T-681-98
Sentencia T-681/98
Sentencia
T-681/98
PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales
En forma
reiterada la Corte Constitucional ha sostenido que las personas jurídicas
pueden instaurar acción de tutela, bien sea directamente cuando las personas
jurídicas son titulares de derechos fundamentales y actúan por sí mismas, o
indirectamente, cuando la esencialidad de la protección gira al rededor de la
tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales
asociadas.
LEGITIMACION POR
ACTIVA DEL SINDICATO-Presentación
de tutela
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Requisitos
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL-Protección
CLAUSULA DE
SEGURIDAD SINDICAL
ASOCIACION
SINDICAL-Recaudo de cuotas
de afiliados
ASOCIACION
SINDICAL-Incumplimiento
del empleador en recaudar cuotas de afiliados
PRINCIPIO A
TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Presupuestos
para la procedencia de tutela
CONVENCION
COLECTIVA-Cuotas
sindicales
ASOCIACION
SINDICAL-No deducción y
entrega por empleador de cuotas sindicales
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA-Deducción de
cuotas sindicales aunque se renuncie a beneficios convencionales
Referencia:
Expediente T-165020
Procedencia: Juzgado
4 Laboral de Santafé de Bogotá
Peticionario: Rafael
Tobías Peña
Temas:
Derecho a la
igualdad
Derecho de
asociación sindical
Cláusulas de
seguridad sindical
Cuota sindical
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá
D.C., dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro
Martínez Caballero, quien la preside, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo
Mesa,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción de tutela interpuesta,
como mecanismo transitorio, por el señor RAFAEL TOBIAS PEÑA CARREÑO, en su
condición de Presidente de la Unión Nacional de Empleados Bancarios, UNEB,
contra el BANCO ANDINO.
SOLICITUD Y HECHOS:
1.- En solicitud de tutela, presentada el
27 de febrero de 1998, el Presidente de la UNEB, Rafael Tobías Peña, dice que
el BANCO ANDINO ha obligado mediante presión a que numerosos afiliados de la
organización sindical renuncien a los beneficios de la convención colectiva, y
una vez ocurrido esto, el empleador les aumenta el salario y no les descuenta
las llamadas cuotas sindicales.
2.- La UNEB presenta como prueba la copia
de una querella presentada por la organización sindical ante el Director
Técnico del Trabajo, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el 10 de
noviembre de 1997, haciendo referencia de los trabajadores favorecidos con
incentivos económicos y afirmándose que ha habido presión, pero no hay prueba
alguna de esto último. Al parecer con la querella ante el Ministerio se adjuntó
la copia de una denuncia penal sobre este aspecto, pero en la tutela no obra
tal prueba. Es necesario agregar que en cuanto a la presión para la
desvinculación de la convención, no hay declaraciones de quienes se
desvincularon de los beneficios convencionales en el sentido de que hubieran
sido presionados a ello, pero si existen numerosas solicitudes escritas de
trabajadores del Banco Andino quienes piden no quedar cobijados por la
convención colectiva, que se supone es la vigente para el momento de la
renuncia, aunque no se hace referencia concreta a determinada convención
colectiva. Toda esa documentación sobre no acogerse a los beneficios
convencionales fue adjuntada por el propio apoderado del Banco Andino, en 29 de
esas cartas de renuncia no solo se pide exclusión de la convención colectiva
vigente sino que se pide el “tratamiento establecido por el Banco para el
personal que exceptúa la Cláusula 4ª de la Convención Colectiva de Trabajo,
suscrita el 21 de noviembre de 1983” y solo uno de los trabajadores, el
señor Nicolay Sánchez Abello, también renuncia al sindicato.
3.- Respecto al no descuento de las
llamadas cuotas sindicales, la UNEB presenta en la tutela copia de una demanda
ordinaria laboral , al parecer repartida el 4 de marzo de 1998, en la cual se
pide descontar del salario de los trabajadores sindicalizados y no
sindicalizados que se hayan beneficiado y se beneficen de la convención
colectiva, las cuotas ordinarias por beneficio convencional y entregarlas a la
organización sindical.
No hay ningún elemento de juicio que
permita deducir si la demanda fue aceptada y cuál el estado en que se
encuentra. Pero es el mismo Banco Andino el que indica: “El recaudo de
cuotas sindicales no tiene su fundamento en la Constitución Nacional , se puede
accionar para el recaudo de las cuotas sindicales a través de acciones
legales…”.
4.- Considera el peticionario que es
improcedente que exista personal sindicalizado sin los beneficios
convencionales. El apoderado judicial del empleador admite que “ … el Banco
al recibir la manifestación de voluntad de renuncia a la convención colectiva,
tiene que dar por hecho que esa persona no es sindicalizada ya que nunca se le
ha notificado al Banco la afiliación de esa persona a la organización sindical y
si renuncia a los beneficios de la convención debe entenderse que es no
sindicalizada” e insiste en que se han recibido voluntariamente las
renuncias a la convención colectiva.
5.- Afirma el peticionario que se afecta el
derecho a la igualdad salarial ya que debido el aumento que se hace a quienes
renuncian a la convención colectiva se produce automáticamente una
discriminación que afecta a los afiliados al sindicato que no presentan la
mencionada renuncia, pues para ellos no operaría el aumento.
El solicitante de tutela hace la afirmación
de la existencia de la discriminación en forma genérica y no indica
concretamente quienes serían las personas afectadas por la discriminación
salarial. Obra en el expediente un listado de afiliados al sindicato pero no
existe el punto de comparación entre cada uno de ellos y el trabajador no
sindicalizado o sindicalizado pero renunciante a beneficios convencionales que,
cumpliendo iguales funciones en condiciones de eficacia y eficiencia similares,
esté devengando un salario superior.
6.- Igualmente dice el peticionario que es
de la esencia de los derechos de asociación, de negociación colectiva y de
derecho del trabajo, que los trabajadores sindicalizados queden cobijados por
la convención colectiva y por lo tanto a ellos se les debe aplicar, aunque
individualmente renuncien a la convención. Según el empleador, los derechos de
negociación y de contratación colectiva no son fundamentales, y, el derecho de
asociación no se ha violado porque precisamente el 11 de diciembre de 1997 se
firmó una convención colectiva.
7.- Hay en el expediente una convención
colectiva de diciembre 1997, adjuntada por el empleador, como se aprecia, fue
celebrada pocos días antes a la instauración de la acción de tutela. Sin
embargo, no se ha puesto en duda la existencia de convenciones colectivas de
años anteriores. Y, es precisamente el sindicato quien adjunta las últimas
convenciones colectivas.
8.- Afirma el dirigente sindical que la
agrupación tiene afiliados a mas de la tercera parte de los trabajadores del
Banco Andino, aspecto que fue puesto en duda por el empleador porque, en su
sentir, “La UNEB nunca ha informado al Banco Andino sobre los trabajadores
que pertenecen a ella”. Dentro de la celeridad propia de la acción de
tutela, hay estos datos, que al menos para el presente fallo son elemento de
juicio:
Según el empleador, los trabajadores del
Banco Andino son:
En junio de 1995: 484
En diciembre de 1995: 553
En junio de 1996: 606
En diciembre de 1996: 622
En junio de 1997: 585
En diciembre de 1997: 482
En junio de 1998: 404
Según el sindicato, los afiliados a la
organización sindical son:
Para el año de 1995: 291
Para el año de 1996: 239
Para el año de 1997: 150
Para el año de 1998: 160
Como se aprecia, excepto en el año de 1997,
pertenecen al sindicato mas de la tercera parte de los trabajadores.
Es importante agregar que en el expediente
hay una gran cantidad de fotocopias referentes a nóminas en las cuales se dice
la cantidad que se aporta al sindicato.
Por otro aspecto, aparece concretamente en
el expediente referencia sobre el “Personal NO convencionado” , como
denomina el Banco Andino a “todo aquel trabajador que por su naturaleza del
cargo no se beneficia de lo pactado dentro de la convención colectiva, o que
expresamente manifieste su decisión de renunciar a los beneficios de la misma”
( comunicación dirigida a la Corte Constitucional por el Banco Andino el 3
de noviembre de 1998), en esta comunicación se agrega que “Se enfatiza que
en ningún momento el Banco Andino ha dejado de realizar los descuentos de
cuotas sindicales a todo el personal que siendo afiliado al sindicato o
convencionado, se benefice de la convención colectiva del trabajo” y hace
mención al parágrafo de la cláusula 4ª de “la convención colectiva de trabajo
de 1993”, pero la verdad es que aparece en el expediente la convención de 1993
y la cláusula 4ª no tiene parágrafo.
En la mencionada comunicación del Banco
expresamente se habla de afiliado al sindicato o de convencionado, ello
significa que por exclusión al NO convencionado, en la referida definición que
el Banco ha dado, no se le hacen los descuentos sindicales; tan es así que
aparece la fotocopia de la demanda laboral que la organización laboral ha
presentado para que se le paguen las cuotas.
En fin, indica el solicitante de la
tutela que como el empleador no descuenta “el valor de las cuotas
ordinarias, derivadas de la condición de socios de todos los trabajadores a los
cuales se les ha obligado a renunciar a la convención colectiva de trabajo”,
esto afecta el derecho de asociación sindical y del trabajo.
DECISIONES DE INSTANCIA:
Tanto en primera como en segunda instancia
la tutela no prosperó en ninguno de sus aspectos.
En primera instancia falló el Juzgado 4
Laboral de Bogotá, el 30 de marzo de 1998. Se consideró que no se violó ninguno
de los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva y que “el
señor RAFAEL TOBIAS PEÑA CARDENAS no se encuentra legitimado para alegar
protección de derechos que atañen directamente al asociado”.
En segunda instancia le correspondió
sentenciar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el 22
de abril de 1998. Confirmando la decisión del a-quo “al considerar que la
problemática tal como está planteada no puede de ninguna manera decidirse a
través de una acción de tutela, sino que necesariamente lo debe decidir la
jurisdicción laboral ordinaria, a través de un proceso y de un procedimiento
legalmente establecidos para el efecto”.
FUNDAMENTOS JURIDICIOS
COMPETENCIA
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se
hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente,
y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta
Corporación.
TEMAS JURIDICOS A
TRATAR
Como cuestiones
previas al estudio de fondo de la tutela instaurada, se analizarán la
legitimación por activa de los sindicatos en cuanto a la acción de tutela y el
carácter subsidiario de la tutela frente a la existencia de otro medio de
defensa judicial y, luego, se examinarán los derechos de asociación y cláusulas
de seguridad sindical, de trabajo y de igualdad.
1.- Legitimación
por activa de la organización sindical
En forma reiterada
la Corte Constitucional ha sostenido que las personas jurídicas pueden
instaurar acción de tutela, bien sea directamente cuando las personas jurídicas
son titulares de derechos fundamentales y actúan por sí mismas, o
indirectamente, cuando la esencialidad de la protección gira al rededor de la
tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales
asociadas[1].
Tratándose
concretamente de los sindicatos, la sentencia T-566/96[2] indicó que como el
sindicato representa los intereses de los trabajadores, la legitimación para
instaurar la tutela no solo proviene de su propia naturaleza que lo erige
personero de dichos intereses, sino de las normas de la Constitución y del
decreto 2591, según las cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado
o por quien actúe en su nombre o lo represente. Esta posición jurisprudencial
fue estudiada en la SU-342 de 1995 al considerar la Corte que el sindicato está
legitimado en la causa para demandar la tutela de los derechos fundamentales de
los asociados por las siguientes razones que textualmente se reproducen:
“ - Según el
inciso final del art. 86 la tutela procede contra particulares, entre otros
casos, "respecto de quienes el solicitante se halle en estado de
subordinación e indefensión". Esta norma es desarrollada y reiterada en su
contenido esencial por los numerales 4° y 9° del art. 42 del Decreto 2591 de
1991, norma esta última declarada inexequible en la parte que dice "la
vida o la integridad" mediante sentencia C-134 de 1994, con ponencia del
Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.
- Es indudable
que los peticionarios se encuentran, dada su condición de trabajadores de la
empresa en un estado de subordinación. Con respecto al sindicato, puede decirse
que la subordinación es indirecta, porque sus miembros son igualmente trabajadores
de la empresa. Pero además, en el caso concreto el sindicato se encuentra en un
estado de indefensión, dado que no dispone de medios físicos ni jurídicos
idóneos y eficaces, distintos de la acción de tutela para contrarrestar la
alegada violación de los derechos fundamentales a la igualdad, a la asociación
sindical y a la negociación colectiva.
Además, como el
sindicato representa los intereses de la comunidad de los trabajadores, con
arreglo a las funciones generales que le son propias, según el art. 372 del
C.S.T su legitimación para instaurar la tutela no sólo proviene de su propia
naturaleza que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas de
los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, según los
cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien actúe en su
nombre o lo represente”.
Hay, pues, un
elemento calificador para la legitimación por activa: que la tutela la
instaure el afectado o que se instaure a nombre del
afectado. Es obvio que no se puede presentar una acción de tutela a
nombre de otro, si éste con la acción podría quedar desmejorado. Pero, si
no existe esta circunstancia, hay legitimidad para actuar, ha dicho la Corte:
“De conformidad
con los mandatos constitucionales, la acción prevista en el artículo 86, aunque
corresponde a un procedimiento preferente y sumario, necesita de unas
condiciones mínimas para su procedencia. Así, quien solicite el amparo debe
estar legitimado para actuar, es decir debe ser el afectado o amenazado por la
acción y omisión, o quien actúe a su nombre, tal como lo establece el artículo
10 del decreto 2591 de 1991”[3]
2. Subsidiariedad
Permanentemente se
ha sostenido el carácter residual de la acción de tutela, es decir que no debe
existir otro medio de defensa judicial, salvo que se ocasione un perjuicio
irremediable en cuyo caso la tutela es utilizada como mecanismo transitorio.
En la sentencia
T-225/93[4]
se enumeran los requisitos para que el perjuicio pueda calificarse como
irremediable:
“ La Carta
Política (art. 86 inc. 3o.) establece como requisito sine qua non para que
proceda la acción de tutela, el que no exista otro medio de defensa judicial
salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. Visto está que en el
presente caso -al tener que protegerse un derecho que ha sido vulnerado por la
actividad de una autoridad pública-, no procede la acción popular como
"otro medio de defensa judicial". Con todo, esta Sala estima indispensable
analizar brevemente el tema del perjuicio irremediable.
El artículo 6o.,
numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, señala que se "entiende por
irremediable el perjuicio que sólo puede ser reparado en su integridad mediante
una indemnización". En este enunciado, antes que definir, propiamente, lo
que es un perjuicio irremediable, se está describiendo un efecto del mismo.
El género próximo
es el perjuicio; por tal, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de
la Lengua, ha de entenderse el "efecto de perjudicar o perjudicarse",
y perjudicar significa -según el mismo Diccionario- "ocasionar daño o
menoscabo material o moral". Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta
un daño o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como
consecuencia de una acción legítima.
La indiferencia
específica la encontramos en la voz "irremediable". La primera
noción que nos da el Diccionario es "que no se puede remediar", y la
lógica de ello es porque el bien jurídicamente protegido se deteriora
irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado en su
integridad. Por ello se justifica la indemnización, porque es imposible
devolver o reintegrar el mismo bien lesionado en su identidad o equivalencia
justa. La indemnización compensa, pero no es la satisfacción plena de la deuda
en justicia.
Para determinar
la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia
concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la
inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de
derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que
hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para
la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La
concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de
considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como
mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la
protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran
amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente
manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la
probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La
amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable
pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.
Al examinar cada
uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del
perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente:
A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por
suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa
ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su
presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y
oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede
afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la
estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues,
desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado
cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay
inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso
iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento
oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por
ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es
cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.
Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.
B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio
irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el
sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o
remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una
adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace
relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a
su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a
la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a
las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión
y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia.
C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo
que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el
haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia
que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de
manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y
diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier
tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran
significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por
cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la
indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable,
ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su
integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser
ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia,
no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de
precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la
actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de
los derechos y garantías básicos para el equilibrio social”.
De acuerdo con lo
que se ha esbozado, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las
circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e
inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, luego debe
haber una protección inmediata e impostergable por parte del Estado y es aquí
cuando cabe la tutela como mecanismo transitorio.
3. El derecho
de asociación sindical
La citada sentencia
SU-342/95 al referirse a la asociación sindical, expresö:
“Tanto la
Constitución (arts. 38 y 39 C.P.) como diferentes normas del C.S.T. (arts. 353
y 354), reconocen y garantizan el derecho fundamental de asociación sindical,
tanto para los trabajadores particulares, como para los servidores públicos,
sean empleados públicos o trabajadores oficiales, aun cuando en relación con
los empleados públicos existen ciertas restricciones a su derecho de asociación
sindical (arts. 414 y 415 del C.S.T.). Igualmente, garantizan el derecho a la
negociación colectiva.
La acción de
tutela resulta ser el mecanismo idóneo para garantizar la efectividad de los
mencionados derechos, cuando quiera que sean vulnerados o exista amenaza de su
violación, entre otros casos, en cualquiera de las siguientes hipótesis:
a) Cuando el
patrono desconoce el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, o
afiliarse a estos, o promueve su desafiliación, o entorpece o impide el
cumplimiento de las gestiones propias de los representantes sindicales, o de
las actividades que competen al sindicato, adopta medidas represivas contra los
trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato. Igualmente,
cuando el patrono, obstaculiza o desconoce, el ejercicio del derecho de
huelga, en los casos en que ésta es permitida.
El inciso 2, del
numeral 2 del art. 354 del C.S.T., modificado por el art. 39 de la ley 5a. de
1990, hace un listado de los actos que se consideran atentatorios contra el
derecho de asociación sindical, por parte del empleador, que a juicio de la Corte
es válido en la evaluación constitucional de las acciones patronales
atentatorias contra dicho derecho, así:
"Obstruir o
dificultar la afiliación de su personal a una organización sindical de las
protegidas por la ley, mediante dádivas o promesas, o condicionar a esa
circunstancia la obtención o conservación del empleo o el reconocimiento de
mejoras o beneficios;
Despedir,
suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en razón
de sus actividades encaminadas a la fundación de las organizaciones sindicales;
Negarse a
negociar con las organizaciones sindicales que hubiere presentado sus
peticiones de acuerdo con los procedimientos legales;
Despedir,
suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado,
con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociación, y
Adoptar medidas
de represión contra los trabajadores por haber acusado, testimoniado o
intervenido en las investigaciones administrativas tendientes a comprobar la
violación de esta norma".
Los artículos 1o.
y 2o. del convenio No. 98 de la OIT, incorporado al derecho interno por la ley
27 de 1976, y que prevalece en el orden interno, según el art. 93 de la C.N.,
igualmente reconocen que los trabajadores deben "gozar de la adecuada
protección, contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la
libertad sindical en relación con su empleo", y prohibe la injerencia
patronal en la constitución, funcionamiento o administración del sindicato.
b) Cuando el
patrono obstaculiza o impide el ejercicio del derecho a la negociación
colectiva. Aun cuando, tal derecho (art. 55 C.P.), no figura entre los derechos
fundamentales, puede ser protegido a través de la tutela, porque su
desconocimiento puede implicar, la violación o amenaza de vulneración de
derecho al trabajo, como también el derecho de asociación sindical, si se tiene
en cuenta que una de las funciones de los sindicatos es la de presentar pliegos
de peticiones, que luego del trámite correspondiente conduce a la celebración
de la respectiva convención colectiva de trabajo.
c) Cuando las
autoridades administrativas del trabajo incurren en acciones y omisiones que
impiden la organización o el funcionamiento de los tribunales de arbitramento,
sean obligatorios o voluntarios, encargados de dirimir los conflictos
colectivos de trabajo, que no se hubieren podido resolver mediante arreglo
directo o conciliación, o el ejercicio del derecho de huelga (art. 56 C.P.), o
cuando incumplan las funciones que le corresponden, según el art. 448 del
C.S.T., durante el desarrollo de la huelga.
Podría
argumentarse que la ley ha instituido medios alternativos a los cuales se puede
acudir para contrarrestar las violaciones atinentes a los derechos a la
asociación sindical y a la negociación colectiva, como son los de acudir a la
intervención de las autoridades administrativas del trabajo para que en
ejercicio de sus funciones policivas remedien las aludidas violaciones, o a la
vía penal, con fundamento en los arts. 354 del C.S.T. (subrogado por el art. 39
de la ley 50 de 1990) y 292 del Código Penal y, que por lo tanto, no es
procedente la acción de tutela. Al respecto vale la pena observar que el medio
idóneo, en primer término debe ser judicial y, en segundo lugar, eficaz según
la valoración que en concreto haga el juez de tutela para amparar el derecho
fundamental amenazado o violado.
De todo lo dicho
se concluye que las acciones que pueden intentar ante la justicia ordinaria
laboral los trabajadores que resultan perjudicados en sus derechos laborales
por las disposiciones discriminatorias contenidas en el pacto colectivo, no
constituyen medios alternativos de defensa judicial idóneos y eficaces para
obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la asociación
sindical. Tampoco el sindicato dispone de los referidos medios para obtener el
amparo reclamado. Además, la sola circunstancia de las decisiones
contradictorias de los jueces laborales que juzgaron el mismo asunto, que en
unos casos condenaron a la empresa aplicando el principio a trabajo igual
salario igual y en otros la absolvió, es indicativo a juicio de la Corte de la
falta de idoneidad y de eficacia de las acciones laborales ordinarias como
mecanismo alternativo de defensa judicial en el presente caso.”
Como es sabido, los
Convenios de la OIT 87 y 98 han sido calificados en la Cumbre de Copenhague
como convenios esenciales. El artículo 2° del Convenio 98
establece en su primera parte:
“Las
organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada
protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se
realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución,
funcionamiento o administración”-
Además, en el Pacto
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de la Asamblea General de las
Naciones Unidas, en su artículo 8 se estableció que los Estados Parte se
comprometen a garantizar:
“c) El derecho de
los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que
prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés
de la seguridad nacional o del orden público o para la protección de los
derechos y libertades ajenos”.
Para funcionar sin
obstáculos no debe haber maniobras que desalienten el ingreso al sindicato, su
permanencia en él o la completa expresión de la actividad sindical, tanto de la
organización como de sus afiliados. De ahí que “… debería estimularse y
fomentarse entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una
parte, y las organizacio9nes de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y
uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar por
medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.”[5]
A su vez, el
Protocolo de San Salvador, aprobado en Colombia por la ley 319 de 1996,
declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-251/97, dice
en su artículo 8:
Los Estados
Partes garantizarán:
“a- El derecho de
los trabajadores a organizar sindicatos y afiliarse al de su elección, para la
protección y promoción de sus intereses. Como proyección de este derecho, los
Estados Partes permitirán a los sindicatos formar federaciones o
confederaciones nacionales y asociarse a las ya existentes, así como formar
organizaciones sindicales internacionales y asociarse a la de su elección. Los
Estados Partes también permitirán que los sindicatos, federaciones y
confederaciones funcionen libremente”.
Respecto a algunas
normas de este Protocolo, la sentencia C-251/97 dijo:
“Igualmente, esta
Corporación ha reconocido que muchos derechos sociales, o muchos de sus
aspectos, son de aplicación inmediata, tal y como sucede con los principios
mínimos del trabajo contenidos en el artículo 53 superior.”
Por su parte el
artículo 39 de la Constitución Política establece:
“Los trabajadores
y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin
intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá por la simple
inscripción del acta de constitución.
La estructura
interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y
gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos…”
Nótese como hay una
remisión al ordenamiento legal en cuanto al funcionamiento del sindicato. Es
obvio que no es una remisión para obstaculizar el funcionamiento sino todo lo
contrario para viabilizarlo.
Esa garantía para el
funcionamiento implica, en ocasiones, cláusulas de seguridad sindical, hay
quienes consideran que una de ellas es la que tiene que ver con las cuotas
sindicales, otros creen que la cuota sindical es una medida alternativa a la
cláusula de exclusividad sindical. Sea lo que fuere, lo normal, dentro del
principio de libertad sindical, es que el tema de las cuotas sindicales esté
regulado convencionalmente. Sin embargo, en el derecho laboral colombiano está
reforzada esta cláusula de la cuota sindical. En efecto, la Oficina
Internacional de Trabajo, en la publicación “Las relaciones colectivas de
trabajo en América Latina” dice:
Para que el
sindicato cumpla con eficacia sus funciones, necesita contar con el mayor
respaldo posible de los trabajadores y disponer de recursos financieros
adecuados. Estas condiciones no son fáciles de lograr en un medio que aún se
caracteriza por las bajas tasas de sindicación, las fluctuaciones en el status
de afiliado y la irregularidad en el pago de las cotizaciones……..
“A fin de obviar
algunos de los reparos que se formulan a las cláusulas de exclusividad sindical,
ciertos países han ideado las llamadas cotizaciones de solidaridad sindical. No
se exige aquí la afiliación al sindicato, pero si el pago por todos los
trabajadores, sindicados o no, de una cuota que sirve de compensación al
sindicato por los beneficios que éste obtiene para el conjunto de los
trabajadores. Colombia fue aquí el país innovador, pues ya en 1950 había
dispuesto que este tipo de contribución, que en el momento actual consiste en
que los trabajadores no sindicados beneficiarios del convenio paguen media
cotización o la cotización plena, según que haya mas o menos de una tercera
parte de sindicados en la empresa”.[6]
Y, agrega la
mencionada publicación de la OIT:
“Hay una tercera
forma de subvenir a los requerimientos financieros del sindicato por medio de
la percepción de cotizaciones, a saber, el descuento en nómina de esas
cotizaciones a los afiliados al sindicato. Cuando dicho descuento se prescribe
en el convenio , el empleador asume la obligación de actuar como agente de
retención y pago y el sindicato se evita las dificultades que entraña el cobro
directo de las cotizaciones. El descuento en nómina puede ser obligatorio o
voluntario, según se aplique automáticamente a todos los afiliados o solamente
a aquellos que han hecho constar por escrito su conformidad con él. Esta última
variante obliga a la administración de personal a proceder a ciertas
verificaciones previas, como son la identificación del sindicato al cual
corresponde la cuota en el caso de existir mas de uno, la condición de afiliado
y la renovación y legitimidad de la autorización dada por éste”.[7]
Hay que evitar que
se suprima la posibilidad de percibir las cotizaciones sindicales en nómina ya
que esto “pudiera causar dificultades financieras para las organizaciones
sindicales, pues no propicia que se instauren relaciones profesionales
armoniosas”[8]
Sobre este tema de
las cuotas sindicales, recientemente se pronunció la Corte Constitucional (
T-324/98, M. P. Fabio Morón Díaz),
así
“El carácter
instrumental de la asociación sindical tiene su concreción básicamente en las
funciones o actividades que deben cumplir los sindicatos en representación y
defensa de los intereses comunes de los trabajadores y de sus respectivas
profesiones u oficios y particularmente en el ámbito de la modificación y el
mejoramiento de las condiciones económicas de sus afiliados.
No puede
concebirse la asociación sindical si no se garantiza que ésta, en los términos
del acto de asociación, pueda contar con elementos materiales representados en
bienes y recursos económicos que le permitan cumplir con los fines para los
cuales fue creada. Como la asociación sindical, por su propia naturaleza, no
puede tener por objeto la explotación de actividades con fines de lucro, que
podrían generarle rendimientos económicos que le permitan su subsistencia, el
numeral 7 del art. 362 del Código Sustantivo del trabajo, en la forma como fue
modificado por el art. 42 de la ley 50/90, preceptúa que en los estatutos de la
organización sindical deben señalarse la cuantía y periodicidad de las cuotas
ordinarias y extraordinarias que han de cubrir los afiliados y su forma de
pago.
La oportuna
percepción o recaudo de las cuotas sindicales de los afiliados por el sindicato
se garantiza con el precepto del art. 400 de dicho código que en lo pertinente
expresa:
“Retención de
cuotas sindicales. 1. Toda asociación sindical de trabajadores tiene derecho a
solicitar con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, que los
patronos respectivos deduzcan de los salarios de los trabajadores afiliados y pongan
a la disposición del sindicato el valor de las cuotas ordinarias o
extraordinarias con que aquéllos deben contribuir. La retención de las cuotas
extraordinarias requiere copia autenticada del acta de la asamblea sindical en
que fueron aprobadas. Para la retención de las cuotas ordinarias bastará que el
secretario y el fiscal del sindicato comuniquen certificadamente al patrono su
valor y la nómina de sus afiliados”.
(….)
“3. Previa
comunicación escrita y firmada por el presidente, el fiscal y el tesorero del
sindicato, el patrono deberá retener y entregar las cuotas federales y
confederales que el sindicato este obligado a pagar a los organismos de segundo
y tercer grados a que dicho sindicato este afiliado”.
2.2. Conforme a
lo anterior se observa que, de una parte, el sindicato tiene la facultad de
exigir a sus afiliados el pago de las correspondientes cuotas o contribuciones
para su sostenimiento y, de otra, el empleador tiene la obligación legal de
hacer la respectiva deducción del salario de los trabajadores y de entregar el
importe correspondiente a la asociación sindical. Las cuotas mencionadas
constituyen bienes de propiedad de ésta y se le deben entregar en forma
inmediata, dado que aquéllas deducciones constituyen una porción del salario, con
destinación específica que, por consiguiente, debe ser pagado simultáneamente
con el resto del salario o en la misma oportunidad.
No le es
permitido al empleador retener las cuotas sindicales que ha descontado a los
trabajadores de sus salarios, pues se trata de bienes ajenos. Su no pago al
sindicato puede eventualmente generar responsabilidades legales de diferente
índole, que no es del caso precisar en esta oportunidad para los fines de la
solución al caso en estudio.
2.3. La no
entrega por el empleador de las cuotas correspondientes al sindicato pone en
grave peligro su subsistencia porque la organización sindical necesariamente
requiere de medios económicos para poder funcionar y cumplir con los fines para
los cuales fue constituida. Por la vía abusiva de retener las cuotas sindicales
el empleador puede atentar contra la existencia del sindicato y
consecuencialmente desconocer el derecho de asociación sindical. En estas
circunstancias, de la misma forma en que el salario puede configurar el mínimo
vital para un trabajador, las cuotas sindicales constituyen una especie de
“mínimo vital“ necesario para la subsistencia del sindicato.
Es forzoso
concluir, en consecuencia, que la retención indebida o la simple mora en el
pago de los aportes por la entidad empleadora, lesionan la estabilidad del
sindicato y generan grave riesgo para su subsistencia. En estas condiciones,
tales conductas del empleador vulneran el derecho fundamental de asociación.
2.4. El medio
ordinario de defensa judicial al cual podría acudir la organización sindical
-el proceso ejecutivo- no se revela como idóneo para la eficaz protección del
derecho constitucional fundamental vulnerado, porque en tratándose de una
entidad de derecho público, como lo es el municipio, la ejecución sólo es
posible después de 18 meses, según lo ha entendido la jurisprudencia de esta
Corporación[9],
y dado que la oportuna percepción de las cuotas sindicales garantizan la
supervivencia del sindicato, sólo la tutela se erige como el mecanismo expedito
y eficaz para asegurar el pago inmediato de las referidas cuotas y garantizar
adecuadamente la vigencia y efectividad del derecho de asociación sindical.
2.5. En cuanto
hace relación con la legitimación para incoar la acción de tutela, no cabe duda
que según las consideraciones precedentes, el sindicato si posee dicha
legitimación, no sólo por ser el propietario de las cuotas sindicales sino por
el interés que tiene en asegurar su subsistencia. Se equivocó, por consiguiente,
la Sala Penal del Distrito Judicial de Ibagué cuando consideró que los
descuentos efectuados y retenidos por el Municipio son de propiedad de los
trabajadores afiliados al sindicato y que sólo éstos estaban legitimados para
accionar en tutela.”
Por supuesto que
normativamente Colombia estuvo a la vanguardia en lo que tiene que ver con las
cuotas que corresponden a los sindicatos, y así se ratificó en el artículo 39
del decreto 2351 de 1965, pero, el incumplimiento del deber por parte de los
empleadores se ha convertido en una costumbre muy peligrosa como lo advirtió la
Corte Suprema de Justicia, el 7 de febrero de 1969:
“Por lo tanto, si
ese hecho se cumple (beneficiarse de la convención) surge el deber de pagar la
cuota, por encima de una renuncia ineficaz o aparente, que puede prestarse a
burlar la ley o darle pie al patrono para que debilite las asociaciones
sindicales de su empresa, con el cómodo expediente de hacer renunciar a un
número considerable de trabajadores a los beneficios de la convención, pero
concediéndoseles él por fuera de la misma”[10]
Y, posteriormente,
la misma Corte Suprema de Justicia, el 1 de octubre de 1970, hizo suficiente
claridad:
“De acuerdo con
el artículo 39, inciso 2° del decreto 2351 de 1965, lo que crea la carga para
los trabajadores no sindicalizados y el derecho del sindicato a percibir las
cuotas allí determinadas, es le hecho de beneficiarse de las ventajas de la
convención. Por consiguiente, una renuncia formal de los trabajadores no
afiliados al sindicato a disfrutar de las conquistas convencionales, no tiene
ningún valor frente al hecho de que por concesión graciosa del patrono o por
acuerdos individuales, los renunciantes gocen de las ventajas convencionales.
Esto debe decirse respecto de los casos en que los afiliados al sindicato
sobrepasen la tercera parte de los trabajadores de la empresa, pues entonces,
conforme al artículo 38 del citado decreto, las normas de la convención
colectiva se extienden a todos los trabajadores de tal empresa, y sólo tiene
efecto la renuncia expresa y real al régimen convencional. Pero cuando los
miembros del sindicato no excedan la tercera parte de los servidores de la empresa,
la convención solo se aplica a los sindicalizados y a quienes adhieran
posteriormente a ella o ingresen al sindicato, como lo manda el artículo 37 del
decreto mencionado. Entonces es el silencia de los trabajadores no
sindicalizados el que implica la no aplicación a éstos de las normas
convencionales. Pero si aceptan, aunque sea de manera implícita, las ventajas
de la convención, quedan cobijados por la obligación de aporte al sindicato que
determina el inciso 1° del artículo 39 del decreto 2351.”[11]
Y luego, el 29 de
marzo de 1973, agregó :
“… lo que crea la
carga para los trabajadores no sindicalizados y el derecho del sindicato a
percibir las cuotas allí determinadas, es el hecho de beneficiarse de las
ventajas de la convención. Por consiguiente, una renuncia formal de los
trabajadores no afiliados al sindicato a disfrutar de las conquistas
convencionales no tiene ningún valor frente al hecho de que por concesión
graciosa del patrono o por acuerdos individuales los renunciantes gocen de las
ventajas convencionales”[12]
Es decir, hay
jurisprudencia no solo de la Corte Constitucional sino de la Corte Suprema de
Justicia, sobre la protección al derecho que tienen los sindicatos de recibir
las cuotas sindicales, protección que constitucionalmente tiene su respaldo al
remitirse el artículo 39 de la C. P. al orden legal.
4.- Igualdad
salarial
Dentro de los
principios del artículo 53 de la C. P., de inmediata aplicación, está el de
igualdad salarial que, planteada su protección mediante tutela y como mecanismo
transitorio, será protegido siempre y cuando esté demostrado que se dan los
elementos del perjuicio irremediable y, además, que la alegada discriminación
salarial no se derive de condiciones de eficacia o eficiencia que justifiquen
un tratamiento diferente en la escala salarial.
Por supuesto que esa
posibilidad de trato desigual puede tener, a nivel genérico, una trascendencia
adicional, señalada por la OIT:
“Al examinar
varios casos en los que se privaba de un aumento salarial a aquellos empleados
que se negaron a renunciar al derecho a la negociación colectiva, el Comité
consideró que planteaban importantes problemas de compatibilidad respecto de
los principios de la libertad sindical, y en especial a lo que se refiere al
artículo 1, párrafo 2, apartado b) del Convenio # 98. Además, difícilmente
puede afirmarse que una disposición como ésta pueda constituir una medida
destinada a ‘estimular y fomentar … el pleno desarrollo y uso de procedimientos
de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos
colectivos, las condiciones de empleo’ tal y como se señala en el artículo 4
del convenio # 98”.
Es decir, está
constitucionalmente protegido el principio de que a trabajo igual salario igual,
pero para que tenga lugar la tutela es indispensable precisar quien sería el
afectado, individualizándolo, probar el término de comparación y lógicamente no
pedir que quien posible o realmente esté favorecido sea restringido en su
derecho.
CASO CONCRETO
Respecto a las varias solicitudes que la
UNEB formula y según los planteamientos jurídicos anteriormente esbozados, se
tiene lo siguiente:
a-
En cuanto a la afirmación de que es improcedente que
exista personal sindicalizado sin beneficios convencionales se responde así: no
se trata mediante tutela de definir un punto teórico sino de ver si a una
persona se le ha violado un derecho fundamental, y, si se dijera que es a la
organización sindical a quien se le ha violado el derecho, resulta que la
propia organización sindical dice que al renunciar unos trabajadores a los
beneficios convencionales, la empresa los favoreció con un aumento de sueldo,
luego si prosperara la tutela por este aspecto, esos trabajadores que no han
sido parte dentro de la acción de tutela quedarían desfavorecidos y este no es
de los objetivos del amparo. En conclusión, no puede aceptarse mediante tutela
lo pedido por la UNEB, máxime cuando los perjudicados vendrían a ser
precisamente unos afiliados suyos.
b-
En cuanto a la petición
genérica de nivelación salarial, si bien es cierto existen dentro del
expediente listados de trabajadores afiliados y de salarios recibidos, no se
pudo lograr precisión sobre quienes serían individualmente los afectados.En la
solicitud de tutela no se indicaron. Además, oficiosamente se pidió a la UNEB
que informara si cursaba proceso ordinario laboral al respecto y la
organización sindical remitió copia de una demanda sobre petición de cuotas
sindicales pero no sobre juicios en donde se reclamara nivelación salarial, lo
cual era interesante a efectos de una tutela transitoria y de saber al menos
cuales eran los trabajadores que reclamaban la aplicación del principio a
trabajo igual salario igual.
Respecto a las
cuotas sindicales, está demostrado que la organización sindical agrupa
actualmente a mas de la tercera parte de los trabajadores del Banco Andino,
luego los beneficios de la convención colectiva se predican para todos. Si en
el año de 1997 se alteró esa proporción, resulta que la convención firmada al
finalizar tal año tiene vigencia hasta el 31 de octubre de 1999. Es decir, la
organización sindical tiene derecho a las cuotas por beneficio convencional. Si
algunos han renunciado a tales beneficios, en el presente caso hay que tener en
cuenta, primero que hay imprecisión en cuanto a la renuncia en cuanto fueron
presentadas antes de firmarse la convención de 1997 y algunas de esas renuncias
se refieren a una cláusula de una convención de 1983 (que se desconoce qué
diría) y otras hacen mención de la convención colectiva vigente, es decir la
anterior a la de 1997, en segundo lugar, surge del debate probatorio , de las
mismas cartas de renuncia y de la posición del Banco y del sindicato, que salvo
el caso de un trabajador, la renuncia fue a la convención y no al sindicato,
luego, la cuota sindical corresponde por afiliación a la organización sindical,
además, como bien lo dijo la Corte Suprema “surge el deber de pagar la
cuota, por encima de una renuncia ineficaz o aparente, que puede prestarse a
burlar la ley o darle pie al patrono para que debilite las asociaciones
sindicales de su empresa, con el cómodo expediente de hacer renunciar a un
número considerable de trabajadores a los beneficios de la convención, pero
concediéndoseles él por fuera de la misma”[13]
Y, la Corte Constitucional ya ha indicado
que el empleador que retiene cuotas sindicales se apropia de bienes ajenos. La
disculpa de que el empleador no sabe quienes son los afiliados al sindicato
pierde, en esta tutela, fuerza porque en primer lugar aparece una nómina de
retención de algunas cuotas sindicales de trabajadores para trasladarlas al
sindicato de lo cual se deduce que si tiene conocimiento y, en segundo lugar,
si ha habido reclamación de parte del sindicato (aún mediante proceso ordinario
laboral) se colige que el Banco Andino no está haciendo la respectiva deducción
de los salarios y entregando la totalidad de los aportes a la organización
sindical. En este aspecto ha habido violación al derecho fundamental del
derecho de asociación sindical. Quedaría por definir si estando de por medio un
proceso ordinario laboral, cabría la tutela como mecanismo transitorio. Vale la
pena decir que la sentencia T-324/98 explicó suficientemente que no le es
permitido al empleador retener las cuotas sindicales, que éstas deben ser
pagadas simultáneamente con el resto del salario, que la no entrega pone en
grave peligro la subsistencia de la organización sindical y que constituyen “una
especie de mínimo vital necesario para la subsistencia del sindicato”,
además se dijo en dicha sentencia que la tutela se erige en el medio expedito y
eficaz para asegurar el pago inmediato; todo lo anterior significa que está
llamada a prosperar esta petición, como mecanismo transitorio.
En mérito de lo expuesto la Sala Séptima de
revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE las
sentencias materia de revisión en cuanto no concedieron la tutela por violación
al derecho de asociación, por las razones expuestas en el presente fallo, y en
su lugar CONCEDER la tutela COMO MECANISMO TRANSITORIO y ORDENAR que el BANCO
ANDINO haga la deducción del salario de todos los trabajadores afiliados a la
UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS (UNEB) aunque éstos hubieren renunciado a
beneficios convencionales. En consecuencia, a partir del pago del próximo
salario a los trabajadores, se hará la respectiva deducción y se entregará el
aporte a la asociación sindical; sin perjuicio de la reclamación por las
cuotas anteriores que pueden ser reclamadas en la jurisdicción ordinaria. NO
PROSPERA LA TUTELA, en cuanto a las otras solicitudes por las razones ya
señaladas en la presente sentencia.
Segundo.- Por
Secretaría se librarán de inmediato las comunicaciones de que trata el artículo
36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso.
Notifíquese,
cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL HACE CONSTAR QUE:
El Magistrado doctor Vladimiro Naranjo Mesa
no suscribe la presente providencia por encontrarse en comisión oficial en el
exterior.
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-441/92, M.P. Alejandro Martínez Caballero
[2] M.P. Antonio Barrera Carbonell
[3] T-443/92, M.P. José Gregorio Hernández
[4] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[5] OIT, informe, caso # 1698, párrafo 255
[6] Las relaciones colectivas de trabajo en América Latina, páginas
132 y ss.
[7] Ibidem, p. 134
[8] OIT, Recopilación de 1985, párrafo 325
[9] C-354/97 M.P. Antonio
Barrera Carbonell.
[10] G.J. CXXIX, 332
[11] G.J. CXXXVI, 351
[12] G.J. CXLVI, 920
[13] G.J. CXXIX, 332
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.