T-680-17
Sentencia T-680/17
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para su
protección
En este caso, las accionantes han acudido a través de derecho
de petición a las autoridades municipales y departamentales encargadas de la
dirección y prestación del servicio educativo en su vereda, quienes han dado
respuesta a los requerimientos, sin que dichas respuestas constituyan actos
administrativos que puedan ser demandados ante la jurisdicción contenciosa
administrativa. De manera que no se advierte otro mecanismo de defensa idóneo
para proteger la presunta falla en la prestación del servicio de educación a
los estudiantes de la vereda El Hato. Aun así, esta Corporación ha reconocido
la procedencia de la tutela cuando se exige una buena y adecuada prestación del
servicio público de educación y proteger los derechos de los niños afectados.
Así las cosas, esta Sala de Revisión estima procedente la presente acción de
tutela.
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deber de la familia,
la sociedad y el Estado de brindar especial protección a los niños
DERECHO A LA EDUCACION-Protección
internacional y constitucional
DERECHO A LA EDUCACION-Características y componentes/DERECHO A LA
EDUCACION-Disponibilidad,
accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad
DERECHO A LA EDUCACION DE MENORES DE EDAD-Obligaciones estatales según
Convención sobre Derechos del Niño
La Observación General No. 1, del Comité de Derechos de
los Niños interpretó el párrafo 1 del artículo 29 de la Convención sobre los
Derechos del Niño, respecto del cual determinó que los postulados de la norma
imponen que las instituciones educativas: (i) tengan en cuenta el interés
superior de los niños; y (ii) que la educación ofrecida sea coherente con su
dignidad.
DERECHO A LA EDUCACION DE MENORES DE EDAD-Debe ser
interpretado conforme al principio del interés superior del menor
La jurisprudencia constitucional ha establecido que el
derecho a la educación de los menores de edad debe ser interpretado conforme al
principio del interés superior del menor, según el cual “debe brindarse especial
importancia y preferencia en todas medidas tendientes a proteger a los niños,
niñas y adolescentes, de manera que su crecimiento sea coherente con su interés
y necesidad de tal forma que responda a un crecimiento armónico e integral con
la sociedad”.
EDCUCACION
PARA LA POBLACION UBICADA EN ZONAS RURALES Y MODELOS DE EDUCACION FLEXIBLE-Marco normativo
TRABAJO
INFANTIL-Erradicación,
garantizando acceso a la educación
TRABAJO
INFANTIL Y POLITICAS INTERNACIONALES Y NACIONALES PARA LOGRAR SU ERRADICACION-Reiteración de jurisprudencia
Es clara la misión que tienen los Estados y la obligación que
tienen las autoridades públicas de proponerse la abolición del trabajo
infantil. No obstante, dada su vocación progresiva producto de la realidad
social, económica y cultural de nuestro país, que involucra a los menores de
edad en el mundo laboral, el legislador ha procurado regular esta situación
estableciendo una edad mínima de admisión generalizada del menor al empleo, que
para ser compatible con la garantía del derecho a la educación, no puede ser
antes de que el menor haya completado su escolaridad, es decir, hasta antes de
los 15 años.
DERECHO
A LA EDUCACION DE MENORES DE EDAD EN ZONAS RURALES-Caso en que se implementó programa
educativo de Post primaria en lugar del denominado sistema de Aprendizaje
Tutorial TAS, prestado por operadores privados
Referencia: Expedientes T-6.238.851
y T-6.257.374
Acción de Tutela instaurada por María
Faenis Morales González y Luz Marina Rivera Vargas contra la Secretaría de
Educación de Antioquia y la Alcaldía Municipal de Caicedo, Antioquia.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, veinte (20) de noviembre
de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Séptima de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina
Pardo Schlesinger –quien la preside–, Alberto Rojas Ríos y Diana Fajardo Rivera,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política,
profiere la siguiente,
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los
fallos de tutela proferidos en única instancia por los Juzgados Décimo del
Circuito de Oralidad y Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de
Medellín, el ocho (8) y el dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017), respectivamente.
Conforme a lo consagrado en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional seleccionó, para efectos de
su revisión, el asunto de la referencia.[1] De acuerdo con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
I. ANTECEDENTES
Las accionantes María Faenis
Morales González y Luz Marina Rivera Vargas, presentan la acción de tutela como
representantes legales de sus hijos menores de edad[2] con el de fin que se proteja su
derecho constitucional a la educación en conexidad con la vida digna, libertad
de aprendizaje y libre desarrollo de la personalidad, que estiman vulnerados
por la Alcaldía Municipal de Caicedo-Antioquia y la Secretaría de Educación de
Antioquia como consecuencia de la implementación del programa educativo de Post
primaria, el cual, dicen no se ejecuta con calidad, efectividad e idoneidad.
1. Hechos,
argumentos y solicitud[3]
1.1. Las
accionantes manifiestan que junto con sus hijos habitan en la vereda El Hato,
zona rural del municipio de Caicedo, Antioquia, y que su oficio y ascendencia
cultural histórica ha consistido en la labor agraria-campesina, desempeñándose
como agricultoras.
1.2. Aducen que durante 19 años
el servicio educativo a los menores de edad se ha prestado por operadores
privados contratados por la Gobernación de Antioquia bajo un modelo de
educación rural conocido como Sistema de Aprendizaje Tutorial (SAT). Anotan que
dicho modelo educativo ha sido susceptible de consulta y apropiación constante
por parte de las comunidades en las que se ejecuta y es lo suficientemente
flexible para garantizar el acceso a la educación formal bajo los estándares
nacionales educativos, así como para conservar su cultura campesina, pues los
horarios permiten que los jóvenes aprendan las labores del campo.
1.3. Manifiestan que desde el
año 2016 la Gobernación de Antioquia, a través de la Secretaría de Educación,
implementó modelos educativos diferentes al SAT, “como la postprimaria, en
un interés por oficializar toda la educación en territorios donde la cobertura
educativa aún no ha llegado de manera idónea por carecer de infraestructura
además de la dispersión de las poblaciones veredales que dificulta el acceso de
los estudiantes a los pocos centros educativos rurales con que se cuenta”.
1.4. Exponen que los nuevos
modelos en ningún momento fueron consultados o socializados con las comunidades
en donde serían implementados, de manera que los maestros en los centros
educativos no han sido capacitados para brindar un servicio que recoja las
necesidades de las comunidades locales. Mencionan que los mismos tienen
jornadas escolares más largas que dificultan el desarrollo de las labores propias
del campo, motivo por el cual los menores son renuentes a este cambio.
1.5. Declaran que cuando la
comunidad manifestó su inconformidad con la imposición de los nuevos modelos
educativos por no considerarlos acordes a su cultura campesina y solicitar que
el modelo SAT se siga prestando a través de la corporación CIER, toda vez que
este sistema se acomoda a sus necesidades y por ser campesinos no pueden
dedicarse “solo a estudiar”,[4]
las autoridades locales han indicado que el modelo SAT no sería prestado y el
acceso a la educación se garantizaría a través del nuevo modelo. Además, se argumentó
que la medida no tenía reversa, por ser una política adelantada con observancia
a la normatividad aplicable.
1.6. En consecuencia, señalan
que sus hijos no están estudiando, al no querer asistir a clases que no se
ciñen a sus necesidades y no permiten realizar las labores y actividades para el
sustento económico de su núcleo familiar.
2. Traslado y contestación de la demanda[5]
2.1. Secretaría de Educación de Antioquia[6]
La Directora Jurídica de la entidad da respuesta a
la acción de tutela, citando en primer lugar el marco normativo del servicio
público de educación, para indicar que el Decreto Nacional 3011 de 1997 regula
la “educación para la población adulta como un modelo especial para
facilitarle a las personas que en condiciones especiales de desescolarización,
extra edad y ubicación no pueden adelantar sus estudios básicos de la manera ya
vista. A partir de su artículo 15 reglamenta la educación básica formal para
adultos. Entre sus alternativas está el Sistema de Aprendizaje Tutorial SAT,
dirigido a los jóvenes y adultos de las zonas rurales del país para que
completen la educación básica secundaria y media por medio de una metodología
que posibilita la integración de la educación con el trabajo y los procesos de
organización social y comunitaria. Está sustentada en la conformación de grupos
de trabajo veredales, la formulación de proyectos de desarrollo social y
proyectos productivos, es semiescolarizado con una asistencia de sus
estudiantes durante tres días a la semana e intensidad horaria inferior a la
normal definida por el tutor con sus alumnos, y ofertada por particulares
contratados por el estado”.
Continúa señalando los modelos educativos y expone
que “la Post primaria está dirigida a personas entre los 12 y 17 años, que
es un modelo escolarizado de educación formal básica, desarrolla las
áreas obligatorias del currículo, proyectos pedagógicos y proyectos pedagógicos
productivos, con un docente por grado como facilitador del proceso de
aprendizaje. Es una oferta educativa prestada directamente por el estado con
sus docentes oficiales que busca ampliar la cobertura con calidad en educación
básica rural, brindando a los jóvenes la posibilidad de acceder a la básica
secundaria, fortaleciendo la organización del servicio educativo del municipio,
optimizando el uso de los recursos y educación que responda a las condiciones y
necesidades de la vida rural, es escolarizado, implica la asistencia
obligatoria de sus estudiantes durante los 5 días de la semana en la intensidad
horaria enunciada”.
En ese sentido, señala que si bien los padres de
familia de los estudiantes de la comunidad tienen derechos y deberes frente al establecimiento
consagrados en los artículos 2 y 3 del Decreto Nacional 1286 de 2005, “dichas
normas no permiten que deban ser consultados por el estado ni por los
establecimientos educativos para determinar el modelo educativo a ofertar a las
comunidades, ni tampoco tiene la facultad para exigir al estado y al
establecimiento educativo que la educación de sus hijos debe ser prestada bajo
cierto modelo educativo”. De manera que, dice, “es claro que la nación
como la responsable de la prestación del servicio educativo, es quien tiene la
facultad para definir los modelos educativos sobre los que debe garantizar que
el servicio educativo sea ofertado con calidad buscando que sus objetivos sean
logrados, por lo que los educandos deben permanecer en los establecimientos
educativos cumpliendo con sus jornadas escolares en los horarios prescritos por
el Decreto Nacional 1850 de 2002, sin que para ello deba consultar a las
comunidades ni obedecer a sus requerimientos”.
Considera que la intención de la accionante no es
lograr la mejor formación académica de sus hijos menores de edad, sino
facilitarles “la menor asistencia al establecimiento educativo, con el claro
objetivo de que trabajen en actividades del campo lo que se convierte en una
flagrante violación a los mandamientos de la ley 1098 de 2006 (…) por lo que
toda persona menor de 18 años de edad debe ser protegida de manera integral,
garantizándosele entre otros, el derecho al estudio que no debe ser sacrificado
por ninguna práctica de tipo laboral”.
Finalmente, resalta que “el modelo educativo de
la postprimaria con la que la Secretaria de Educación de Antioquia presta el
servicio a la comunidad de la vereda El Hato del Municipio de Caicedo, se
ajusta a los lineamientos de calidad y cobertura del gobierno nacional, con el
pretende la mejor formación de los educandos, que no se constituye en violación
de los derechos de los hijos menores de la actora que cita en la demanda”.
3. Decisión de única Instancia dentro del
expediente T-6.257.374[7]
Mediante providencia del dos (2) de marzo de dos mil
diecisiete (2017), el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de
Medellín resolvió negar el amparo solicitado por la accionante Luz Marina Rivera
Vargas por considerar que no es competencia del juez de tutela “valorar los
beneficios y desventajas de una determinada política pública frente a otras que
puedan llegar a contemplarse como viables, así como tampoco para someter a
juicio los medios o programas que implementan las entidades competentes para
materializar la aplicación de dichas políticas”.
Aseguró que no evidenciaba una afectación a los derechos al
libre desarrollo de la personalidad y la libertad de aprendizaje con la
implementación del nuevo sistema en tanto “el ejercicio de estos derechos en
el caso concreto, están restringidos por el deber de acatar los reglamentos
adoptados por la entidad encargada de prestar el servicio de educación”.
Tampoco observó una violación del debido proceso ya que en la adopción de la
decisión cuestionada no se aprecia “el desconocimiento de algún
procedimiento previamente establecido en el ordenamiento jurídico como
requisito para la adopción de tal medida”.
4. Decisión de única Instancia dentro del
expediente T-6.238.851[8]
Mediante providencia del ocho (8) de marzo de dos mil
diecisiete (2017), el Juzgado Décimo del Circuito de Oralidad de Medellín
resolvió negar el amparo solicitado por la accionante María Faenis Morales González
por considerar que de las normas citadas no puede inferirse que “sea
requisito indispensable para la implementación de los sistemas previstos en la
norma, la realización de encuestas o aprobación de la comunidad a quien va
dirigido el programa, toda vez que son las entidades gubernamentales quienes
ostentan la potestad de diseñar e implementar los modelos de educación que
consideren pertinentes para la población en general. Por lo que mal puede
entenderse que si se adoptó un modelo distinto al que venía desarrollándose,
constituya por sí solo en la vulneración que alega la parte actora”.
Así mismo, consideró que no era de recibo que “si el
nuevo sistema educativo de post primaria exige una mayor asistencia presencial
a los recintos educativos impide el desarrollo de las actividades económicas,
no puede pretenderse que el mecanismo constitucional de amparo invocado
sobreponga dicha situación al derecho a la educación de los menores que
constitucionalmente debe prodigarse, al igual que los precisa el legislador en
la ley de infancia y adolescencia, tal como lo expuso la entidad accionada en
su intervención, por ello entonces no encuentra el despacho que ante la
ponderación de los derechos laborales y educativos aquellos deban ceder en
perjuicio de estos”.
Por lo anterior, concluye que “el nuevo modelo educativo
responde al componente de adaptabilidad característico del derecho fundamental
a la educación, conforme al cual los niños y los adultos deben recibir una
educación diferenciada, que tenga en cuenta sus intereses y capacidades, con el
fin de que resulte idónea y adecuada para los alumnos.”
5. Actuación en Sede de Revisión
5.1. Mediante auto del 22 de septiembre de 2017, la
magistrada sustanciadora ordenó vincular Ministerio de Educación Nacional para
que informara al despacho aspectos relacionados con la política del Gobierno
Nacional en materia de educación a la población rural y los parámetros tenidos
en cuenta para definir los modelos educativos aplicables a esta población.[9] Igualmente, se ofició a la
Secretaría de Educación de Antioquia para que informara cuáles habían sido los
motivos por los cuales se modificó el modelo educativo empleado en los
habitantes de la vereda El Hato y si se habían adelantado consultas a la comunidad
de padres de familia sobre el tema.[10]
Finalmente, se ofició a la Facultad de Educación de la
Universidad Pedagógica para que emitiera un concepto dirigido a esta Sala de
Revisión sobre los beneficios y/o inconvenientes, desde una perspectiva
pedagógica, de los modelos educativos cuyos horarios flexibles facilitan a la
población rural menor de quince (15) años la realización de labores agrícolas.
5.2. El Misterio de Educación, a través de la oficina
asesora jurídica y mediante escrito del 2 de octubre de 2017 dio respuesta al
requerimiento en los siguientes términos:[11]
5.2.1. Respecto de la primera pregunta,[12] hizo en primer lugar una introducción
de los objetivos en materia de educación contemplados en el Plan Nacional de
Desarrollo 2014-2018, relacionados con la disminución de las brechas entre las
zonas rurales y urbanas, poblaciones diversas y vulnerables, garantizar la
igualdad en el acceso y permanencia a una educación de calidad para todos los
niveles, línea tenida en cuenta por el Ministerio en la formulación del Plan
Especial de Educación Rural en el marco del Acuerdo final para la terminación
del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, que incluye la
implementación de Modelos Educativos Flexibles que “apuntan al cierre de
brechas, en materia de acceso y calidad al sistema educativo, entre individuos,
grupos poblacionales y regiones, acercando al país a la garantía de la igualdad
de oportunidades para todas las personas.”
Señala que en materia de política de educación rural, los
modelos flexibles son un eje central al buscar “garantizar o restituir el
derecho fundamental de la educación a la población diversa que en situación de
vulnerabilidad, por diferentes causas se encuentra fuera del sistema educativo.
Específicamente, la población objetivo son niñas, niños, jóvenes y adultos en
situaciones de vulnerabilidad de zonas rurales dispersas o urbanas marginales,
o que pertenezcan a un grupo étnico, o que se encuentren en edad regular o
extra edad y que por diferentes razones se han visto al margen del sistema
educativo formal. || Estos modelos se caracterizan por contar con una propuesta
conceptual de carácter pedagógico y didáctico, coherente entre sí, que responde
a las condiciones particulares y necesidades de la población a la que se
dirigen. También cuenta con procesos de gestión, administración, capacitación y
seguimiento definidos, además de materiales didácticos que guardan relación con
las posturas teóricas que las orientan. (…) Los modelos educativos flexibles
(de ahora en adelante MEF) son considerados por el MEN como estrategia válida,
orientada a fortalecer el acceso y la permanencia de la población rural y en condición
de vulnerabilidad en el sistema educativo, en condiciones de calidad y
permanencia”.
Resaltó el contenido de estos modelos señalando que cuentan
con una “canasta educativa conformada por materiales educativos como guías o
cartillas propios para estudiantes y docentes, biblioteca, laboratorios, centro
de recursos para el aprendizaje (CRA), apoyo para los proyectos pedagógicos
productivos, entre otros, proceso de formación o capacitación docente y visitas
de seguimiento y acompañamiento a los Establecimientos Educativos donde se
ofrecen. (…) Algunos de los MEF que el MEN ha elaborado y/o cualificado son los
siguientes MEF: Escuela Nueva, Post – primaria Rural, Secundaria Activa y
Modelo de Educación Media Rural; por otro lado, los MEF para los estudiantes
que están en extra-edad pero que pueden nivelarse fácilmente e ingresar al
sistema educativos son: Aceleración del Aprendizaje y Caminar en Secundaria;
adicionalmente para población que está en condición de enfermedad, Retos para
Gigantes, los cuales se han puesto a disposición de la comunidad educativa
(secretarías de educación y establecimientos educativos) para apoyar la
atención educativa de la población diversa o en condición de vulnerabilidad. Es
importante tener en cuenta que cada MEF posee una concepción, principios,
propósitos, contenidos y metodologías, específicas para cada población y
contexto”.
5.2.2. Respecto de la segunda pregunta,[13] indicó que para “la construcción
de un modelo flexible se tiene en cuenta las características de la población a
la que va dirigido, los propósitos educativos de la propuesta educativa o MEF,
el marco conceptual pedagógico, la metodología, la didáctica, la malla
curricular y el plan de estudios, los materiales educativos, el proceso de
evaluación de los aprendizajes de los estudiantes y del MEF, la estrategia de
formación docente, como mínimo. Específicamente en los MEF para atender la
población de la zona rural se tiene en cuenta las características de la
población rural, la pertinencia de los contenidos en cuanto a su relación con
el contexto, estrategias que permitan el desarrollo de los MEF con docentes
multigrado o multiárea (en este caso los MEF se acompañan con canastas
educativas o materiales y estrategias de formación docente), la posibilidad que
los MEF implementen proyectos pedagógicos productivos como eje articular del
currículo, que permite la participación de la comunidad y el vínculo entre los
conocimientos académicos con el mundo productivo de los estudiantes y sus
familias.”
5.2.3. En cuanto a la tercera de las preguntas,[14] expuso que “un parámetro útil
para medir el nivel de aprendizaje entre la población rural y la población
urbana lo constituyen las pruebas saber. Sin embargo, en el universo de
estudiantes que la presentan no hay un instrumento que permita diferencias a
los estudiantes rurales que se formaron en modelos y a los que se formaron en
la escuela regular”.
5.2.4. Con relación a la cuarta pregunta efectuada,[15] resaltó que “el MEF SAT (Sistema
de Aprendizaje Tutorial) no es un modelo educativo diseñado por el Ministerio
de Educación Nacional, esto implica que las entidades territoriales
certificadas que lo implementen deben contratar a la firma encargada de su
implementación para que brinden el servicio educativo. Por esta razón no es posible
dar respuesta a estas preguntas sobre el modelo SAT. || Particularmente el MEF
Postprimaria Rural, así como el modelo de Educación Media Rural y el de Caminar
en Secundaria, tienen dentro de sus estrategias curriculares la implementación
de Proyectos Pedagógicos Productivos o la formación de unidades productivas que
permiten vincular los contenidos académicos propios de la escuela con el
contexto rural de los estudiantes y con sus entornos productivos (labores
productivas). Se espera que la comunidad se vincule y de esta manera los
estudiantes y sus familias comprendan que con lo que aprenden en la escuela
pueden mejorar la calidad de vida. Es decir, el modelo no exige la
desvinculación del alumno de sus actividades agrícolas”.
Alega además, que el Ministerio de Educación para reducir la
deserción escolar de los estudiantes en zona rural, cuenta con “la
implementación de modelos educativos flexibles que tiene dentro de sus
componentes además de las estrategias pedagógicas y curriculares pertinentes,
materiales educativos como biblioteca, centro de recursos para el aprendizaje,
laboratorio básico, material fungible y procesos de formación y acompañamiento
docente, lo que permite que el ejercicio docente sea pertinente y motivante
para los estudiantes y de esta manera evitar la deserción. Esto significa que
el modelo cuenta con estrategias para que los estudiantes permanezcan en el
sistema educativo”.
5.2.5. Finalmente, respecto de la quinta pregunta indicó que
“los modelos educativos flexibles, como todas las estrategias educativas
tendientes a lograr acceso universal y permanencia, se edifican en el
componente de ‘adaptabilidad’, recogido en instrumentos jurídicos del derecho
internacional y aplicable en la legislación interna. (Sentencia T-008 de 2016,
Corte Constitucional). || De acuerdo con este componente el sistema educativo
debe adaptarse a las condiciones del alumno. Una de las manifestaciones
prácticas de esta adaptabilidad radica especialmente en las condiciones del
proceso educativo, y es la implementación de horarios y jornadas escolares
flexibles, de tal modo que los beneficiarios del modelo puedan realizar otras
actividades diferentes a las estrictamente académicas”.
5.3. La Secretaría de Educación de Antioquia mediante
escrito del 11 de octubre de 2017 dio respuesta al requerimiento en los
siguientes términos:[16]
5.3.1. Sobre los motivos del cambio de modelo educativo,
señaló que el Departamento de Antioquia año tras año viene optimizando la
planta de cargos docentes, para lo cual realiza “permanentemente y en
especial en las etapas de planeación correspondientes, reorganización de
establecimientos educativos oficiales, lo cual arroja en algunos casos ‘plazas
sobrantes’ que son utilizadas bien para ampliar servicios en algunas
Instituciones Educativas o en sus sedes con modelos educativos flexibles
oficiales como la post primaria y/o para sustituir matrícula contratada”.
En este contexto, expuso que “en el municipio de Caicedo
más propiamente en el C.E.R. EL HATO, resultó ‘sobrante’ una plaza docente
oficial, la cual se propuso para implementar en el mismo sitio la post primaria
para atender niños y jóvenes egresados de la básica primaria del mismo centro
educativo y de los centros circunvecinos. Se seleccionó el modelo educativo
post primaria, toda vez que los alumnos a atender se encontraban en edades que
oscilan entre los 10 y 16 años, ‘es un modelo que permite que los niños, niñas
y jóvenes del sector rural puedan acceder al ciclo de educación básica
secundaria con programas pertinentes a su contexto’ y en término de la
descripción del modelo ante el Ministerio ‘es una oferta educativa que busca
ampliar la cobertura con calidad en educación básica rural, brindando a los
jóvenes la posibilidad de acceder a la básica secundaria, fortaleciendo la
organización del servicio educativo del municipio , optimizando el uso de los
recursos y educación que responda a las condiciones y necesidades de la vida
rural’”.
5.3.2. Respecto de la realización de consultas a la comunidad,
informó que en el acta No. 3 del 20 de junio de 2017 producto de la reunión con
representantes de la administración municipal se evidencia información frente a
procesos y dinámicas del municipio con respecto a las decisiones en la Vereda
El Hato y su Centro Educativo Rural con relación al modelo educativo flexible
de Post primaria.[17]
5.3.3. De otra parte, manifestó que el modelo educativo SAT ya
no se presta en otras zonas rurales y que el Departamento de Antioquia en el
marco del Decreto Nacional 1851 de 2015, “viene aplicando la sección 5 ‘Contratación
para la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico con
iglesias y confesiones religiosas’ en el cual, la iglesia o confesión religiosa
siempre aporta el apoyo pedagógico y administrativo para el desarrollo del PEI
o del PEC adoptado por el consejo directivo de cada establecimiento educativo
oficial”.
5.3.4. Finalmente, manifestó que el horario de clases en el
modelo educativo post primaria es de seis (6) horas diarias de 8 a.m. a 3 p.m.,
de lunes a viernes y que la distancia que deben recorrer los estudiantes de la
vereda El Hato, del municipio de Caicedo, “oscila entre 20 minutos y media
hora, dado que viven alrededor del Centro Educativo Rural. Algunos alumnos se
desplazan en bicicleta, motocicleta y vehículos tales como camperos y chivas,
dado que la vía es una vía terciaria destapada”.
5.4. La Universidad Pedagógica Nacional, a través del Decano
de la Facultad de Educación, emitió el siguiente concepto sobre los beneficios
o inconvenientes, desde una perspectiva pedagógica, de los modelos educativos
cuyos horarios flexibles facilitan a la población rural menor de quince (15)
años la realización de labores agrícolas, el cual se cita in extenso a
continuación:[18]
“Los modelos educativos
flexibles hacen parte de una amplia gama de excepciones forjadas en la sociedad
colombiana a raíz de condiciones sociales, económicas y culturales que han
producido la búsqueda de alternativas para poblaciones que no pueden asistir
regularmente a instituciones educativas con normas y procedimientos que no los
favorecen. Dicho de otra manera, los modelos educativos flexibles son
alternativas para poblaciones que, de otra forma, no podrían acceder,
permanecer y graduarse de las instituciones educativas.
Para el caso de la educación
rural, desde finales de la década de los 60, los estudiosos y estudiosas del
tema (Virginia Gutiérrez de Pineda, Gonzalo Cataño, Orlando Fals Borda, entre
otros) vienen documentando las dificultades que atraviesa esta población y sus
familias, puesto que, por cuestiones sociales de distinto orden, los niños
deben abandonar las escuelas para apoyar a sus familias en la época de siembra
y recolección agrícola. De esta manera, los escolares no tienen elección, bien
sea porque la economía familiar es precaria – como efectivamente en la mayoría
de los casos, lo es – o porque son obligados por sus padres a hacerlo.
Los modelos educativos
flexibles que mueven horarios, días y planes curriculares entre otros,
posibilitan que una gran cantidad de niños y jóvenes campesinos de zonas
tradicionalmente marginadas y vulnerables de nuestro país, asistan a la escuela
y trabajen. Desde perspectivas urbanas, es descabellado señalar lo anterior por
el desconocimiento que se tiene de las condiciones en las que vive gran parte
del país rural; desde perspectivas realistas, estas familias requieren mano de
obra que no pueden pagar y son los niños y los jóvenes, los que entran a
apoyarlas. En este caso, no se trata de lo ideal –los niños no deben trabajar
bajo ninguna circunstancia–, se trata de lo real, -las condiciones económicas
de muchos grupos sociales y culturales –.
Los modelos educativos
flexibles que se realizan orientados por la pedagogía, no le hacen daño a nadie
y beneficia a muchos, Colombia tiene una larga tradición al respecto. En la
implementación de estos modelos, deben participar las poblaciones a las que van
dirigidos, por el conocimiento que tienen de sus necesidades, de tal manera que
no se realicen modificaciones o transformaciones sin su consentimiento.
No respetar los modelos
educativos flexibles, en este caso, significa, quitarle a los niños, jóvenes,
familias y grupos sociales rurales la posibilidad de transformar sus
condiciones sociales y culturales a partir de la educación.
Es su tradición pedagógica, la
Universidad Pedagógica Nacional, a través de sus programas y comunidad
académica, ha analizado, implementado e impulsado modelos educativos flexibles
para poblaciones marginadas y vulnerables y últimamente, ha construido teoría y
práctica pedagógica en torno a la educación inclusiva, lo que la coloca en un
lugar de vanguardia y responsabilidad social”.
5.5. Mediante escrito del 5 de octubre de 2017, la
accionante María Faenis Morales González manifestó el desistimiento
incondicional de la acción de tutela por ella presentada contra la Secretaría
de Educación de Antioquia y la Alcaldía Municipal de Caicedo, Antioquia. Lo
anterior, por cuanto “en la vereda se está brindando la oportunidad de
estudiar con el programa pos primaria, que se requiere tiempo para que los
estudiantes se acoplen y adapten al ritmo de la nueva modalidad de estudio. (…)
La modalidad educativa de pos primaria es muy similar a la de CIER, por tal
motivo desisto de la demanda entablada anteriormente”.
5.6. La representante legal de la Corporación para la
Investigación y el Ecodesarrollo Regional – CIER-, mediante escrito recibido el
20 de octubre de 2017, solicitó acumular las acciones de tutela T-3239548,
T-6245170, T-6245169, T-6282279, T-6215621, T-6216824, T-6209796, T-6231458 y
T-6099216 a los expedientes de la referencia. Adicionalmente, pidió tener en
cuenta en la decisión que se adopte, los documentos allegados con el fin de
poner en conocimiento situaciones que se presentan en relación con los hechos
manifestados en las acciones de tutela.[19]
5.6.1. Sobre este particular,
señaló que desde el mes de abril de 2017, por acuerdo entre la comunidad y la
Corporación CIER, se ha dado continuidad al proceso educativo del bachillerato
rural en bienestar campesino, bajo el modelo flexible tutorial, de manera
gratuita, “en el marco de la autoevaluación y resolución de costos con que
cuenta la Corporación y que le permite brindar becas educativas hasta del 100%”.
Manifestó que este servicio lo viene desarrollando desde que otorgaron la
licencia de funcionamiento el 6 de mayo de 1996. Así mismo, que el PEI se ha
desarrollado de manera participativa comunitaria y sus adecuaciones y
actualizaciones siempre se han hecho con la activa participación y compromisos
de madres y padres de familia, estudiantes, egresados, líderes comunitarios y
del sector productivo, gremios, instituciones universitarias y organizaciones
sociales.
5.6.2. En ese contexto, denunció
una serie de persecuciones y agresiones por parte de la administración pública
que ponen en riesgo la garantía del derecho a la educación. Señala que el 5 de
mayo de 2017 la Junta Municipal de Caicedo puso en entredicho la legalidad de
la licencia de funcionamiento del CIER y ordenó el cierre del grupo que
prestaba el servicio a la comunidad de la vereda El Hato. Por este motivo, el
12 de mayo de 2017 solicitó a la Secretaría de Educación Departamental de
Antioquia la modificación de las licencias emitidas por ella en años
anteriores para cumplir las exigencias en las que se apoya la JUME para atacar
la prestación del servicio educativo”, petición reiterada el 14 de junio de
2017.
5.6.3. De otra parte, indicó que
ha solicitado la acreditación del proceso de adecuación de proyectos educativos
institucionales “en los lugares donde se ha implementado post primara, tal
como lo requiere el proceso de implementación de modelos educativos,
establecido por el Ministerio de Educación Nacional, estas pruebas nunca se nos
han socializado y se han restringido a expresar (sic) que sí se ha hecho pero
sin probarlo”. Considera que aunque en el papel el modelo post primaria
puede no parecer inconveniente para las comunidades rurales, “es en la
práctica donde se puede evidenciar que no cumple con criterios de calidad
educativa en la medida que no llegan a los centros educativos los materiales
tales como folletos y cartillas, o en algunos casos los profesores asignados
solo brindan cobertura hasta el grado nueve (9) por no tener el perfil y la
formación como lo define la idoneidad del docente en la norma educativa , como
en el caso del CER El Hato, Caicedo”.
5.7. Mediante auto del 27 de
octubre de 2017, la magistrada sustanciadora informó a la peticionaria que “si
bien la Corte Constitucional, autónomamente, puede disponer que varias acciones
de tutela cuyas sentencias de instancia se encuentren a disposición de la
Corporación sean acumuladas para decidir sobre ellas en una sola sentencia
cuando exista unidad de materia, este procedimiento es viable únicamente si las
mismas han sido seleccionadas para su revisión. De manera que en este caso,
luego de una revisión del control de procesos de la Corte Constitucional, el
despacho evidencia que los expedientes T-3239548, T-6245170, T-6245169,
T-6282279, T-6215621, T-6216824, T-6209796, T-6231458 y T-6099216, por ella
relacionados, no fueron seleccionados para revisión por esta Corte, motivo por
el cual no es posible llevar a cabo una acumulación”.[20]
Igualmente, corrió traslado por
tres (3) días hábiles a las partes del escrito antes descrito, sin que a la
fecha de vencimiento del término concedido se hubiera recibido escrito alguno
por parte de los intervinientes en las acciones de la referencia.[21]
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
1.1. La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de esta referencia.
2. Procedibilidad
La
Sala considera que la acción de tutela estudiada es procedente y puede ser
resuelta de fondo. Las siguientes razones llevan a esta conclusión.
2.1.
Los padres están legitimados para presentar la acción de tutela con el fin de
lograr la protección de los derechos fundamentales de sus hijos cuando
consideren que están siendo vulnerados por actuaciones de terceros. En este caso, la acción de tutela es interpuesta por personas
naturales, padres de los niños que se han visto supuestamente afectados con las
decisiones de las autoridades demandadas, quienes de conformidad con el artículo
10 del Decreto 2591 de 1991, por su calidad de acudientes y representantes de
sus hijos, tienen legitimación para actuar.[22]
2.2.
Las autoridades involucradas pueden ser demandadas a través de la acción de
tutela. De acuerdo con el artículo 86 de la
Constitución, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión de
autoridad pública o de los particulares. En este caso, las entidades demandadas
son autoridades públicas y por tanto son susceptibles de ser demandadas a
través de la acción de tutela por las funciones que desempeñan y por ser las
presuntas responsables de la inconformidad de las accionantes, es decir, de la
forma como se está prestando el servicio público de educación a los menores que
habitan en la vereda El Hato, del municipio de Caicedo, Antioquia.
2.3. No existe
otro medio eficaz de defensa judicial (Subsidiariedad). Por regla general la acción de tutela, conforme al inciso 3º del
artículo 86 de la Constitución y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591
de 1991, es de naturaleza subsidiaria o residual frente a los demás recursos
judiciales que ofrece el ordenamiento jurídico. De manera que la tutela
procederá como recurso principal cuando el afectado no disponga de otro medio
de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.
En este caso, las accionantes han
acudido a través de derecho de petición a las autoridades municipales y
departamentales encargadas de la dirección y prestación del servicio educativo
en su vereda, quienes han dado respuesta a los requerimientos, sin que dichas
respuestas constituyan actos administrativos que puedan ser demandados ante la
jurisdicción contenciosa administrativa. De manera que no se advierte otro
mecanismo de defensa idóneo para proteger la presunta falla en la prestación
del servicio de educación a los estudiantes de la vereda El Hato. Aun así, esta
Corporación ha reconocido la procedencia de la tutela cuando se exige una buena
y adecuada prestación del servicio público de educación y proteger los derechos
de los niños afectados.[23]
Así las cosas, esta Sala de Revisión estima procedente la presente acción de
tutela.
2.4. La acción se presentó
oportunamente (inmediatez). En este caso, si bien los cambios en el Departamento
se han venido dando desde el año 2016, del escrito presentado por la Secretaría
de Educación el 11 de octubre de 2017, se evidencia que las reuniones de
socialización del modelo educativo con los padres de familia culminaron el 25
de enero de 2017 y las acciones de tutela se presentaron en febrero de este año,
encontrándose cumplido el requisito de la inmediatez.
3. Problema
jurídico
En consideración a los
antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisión responder el
siguiente problema jurídico:
¿La Alcaldía de Caicedo, Antioquia, la Secretaría de
Educación Departamental de Antioquia y el Ministerio de Educación violaron el
derecho a la educación en conexidad con la vida digna, libertad de aprendizaje
y libre desarrollo de la personalidad de los menores hijos de las peticionarias,
al suspender la prestación del servicio de educación bajo el Sistema de
Aprendizaje Tutorial (SAT) para implementar el programa educativo Post Primaria?
Para resolver el problema
jurídico planteado, la Sala, en primer lugar reiterará la jurisprudencia relacionada
con el derecho a la educación en el marco de la protección constitucional de
los niños, niñas y adolescentes. En segundo lugar hará referencia al marco
normativo de la educación para la población rural y los modelos de educación
flexible. En tercer lugar, reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la
prohibición del trabajo infantil. Finalmente, se resolverá el caso concreto.
3. Derecho a
la educación en el marco de la protección constitucional de los niños, niñas y
adolescentes
3.1. De conformidad con los
artículos 13 y 44 de la Carta Política, el Estado, la Sociedad y la Familia
tienen un deber de protección especial frente a los niños, niñas y adolescentes,
en virtud de la extrema vulnerabilidad en que se encuentran por su condición de
ser humano en proceso de formación y desarrollo, aspecto que ha sido
desarrollado ampliamente por la Corte Constitucional en su jurisprudencia,
enfatizando que existe corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el
Estado frente a “la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar
su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”.[24]
3.2. Por su
parte, el derecho a la educación ha sido reconocido en diversos
pronunciamientos en distintas declaraciones a nivel internacional[25], así como en los artículos 67 y 68
de la Carta Política. Este derecho, encierra la posibilidad que tiene toda
persona y, en particular los menores de edad, para acceder a los servicios
educativos y de aprendizaje e impone al Estado, de acuerdo con el artículo 67
Superior, el deber de regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de
la educación con el fin de “(…) asegurar a los menores las condiciones
necesarias para su acceso y permanencia”. En sentencia C- 376 de 2010,[26] esta Corporación definió seis
características que revisten al derecho a la educación:
“(…) (i) la educación es un
derecho y un servicio de vital importancia para las sociedades por su relación
con la erradicación de la pobreza, el desarrollo humano y la construcción de
una sociedad democrática; (ii) es además una herramienta necesaria para
hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto
potencia la igualdad de oportunidades; (ii) es un instrumento que permite la
proyección social del ser humano y la realización de sus demás derechos
fundamentales; (iii) es un elemento dignificador de las personas; (iv) es un
factor esencial para el desarrollo humano, social y económico; (v) es un
instrumento para la construcción de equidad social, y (vi) es una herramienta
para el desarrollo de la comunidad, entre otras características”.
3.3. En este
contexto, es pertinente citar la observación General No 13 del comité DESC, la
cual definió cinco elementos característicos de este derecho, que han sido
recopilados por la jurisprudencia constitucional:
“a) Disponibilidad.
Debe haber instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el
ámbito del Estado Parte. Las condiciones para que funcionen dependen de
numerosos factores, entre otros, el contexto de desarrollo en el que actúan;
por ejemplo, las instituciones y los programas probablemente necesiten
edificios u otra protección contra los elementos, instalaciones sanitarias para
ambos sexos, agua potable, docentes calificados con salarios competitivos,
materiales de enseñanza, etc.; algunos necesitarán además bibliotecas,
servicios de informática, tecnología de la información, etc.
b)
Accesibilidad. Las instituciones y los programas de enseñanza han de ser
accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte. La
accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente:
c) No
discriminación. La educación debe ser accesible a todos, especialmente a
los grupos no vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno
de los motivos prohibidos (véanse los párrafos 31 a 37 sobre la no
discriminación);
Accesibilidad
material. La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su
localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal)
o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de
educación a distancia);
Accesibilidad
económica. La educación ha de estar al alcance de todos. Esta
dimensión de la accesibilidad está condicionada por las diferencias de
redacción del párrafo 2 del artículo 13 respecto de la enseñanza primaria,
secundaria y superior: mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita
para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la
enseñanza secundaria y superior gratuita.
d)
Aceptabilidad. La forma y el fondo de la educación, comprendidos los
programas de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por
ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los
estudiantes y, cuando proceda, los padres; este punto está supeditado a los
objetivos de la educación mencionados en el párrafo 1 del artículo 13 y a las
normas mínimas que el Estado apruebe en materia de enseñanza (véanse los
párrafos 3 y 4 del artículo 13).
e)
Adaptabilidad. La educación ha de tener la flexibilidad necesaria para
adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y
responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales
variados.”
Bajo ese entendido, la Corte Constitucional ha entendido que
la educación de los niños es integral cuando se cumplen los requisitos de
disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, pero también,
cuando el proceso educativo se desarrolla respetando otros derechos
fundamentales como la integridad, la salud y la recreación, entre otros.
3.3. Ahora bien, la Observación General No. 1,[27] del Comité de Derechos de los Niños
interpretó el párrafo 1 del artículo 29 de la Convención sobre los Derechos del
Niño, respecto del cual determinó que los postulados de la norma imponen que
las instituciones educativas: (i) tengan en cuenta el interés superior de los
niños; y (ii) que la educación ofrecida sea coherente con su dignidad.[28]
Siguiendo
dichos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el
derecho a la educación de los menores de edad debe ser interpretado conforme al
principio del interés superior del menor, según el cual “debe brindarse
especial importancia y preferencia en todas medidas tendientes a proteger a los
niños, niñas y adolescentes, de manera que su crecimiento sea coherente con su
interés y necesidad de tal forma que responda a un crecimiento armónico e
integral con la sociedad”.[29]
3.4. Así, en consonancia con lo establecido en los
instrumentos internacionales ratificados por nuestro país, una educación
adecuada se logra cuando los menores acceden al Sistema Educativo sin ningún
tipo de obstáculo, como lo sería el factor monetario o el no contar con una
institución cercana. También, si cuentan con todos los implementos necesarios
para asistir a las clases; con los docentes o profesores adecuadamente
capacitados para suplir cada una de las necesidades educativas; y se les
garantiza una sede educativa con una adecuada infraestructura, tanto física
como tecnológica. La Corte ha sido reiterativa en señalar que no es admisible
que los niños reciban clases en aulas defectuosas, construidas en terrenos de
alto riesgo, y no sólo en casos extremos en los cuales la estructura atenta
contra su vida, sino también cuando hay riesgo a su integridad.[30] Por lo tanto, es clara la obligación del
Estado de proteger el derecho a la educación, en la medida que éste permite el
desarrollo de capacidades intelectuales, culturales y formativas del ser humano
con el fin de mejorar las alternativas de vida de las personas.
4. Marco
normativo de la educación para la población ubicada en zonas rurales y los
Modelos de Educación Flexible
La
Constitución Política consagra el acceso a la educación básica como un derecho de todas las
personas y asigna al Estado la obligación de fijar las condiciones necesarias
para hacerlo efectivo. El artículo 67 Superior dispone:
“La
educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una
función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la
técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.
La educación
formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la
democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento
cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.
El Estado, la
sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria
entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año
de preescolar y nueve de educación básica.
La educación
será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de
derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.
Corresponde
al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación
con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la
mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el
adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones
necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
La Nación y
las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y
administración de los servicios educativos estatales, en los términos que
señalen la Constitución y la ley”.
En atención al mandato
constitucional y con el fin de garantizar el derecho de educación a todos los
habitantes del territorio nacional, el legislador a través de la Ley 115 de
1994 “por la cual se expide la ley general de educación”, desarrolló en
el capítulo cuarto,[31] lo
correspondiente a la educación campesina y rural. El artículo 64 de dicha ley,
dispone:
ARTÍCULO 64.
FOMENTO DE LA EDUCACIÓN CAMPESINA. Con el fin de hacer efectivos los propósitos
de los artículos 64 y 65 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional y las entidades
territoriales promoverán un servicio de educación campesina y rural, formal, no
formal*, e informal, con sujeción a los planes de desarrollo respectivos.
Este servicio
comprenderá especialmente la formación técnica en actividades agrícolas,
pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales que contribuyan a mejorar
las condiciones humanas, de trabajo y la calidad de vida de los campesinos y a
incrementar la producción de alimentos en el país.”
La citada ley fue reglamentada
parcialmente por el Decreto 1860 de 1994,[32]
el cual en su artículo 4 contempla la posibilidad de acceder al sistema
educativo de manera no presencial en caso de personas adultas o bajo
condiciones excepcionales como consecuencia de su condición personal o social.
Aun así, señala claramente la obligación para quienes estén entre los 5 y 15
años de edad de recibir educación formal, una vez se superen “razonablemente” o
desaparezcan las circunstancias anteriores.[33]
De manera alternativa, el Decreto 3011 de 1997 contempla la educación para
adultos y en su artículo 2 la definió como el “conjunto de procesos y de
acciones formativas organizadas para atender de manera particular las necesidades y potencialidades de
las personas que por diversas circunstancias no cursaron niveles grados de
servicio público educativo, durante las edades aceptadas regularmente para
cursarlos, o de aquellas personas que deseen mejorar sus aptitudes, enriquecer
sus conocimientos y mejorar sus competencias técnicas y profesionales”.
Particularmente, frente a la
situación de los habitantes de zonas rurales, el artículo 8 del citado decreto
dispone: “Sin detrimento de las directrices específicas que adopten los
distritos y los departamentos en coordinación con los municipios, los
establecimientos educativos adelantarán programas y acciones de alfabetización,
en especial aquellos ubicados en zonas rurales y áreas marginadas de los
centros urbanos, como parte del respectivo proyecto educativo institucional.
También se podrán adelantar programas de alfabetización a través de los
distintos organismos de la estructura territorial, instituciones estatales y
privadas de carácter corporativo o fundacional y los medios de comunicación
masivos e información. Cuando se trate de programas vinculados con proyectos de
desarrollo social, deberá dárseles prioridad a aquellos sectores con mayores
índices de analfabetismo”.
Por su parte, la Ley 1064 de
2006[34] en su
artículo 2 señala que “[e]l Estado reconoce la Educación para el Trabajo y
el Desarrollo Humano como factor esencial del proceso educativo de la persona y
componente dinamizador en la formación de técnicos laborales y expertos en las
artes y oficios. En consecuencia las instituciones y programas debidamente
acreditados, recibirán apoyo y estímulo del Estado, para lo cual gozarán de la
protección que esta ley les otorga”.
En desarrollo de las
anteriores disposiciones, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de
Educación Nacional ha desarrollado una política de educación rural cuyo eje
central son los modelos educativos flexibles, entendidos como “propuestas de
educación formal que permiten atender a poblaciones diversas o en condiciones
de vulnerabilidad, que presentan dificultades para participar en la oferta
educativa tradicional. Estos modelos se caracterizan por contar con una
propuesta conceptual de carácter pedagógico y didáctico, coherente entre sí,
que responde a las condiciones particulares y necesidades de la población a la
que se dirigen. También cuenta con procesos de gestión, administración,
capacitación y seguimiento definidos, además de materiales didácticos que
guardan relación con las posturas teóricas que las orientan.”[35]
En estos modelos se
destacan los siguientes programas elaborados y/o cualificado por el Ministerio
de Educación:[36] (i) Retos
para Gigantes: “Este modelo es una estrategia de educación para estudiantes
de transición a quinto grado, que por razones de enfermedad, accidentes o
convalecencia, permanecen largos periodos de tiempo hospitalizados y no pueden
asistir al aula de clases de forma regular”. (ii) Nivelemos: “Estrategia
didáctica y pedagógica para acompañar a los docentes en sus aulas de clase,
cuando se enfrentan a situaciones que requieren apoyar a sus estudiantes en los
conceptos y procesos esenciales de las áreas de Lenguaje y Matemáticas, en cada
uno de los grados de Transición a Quinto grado.” (iii) Escuela Nueva: “Modelo
escolarizado de educación formal, con respuestas al multigrado rural y a la heterogeneidad
de edades y orígenes culturales de los alumnos de las escuelas urbano -
marginales.” (iv) Aceleración del Aprendizaje: “Estrategia para la
nivelación de los estudiantes en extraedad de básica primaria, en un año
lectivo”. (v) Caminar en secundaria: “Estrategia para la
nivelación de los estudiantes en extraedad de básica secundaria en EE del
sector rural”. (vi) Secundaria activa: “La propuesta pedagógica de
Secundaria Activa privilegia el aprendizaje mediante el saber hacer y el
aprender a aprender”. (vii) Postprimaria: “Modelo que permite que
los niños, niñas y jóvenes del sector rural puedan acceder al ciclo de
educación básica secundaria con programas pertinentes a su contexto”.
Así las cosas, la
obligación del Estado de promover la educación de todos los ciudadanos ya sean
niños, jóvenes o adultos, especialmente en aquellos que presentan dificultades
para participar de la oferta educativa tradicional, se ve materializada con la
implementación de políticas con métodos flexibles que respondan a la realidad
de las personas en condición de vulnerabilidad o de las que se encuentran ubicadas
en zonas rurales.
5. El trabajo
infantil y las políticas internacionales y nacionales para lograr su
erradicación. Reiteración de jurisprudencia.
La Organización Internacional
del Trabajo, OIT, ha definido el trabajo infantil como “todo trabajo que
priva a los niños de su niñez, su potencial y su dignidad, y que es perjudicial
para su desarrollo físico y psicológico. Así pues, se alude al trabajo que: i) es
peligroso y perjudicial para el bienestar físico, mental o moral del niño; ii)
interfiere con su escolarización puesto que; iii) les priva de la posibilidad
de asistir a clases; iv) les obliga a abandonar la escuela de forma prematura;
o v) les exige combinar el estudio con un trabajo pesado y que insume mucho
tiempo”.[37]
Ahora bien, no todas las
tareas que realizan los niños pueden clasificarse como trabajo infantil. Al
respecto, la OIT ha se señalado que “Por lo general, la participación de los
niños o los adolescentes en trabajos que no atentan contra su salud y su
desarrollo personal ni interfieren con su escolarización se considera positiva”.
Entre otras actividades, se citan “la ayuda que prestan a sus padres en el
hogar, la colaboración en un negocio familiar o las tareas que realizan fuera
del horario escolar o durante las vacaciones para ganar dinero de bolsillo.
Este tipo de actividades son provechosas para el desarrollo de los pequeños y
el bienestar de la familia; les proporcionan calificaciones y experiencia, y
les ayuda a prepararse para ser miembros productivos de la sociedad en la edad
adulta”.[38]
Por su parte, la UNICEF define
el trabajo infantil como “cualquier trabajo que supere una cantidad mínima
de horas, dependiendo de la edad del niño o la niña y de la naturaleza del
trabajo. Este tipo de trabajo se considera perjudicial para la infancia y por
tanto debería eliminarse”. En ese contexto resalta que “Los niños y
niñas que viven en los hogares más pobres y en zonas rurales tienen más
probabilidades de ser víctimas del trabajo infantil. Por lo general, el trabajo
doméstico recae en su mayor parte en las niñas. Millones de niñas que trabajan
como empleadas domésticas están expuestas a la explotación y el maltrato”. [39]
El trabajo infantil ha sido
una problemática a nivel mundial y es una causa determinante que no permite el
goce efectivo de los derechos de los niños, en muchas ocasiones pone en
peligro su vida, integridad física y personal, su salud, su formación, su
educación, desarrollo y porvenir.[40] Por ello, es deber de los
Estados velar porque todos los niños vayan a la escuela y reciban una educación
de calidad, aspecto clave para prevenir el trabajo infantil. En efecto, las normas
constitucionales y las disposiciones internacionales propenden por la abolición
de éste, precisamente porque perpetúa la pobreza y compromete el crecimiento
económico y el desarrollo equitativo del país.[41]
En la sentencia T-546 de 2013[42]
se relacionan las distintas normas internacionales cuya finalidad es erradicar el
trabajo infantil:
“1. El
trabajo realizado por la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Social, celebrada en
Copenhague en marzo de 1995,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.