Sentencia T-680 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-680-16 Sentencia T-680/16 AGENCIA OFICIOSA EN CASO DE MENORES DE EDAD-Procedencia y no aplicación de rigorismo procesal en cuanto a manifestación de no estar en condiciones de promover su propia defensa LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Padres del menor son los primeros llamados a asumir la representación de su hijo Los padres pueden promover el amparo para proteger los derechos fundamentales afectados o amenazados de sus hijos, debido a que ostentan la patria potestad y, por tanto, la representación judicial y extra-judicial de estos. ACCION DE TUTELA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Procedencia excepcional DERECHO A LA EDUCACION Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteración de jurisprudencia sobre los límites PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto, alcance y contenido DERECHO A LA EDUCACION Y DERECHO A LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Juicio de ponderación MEDIDAS AFIRMATIVAS PARA COMUNIDADES NEGRAS EN EL MARCO DE LA EDUCACION SUPERIOR La Constitución, el Bloque de Constitucionalidad, la ley y los reglamentos internos de las universidades, públicas y privadas, reconocen la necesidad de crear medidas afirmativas que acerquen a los miembros de las comunidades negras a escenarios de igualdad efectiva en materia de educación superior, logrando así que una comunidad clásicamente discriminada acceda en condiciones dignas a una prestación esencial para garantizar otros derechos. Por lo anterior, negarle el acceso a una persona miembro de estas comunidades a una medida de discriminación positiva de la que son sujeto implica la vulneración de su derecho a la igualdad. DERECHO A LA EDUCACION DE COMUNIDADES AFROCOLOMBIANAS-Regulación normativa y constitucional COMUNIDADES NEGRAS-Protección constitucional e internacional DIRECCION DE ASUNTOS DE COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR-Función certificadora y de registro DERECHO A LA EDUCACION DE COMUNIDADES AFROCOLOMBIANAS-Orden a Universidad admitir al agenciado en el programa de medicina, por la modalidad de admisión especial de persona que procede de población negra Referencia: Expediente T-5.741.336 Acción de tutela interpuesta por Rosmery Terranova Romero como agente oficiosa de Andrés Eduardo Guevara Terranova contra la Universidad Industrial de Santander (UIS). Fueron vinculados la Asociación Comunitaria para el Desarrollo Integral Tierra de Águilas (Asocodita) y la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre dos mil dieciséis (2016) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles Arrieta Gómez (e), Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES. La señora Rosmery Terranova Romero promovió acción de tutela actuando como agente oficiosa de su hijo, el menor de edad Andrés Eduardo Guevara Terranova, en contra de la Universidad Industrial de Santander, en adelante UIS, por estimar vulnerados sus derechos a la igualdad y educación, debido a que la demandada negó la admisión especial solicitada por el menor y su madre con base en el Acuerdo 134 del 2011 que ofrece beneficios a la población afrocolombiana. Para sustentar su solicitud de amparo y lo ocurrido en el proceso, se relatan los siguientes: 1. Hechos Relevantes[1]. 1.1. El 7 de junio del 2011 la UIS expidió el Acuerdo 134, “Por el cual se dictan disposiciones sobre el ingreso a la Universidad de aspirantes por la modalidad de Admisiones Especiales”. 1.2. El artículo 3[2] del mencionado acuerdo establece un proceso de admisión especial con el fin de otorgar un cupo por carrera a los bachilleres que provengan de poblaciones negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales, siempre que se encuentren debidamente registrados en el censo que realiza el Ministerio del Interior. 1.3. Adicionalmente, tal artículo crea los requisitos que los aspirantes deben cumplir para hacerse merecedores del beneficio. Los requerimientos son los siguientes: i) inscribirse en la UIS en las fechas de cada convocatoria, con pleno cumplimiento de los requisitos propios de dicha inscripción; ii) solicitar la puesta en práctica del Acuerdo 134 de 2011 a la Dirección de Admisiones y Registro Académico bajo el formato establecido y dentro de las fechas definidas por la UIS para dicho proceso de admisión; iii) presentar la copia del acta de la asamblea por la cual la organización de base, a la que pertenece el solicitante, escoge a los aspirantes a ser beneficiarios del ingreso en la UIS, dicha acta deberá contener: a) lugar y fecha de realización de la reunión (vigencia no superior a dos meses); b) nombres y apellidos completos con el número de documento de identidad de los bachilleres seleccionados; c) nombres, firmas y cargos de los miembros que participan de la asamblea que eligió a los solicitantes y; d) nombres y documentos de quienes firman el acta. Finalmente, iv) certificación como miembro activo de la población afrocolombiana, expedida por el Director de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior. 1.4. El menor Andrés Eduardo Guevara Terranova[3] miembro de la población afrocolombiana y de la Asociación Comunitaria para el Desarrollo Integral Tierra de Águilas - Asocodita, en cumplimiento del literal a) del artículo 3 del Acuerdo 134 de 2011, decide inscribirse a los programas de Medicina (primera opción) y de Ingeniería Civil (segunda opción) de la UIS y para ello cancela el valor de inscripción por $206.200 pesos, el día 22 de octubre de 2015. 1.5. El 28 de octubre de 2015, en cumplimiento del literal b) del artículo 3 del Acuerdo 134 de 2011, el menor en cuestión llena el formulario de solicitud de Admisiones Especiales, con el Núm. de inscripción 2292. 1.6. En la medida que el parágrafo 2 del artículo 8[4] del Acuerdo 134 de 2011 permite al aspirante solicitar el beneficio para un único programa académico, el agenciado decide decantarse por el pregrado de medicina. 1.7. En cumplimiento del literal d) del artículo 3 del Acuerdo 134 de 2011 se presenta la certificación de auto-reconocimiento como miembro de comunidad afrocolombiana de Andrés Eduardo Guevara Terranova, expedida el 5 de noviembre de 2015 por la Directora (E) de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior. 1.8. Mediante Acta Núm. 19 del 11 de diciembre de 2015 el Comité de Admisiones de la UIS decide aplazar la decisión de admisión especial del agenciado, hasta tanto la organización de la que hace parte, Asocodita, envíe el acta de la asamblea que se exige en el literal c) del artículo 3 del Acuerdo 134 de 2011, por medio de la cual elijen a Andrés Eduardo Guevara Terranova para ser beneficiario de una admisión especial en la UIS. 1.9. En comunicación enviada el 15 de diciembre de 2015 a Darío Mina Cortez, representante legal de Asocodita, le informan que Andrés Eduardo Guevara Terranova anexó a su solicitud de admisión especial una certificación de pertenencia a dicha asociación, siendo que el Acuerdo 134 de 2011 exige el envío de copia del acta por medio de la cual decidieron proponer al solicitante para tal beneficio, que debe contener: a) el lugar y fecha de realización de la reunión; b) nombres y apellidos completos de los bachilleres seleccionados; c) nombres, firmas y cargos de los miembros de la organización y; d) nombres y documentos de identidad de quienes firman el acta. 1.10. En cumplimiento del anterior requisito, se entrega el Acta Núm. 80 de Asocodita, del 15 de octubre de 2015, por medio de la cual se hace la selección de aspirantes a ingresar en la UIS. En dicha acta se verifica la pertenencia del solicitante a la organización, su registro en el censo del Ministerio del Interior y el que no se hubiere graduado hace más de un año del colegio, requisitos acreditados por completo por parte del actor. 1.11. El acta en cuestión fue firmada por: Darío Mina Cortez (Representante Legal), Yady Lorena Reinosa (Secretaría), Duvar Elí Zapata (Fiscal), Ovidio Villegas Ibando (Tesorero), Luz Zoraida Mina Balanta (Vicepresidente), Isabel Ordoñez (Vocal) y Victor Hugo Moreno Mina (Asociado). 1.12. El artículo 6[5] del Acuerdo 134 de 2011 establece que para acogerse a la modalidad de admisión especial es necesario tener un puntaje en el examen Saber 11º igual o superior al 80% del puntaje de corte del programa al cual se inscribió, en el proceso de ingreso respectivo. Por lo anterior, los aspirantes a una admisión especial deben esperar que se publiquen los resultados de las demás admisiones para conocer el puntaje de corte de cada programa y constatar si cumplen con el requisito mencionado. 1.13. En los resultados del examen Saber 11º, Andrés Eduardo Guevara Terranova obtuvo un puntaje global de 377 y el puesto 12 en la media nacional, con un resultado ponderado de 76.10. Dicho lo anterior, la Dirección de Admisiones y Registro Académico estableció la cifra de 82.6 como puntaje de corte al programa de medicina para el ingreso al primer semestre académico de 2016, siendo el 80% de este puntaje un 66.08, superado por el accionante en cumplimiento del requisito del artículo 6 del Acuerdo 134 de 2011. 1.14. Mediante Acta Núm. 1 del 22 de enero de 2016 el Comité de Admisiones de la UIS decide enviar los documentos presentados por el agenciado a la Oficina Jurídica de tal Institución con el fin de que fueran revisados y tratados en la siguiente reunión del comité. 1.15. El 10 de febrero de 2016, por medio de oficio 01446 firmado por Jaime Otoniel Ayala Pimentel, Director de Admisiones y Registro Académico de la UIS, se comunica a Andrés Eduardo Guevara Terranova la decisión tomada por el Comité de Admisiones en Acta Núm. 4 que refleja la reunión realizada el 8 de febrero del mismo año. En dicha reunión se decidió “negar la admisión especial, teniendo en cuenta que la documentación presentada no cumple con el requisito fijado en el literal c, del artículo 3º del Acuerdo 134 de 2011 del Consejo Académico, ya que la información contenida en el Acta de la Asamblea de ASOCODITA, suscrita el 15 de octubre de 2015 por el señor Darío Mina Cortez, en calidad de representante legal de dicha Asociación, es contradictoria, puesto que, de acuerdo con la consulta realizada por la Universidad, el representante legal registrado en el Registro único nacional de Consejos Comunitarios y Organización de la Dirección de Asuntos para comunidades negras del Ministerio del Interior es el señor Victor Hugo Moreno Mina”[6]. 1.16. El 15 de febrero de 2016 la accionante presenta petición a la UIS por medio del cual solicita la admisión especial, teniendo en cuenta que su hijo es afrocolombiano, efectivamente pertenece a Asocodita, que cumple con los requisitos para entrar al programa y que, además, el Acta Núm. 80 de Asocodita del 15 de octubre de 2015 fue firmada por diferentes miembros de base de la organización incluyendo al anterior representante legal, Victor Hugo Moreno Mina. 1.17. Afirma la accionante que la razón por la cual el señor Darío Mina Cortez no aparece como el actual representante legal de Asocodita es que el Decreto 1066 de 2015, que recopila al Decreto 3770 de 2008, en el artículo 2.5.1.1.17[7] establece que las organizaciones de Comunidades Afrocolombianas deberán actualizar anualmente los datos relacionados con la dirección y representación legal de la respectiva organización y reportar tal información a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras dentro de los tres (3) primeros meses de cada año. Por lo anterior, el trámite solo se inició en el primer trimestre del 2016. 1.18. Manifiesta la accionante que la certificación de existencia de entidades sin ánimo de lucro de Asocodita, expedida por la Cámara de Comercio, muestra que la junta fue renovada el 17 de febrero de 2015, por acta inscrita el 29 de diciembre de 2014 de la asamblea en la cual fue elegido representante legal Darío Mina Cortez. 1.19. Dice la accionante que el señor Darío Mina Cortez envió solicitud para actualizar los datos de la nueva Junta Directiva al Ministerio del interior, que tal petición fue enviada el 3 de abril de 2015 y se le dio radicado EXTMI15-00014278. Asimismo, que fue nuevamente remitida el 3 de marzo de 2016 y que se le asignó radicado EXTMI16-0008719. 1.20. El 23 de febrero de 2016 la Secretaria General de la UIS, Sofía Pinzón Durán, respondió la petición presentada por la accionante el 15 de febrero de 2016. En tal respuesta afirma que el Consejo Académico revisó la solicitud presentada en la sesión Núm. 9 del 23 de febrero de 2016 y apoyó la decisión del comité de admisiones que negó el cupo por el incumplimiento de los requisitos, por cuanto los documentos allegados no cumplen con lo establecido en el literal c) del artículo 3 del Acuerdo 134 de 2011. 1.21. En respuesta enviada por Juan Carlos Escobar, Director de Admisiones y Registro Académico de la UIS, a la accionante se destaca lo que denominan una “incongruencia cronológica” por encontrar que el acta por la cual eligen beneficiario al agenciado es del 15 de octubre de 2015, pero que solo solicitó la certificación de auto-reconocimiento hasta el 27 de octubre, siendo esta resuelta de forma favorable hasta el 5 de noviembre del mismo año. Insiste también, en que el representante legal registrado en el Ministerio del Interior es diferente al que firma el acta que beneficia a Andrés Eduardo Guevara. 1.22. Indica la accionante que no se le deberían endilgar a su hijo las omisiones de Asocodita y el Ministerio del Interior, ya que son hechos que no dependen de él o su conocimiento. Asimismo, que no se debe ignorar que el anterior representante legal también firmó el acta de la asamblea por la cual avalan la decisión de presentar a Andrés Eduardo Guevara Terranova al programa de medicina de la UIS. 1.23. Señala que la negativa de la universidad ha generado en su agenciado un estado depresivo, donde come poco, casi no duerme, se le observa retraído y afectado emocionalmente, principalmente por los comentarios que ha recibido por parte de algunos compañeros en los que se le indica que no fue admitido en la UIS por negro. 1.24. Solicita que se protejan los derechos fundamentales a la igualdad y educación de su hijo y que, en consecuencia, se ordene a la universidad demandada asignar un cupo por admisión especial al programa de medicina a Andrés Eduardo Guevara Terranova. 2. Trámite procesal a partir de la acción de tutela. 2.1. El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga por auto del 28 de marzo de 2016, avocó conocimiento y corrió traslado a la demandada para pronunciarse sobre los hechos referidos en la acción instaurada. 2.2. En auto del 6 de abril de 2016, en atención a la contestación de la UIS, decidió vincular de oficio a la Asociación Comunitaria para el Desarrollo Integral Tierra de Águilas – Asocodita y a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior. 2.3. Respuesta de la UIS. 2.3.1. Afirma que la UIS expidió el Acuerdo 134 de 2011 en uso de las facultades propias de la autonomía universitaria y en reconocimiento al desarrollo constitucional y legal en materia de diversidad étnica y cultural de la Nación. 2.3.2. Indicó que en su solicitud inicial, el joven agenciado en la presente acción de tutela, presentó la certificación de auto-reconocimiento expedida por el Ministerio del Interior el día 5 de noviembre de 2015, una certificación de Asocodita del 22 de octubre de 2015 en la que se afirma que el solicitante es miembro de su comunidad y la constancia de estudios de la Fundación Colegio UIS, donde cursó sus estudios de bachillerato. 2.3.3. En reunión del 11 diciembre de 2015, se decidió retirar de la discusión de admisión al profesor Eduardo Serafín Guevara Melo, quien es representante de la Facultad de Ingenierías Físico Mecánicas en el Comité de Admisiones y es padre de Andrés Eduardo Guevara. En la misma reunión, se decidió aplazar la discusión de admisión especial porque no reposaba en la documentación enviada el acta por la cual la comunidad de Asocodita escogía para el programa de medicina al joven Guevara Terranova. El 15 de diciembre de 2015 se solicitó tal información a Darío Mina Cortez de Asocodita. 2.3.4. Ante las dudas en la documentación allegada, por las “incongruencias cronológicas”[8] y la firma del representante legal, se decide enviar el expediente a la Oficina Jurídica de la UIS. 2.4. Se desconoce por parte de la universidad si Asocodita ha cumplido con la carga de registrar su nueva junta directiva en el Ministerio del Interior, pero mediante comunicación del 11 de diciembre de 2016 la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior informó que Víctor Hugo Moreno Mina es quien se encuentra inscrito como representante legal de Asocodita. 2.4.1. La UIS niega la admisión porque no se cumple con los requisitos del artículo 3 del Acuerdo 134 de 2011. Para la universidad no es oponible que el señor Víctor Moreno firme como asociado a Asocodita, ya que debe ser como representante legal, así como tampoco es oponible el acta anexada por Andrés Eduardo Guevara Terranova. 2.4.2. Resalta la universidad que gozan de autonomía para darse su reglamento interno y que esto les brinda especial potestad a la hora de admitir a sus alumnos, derecho que ha sido defendido en diferentes oportunidades por parte de la Corte Constitucional. 2.4.3. Finalmente, indica que no se cumplieron los requisitos del artículo 3 del Acuerdo 134 de 2011, dando especial atención a que no se puede homologar el certificado de existencia expedido por la Cámara de Comercio a la certificación del Ministerio del Interior, debido que este último es el directamente competente de esta clase de asuntos. 2.5. Respuesta de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior. 2.5.1. Hace un breve resumen de los hechos, en los que destaca lo afirmado por la accionante en el sentido de que se le negó el acceso a la educación a su hijo, no obstante haber cumplido con los requisitos para ser beneficiario de una solicitud especial. 2.5.2. Señala que de los hechos narrados no se desprende ninguna responsabilidad del Ministerio del Interior, por lo que no es posible identificar a esta entidad con la causa eficiente de la presunta vulneración de derechos. 2.5.3. Considera que existe una falta de legitimación por pasiva, porque “los hechos que alega la parte actora que, presuntamente, vulneran su Derecho Fundamental a la Consulta Previa, están referidos concretamente, a una actuación desplegada por la Universidad Industrial de Santander en el marco de la autonomía que le es predicable por expreso imperativo constitucional y legal, la cual escapa a la esfera de competencia de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, razón por la cual mal podría predicarse por parte del mismo, la presunta vulneración del derecho fundamental invocado en la presente acción constitucional”[9]. 2.5.4. Solicita denegar el amparo o, en su defecto, declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en favor del Ministerio del Interior. 2.6. Respuesta de Asocodita. 2.6.1. Asocodita responde que al momento de la contestación, 6 de abril de 2016, no habían tenido respuesta de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, para efectos de la inscripción de su nueva Junta Directiva. 2.6.2. Afirma que se ha comunicado en diversas ocasiones con este fin. Radicó 2 solicitudes por escrito, a inicios de 2015 y 2016, sin obtener contestación de la entidad. Indica que se le ha dicho en el Ministerio que los documentos han pasado por las manos de la señora Sandra Liliana Villa Riaga, del señor Rojelio Cano y de la señora Claudia Mercedes López Buitrago, pero aún no tiene respuesta a su solicitud. 3. Sentencia de primera instancia 3.1.1. El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 8 de abril de 2016, negó la acción de tutela solicitada. Entre las razones expuestas por el juez de instancia en su fallo están que la UIS no tuvo un motivo arbitrario o caprichoso para negar la admisión, ya que la demandada verificó que para el caso del accionante no se cumplió con uno de los requisitos exigidos en el Acuerdo 134 de 2011. Además que no se le puede endilgar a la demandada el retraso que tiene Asocodita en el registro de su nueva junta directiva, aunque tal situación tampoco se le pueda reprochar al accionante. Estimó el despacho que la UIS contaba con el sustento normativo para negar la admisión, ante el incumplimiento del requisito. 3.1.2. Destacó la juez que no existe ninguna clase de censura al derecho de auto reconocerse como miembro de una población afrocolombiana, debido a que su solicitud fue debidamente tramitada como admisión especial y la respuesta negativa de la universidad no tuvo relación con su raza. 4. Impugnación de la accionante. 4.1.1. En su impugnación, la agente oficiosa insiste en que no le puede endilgar a su hijo la consecuencia de la demora en el registro de la nueva junta directiva de Asocodita, bien sea que esta venga del Ministerio o de la asociación misma. Destaca que el acta esta firmada por el nuevo representante legal, Darío Mina, quien ya actúa como representante legal en la Cámara de Comercio, pero que también esta firmada por el anterior representante, Víctor Moreno, en su calidad de asociado y quien, de acuerdo con el Ministerio del Interior, continua siendo el representante de Asocodita. 4.1.2. Solicita que se proceda a conceder el amparo teniendo en cuenta que las clases empiezan el 25 de abril y que de no poder iniciar sus estudios se estaría causando un perjuicio a su agenciado. 5. Sentencia de segunda instancia. 5.1.1. El 4 de mayo de 2016 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga avocó conocimiento de la impugnación, resolviendo esta última mediante sentencia del 17 de mayo de 2016. El Tribunal decidió confirmar la sentencia de tutela impugnada, por similares motivos a los de primera instancia. Entre otras razones, expuso que no se puede ignorar que quienes deseen hacer parte del sistema de educación, deben cumplir con los requisitos y requerimientos que les exigen los procedimientos. Asimismo, insiste en que a la fecha del fallo de segunda instancia no se ha aceptado por parte del Ministerio del Interior la inscripción de la nueva junta directiva de Asocodita. 6. Pruebas de Instancias De las pruebas que obran en el expediente se destacan: - Copia del Acuerdo Núm. 134 del 7 de junio de 2011 (Folios 1-2 del Cuaderno 1). - Copia del formulario de solicitud de admisión especial llenado por Andrés Eduardo Guevara Terranova (Folio 4 del Cuaderno 1). - Copia de certificado de estudios de la Fundación Colegio UIS expedido el 27 de octubre de 2015 en el que consta que Andrés Eduardo Guevara Terranova cursa undécimo grado (Folio 5 del Cuaderno 1). - Copia del certificado de Auto-reconocimiento de Andrés Eduardo Guevara Terranova como miembro de comunidades Negras, población Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, expedido por el Ministerio del Interior el 5 de noviembre de 2015 (Folio 9 del Cuaderno 1). - Copia del Acta Núm. 19 del Comité de Admisiones de la UIS realizado el 11 de diciembre de 2015 por medio del cual se hizo el análisis de resultados del proceso de selección de admisiones especiales (Folio 10 del Cuaderno 1). - Copia del Acta Núm. 80 de Asocodita del 15 de octubre de 2015, por la cual se selecciona a Andrés Eduardo Guevara Terranova para ingresar a la UIS a través del mecanismo de admisión especial en nombre de la asociación comunitaria (Folio 11 del Cuaderno 1). - Copia de los resultados de Saber 11º de Andrés Eduardo Guevara Terranova (Folio 12 del Cuaderno 1). - Copia del puntaje de corte para ingreso al programa de medicina en la UIS (Folio 12 del Cuaderno 1). - Copia del Acta Núm. 1 del Comité de Admisiones de la UIS realizado el 22 de enero de 2016 por medio del cual se decidió enviar la información y documentación de la admisión especial de Andrés Eduardo Guevara a la Oficina Jurídica de la UIS (Folio 14 del Cuaderno 1). - Copia del Acta Núm. 4 del Comité de Admisiones de la UIS realizado el 8 de febrero de 2016 por medio del cual se decidió no aceptar la solicitud de admisión especial de Andrés Eduardo Guevara Terranova (Folio 15 del Cuaderno 1). - Copia del oficio de notificación D16-01446 del 10 de febrero de 2016 por medio de la cual la UIS informa a Andrés Eduardo Guevara Terranova la decisión de no aceptar la solicitud de admisión especial (Folio 16 del Cuaderno 1). - Copia del derecho de petición dirigido al Comité de Admisiones y al Consejo académico de la UIS, radicado por la accionante el 15 de febrero de 2016 (Folios 17-18 del Cuaderno 1). - Copia del certificado de existencia de entidades sin ánimo de lucro de Asocodita, expedido por la Cámara de Comercio del Cauca (Folio 19 del Cuaderno 1). - Copia del Acta Núm. 5 del Comité de Admisiones de la UIS realizado el 22 de febrero de 2016 por medio de la cual se discute la respuesta a dar a la solicitud de la accionante en derecho de petición del 15 de febrero de 2016 (Folio 24 del Cuaderno 1). - Respuesta de la Secretaria General de la UIS al derecho de petición presentado por la accionante el 15 de febrero de 2016 (Folio 25 del Cuaderno 1). - Respuesta de Asocodita a la accionante en la que indica que desde el 3 de abril de 2015 se solicitó al Ministerio del Interior el cambio de representante legal (Folio 26 del Cuaderno 1). - Copia de comunicación enviada por parte de la UIS a Asocodita solicitando copia del acta de la reunión de asamblea en la que eligieron como aspirante a una admisión especial a Andrés Eduardo Guevara Terranova debidamente firmada por el representante legal que se reporta en el Ministerio del Interior (Folios 56-57 del Cuaderno 1). - Copia del e-mail enviado por el Ministerio del Interior a la UIS en el que indican que es Victor Hugo Moreno Mina quien aparece inscrito como representante legal de Asocodita en sus oficinas (Folio 60 del Cuaderno 1). - Respuesta del Comité de Admisiones de la UIS al derecho de petición presentado por la accionante el 15 de febrero de 2016 (Folios 64-69 del Cuaderno 1). 7. Pruebas decretadas por la Sala de Revisión. 7.1. Mediante auto del 12 de octubre de 2016, el Magistrado Sustanciador encontró necesario decretar la práctica de algunas pruebas. Lo anterior, con el objeto de contar con mayores elementos de juicio, para lo que resolvió: “PRIMERO. SOLICITAR a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior que envíe, en el término de tres (3) días, copia integral de las dos (2) solicitudes remitidas por la Asociación Comunitaria para el Desarrollo Integral Tierra de Águilas - Asocodita a sus oficinas el 3 de abril de 2015, bajo radicado EXTMI15-00014278, y el 3 de marzo de 2016, con radicado EXTMI16-0008719. Asimismo, que haga llegar a esta Corporación las respuestas que se dieron por parte de la entidad a las dos (2) solicitudes mencionadas y que indique quienes están actualmente inscritos como miembros de la junta directiva y representante legal de dicha asociación. Igualmente, que informe si a partir del 18 de marzo de 2016 se ha presentado alguna nueva solicitud de inscripción de representante legal o junta directiva por parte de la Asociación Comunitaria para el Desarrollo Integral Tierra de Águilas – Asocodita, en las oficinas del Ministerio. También, que en el mismo tiempo informe cuáles son los requisitos y tiempos que deben cumplir las organizaciones de base de las comunidades afrocolombianas para registrar una nueva junta directiva y un nuevo representante legal. SEGUNDO. SOLICITAR a la Universidad Industrial de Santander-UIS que en el término de tres (3) días envíe copia de todos los documentos relacionados con la solicitud de admisión especial de Andrés Eduardo Guevara Terranova. Asimismo, que informe cual es la situación actual de este último en relación con la universidad, si se encuentra inscrito en algún programa o esta efectivamente inadmitido. Finalmente, que indique si para el periodo académico para el que se presentó Andrés Eduardo Guevara Terranova existió alguna otra solicitud de admisión especial, para ingresar al programa de medicina, por parte de un miembro de una comunidad negra, afrocolombiana, palenquera o raizal, que cumpliera efectivamente con todos los requisitos del Acuerdo 134 de 2011. TERCERO. SOLICITAR a la Asociación Comunitaria para el Desarrollo Integral Tierra de Águilas – Asocodita que en el término de tres (3) días informe quiénes están actualmente vinculados como miembros de la junta directiva de tal asociación y quién es su actual representante legal. También, que informe si ha hecho alguna nueva solicitud de inscripción de representante legal o junta directiva ante la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior desde el 18 de marzo de 2016. CUARTO. SOLICITAR a la accionante Rosmery Terranova Romero, que en el término de tres (3) días informe si su hijo, Andrés Eduardo Guevara Terranova, se encuentra actualmente inscrito en algún programa de educación superior, bien sea en la Universidad Industrial de Santander o cualquier otra. QUINTO. INVITAR al Observatorio de Discriminación Racial, al Grupo de Acciones Públicas - GAP de la Universidad del Rosario y al Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANH para que, en el término de cinco (5) días, conceptúen sobre el enfoque diferencial, el acceso a la educación superior de grupos étnicos y las medidas afirmativas en favor de la población negra, afrocolombiana, raizal y palenquera”. 7.2. La Oficina Jurídica de la UIS[10], el 26 de octubre de 2016 hizo llegar a través de correo electrónico el expediente administrativo que reposa en la División de Admisiones y Registro Académico, así como el que se encuentra en la Secretaría General de la Universidad. De estos últimos es importante destacar: - La copia del Acta Núm. 19 del Comité de Admisiones de la UIS realizado el 11 de diciembre de 2015 por medio de la cual reconoce impedimento para formar parte de la discusión de las admisiones especiales a Eduardo Serafín Guevara Melo, representante de la Facultad de Ingenierías Físico-Mecánicas y padre de Andrés Eduardo Guevara Terranova. En esta también se indica que hay dos personas solicitando que se les aplique el procedimiento de admisión especial por ser miembros de comunidades negras, afrodescendientes, palenqueras y raizales (Folios 59-60 del Cuaderno 3). - La copia del concepto de la oficina jurídica de la UIS del 28 de enero de 2016 dirigido al Comité de Admisiones pronunciándose sobre la admisión de Andrés Eduardo Guevara Terranova, que indica que la discrepancia entre el representante legal que certifica al solicitante como miembro de Asocodita y el registrado en el Ministerio del Interior, hace inoponible tal certificación a la Universidad, para efectos de admitir al hijo de la accionante (Folios 79-80 del Cuaderno 3). Asimismo, Juan Carlos Escobar Martínez, Director de Admisiones y Registro Académico de la UIS, respondió que Andrés Eduardo Guevara no se encuentra actualmente en ningún programa académico de la UIS, ya que fue inadmitido para vincularse en el semestre 2016-I. Indicó también que para ese semestre no se presentó ninguna otra solicitud de admisión especial para el pregrado de medicina. Finalmente, aclaró que el solicitante no cumplió con los requisitos que para una admisión especial determina el Acuerdo 134 de 2011. Adicionalmente, que ocupó el puesto 272, de acuerdo con su puntaje del Saber 11º, entre las personas que se presentaron para ser admitidos en el programa de medicina. Resaltó que en este último fueron admitidas 72 personas. 7.3. La Asociación Comunitaria para el Desarrollo Integral Tierra de Águilas envió el 29 de octubre de 2016, a través de correo electrónico, copia del documento radicado el 27 de octubre del mismo año en esta Corporación[11], en el que indica que su Junta Directiva está actualmente conformada por Darío Mina Cortez (Representante Legal), Yady Lorena Reinosa (Secretaria), Duvar Elí Zapata (Fiscal), Ovidio Villegas Obando (Tesorrero), Luz Zoraida Mina Balanta (Vicepresidente) y María Isabel Ordoñez Arizala (Vocal). En la misma comunicación anexó petición que se envió al Ministerio del Interior el 27 de octubre de 2016[12] en la que se le solicita inscribir la Junta Directiva de la Asociación, solicitud que se le ha hecho en 2014 y 2015. 7.4. Rosmery Terranova Romero anexa comunicación[13] en la que indica que su hijo, Andrés Eduardo Guevara Terranova, no se encuentra inscrito en ningún programa de educación superior de la UIS u otra institución universitaria. 7.5. Marta María Saader Granados, Subdirectora Científica del Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANH, allega concepto elaborado por Carlos Andrés Meza[14] en el que se indica que las medidas afirmativas de carácter “étnico-racial” tienen su génesis en la apertura de los programas académicos de Harvard, Yale y Princeton, que dieron acceso a personas negras con el fin de que pudieran competir en igualdad de condiciones. Indica que las medidas afirmativas buscan revertir las situaciones de desventaja que tiene ciertas minorías, promoviendo el aumento de estos grupos en escenarios de empleo, educación y empleo público, haciendo de su color, sexo o carácter determinante, el “criterio relevante en la selección de candidatos”[15]. Se resalta, por parte del ICANH, que en el caso colombiano estas medidas se empiezan a adoptar a partir de la III Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia realizada en Durban, sin embargo casos como este sirven “para alimentar las reflexiones, debates y propuestas en contra del racismo y la discriminación racial que se están desarrollando en Colombia”[16]. Resalta el interviniente, que entre 1993 y 2004 se dieron cambios legislativos, reglamentarios y de política pública, dirigidos a crear escenarios basados en la diferencia étnica y cultural de los afrodescendientes, surgiendo así la Direccion de Asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y la comisión consultiva de alto nivel. Concluye el Instituto que “a 11 años de expedición de la ley 70, la persistencia de la discriminación racial estructural por la situación de desventaja y empobrecimiento en la cual vive la población negra en Colombia, aumentó como consecuencia del conflicto social y armado, el desplazamiento, el confinamiento y la vulneración de los derechos”[17]. Es así como, en 2004, se expide el Conpes 3310 que entiende por acciones afirmativas “el conjunto de directrices, programas y medidas administrativas orientadas a generar condiciones para mejorar el acceso a las oportunidades de desarrollo económico, social, cultural y promover la integración de la población negra o afrocolombiana”[18]. Sin embargo, estos objetivos siguen estando lejos de ser cumplidos, ya que el mayor nivel educativo en las regiones lo siguen teniendo las poblaciones no étnicas y los afrocolombianos deben hacer un mayor esfuerzo para alcanzar aprendizajes y el desarrollo de ciertas habilidades. Por lo anterior, los cupos reservados a los candidatos de estos grupos son el resultado de la implementación de medidas afirmativas. Se indica en la intervención que la negativa de la institución de admitir a Guevara Terranova muestra la aplicación de “una racionalidad centralista en la cual la sospecha recae sobre los beneficiarios y las organizaciones que los avalan”. Concluye el concepto que sería interesante revisar cuantos estudiantes afrodescendientes han obtenido los beneficios del Acuerdo 134 de 2011, con el fin de determinar si los requisitos creados por un programa de inclusión abstracta terminan, en la práctica, por generar una exclusión real y concreta. 7.6. Natalia Pérez Amaya, Daniel Guillermo Deaza Acosta y Diana Carolina Prado Carreño, intervienen en nombre del Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario – GAP[19], dividiendo su concepto en tres partes: la prevalencia del derecho sustancial, el derecho a la educación y la autonomía universitaria, el enfoque diferencial y las medidas afirmativas en favor de la población negra, afrocolombiana, raizal y palenquera. En el primer punto se resalta que el derecho sustancial y su prevalencia configuran un principio constitucional que se encuentra plasmado en el artículo 228 de la Constitución[20]. Esto, de acuerdo con la Corte[21], implica entender que el derecho procesal trae implícitas las formas de realización del derecho sustantivo. En consecuencia, conlleva a “que las formalidades no obstaculicen el logro de los objetivos del derecho sustancial”[22]. Destaca el concepto que en el caso que nos atañe el derecho en conflicto es el de la educación, consagrado en la Constitución, que además hace una especial protección de los menores de edad[23] y de las poblaciones discriminadas por sus condiciones físicas. Concluyendo que “el Estado tiene el deber legal de proteger a Andrés Eduardo Guevara Terranova no sólo por su derecho tutelado a la educación, sino por su condición de protección reforzada”[24]. En el segundo acápite, se empieza por resaltar el artículo 67 de la Constitución[25] que pone el derecho a la educación en cabeza de todas las personas. Igualmente, la Carta consagra el derecho a la autonomía universitaria “que implica que puedan dictar su propio reglamento y regirse por sus propios estatutos, por ello pueden dictar los procedimientos académicos, los procedimientos administrativos y los procedimientos disciplinarios que consideren pertinentes, siempre y cuando estén en concordancia con la Constitución y la Ley”[26]. Ahora bien, destaca la intervención que estos dos derechos constitucionales se enfrentan con frecuencia lo que ha hecho necesario que se creen, por parte de la Corte[27], reglas para solucionar este choque, privilegiando el derecho a la educación ante reglamentos que lo restringen. Por lo anterior, “al analizar el caso concreto se observa que el accionante cumplió con todos los requisitos que en virtud de la autonomía universitaria le fueron solicitados (…) se observa que la sanción de la UIS al ciudadano es desproporcionada, injustificada y arbitraria en esta situación particular”[28]. En el tercer punto, sobre enfoque diferencial, se recuerda que este busca establecer mecanismos que den un trato privilegiado a grupos clásicamente marginados o discriminados. A través de estas medidas afirmativas “se pretende crear un marco de protección para los grupos étnicos, que en el caso colombiano son los indígenas, los grupos afrocolombianos, los raizales, los rom y los palenqueros”[29]. Sobre el caso en discusión, sostiene el Grupo “que el enfoque diferencial se presenta respecto del ingreso de los aspirantes provenientes de comunidades afrocolombianas, palenqueras y raizales que (…) busca que los miembros de esta comunidad puedan acceder a la educación superior mediante la designación de un cupo por carrera”[30]. Finalmente, en el último punto de la intervención, se destaca que la Ley 70 de 1993 dispone de mecanismos para la protección y desarrollo del derecho a la educación, igualmente la Ley 115 de 1994 regula algunos aspectos de la educación de grupos étnicos y contiene unas medidas especialmente orientadas para afianzar la identidad cultural de los grupos étnicos. Asimismo, las universidades han creado programas de admisión especial, como el establecido en el acuerdo 013 de 2009 de la Universidad Nacional. Recuerda EN el concepto que la Corte en sentencia T-110 de 2010 se pronunció sobre la decisión de la UIS de suprimir los cupos especiales de acceso a población indígena indicando que “eliminar las medidas afirmativas sin reemplazarlas vulnera el derecho a la igualdad”[31]. Finalmente, la intervención solicita a la Corte que revoque las sentencias de instancia y que tutele el derecho a la educación del demandante. 7.7. César Rodríguez en calidad de Director del Observatorio de Discriminación Racial – ODR[32], comienza su intervención a partir de un breve recuento de los hechos. Posteriormente, realiza un recuento del acceso a la educación de las personas afrodescendientes en Colombia, resaltando que según cifras del censo de 2005, tan solo el 11,8% de los afrocolombianos ha logrado obtener un título de educación superior, muchos menos que los mestizos que han conseguido este privilegio[33], conllevando a que quienes tienen piel de color claro tengan “más años de estudios que aquellas de color oscuro, para Colombia, esta inequidad educativa corresponde a dos años”[34]. De acuerdo con el mismo censo, de 2005, la participación de las personas de piel blanca en la educación superior es aproximadamente 0.5 veces más alta que la de las personas afrocolombianas. Ahora bien, se destaca que hoy en día se gradúan mas estudiantes negros de la educación media, sin perjuicio de que el número de ellos que logra ingresar a estudios superiores se mantiene igual. Lo anterior, por los obstáculos que se les presentan a los miembros de esta etnia para lograr el ingreso: (i) “el desempeño en los exámenes de admisión y de calidad de la educación primaria y media que en los departamentos habitados mayoritariamente por población afrocolombiana es abrumadoramente baja”[35]; (ii) “la baja capacidad de pago de las familias afrocolombianas”[36]; (iii) “la discriminación en el ámbito de la educación superior”[37]; y (iv) “la deserción de estudiantes afrocolombianos es más alta que la del resto de estudiantes, debido a las enormes dificultades económicas y académicas que enfrentan”[38]. En un tercer punto, el escrito destaca las medidas afirmativas en materia étnico-racial principalmente en la educación superior. Comienza por resaltar que estas son escasas y presentan problemas de ejecución, encontrándose principalmente en los sectores de participación política, vivienda y educación superior. En estas últimas, existen aquellas que nacen por determinación del legislador y otras que provienen directamente de las universidades, públicas o privadas. Entre las primeras están las que van dirigidas a crear partidas presupuestales[39] o créditos con instituciones del Estado[40]. Indica la intervención que “a 2012, 3.0545 estudiantes han sido beneficiarios (…) [l]as universidades con mayor número de beneficiarios son la Universidad Tecnológica del Chocó y la Universidad Nacional Abierta y a Distancia. Por otro lado, 26 instituciones de educación superior pública y privadas tienen programas de admisión diferenciada para afrocolombianos a través de procedimientos especiales para la asignación de cupos, selección, admisión en ingreso y para la asignación de apoyos económicos y becas especiales”[41]. De estas últimas, 22 son públicas y ofrecen beneficios para efectos de la admisión e ingreso a la carrera, y 4 son privadas y brindan apoyos financieros para el pago de las matrículas. Ahora bien, resalta el Observatorio que el Informe de evaluación de los créditos del ICETEX de 2013 permite observar que los recursos destinados no cubren ni al 20% de los aspirantes. Asimismo, que los beneficios otorgados a través de universidades públicas no son proporcionales con los aspirantes afrocolombianos, por ejemplo la Universidad de Cartagena ofrece un cupo por programa, a pesar de que esta ciudad tiene un 27% de población afrocolombiana. Finalmente, son pocas las universidades privadas que tienen programas para estudiantes afrocolombianos. Concluye la intervención, en este punto, que “Colombia carece entonces de una política coherente de acciones afirmativas para combatir las disparidades étnico-raciales. Esta ausencia perpetúa la exclusión de la población afrocolombiana a mecanismos de movilidad social y contradice las obligaciones jurídicas nacionales e internacionales del Estado en materia de prohibir la discriminación y el derecho a la igualdad material”[42]. Finalmente, en lo que refiere al caso en concreto, el concepto considera que la negación del cupo a Andrés Eduardo Guevara Terranova por parte de la UIS violenta su derecho a la educación, especialmente al exigirle un requisito que no esta en sus manos, sino que se circunscribe a las competencias de Asocodita y el Ministerio del Interior. Asimismo, tal negativa genera una restricción al programa de acciones afirmativas que buscan proteger el derecho a la educación de la población afrodescendiente. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia. Esta Sala es competente para examinar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico. La Corte Constitucional debe determinar si la UIS vulneró los derechos fundamentales a la educación e igualdad de Andrés Eduardo Guevara Terranova, representado en esta acción de tutela por su madre, al negarle su admisión a la institución bajo el argumento de que no se podía dar validez al documento de la organización de base presentado por el aspirante, ya que el representante legal que lo firma no aparece registrado en el Registro único nacional de Consejos Comunitarios y Organizaciones de la Dirección de Asuntos para comunidades negras del Ministerio del Interior. Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte considera necesario referirse a cinco temas que se encuentran relacionados: i) la agencia oficiosa y representación de menores de edad en sede de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela para amparar derechos de sujetos de especial protección constitucional; iii) el derecho a la educación superior y el principio de autonomía universitaria; iv) las medidas afirmativas para comunidades negras en el marco de la educación superior y, v) la función certificadora y de registro de la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior. 3. La agencia oficiosa y representación legal de menores de edad en sede de tutela. 3.1. La Constitución Política en su artículo 86 establece que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” (Subrayado fuera de texto original). En similar sentido, el artículo 10 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 preceptúa lo siguiente: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” (Subrayado fuera de texto original) 3.2. La jurisprudencia ha establecido que existen una serie de requisitos necesarios para la procedencia de la agencia oficiosa, tendientes a verificar que el titular del derecho no esté en condiciones de ejercerlo por sí mismo, y exista la manifestación expresa de que se está actuando en calidad de agente oficioso, requisitos cuyo rigor se aminora en los casos en que el agenciado es un menor de edad. En sentencia T-036 de 2013 se dijo: “Asimismo, se ha determinado que para intervenir como agente oficioso se deben verificar dos requisitos: (i) que el agente oficioso manifieste actuar en tal sentido; y (ii) que de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo se infiera que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentra en situación física o mental que le impida la interposición directa de la acción. En este punto, es necesario indicar que la manifestación puede ser expresa o tácita. Así, será válida la agencia oficiosa cuando de los hechos narrados en el escrito de tutela se deduzca la calidad en la que actúa la persona que interpone la acción. Ahora bien, la Corte ha explicado que cuando se trata de menores de edad no se aplica este requisito, debido a que es obvio que los niños no están en condiciones de ejercer su propia defensa.” (Subrayado fuera del texto original) En ese sentido, esta Corporación ha establecido que el artículo 44 de la Carta permite la protección de los derechos fundamentales de los niños a través de la acción de tutela, por iniciativa de cualquier persona[43], sin perjuicio que estos puedan hacerlo por sí mismos, si están en condiciones de realizarlo. 3.3. Asimismo, el ordenamiento jurídico permite que los representantes legales de los menores defiendan los derechos de estos mediante acción de tutela. En consecuencia, los padres pueden promover el amparo para proteger los derechos fundamentales afectados o amenazados de sus hijos, debido a que ostentan la patria potestad[44] y, por tanto, la representación judicial y extra-judicial de estos. Ahora bien, una vez el menor accede a la mayoría de edad y adquiere una capacidad plena, los padres perderán la facultad de representar a sus hijos en esta sede. 4. Procedencia de la acción de tutela para amparar derechos de sujetos de especial protección constitucional[45]. 4.1. El artículo 86 superior consagra que cuando se encuentre amenazado un derecho fundamental, la acción de tutela procede como medio de defensa judicial para su protección inmediata, respecto de cualquier acción u omisión que provenga ya sea de una autoridad pública o de un particular[46]. No obstante, de manera previa el juez de tutela tiene la tarea de evaluar si es procedente el amparo. Así, en caso de no disponer de un medio de defensa idóneo la tutela será viable de manera definitiva, y en caso de que se busque prevenir un perjuicio irremediable la acción procederá como mecanismo transitorio[47]. Asimismo, este tribunal ha considerado que la acción de tutela es procedente aún ante la presencia de un mecanismo ordinario de defensa, cuando: “(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) aún cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; y (iii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”[48] (Subrayado fuera del texto original). En este último evento la Corte ha estimado que en virtud de la necesidad de garantizar el amparo constitucional reforzado de que gozan dichos sujetos, y con el objeto de admitir la viabilidad y prosperidad de la acción, “el juez de tutela debe considerar con particular atención las circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión en las que se encuentra el titular de los derechos invocados”[49]. Lo anterior ha sido reiterado en diferentes decisiones de este tribunal, donde ha establecido que la acción de tutela es procedente para proteger el derecho a la educación a dichos sujetos de especial protección. 4.2. Ahora bien, conforme a la Constitución y la jurisprudencia de esta Corporación, los miembros de los grupos étnicos que habitan en Colombia también hacen parte de los sujetos especialmente protegidos por el ordenamiento jurídico. Lo anterior, debido a que el reconocimiento del pluralismo en lo concerniente a los grupos étnicos y culturales involucra un mandato de promoción de sus derechos al ser objeto de marginación a través de los tiempos[50]. Atendiendo la situación de exclusión social que repercute negativamente en el acceso a oportunidades de orden económico, social y cultural, se impone una diferenciación positiva para suprimir las barreras que se opongan a la igualdad material y enfrentar las causas que la generan, sin eliminar los rasgos culturales típicos de una determinada comunidad (art. 13 superior)[51]. La supresión de dichas barreras no se limita al derecho sustancial, sino que también se observa en los mecanismos del derecho procesal que deben ser abiertos y buscar la protección de los derechos de los miembros de estas comunidades. 4.3. Finalmente, debe anotarse que los menores de edad gozan también de una especial protección que permite evaluar con menor severidad la procedencia de la acción de tutela, esto en virtud del inciso primero del artículo 44 de la Constitución[52], que eleva a la categoría de fundamental el derecho a la educación. 5. El derecho a la educación superior y el principio de autonomía universitaria[53]. 5.1. El derecho a la educación superior. 5.1.1. La educación tiene la condición de un derecho prestacional porque hace parte de los derechos sociales, económicos y culturales (en adelante DESC), (artículos 67, 68 y 69 de la Constitución). Esto implica que su efectividad está ligada a la disponibilidad de recursos económicos, una regulación legal y una estructura organizacional[54]. Por otra parte, se constituye como derecho fundamental cuando se trata de educación primaria y básica[55] y, de manera excepcional, de educación superior[56], como se explicará más adelante. De conformidad con el artículo 67 de la Constitución, previamente citado, la educación obligatoria “comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica”. Lo anterior, revela que es imperativo que el Estado brinde la educación de cinco años de primaria y cuatro de secundaria que comprende la educación básica[57]. Sin embargo, no exime al Estado de la responsabilidad de brindar la disponibilidad respecto de todas las etapas de la educación (preescolar, primaria, secundaria y superior)[58]. 5.1.2. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que si bien la obligación del Estado en materia de educación se limita según el nivel de enseñanza, con base en el principio de progresividad[59], le corresponde junto con la familia y la sociedad “el deber de procurar el acceso progresivo de las personas a los distintos niveles de escolaridad, mediante la adopción de diferentes medidas, dentro de las que se destaca, por expreso mandato constitucional, la obligación de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior”[60]. 5.1.3. Por otro lado, múltiples instrumentos internacionales, que forman parte del bloque de constitucionalidad, soportan esta restricción en relación con la educación superior. La Convención de los Derechos de los Niños, adoptada por la Ley 12 de 1991, en su Artículo 28, dispone: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular: (…) c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados; (…) (Subrayas fuera del texto original)”. Asimismo, con arreglo al apartado c) del párrafo 2 del artículo 13 del Protocolo de San Salvador: “Artículo 13. 2. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación: (…) c. la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y, en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;”. Por otra parte, la Declaración Mundial sobre la Educación Superior (1998) y el Marco de Acción Prioritaria para el Cambio y el Desarrollo de la Educación Superior, adoptadas por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), hacen un llamado a los estados miembros para que adopten las medidas necesarias para fomentar la accesibilidad a la educación superior. Por ejemplo, “crear, cuando proceda, el marco legislativo, político y financiero para reformar y desarrollar la educación superior”; impulsar la vinculación con la investigación y los distintos sectores de la sociedad para que contribuyan eficazmente con el desarrollo. Visto lo anterior, no fija una obligación directa de brindar la educación superior. 5.1.4. En concordancia con lo anterior, el derecho a la educación no solo goza de protección constitucional en su modalidad, primaria, básica y secundaria[61]. La Corte también ha protegido el derecho al acceso a la educación superior[62], cuando su amenaza o vulneración provoca la amenaza o vulneración de otros derechos de carácter fundamental, como la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad o el debido proceso por conexidad. La Corte ha protegido el derecho a la educación por la correspondencia que ésta tiene con el desarrollo personal e inclusive el plan de vida del individuo como herramienta para superar situaciones de marginación. Esta perspectiva presume que el grado de educación formal incide decisivamente en la calidad de vida de los individuos, las familias y las colectividades. En efecto atiende a la relación entre la educación y la mejora de los niveles de ingreso, el acceso a oportunidades profesionales, la inserción en la vida productiva, la movilidad social, la salud de las personas, los cambios en la estructura de la familia, la promoción de valores democráticos, la convivencia civilizada y la actividad autónoma y responsable de las personas. 5.2. Autonomía universitaria. 5.2.1. El estudio del derecho a la educación superior requiere ineludiblemente tener en cuenta la autonomía universitaria[63]. Esta consiste en la facultad que gozan las universidades para darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de acuerdo con la ley, en virtud del artículo 69 de la Constitución. Esta potestad de autorregulación administrativa y académica está también...

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