T-681-96
Sentencia T-681/96
Sentencia T-681/96
UNION MARITAL DE
HECHO-Protección/FAMILIA-No
ingreso a club militar de compañera permanente/DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación
de compañera permanente
La familia
integrada por el capitán y por su compañera permanente merece el respeto y la
protección del Estado y, debido a ello, la medida consistente en negarle a esta
última el ingreso al Club Militar, por convivir en unión libre con el demandante,
introduce un factor de discriminación en cuanto favorece, sin respaldo
constitucional, al específico tipo de familia que procede del vínculo
matrimonial en detrimento de la surgida de un lazo no formal que es objeto de
similar protección ya que, la Constitución protege el núcleo familiar sin
reparar en la forma en que se haya constituido. No se justifica que los
beneficios reconocidos a las cónyuges de los socios activos se dejen de
extender a quienes tienen el carácter de compañeras permanentes por el simple
hecho de que el estatuto del Club Militar no se refiera a la unión libre.
Referencia:
Expediente T-105.820
Santa Fe de Bogotá, D.C., diciembre cinco
(5) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Daniel Jaramillo Rivera, oficial en servicio
activo de la Policía Nacional en el grado de capitán, entabló acción de tutela
en contra del Club Militar y manifiesta que siendo socio de esa institución le
fue negada la vinculación de su compañera permanente, con quien convive desde
el mes de agosto de 1989, pese a habérsele expedido el respectivo carné a sus
dos hijos, que son fruto de esa unión. El director general del Club adujo que
la decisión de no autorizar el ingreso de la compañera permanente se debe a que
el decreto 39 de 1992, por el cual se adopta el Estatuto de socios, "no
prevé la unión libre".
1. El Club Militar fue creado por la ley
124 de 1948 y reorganizado por el decreto 146 de 1960. Por virtud del decreto
2336 de 1971 se le otorgó categoría de establecimiento público, naturaleza jurídica
que fue reafirmada, posteriormente, por el decreto 2164 de 1984, de acuerdo
con cuyas voces "El Club Militar es un Establecimiento Público, esto es,
un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y
patrimonio independiente, encargado de contribuir al desarrollo de la política
y los planes generales que en materia de bienestar social y cultural adopte el
Gobierno Nacional, en relación con el personal de oficiales en actividad o en
retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de acuerdo con lo que
prevea el estatuto de socios" (art. 1).
Entre las diversas categorías de socios
previstas en el decreto 39 de 1992, conviene destacar, para los efectos de la
acción de tutela que ahora se examina, a los denominados socios activos que lo
son "Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en
servicio activo y hasta por el término de los tres (3) meses de alta por retiro
del servicio, cuando se haya reconocido este derecho" (art. 3), quienes
están obligados a cancelar las cuotas de sostenimiento y las extraordinarias
que les son descontadas de las nóminas. (Arts. 19 a 21).
2. La Carta Política reconoce y ampara a la
familia como institución básica de la sociedad (art. 5) y declara que su honra,
dignidad e intimidad son inviolables. Esa protección constitucional se otorga
independientemente de la manera como se constituya la familia, ya que el propio
Estatuto Superior proclama que ésta puede constituirse "por vínculos
naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de
contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla". La
Corte Constitucional ha sostenido que "el incremento de la unión libre en
Colombia durante este siglo llevó al Constituyente de 1991 a no distinguir
entre las familias creadas a partir de un matrimonio y aquellas que surgen de
la decisión de vivir juntos y por ello la Constitución consagra iguales
derechos a unas y otras" (Cf. Sentencia No. T-190 de 1993).
3. Esa igualdad en los derechos se proyecta
hacia los hijos que, según el artículo 42 superior "tienen iguales
derechos y deberes" y obviamente comprende a los miembros de la pareja,
trátese del esposo o de la esposa en el caso del matrimonio o del compañero o
la compañera permanente en el caso de la unión libre, razón por la cual no son
de recibo las diferencias de trato que se finquen en la índole del vínculo
establecido.
La Constitución no sólo garantiza la
igualdad de los derechos a los miembros de la pareja sino que también los hace
sujetos de idénticos deberes, de donde, en palabras de la Corte, se desprende
que "todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y también las cargas
y responsabilidades que el sistema jurídico establezca a favor de las personas
unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin
necesidad de dicho vínculo formal. De lo contrario, al generar distinciones que
la preceptiva constitucional no justifica se desconoce la norma que equipara
las dos formas de unión (art. 42 C.P.) y se quebranta el principio de igualdad
ante la ley (art. 13 C.P.), que prescribe el mismo trato a situaciones
idénticas" (Cf. Sentencia No. T-553 de 1994).
4. Así las cosas, la familia integrada por
el capitán Daniel Jaramillo Rivera y por su compañera permanente merece el respeto
y la protección del Estado y, debido a ello, la medida consistente en negarle a
ésta última el ingreso al Club Militar, por convivir en unión libre con el
demandante, introduce un factor de discriminación en cuanto favorece, sin
respaldo constitucional, al específico tipo de familia que procede del vínculo
matrimonial en detrimento de la surgida de un lazo no formal que, como se vió,
es objeto de similar protección ya que, se repite, la Constitución protege el
núcleo familiar sin reparar en la forma en que se haya constituido.
Esa discriminación, adicionalmente, afecta
a cada uno de los integrantes de la familia que tiene su origen en lazos
naturales, pues a la compañera permanente se le priva, sin justificación
objetiva y razonable, del derecho de beneficiarse de los planes de bienestar
social y cultural que ese establecimiento público cumple en favor de los
oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y de sus cónyuges,
en desarrollo de los planes que en esa materia adopta el Gobierno Nacional y a
la vez, al compañero permanente, en este caso al actor, se le coloca en
posición de desventaja frente a sus compañeros que, por haber conformado
familias surgidas del matrimonio, no se ven abocados a soportar la exclusión
de sus esposas de las actividades y prerrogativas que brinda el Club Militar.
No se justifica, entonces, que los
beneficios reconocidos a las cónyuges de los socios activos se dejen de
extender a quienes tienen el carácter de compañeras permanentes por el simple
hecho de que el estatuto del Club Militar no se refiera a la unión libre. Al
respecto, conviene recordar que el conjunto de valores y principios plasmados
en la Carta Política permea el ordenamiento jurídico entero y que, en todo
caso, la Constitución es norma de normas (art. 4) y ante la supremacía que le
corresponde debe ceder cualquier disposición de inferior rango que contraríe
sus preceptos.
5. Decisiones como la que originó la
presentación de la acción de tutela que ahora ocupa la atención de la Corte,
además de vulnerar el derecho a la igualdad desconocen la dignidad humana que,
siendo uno de los valores fundantes del nuevo orden superior, constituye el
fundamento de los derechos fundamentales a la intimidad y a la libertad que, de
acuerdo con lo señalado por la Corporación, tiene una de sus expresiones más
significativas en el libre desarrollo de la personalidad plasmado en el
artículo 16 de la Carta.
De conformidad con lo expuesto, la
determinación de escoger entre el matrimonio y la unión permanente concierne
únicamente a la pareja sin que sea válido admitir interferencias provenientes
del Estado o de los particulares. No cabe, entonces, en relación con los actos
ubicables dentro del ámbito de protección del derecho a la intimidad personal o
familiar o que sean el resultado de decisiones autónomas, la intromisión de
instituciones públicas o privadas, enderezada a desconocerlos o a
desestimarlos, pues ello se traduce en violación de los derechos a la intimidad
y al libre desarrollo de la personalidad. "En ese orden de ideas -ha dicho
la Corte- se puede pertenecer a instituciones educativas, empresas,
asociaciones o sociedades sin que el vínculo correspondiente ni el trato dado
al individuo dentro de ellas pueda depender de situaciones surgidas por razón
del libre ejercicio de su derecho a mantener el vínculo matrimonial o la unión
permanente con una determinada pareja o de instaurar ese tipo de relaciones con
otra" (Cf. Sentencia T-543 de 1995).
6. Finalmente, conviene advertir que el
presente evento difiere de aquellas situaciones en las que, por diversos
motivos, se debaten conflictos puramente particulares suscitados entre los
clubes sociales privados y sus socios. En efecto, la improcedencia de la tutela
para la solución de esas controversias ha sido sostenida en forma invariable
por la Corte, teniendo en cuenta: que en tales casos la afiliación responde a
un acto voluntario que involucra la decisión del particular de someterse a unos
estatutos conocidos con anterioridad (i), que los beneficios ofrecidos por la
institución privada carecen del carácter prestacional palpable en instituciones
similares de naturaleza pública (ii) que no se configura ninguna de las
hipótesis que tornan procedente el amparo en contra de particulares(iii) y que
quien se considere afectado tiene a su alcance medios judiciales de defensa
(iv), hipótesis esta última que si bien es predicable en el caso sub exámine,
no logra enervar la procedencia de la tutela que para la protección de los derechos
conculcados brinda una efectividad que se echa de menos en las acciones
ejercitables ante la jurisdicción contencioso administrativa.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia
proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santa Fe de Bogotá, Sala Penal, el 11 de julio de 1996, y la sentencia
proferida, en primera instancia, por el Juzgado 38 Penal del Circuito de la
misma ciudad el 4 de junio de 1996.
Segundo. CONCEDER la tutela
impetrada. En Consecuencia, se ordena al Director General del Club Militar,
proceder, en el improrrogable término de 48 horas contadas a partir de la
notificación de esta sentencia, a expedir el carné que le permita a la
compañera permanente del capitán Daniel Jaramillo Rivera acceder, sin
discriminación alguna, a todos los beneficios y prerrogativas brindados por esa
institución pública.
Tercero. LIBRENSE, por Secretaría,
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, en la
forma y para los efectos allí contemplados.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.