T-680-12
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-680/12
COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Derechos y prerrogativas
Los derechos especiales de la población
afrodescendiente encuentran su fuente y primera referencia precisa en el
artículo 7° de la Constitución de 1991, conforme al cual “El Estado reconoce y
protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”. La
Constitución de 1991 hace también un reconocimiento semejante, aunque
relativamente más amplio, a los miembros de los pueblos y comunidades
indígenas, igualmente comprendido en el mandato general de protección a la
diversidad étnica y cultural contenido en el artículo 7° superior, pero también
en otras normas constitucionales específicas, tales como los artículos 96, 171,
246, 286, 321, 329, 330, 356 y 56 transitorio de la carta política.
COMUNIDAD INDIGENA/DERECHOS FUNDAMENTALES/DERECHO A LA
VIDA/DERECHO A LA SUBSISTENCIA
El
derecho a la subsistencia alude principalmente a la supervivencia física de la
comunidad y de sus integrantes frente a situaciones que pudieran afectar
colectivamente la salud, crear peligro para un gran número de ellos, o
constituir real amenaza de extinción para la comunidad.
DERECHO A LA IDENTIDAD ETNICA, CULTURAL Y SU
INTEGRIDAD DE LOS DIFERENTES GRUPOS ETNICOS-Jurisprudencia constitucional
El
derecho a la integridad étnica y cultural se refiere a la preservación de los
usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la
historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican
a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico, así como a la
defensa de su particular cosmovisión espiritual o religiosa, es decir, todos
aquellos aspectos que la hacen diversa frente al grupo que podría definirse
como predominante.
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Protección constitucional
La
especial protección conferida por el derecho a la consulta consiste en la
realización de un proceso mediante el cual el Estado garantiza a los grupos
étnicos potencialmente implicados y a sus autoridades propias la participación
directa y el acceso a la información sobre iniciativas o proyectos, tanto de
contenido normativo como de otra naturaleza, entre ellas la construcción de
obras civiles, que de manera directa afecten a sus comunidades o que deban
tener lugar en el territorio que ellas ocupan o al cual se encuentran
vinculadas.
CONVENIO 169 DE LA OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del derecho a la consulta previa
GRUPOS ETNICOS-Derecho
a la propiedad colectiva es de carácter fundamental
Este derecho, reconocido tanto por la actual
Constitución Política como por instrumentos internacionales admitidos como
parte integrante del bloque de constitucionalidad, responde a una circunstancia
propia que, aunque con matices, se encuentra presente en la mayor parte de los
pueblos indígenas y tribales, entre ellos los grupos y comunidades
afrodescendientes existentes en Colombia. Se trata de la gran importancia que
todos ellos atribuyen a los territorios en los que se encuentran asentados y a
su permanencia en los mismos, la cual supera ampliamente el normal apego que la
generalidad de los seres humanos siente en relación con los lugares en los que
ha crecido y pasado los más importantes momentos y experiencias de sus vidas, o
en aquellos en los cuales habitaron sus ancestros.
COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Caso de solicitud de una titulación colectiva de
tierras presentada ante el INCODER por un Consejo Comunitario, sin ser
respondida de manera clara y directa
DERECHO DE PETICION Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Orden al INCODER resolver de fondo la solicitud de
titulación colectiva presentada por el Consejo Comunitario de Comunidades
Negras de la Unidad Comunera de Gobierno Rural de Isla del Rosario
Referencia: expediente
T-1.842.451
Peticionarios: Consejo Comunitario de Comunidades Negras de la Unidad
Comunera de Gobierno Rural de Isla del Rosario – Caserío Orika, Filiberto
Camargo, Zuleima Caraballo y Ana Rosa Martínez.
Procedencia: Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil
Magistrado ponente: NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D.C., veintisiete (27)
de agosto de dos mil doce (2012).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 28 de enero de 2008, confirmatorio
del dictado por una Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 27
de noviembre de 2007, dentro de la acción de tutela iniciada mediante apoderado
por el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de la Unidad Comunera de
Gobierno Rural de Isla del Rosario – Caserío Orika y por los señores Filiberto
Camargo, Zuleima Caraballo y Ana Rosa Martínez.
El expediente llegó a esta corporación,
por remisión que hizo la referida Sala de Casación en virtud de lo ordenado por
los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y 32 del Decreto
2591 de 1991. La Sala de Selección número tres ordenó revisarlo, mediante auto
de 28 de marzo de 2008.
I. HECHOS Y NARRACIÓN EFECTUADA EN
LA DEMANDA
Los apoderados del Consejo Comunitario de Comunidades
Negras de la Unidad Comunera de Gobierno Rural de Isla del Rosario – Caserío
Orika y de los señores Filiberto Camargo, Zuleima Caraballo y Ana Rosa Martínez
presentaron el 14 de noviembre de 2007 demanda de acción de tutela contra la Nación
– Ministerio de Agricultura – Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER,
que según afirman viene vulnerando derechos fundamentales de la organización y
los ciudadanos accionantes.
En lo referente a la organización accionante se
invocan de manera específica los derechos de petición, debido proceso, a la consulta
previa, a la existencia, a la integridad cultural y social, a la identidad
cultural y a la autonomía de las comunidades culturales. En relación con los ciudadanos
actores se plantea la vulneración de los derechos de petición, debido proceso e
identidad cultural.
La violación de los derechos fundamentales invocados
se derivaría de los hechos que pueden ser resumidos como sigue:
1. En 1984 el Instituto Colombiano de la Reforma
Agraria – INCORA, que para esa época cumplía funciones análogas a las que
actualmente corresponden al INCODER, concluyó el proceso de clarificación de la
propiedad de los predios que conforman el archipiélago de Nuestra Señora del
Rosario, que hace parte de la comprensión territorial del hoy Distrito
Turístico de Cartagena de Indias, trámite que había sido iniciado desde el año
de 1968. Al término de dicho proceso el INCORA expidió la resolución 04698 de
1984, confirmada en vía gubernativa mediante resolución 04393 de 1986, por la
cual se declaró que las islas conocidas con el nombre de Islas del Rosario
nunca han salido del patrimonio nacional y que, por lo tanto, todos ellos son baldíos
reservados pertenecientes a la Nación, en virtud de lo previsto en los Códigos
Fiscales de 1873 y 1912.
2. En 1999 la Procuraduría Delegada para Asuntos Agrarios
inició una acción de cumplimiento contra el INCORA, encaminada a que dicha entidad
adelantara el proceso de desalojo y recuperación de los predios a que se ha
hecho referencia, que para esa fecha se encontraban ocupados por particulares.
Esta acción fue fallada favorablemente en dos instancias[1], ordenándose al INCORA proceder a dichas actuaciones.
3. Más adelante, varios de los habitantes de las Islas
del Rosario conformaron el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de la
Unidad Comunera de Gobierno Rural de Isla del Rosario – Caserío Orika (en
adelante el Consejo Comunitario de Comunidades Negras), dentro del marco de lo
previsto en la Ley 70 de 1993 y el Decreto 1745 de 1995, organización que fue
inscrita y registrada por la Secretaría de Participación y Desarrollo Social de
la Alcaldía Mayor de Cartagena el 21 de febrero de 2005. Dicho Consejo, accionante
dentro de este proceso, presentó el 16 de febrero de 2006 a consideración del INCODER una solicitud de titulación colectiva “del globo de terreno ocupado
ancestralmente por la comunidad negra de las Islas del Rosario”, para lo
cual invocó el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, así como la
Ley 70 de 1993 y el Decreto 1745 de 1995, anteriormente referidos.
4. El Consejo Directivo del INCODER expidió el
Acuerdo 041 de 2006, “por el cual se modifica parcialmente el Acuerdo Nº 033
‘por el cual se regula la ocupación y el aprovechamiento temporal de los
terrenos que conforman las islas del archipiélago de Nuestra Señora del Rosario
y de San Bernardo’”. Este acuerdo tiene por fin buscar formas de normalización
de la ocupación de los terrenos que conforman este archipiélago, y contempla la
posibilidad de que el INCODER celebre respecto de ellos contratos de
arrendamiento o de usufructo con los habitantes de las islas, actos jurídicos cuyos
términos y condiciones se establecieron en el mismo acuerdo.
5. Durante el tiempo transcurrido entre la
presentación de la solicitud a que se hizo referencia en el punto 3 anterior y
la interposición de la acción de tutela, el representante legal del Consejo
Comunitario de Comunidades Negras presentó al INCODER varios derechos de
petición indagando por el resultado de dicha solicitud[2]. La referida entidad ha respondido cada una de estas
solicitudes[3], sin embargo, según lo entienden los tutelantes, no
ha resuelto de fondo lo solicitado desde febrero de 2006, esto es, la titulación
colectiva del globo de terreno “ocupado ancestralmente por la comunidad
negra de las Islas del Rosario”. Ello por cuanto, resaltan los demandantes,
la última de tales comunicaciones precisa que “la naturaleza jurídica de los
citados documentos de septiembre 20 y diciembre 5 de 2006 no son (sic) actos
administrativos y por tanto no decide de fondo el tema objeto de estudio”.
6. A lo largo del año 2007, y al
menos hasta la fecha de presentación de la tutela, funcionarios del INCODER han
visitado de manera individual a muchos de los habitantes de las Islas del
Rosario agrupados en torno a la entidad demandante, para proponerles la celebración
de contratos de arrendamiento y/o usufructo de los regulados por el Acuerdo 041
de 2006 a que se hizo referencia en el hecho 4 anterior. Indican que los emisarios
del INCODER les han manifestado a los pobladores que la celebración de estos
contratos sería el “único mecanismo para que los miembros de la comunidad
puedan permanecer en las islas”, sin hacer nunca alusión al estado del
proceso de titulación colectiva iniciado por esta comunidad ante el INCODER, al
que arriba se hizo referencia.
A este respecto informan los demandantes que los
habitantes de las islas a quienes se ha propuesto la celebración de estos
contratos se han rehusado a ello[4], pues consideran que previamente el INCODER debe
resolver la solicitud de titulación colectiva que se encuentra pendiente, y que
además la negociación individual de este tipo de contratos “va en contra de la
naturaleza colectiva de la comunidad, y atenta contra los derechos
fundamentales a la existencia, la integridad cultural y social, la identidad
cultural y la autonomía” de la organización demandante.
Paralelamente, el INCODER ha celebrado contratos de
arrendamiento con los “poseedores” de hoteles y casas de recreo,
personas que no pertenecen a la comunidad demandante, sobre predios que, según
se afirma, sí hacen parte del globo de terreno al que se refiere la citada solicitud
de titulación colectiva.
7. El 21 de mayo de 2007 la Sala de Consulta y Servicio
Civil del Consejo de Estado, atendiendo una solicitud que en tal sentido hiciera
el Ministerio de Agricultura, emitió un concepto conforme al cual “el
INCODER no está facultado para expedir resoluciones de adjudicación de
propiedad colectiva a las comunidades negras, sobre baldíos reserva de la
Nación, ya que tales bienes tienen el carácter de inadjudicables”.
8. En el mes de septiembre de 2007 los representantes
del INCODER intentaron realizar un procedimiento de desalojo en relación con el
predio “Caño Ratón”, ocupado por los señores Zuleima Caraballo y Filiberto
Camargo, miembros del Consejo Directivo demandante dentro de la presente acción
y así mismo demandantes a título individual, procedimiento que no se llevó a
término, por la oposición de los miembros de la comunidad presentes en la
diligencia.
9. Habiendo transcurrido un período de veinte meses
entre la fecha en que se presentó la solicitud de titulación colectiva a que se
ha hecho referencia y aquella en que se presentó la demanda de tutela, el
INCODER no ha iniciado los trámites necesarios, previstos en el Decreto 1745 de
1995, para decidir sobre esta solicitud, ni ha dado una respuesta de fondo al
respecto. Al mismo tiempo sostienen los apoderados de los demandantes que el
INCODER ejecuta actos de disposición sobre las tierras objeto de dicha solicitud,
lo que vulnera los derechos fundamentales de las personas y comunidad demandantes.
II. PRETENSIONES DE LA DEMANDA
A partir de lo anterior, los apoderados de los
demandantes solicitan que para tutelar los derechos fundamentales que aquéllos
estiman vulnerados se ordene a la Nación – Ministerio de Agricultura – INCODER,
lo siguiente: i) tramitar la solicitud de titulación colectiva presentada por los
accionantes; ii) dar una respuesta de fondo a dicha solicitud, respuesta que,
al decir de los demandantes, debe contener un ejercicio de ponderación entre el
carácter de baldíos reservados que tienen los predios de las Islas del Rosario
y los derechos fundamentales de las comunidades negras y de los demás
demandantes; iii) retrotraer todos los contratos de arrendamiento y/o usufructo
que se hubieren celebrado sobre predios que hagan parte del globo de terreno
objeto de esta solicitud de titulación colectiva; iv) suspender la totalidad de
las transacciones jurídicas que se encuentren en curso en relación con estos
mismos predios, así como los desalojos de la población nativa que los ocupa,
actividades que sólo podrían reanudarse una vez exista una respuesta de fondo
frente a la solicitud de titulación colectiva a que se ha hecho referencia; v)
no realizar otra operación de este tipo en relación con los citados terrenos
hasta tanto no exista una decisión de fondo sobre esa misma solicitud.
III. PRUEBAS
APORTADAS CON LA DEMANDA
En sustento de su solicitud, los apoderados de los
demandantes anexaron como pruebas (folios 15 a 92 cd. inicial), copia de los siguientes documentos:
a. Constancia de inscripción y registro del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de la Unidad
Comunera de Gobierno Rural de Isla del Rosario – Caserío Orika, expedido por la
Alcaldía Mayor de Cartagena con fecha febrero 21 de 2005.
b. Solicitud de titulación colectiva del globo de terreno
“ocupado ancestralmente por la comunidad negra de las Islas del Rosario”, presentado
por la entidad demandante el 16 de febrero de 2006.
c. Primera página del derecho de petición presentado el 2
de mayo de 2006 por el representante legal de la entidad demandante ante el
Gerente Regional del INCODER en la ciudad de Cartagena, solicitando información
sobre el estado de la solicitud anteriormente referida.
d. Certificación expedida por el Coordinador del Grupo
Técnico Territorial del INCODER en Cartagena, en la que hace constar que la
solicitud de titulación colectiva fue remitida a la Oficina Asesora Jurídica
del INCODER para su respectivo trámite.
e. Comunicación suscrita por el Coordinador del Grupo
Técnico Territorial del INCODER en Cartagena en respuesta al anterior derecho
de petición, reiterando que dicha solicitud fue remitida a la Oficina Asesora
Jurídica del INCODER en la ciudad de Bogotá para su respectivo trámite.
f. “Borrador final” del derecho de petición presentado el 5 de septiembre de 2006 ante el
INCODER por el representante legal de la entidad demandante, pidiendo responder
la solicitud de titulación colectiva.
g. “Borrador final” del escrito presentado el 5 de septiembre de 2006 ante la Procuraduría
General de la Nación por el representante legal de la entidad demandante,
informándole que 7 meses después de su radicación el INCODER aún no había
respondido esta solicitud.
h. Oficio Nº 145002 de fecha septiembre 20 de 2006
suscrito por el Gerente General del INCODER, mediante el cual responde el
derecho de petición presentado en septiembre 5 de 2006.
i. Oficio Nº 20062163328 de fecha diciembre 5 de 2006,
suscrito por el Coordinador (e) del Grupo de Asuntos Étnicos del INCODER,
dirigido al representante legal de la entidad demandante.
j. “Borrador final” del derecho de petición presentado en enero de 2007 ante el INCODER
por el representante legal de la entidad demandante, pidiendo aclaración sobre
la naturaleza y alcance de los dos oficios anteriormente referidos.
k. Oficio Nº 07-1841-DET-1000 de fecha enero 29 de 2007,
proveniente de la Subdirección de Comunidades Negras, Minorías Étnicas y
Culturales del Ministerio del Interior y de Justicia, dirigido al representante
legal de la entidad demandante.
l. Oficio Nº 2230 de marzo 1° de 2007 mediante el cual el
INCODER responde el derecho de petición presentado en enero de 2007.
m. Modelo del contrato de usufructo propuesto en varias
oportunidades por los representantes del INCODER a distintos miembros de la comunidad
demandante.
n. Escritos de oposición a la diligencia de desalojo que
el INCODER pretendió realizar en septiembre de 2007 en el predio Caño Ratón,
suscritos por el señor Jaison Vallecillas, esposo de una de las demandantes y
por el señor Filiberto Camargo, así mismo demandante.
De igual manera, los apoderados de los demandantes
solicitaron que al dar traslado de esta acción al INCODER, se le formularan
algunos interrogantes, cuya respuesta debería obrar como prueba dentro del
presente proceso.
IV.
TRÁMITE JUDICIAL
Mediante auto de noviembre 15 de 2007, el Magistrado
Ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda interpuesta
y ordenó dar traslado a las entidades accionadas. En la misma providencia se ordenó
al INCODER que en cualquier acto jurídico o diligencia que desde febrero de
2006 se viniere adelantando en relación con predios que hagan parte del
archipiélago de las Islas del Rosario, se informe a los interesados sobre la
existencia de esta acción de tutela.
1. Respuesta del INCODER
Esa entidad hizo llegar una comunicación suscrita por
el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (fs. 263 a 274 cd. inicial), en la cual se pronuncia sobre los hechos de la demanda y se opone a las pretensiones
de los actores.
Así mismo, adjunta a su escrito y solicita que se
tenga como prueba, copia de diversos documentos (fs. 178 a 262 ib.), dentro de los cuales se destacan los siguientes: i) las resoluciones expedidas por el
INCORA al término del proceso de clarificación de la propiedad que se realizó
en relación con los predios de las Islas del Rosario; ii) el Acuerdo 041 de
2006 expedido por el Consejo Directivo del INCODER; iii) dos conceptos emitidos
por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[5] en relación con el tema que da lugar a esta acción de
tutela; iv) sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Sección
Tercera del Consejo de Estado, resolviendo la acción de cumplimiento iniciada por
la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales contra el INCORA[6].
En su escrito, después de pronunciarse en torno a los
hechos de la demanda, el INCODER reitera la naturaleza de baldíos reservados
que tienen los predios cuya adjudicación o titulación colectiva pretende la
organización accionante, carácter que, a su entender, quedó establecido por las
resoluciones dictadas por el INCORA a mediados de los años 1980 al término del
proceso de clarificación[7] y fue luego reiterado por el Consejo de Estado, tanto
al decidir la acción de cumplimiento impetrada por la Procuraduría contra el entonces
INCORA[8], como a través de los dos conceptos emitidos por su Sala
de Consulta y Servicio Civil por solicitud del Ministerio de Agricultura[9].
A partir de lo anterior, indica que no resulta posible
resolver favorablemente la solicitud de titulación colectiva que al decir de la
entidad demandante se encuentra pendiente de ser respondida. En relación con el
mismo tema indica que, en su entender, esa entidad ya dio a los interesados una
respuesta de fondo en relación con este tema[10], aunque de carácter negativo, por lo que no sería
posible predicar vulneración del derecho fundamental de petición.
También desmiente que se haya buscado el desalojo
violento de los habitantes de las Islas del Rosario, pero defiende la
posibilidad de suscribir con ellos contratos de arrendamiento y/o de usufructo
dentro del marco de lo previsto en el Acuerdo 041 de 2006, emanado del Consejo
Directivo del INCODER, afirmando que la legalidad de dichos contratos fue
también avalada por el Consejo de Estado.
Por todo lo anterior, después de hacer una breve
revisión de la jurisprudencia constitucional relacionada con la procedencia de
la acción de tutela, el representante del INCODER reitera su desacuerdo con la
presunta vulneración de derechos fundamentales de las comunidades negras y/o de
algunos de sus miembros por parte de esa entidad y concluye solicitando al juez
de tutela no acceder al amparo solicitado.
2. Respuesta del Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural
Este Ministerio intervino mediante escrito presentado
por la entonces Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, en el que pide despachar
desfavorablemente las pretensiones de los actores.
Comienza por indicar que el procedimiento concluido
por el entonces INCORA en 1984 tuvo como uno de sus principales fundamentos el
hecho de que, en relación con el archipiélago de las Islas del Rosario, no se
logró probar que dichos predios hubieren sido“ocupados por poblaciones
organizadas con anterioridad al Código Fiscal de 1912”, ni tampoco que esos mismos terrenos hubieren sido “apropiados por particulares en
virtud de títulos traslaticios de dominio en cadena ininterrumpida hasta antes
de la expedición del Código Fiscal”. Anota también que las acciones para
controvertir este acto administrativo[11] y/o sus fundamentos se encuentran caducadas.
Seguidamente se refiere, en el mismo orden, a los
siguientes aspectos: i) la acción de cumplimiento iniciada por la Procuraduría
y adelantada contra el INCORA en el año 2001; ii) la orden de liquidación del
INCORA y la simultánea creación del INCODER, en el año 2003; iii) el concepto
emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[12], que entre otros temas, se pronunció sobre el alcance
del término clarificación, que fuera mencionado en las sentencias que
resolvieron la ya referida acción de cumplimiento[13]; iv) el Acuerdo 041 de 2006 del Consejo Directivo del
INCODER y los contratos de usufructo y arrendamiento que por él se regulan; v) las
precisiones hechas por la Sala de Consulta del Consejo de Estado[14] en torno a la viabilidad de adjudicar a las comunidades
negras terrenos en lugares distintos a la Cuenca del Pacífico, la imposibilidad
de adjudicar terrenos que tengan el carácter de baldíos reservados, y la legalidad,
frente a la Ley 70 de 1993, de los contratos previstos en el Acuerdo 041 de
2006.
A continuación explica que el INCODER sí respondió da manera
clara y oportuna la solicitud de titulación colectiva elevada por la
organización aquí accionante, respuesta que se habría dado en las comunicaciones
de septiembre 20 y diciembre 5 de 2006, cuyas copias obran en el expediente
(folios 68 a 72 cd. inicial). Sin embargo, advierte que la respuesta dada por
el INCODER tuvo el carácter de rechazo in límine de lo pedido, el cual
se fundamenta en la naturaleza de baldíos reservados de los predios cuya
titulación se solicita, que había sido claramente establecida en la actuación
administrativa adelantada en la década de los 1980, a que se ha hecho referencia. Resalta que el hecho de que la respuesta haya tenido este
carácter, no implica vulneración de los derechos de petición y al debido
proceso de los peticionarios.
Posteriormente, rechaza la afirmación de los demandantes
en torno al supuesto intento de desalojo que habría tenido lugar el 11 de
septiembre de 2007, frente a lo cual explica que la presencia de funcionarios
del INCODER en las islas para esas mismas fechas, tenía por objeto la
realización de inspecciones oculares y la obtención de otras pruebas que sirvan
de sustento a futuras actuaciones administrativas.
En lo que se refiere a los aspectos procesales de la
acción, la representante del Ministerio hace las siguientes consideraciones: i)
no cumple adecuadamente con el criterio de subsidiaridad; ii) no existe en el
presente caso posibilidad de perjuicio irremediable, ya que el eventual perjuicio
de los accionantes, aún frente a la eventualidad de un desalojo, es de carácter
económico; iii) en lo que respecta a ese Ministerio no existe legitimación por
pasiva, pues es el INCODER establecimiento público con personería jurídica,
patrimonio propio y autonomía administrativa, la entidad competente en relación
con todos los asuntos que dan lugar a la presente acción; iv) no se presenta
prueba suficiente sobre la supuesta violación de los derechos fundamentales
invocados.
3. Sentencia de primera instancia
El 27 de noviembre de 2007, una Sala Civil de Decisión
del Tribunal Superior de Bogotá decidió denegar la tutela solicitada, al considerar
que las entidades accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales de los
demandantes. Para adoptar esta decisión, el Tribunal efectuó las siguientes
consideraciones:
En primer lugar, resalta la importancia que en torno
al tema discutido tiene el hecho de si se dio o no respuesta a la solicitud de
titulación colectiva presentada a comienzos de 2006 por el Consejo aquí accionante,
entendiendo que todos los demás derechos invocados dependen de manera directa de
dicho aspecto. Sobre este tema el Tribunal estimó que el INCODER sí dio
respuesta a dicha solicitud, por lo que concluyó que en este caso no existió la
alegada vulneración de derechos fundamentales.
Respecto del mismo asunto, concluyó que la respuesta
dada por el INCODER se ajusta a los parámetros señalados por la jurisprudencia
de la Corte Constitucional en torno al alcance del derecho de petición, sin que
corresponda al juez de tutela calificar el acierto ni la legalidad de la respuesta
emitida por el requerido. Además, consideró que tratándose de actos
administrativos, existe un medio de defensa judicial apropiado para
controvertirlos, como es la acción de nulidad, además de, si fuere necesario,
la suspensión provisional.
Todo lo anterior, afirmó el Tribunal, no impide reconocer
y relievar la importancia de los derechos que la Constitución Política ha
reconocido a las comunidades negras, pero de igual manera deben destacarse las
características que la misma Constitución le asigna a los bienes de uso público[15], los cuales son inalienables, imprescriptibles e
inembargables (art. 63 Const.).
También anotó el Tribunal que: i) no existe en el
expediente prueba suficiente de las diligencias o intentos de desalojo que los
demandantes atribuyen al INCODER; ii) las diligencias adelantadas por esta entidad
no son otra cosa que la ejecución de lo ordenado por el juez competente al término
de la acción de cumplimiento adelantada en su momento contra el INCORA; iii) la
ley contempla acciones y procedimientos apropiados para oponerse a eventuales
acciones de desalojo, que son medios de defensa a disposición de los accionantes;
iv) si los accionantes pretenden cuestionar la legalidad del Acuerdo 041 de
2006 emanado del Consejo Directivo del INCODER, deben ejercer las acciones
contencioso administrativas pertinentes.
4. Impugnación de los accionantes
Inconformes con la decisión de primera instancia, los apoderados
de los actores la impugnaron de manera oportuna. Los recurrentes comienzan por
resaltar el acierto del Tribunal a quo al considerar la importancia que
para el presente caso tiene el hecho de si se dio o no respuesta a la solicitud
de titulación colectiva. Sin embargo, discrepan en lo que se refiere a la
efectiva existencia de una respuesta que satisfaga los parámetros expuestos por
la Corte Constitucional, en lo que se refiere al derecho fundamental de
petición.
A este respecto señalan que si ha de tomarse como
respuesta la comunicación de fecha marzo 1º de 2007, ésta careció de la
necesaria oportunidad, máxime si se entendiera que lo que hubo fue una decisión
de rechazo in límine. También afirman que este acto no fue debidamente
notificado a los interesados, y que no se les informó sobre los recursos
procedentes. Indican que ni dicha respuesta ni las demás que el INCODER ha
expedido a lo largo de esta actuación administrativa cumplen con los requisitos
de claridad, precisión y congruencia, necesarios para ser tenido como respuesta
efectiva. Agregan que ninguno de estos pronunciamientos resolvió la solicitud
de titulación colectiva a que se ha hecho referencia, sino otras solicitudes puntuales
elevadas por los peticionarios con posterioridad a la petición inicial.
También, sobre la procedencia o no de un rechazo in
límine, explican que esta solicitud no podría ser respondida de esa manera,
ya que al formularla los peticionarios eran plenamente concientes de las decisiones
administrativas de los años 1980, en las que se atribuyó a estos predios el
carácter de baldíos reservados. Por ello, debe entenderse que la respuesta a
este tipo de solicitud no puede limitarse a poner de presente esta
circunstancia, ni tampoco hacer caso omiso de la necesidad de realizar el
ejercicio de ponderación propuesto por los demandantes. Por lo anterior, y más
allá de esas consideraciones, entienden los impugnantes que esa solicitud no
puede tenerse por respondida.
Posteriormente, explican que aún bajo el supuesto de
que se entienda que la petición de titulación colectiva sí ha sido
efectivamente respondida, la tutela sería en todo caso procedente, como
mecanismo principal. Ello por cuanto, frente a los recursos y acciones disponibles
para la impugnación de dicha decisión, que es básicamente la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho, de acuerdo con el análisis que al respecto ha
hecho la jurisprudencia constitucional, debe considerarse que éste no es un
medio de defensa suficientemente adecuado y efectivo como para excluir la
procedencia de la acción de tutela.
En relación con este aspecto resalta también que,
contrario a lo sostenido en sus respuestas por las entidades demandadas, lo que
está de por medio no es un mero perjuicio económico, pues no obstante que
ciertamente está en juego la propiedad de unas tierras, debe tenerse en cuenta
lo que la eventual pérdida de este espacio territorial implicaría para la
comunidad demandante, particularmente su fraccionamiento interno, la afectación
de su integridad e identidad cultural y su eventual desaparición como minoría étnica.
Así, se cumplirían los requisitos para que en caso de
considerarse que no procede la tutela como mecanismo principal, se aprecie la
inminencia de un perjuicio irremediable para la comunidad actora y la
consiguiente procedencia de esta acción, al menos como mecanismo transitorio.
En la misma línea se menciona la larga duración del proceso contencioso
administrativo, que resultaría desproporcionada frente a la importancia de los
derechos que, según explican los recurrentes, se pretende proteger.
Por lo anterior, el recurso concluye planteando varios
tipos de pretensiones, todas ellas conducentes a la concesión de la tutela bajo
distintos supuestos, a saber: i) si se considera que no ha habido respuesta a
la solicitud de titulación colectiva, que se ordene darle el correspondiente
trámite y respuesta, así como las demás órdenes que se plantearon en la demanda
de tutela; ii) para el caso de que se asuma que sí ha habido respuesta, que se
ordene dejar sin efectos esa decisión, y se tomen las demás medidas antes
solicitadas; iii) que en caso de concluirse que existe un medio de defensa
procedente para atacar esta decisión, se conceda la tutela como mecanismo
transitorio y en consecuencia se ordene al INCODER suspender todos los actos
jurídicos y/o transacciones que hasta la fecha haya celebrado en relación con
estos predios, así como abstenerse de emprender ningún otro hasta tanto no
exista una decisión judicial de fondo en torno al tema aquí planteado.
5. Sentencia de segunda instancia
La impugnación interpuesta fue decidida por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo de enero 28 de
2008, confirmándose la sentencia impugnada, por compartir la totalidad de los
razonamientos que frente al tema propuesto realizó el Tribunal de primera
instancia.
En esta línea, observó el a quo que la entidad
pública demandada sí dio contestación efectiva al derecho de petición elevado
por la organización y las personas demandantes, y que el hecho de no haberse
accedido a lo solicitado no es razón para afirmar que este derecho ha sido
conculcado. Resaltó también que el INCODER, en sus varias comunicaciones,
advirtió a los peticionarios que las áreas sobre las cuales pretenden la titulación
son baldíos reservados no adjudicables, lo que junto a los pronunciamientos
judiciales recaídos sobre la materia, impedía dar curso favorable a la
solicitud presentada. Finalmente, señaló que la acción de tutela no es el
mecanismo judicial adecuado para ventilar ni decidir los posibles desacuerdos
existentes en torno a las decisiones administrativas y judiciales a que se ha
hecho referencia.
6. Pruebas y otras actuaciones surtidas ante la Sala de
Revisión
6.1. Mediante auto de julio 2 de 2008, para mejor
proveer, la entonces Sala Séptima de Revisión decretó varias pruebas y ordenó
suspender los términos para fallar el presente asunto.
En primer término, la
Sala decidió oficiar a varias entidades públicas[16] para solicitarles que suministraran la información de
carácter histórico, social y demográfico que en razón de sus funciones conste
en sus archivos o haya llegado a su conocimiento, en relación con la existencia
o no de comunidades negras organizadas asentadas en el territorio que
actualmente corresponde al archipiélago de las Islas del Rosario, en el
Distrito de Cartagena. Se solicitó también que
al responder se incluyera la totalidad de la información disponible en relación
con la antigüedad de los asentamientos humanos existentes y sus características
demográficas y socio-económicas, así como lo relacionado con las fuentes
históricas y/o documentales de donde la información suministrada hubiere sido
tomada.
En la misma
providencia se solicitó a varias
facultades y departamentos académicos[17] elaborar y enviar con destino a esta Sala de Revisión
un estudio sucinto que compendiara la información por ellos conocida en
relación con la existencia o no de comunidades negras organizadas, asentadas en
el territorio del actual archipiélago de las Islas del Rosario. También en este
caso se pidió incluir la información disponible acerca de la antigüedad de los asentamientos
humanos, sus características demográficas y socio-económicas y las fuentes
históricas y documentales en que tales estudios se hubieren basado.
Como resultado de las pruebas decretadas, se
obtuvieron las siguientes respuestas e informaciones:
6.1.1. Del Ministerio del Interior y de Justicia
Este Ministerio, por conducto del Jefe de la Oficina
Asesora Jurídica envió un escrito con algunos anexos (fs. 135 a 153 cuaderno Corte Constitucional) informando sobre las gestiones adelantadas frente al asunto
consultado[18].
A este respecto informó de la existencia
de una Comisión Consultiva de Alto Nivel de Comunidades Negras, aun cuando no aportó
ninguna información sobre su naturaleza, composición o funciones. También
refirió la realización de varias reuniones, que habrían contado con
participación de representantes de las comunidades interesadas en la titulación
colectiva y comentó sobre la propuesta que habría formulado el entonces
Presidente de la República, para conceder a tales comunidades el usufructo de
las tierras cuya titulación pretenden. Relató que el tema específico que es
objeto de la presente acción de tutela ha sido abordado en varias de esas reuniones,
sin llegarse hasta esa fecha a ningún acuerdo al respecto. Mencionó también que
en tales conversaciones ha participado de manera activa el antropólogo Carlos Durán,
quien ha realizado una amplia investigación profesional sobre esta materia[19].
Dentro de los anexos aportados se
encuentra una copia informal de una de las reuniones a que se hizo referencia,
realizada en Santa Marta el 25 de noviembre de 2007, la cual recoge varias
intervenciones en las que algunos de los asistentes realizan relatos históricos
acerca de la presencia de las comunidades negras en las Islas del Rosario, así
como de las actuaciones que durante las décadas recientes han cumplido las
autoridades, tanto nacionales como del Distrito de Cartagena. También se adjuntó
copia de varios documentos relativos a la constitución, reconocimiento y
representación legal del Consejo Comunitario que obra como demandante.
6.1.2. Del Instituto Colombiano de
Antropología e Historia ICANH
En respuesta a lo solicitado, la Jefe de la
Oficina Jurídica de este Instituto remitió al despacho del Magistrado sustanciador
una copia en medio magnético del ya mencionado trabajo del antropólogo Carlos
Andrés Durán Bernal titulado “¿Es nuestra isla para dos? Conflictos para el
desarrollo y conservación de las islas del Rosario” (fs.154 y 155 ib.), al
considerar que su análisis puede ser de utilidad en la solución del problema
aquí planteado.
6.1.3. De los centros universitarios
consultados
El Departamento de Historia y Geografía de
la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad Javeriana presentó a la
Corte un documento elaborado por varios profesores de ese centro (fs. 158 a 161 ib.) en el que suministran un listado de fuentes de información existentes en la Internet
relacionados con la presencia de comunidades afrodescendientes en el territorio
colombiano y, en particular, en el archipiélago de las Islas del Rosario.
Por su parte, los Directores del
Departamento de Historia de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad
de los Andes y del Departamento de Historia de la Universidad Nacional de
Colombia enviaron a la Corte sendos escritos (fs. 156 y 162 ib.) en los que
informan que esos centros de estudios no han desarrollado ninguna línea de
investigación respecto a los asentamientos de comunidades negras en el
territorio de las Islas del Rosario, razón por la cual se abstienen de aportar
información sobre el tema.
El señor Decano de la Facultad de
Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia hizo llegar al
Magistrado sustanciador (fs. 163 a 176 ib.) un escrito sobre los temas
planteados, elaborado por el Grupo de Estudios Afro-colombianos del Centro de
Estudios Sociales de esa Facultad. Dentro de la información consignada en este
escrito, puede destacarse lo siguiente:
Inicialmente, se refiere a los conceptos
básicos definidos y mencionados en normas tales como el Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo OIT[20] y en la Ley 70 de 1993, en especial el de comunidad
negra organizada, de los cuales dependería el derecho del grupo accionante
a la adjudicación y la propiedad colectiva de los terrenos solicitados. A
partir de esto, enfoca su estudio a establecer si los actuales habitantes de
las Islas del Rosario encuadrarían dentro de dicha definición.
A continuación informa sobre la
composición demográfica de la población actualmente agrupada en la organización
comunitaria accionante, que según datos provistos por ella misma ascendía para
el año 2006 a 570 personas, pertenecientes a todos los grupos etáreos[21]. Resalta que la sola existencia de una organización
de estas características es indicativa del grado de cohesión interna e
identidad cultural que distingue a sus integrantes. Además, la creación de la
entidad accionante sería coetánea a la fundación del poblado Orika, ubicado
sobre el territorio cuya titulación colectiva se pretende, la cual según se
informa tuvo lugar en el año 2001.
Posteriormente se refiere a lo que denomina
“la memoria colectiva y la historia compartida”. A este respecto informa
que los miembros de la comunidad negra residente en esta región del país tienen
como común denominador ser descendientes de los antiguos esclavos,
circunstancia que además influye de manera determinante en la situación de exclusión,
marginación social e incluso servidumbre, que hasta la fecha presente sufren
aún muchas personas de raza negra.
En el mismo aparte, y en relación con la
antigüedad de los asentamientos humanos existentes en las Islas del Rosario, da
cuenta de la existencia de una antigua y muy estrecha relación entre sus
pobladores y los de la actual isla de Barú, que siglos atrás fue una península,
pero fue luego separada del continente a raíz de la construcción del Canal del
Dique. Informa que, al menos desde las épocas de la colonia española, los
habitantes de Barú desarrollaban actividades agrícolas en varias de las islas
que actualmente conforman el archipiélago de las Islas del Rosario, pero que
por la falta de agua, el carácter malsano del clima de aquéllas y la
posibilidad de acceso terrestre a la ciudad de Cartagena de Indias, durante
mucho tiempo la mayoría de ellos prefirieron continuar residiendo de manera
estable en la isla de Barú. A partir de una cita del ya referido antropólogo
Carlos Durán Bernal, señala que “el poblado de Barú debe ser visto como el
casco urbano y el resto de la península y sus islas, como la periferia
agrícola”. Sin embargo, permite entender también que la explotación
económica de la zona mediante el desarrollo de actividades agrícolas,
piscícolas y/o pecuarias fue estable, y que no obstante lo antes explicado, siempre
hubo grupos humanos, en su mayoría trabajadores agrícolas, posiblemente de raza
negra, que solían pernoctar en algunas de estas islas y con ello se
convirtieron en sus primeros pobladores.
Más adelante explica el esquema de propiedad
colectiva y el consiguiente rechazo a la apropiación privada que, según indica,
era característico desde esa época en los pobladores de estas islas. Como
sustento de ello transcribe algunos apartes de escrituras públicas relacionadas
con estas tierras[22], incluyendo una de 1851 y otras de 1890, en las que
por el contrario se probaría la existencia de propiedad privada con fines de
explotación agrícola.
Relata lo ocurrido durante el siglo XX, especialmente
en la segunda mitad de éste, época en la que comenzó la llegada a las islas de
colonos mestizos o de raza blanca provenientes de Cartagena, algunos de los
cuales establecieron casas de recreo y otros dieron inicio a las actividades
turísticas que más recientemente se desarrollan en ellas. Informa que a partir
de estos hechos, muchos de los pobladores de raza negra terminaron empleándose al
servicio de esas personas, como trabajadores de la construcción, cuidadores de
las casas o sitios de recreo, o empleados de la industria turística, y que
mientras esas actividades se concentraron en los bordes y playas, los nativos y
sus viviendas debieron replegarse al interior de las islas, en particular en la
denominada Isla Grande, pues normalmente esos terrenos no se consideran aptos
para las actividades turísticas y/o recreativas.
Finalmente destaca lo que considera una
particular relación campo-poblado, que caracteriza a los habitantes de
las Islas del Rosario, la que entiende como expresión del manejo territorial y
de las prácticas económicas y sociales de esta población. Explica que a
semejanza de lo que, según antes relató, ocurría hace varios siglos, los
pobladores de estas islas mantienen una especial relación con el entorno y el
territorio de este archipiélago y de la isla de Barú y con las áreas marinas circundantes,
lo cual hace parte de su memoria colectiva, dependiendo de ello para su
supervivencia, mediante el aprovechamiento con prácticas de desarrollo sostenible.
Señala que las actividades, principalmente
agrícolas o de pesca a las que ellos se dedican encuadran claramente en el
concepto de prácticas tradicionales de producción, definido en el artículo
2° de la Ley 70 de 1993. Añade que si bien los habitantes de las islas reconocen
y respetan la propiedad privada, también aceptan y le atribuyen quizás mayor
importancia a la pacífica ocupación y uso del suelo por parte de quienes lo
requieran para su subsistencia, siempre que exista disposición para trabajar y
que ese uso sea compatible con las costumbres y prácticas de producción de esa
comunidad.
Con base en todo lo anterior, a manera de
conclusión sostiene que “la población afrocolombiana de las Islas del
Rosario cuenta con una conciencia de identidad y unos rasgos culturales comunes
que son característicos del concepto de comunidad negra organizada”[23]. Más adelante, agrega que estas islas “no han
estado deshabitadas por siglos, sino que han sido excluidas de la historia
oficial, por la invisibilidad histórica (fuentes orales y escritas) a la que
han estado condenadas las poblaciones afrocolombianas”. En esta línea, resalta
que la resolución expedida por el INCORA en 1984 por la cual se declaró que las
tierras de estas islas son baldíos reservados incurre en contradicción al
considerar que en ellas no ha existido una “población organizada”, no
obstante reconocer simultáneamente que esos territorios “venían siendo
ocupados desde épocas remotas por nativos de escasos recursos, quienes la explotan
rudimentariamente en cultivos de pancoger y otros”, planteamientos que considera
opuestos al espíritu de la Constitución Política de 1991.
6.1.4. En razón a que varias de las
autoridades y entidades consultadas, resaltaron la pertinencia e importancia de
la monografía “¿Es nuestra isla para dos? Conflictos para el desarrollo y
conservación de las islas del Rosario”, de autoría del antropólogo Carlos
Andrés Durán Bernal[24], e incluso algunas de ellas enviaron su texto
completo al Magistrado sustanciador, la Sala realiza a continuación un breve resumen
de su contenido y conclusiones.
Para apreciar la relevancia de este
documento, debe indicarse que aborda, desde la perspectiva antropológica, varios
de los temas planteados por la organización accionante, los que por ende
resultan pertinentes para la resolución del presente caso. En cuanto a su
contenido, después de formular el problema objeto de investigación, se
desarrolla en seis distintos capítulos y uno más de conclusiones. Tales
capítulos corresponden a los siguientes temas: i) el siglo de las bonanzas; ii)
“la cultura de la liga” frente al desarrollo turístico; iii) el “paraíso”
de las ciencias ambientales y el turismo; iv) las islas son baldíos reservados;
v) Orika y el movimiento social isleño; vi) la utopía del desarrollo
sostenible. Una vez desarrollados estos temas, el capítulo de conclusiones resalta
los siguientes aspectos:
En primer lugar el autor realiza un recuento
de lo que denomina “la llegada del desarrollo”, en el que describe las
transformaciones sociales, económicas, y ecológicas que se operaron en varias
zonas del archipiélago de las Islas del Rosario durante las décadas recientes,
con el arribo de las personas que iniciaron y desarrollaron la industria turística
que actualmente existe en ese lugar. A este respecto señala las grandes diferencias
existentes entre la llamada “cultura de la liga”, que de tiempo atrás
practicaban los nativos, y los nuevos retos y necesidades propios de la
economía de mercado en la que se encuentran inmersos los empresarios
turísticos.
Explica que la cultura de la liga
es un sistema económico basado en la autosatisfacción diaria de las necesidades
individuales, principalmente a través de la pesca, y en la mutua solidaridad de
quienes integran la comunidad, dispuestos a apoyarse unos a otros en caso de no
lograr conseguir algún día el sustento de su familia. Resalta también que en
este sistema el nativo es autónomo para trabajar o no cada día, dependiendo de
su ánimo o estado de salud, así como de los excedentes de que disponga, costumbres
y supuestos que chocan frontalmente con los que caracterizan el régimen laboral
“formal” que practican los empresarios turísticos, quienes consideran a
los nativos perezosos y poco confiables.
Relata también las situaciones que frente
a estos hechos han afrontado las familias nativas, ante la disyuntiva de
insertarse en el mercado “formal” que les ofrecería la industria del
turismo, en todo caso con bajos salarios, o permanecer dentro de su propia cultura
pero sintiéndose excluidos por el entorno ahora dominante. Finalmente, alude a
la notoria transformación del paisaje generada por la llegada y el auge de la
industria turística y al grave daño ecológico causado por esta misma situación,
que además ha conducido al repliegue de los nativos hacia la parte interna de las
islas, único territorio no atractivo para la construcción de proyectos de esta
naturaleza.
En la segunda parte de las conclusiones,
titulada “paraíso y utopia”, el autor relata cómo la industria turística
busca excluir a los nativos de todas las fuentes de empleo resultantes de ella.
También presenta lo que considera una grave dicotomía existente entre el
argumento de ser las islas baldíos reservados pertenecientes a la Nación, cuya
recuperación se justifica en el interés de todos los colombianos por disfrutar
de sus recursos, y la realidad que, en su concepto, muestra que el no
reconocimiento de los derechos pretendidos por los nativos favorece sólo a un
limitado grupo de ciudadanos, aquellos que desde hace ya varias décadas lograron
hacerse al control de la floreciente industria turística de las islas. Así, explica
el autor, la conservación del paraíso turístico que se pretende defender en aras
del interés colectivo, deja sin opciones e implica el sacrificio de los
derechos de los nativos, quienes en su condición de ciudadanos colombianos
deberían también ser aceptados como potenciales beneficiarios de estos
recursos.
6.2. Con posterioridad a la práctica de
estas pruebas se recibieron varios escritos provenientes de autoridades y
personas que expresan su opinión sobre este caso y plantean a la Sala alguna
solicitud concreta respecto del sentido del fallo que ahora se profiere.
6.2.1. La primera de estas intervenciones
fue presentada el 4 de septiembre de 2008 por el entonces Procurador General
de la Nación, Edgardo Maya Villazón, quien en desarrollo de lo establecido
en el numeral 2° del artículo 277 de la Constitución Política, coadyuvó la
solicitud de tutela (fs. 179 a 188).
Consideró el jefe del Ministerio Público
que en desarrollo del concepto de Estado social de derecho, propio de la Nación
colombiana, y en virtud del mandato de protección a su diversidad étnica y
cultural (art. 7° superior y Convenio 169 de la OIT[25]), los actores son sujetos merecedores de la especial
protección del Estado, tanto como los miembros de otros grupos étnicos (entre
ellos los indígenas, raizales y gitanos), diferentes a la mayoría de la
población colombiana. Sostiene entonces que el análisis de los hechos
planteados en esta tutela debe estar enmarcado por esta premisa. A partir de
ello, analiza lo relativo a la eventual vulneración de cada uno de los derechos
invocados.
En esta línea, afirma el Procurador que en
este caso existe una evidente vulneración del derecho de petición, pues el
INCODER no dio contestación oportuna a la solicitud de titulación colectiva
aquí referida, y las comunicaciones que a este respecto ha expedido no resuelven
de fondo sobre lo pedido ni cumplen con los demás requisitos desarrollados por
la ley y la jurisprudencia de esta corporación, entre ellos los de oportunidad,
debida notificación, claridad, precisión y congruencia. También considera que las
circunstancias equívocas en que se produjeron las supuestas respuestas al derecho
de petición de los accionantes, así como la simultánea adjudicación a terceros
de parte de los terrenos cuya titulación colectiva se solicita (bajo las
figuras del usufructo o el arrendamiento), implican la vulneración del derecho
fundamental de aquéllos al debido proceso administrativo.
Afirma que esos mismos hechos implican
también el desconocimiento del derecho a la consulta previa a la comunidad negra
sobre las medidas que podrían afectarla, derecho previsto en el ya citado
Convenio 169 de la OIT, cuyo articulado hace parte del bloque de constitucionalidad.
Esta situación se deriva especialmente de la expedición y aplicación del
Acuerdo 041 de 2006, que regula la celebración de los contratos individuales de
usufructo y arrendamiento sobre las tierras objeto de la solicitud de
titulación colectiva, sin tomar en cuenta en manera alguna la opinión de las
comunidades negras que con su formalización se verían afectadas.
En igual sentido, sostiene que la
actuación del INCODER en el presente caso vulnera a los miembros de la
organización actora los derechos fundamentales a la existencia, a la integridad
cultural y social y a la autonomía de las comunidades étnicas. La sustentación
de estos temas va precedida de una explicación según la cual las comunidades
negras son sujetos titulares de los mismos derechos fundamentales que le carta
política y la jurisprudencia constitucional reconocen a las comunidades
indígenas[26], y en general a todos los grupos étnicos cuyos
integrantes tienen características que los distinguen de la mayoría de los
restantes ciudadanos.
Respecto al derecho de las comunidades
étnicas a la propiedad colectiva de la tierra, cita la sentencia T-188 de 1993,
así como documentos de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 y el referido
Convenio 169 de la OIT, todos los cuales explican la relación existente entre
ese derecho y la posibilidad de desarrollar otros de los derechos fundamentales
reconocidos a tales comunidades, especialmente el de la identidad cultural.
Derecho que, según explica, genera el correlativo deber del Estado de maximizar
la posibilidad de que estas comunidades accedan a su disfrute y de abstenerse
de obstruirlo, como lo estaría haciendo el INCODER al no impartirle a la
solicitud de los accionantes el procedimiento legalmente previsto, esto es, el
contenido en el Decreto 1745 de 1995.
Frente a los otros derechos fundamentales predicables
únicamente de los grupos étnicos en cuanto sujetos colectivos, se refiere en
primer lugar al derecho a la existencia o subsistencia, derecho que sería análogo
al derecho a la vida de las personas naturales, y que en este caso consiste en
la garantía de no desaparecer como comunidad, poder fortalecer su cultura y
hacer posible que sus descendientes gocen también de esas posibilidades.
Recalca que la actitud omisiva del INCODER
al no resolver sobre lo pedido y proceder en cambio a fraccionar el territorio
cuya titulación colectiva se ha solicitado, pone en serio riesgo el derecho de
esa comunidad a su subsistencia, así como el de su integridad cultural y
social, al fomentar su desunión y fragmentación con la adjudicación parcial de su
territorio a personas extrañas a la comunidad, e incluso provocar conflictos entre
sus miembros.
Finalmente, señala que la actuación del
INCODER implica también el desconocimiento del derecho a la autonomía de la
comunidad accionante, según el entendimiento que de él han tenido el Convenio
169 de la OIT y la jurisprudencia constitucional, puesto que en este caso se
hace imposible que aquella ejerza verdadero control sobre las decisiones que
afectan su existencia y desarrollo como comunidad.
6.2.2. Mediante memorial presentado ante la
Secretaría de esta corporación el 7 de noviembre de 2008 (fs. 200 a 214), los ciudadanos Daniela Botero Marulanda, Ingrid Díaz Moreno, Margarita González Rangel, Catalina
Martínez Sarmiento, Sergio Ramírez Díaz, Juan Pablo Vera Lugo y Julio Arias Vanegas,
estudiantes de Antropología de la Pontificia Universidad Javeriana, coadyuvaron
la solicitud de tutela. En sustento de su posición realizaron una presentación,
desde la perspectiva antropológica, sobre el pasado y el presente de los
pobladores de las Islas del Rosario, dividido en tres apartes principales, que
se explican a continuación:
En primer lugar se refirieron a lo que
denominaron la “marginación y exclusión de los afrocaribeños en la
construcción de la Nación”, aparte en el cual destacan la importancia que
la ciudad de Cartagena tuvo durante la época colonial como primer puerto de
entrada y lugar de activo comercio de los esclavos negros traídos de África, hechos
que más adelante explican la composición racial y demográfica que, aún en la actualidad,
tiene la población de esa ciudad y de la Región Caribe en general. Señalan que,
pese a ser numéricamente mayoritarios, las personas de raza negra y sus descendientes
no han tenido una participación activa e importante en las decisiones que
determinan la vida política y económica de la región, lo que a su entender es producto
de la forma como se ha contado la historia nacional[27] y de la consiguiente invisibilización a la que la
población negra ha sido sometida en cuanto actor social en Colombia, todo lo
cual constituiría además una prolongación de las circunstancias que en siglos
anteriores justificaron la existencia de la esclavitud. Añaden que la usual presentación
de la Nación colombiana como de carácter mestizo contribuye también a la invisibilización
social de la población negra, situación que podría comenzar a cambiar a partir
de la vigencia de la Constitución de 1991 y de su artículo 55 transitorio.
En el segundo punto abordan la problemática
de la “etnicidad socio-cultural afro-caribeña”, destacando que la Ley 70
de 1993, por la cual se desarrolla la norma superior antes citada en lo
referente a la propiedad colectiva de la tierra, sería en cierta forma una
nueva fuente de exclusión de algunas poblaciones afrodescendientes, en razón a lo
restrictivo de las definiciones que fijan su campo de acción[28] y al hecho de referirse casi exclusivamente a quienes
habitan los departamentos de la Región Pacífica.
Resaltan que los residentes de las Islas
del Rosario, tanto como otras poblaciones de raza negra de otras regiones del
país, sostienen una particular relación con el territorio circundante, de donde
derivan su sustento mediante actividades como la pesca y la agricultura, y
frente al cual desarrollan un estrecho vínculo de pertenencia, que justifica la
forma de propiedad colectiva que la carta de 1991 previó para ellos. Concluyen que
esta población estaría siendo doblemente discriminada, de una parte por ser
negros (en la forma que es habitual en Colombia), y de otra, por no encuadrar de
manera exacta en los supuestos de los cuales depende la posibilidad de gozar de
los derechos que la Constitución reconoció a los afrodescendientes residentes
en Co...
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