T-680-16
Sentencia
T-680/16
AGENCIA OFICIOSA EN CASO DE MENORES DE
EDAD-Procedencia
y no aplicación de rigorismo procesal en cuanto a manifestación de no estar en
condiciones de promover su propia defensa
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Padres del menor
son los primeros llamados a asumir la representación de su hijo
Los padres pueden promover el amparo
para proteger los derechos fundamentales afectados o amenazados de sus hijos,
debido a que ostentan la patria potestad y, por tanto, la representación
judicial y extra-judicial de estos.
ACCION DE TUTELA DE SUJETOS DE ESPECIAL
PROTECCION-Procedencia
excepcional
DERECHO A LA EDUCACION Y PRINCIPIO DE
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteración de jurisprudencia sobre los límites
PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto,
alcance y contenido
DERECHO A LA EDUCACION Y DERECHO A LA
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Juicio de ponderación
MEDIDAS AFIRMATIVAS PARA COMUNIDADES
NEGRAS EN EL MARCO DE LA EDUCACION SUPERIOR
La
Constitución, el Bloque de Constitucionalidad, la ley y los reglamentos
internos de las universidades, públicas y privadas, reconocen la necesidad de
crear medidas afirmativas que acerquen a los miembros de las comunidades negras
a escenarios de igualdad efectiva en materia de educación superior, logrando
así que una comunidad clásicamente discriminada acceda en condiciones dignas a
una prestación esencial para garantizar otros derechos. Por lo anterior,
negarle el acceso a una persona miembro de estas comunidades a una medida de
discriminación positiva de la que son sujeto implica la vulneración de su
derecho a la igualdad.
DERECHO A LA EDUCACION DE COMUNIDADES
AFROCOLOMBIANAS-Regulación
normativa y constitucional
COMUNIDADES NEGRAS-Protección
constitucional e internacional
DIRECCION DE ASUNTOS DE COMUNIDADES
NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR-Función
certificadora y de registro
DERECHO A LA EDUCACION DE COMUNIDADES
AFROCOLOMBIANAS-Orden
a Universidad admitir al agenciado en el programa de medicina, por la modalidad
de admisión especial de persona que procede de población negra
Referencia: Expediente
T-5.741.336
Acción de tutela
interpuesta por Rosmery Terranova Romero como agente oficiosa de Andrés Eduardo
Guevara Terranova contra la Universidad Industrial de Santander (UIS). Fueron
vinculados la Asociación Comunitaria para el Desarrollo Integral Tierra de
Águilas (Asocodita) y la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras,
Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior.
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre dos
mil dieciséis (2016)
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Aquiles Arrieta Gómez (e), Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio
Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES.
La
señora Rosmery Terranova Romero promovió acción de tutela actuando como agente
oficiosa de su hijo, el menor de edad Andrés Eduardo Guevara Terranova, en
contra de
la Universidad Industrial de Santander, en adelante UIS, por estimar
vulnerados sus derechos a la igualdad y educación, debido a que la demandada
negó la admisión especial solicitada por el menor y su madre con base en el
Acuerdo 134 del 2011 que ofrece beneficios a la población afrocolombiana.
Para
sustentar su solicitud de amparo y lo ocurrido en el proceso, se relatan los
siguientes:
1.
Hechos
Relevantes[1].
1.1.
El
7 de junio del 2011 la UIS expidió el Acuerdo 134, “Por el cual se dictan
disposiciones sobre el ingreso a la Universidad de aspirantes por la modalidad
de Admisiones Especiales”.
1.2.
El
artículo 3[2]
del mencionado acuerdo establece un proceso de admisión especial con el fin de
otorgar un cupo por carrera a los bachilleres que provengan de poblaciones
negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales, siempre que se encuentren
debidamente registrados en el censo que realiza el Ministerio del Interior.
1.3.
Adicionalmente,
tal artículo crea los requisitos que los aspirantes deben cumplir para hacerse
merecedores del beneficio. Los requerimientos son los siguientes: i)
inscribirse en la UIS en las fechas de cada convocatoria, con pleno
cumplimiento de los requisitos propios de dicha inscripción; ii) solicitar la
puesta en práctica del Acuerdo 134 de 2011 a la Dirección de Admisiones y
Registro Académico bajo el formato establecido y dentro de las fechas definidas
por la UIS para dicho proceso de admisión; iii) presentar la copia del acta de
la asamblea por la cual la organización de base, a la que pertenece el
solicitante, escoge a los aspirantes a ser beneficiarios del ingreso en la UIS,
dicha acta deberá contener: a) lugar y fecha de realización de la reunión
(vigencia no superior a dos meses); b) nombres y apellidos completos con el
número de documento de identidad de los bachilleres seleccionados; c) nombres,
firmas y cargos de los miembros que participan de la asamblea que eligió a los
solicitantes y; d) nombres y documentos de quienes firman el acta. Finalmente,
iv) certificación como miembro activo de la población afrocolombiana, expedida
por el Director de Asuntos
para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio
del Interior.
1.4.
El
menor Andrés Eduardo Guevara Terranova[3]
miembro de la población afrocolombiana y de la Asociación Comunitaria para el
Desarrollo Integral Tierra de Águilas - Asocodita, en cumplimiento del literal
a) del artículo 3 del Acuerdo 134 de 2011, decide inscribirse a los programas
de Medicina (primera opción) y de Ingeniería Civil (segunda opción) de la UIS y
para ello cancela el valor de inscripción por $206.200 pesos, el día 22 de
octubre de 2015.
1.5.
El
28 de octubre de 2015, en cumplimiento del literal b) del artículo 3 del
Acuerdo 134 de 2011, el menor en cuestión llena el formulario de solicitud de
Admisiones Especiales, con el Núm. de inscripción 2292.
1.6.
En
la medida que el parágrafo 2 del artículo 8[4] del Acuerdo 134 de 2011
permite al aspirante solicitar el beneficio para un único programa académico,
el agenciado decide decantarse por el pregrado de medicina.
1.7.
En
cumplimiento del literal d) del artículo 3 del Acuerdo 134 de 2011 se presenta
la certificación de auto-reconocimiento como miembro de comunidad
afrocolombiana de Andrés Eduardo Guevara Terranova, expedida el 5 de noviembre
de 2015 por la Directora (E) de Asuntos para Comunidades Negras,
Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior.
1.8.
Mediante
Acta Núm. 19 del 11 de diciembre de 2015 el Comité de Admisiones de la UIS
decide aplazar la decisión de admisión especial del agenciado, hasta tanto la
organización de la que hace parte, Asocodita, envíe el acta de la asamblea que
se exige en el literal c) del artículo 3 del Acuerdo 134 de 2011, por medio de
la cual elijen a Andrés Eduardo Guevara Terranova para ser beneficiario de una
admisión especial en la UIS.
1.9.
En
comunicación enviada el 15 de diciembre de 2015 a Darío Mina Cortez,
representante legal de Asocodita, le informan que Andrés Eduardo Guevara
Terranova anexó a su solicitud de admisión especial una certificación de
pertenencia a dicha asociación, siendo que el Acuerdo 134 de 2011 exige el
envío de copia del acta por medio de la cual decidieron proponer al solicitante
para tal beneficio, que debe contener: a) el lugar y fecha de realización de la
reunión; b) nombres y apellidos completos de los bachilleres seleccionados; c)
nombres, firmas y cargos de los miembros de la organización y; d) nombres y
documentos de identidad de quienes firman el acta.
1.10. En cumplimiento
del anterior requisito, se entrega el Acta Núm. 80 de Asocodita, del 15 de
octubre de 2015, por medio de la cual se hace la selección de aspirantes a
ingresar en la UIS. En dicha acta se verifica la pertenencia del solicitante a
la organización, su registro en el censo del Ministerio del Interior y el que
no se hubiere graduado hace más de un año del colegio, requisitos acreditados
por completo por parte del actor.
1.11. El acta en
cuestión fue firmada por: Darío Mina Cortez (Representante Legal), Yady Lorena
Reinosa (Secretaría), Duvar Elí Zapata (Fiscal), Ovidio Villegas Ibando
(Tesorero), Luz Zoraida Mina Balanta (Vicepresidente), Isabel Ordoñez (Vocal) y
Victor Hugo Moreno Mina (Asociado).
1.12. El artículo 6[5]
del Acuerdo 134 de 2011 establece que para acogerse a la modalidad de admisión
especial es necesario tener un puntaje en el examen Saber 11º igual o superior
al 80% del puntaje de corte del programa al cual se inscribió, en el proceso de
ingreso respectivo. Por lo anterior, los aspirantes a una admisión especial
deben esperar que se publiquen los resultados de las demás admisiones para
conocer el puntaje de corte de cada programa y constatar si cumplen con el
requisito mencionado.
1.13. En los
resultados del examen Saber 11º, Andrés Eduardo Guevara Terranova obtuvo un
puntaje global de 377 y el puesto 12 en la media nacional, con un resultado
ponderado de 76.10. Dicho lo anterior, la Dirección de Admisiones y Registro
Académico estableció la cifra de 82.6 como puntaje de corte al programa de
medicina para el ingreso al primer semestre académico de 2016, siendo el 80% de
este puntaje un 66.08, superado por el accionante en cumplimiento del requisito
del artículo 6 del Acuerdo 134 de 2011.
1.14. Mediante Acta
Núm. 1 del 22 de enero de 2016 el Comité de Admisiones de la UIS decide enviar
los documentos presentados por el agenciado a la Oficina Jurídica de tal
Institución con el fin de que fueran revisados y tratados en la siguiente
reunión del comité.
1.15. El 10 de febrero
de 2016, por medio de oficio 01446 firmado por Jaime Otoniel Ayala Pimentel,
Director de Admisiones y Registro Académico de la UIS, se comunica a Andrés
Eduardo Guevara Terranova la decisión tomada por el Comité de Admisiones en
Acta Núm. 4 que refleja la reunión realizada el 8 de febrero del mismo año. En
dicha reunión se decidió “negar la admisión especial, teniendo en cuenta que
la documentación presentada no cumple con el requisito fijado en el literal c,
del artículo 3º del Acuerdo 134 de 2011 del Consejo Académico, ya que la
información contenida en el Acta de la Asamblea de ASOCODITA, suscrita el 15 de
octubre de 2015 por el señor Darío Mina Cortez, en calidad de representante
legal de dicha Asociación, es contradictoria, puesto que, de acuerdo con la
consulta realizada por la Universidad, el representante legal registrado en el
Registro único nacional de Consejos Comunitarios y Organización de la Dirección
de Asuntos para comunidades negras del Ministerio del Interior es el señor
Victor Hugo Moreno Mina”[6].
1.16. El 15 de febrero
de 2016 la accionante presenta petición a la UIS por medio del cual solicita la
admisión especial, teniendo en cuenta que su hijo es afrocolombiano,
efectivamente pertenece a Asocodita, que cumple con los requisitos para entrar
al programa y que, además, el Acta Núm. 80 de Asocodita del 15 de octubre de
2015 fue firmada por diferentes miembros de base de la organización incluyendo
al anterior representante legal, Victor Hugo Moreno Mina.
1.17. Afirma la
accionante que la razón por la cual el señor Darío Mina Cortez no aparece como
el actual representante legal de Asocodita es que el Decreto 1066 de 2015, que
recopila al Decreto 3770 de 2008, en el artículo 2.5.1.1.17[7]
establece que las organizaciones de Comunidades Afrocolombianas deberán actualizar
anualmente los datos relacionados con la dirección y representación legal de la
respectiva organización y reportar tal información a la Dirección de Asuntos
para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras dentro de los
tres (3) primeros meses de cada año. Por lo anterior, el trámite solo se inició
en el primer trimestre del 2016.
1.18. Manifiesta la
accionante que la certificación de existencia de entidades sin ánimo de lucro
de Asocodita, expedida por la Cámara de Comercio, muestra que la junta fue
renovada el 17 de febrero de 2015, por acta inscrita el 29 de diciembre de 2014
de la asamblea en la cual fue elegido representante legal Darío Mina Cortez.
1.19. Dice la
accionante que el señor Darío Mina Cortez envió solicitud para actualizar los
datos de la nueva Junta Directiva al Ministerio del interior, que tal petición
fue enviada el 3 de abril de 2015 y se le dio radicado EXTMI15-00014278.
Asimismo, que fue nuevamente remitida el 3 de marzo de 2016 y que se le asignó
radicado EXTMI16-0008719.
1.20. El 23 de febrero
de 2016 la Secretaria General de la UIS, Sofía Pinzón Durán, respondió la
petición presentada por la accionante el 15 de febrero de 2016. En tal
respuesta afirma que el Consejo Académico revisó la solicitud presentada en la
sesión Núm. 9 del 23 de febrero de 2016 y apoyó la decisión del comité de
admisiones que negó el cupo por el incumplimiento de los requisitos, por cuanto
los documentos allegados no cumplen con lo establecido en el literal c) del
artículo 3 del Acuerdo 134 de 2011.
1.21. En respuesta
enviada por Juan Carlos Escobar, Director de Admisiones y Registro Académico de
la UIS, a la accionante se destaca lo que denominan una “incongruencia
cronológica” por encontrar que el acta por la cual eligen beneficiario al
agenciado es del 15 de octubre de 2015, pero que solo solicitó la certificación
de auto-reconocimiento hasta el 27 de octubre, siendo esta resuelta de forma
favorable hasta el 5 de noviembre del mismo año. Insiste también, en que el
representante legal registrado en el Ministerio del Interior es diferente al
que firma el acta que beneficia a Andrés Eduardo Guevara.
1.22. Indica la
accionante que no se le deberían endilgar a su hijo las omisiones de Asocodita
y el Ministerio del Interior, ya que son hechos que no dependen de él o su
conocimiento. Asimismo, que no se debe ignorar que el anterior representante
legal también firmó el acta de la asamblea por la cual avalan la decisión de
presentar a Andrés Eduardo Guevara Terranova al programa de medicina de la UIS.
1.23. Señala que la
negativa de la universidad ha generado en su agenciado un estado depresivo,
donde come poco, casi no duerme, se le observa retraído y afectado
emocionalmente, principalmente por los comentarios que ha recibido por parte de
algunos compañeros en los que se le indica que no fue admitido en la UIS por
negro.
1.24. Solicita que se
protejan los derechos fundamentales a la igualdad y educación de su hijo y que,
en consecuencia, se ordene a la universidad demandada asignar un cupo por
admisión especial al programa de medicina a Andrés Eduardo Guevara Terranova.
2.
Trámite
procesal a partir de la acción de tutela.
2.1.
El
Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga por auto del 28
de marzo de 2016, avocó conocimiento y corrió traslado a la demandada
para pronunciarse sobre los hechos referidos en la acción instaurada.
2.2.
En
auto del 6 de abril de 2016, en atención a la contestación de la UIS, decidió
vincular de oficio a la Asociación Comunitaria para el Desarrollo Integral
Tierra de Águilas – Asocodita y a la Dirección de Asuntos para Comunidades
Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior.
2.3.
Respuesta
de la UIS.
2.3.1. Afirma que la
UIS expidió el Acuerdo 134 de 2011 en uso de las facultades propias de la
autonomía universitaria y en reconocimiento al desarrollo constitucional y
legal en materia de diversidad étnica y cultural de la Nación.
2.3.2. Indicó que en su
solicitud inicial, el joven agenciado en la presente acción de tutela, presentó
la certificación de auto-reconocimiento expedida por el Ministerio del Interior
el día 5 de noviembre de 2015, una certificación de Asocodita del 22 de octubre
de 2015 en la que se afirma que el solicitante es miembro de su comunidad y la
constancia de estudios de la Fundación Colegio UIS, donde cursó sus estudios de
bachillerato.
2.3.3. En reunión del
11 diciembre de 2015, se decidió retirar de la discusión de admisión al
profesor Eduardo Serafín Guevara Melo, quien es representante de la Facultad de
Ingenierías Físico Mecánicas en el Comité de Admisiones y es padre de Andrés
Eduardo Guevara. En la misma reunión, se decidió aplazar la discusión de admisión
especial porque no reposaba en la documentación enviada el acta por la cual la
comunidad de Asocodita escogía para el programa de medicina al joven Guevara
Terranova. El 15 de diciembre de 2015 se solicitó tal información a Darío Mina
Cortez de Asocodita.
2.3.4. Ante las dudas
en la documentación allegada, por las “incongruencias cronológicas”[8]
y la firma del representante legal, se decide enviar el expediente a la Oficina
Jurídica de la UIS.
2.4.
Se
desconoce por parte de la universidad si Asocodita ha cumplido con la carga de
registrar su nueva junta directiva en el Ministerio del Interior, pero mediante
comunicación del 11 de diciembre de 2016 la Dirección de Asuntos para
Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del
Interior informó que Víctor Hugo Moreno Mina es quien se encuentra inscrito
como representante legal de Asocodita.
2.4.1. La UIS niega la
admisión porque no se cumple con los requisitos del artículo 3 del Acuerdo 134
de 2011. Para la universidad no es oponible que el señor Víctor Moreno firme
como asociado a Asocodita, ya que debe ser como representante legal, así como
tampoco es oponible el acta anexada por Andrés Eduardo Guevara Terranova.
2.4.2. Resalta la
universidad que gozan de autonomía para darse su reglamento interno y que esto
les brinda especial potestad a la hora de admitir a sus alumnos, derecho que ha
sido defendido en diferentes oportunidades por parte de la Corte
Constitucional.
2.4.3. Finalmente,
indica que no se cumplieron los requisitos del artículo 3 del Acuerdo 134 de
2011, dando especial atención a que no se puede homologar el certificado de
existencia expedido por la Cámara de Comercio a la certificación del Ministerio
del Interior, debido que este último es el directamente competente de esta
clase de asuntos.
2.5.
Respuesta
de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y
Palenqueras del Ministerio del Interior.
2.5.1. Hace un breve
resumen de los hechos, en los que destaca lo afirmado por la accionante en el
sentido de que se le negó el acceso a la educación a su hijo, no obstante haber
cumplido con los requisitos para ser beneficiario de una solicitud especial.
2.5.2. Señala que de
los hechos narrados no se desprende ninguna responsabilidad del Ministerio del
Interior, por lo que no es posible identificar a esta entidad con la causa
eficiente de la presunta vulneración de derechos.
2.5.3. Considera que
existe una falta de legitimación por pasiva, porque “los hechos que alega la
parte actora que, presuntamente, vulneran su Derecho Fundamental a la Consulta
Previa, están referidos concretamente, a una actuación desplegada por la Universidad
Industrial de Santander en el marco de la autonomía que le es predicable por
expreso imperativo constitucional y legal, la cual escapa a la esfera de
competencia de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras,
Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, razón por
la cual mal podría predicarse por parte del mismo, la presunta vulneración del
derecho fundamental invocado en la presente acción constitucional”[9].
2.5.4. Solicita denegar
el amparo o, en su defecto, declarar probada la excepción de falta de
legitimación en la causa por pasiva en favor del Ministerio del Interior.
2.6.
Respuesta
de Asocodita.
2.6.1. Asocodita
responde que al momento de la contestación, 6 de abril de 2016, no habían
tenido respuesta de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras,
Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, para
efectos de la inscripción de su nueva Junta Directiva.
2.6.2. Afirma que se ha
comunicado en diversas ocasiones con este fin. Radicó 2 solicitudes por escrito,
a inicios de 2015 y 2016, sin obtener contestación de la entidad. Indica que se
le ha dicho en el Ministerio que los documentos han pasado por las manos de la
señora Sandra Liliana Villa Riaga, del señor Rojelio Cano y de la señora
Claudia Mercedes López Buitrago, pero aún no tiene respuesta a su solicitud.
3.
Sentencia
de primera instancia
3.1.1.
El
Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga,
mediante sentencia del 8 de abril de 2016, negó la acción de tutela solicitada.
Entre las razones expuestas por el juez de instancia en su fallo están que la
UIS no tuvo un motivo arbitrario o caprichoso para negar la admisión, ya que la
demandada verificó que para el caso del accionante no se cumplió con uno de los
requisitos exigidos en el Acuerdo 134 de 2011. Además que no se le puede
endilgar a la demandada el retraso que tiene Asocodita en el registro de su
nueva junta directiva, aunque tal situación tampoco se le pueda reprochar al
accionante. Estimó el despacho que la UIS contaba con el sustento normativo
para negar la admisión, ante el incumplimiento del requisito.
3.1.2.
Destacó
la juez que no existe ninguna clase de censura al derecho de auto reconocerse
como miembro de una población afrocolombiana, debido a que su solicitud fue
debidamente tramitada como admisión especial y la respuesta negativa de la
universidad no tuvo relación con su raza.
4.
Impugnación
de la accionante.
4.1.1.
En
su impugnación, la agente oficiosa insiste en que no le puede endilgar a su
hijo la consecuencia de la demora en el registro de la nueva junta directiva de
Asocodita, bien sea que esta venga del Ministerio o de la asociación misma.
Destaca que el acta esta firmada por el
nuevo representante legal, Darío Mina, quien ya actúa como representante legal
en la Cámara de Comercio, pero que también esta firmada por el anterior
representante, Víctor Moreno, en su calidad de asociado y quien, de acuerdo con
el Ministerio del Interior, continua siendo el representante de Asocodita.
4.1.2.
Solicita
que se proceda a conceder el amparo teniendo en cuenta que las clases empiezan
el 25 de abril y que de no poder iniciar sus estudios se estaría causando un
perjuicio a su agenciado.
5.
Sentencia
de segunda instancia.
5.1.1.
El
4 de mayo de 2016 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga avocó conocimiento de la impugnación, resolviendo esta
última mediante sentencia del 17 de mayo de 2016.
El Tribunal decidió confirmar la
sentencia de tutela impugnada, por similares motivos a los de primera
instancia. Entre otras razones, expuso que no se puede ignorar que quienes
deseen hacer parte del sistema de educación, deben cumplir con los requisitos y
requerimientos que les exigen los procedimientos. Asimismo, insiste en que a la
fecha del fallo de segunda instancia no se ha aceptado por parte del Ministerio
del Interior la inscripción de la nueva junta directiva de Asocodita.
6.
Pruebas
de Instancias
De las pruebas que obran en el
expediente
se
destacan:
- Copia del Acuerdo Núm. 134 del 7 de
junio de 2011 (Folios 1-2 del Cuaderno 1).
- Copia del formulario de solicitud de
admisión especial llenado por Andrés Eduardo Guevara Terranova (Folio 4 del
Cuaderno 1).
- Copia de certificado de estudios de la
Fundación Colegio UIS expedido el 27 de octubre de 2015 en el que consta que
Andrés Eduardo Guevara Terranova cursa undécimo grado (Folio 5 del Cuaderno 1).
- Copia del certificado de
Auto-reconocimiento de Andrés Eduardo Guevara Terranova como miembro de
comunidades Negras, población Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, expedido
por el Ministerio del Interior el 5 de noviembre de 2015 (Folio 9 del Cuaderno 1).
- Copia del Acta Núm. 19 del Comité de
Admisiones de la UIS realizado el 11 de diciembre de 2015 por medio del cual se
hizo el análisis de resultados del proceso de selección de admisiones
especiales (Folio 10 del Cuaderno 1).
- Copia del Acta Núm. 80 de Asocodita
del 15 de octubre de 2015, por la cual se selecciona a Andrés Eduardo Guevara
Terranova para ingresar a la UIS a través del mecanismo de admisión especial en
nombre de la asociación comunitaria (Folio 11 del Cuaderno 1).
- Copia de los resultados de Saber 11º
de Andrés Eduardo Guevara Terranova (Folio 12 del Cuaderno 1).
- Copia del puntaje de corte para
ingreso al programa de medicina en la UIS (Folio 12 del Cuaderno 1).
- Copia del Acta Núm. 1 del Comité de
Admisiones de la UIS realizado el 22 de enero de 2016 por medio del cual se
decidió enviar la información y documentación de la admisión especial de Andrés
Eduardo Guevara a la Oficina Jurídica de la UIS (Folio 14 del Cuaderno 1).
- Copia del Acta Núm. 4 del Comité de
Admisiones de la UIS realizado el 8 de febrero de 2016 por medio del cual se
decidió no aceptar la solicitud de admisión especial de Andrés Eduardo Guevara
Terranova (Folio 15 del Cuaderno 1).
- Copia del oficio de notificación
D16-01446 del 10 de febrero de 2016 por medio de la cual la UIS informa a
Andrés Eduardo Guevara Terranova la decisión de no aceptar la solicitud de
admisión especial (Folio 16 del Cuaderno 1).
- Copia del derecho de petición dirigido
al Comité de Admisiones y al Consejo académico de la UIS, radicado por la
accionante el 15 de febrero de 2016 (Folios 17-18 del Cuaderno 1).
- Copia del certificado de existencia de
entidades sin ánimo de lucro de Asocodita, expedido por la Cámara de Comercio
del Cauca (Folio 19 del Cuaderno 1).
- Copia del Acta Núm. 5 del Comité de
Admisiones de la UIS realizado el 22 de febrero de 2016 por medio de la cual se
discute la respuesta a dar a la solicitud de la accionante en derecho de
petición del 15 de febrero de 2016 (Folio 24 del Cuaderno 1).
- Respuesta de la Secretaria General de
la UIS al derecho de petición presentado por la accionante el 15 de febrero de
2016 (Folio 25 del Cuaderno 1).
- Respuesta de Asocodita a la accionante
en la que indica que desde el 3 de abril de 2015 se solicitó al Ministerio del
Interior el cambio de representante legal (Folio 26 del Cuaderno 1).
- Copia de comunicación enviada por
parte de la UIS a Asocodita solicitando copia del acta de la reunión de
asamblea en la que eligieron como aspirante a una admisión especial a Andrés
Eduardo Guevara Terranova debidamente firmada por el representante legal que se
reporta en el Ministerio del Interior (Folios 56-57 del Cuaderno 1).
- Copia del e-mail enviado por el
Ministerio del Interior a la UIS en el que indican que es Victor Hugo Moreno
Mina quien aparece inscrito como representante legal de Asocodita en sus
oficinas (Folio 60 del Cuaderno 1).
- Respuesta del Comité de Admisiones de
la UIS al derecho de petición presentado por la accionante el 15 de febrero de
2016 (Folios 64-69 del Cuaderno 1).
7.
Pruebas
decretadas por la Sala de Revisión.
7.1. Mediante
auto del 12 de octubre de 2016, el Magistrado Sustanciador encontró necesario decretar la práctica de algunas pruebas. Lo
anterior, con el objeto de contar con mayores elementos de juicio, para lo que
resolvió:
“PRIMERO.
SOLICITAR a la Dirección de
Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del
Ministerio del Interior que envíe, en el término de tres (3) días, copia
integral de las dos (2) solicitudes remitidas por la Asociación
Comunitaria para el Desarrollo Integral Tierra de Águilas - Asocodita a sus oficinas
el 3 de abril de 2015, bajo radicado EXTMI15-00014278, y el 3 de marzo de 2016,
con radicado EXTMI16-0008719. Asimismo, que haga llegar a esta Corporación las
respuestas que se dieron por parte de la entidad a las dos (2) solicitudes
mencionadas y que indique quienes están actualmente inscritos como miembros de
la junta directiva y representante legal de dicha asociación. Igualmente, que
informe si a partir del 18 de marzo de 2016 se ha presentado alguna nueva
solicitud de inscripción de representante legal o junta directiva por parte de
la Asociación
Comunitaria para el Desarrollo Integral Tierra de Águilas – Asocodita, en las
oficinas del Ministerio. También, que en el mismo tiempo informe cuáles son
los requisitos y tiempos que deben cumplir las organizaciones de base de las
comunidades afrocolombianas para registrar una nueva junta directiva y un nuevo
representante legal.
SEGUNDO. SOLICITAR
a
la Universidad Industrial de Santander-UIS que en el término de tres (3) días
envíe copia de todos los documentos relacionados con la solicitud de admisión
especial de Andrés Eduardo Guevara Terranova. Asimismo, que informe cual es la
situación actual de este último en relación con la universidad, si se encuentra
inscrito en algún programa o esta efectivamente inadmitido. Finalmente, que
indique si para el periodo académico para el que se presentó Andrés Eduardo
Guevara Terranova existió alguna otra solicitud de admisión especial, para
ingresar al programa de medicina, por parte de un miembro de una comunidad negra,
afrocolombiana, palenquera o raizal, que cumpliera efectivamente con todos los
requisitos del Acuerdo 134 de 2011.
TERCERO. SOLICITAR
a
la Asociación
Comunitaria para el Desarrollo Integral Tierra de Águilas – Asocodita que en el
término de tres (3) días informe quiénes están actualmente vinculados como
miembros de la junta directiva de tal asociación y quién es su actual
representante legal. También, que informe si ha hecho alguna nueva solicitud de
inscripción de representante legal o junta directiva ante la Dirección de Asuntos
para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio
del Interior desde el 18 de marzo de 2016.
CUARTO. SOLICITAR a la accionante Rosmery
Terranova Romero, que en el término de tres (3) días informe si su hijo, Andrés Eduardo
Guevara Terranova, se encuentra actualmente inscrito en algún programa de
educación superior, bien sea en la Universidad Industrial de Santander o
cualquier otra.
QUINTO.
INVITAR al Observatorio de Discriminación
Racial, al Grupo de Acciones Públicas - GAP de la Universidad del Rosario y al
Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANH para que, en el término
de cinco (5) días, conceptúen sobre el enfoque diferencial, el acceso a la
educación superior de grupos étnicos y las medidas afirmativas en favor de la
población negra, afrocolombiana, raizal y
palenquera”.
7.2. La Oficina Jurídica de la UIS[10],
el 26 de octubre de 2016 hizo llegar a través de correo electrónico el
expediente administrativo que reposa en la División de Admisiones y Registro
Académico, así como el que se encuentra en la Secretaría General de la
Universidad. De estos últimos es importante destacar:
- La copia del Acta Núm. 19 del Comité
de Admisiones de la UIS realizado el 11 de diciembre de 2015 por medio de la
cual reconoce impedimento para formar parte de la discusión de las admisiones
especiales a Eduardo Serafín Guevara Melo, representante de la Facultad de
Ingenierías Físico-Mecánicas y padre de Andrés Eduardo Guevara Terranova. En
esta también se indica que hay dos personas solicitando que se les aplique el
procedimiento de admisión especial por ser miembros de comunidades negras,
afrodescendientes, palenqueras y raizales (Folios 59-60 del Cuaderno 3).
- La copia del concepto de la oficina
jurídica de la UIS del 28 de enero de 2016 dirigido al Comité de Admisiones
pronunciándose sobre la admisión de Andrés Eduardo Guevara Terranova, que
indica que la discrepancia entre el representante legal que certifica al
solicitante como miembro de Asocodita y el registrado en el Ministerio del
Interior, hace inoponible tal certificación a la Universidad, para efectos de
admitir al hijo de la accionante (Folios 79-80 del Cuaderno 3).
Asimismo, Juan Carlos Escobar
Martínez, Director de Admisiones y Registro Académico de la UIS,
respondió que Andrés Eduardo Guevara no se encuentra actualmente en ningún
programa académico de la UIS, ya que fue inadmitido para vincularse en el
semestre 2016-I. Indicó también que para ese semestre no se presentó ninguna
otra solicitud de admisión especial para el pregrado de medicina.
Finalmente, aclaró que el solicitante no
cumplió con los requisitos que para una admisión especial determina el Acuerdo
134 de 2011. Adicionalmente, que ocupó el puesto 272, de acuerdo con su puntaje
del Saber 11º, entre las personas que se presentaron para ser admitidos en el
programa de medicina. Resaltó que en este último fueron admitidas 72 personas.
7.3. La Asociación Comunitaria para
el Desarrollo Integral Tierra de Águilas envió el 29 de octubre de 2016, a
través de correo electrónico, copia del documento radicado el 27 de octubre del
mismo año en esta Corporación[11],
en el que indica que su Junta Directiva está actualmente conformada por Darío
Mina Cortez (Representante Legal), Yady Lorena Reinosa (Secretaria), Duvar Elí
Zapata (Fiscal), Ovidio Villegas Obando (Tesorrero), Luz Zoraida Mina Balanta
(Vicepresidente) y María Isabel Ordoñez Arizala (Vocal).
En la misma comunicación anexó petición
que se envió al Ministerio del Interior el 27 de octubre de 2016[12]
en la que se le solicita inscribir la Junta Directiva de la Asociación,
solicitud que se le ha hecho en 2014 y 2015.
7.4. Rosmery Terranova Romero anexa
comunicación[13]
en la que indica que su hijo, Andrés Eduardo Guevara Terranova, no se encuentra
inscrito en ningún programa de educación superior de la UIS u otra institución
universitaria.
7.5. Marta María Saader Granados,
Subdirectora Científica del Instituto Colombiano de Antropología e Historia –
ICANH, allega concepto elaborado por Carlos Andrés Meza[14]
en el que se indica que las medidas afirmativas de carácter “étnico-racial”
tienen su génesis en la apertura de los programas académicos de Harvard, Yale y
Princeton, que dieron acceso a personas negras con el fin de que pudieran
competir en igualdad de condiciones.
Indica que las medidas afirmativas
buscan revertir las situaciones de desventaja que tiene ciertas minorías,
promoviendo el aumento de estos grupos en escenarios de empleo, educación y
empleo público, haciendo de su color, sexo o carácter determinante, el “criterio
relevante en la selección de candidatos”[15].
Se resalta, por parte del ICANH, que en el caso colombiano estas medidas se
empiezan a adoptar a partir de la III Conferencia Mundial contra el Racismo, la
Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia
realizada en Durban, sin embargo casos como este sirven “para alimentar las
reflexiones, debates y propuestas en contra del racismo y la discriminación
racial que se están desarrollando en Colombia”[16].
Resalta
el interviniente, que entre 1993 y 2004 se dieron cambios legislativos,
reglamentarios y de política pública, dirigidos a crear escenarios basados en
la diferencia étnica y cultural de los afrodescendientes, surgiendo así la
Direccion de Asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y
Palenqueras y la comisión consultiva de alto nivel. Concluye el Instituto que “a
11 años de expedición de la ley 70, la persistencia de la discriminación racial
estructural por la situación de desventaja y empobrecimiento en la cual vive la
población negra en Colombia, aumentó como consecuencia del conflicto social y
armado, el desplazamiento, el confinamiento y la vulneración de los derechos”[17].
Es
así como, en 2004, se expide el Conpes 3310 que entiende por acciones
afirmativas “el conjunto de directrices, programas y medidas administrativas
orientadas a generar condiciones para mejorar el acceso a las oportunidades de
desarrollo económico, social, cultural y promover la integración de la
población negra o afrocolombiana”[18].
Sin embargo, estos objetivos siguen estando lejos de ser cumplidos, ya que
el mayor nivel educativo en las regiones lo siguen teniendo las poblaciones no
étnicas y los afrocolombianos deben hacer un mayor esfuerzo para alcanzar
aprendizajes y el desarrollo de ciertas habilidades.
Por
lo anterior, los cupos reservados a los candidatos de estos grupos son el
resultado de la implementación de medidas afirmativas. Se indica en la
intervención que la negativa de la institución de admitir a Guevara Terranova muestra
la aplicación de “una racionalidad centralista en la cual la sospecha recae
sobre los beneficiarios y las organizaciones que los avalan”.
Concluye
el concepto que sería interesante revisar cuantos estudiantes afrodescendientes
han obtenido los beneficios del Acuerdo 134 de 2011, con el fin de determinar
si los requisitos creados por un programa de inclusión abstracta terminan, en
la práctica, por generar una exclusión real y concreta.
7.6.
Natalia Pérez Amaya, Daniel Guillermo Deaza Acosta y Diana Carolina Prado
Carreño, intervienen en nombre del Grupo de Acciones Públicas de la
Universidad del Rosario – GAP[19],
dividiendo su concepto en tres partes: la prevalencia del derecho
sustancial, el derecho a la educación y la autonomía universitaria, el enfoque
diferencial y las medidas afirmativas en favor de la población negra, afrocolombiana,
raizal y palenquera.
En
el primer punto se resalta que el derecho sustancial y su prevalencia
configuran un principio constitucional que se encuentra plasmado en el artículo
228 de la Constitución[20].
Esto, de acuerdo con la Corte[21],
implica entender que el derecho procesal trae implícitas las formas de
realización del derecho sustantivo. En consecuencia, conlleva a “que las
formalidades no obstaculicen el logro de los objetivos del derecho sustancial”[22].
Destaca
el concepto que en el caso que nos atañe el derecho en conflicto es el de la
educación, consagrado en la Constitución, que además hace una especial
protección de los menores de edad[23]
y de las poblaciones discriminadas por sus condiciones físicas. Concluyendo que
“el Estado tiene el deber legal de proteger a Andrés Eduardo Guevara
Terranova no sólo por su derecho tutelado a la educación, sino por su condición
de protección reforzada”[24].
En
el segundo acápite, se empieza por resaltar el artículo 67 de la Constitución[25]
que pone el derecho a la educación en cabeza de todas las personas. Igualmente,
la Carta consagra el derecho a la autonomía universitaria “que implica que
puedan dictar su propio reglamento y regirse por sus propios estatutos, por
ello pueden dictar los procedimientos académicos, los procedimientos
administrativos y los procedimientos disciplinarios que consideren pertinentes,
siempre y cuando estén en concordancia con la Constitución y la Ley”[26].
Ahora
bien, destaca la intervención que estos dos derechos constitucionales se
enfrentan con frecuencia lo que ha hecho necesario que se creen, por parte de
la Corte[27],
reglas para solucionar este choque, privilegiando el derecho a la educación
ante reglamentos que lo restringen. Por lo anterior, “al analizar el
caso concreto se observa que el accionante cumplió con todos los requisitos que
en virtud de la autonomía universitaria le fueron solicitados (…) se observa
que la sanción de la UIS al ciudadano es desproporcionada, injustificada y
arbitraria en esta situación particular”[28].
En
el tercer punto, sobre enfoque diferencial, se recuerda que este busca
establecer mecanismos que den un trato privilegiado a grupos
clásicamente marginados o discriminados. A través de estas medidas afirmativas “se
pretende crear un marco de protección para los grupos étnicos, que en el caso
colombiano son los indígenas, los grupos afrocolombianos, los raizales, los rom
y los palenqueros”[29].
Sobre
el caso en discusión, sostiene el Grupo “que el enfoque diferencial se
presenta respecto del ingreso de los aspirantes provenientes de comunidades
afrocolombianas, palenqueras y raizales que (…) busca que los miembros de esta
comunidad puedan acceder a la educación superior mediante la designación de un
cupo por carrera”[30].
Finalmente,
en el último punto de la intervención, se destaca que la Ley 70 de 1993 dispone
de mecanismos para la protección y desarrollo del derecho a la educación,
igualmente la Ley 115 de 1994 regula algunos aspectos de la educación de grupos
étnicos y contiene unas medidas especialmente orientadas para afianzar la
identidad cultural de los grupos étnicos. Asimismo, las universidades han
creado programas de admisión especial, como el establecido en el acuerdo 013 de
2009 de la Universidad Nacional.
Recuerda
EN el concepto que la Corte en sentencia T-110 de 2010 se pronunció sobre la
decisión de la UIS de suprimir los cupos especiales de acceso a población
indígena indicando que “eliminar las medidas afirmativas sin reemplazarlas
vulnera el derecho a la igualdad”[31].
Finalmente, la intervención solicita a la Corte que revoque las sentencias de instancia
y que tutele el derecho a la educación del demandante.
7.7.
César Rodríguez en calidad de Director del Observatorio de Discriminación
Racial – ODR[32],
comienza su intervención a partir de un breve recuento de los hechos.
Posteriormente, realiza un recuento del acceso a la educación de las personas
afrodescendientes en Colombia, resaltando que según cifras del censo de 2005,
tan solo el 11,8% de los afrocolombianos ha logrado obtener un título de
educación superior, muchos menos que los mestizos que han conseguido este
privilegio[33],
conllevando a que quienes tienen piel de color claro tengan “más años de
estudios que aquellas de color oscuro, para Colombia, esta inequidad educativa
corresponde a dos años”[34].
De
acuerdo con el mismo censo, de 2005, la participación de las personas de piel blanca
en la educación superior es aproximadamente 0.5 veces más alta que la de las
personas afrocolombianas. Ahora bien, se destaca que hoy en día se gradúan mas
estudiantes negros de la educación media, sin perjuicio de que el número de
ellos que logra ingresar a estudios superiores se mantiene igual. Lo anterior,
por los obstáculos que se les presentan a los miembros de esta etnia para
lograr el ingreso: (i) “el desempeño en los exámenes de admisión y de calidad
de la educación primaria y media que en los departamentos habitados
mayoritariamente por población afrocolombiana es abrumadoramente baja”[35];
(ii) “la baja capacidad de pago de las familias afrocolombianas”[36];
(iii) “la discriminación en el ámbito de la educación superior”[37];
y (iv) “la deserción de estudiantes afrocolombianos es más alta que la del
resto de estudiantes, debido a las enormes dificultades económicas y académicas
que enfrentan”[38].
En
un tercer punto, el escrito destaca las medidas afirmativas en materia
étnico-racial principalmente en la educación superior. Comienza por resaltar
que estas son escasas y presentan problemas de ejecución, encontrándose
principalmente en los sectores de participación política, vivienda y educación
superior. En estas últimas, existen aquellas que nacen por determinación del
legislador y otras que provienen directamente de las universidades, públicas o
privadas. Entre las primeras están las que van dirigidas a crear partidas
presupuestales[39]
o créditos con instituciones del Estado[40].
Indica
la intervención que “a 2012, 3.0545 estudiantes han sido beneficiarios (…)
[l]as universidades con mayor número de beneficiarios son la Universidad
Tecnológica del Chocó y la Universidad Nacional Abierta y a Distancia. Por otro
lado, 26 instituciones de educación superior pública y privadas tienen
programas de admisión diferenciada para afrocolombianos a través de
procedimientos especiales para la asignación de cupos, selección, admisión en
ingreso y para la asignación de apoyos económicos y becas especiales”[41].
De estas últimas, 22 son públicas y ofrecen beneficios para efectos de la admisión
e ingreso a la carrera, y 4 son privadas y brindan apoyos financieros para el
pago de las matrículas.
Ahora
bien, resalta el Observatorio que el Informe de evaluación de los créditos del
ICETEX de 2013 permite observar que los recursos destinados no cubren ni al 20%
de los aspirantes. Asimismo, que los beneficios otorgados a través de
universidades públicas no son proporcionales con los aspirantes
afrocolombianos, por ejemplo la Universidad de Cartagena ofrece un cupo por
programa, a pesar de que esta ciudad tiene un 27% de población afrocolombiana.
Finalmente, son pocas las universidades privadas que tienen programas para
estudiantes afrocolombianos.
Concluye
la intervención, en este punto, que “Colombia carece entonces de una política
coherente de acciones afirmativas para combatir las disparidades
étnico-raciales. Esta ausencia perpetúa la exclusión de la población
afrocolombiana a mecanismos de movilidad social y contradice las obligaciones
jurídicas nacionales e internacionales del Estado en materia de prohibir la
discriminación y el derecho a la igualdad material”[42].
Finalmente,
en lo que refiere al caso en concreto, el concepto considera que la negación
del cupo a Andrés Eduardo Guevara Terranova por parte de la UIS violenta su
derecho a la educación, especialmente al exigirle un requisito que no esta en
sus manos, sino que se circunscribe a las competencias de Asocodita y el
Ministerio del Interior. Asimismo, tal negativa genera una restricción al
programa de acciones afirmativas que buscan proteger el derecho a la educación
de la población afrodescendiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1.
Competencia.
Esta Sala es competente para examinar
los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
2.
Problema
jurídico.
La Corte Constitucional debe determinar
si la UIS vulneró los derechos fundamentales a la educación e igualdad de
Andrés Eduardo Guevara Terranova, representado en esta acción de tutela por su
madre, al negarle su admisión a la institución bajo el argumento de que no se podía
dar validez al documento de la organización de base presentado por el
aspirante, ya que el representante legal que lo firma no aparece registrado en
el Registro único nacional de Consejos Comunitarios y Organizaciones de la
Dirección de Asuntos para comunidades negras del Ministerio del Interior.
Para resolver el problema jurídico
planteado, la Corte considera necesario referirse a cinco temas que se
encuentran relacionados: i) la agencia oficiosa y representación de
menores de edad en sede de tutela; ii) procedencia de la acción de
tutela para amparar derechos de sujetos de especial protección constitucional; iii) el
derecho a la educación superior y el principio de autonomía universitaria; iv) las
medidas afirmativas para comunidades negras en el marco de la educación
superior y, v) la función certificadora y de registro
de la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y
Palenqueras del Ministerio del Interior.
3. La agencia oficiosa
y representación legal de menores de edad en sede de tutela.
3.1.
La
Constitución Política en su artículo 86 establece que:
“Toda persona tendrá acción de
tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su
nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” (Subrayado fuera
de texto
original).
En similar sentido, el artículo 10 del
Decreto Estatutario 2591 de 1991 preceptúa lo siguiente:
“La acción de
tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por
sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán
auténticos.
También se
pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,
deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá
ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” (Subrayado
fuera de texto
original)
3.2. La
jurisprudencia ha establecido que existen una serie de requisitos necesarios
para la procedencia de la agencia oficiosa, tendientes a verificar que el
titular del derecho no esté en condiciones de ejercerlo por sí mismo, y exista
la manifestación expresa de que se está actuando en calidad de agente oficioso,
requisitos cuyo rigor se aminora en los casos en que el agenciado es un menor
de edad. En sentencia T-036 de 2013 se dijo:
“Asimismo, se ha
determinado que para intervenir como agente oficioso se deben verificar dos
requisitos: (i) que el agente oficioso manifieste actuar en tal sentido; y (ii)
que de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo se infiera que el
titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentra en
situación física o mental que le impida la interposición directa de la acción.
En este punto,
es necesario indicar que la manifestación puede ser expresa o tácita. Así, será
válida la agencia oficiosa cuando de los hechos narrados en el escrito de
tutela se deduzca la calidad en la que actúa la persona que interpone la
acción. Ahora bien, la Corte ha explicado que cuando se trata de menores de
edad no se aplica este requisito, debido a que es obvio que los niños no
están en condiciones de ejercer su propia defensa.” (Subrayado fuera del
texto original)
En ese sentido, esta Corporación ha establecido
que el artículo 44 de la Carta permite la protección de los derechos
fundamentales de los niños a través de la acción de tutela, por iniciativa de
cualquier persona[43],
sin perjuicio que estos puedan hacerlo por sí mismos, si están en condiciones
de realizarlo.
3.3. Asimismo, el
ordenamiento jurídico permite que los representantes legales de los menores
defiendan los derechos de estos mediante acción de tutela. En consecuencia, los
padres pueden promover el amparo para proteger los derechos fundamentales
afectados o amenazados de sus hijos, debido a que ostentan la patria potestad[44]
y, por tanto, la representación judicial y extra-judicial de estos. Ahora
bien, una vez el menor accede a la mayoría de edad y adquiere una capacidad
plena, los padres perderán la facultad de representar a sus hijos en esta sede.
4. Procedencia de
la acción de tutela para amparar derechos de sujetos de especial protección
constitucional[45].
4.1. El artículo 86
superior consagra que cuando se encuentre amenazado un derecho fundamental, la
acción de tutela procede como medio de defensa judicial para su protección inmediata,
respecto de cualquier acción u omisión que provenga ya sea de una autoridad
pública o de un particular[46].
No
obstante, de manera previa el juez de tutela tiene la tarea de evaluar si es
procedente el amparo. Así, en caso de no disponer de un medio de defensa idóneo
la tutela será viable de manera definitiva, y en caso de que se busque prevenir
un perjuicio irremediable la acción procederá como mecanismo transitorio[47].
Asimismo,
este tribunal ha considerado que la acción de tutela es procedente aún ante la
presencia de un mecanismo ordinario de defensa, cuando:
“(i)
Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y
eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) aún cuando
tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como
mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a
los derechos fundamentales; y (iii) el accionante es un sujeto de
especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas
discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y
niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por
parte del juez de tutela”[48] (Subrayado
fuera del texto original).
En
este último evento la Corte ha estimado que en virtud de la necesidad de
garantizar el amparo constitucional reforzado de que gozan dichos sujetos, y
con el objeto de admitir la viabilidad y prosperidad de la acción, “el
juez de tutela debe considerar con particular atención las circunstancias de
debilidad manifiesta e indefensión en las que se encuentra el titular de los
derechos invocados”[49].
Lo anterior ha sido reiterado en diferentes decisiones de este tribunal, donde
ha establecido que la acción de tutela es procedente para proteger el derecho a
la educación a dichos sujetos de especial protección.
4.2. Ahora bien,
conforme a la Constitución y la jurisprudencia de esta Corporación, los
miembros de los grupos étnicos que habitan en Colombia también hacen parte de
los sujetos especialmente protegidos por el ordenamiento jurídico. Lo
anterior, debido a que el reconocimiento del pluralismo en lo concerniente a
los grupos étnicos y culturales involucra un mandato de promoción de sus
derechos al ser objeto de marginación a través de los tiempos[50].
Atendiendo la
situación de exclusión social que repercute negativamente en el acceso a
oportunidades de orden económico, social y cultural, se impone una
diferenciación positiva para suprimir las barreras que se opongan a la igualdad
material y enfrentar las causas que la generan, sin eliminar los rasgos
culturales típicos de una determinada comunidad (art. 13 superior)[51].
La supresión de dichas barreras no se limita al derecho sustancial, sino que
también se observa en los mecanismos del derecho procesal que deben ser
abiertos y buscar la protección de los derechos de los miembros de estas
comunidades.
4.3.
Finalmente, debe anotarse que los menores de edad gozan también de una especial
protección que permite evaluar con menor severidad la procedencia de la acción
de tutela, esto en virtud del inciso primero del artículo 44 de la Constitución[52],
que eleva a la categoría de fundamental el derecho a la educación.
5.
El
derecho a la educación superior y el principio de autonomía universitaria[53].
5.1. El derecho a la
educación superior.
5.1.1.
La
educación tiene la condición de un derecho prestacional porque hace parte de
los derechos sociales, económicos y culturales (en adelante DESC), (artículos
67, 68 y 69 de la Constitución). Esto implica que su efectividad está ligada a
la disponibilidad de recursos económicos, una regulación legal y una estructura
organizacional[54].
Por otra parte, se constituye como derecho fundamental cuando se trata de
educación primaria y básica[55] y,
de manera excepcional, de educación superior[56], como
se explicará más adelante.
De
conformidad con el artículo 67 de la Constitución, previamente citado, la
educación obligatoria “comprenderá como mínimo, un año de preescolar y
nueve de educación básica”. Lo anterior, revela que es imperativo que el
Estado brinde la educación de cinco años de primaria y cuatro de secundaria que
comprende la educación básica[57].
Sin embargo, no exime al Estado de la responsabilidad de brindar la
disponibilidad respecto de todas las etapas de la educación (preescolar,
primaria, secundaria y superior)[58].
5.1.2.
En
este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que si bien la
obligación del Estado en materia de educación se limita según el nivel de
enseñanza, con base en el principio de progresividad[59], le
corresponde junto con la familia y la sociedad “el deber de procurar el
acceso progresivo de las personas a los distintos niveles de escolaridad,
mediante la adopción de diferentes medidas, dentro de las que se destaca, por
expreso mandato constitucional, la obligación de facilitar mecanismos financieros
que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación
superior”[60].
5.1.3.
Por
otro lado, múltiples instrumentos internacionales, que forman parte del bloque
de constitucionalidad, soportan esta restricción en relación con la educación
superior. La Convención de los Derechos de los Niños, adoptada por la Ley
12 de 1991, en su Artículo 28, dispone:
“1. Los Estados
Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda
ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese
derecho, deberán en particular:
(…)
c) Hacer
la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por
cuantos medios sean apropiados; (…) (Subrayas fuera del texto original)”.
Asimismo,
con arreglo al apartado c) del párrafo 2 del artículo 13 del Protocolo de San
Salvador:
“Artículo 13. 2.
Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr
el pleno ejercicio del derecho a la educación:
(…)
c. la enseñanza
superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la
capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y, en particular, por
la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;”.
Por otra parte, la Declaración Mundial
sobre la Educación Superior (1998) y el Marco de Acción Prioritaria para el
Cambio y el Desarrollo de la Educación Superior, adoptadas por la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO),
hacen un llamado a los estados miembros para que adopten las medidas necesarias
para fomentar la accesibilidad a la educación superior. Por ejemplo, “crear,
cuando proceda, el marco legislativo, político y financiero para reformar y
desarrollar la educación superior”; impulsar la vinculación con la
investigación y los distintos sectores de la sociedad para que contribuyan
eficazmente con el desarrollo. Visto lo anterior, no fija una obligación
directa de brindar la educación superior.
5.1.4.
En
concordancia con lo anterior, el derecho a la educación no solo goza de
protección constitucional en su modalidad, primaria, básica y secundaria[61].
La Corte también ha protegido el derecho al acceso a la educación superior[62],
cuando su amenaza o vulneración provoca la amenaza o vulneración de otros
derechos de carácter fundamental, como la igualdad, el libre desarrollo de la
personalidad o el debido proceso por conexidad.
La
Corte ha protegido el derecho a la educación por la correspondencia que ésta
tiene con el desarrollo personal e inclusive el plan de vida del individuo como
herramienta para superar situaciones de marginación. Esta perspectiva
presume que el grado de educación formal incide decisivamente en la calidad de
vida de los individuos, las familias y las colectividades. En efecto atiende a
la relación entre la educación y la mejora de los niveles de ingreso, el acceso
a oportunidades profesionales, la inserción en la vida productiva, la movilidad
social, la salud de las personas, los cambios en la estructura de la familia,
la promoción de valores democráticos, la convivencia civilizada y la actividad
autónoma y responsable de las personas.
5.2.
Autonomía
universitaria.
5.2.1.
El
estudio del derecho a la educación superior requiere ineludiblemente tener en
cuenta la autonomía universitaria[63].
Esta consiste en la facultad que gozan las universidades para darse sus
directivas y regirse por sus propios estatutos de acuerdo con la ley, en virtud
del artículo 69 de la Constitución.
Esta
potestad de autorregulación administrativa y académica está también...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.