descartar, por ende, los
tratamientos y procedimientos experimentales (artículo 37 de la Ley del Plan de
Desarrollo 508 de 1999).
c) El
beneficio esperado para la salud del afiliado, de los procedimientos,
diagnósticos y terapéuticos para los cuales se remite.
d)
Certificación de la correspondiente institución escogida que acredite que el
procedimiento no es experimental, determinando razonablemente las
probabilidades de éxito con base en la experiencia.
e) El
Ministerio de Salud o, en su caso, la E.P.S. según lo defina el Consejo
Nacional de Seguridad Social (artículo 37 del Plan Nacional de Desarrollo),
tendrá la responsabilidad de escoger la entidad en el exterior que se debe
hacer cargo del procedimiento.
De
esta forma, no corresponde al juez de tutela, dado el carácter excepcional de
éste medio de defensa judicial, ordenar que el procedimiento se realice en una
u otra institución, sino que, ante la inexistencia de otro medio de protección
de carácter judicial, o frente a una situación de perjuicio irremediable que
exija un amparo inmediato para evitar la vulneración de los derechos
fundamentales de la persona, se lleve a cabo en caso de existir oferta y de
cumplirse las condiciones ya señaladas y las que dentro de su competencia
corresponda definir al Consejo Nacional de Seguridad Social. Entonces, el juez
de tutela deberá siempre consultar los términos y condiciones en que el
procedimiento se puede surtir desde el punto de vista científico y las
condiciones de salud especiales del usuario.
f)
Conforme al principio de equilibrio financiero y dada la naturaleza y límite de
las obligaciones delegadas a la E.P.S., el Estado debe garantizar a través del
Ministerio de Salud-Fosyga el otorgamiento o la financiación de la prestación o
el medicamento excluido del POS en Colombia o en el exterior, teniendo el
derecho a exigir a la respectiva EPS a la que esté afiliada la persona que
solicita el servicio, el pago de los valores del procedimiento o medicamento
equivalentes dentro del P.O.S. de conformidad con las tarifas definidas para
éstos dentro del costeo de la Unidad Per Cápita.
g) El
usuario debe cumplir con los pagos que defina el Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud, según su capacidad de pago, siendo titular el Fondo de
Solidaridad en las acciones que sean procedentes contra el usuario, cuando
decida utilizar terceras entidades para la financiación y coordinación del
otorgamiento de la prestación.
h) Se
debe dar aplicación al Decreto 806 de 1998 en cuanto a la responsabilidad de la
financiación de dichas prestaciones excepcionales.
i) El
usuario debe acreditar su falta de capacidad de pago total o parcial para financiar
el procedimiento o medicamento. Para este efecto, por falta de capacidad de
pago se debe entender no sólo la ausencia de recursos personales, sino la de
mecanismos alternativos de protección, como las pólizas de seguro o los
contratos de medicina prepagada, cuando el usuario posea tales beneficios y
esté en capacidad legal de exigir las correspondientes prestaciones
asistenciales y económicas derivadas de la incapacidad.
De
otra parte, la preservación de los derechos fundamentales de las personas,
dentro del marco del Estado social de derecho, impone tanto al juez de tutela,
cuando se acuda a este mecanismo para obtener la defensa del derecho a la salud
y por conexidad a la vida, como a las autoridades gubernamentales,
representadas por el Ministerio de Salud a través del Fondo de Solidaridad y
Garantía, el deber de solicitar a las autoridades o al afiliado la remisión de
la información tributaria, crediticia y laboral que permita confirmar el estado
de necesidad y la imposibilidad de pago. Es que no puede olvidarse que en estos
supuestos, se están utilizando los recursos de la sociedad, limitados y
normalmente escasos, con riesgo al equilibrio del sistema mismo de seguridad
social en salud.
Finalmente,
no sobra reiterar que conforme a la Constitución Política, la protección del
derecho a la vida incumbe no sólo al Estado, o a la organización que éste
establezca, según el sistema acogido, sino también a la sociedad y a los
propios titulares del derecho fundamental."
CASO CONCRETO
En el
caso concreto, dice la accionante que se le está vulnerando el derecho
fundamental a la vida por parte de el Instituto Departamental de Salud de
Arauca "IDESA", por la negativa de esta entidad a practicar los
exámenes ordenados. Aduce la demandada que no se encuentra radicada ninguna
solicitud para la practica de el examen de Ecografía Transtoraxica y que por
este motivo no se dan los presupuestos para dar la orden de este examen,
además, comenta la entidad, que el examen no se encuentra incluido en el plan
obligatorio de salud subsidiado, POS y que la accionante se encuentra afiliada
es al Régimen subsidiado, A.R.S. COOPSOSALUD Ltda.
Encontramos
que a folio 22 del expediente, que el a-quo ofició a la A.R.S. COOPSOSALUD
Ltda., para que informara si la accionante se encuentra afiliada a esa entidad
y bajo cuales condiciones, el por qué no se le ha practicado el examen y si
dicha entidad cuenta con especialistas y en especial cardiólogo. Y al respaldo
de este folio se dejó constancia por la notificadora que no fue posible
entregar este oficio ya que los funcionarios de la A.R.S. Coopsosalud Ltda. no
lo quisieron recibir aduciendo que esa era una sucursal y que allí no se
recibían esos oficios, que eso le correspondía a la principal que esta ubicada
en el Municipio de Tame.
Conforme
al Decreto 2591 de 1991 en su artículo 13: "La acción se dirigirá
contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente
violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en
cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su
autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin
perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la entidad de la
autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior." Esta
norma también se aplica en la tutela contra particulares. Por lo anterior, la
sucursal estaba obligada a comunicarle a la entidad principal y en ningún
momento podía rechazar la citación que le hizo la justicia. Máxime cuando el
Juzgado Laboral del Circuito de Arauca empleó los medios adecuados para recibir
una respuesta de la entidad prestadora del servicio y a la que pertenece la
accionante y para citar a dicha entidad para que compareciera a la tutela por
motivo el presente fallo.
En este
caso le corresponde a la Sala establecer, si la negativa de la empresa de salud
demandada, a costear el examen que ordenó el cardiólogo para la accionante, con
miras a establecer el tipo de enfermedad que ella padece y así determinar el
tratamiento a seguir, alegando que ese examen no lo cubre el Plan Obligatorio
de Salud Subsidiado que ella se comprometió a ofrecerle, vulnera el derecho a
la vida de la enferma, haciendo procedente la intervención del juez
constitucional para protegerlos de manera inmediata.
En la sentencia
T-489/98, la Corte dijo:
“No es normal,
que se retrase la autorización de cirugías, exámenes o tratamientos que los
médicos recomiendan, pues ello va en contra de los derechos a la vida y a la
integridad física de los afiliados, no solamente cuando se demuestre que sin
ellos el paciente puede morir- posición de la sentencia de instancia para no
acceder a la tutela- sino cuando se extienden injustificadamente tratamientos
que son necesarios para recuperar el restablecimiento de la salud perdida.”
En el
caso concreto que se revisa, el derecho a la vida de la accionante, no se pone
en riesgo inminente por la negativa de la accionada a practicar un examen que
no está incluido en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado que ella le ofrece;
no obstante, las condiciones de dignidad que se le debe garantizar para su
vida, sí se ven afectadas por la imposibilidad de un diagnóstico preciso que
depende de la práctica de ese examen, razón por la cual la ARS Coopsosalud
Ltda, está en la obligación de facilitar su realización; pues una insuficiencia
cardiaca, requiere para ser contrarrestada de un diagnóstico preciso, que es el
que pretende el especialista al ordenar el examen en cuestión, para así poder
determinar el tratamiento a seguir, lo que indica que debe ser practicado
cuanto antes.
Es
decir, que le corresponde la atención a la ARS Coopsosalud Ltda., a través del
régimen subsidiado de salud, diseñado precisamente para atender a la población
más pobre que carece de recursos para el efecto, que la obliga a celebrar
contratos con las denominadas I.P.Ss, razón por la cual la Sala ordenará a la
A.R.S. para que, si aún no lo ha hecho, la practique el examen a la actora.
A pesar
de que se demandó al Instituto Departamental de Salud IDESA esto no es óbice
para decidir esta tutela porque el juez a-quo citó a la ARS Coopsosalud
limitada quien es la obligada a prestar la atención en salud y por tanto esta
legitimada por pasiva para comparecer en este proceso, según ya se analizó.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
el fallo de tutela proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca de
fecha 06 de diciembre de 2000 en la que se declara improcedente la acción de
tutela de la señora Aleida Gelves Laguado y en su lugar CONCEDER la
tutela que ha dado origen al presente fallo.
Segundo. ORDENAR
a la A.R.S. COOPSOSALUD LTDA., Seccional Arauca,
que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta
providencia, deberá realizar, si no lo ha hecho ya, el examen ordenado por el
médico tratante.
Tercero. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.