T-680-15
Sentencia T-680/15
ACCION DE
TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional
ACCION
DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O
SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia
excepcional
SUBORDINACION
E INDEFENSION-Concepto
Entiende esta Corte que la subordinación alude a la
existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo,
con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a
sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en
tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que
también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene
su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social
determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona
afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de
respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL
PROTECCION CONSTITUCIONAL
Dada
la condición de inmadurez física y psicológica y, como consecuencia, de
indefensión y vulnerabilidad en que se hallan las niñas, niños y adolescentes,
la Constitución, las leyes, varios instrumentos internacionales y la
jurisprudencia de esta Corte han establecido un conjunto de derechos a su
favor, en orden a salvaguardar su integridad, desarrollo armónico, su bienestar
y dignidad, y a garantizar su futuro como ciudadanos autónomos y responsables.
Además, con el propósito de protegerlos de manera reforzada con respecto a
otros grupos sociales, dadas sus específicas circunstancias se ha consagrado el
carácter prevalente de sus intereses por sobre los de los mayores o, en otras
palabras, una especial protección jurídica y, correlativamente, obligaciones
del Estado y otras institucionales como la familia, a fin de garantizar la
realización de sus prerrogativas.
PERJUICIO IRREMEDIABLE EN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de jurisprudencia
CONTRATO
DE VINCULACION CON EMPRESAS DE TRANSPORTE PUBLICO-Naturaleza y alcance
DERECHOS
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Caso
en que empresa de transporte público niega paz y salvo de vehículo adjudicado
judicialmente a menor, vulnerando mínimo vital
ACCION
DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O
SUBORDINACION-Orden a Cooperativa de transporte expedir paz y
salvo de vehículo a menor
Referencia: expediente T- 5020729
Acción
de tutela instaurada por Emperatriz Amanda Echeverri Fernández, en
representación de su hijo Michael Builes Echeverri, contra la Cooperativa de
Transportes Movilizamos.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Bogotá D.C., tres (3) de
noviembre de dos mil quince (2015).
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por las magistradas Myriam Ávila Roldán (E) y
María Victoria Calle Correa y el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en
el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
trámite de revisión de los fallos dictados el ocho (8) de abril de dos
mil quince (2015) por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de
Control de Garantías de Envigado (Antioquia), en primera instancia, y el doce
(12) de mayo siguiente por el Juzgado Penal del Circuito del mismo municipio,
en segunda instancia.
I.
ANTECEDENTES Y DEMANDA DE TUTELA
1. Hechos
y actuación procesal
1.1 En representación de su menor hijo, Michael Builes Echeverri[1],
Emperatriz Echeverri Fernández inició un proceso ejecutivo de alimentos contra
Iván Darío Builes Bedoya en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Envigado
(Antioquia) y solicitó el embargo y secuestro del vehículo de servicio público,
afiliado a la Cooperativa de Transporte Movilizamos, marca Chevrolet Luv D-Max,
modelo 2008, placa TMY882, tipo camioneta, propiedad del demandado.
1.2. Dado que el automotor se encontraba pignorado a favor de la
Cooperativa de Ahorro y Crédito Cidesa, esta promovió también proceso ejecutivo
prendario y, en razón de la prelación de embargos a que se refería el artículo
558 del Código de Procedimiento Civil, la medida cautelar decretada en la
ejecución por alimentos fue dejada a disposición de este trámite civil.
1.3. Al remate del bien dentro del proceso promovido por Cidesa,
Emperatriz Echeverri Fernández concurrió como representante de su hijo, acreedor
de mejor derecho, y luego de una sentencia de tutela que indicó la posibilidad
de participar en la diligencia sin depósito previo, el dieciocho (18) de
diciembre de dos mil catorce (2014) el Juzgado Tercero Civil Municipal de
Oralidad de Envigado (Antioquia) adjudicó el vehículo al peticionario, Michael
Builes Echeverri.
1.4 Mediante auto de veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015),
el mismo Despacho Civil aprobó la adjudicación del automotor, decretó su
desembargo y el levantamiento del secuestro y del gravamen prendario.
1.5 Como propietario del bien, el diez (10) de febrero de este año
Michael Builes, a través de su progenitora, solicitó a la Cooperativa de
Transporte Movilizamos la expedición del paz y salvo del vehículo, con el
propósito de afiliarlo a otra empresa de transporte y, a partir de los
rendimientos económicos, proveerse sus alimentos.
1.6 El tres (3) de marzo siguiente la Cooperativa le informó a la madre
del menor que solo expediría el mencionado documento una vez se pagaran sumas
“que tiene pendiente el vehículo de placas TMY882 con la (sic) cooperativa”,
derivadas de “obligaciones mensuales del vehículo y demás rubros”. A esta
respuesta, la representante legal de Movilizamos anexó un estado de cuenta con saldo
de $7.911.373, por concepto de: “DISTRACOM ($520.000), EXÁMENES MÉDICOS ($30.000),
TARJETA DE OPERACIÓN ($10.200), PÓLIZA DE ACCIDENTE ($2.923.593), SEGURIDAD
SOCIAL ($210.630), PÓLIZAS RCC RCE COLPATRIA ($1.065.508), CRÉDITO CIDESA
ASOCIADO ($1.409.553), COLIBRI ($841.889), ANTICIPOS ASOCIADOS (900.000)”.
1.7 Como la Cooperativa se negó a expedir el paz y salvo, la ascendiente
del afectado interpuso en su representación acción de tutela contra la empresa.
Afirma que su hijo no tenía ninguna obligación civil con la accionada y que ésta
impide que el vehículo pueda ser afiliado a otra transportadora a fin de que
genere una renta económica, lo cual atenta contra los derechos fundamentales
del menor a tener una alimentación adecuada, a la educación y la salud, pues aquél
deriva su subsistencia del trabajo del automotor. Advierte que es madre cabeza
de familia, sin empleo y que solo obtiene dinero diariamente para su propia
manutención, pues la de su representado proviene de lo que produce la operación
del vehículo mencionado. Estima, así mismo, que la Empresa le está causando
perjuicios al propietario del bien, de $4.000.000 mensuales, “que es lo que esa
Cooperativa paga por el trabajo y producción del vehículo automotor…”.
1.8. Notificada, la Cooperativa Movilizamos no se pronunció respecto
de los hechos ni las pretensiones de la acción de tutela.
2. Fallos que se revisan
2.1 Fallo de primera instancia
El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías de Envigado (Antioquia) dijo que el accionante pretende que se ordene
a la Cooperativa demandada entregar del paz y salvo del vehículo y el pago de
unos perjuicios, pero que estas solicitudes se encuentran relacionadas con los
procesos civiles y de familia, adelantadas en relación con el vehículo
adjudicado al peticionario, y que es en el ámbito de dichas actuaciones
judiciales que aquellas deben ser resueltas. En el mismo sentido, afirmó que el
demandante cuenta justamente con un mecanismo de defensa judicial, alternativo
a la tutela, al cual puede acudir para la protección de sus derechos, por lo
cual denegó el amparo solicitado.
2.2 Impugnación y decisión de segunda instancia
La madre del menor impugnó el fallo de primer grado y reiteró que el
único bien del que dispone su hijo para proveerse la subsistencia, el mínimo
vital, es el automotor respecto del cual la Cooperativa accionada se niega a
expedir el paz salvo y «la tarjera de operaciones». Aclaró que no ha acudido al
proceso ordinario debido al tiempo que toma un trámite de esta naturaleza y
argumentó que el fallo de primera instancia lesiona los derechos fundamentales
de su descendiente consagrados en el artículo 44 de la Constitución y el
derecho al trabajo de que trata el artículo 25 de la Carta.
El Juzgado Penal del Circuito de Envigado (Antioquia) únicamente citó
apartes de varias providencias de esta Corte acerca del carácter subsidiario de
la tutela respecto de otros mecanismos de defensa judicial, salvo los eventos
de riesgo de perjuicio irremediable, y confirmó la improcedencia de la acción
promovida.
3. Trámite ante la Corte Constitucional
3.1 La Defensoría del Pueblo insistió en que el presente asunto fuera
seleccionado para revisión, en razón de la urgencia de proteger los derechos
fundamentales del peticionario. Luego de reseñar los requisitos para la
procedencia de la acción de tutela contra particulares y las garantías que le
asisten a los niños en virtud de instrumentos internacionales, sostiene que la
renuencia de la Cooperativa a expedir el paz y salvo, con el pretexto de la
deuda del propietario anterior, constituye un ejercicio desproporcionado de las
prerrogativas derivadas de un contrato civil, que pone riesgo los derechos del
actor a la alimentación, educación, salud, entre otros, pese a estar en
posibilidad de iniciar acciones judiciales ordinarias a fin de obtener el pago
de las acreencias debidas.
Mediante el auto de quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015),
la Sala Novena de Selección de la Corte accedió a la selección del presente
expediente.
3.2 Puesto que en el proceso no obraba el contrato celebrado entre
Iván Darío Builes Bedoya y la accionada, a través de auto de trece (13) de
octubre de dos mil quince (2015), el suscrito Magistrado decidió decretar como
prueba la copia de ese documento, en relación con el vehículo adjudicado al
accionante, para lo cual se ofició a la Cooperativa.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
4. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241
numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
5. Problema jurídico y esquema
de la decisión
5.1 Al menor, accionante en el presente proceso, en virtud de un
crédito por alimentos le fue judicialmente adjudicado el vehículo de servicio
público de su padre, quien debía también una suma de dinero derivada del
contrato de afiliación del automotor a la Cooperativa de Transporte Movilizamos.
En razón de dicha deuda, la entidad se ha negado a expedir el respectivo paz y
salvo al nuevo propietario, lo cual le ha imposibilitado la vinculación del
bien a otra empresa a fin de que produzca lo necesario para su manutención. La
accionada, con la negativa a expedir el paz y salvo en cuestión, pretende, así,
oponer al menor una deuda a partir del contrato celebrado con su padre.
El problema jurídico que debe resolverse es, por lo tanto, si una
empresa de transporte público lesiona los derechos fundamentales a la
alimentación y mínimo vital de un menor cuando rehúsa expedirle el paz y salvo
respecto de un vehículo de su propiedad y afiliado a la transportadora, en
razón de obligaciones no pagadas por el anterior propietario del automotor.
5.2 Antes de abordar de fondo el análisis de la cuestión planteada la
Sala estima necesario, sin embargo, examinar preliminarmente la legitimidad en
la causa por pasiva, pues, si bien esto no fue discutido dentro del proceso, la
solicitud de protección constitucional se dirige contra un particular y, por
regla general, la acción de tutela es viable contra actuaciones de autoridades
públicas.
Se procederá, entonces, de la
siguiente manera: se estudiarán los elementos que habilitan la formulación de
la acción de tutela contra particulares y se determinará si concurren en este
caso (i). De superarse el anterior examen, se reiterará la jurisprudencia de la
Corte acerca del carácter constitucionalmente prevalente de los derechos
fundamentales del menor (ii) y se recordará la doctrina constitucional sobre el
riesgo del perjuicio irremediable, que hace procedente la acción de tutela, en el
caso de menores que demanden la protección de sus derechos (iii). Seguidamente
se indicarán las características y elementos del contrato de vinculación que
celebran los propietarios de vehículos con las empresas de transporte público
(iv) y se resolverá el caso concreto, a partir del marco teórico establecido
(v).
6. Fundamentos
i. Cuestión
Preliminar. Procedibilidad de la acción de tutela contra particulares
6.1 De conformidad
con el inciso 1° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de
tutela está instituida para detener la vulneración o neutralizar el peligro de
lesión de derechos fundamentales a causa de acciones u omisiones de autoridades
públicas. Sin embargo, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia
con el inciso 5º del citado artículo 86 de la Carta, establecen algunos eventos
en que la acción de tutela puede ser formulada contra personas que no desempeñan
funciones públicas.
El citado inciso 5º
de modo general indica que la ley fijará los casos en que la acción procederá contra
particulares que presten un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo.
Igualmente, la acción también procede respecto de quienes el solicitante se
halle en estado de subordinación o indefensión. Y, en desarrollo de este
precepto, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 reitera
y concreta que el amparo procederá en aquellos casos en que los particulares presten servicios públicos (numerales 1, 2 y 3), ii) cuando exista
subordinación o indefensión frente al particular accionado (numerales 4 y 9), iii)
en los eventos en los cuales el demandado vulnere el hábeas data (numerales 6 y
7), iv) en las situaciones en que el objeto de la infracción sea la prohibición
constitucional de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en
todas sus formas (numeral 5) y, v) en aquellas circunstancias en que el
particular ejerce una función pública (numeral 8)[2].
Las
disposiciones jurídicas mencionadas han reconocido, así, que a pesar de que los
particulares se hallan generalmente entre sí en pie de igualdad y es el Estado
quien a través de las actuaciones o contumacia de sus agentes puede menoscabar
derechos fundamentales, resulta innegable que los individuos se encuentran
también a veces en una posición que los subordina, los hace indefensos,
dependientes o vulnerables por múltiples circunstancias, fácticas o jurídicas, frente
al ejercicio de potestades de particulares.
En
las anteriores situaciones, los derechos de una persona son tan susceptibles de
lesión como cuando la amenaza proviene del Estado y esto justifica, entonces,
que la tutela judicial constitucional se active para salvaguardar intereses
eventualmente conculcados.
6.2 En el presente caso, dado que el objeto
social de la Cooperativa demandada está ligado a la prestación del servicio de
transporte público, podría pensarse que ésta sola circunstancia es suficiente
para hacer procedente la acción contra la Empresa. No obstante, debe tenerse en
cuenta que el sentido y el fin de esta causal de procedencia del amparo contra
particulares es proporcionar un mecanismo de defensa frente a aquellos que,
específicamente, en razón o con ocasión de la prestación del servicio
público vulneren un derecho, de manera que no puede llegarse a la mencionada
conclusión con arreglo al mero ámbito social de desempeño de la transportadora,
sino que es necesario justamente constatar que la violación alegada se produce
en desarrollo o a causa de la prestación de un servicio público.
El peticionario de la acción que se revisa manifiesta
que la Cooperativa Movilizamos le vulnera sus derechos al omitir expedirle el
paz y salvo relacionado con su vehículo, lo cual descarta de plano que se
encuentre en la posición del usuario de un servicio público, frente al encargado
de administrarlo o prestarlo. Sin embargo, las actuaciones y decisiones de la
empresa, debido al papel que esta ocupa en la explotación legal del automotor,
tienen toda la potencialidad de afectar al actor, como justamente este señala que
ha ocurrido con la negativa de la accionada a emitir el paz y salvo respecto del
automotor.
Esto indica, entonces, que el actor, pese a no ser
lesionado en cuanto usuario de un servicio público, podría hallarse en
situación de subordinación o indefensión ante la demandada.
Sobre el significado de cada una de estas circunstancias, la jurisprudencia
constitucional ha afirmado:
Entiende esta Corte que la subordinación alude a
la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por
ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes
frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que
pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace
referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona
respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un
orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica
en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida
ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que
se trate[3].
Según lo anterior, la subordinación y la indefensión,
que habilitan a una persona a hacer uso del amparo, suponen en todo caso una
posición de dependencia frente al demandado, pero mientras que la subordinación
es permitida y regulada por normas jurídicas y, en consecuencia, es el derecho
que otorga la potestad a unos de ordenar y la obligación a otros de acatar
dentro del margen de lo razonable, la indefensión tiene lugar de hecho,
es decir, se sucede en la práctica debido a factores no gobernados por normas
jurídicas pero que, en la realidad, hacen que una persona vea vulnerados o en
peligro de vulneración sus derechos y no disponga de mecanismos efectivos para
protegerse frente a los ataques.
La actuación del particular, evidentemente, puede también
tener la pretensión de ser el ejercicio de un derecho y la titularidad de esa
prerrogativa estar contenida en normas jurídicas, no obstante, la lesión o el
peligro efectivo de darse tiene lugar precisamente porque el sujeto hace uso de
su derechos de manera irrazonable, irracional o desproporcionada[4].
En casos similares al que ahora se revisa, la Corte ha
dicho que quien tiene afiliado un vehículo a una empresa de transporte, pese a
que celebra con ella un contrato regido por el derecho privado, desarrollado en
condiciones de igualdad y, por consiguiente, no podría afirmarse en general la
existencia de dependencia, si la transportadora se niega a tramitarle documentos
indispensables para que pueda trabajar con el bien en esa u otra compañía, como
las tarjetas de operación y control o el respectivo paz y salvo[5],
pone al dueño en condiciones de subordinación, en tanto se trata de
procedimientos que solo la empresa puede realizar.
En el presente asunto, en primera medida es claro que
no existe relación legal o contractual de dependencia entre demandante y
demandada que permita afirmar que el primero debe obedecer y, en consecuencia, se
halla subordinado a la segunda. Pero aún más, no existe ninguna relación jurídica,
ni siquiera de carácter civil, sino que solo concurre la circunstancia fáctica
de que el vehículo del peticionario había sido afiliado a la Cooperativa
accionada por el propietario anterior y, ahora, la empresa se niega a expedirle
el paz y salvo al nuevo dueño. Y es precisamente esta circunstancia,
ciertamente atípica, que coloca al menor accionante en condiciones de indefensión
y debilidad manifiesta frente a la Empresa, pues no cuenta con ningún mecanismo
de defensa idóneo o eficaz para contrarrestar las consecuencias de esa
actuación.
En efecto, la Cooperativa Movilizamos aseguró a la
representante legal del demandante que no expediría el referido documento hasta
tanto se pagaran las obligaciones ocasionadas por el propietario precedente.
Esto, en la práctica, impide al menor que su automotor pueda ser afiliado a
otra empresa para que produzca rendimientos económicos, situación que
obviamente le afecta y respecto de la cual no puede realmente defenderse. Pero
además, de acuerdo con el numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2691 de 1991,
cuando el menor solicita la tutela se presume su situación de indefensión.
El accionante se halla, así, respecto de la demandada,
en la posición que lo habilita para pedir amparo constitucional, por lo cual se
satisface el requisito de la procedencia de la acción contra particulares. Se
proseguirá, ahora, con el análisis del problema jurídico de fondo planteado.
ii. Los niños como sujetos de especial protección constitucional.
Reiteración de jurisprudencia
Dada la condición de inmadurez física y psicológica y,
como consecuencia, de indefensión y vulnerabilidad en que se hallan las niñas,
niños y adolescentes, la Constitución, las leyes, varios instrumentos
internacionales y la jurisprudencia de esta Corte han establecido un conjunto
de derechos a su favor, en orden a salvaguardar su integridad, desarrollo
armónico, su bienestar y dignidad, y a garantizar su futuro como ciudadanos
autónomos y responsables. Además, con el propósito de protegerlos de manera reforzada
con respecto a otros grupos sociales, dadas sus específicas circunstancias se
ha consagrado el carácter prevalente de sus intereses por sobre los de los
mayores o, en otras palabras, una especial protección jurídica y,
correlativamente, obligaciones del Estado y otras institucionales como la
familia, a fin de garantizar la realización de sus prerrogativas.
El artículo 44 de la Constitución otorga de manera
inmediata carácter fundamental a los derechos de los niños a la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social,
la alimentación equilibrada, al nombre y nacionalidad, a tener una familia y no
ser separados de ella, al cuidado y amor, a la educación y la cultura, la
recreación y la libre expresión de su opinión. A nivel internacional, la Convención
sobre los Derechos del Niño fijó la obligación para los Estados de reconocer que
los menores tienen derecho a la vida, a la supervivencia y desarrollo (art. 6),
a la salud (art. 23), a la seguridad social (art. 26), a su desarrollo físico,
mental, moral, espiritual y social (art. 27), a la recreación (art. 31) y, en
la medida de lo posible, a conocer sus padres y ser cuidados por ellos (art. 7),
a no ser separados de sus progenitores, salvo en razón de su interés superior (art.
9), a ser escuchados en procesos judiciales o administrativos que puedan
afectarles (art. 12), a la libertad de expresión (art. 13), de pensamiento,
conciencia y religión (art. 14), de asociación (art. 15), a la educación (art. 28)
y a ser protegidos contra toda forma de violencia, explotación, abuso y ataques
contra su integridad física, mental y moral (artículos 32 y ss. ), entre los
derechos más relevantes.
El artículo 24
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que todo niño
tiene derecho a tener un nombre, una nacionalidad y, sin discriminación alguna
por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social,
posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición
requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado, lo cual,
también, es ordenado en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. Así mismo, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos
del Niño indica que los niños gozarán de especial protección y el Estado
perseguirá siempre su interés superior. Consagra su derecho a tener un nombre y
una nacionalidad, a la seguridad social, a un desarrollo de la personalidad
pleno y armonioso, a la educación, la recreación y a ser protegido contra toda
forma de malos tratos y de trabajo a corta edad.
Por otro
lado, como se dijo, en la Carta de 1991 también se consagró el principio de la
prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás, el cual
se traduce en una protección constitucional especial, reforzada, que equivale a
la superioridad, prioridad y centralidad de los intereses del menor en cualquier
situación en que autoridades o particulares deban adoptar decisiones que los
afecten de alguna manera, con el fin de que sus derechos sean siempre
salvaguardados.
En
consonancia con lo anterior, el artículo 9 del Código de la Infancia y la
Adolescencia señala: «[P]revalencia de los derechos. En todo
acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que
deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes,
prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus
derechos fundamentales con los de cualquier otra persona». A su vez,
el artículo 39 del mismo Código establece: «Interés superior de
los niños, las niñas y los adolescentes. Se entiende por interés
superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las
personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus
Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes».
En la Sentencia
T-979 de 2001[6], reiterada en el fallo T-705 de 2013[7], la Corte afirmó:
“[E]l reconocimiento de la
prevalencia de los derechos fundamentales del niño… propende por el
cumplimiento de los fines esenciales del Estado, en consideración al grado de
vulnerabilidad del menor y a las condiciones especiales requeridas para su
crecimiento y formación, y tiene el propósito de garantizar el desarrollo de su
personalidad al máximo grado”.
Y en la T-514
de 1998[8],
reiterada por las providencias T-324 de 2004[9]
y T-075 de 2013[10], esta Corporación puso de manifiesto:
“Así, el
artículo 44 introduce en nuestro ordenamiento constitucional el principio de
interés supremo del menor, sobre el que esta Corporación ha manifestado "(…)
se trata de un principio de naturaleza constitucional que reconoce a los
menores con una caracterización jurídica específica fundada en sus derechos
prevalentes y en darles un trato equivalente a esa prelación, en cuya virtud se
los proteja de manera especial, se los defienda ante abusos y se les garantice
el desarrollo normal y sano por los aspectos físico, sicológico, intelectual y
moral, no menos que la correcta evolución de su personalidad"[11]
“En
consecuencia, las actuaciones de los particulares y funcionarios públicos,
cuando estén involucrados menores de edad, deben siempre ser orientadas por el
interés superior del menor[12].
La incorporación de este principio en el orden constitucional "(…) no sólo
configura un énfasis materializado para garantizar su eficacia[13]
sino también como parte de la estructura del sistema normativo, pues se
incluye como un precepto “en el punto más alto de la escala axiológica
contenida en el texto constitucional” que guía la interpretación y definición
de otros derechos”[14].
De esta manera, el principio del
interés superior del menor previsto por la Constitución está intrínsecamente ligado
al sentido y los fines del Estado, especialmente al propósito de hacer
efectivos los derechos consagrados en la Carta y asegurar la vigencia de un
orden justo. Ello, con relación a los menores en este caso, quienes requieren
de medidas que compensen su situación de debilidad y vulnerabilidad. Supone,
por lo tanto, dispensarles un trato especial en orden a garantizarles la
intangibilidad y realización de todos sus derechos, por sobre otras
circunstancias e, incluso, por encima de los derechos de los demás.
Pero adicionalmente, se trata de
una obligación que no solo pesa sobre la familia y las autoridades estatales,
sino también en los propios particulares, cuando sus decisiones puedan afectar
derechos o intereses de los menores. Como se dijo, ya sea en el nivel fáctico o
jurídico, un individuo puede encontrarse en situación de subordinación o
simplemente de indefensión frente a las determinaciones de otro y en tal caso,
si el débil es un menor, quien se halle en posición de superioridad está también
en el deber constitucional de observar el principio del interés superior del
menor.
iii. El perjuicio
irremediable en los niños y niñas, como sujetos de especial protección
constitucional. Reiteración de jurisprudencia
Según el inciso
3º del artículo 86 de la Constitución, la tutela procede cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esto quiere decir que el
amparo constitucional es residual y su función no es reemplazar los procesos
legales ordinarios a través de los cuales deben ser resueltas, de modo general,
las controversias en cada sector del ordenamiento jurídico.
Dado su
carácter subsidiario, la procedencia de la acción está condicionada a que el peticionario
esté desprovisto de otro mecanismo judicial para proteger de forma inmediata
sus derechos fundamentales o a que, de existir, no sea idóneo, efectivo, para
lograr detener la vulneración. La única salvedad a lo anterior, como se indicó,
es que el amparo sea empleado como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable[15].
La posibilidad
de un perjuicio irremediable, a su vez, implica una amenaza de daño próximo y
grave, cuya neutralización sea urgente e impostergable. El menoscabo debe ser,
por lo tanto, (i) inminente, es decir, que este próximo a desatarse si no se
interviene, (ii) grave, en tanto la afectación material o moral al haber
jurídico de la persona debe ser trascendental o sustancial, (iii) urgente, de
manera que requiera la celeridad de las medidas a adoptar, e (iv)
impostergable, en cuanto la medida tutelar sea necesaria e inaplazable con el
fin de restablecer los derechos fundamentales[16].
Ahora bien, de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en principio, cuando el accionante
afirma la posibilidad de un perjuicio irremediable debe demostrarlo. En
términos generales, si el accionante pretende obtener una orden de protección
constitucional, debe acreditar ese potencial menoscabo y que el optar por la
vía ordinaria es excesivo, ante la inminencia del daño a sus derechos
fundamentales[17].
La Corte ocasionalmente ha afirmado, incluso, que cuando el demandante es un
sujeto de especial protección constitucional, como una persona de la tercera edad,
esta sola circunstancia no lo exime de mostrar, por lo menos sumariamente,
dicho elemento[18].
Con todo,
esta Corporación también ha sostenido como regla especial que en los eventos en
que el peticionario es un menor e invoca el contenido de una de las prerrogativas
conferidas por el artículo 44 de la Constitución, se halla en la situación de
protección especial allí prevista, al demandar aplicación de sus derechos
inmediatamente fundamentales, los cuales son susceptibles de tutela por el juez
constitucional, independientemente de la demostración de perjuicios
irremediables. En la sentencia T-356 de 2002, reiterada en las providencias
T-342 de 2004, T-303 de 2009[19]
y T-942 de 2014[20],
dijo la Corte:
“Los niños
beneficiarios del Subsidio merecen especial protección por el sólo hecho de ser
niños. El Subsidio Familiar, prestación social del régimen de la seguridad
social, adquiere el carácter de fundamental tratándose de menores de edad”.
“En
sentencia T-223 de 1998[21],
la Corte dispuso que "el derecho a recibir el subsidio familiar, que ha
sido reconocido como una derivación prestacional del derecho a la seguridad
social, puede ser reclamado por vía de tutela cuando el afectado es un menor de
edad, pues la Constitución lo eleva en estos casos a la categoría de derecho
fundamental.” (subrayado fuera del texto)
(…)
“Ha
dispuesto la Corte que, a diferencia de las acciones interpuestas en favor de
los adultos, las tutelas encaminadas a proteger, entre otros, los derechos a la
seguridad social y a la salud de los menores, proceden sin necesidad de
demostrar la relación causal entre la vulneración del derecho prestacional y el
perjuicio del derecho fundamental. Esto porque, entre otras cosas, según el
artículo 42, numeral 9, del Decreto 2591 de 1991, se presume la indefensión de
los niños en cuyo favor se interpone una acción de tutela[22]”.
Y en
sentencia T-223 de 1998, reiterada en el fallo T-414 de 2005[23],
la Corte manifestó:
“9.
Consecuencia directa de esta protección es que muchos de los derechos sociales,
económicos y culturales que no son fundamentales sino por conexidad, adquieren
esta categoría cuando su titular es un menor de edad. Tal sucede, por ejemplo, con
los derechos prestacionales a la seguridad social y a la salud: para las
personas adultas, éstos no son derechos fundamentales, a menos que se pruebe
por conexidad que su vulneración afecta uno de estos últimos[24];
sin embargo, en los niños, por virtud de esa aludida prevalencia y protección
especial de que habla la Carta Política, sí adquieren tal categoría...”
(…)
“10. El corolario procesal del
anterior principio es que, a diferencia de las acciones interpuestas en favor
de los adultos, las tutelas encaminadas a proteger, entre otros, los derechos a
la seguridad social y a la salud de los menores, proceden sin necesidad de que
la relación causal entre la vulneración del derecho prestacional y el perjuicio
del derecho fundamental quede demostrada; entre otras cosas, porque según el
artículo 42, numeral 9, del Decreto 2591 de 1991, se presume la indefensión de
los niños en cuyo favor se interpone una acción de tutela. La Corte ha tenido
la oportunidad de verter sobre este asunto los siguientes conceptos:
“No obstante, en la Constitución ha
sido señalado de manera expresa el caso de los niños, cuyo derecho a la
seguridad social es fundamental y susceptible, por tanto, de ser reclamado,
mediante el ejercicio de la acción de tutela, de manera inmediata aunque no
incondicional”.
“Ello es así por cuanto el artículo
44 de la Carta enuncia este derecho entre los que se reconocen a los niños con
carácter prevalente, a la par que el 48 supedita la prestación del
correspondiente servicio público a los términos y forma que determine la ley”.
“La Sala Plena de la Corte, en el
aludido fallo, dejó en claro que el trato especial otorgado por el Ordenamiento
a los menores tiene el alcance de una preeminencia o primacía, que debe su
razón de ser, como esta Sala lo ha advertido reiteradamente, a las condiciones
de debilidad e indefensión que los caracteriza, dada la crucial etapa de
formación física y mental por la que atraviesan, y a la promesa que su sana
supervivencia representa para la sociedad del futuro”.
“Es evidente que las obligaciones
radicadas en las entidades y organismos, públicos y privados, que tienen a su
cargo la seguridad social se intensifican y amplían en la medida en que estén
de por medio la salud y la vida de los niños, por lo cual, tratándose de ellos,
aumentan de modo considerable las posibilidades de su vulneración por
negligencia, descuido o desconocimiento del nivel preferente al que han sido
elevados por la propia Constitución…”
(…)
“De lo dicho con anterioridad puede
colegirse que el derecho a recibir el subsidio familiar, que ha sido reconocido
como una derivación prestacional del derecho a la seguridad social, puede ser
reclamado por vía de tutela cuando el afectado es un menor de edad, pues la
Constitución lo eleva en estos casos a la categoría de derecho fundamental”.
Conforme lo anterior, puesto que la Constitución
otorga de manera diferenciada y prevalente un conjunto de derechos directamente
fundamentales a los menores, se tornan exigibles y deben ser protegidos través
de la acción de protección constitucional.
Según se dijo en el acápite precedente, los
consagrados en el artículo 44 de la Constitución son derechos especialmente
concedidos a los menores, en atención y con el propósito de compensar la
situación de debilidad e indefensión física y psíquica en que se hallan, lo
cual supone, correlativamente, que denegar su protección comportaría dejar a estas
personas en estado de vulnerabilidad y peligro de daño. De ahí que no se
requiera probar el mencionado perjuicio probable, puesto que si los derechos
fundamentales del menor se encuentran instituidos para defenderlo y
resguardarlo de peligros dada su extrema vulnerabilidad, de su no protección
judicial frente a la alegada lesión de que están siendo objeto se seguirían naturalmente
perjuicios irremediables.
Dicho de otra manera, si el menor demanda protección
de sus derechos, no solo a la vida y a la integridad física, sino también a la
salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, la educación, la
libertad de opinión, a la educación, a tener un nombre y una nacionalidad,
entre otros, negarle su protección, a diferencia de lo que pueda suceder con un
adulto, siempre supone la causación de perjuicios irremediables debido a
su condición especial. Y, siendo así, el menor se encuentra autorizado para
reclamar la respectiva protección judicial de sus derechos especialmente
otorgados, mediante la acción de amparo.
iv. El
contrato de vinculación con las empresas de transporte público
En el ordenamiento jurídico nacional, el servicio de
transporte público es prestado por parte y a nombre de una empresa, constituida
con ese específico objeto social. De conformidad con el artículo 983 del Código
de Comercio, las empresas son de servicio
público o particular y los vehículos utilizados para prestar el servicio pueden
ser de su propiedad o de particulares, en cuyo caso celebrará con los dueños un
contrato de vinculación.
Mediante los Decretos 171, 172, 173 y 174 de 2001 el
gobierno determinó las características de las empresas de transporte terrestre
automotor por carretera, en vehículos taxi, de carga y especial,
respectivamente, y reglamentó la condiciones de su creación y funcionamiento.
En el caso que se revisa, la empresa demandada ofrece servicio de transporte
terrestre automotor especial, regulado por el Decreto 174 de 2001.
Según el artículo 37 de ese Decreto, la vinculación de
un vehículo a la empresa de transporte público significa la incorporación del bien
a su parque automotor. Se formaliza con la celebración del respectivo contrato
entre el propietario del vehículo y la empresa y se oficializa con la
expedición de la tarjeta de operación por parte del Ministerio de Transporte.
Al tenor del artículo siguiente, ese contrato de “vinculación”, que da lugar a
la afiliación del automotor a la empresa, se rige por las reglas del derecho
privado y debe contener como mínimo las obligaciones, derechos y prohibiciones
de cada una de las partes, su término, causales de terminación y preavisos
requeridos para ello, así como aquellas condiciones especiales que permitan
definir la existencia de prórrogas automáticas y los mecanismos alternativos de
solución de conflictos al que se sujetarán las partes.
Igualmente, dentro de las cláusulas deben establecerse
de forma detallada los ítems que conformarán los cobros y pagos a que se
comprometen las partes y su periodicidad. La empresa expedirá al propietario
del vehículo un extracto que contenga en forma discriminada los rubros y
montos, cobrados y pagados, por cada concepto. Normalmente, dentro de las
obligaciones de la empresa de transporte se contemplan en dichos contratos, con
arreglo al citado decreto, el trámite ante las autoridades administrativas
correspondientes de la tarjeta de operación y todos los documentos necesarios
para que el dueño del automotor pueda prestar regularmente el servicio, así
como la realización de las demás labores que implican su gestión.
Por su parte, el propietario del vehículo vinculado o
afiliado, por lo general se obliga a disponer mecánica, legal y logísticamente el
automotor y a prestar el servicio conforme las regulaciones vigentes y las políticas
sociales de la empresa. Debe cumplir o hacer cumplir el plan de rodamiento
registrado por la transportadora, pagar lo pactado en el contrato de
vinculación, efectuar los aportes al fondo de reposición y sufragar todos los
demás valores a que se comprometa en la referida convención. El contrato de
vinculación, por lo tanto, es un negocio netamente privado, que se regula por
las normas civiles y comerciales, con obligaciones y formas de resolución de
controversias gobernadas, así mismo, por reglas sustantivas y procesales de ese
tipo. Su celebración corresponde a la órbita privada de la empresa y del
propietario o tenedor del vehículo[25].
Por otro lado, pese a que las obligaciones se adquieren
con ocasión de la prestación del servicio de transporte público y con referencia
a un vehículo, los derechos que de allí emergen y dichas obligaciones son de
naturaleza personal. Según lo establecido en el citado Decreto y la disposición
referenciada del Código de Comercio, el acuerdo para la vinculación de
automotores a una empresa de transporte público no supone en términos generales
una afectación real, es decir, no implica un gravamen sobre el automotor ni
este constituye una garantía para el cumplimiento y satisfacción de las
obligaciones, meramente personales, pactadas en el respectivo contrato. De
manera que si el propietario, por ejemplo, deja de satisfacer créditos con la empresa,
esta debe buscar su pago a través de las vías judiciales ordinarias y, a lo
sumo, puede abstenerse de expedir el paz y salvo de que habla el artículo 7º
del Decreto 174 de 2001.
Según esa disposición, el paz y salvo es el documento
que expide la empresa al propietario del vehículo, en el que consta la
inexistencia de obligaciones derivadas exclusivamente del contrato de
vinculación. La entidad transportadora puede, entonces, omitir la expedición
del paz y salvo al dueño del automotor, en razón de incumplimiento de lo
acordado en la convención mediante la cual se afilió el vehículo. Nótese aquí
que, no obstante las obligaciones del dueño se generen con ocasión de uso del
vehículo o en desarrollo de la prestación del servicio público de transporte, son
obligaciones estrictamente surgidas del contrato y el paz y salvo da cuenta de
la satisfacción o incumplimiento de esos créditos, así sean en relación con un
automotor.
De ahí que, no obstante una empresa de transporte
usualmente entienda que el denominado paz y salvo es expedido, y lo emita, sobre
un vehículo, el documento en realidad certifica que una persona -
que es la única que puede contraer y cumplir obligaciones- y, específicamente,
el propietario del automotor tiene o no créditos impagados con la
transportadora. Por eso, si en el tránsito comercial las empresas emiten, y
para afiliar solicitan, este tipo de documento sobre un vehículo, debe tenerse
en cuenta que existe la obligación de expedirlo y, correlativamente, la
potestad de no hacerlo dependiendo únicamente el estado de los créditos del dueño
de ese vehículo con la empresa.
En concordancia con lo anterior, por ejemplo, según el
artículo 12, numeral 7 de la Resolución 0012379 de 2012 del Ministerio de
Transporte, para el traspaso de vehículos de servicio público se requiere presentar
el contrato de cesión de la vinculación o afiliación del automotor, suscrito
por el cedente y el cesionario y la aceptación de la empresa. Esto quiere decir
que para predicar que el comprador de un vehículo destinado al transporte
público asume los derechos y obligaciones derivados de la vinculación con el
bien que adquiere, es necesario que expresamente reciba, mediante cesión, el compromiso
que el anterior propietario tenía con la empresa, en el estado en que se
encuentre, y que ésta precisamente acepte que el nuevo dueño del automotor
asuma el contrato de vinculación. Y esto es así porque las obligaciones son
personales y exclusivamente derivadas del contrato de afiliación, no recaen
sobre el automotor, de modo que al transferirse el dominio del bien, no se
transfiere también la obligación, salvo que el adquirente la asuma y la empresa
consienta en ello.
En resumen, el contrato de vinculación es una
convención regida por las normas del derecho privado, que genera prerrogativas
y obligaciones de carácter personal y cuyos conflictos, derivados del
incumplimiento de las clausulas, deben ser tramitados como todos los demás negocios
jurídicos de esa naturaleza. Por otro lado, independientemente de que en el
giro de las transacciones entre empresas de transporte se expida el documento
denominado «paz y salvo» con relación a un vehículo, e incluso se diga
que «el vehículo está a paz y salvo con la empresa», el documento da
cuenta del estado de los créditos del propietario de ese automotor con
la transportadora y, por lo tanto, debe ser expedido, o la entidad puede
legítimamente omitir hacerlo, únicamente dependiendo de esa circunstancia. Por
último, dado el carácter de las obligaciones derivadas del contrato de
vinculación, solo si el nuevo propietario del automotor ha asumido los créditos
impagados a través de la cesión de la afiliación, realizada por anterior dueño
y aceptada por la empresa, está obligado a sufragarlos y podría la empresa
ejercer la potestad de negarle el paz y salvo.
v. El caso concreto
En virtud de un crédito por alimentos, el Juzgado Tercero Civil
Municipal de Oralidad de Envigado (Antioquia) adjudicó al peticionario el
vehículo de su padre, afiliado a la Cooperativa Movilizamos, que presta
servicio de transporte especial. Una vez el menor adquirió del dominio sobre el
vehículo solicitó a la empresa hacer entrega del paz y salvo respecto del bien,
con el propósito de afiliarlo a otra transportadora. Sin embargo, la
Cooperativa ha rehusado a hacerlo, con el argumento de que el anterior
propietario tiene una deuda con la empresa, «derivada de las obligaciones
mensuales del vehículo», suma de dinero a cuyo pago la transportadora
condicionó la expedición del referido documento.
Como se ha dicho, en la práctica esto se traduce en que el menor no
puede obtener rendimientos del automotor, con el fin de procurarse sus
alimentos, puesto que la vinculación del vehículo a otra compañía comporta
allegar el paz y salvo relativo al vehículo.
Es claro que el propietario del automotor en este momento es el menor
peticionario, ya no su padre, quien había celebrado contrato de vinculación con
la empresa, según se deduce del documento enviado a la accionante por la
Cooperativa, en el cual se afirma que el vehículo tiene «valores pendientes»
derivados de sus «obligaciones mensuales», deudas que, según la transportadora,
permanecer todavía impagadas. Siendo esto así, la empresa no puede abstenerse
de expedir el mencionado documento al nuevo propietario, quien no tiene con
ella ningún compromiso civil, y al hacerlo ejerce una potestad que no le asiste
y le vulnera sus derechos fundamentales.
Si, como se dijo, el contrato de vinculación o afiliación, pese a
involucrar y tener como objeto la prestación de un servicio mediante un
vehículo, genera obligaciones de carácter estrictamente personal, la deuda no
es del vehículo y no se transmite con la enajenación o el cambio de
propietario. La obligación fue contraída en este caso por el padre del menor y
su cobro puede afectar solo derechos del progenitor, no del nuevo titular del
dominio de automotor.
El peticionario afirma que nunca ha celebrado ningún contrato con la
demandada y esta afirmación no fue desvirtuada en el trámite de la tutela.
Tampoco hay prueba de que haya recibido en cesión el contrato de vinculación,
de su padre con la empresa, previa aceptación por parte de aquella, que lo
obligue a asumir los créditos dejados de pagar por su progenitor. Por
consiguiente, ninguna obligación tiene ni estaba en posibilidad siquiera de incumplir
respecto de la accionada.
Como se advirtió, el paz y salvo debe ser entregado al propietario
del vehículo y solo puede retenerse si ha incumplido y tiene pendiente un crédito
a favor de la empresa de transporte. En este asunto, la Cooperativa pretende
retener el paz y salvo al menor, nuevo titular del derecho de dominio del bien,
pese a que aquél nada le debe, puesto que nunca celebró con ella ningún
contrato. Con este proceder, la empresa emplea ilegítimamente ese medio de
presión e intenta evadir las vías judiciales que tiene a su disposición para
exigir el pago de su acreencia. La empresa, en efecto, a fin de reclamar el desembolso
del crédito insatisfecho que dice tener debe iniciar un proceso ejecutivo en
contra del deudor, en caso de contar con el respectivo título idóneo, o un
proceso civil ordinario, de no tenerlo, con el objeto de posibilitar
posteriormente la ejecución, conforme las reglas civiles correspondientes, pero
no puede abstenerse de expedir el paz y salvo al peticionario, dueño del
automotor.
Aquí se dio una situación particular pues, normalmente, quien suscribe
el contrato de vinculación es el mismo dueño del vehículo, a quien puede serle
retenido el paz y salvo si incumple las obligaciones nacidas del acuerdo de
afiliación. En el caso concreto, el propietario no es el mismo que vinculó el
automotor a la empresa y, de igual forma, la empresa no puede negarse a expedirle
el paz y salvo. Dadas las circunstancias un tanto atípicas, la Cooperativa ha
procedido de esa manera. Con todo, al hacerlo no solo ejerce una potestad que
no tiene, sino que no repara en que ello afecta los derechos fundamentales del
menor, situación que ha debido llevarla a actuar de otro modo.
Como se ha reiterado, de los rendimientos económicos del vehículo
depende la manutención y subsistencia del menor, de manera que impedir que
continúe produciendo en otra empresa lesiona directamente sus mínimos
fundamentales, lo cual debió haber sido tenido en cuenta por la accionada. No
solo los jueces y las autoridades administrativas están obligadas a velar por el
interés superior del menor y a tener en cuenta, al tomar decisiones, que los derechos
de los menores prevalecen sobre los derechos de los demás, sino que también los
particulares están obligados a hacerlo cuando, como en este caso, los sujetos
de especial protección están en condiciones de indefensión frente a ellos, en
tanto las determinaciones de los mayores tienen la capacidad de afectar
drásticamente sus derechos.
Por lo anterior, se revocarán los fallos de primera y segunda
instancia, se concederá el amparo solicitado y, como consecuencia, se ordenará
la expedición del paz y salvo, respecto del vehículo del peticionario. La
empresa, por su parte, si desea exigir el pago de la obligación al deudor debe
promover el respectivo proceso ejecutivo o el trámite civil ordinario, según el
caso, conforme se indicó atrás.
En la acción de tutela se
solicitó también «que se condene a la representante legal al pago de $4.000.000
(sic) (cuatro millones) desde la fecha del memorial petitorio…hasta la fecha en
que se expida el paz y salvo». Al respecto, la Corte ha dicho:
“Las controversias por elementos puramente económicos, que dependen de
la aplicación al caso concreto de las normas legales –no constitucionales– reguladoras
de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo
único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y
según consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección
efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales
fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen.
En consecuencia, el rechazo de la acción de tutela por
improcedente, respecto de la pretensión de orden económico, es lo que impone la
Carta Política (C.P., art. 86), en la medida en que no se trata de la vulneración de un
derecho fundamental y dado que el interesado cuenta con la acción y los
recursos ordinarios necesarios”[26].
En este caso,
la actuación de la demandada que le está ocasionando un perjuicio al accionante
no consiste en la omisión de pago de una suma de dinero, a pesar de que la
inexistencia del paz y salvo sobre el vehículo de su propiedad se refleje en la
imposibilidad de obtener rendimientos económicos del trabajo del automotor. La
afectación a sus derechos fundamentales se da por la negativa a emitir ese
documento y, por ello, la orden de que se entregue es idónea para que cese la
vulneración al derecho fundamental.
El reembolso
de lo que ha dejado de percibir el vehículo durante el tiempo en que no ha
podido ser vinculado a otra empresa, en cambio, escapa a la competencia del
juez constitucional y debe ser reclamado por la vía ordinaria, con arreglo a
las normas civiles correspondientes.
III. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Revocar las
sentencias del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías de Envigado (Antioquia), de ocho (8) de abril de dos mil quince
(2015), y del Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad, de doce (12) de
mayo de dos mil quince (2015), dictadas dentro del presente trámite, mediante
las cuales se negó la acción de tutela.
Segundo.- Conceder
el amparo solicitado y, en consecuencia, ordenar
a la Cooperativa de Transporte Movilizamos que, si no lo ha hecho,
en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
notificación de este fallo, expida el paz y salvo a Michael Builes Bedoya,
respecto del vehículo de placa TMY882, de su propiedad. Esto, sin perjuicio de
las obligaciones civiles que tenga Iván Darío Builes Bedoya con la transportadora,
originadas en su relación de afiliado con el vehículo en mención.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
myriam ávila
roldán
Magistrada
(E)
María Victoria
Calle Correa
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] De acuerdo con el registro civil allegado al proceso,
Michael Builes Echeverri nació el 3 de abril de 2001, por lo que a la fecha de
presentación de la acción, el 17 de marzo de 2015, tenía 14 años.
[2] Esta síntesis básica de las causales fue elaborada en la
Sentencia T-587 de 2003, M. P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, y ha sido reiterada
en las Sentencias T-1302 de 2005, M. P.: Jaime Córdoba Triviño; T-1095 de 2007,
M. P.: Nilson Pinilla Pinilla; T-255 de 2008, M. P.: Rodrigo Escobar Gil; T-360
de 2009, M. P.: Humberto Antonio Sierra Porto; T-151 de 2011, M. P.: Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo y, parcialmente, en la Sentencia T-014 de 2015, M. P.:
Luis Ernesto Vargas Silva.
[3] Sentencia T-290 de 1993, M. P.: José Gregorio Hernández Galindo,
reiterada, entre muchas otras, en las providencias T-1008 de 1999, M. P.: José
Gregorio Hernández Galindo; T-787 de 2004, M. P.: Rodrigo Escobar Gil; T-634 de
2103, M. P.: María Victoria Calle
Correa y, recientemente, en la T-015 de 2015, M. P.: Luis Ernesto Vargas
Silva (A.V. María Victoria Calle Correa).
[4] Sentencias T-036 de 1995, M. P.: Carlos Gaviria Díaz; T-379 de
1995, M. P.: Antonio Barrera Carbonell; T-375 de 1996, M. P.: Eduardo Cifuentes
Muñoz; T-277 de 1999, M. P.: Alfredo Beltrán Sierra; T-1302 de 2005, M. P.:
Jaime Córdoba Triviño; T-255 de 2008, M. P.: Rodrigo Escobar Gil; T-398 de
2014, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio y T-007 de 2015, M.P.: Jorge Iván
Palacio Palacio.
[5] Sentencias T-640 de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa; T-922
de 2002, M. P.: Rodrigo Escobar Gil; T-345 de 2006, M. P.: Manuel José Cepeda
Espinosa, T-255 de 2008, M. P.: Rodrigo Escobar Gil y T-151 de 2011, Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo.
[6] M. P.: Jaime Córdoba Triviño.
[7] M. P.: Nilson Pinilla Pinilla.
[8] M. P.: José Gregorio Hernández Galindo.
[9] M. P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.
[10] M. P.: Nilson Pinilla Pinilla.
[11] Sentencia T-408 de 1995. Ver, así mismo, la sentencia T-514 de
1998.
[12] Así lo estableció la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en su Opinión Consultiva OC-17/2002 del 28 de agosto de 2002,
al señalar: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las
instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las
autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración
primordial a que se atenderá será el interés superior del menor”.
Esta
obligación también fue impuesta por el artículo 20 del Código del Menor de
1989, cuando señaló: “Las personas y las entidades tanto públicas como privadas
que desarrollen programas o tengan responsabilidades en asuntos de menores
tomarán en cuenta sobre toda otra consideración, el interés superior del
menor”.
[13] Sentencia T-124 de 1994.
[14] Sentencia 1064 de 2000.
[15] Recientemente, ver Sentencias T-214 de 2014, M. P.: María
Victoria Calle Correa, T-149 de 2015, M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
(S. V. Jorge Iván Palacio Palacio); T-179 de 2015, Jorge Iván Palacio Palacio y
T-327 de 2015, M. P.: Luis Ernesto Vargas Silva.
[16] Ver Sentencias T-702 de 2008, M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa;
T-451 de 2010, M. P.: Humberto Antonio Sierra Porto; T-458 de 2014, M. P.: Luis
Ernesto Vargas Silva; T-389 de 2015, M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo (S.
V. Jorge Iván Palacio Palacio).
[17] Sentencia
T-634 de 2002, M. P.: Eduardo Montealegre Lynett. Ver, también, Sentencias T-1752
de 2000, M. P.: Cristina Pardo Schlesinger;
T-482 de 2001, M. P.: Eduardo Montealegre Lynett, reiteradas en la Sentencia T-324
de 2004, M. P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. Así mismo, ver providencias T-956
de 2013, M. P.: Luis Ernesto Vargas Silva y T-209 de 2015, M. P.: Gloria Stella
Ortiz Delgado.
[18] Sentencias T-1752 de 2000, M. P.: Cristina Pardo Schlesinger;
T-482 de 2001, M. P.: Eduardo Montealegre Lynett; T-1316
de 2001, M. P.: Rodrigo Uprimny Yepes; T-634 de 2002, M. P.: Clara Inés
Vargas Hernández (S. V. Nilson Pinilla Pinilla); T-529 de 2007, M. P.: M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-222
de 2014, M. P.: Luis Ernesto Vargas Silva y T-276 de 2014, M. P.: María Victoria Calle Correa
(A. V. Luis Guillermo Guerrero Pérez, S. V. Mauricio González Cuervo)
[19] M. P.: Mauricio González Cuervo.
[20] Luis Guillermo Guerrero Pérez (S. P. V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
[21] Sentencia T- 223 de 1998.
[22] Ibíd.
[23] M. P.: Humberto Sierra Porto.
[24] Ver, entre otras, las Sentencias SU
111/97, SU-480/97 y T-322 de 1997.
[25] Escobar Escobar, José Fernando, Derecho de transporte
terrestre, Universidad Externado de Colombia, Bogotá D. C., 2004, p. 155.
[26] Sentencia T-470 de
1998, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa, reiterada en la Sentencia T-114 de 2013,
M. P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.