T-681-00
Sentencia T-681/00
Sentencia
T-681/00
JUEZ DE TUTELA-Incompetencia para reconocimiento de
cesantías parciales
DERECHO DE
PETICION-Respuesta de
fondo, clara y precisa
DERECHO DE
PETICION-Resolución
material/PARTIDA PRESUPUESTAL-Apropiaciones para pago de cesantías
parciales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expedientes T-279112, T-282382 y T-283484.
Acciones de tutela
instauradas por Jeaneth Pataquiva Silva, Blanca Cecilia Piñeros Gutiérrez y
Sonia María Chamorro López contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y
la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santafé de Bogotá
D.C., a los doce (12) días del mes de junio de dos mil (2000).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido
la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Dieciséis y Octavo Laboral
del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., y por la Sección Cuarta de la Sala
Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, dentro de las acciones de
tutela instauradas por Jeaneth Pataquiva Silva, Blanca Cecilia Piñeros
Gutiérrez y Sonia María Chamorro López contra el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Las demandantes
promovieron acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
en los expedientes T-279112 y T-282382, y contra ese mismo Ministerio y
la Registraduría Nacional del Estado Civil en el expediente T-283484.
Señalaron las accionantes que les fue vulnerado su derecho fundamental a la
igualdad, con fundamento en los siguientes hechos:
a. Desde hace
varios meses solicitaron el reconocimiento, liquidación y pago de sus
cesantías parciales, las cuales no les han sido reconocidas por parte de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, ente que argumenta para ello, que no
se puede expedir acto administrativo alguno, que implique una erogación, sin que
exista el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal.[1]
a. Hasta la fecha
de interposición de la acción de tutela, no les habían sido reconocidas sus
cesantías parciales, excusándose la administración en la falta de
disponibilidad presupuestal.
a. Los tutelantes
consideran violado su derecho fundamental a la igualdad, pues otros servidores
públicos que sí se acogieron al nuevo régimen de cesantías previsto en los decretos
57 y 110 de 1993, recibieron su pago al poco tiempo de solicitarlas, sin que
exista a juicio de los demandantes, justificación alguna para el trato
discriminatorio.
a. Por lo
anterior, solicitan la protección de su derecho fundamental a la igualdad, y
piden se ordene el pago de las cesantías parciales a que tienen derecho, así
como la correspondiente indexación.
2. Decisiones
judiciales objeto de revisión.
Expediente
T-279112.
Mediante sentencia
del 17 de noviembre de 1999, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de
Santafé de Bogotá D.C., negó la tutela. Consideró que mientras no se produzca
el acto administrativo formal sobre la solicitud y el pago de las cesantías
parciales, no hay ninguna precisión sobre el derechos que les asiste.
El Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, informó que ya apropió a la Registraduría Nacional
del Estado Civil los recursos para cubrir el pago de cesantías parciales, no
teniendo competencia para la ejecución y distribución de recursos.
Expediente
T-282382.
En providencia del
10 de noviembre de 1999, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santafé de
Bogotá D.C., negó la tutela. Consideró dicho Juzgado que el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público ya había cumplido con todas las actuaciones a su
cargo, y que este no podía entrar a ejecutar dichos recursos por no ser de su
competencia. Señaló igualmente que no encontró violado el derecho a la
igualdad, pues no se comprobó en el expediente que los pagos de los otros
funcionarios se estuvieren haciendo en condiciones diferentes a las de la
accionante.
Expediente
T-283484
El Tribunal
Contencioso Administrativo del Cauca, mediante sentencia del veintiocho (28) de
octubre de 1999, tuteló el derecho de petición de la demandante y ordenó a la
Registraduría Nacional del Estado Civil para que en el término de 48 horas,
expidiera el acto administrativo resolviendo la petición formulada por la
actora, pues consideró que la falta de presupuesto es razón válida para el no
pago inmediato, pero de ninguna manera puede constituirse en un obstáculo para
que la administración determine si existe el derecho a la prestación
mencionada.
Finalmente, declaró
improcedente la tutela en relación con el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, pues éste no tiene injerencia en la ejecución de las partidas
asignadas a la Registraduría.
Impugnada la
decisión, conoció en segunda instancia la Sección Cuarta de la Sala Contencioso
Administrativa del Consejo de Estado, la cual en fallo del 10 de diciembre de
1999, revocó la decisión, luego de considerar que en el expediente no obra
prueba que acredite la alegada vulneración del derecho a la igualdad y que para
reclamar el pago de cesantías, existen otros medios de defensa judicial, como
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Violación
del derecho de petición ante la falta de respuesta oportuna en torno al derecho
reclamado.
Como lo ha considerado
en múltiples oportunidades esta Corporación, habida cuenta del carácter
subsidiario de la acción de tutela, el reconocimiento y pago de cesantías
parciales escapa a la órbita de competencia del juez constitucional, cuya
función por antonomasia es la defensa de los derechos fundamentales y no la de
sustituir las instancias ordinarias, previstas por el legislador para la
solución de controversias surgidas con ocasión de las relaciones de
orden laboral.
En los eventos en los cuales esta Corporación ha ordenado
el reconocimiento y pago de cesantías parciales, ha sido bajo hipótesis
profundamente distintas a los casos revisados, y en donde se ha visto afectado
el derecho a la igualdad por el trato discriminatorio que se da a unos
trabajadores en función del régimen que los cobija[2], y siempre bajo la certeza de que exista un derecho ya
reconocido. Así, la Corte Constitucional ha advertido que, en la gran mayoría
de los casos, los funcionarios de la rama judicial que decidieron acogerse a un
determinado régimen salarial y prestacional, no podían verse discriminados en
la cancelación oportuna de sus cesantías parciales por ese simple hecho.
En los casos que se
revisan, no existe aún el acto administrativo que reconozca tal derecho, y
según se comprobó, la Administración sólo ha señalado el monto de las mismas,
emitiendo respuestas aparentes justificadas en la inexistencia de
disponibilidad presupuestal que respalden la resolución de los respectivos
reconocimientos. Se advierte así, una flagrante violación al derecho de
petición de los actores, pues no se está resolviendo en concreto sobre la
existencia de sus derechos a la solicitada prestación.
En situación similar
la Corte Constitucional mediante sentencia T-363 del 6 de agosto de 1997,
Magistrado ponente José Gregorio Hernández Galindo, señaló que “la
liquidación efectuada por la Dirección Seccional de Administración Judicial no
conforma, como ésta misma lo reconoce, un acto administrativo que decida lo
referente al derecho pedido pero siembra en el actor una esperanza sobre su
eventual reconocimiento. Así, pues, dicho estado de indefinición constituye
vulneración del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta Política.
Y en el caso de la
sentencia T-206 de 1997, también se señaló sobre el particular, lo siguiente:
“En los casos
objeto de análisis, la característica común a las respuestas recibidas por los
solicitantes radica precisamente en la indefinición acerca de la materia
planteada por ellos ante la administración judicial -el reconocimiento y pago
de sus cesantías parciales-, pues, aunque no se les niega que puedan tener
derecho a retirarlas de conformidad con la ley, se les aplaza indefinidamente la
respectiva resolución por un motivo ajeno al derecho mismo, consistente en la
falta de apropiación presupuestal".
“(...).
"Para la
Corte Constitucional es claro que, si bien, como lo ha sostenido
invariablemente en su jurisprudencia, no debe producirse erogación alguna de
parte del Estado con cargo al tesoro público si no existe la correspondiente
provisión presupuestal, de ésta no depende la decisión administrativa sobre el
derecho que pueda tener el trabajador al reconocimiento de lo que se le adeuda por
concepto de una determinada prestación que el sistema jurídico le otorga.
“En otros
términos, la circunstancia coyuntural de la falta de una partida suficiente en
el presupuesto constituye óbice para el pago inmediato pero de ninguna manera
puede erigirse en obstáculo para que la administración determine si el derecho
existe en el caso concreto, ni tampoco para que proceda a su liquidación, ni
para que inicie los indispensables trámites, con miras a futuras provisiones
presupuestales respecto de vigencias posteriores, o a las adiciones necesarias
en la que se ejecuta.
“Así, en el
asunto que se examina, los solicitantes tenían derecho, con base en el artículo
23 de la Constitución, a que la Administración Judicial les resolviera sin
demora, es decir, dentro de los términos legales, si tenían o no derecho al
pago de sus cesantías parciales. Otra cosa era la disponibilidad actual del
Estado para pagarles de modo inmediato, según el Presupuesto de la vigencia
respectiva. Reconocer que tenían el derecho en ese momento no equivalía al pago
pero implicaba, como surge de la Constitución, que se hiciera lo necesario para
atender a esas obligaciones en el período siguiente o, inclusive, dentro del
mismo que se venía ejecutando, mediante procedimientos legalmente contemplados,
como las adiciones presupuestales.”[3]
Así pues, si el
reconocimiento de un derecho subjetivo, no puede condicionarse a la disponibilidad
de una partida presupuestal[4]
la Administración, en los presentes casos, debió dar respuesta entorno a la
existencia del derecho a la prestación reclamada.
Sin embargo, en los
casos de los expedientes T-279112 y T-282382, las demandantes sólo
instauraron sus acciones de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, entidad que cumplió a cabalidad con todas las gestiones a su cargo,
pues hizo las correspondientes apropiaciones presupuestales, y situó a favor de
la Registraduría Nacional del Estado Civil los recursos presupuestados, no
teniendo competencia para ir más allá de las anteriores actuaciones
administrativas, pues lo atinente a la ejecución y distribución de dichos
recursos corresponde exclusivamente a la Registraduría Nacional del Estado
Civil.
Por lo tanto, esta
Sala de Revisión, procederá a confirmar las decisiones de instancia, sólo en
los casos de los expedientes referidos en este mismo párrafo, pero por las
consideraciones aquí expuestas.
En relación con el
expediente T-283484, en donde sí se demandó a la Registraduría Nacional
del Estado Civil, se tutelará el derecho fundamental de petición de la
accionante, siguiendo lo ya expuesto por la jurisprudencia, para lo cual la
Registraduría Nacional del Estado Civil, deberá dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes, a la notificación de la presente providencia, si aún no
lo ha hecho, dar respuesta -afirmativa o negativa- a la petición ante ella
elevada por la demandante, para lo cual se le advierte, que la existencia o no
de disponibilidad presupuestal no será excusa válida para la definición del
derecho subjetivo reclamado.
Finalmente, si la
respuesta fuere favorable, la Registraduría Nacional del estado Civil, deberá
dentro de los cinco (5) días siguientes al momento de recibir las partidas
correspondientes proceder a pagar a la demandante, teniendo en cuenta los
turnos de solicitud de las cesantías.[5]
III. DECISIÓN.
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Novena de Revisión, de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR las sentencias
proferidas por los Juzgados Dieciséis y Octavo Laboral del Circuito de Santafé
de Bogotá del diecisiete (17) y diez (10) de noviembre de 1999, dentro de los
expediente T-279112, T-282382 respectivamente.
Segundo. REVOCAR la decisión proferida por la Sección
Cuarta de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del diez
(10) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) dentro del
expediente T-283484. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental
de petición.
Tercero. ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado
Civil, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir
de la notificación de la presente sentencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a
resolver en uno u otro sentido, es decir, reconociendo o negando la solicitud
de reconocimiento y pago de cesantías parciales solicitada por la peticionaria
Sonia María Chamorro.
En el evento en que
la Registraduría Nacional del Estado Civil profiera el acto administrativo reconociendo
y ordenando el pago de cesantías parciales, el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, a más tardar, dentro de los cinco (5) días siguientes, deberá situar
los fondos indispensables para el pago de cesantías parciales solicitadas,
junto con su correspondiente indexación, siempre que hubiere apropiación
presupuestal suficiente. En caso contrario, el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público deberá iniciar los trámites indispensables a fin de efectuar las
adiciones presupuestales pertinentes.
Cuarto. ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado
Civil, que a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al momento en
que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sitúe los fondos respectivos,
proceda, si ya no lo hubieren hecho, al pago de las cesantías parciales que se
adeudan a la demandante, indexando las sumas debidas, tal como lo dispuso la
sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de esta
Corporación.
Quinto. Por Secretaria, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFEDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] A Folio 5 del expediente T-279112,
existe constancia expedida por la Jefe de la División de Administración de
Personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que se certifica
el monto de las cesantías a favor de la accionante, y el cumplimiento por parte
de esta de los requisitos legales para su reconocimiento. Sin embargo señala
que no se ha expedido la correspondiente resolución por no haber disponibilidad
presupuestal. Igual situación se presenta en el expediente T-282382¸ que
a folio 6 del expediente se encuentra una certificación en iguales términos.
[2] Cfr. sentencias T-418 de 1996. T-363 de
1997, SU-400 de 1997 y T-499 de 1997 entre otras.
[3] Magistrado Ponente José Gregorio
Hernández Galindo.
[4] Cfr. sentencias T-609, T-721, y T-794 de
1998, T-256, T-072, T-091, T-100, T-128 yT-348 de 1999, entre muchas otras.
[5] Cfr. sentencia T-072 de 1999, M.P.
Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.