T-681-99
Sentencia T-681/99
Sentencia T-681/99
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Pago de mesadas
pensionales atrasadas
MUNICIPIO-Prohibición de supeditar pago de
acreencias laborales a presentación de acción de tutela/ESTADO-Ineficacia
e ineficiencia
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Efectividad
no debe supeditarse a presentación de acción judicial o administrativa/FUNCION
ADMINISTRATIVA-Eficacia para el mejoramiento de calidad de vida y ejercicio
de derechos
Referencia: Expediente T-218300 y 218623
Acción de tutela instaurada por Pablo Emilio Martínez y Antonio Berrio
Muñoz contra el Municipio de Turbo (Antioquia).
Magistrado ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ.
Santa Fe de Bogotá
D.C., a los trece días (13) días del mes de septiembre de mil novecientos
noventa y nueve(1999).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández
Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado
Primero Penal Municipal de Turbo y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Medellín dentro de las acciones de tutela instauradas por Pablo Emilio Martínez
y Antonio Berrio Muñoz contra el Municipio de Turbo (Antioquia).
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Los actores, Antonio Berrío Muñoz y Pablo Emilio
Martínez Betancur, ambos jubilados del Municipio de Turbo (Antioquia)
presentaron acción de tutela en contra del Alcalde de dicha localidad por
considerar violados sus derechos fundamentales a la igualdad y al pago
oportuno de las pensiones, teniendo en cuenta que dicho Municipio les adeuda
entre nueve y once meses de mesadas pensionales.
2. Decisiones que
se revisan.
El Juzgado Primero
Penal Municipal de Turbo y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín,
procedieron a negar las solicitudes de los demandantes por considerar que
cuentan con otro medio de defensa judicial para lograr el pago de sus mesadas
pensionales atrasadas, y no demostraron el peligro que correrían sus vidas en
caso de no cancelarles las mesadas.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE.
1. Del caso concreto.
No son pocas las
ocasiones en las que la Corte Constitucional ha sostenido la improcedencia de
la acción de tutela en eventos relativos al pago de obligaciones relacionadas
con la seguridad social, salvo en aquellos casos en los que por su naturaleza y
situación las personas se encuentran en condiciones que ostensiblemente
comprometen sus derechos a la vida, salud y ponen en entre dicho su dignidad
humana. Es así como, el derecho a la pensión de jubilación o vejez puede llegar
a ser un derecho de aplicación inmediata cuando se hace necesario garantizar el
mínimo vital básico de las personas de la tercera edad[1], no
solo por las condiciones de debilidad manifiesta en que se encuentran sino
porque su sustento y manutención se deriva directa y únicamente de los dineros
percibidos de dicha prestación.[2]
En el caso que se
revisan, se aprecia que la mora de tantos meses en el pago de las mesadas, "hace
presumir la vulneración del mínimo vital tanto del trabajador, del pensionado y
de los que de ellos dependen, hecho que justifica la procedencia de la acción
de tutela, a efectos de ordenar al empleador o la entidad encargada del pago de
mesadas pensionales, el restablecimiento o reanudación de los pagos."
(T-308- T-387 y T–388 de 1999).
En consecuencia, se
concederá la tutela sobre las mesadas pensionales futuras que se causen a favor
de los actores, ya que sus circunstancias, si bien afectadas por el no pago de
las pensiones,[3]
no ofrecen la calamidad que en ocasiones llevan a la Corte a aplicar la regla
extrema[4]
de protección, ordenando inclusive el pago de las mesadas atrasadas. Para ello,
se revocarán las sentencias revisadas y se ordenará al Alcalde de Turbo, que en
el término de 48 horas después de notificada esta sentencia, reanude el pago de
las mesadas pensionales correspondientes a las nóminas futuras, a que tienen
derecho los demandantes. Sobre las mesadas dejadas de pagar, deberán acudir al
procedimiento ejecutivo, si aún el Municipio no les ha cancelado lo debido.
Finalmente, no puede
la Corte pasar por alto la afirmación de la Tesorera Municipal de Turbo cuando
manifestó, que “el no pago de las pensiones se debe a la iliquidez en la
Tesorería, y a las personas a las que se les ha pagado ha sido en
cumplimiento a los fallos de tutela”.
Al respecto es
preciso recordar lo manifestado en reciente sentencia de esta Corporación, cuando
sostuvo que, es indicio de ineficacia e ineficiencia del Estado, caer en el
absurdo de que las autoridades que representan los intereses municipales y
departamentales sólo cumplen con su deber bajo la presión de la tutela, la que
a su vez, debe presentarse forzosamente por los asalariados y jubilados que sí
cumplieron con su parte en el compromiso laboral. Se introduce así una práctica
viciosa en el manejo de los presupuestos de las entidades territoriales que
esta Corte condena por contrariar también principios constitucionales de buena
fe y confianza legítima en las autoridades administrativas.[5]
No deben entonces
las autoridades administrativas esperar a que los ciudadanos instauren acciones
judiciales o administrativas para poner en marcha las medidas que hagan
efectivos los derechos de las personas; la eficacia de la función
administrativa es un claro mandato constitucional (CP art. 209), tal y como
esta Corporación lo ha señalado en repetidas ocasiones[6],por
lo cual deben las autoridades administrativas actuar oficiosamente para mejorar
el nivel de vida de la población y remover aquellos obstáculos que impiden al
ciudadano el goce de sus derechos. En síntesis, el deber de las autoridades de
hacer efectivos los derechos constitucionales de las personas, es un deber
oficioso que no está condicionado a la instauración de una acción
administrativa o judicial por los particulares[7].
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR
los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal Municipal de Turbo- Antioquia-
y la Sala Laboral Tribunal Superior de Medellín dentro de los procesos de la
referencia, mediante los cuales se negó el amparo solicitado.
Segundo. CONCEDER
la tutela a los derechos al trabajo y seguridad social. En consecuencia, se
ordena al alcalde de Turbo (Antioquia) si ya no lo hubiere hecho, proceda
dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo,
al pago correspondiente a las mesadas pensionales de los peticionarios. En caso
de no existir los recursos suficientes, se concede un plazo de treinta (30)
días, para que se lleven a cabo los trámites presupuestales correspondientes.
Tercero. PREVENIR
a la autoridad demandada para que se apreste a cumplir lo señalado en éste
fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la
omisión que dio origen a la presente acción.
Cuarto. Por
Secretaría, Líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto
2591.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado Ponente Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Ver sentencia T-323 de 1996. M.P: Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[2] Cfr. sentencias T-031, T-070, T-072, T-106, T-107,
T-151, T-181,T-221, T-297, y T-534 de 1998.
[3] Uno de los actores cuenta tan solo con 47 años y
tiene algunas entradas que le permiten mantenerse.
[4] Cfr. T-592 de 1999
[5] T-666 de 1999 , M. P. Carlos Gaviria Díaz.
[6] Ver, entre otras, las sentencia T-206/94
del 26 de abril de 1994. M.P José Gregorio Hernández Galindo; T-431/94 del 30
de septiembre de 1994. MP José Gregorio Hernández Galindo.
[7] Cfr. sentencia T-500 de 1994.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.