T-680-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-680/08
INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia de la acción de tutela
La Carta Política contempla la garantía de
todas las personas no sólo al acceso a los servicios de promoción y protección,
sino a los de recuperación de la salud
PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Sustituye el salario durante el tiempo en el cual el trabajador se
encuentra involuntariamente al margen de sus labores
INCAPACIDAD LABORAL-No sólo constituye para el trabajador una garantía para su satisfactoria
recuperación, sino la fuente de subsistencia en condiciones dignas, en
concordancia con el artículo 53 superior
INCAPACIDAD LABORAL-No solamente constituye una forma de
remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, a fin
de que pueda recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana
INCAPACIDAD LABORAL-Garantía para la salud del trabajador que
lo protege frente a la preocupación de reincorporarse de manera anticipada a
sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su
sustento y el de su familia
INCAPACIDAD LABORAL-Trato justo
INCAPACIDAD LABORAL-El trabajador tiene derecho a que se le retribuyan sus servicios pero
también a que se le otorgue justo trato durante el tiempo en que permanece
involuntariamente inactivo por causa de perturbaciones en su salud
INCAPACIDAD LABORAL-Con el no pago de las incapacidades laborales pueden verse
afectados derechos fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas y
en casos extremos la vida
INCAPACIDAD LABORAL-No pago afecta derechos fundamentales cuando son la única fuente de
subsistencia de una persona y su familia, principalmente en aquellos eventos en
los cuales el afectado debe retornar a sus labores para proveerse de un ingreso
INCAPACIDAD LABORAL-Se presume que es la única fuente de ingreso con la que el trabajador
cuenta para garantizarse su mínimo vital y el de su familia, como ocurre con su
salario
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
INCAPACIDADES LABORALES-Teoría
del allanamiento a la mora
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
INCAPACIDADES LABORALES-Allanamiento
a la mora si la EPS no adelanta
requerimiento previo o se abstiene de rechazar las cotizaciones subsiguientes y
continúa prestando sus servicios, se entiende que zanjó la morosidad
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
INCAPACIDADES LABORALES-Aplicación
mutatis mutandi de la teoría del allanamiento a la mora en el caso de licencias
de maternidad a las incapacidades laborales
TEORIA DEL ALLANAMIENTO A LA
MORA-Extensión de esta
teoría a los casos de incapacidades laborales
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
INCAPACIDADES LABORALES-El
accionante admite que no
realizó los pagos de sus aportes dentro de las fechas establecidas, sin
embargo, debe entenderse que la EPS se allanó a la mora
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
INCAPACIDADES LABORALES-EPS
que no requirió el pago
oportuno de las cotizaciones, ni rechazó los pagos extemporáneos, no puede
oponerse al pago de la incapacidad reclamada esgrimiendo tal extemporaneidad
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
INCAPACIDADES LABORALES-Cesación prolongada en el pago de salarios y
prestaciones sociales afecta el mínimo vital
Referencia: Expedientes T-1845462,
T-1845480 y T-1847609 acumulados.
Acciones de tutela instauradas
por María Dora Borja Giraldo contra Coomeva EPS, Jaime Reyes Gálvez contra
Servicio Occidental de Salud EPS y Manuel José Castañeda Arroyabe contra el
Seguro Social, seccional Cundinamarca.
Procedencia: Juzgados Primero
Civil Municipal de Cali, Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de
Control de Garantías de Cali y Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio
de dos mil ocho (2008).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto
Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión de los fallos proferidos
por los Juzgados Primero Civil Municipal de Cali, Segundo Penal para
Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali y Dieciséis Penal
del Circuito de Bogotá.
Los expedientes arribaron a la
Corte Constitucional por remisión efectuada por los referidos despachos, en
virtud de lo ordenado por el inciso final del artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. La Sala Tercera de Selección de Tutelas de esta corporación eligió el 28
de marzo del año en curso, para efectos de su revisión, los asuntos en referencia
y dispuso la acumulación de los expedientes T-1845462, T-1845480 y T-1847609
por presentar unidad de materia, para ser decididos en una sola sentencia, si
así lo consideraba la Sala de Revisión.
I. ANTECEDENTES.
1. T-1845462 -Acción de
tutela instaurada por la señora María Dora Borja Giraldo contra Coomeva EPS.
La accionante se encuentra
afiliada al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, a través de Coomeva EPS, desde julio 31 de 2006 (f. 29 cd. inicial).
En noviembre 27 de 2007 al diagnosticársele
“leiomioma submucoso del útero”, se le otorgó una incapacidad que inició
en noviembre 26 de 2006 y finalizó en diciembre 20 de 2006 (f. 3 ib.); además, como
consecuencia de una miomatosis uterina le fue practicada una “histerectomía”
en diciembre 20 de 2006, siendo nuevamente incapacitada entre diciembre 21 siguiente
y enero 3 de 2007 (f. 2 ib.).
Sin embargo, aduce que la EPS niega el pago de dichas
incapacidades argumentando que “me he demorado en pagar entre 3 a 8 días, no
obstante estas demoras he cumplido con el pago, pese a que mi empleo es
independiente y debido a mi enfermedad, no he podido laborar en forma debida y
adecuada” (f. 7 ib.). Así, solicita el amparo de sus derechos a la “seguridad
y protección social”, a la salud y a la vida en condiciones dignas.
1.2. Documentos relevantes
allegados en copia.
1.2.1. Formulario de
Autoliquidación de Aportes a Coomeva EPS, correspondiente al período 01 de 2007
(f. 1 ib.).
1.2.2. Certificado de
incapacidad, expedido en diciembre 23 de 2006 (f. 2 ib.).
1.2.3. Certificado de
incapacidad, expedido en noviembre 27 de 2006 (f. 3 ib.).
1.2.4. Formulario único de
afiliación e inscripción al régimen contributivo para trabajadores
independientes, cotizado en julio 31 de 2006 (f. 4 ib.).
1.2.5. Carné de afiliación de
la señora Borja Giraldo a Coomeva EPS, válido hasta junio 30 de 2001 (f. 9
ib.).
1.3. Respuesta de la entidad demandada.
Efectuada la notificación de
la acción de tutela instaurada en su contra, la Analista Jurídica Regional de
Coomeva EPS, mediante escrito de enero 8 de 2007, solicitó no tutelar el
derecho invocado habida cuenta que no se cumplen los requisitos legales para
acceder al pago de las incapacidades solicitadas, pues “la señora María Dora
Borja… se afilió a Coomeva EPS S.A. el 31 de julio de 2006 en calidad de
cotizante contando a la fecha con (250) semanas cotizadas al Sistema General de
Seguridad Social en Salud”.
Igualmente, señaló que teniendo en cuenta la fecha de
inicio de las incapacidades, noviembre 26 de 2006, los pagos realizados por la
señora Borja Giraldo fueron extemporáneos. Como sustento de lo anterior anexó
la siguiente información:
PERIODO
FECHA DE PAGO
FECHA LIMITE DE PAGO
PAGO OPORTUNO
2006/11
10/11/2006
07/11/2006
NO
2006/10
09/10/2006
06/10/2006
NO
2006/09
13/09/2006
07/09/2006
NO
2006/08
08/08/2006
07/08/2006
NO
2006/07
26/07/2006
07/07/2006
NO
Adujo que la EPS se encuentra sometida a la vigilancia
y control de las entidades del Estado, motivo por el cual no puede desobedecer
la aplicación de la normatividad vigente, de modo que “si bien es cierto es la
EPS quien recibe el valor del aporte, es el Sistema a través de Fisalud quien
cancela los valores correspondientes a la incapacidad”.
1.4. Fallo único de instancia.
Mediante sentencia de febrero 9 de 2007,
que no fue impugnada, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali denegó el
amparo argumentando que “las pretensiones enunciadas por el actor (sic) son
susceptibles de ser debatidas ante la Jurisdicción laboral, es decir, que
existiendo otros medios para que la accionante acuda a reclamar sus derechos,
en el caso particular mediante un Proceso Ejecutivo Laboral”.
2. T-1845480 -Acción de
tutela instaurada por el señor Jaime Reyes Gálvez contra Servicio Occidental de
Salud EPS.
Afirmó el accionante que en
septiembre 21 de 2007 le fue practicada una cirugía, debido a una hernia
padecida, después de la cual el médico tratante le incapacitó por 10 días.
Refiere que una vez culminada
la incapacidad se dirigió al Servicio Occidental de Salud EPS para cobrar el
pago de la misma, siendo negado bajo el argumento que la empresa COVING LTDA.,
para la cual labora, no efectúa las cotizaciones en la fecha convenida, procediendo
a serle retenido el documento en el cual reposaba la incapacidad, para
expedirle un “comprobante de rechazo de incapacidad”.
A partir de estos hechos,
solicita el amparo de los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a
la vida, y como consecuencia, pretende que la SOS cancele la incapacidad
completa, “porque es un derecho adquirido”.
2.2. Documentos relevantes
allegados en copia.
2.2.1. Cédula de ciudadanía y
carné de afiliación a la EPS Servicio Occidental de Salud S.A., del señor Jaime
Reyes Gálvez (f. 3 cd. inicial).
2.2.2. Comprobante de rechazo
de indemnización radicado en octubre 3 de 2007, expedido por la EPS SOS S.A.,
donde aparece como observación “SR EMPLEADOR PAGO POSTERIOR A DIA HÁBIL EN
EL INICIO DE INCAPACIDAD SUBSIDIO A SU CARGO DECRETO 806 ART. 80. Los pagos
deberán hacerse en forma oportuna por lo menos cuatro (4) meses de los seis (6)
meses anteriores a la fecha de causación del derecho. Artículo 21 numeral 1
Decreto 1804” (f. 4 ib.).
2.2.3. Historia Clínica 14875737
y documentos relacionados con la cirugía por hernia umbilical, practicada al
accionante en la Clínica Tequendama de la Caja de Compensación Familiar del
Valle del Cauca Comfandi (fs. 5 a 8 ib.).
2.3. Actuación procesal.
El Juzgado Segundo Penal para
Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali, por auto de octubre
12 de 2007, avocó esta acción de tutela, ordenó correr traslado de la misma al
representante legal de la accionada, y escuchar en “declaración juramentada”
al señor Jaime Reyes Gálvez (f. 9 ib.).
Luego de recibida la declaración
(fs. 13 y 14 ib.), el a quo mediante auto de octubre 19 de 2007, teniendo
presente que en dicha diligencia se aseveró que la empresa COVING LTDA., “ha
incurrido en mora en el pago de los aportes para el Sistema General de
Seguridad Social en Salud, cual es la razón en que se basa Servicio Occidental
de Salud EPS para denegar el pago de la incapacidad médica que le otorgara su
médico tratante; el Despacho, previendo que la decisión que se tome, podría
influenciar en un tercero que no ha sido vinculado al trámite”, ordenó requerir
al señor Reyes Gálvez para que suministrase la dirección de notificación de la
empresa y una vez obtenida esa información correr traslado a su representante
legal (f. 15 ib.).
2.4. Respuesta de Servicio
Occidental de Salud EPS.
La apoderada de la EPS
demandada, mediante escrito de octubre 19 de 2007 (fs. 18 a 20 ib.), solicitó “NEGAR
LA ACCIÓN DE TUTELA”, habida cuenta que a la empresa COVING LTDA., según la
base de datos, le corresponde realizar el pago de los aportes al Sistema
General de Seguridad Social en Salud, “máximo hasta los primeros 06 días
hábiles del mes de acuerdo al último dígito del número de identificación”,
de modo que durante los 6 períodos de cotización previos a la causación del
derecho, así como en el período correspondiente a la misma, no se realizaron
los pagos oportunamente, sino de manera extemporánea, regla que debe cumplirse
según el Decreto 1804 de 1999 (artículo 21 num. 1°), para tener derecho a
solicitar el reembolso o pago de una incapacidad por enfermedad general.
Igualmente, señala que con
fundamento en la normatividad vigente esa EPS “rechaza el pago de la
indemnización a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud”,
toda vez que el artículo 80 del Decreto 806 de 1998, establece que “cuando
el empleador se encuentre en mora y se genere una incapacidad por enfermedad
general o licencia de maternidad éste deberá cancelar su monto por todo el
período de la misma y no habrá lugar a reconocimiento de los valores por parte
del Sistema de Seguridad Social ni de las Entidades Promotoras de Salud ni de
las Adaptadas”.
2.5. Respuesta del representante
legal de COVING LTDA.
Durante la ampliación de la
declaración rendida por el señor Jaime Reyes Gálvez (fs. 25 y 26 ib.), este
aseveró ser el representante legal de COVING LTDA., “y dueño de la misma”.
Ante la necesidad de escuchar las razones por las cuales esa empresa se ha
retrasado en el pago de los aportes respectivos en salud, el a quo puso
a su disposición el expediente para que expusiera sus consideraciones frente a
tal situación. En esa oportunidad manifestó el deponente que “se ha venido
pagando extemporáneamente, porque la empresa está en liquidación, pero reitero,
en ningún momento estos pagos han sido rechazados por la empresa”.
2.6. Fallo único de
instancia.
El Juzgado Segundo Penal para
Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali, mediante sentencia
de octubre 26 de 2007, que no fue impugnada, declaró improcedente la acción
incoada al considerar que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial,
toda vez que son “los competentes para conocer este caso específico los
jueces laborales del circuito mediante un proceso laboral ordinario y no el
juez constitucional”.
Indica el a quo que la
tutela no procede al existir otros recursos, salvo cuando se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; “sin embargo en
el caso del señor Jaime Reyes Gálvez no se demostró de su parte, ni mucho menos
se vislumbra dentro del trámite, que el no pago de dicha incapacidad, le haya
causado algún perjuicio irremediable que efectivamente atente contra sus
derechos fundamentales o los de su familia, pues por el contrario se advierte
que a la fecha ha transcurrido más de un mes a partir del inicio de la
incapacidad, la cual se infiere fue superada en debida forma”.
Además se asevera que el
accionante en su calidad de representante legal y propietario de la empresa
COVING LTDA., en liquidación, resulta ser “el directo responsable de los
pagos extemporáneos a la EPS accionada, que a su vez fueron la justificante que
le impidió acceder al pago de su incapacidad”, según lo establecen los
Decretos 806 de 1998 y 1804 de 1999, por lo que no existe una violación de
derechos fundamentales que permitan emplear este mecanismo excepcional.
3. T-1847609 -Acción de
tutela instaurada por el señor Manuel José Castañeda Arroyabe contra el Seguro
Social, Seccional Cundinamarca.
El demandante tiene 63 años de edad, se encuentra
inscrito como cotizante independiente al Régimen Contributivo del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, a través de la EPS del Seguro Social,
desde hace más de 10 años.
Manifestó que en enero 28 de 2007
“en la Clínica Rafael Uribe Uribe me realizan un cateterismo donde se expide
incapacidad continua hasta la segunda intervención siendo está hasta el 11 de
octubre de 2007 y la cual fue realizada en la Clínica de Occidente”.
Agregó que es “padre cabeza de familia y los
ingresos son insuficientes es más ni para poder continuar con mis tratamientos
ya que hasta para eso debe cancelar bonos, transporte y medicamentos, situación
que no deberíamos estar atravesando si por lo menos el ISS pagara mis
incapacidades…” ya que “por el solo hecho de no cancelar durante los dos
primeros días de cada mes no paguen mis incapacidades” (f. 10 cd. inicial).
En vista de los anteriores hechos, solicitó la
protección de sus derechos “a la vida, a la seguridad social, a la igualdad
y al mínimo vital”, y en consecuencia, que se ordené al Seguro Social EPS,
dar trámite de manera inmediata al reconocimiento de las incapacidades a las cuales
tiene derecho.
3.2. Documentos relevantes allegados en copia.
3.2.1. Certificados de incapacidad Nº 890300, 892920, 892933,
885607, 892902, 892904, expedidos por la EPS del Seguro Social, cada uno por 30
días, iniciando en abril 23 de 2007 (fs. 13, 15, 18 y 20 a 22 cd. inicial).
3.2.2. Formatos de solicitud para el reconocimiento y pago de
prestaciones económicas de la EPS del Seguro Social (fs. 14, 16, 17 y 19 ib.).
3.2.3. Respuesta del ISS de octubre 1° de 2007, negando la solicitud
de reconocimiento y pago de prestaciones económicas por incapacidad de enfermedad
general, por mora en los aportes (f. 23 ib.).
3.2.4 Formatos de autoliquidación mensual de aportes correspondientes
a los pagos efectuados desde enero a diciembre de 2007 (fs. 24 a 35 ib.).
3.3. Fallo único
de instancia.
Mediante sentencia de febrero 1° de 2008, que no fue impugnada, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de
Bogotá denegó el amparo solicitado, argumentando que “para determinar si una
acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio no es suficiente que
sean invocados fundamentos de derecho, es también necesario que sean
acreditados los supuestos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales
del demandante, lo cual, se repite, no fueron demostrados en esta oportunidad,
pues no se probó la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable”.
Igualmente, agregó que “cuando
existan otros medios de defensa judicial, para la protección de los derechos
fundamentales que se consideran están siendo vulnerados debe buscarse su
protección por esas vías, bien con la utilización de los recursos establecidos
en la ley, o por el medio de defensa judicial existente, o sea invocando la
acción judicial respectiva, pero no por la acción de tutela; excepto cuando se
utilice como mecanismo transitorio, caso en el cual, se repite, es condición de
procedibilidad, demostrar la inminencia de la producción de un perjuicio
irremediable”.
Finalmente, consideró que el
señor Manuel José Castañeda Arroyabe “tiene otro medio de defensa judicial
para reclamar sus pretensiones, cual es el de acudir a la jurisdicción
contencioso administrativa laboral, buscando que la entidad accionada le
reconozca y pague las indemnizaciones que le correspondan”.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente
para examinar la determinación referida, en Sala de Revisión, al tenor de lo
dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de
discusión.
Corresponde a esta Sala
de Revisión determinar si los derechos invocados están siendo vulnerados por las
entidades accionadas, al negarse a sufragar los pagos de las incapacidades por
enfermedad general padecidas por los diferentes demandantes, las cuales fueron establecidas
por sus respectivos médicos tratantes.
Tercera.
Procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de incapacidades
laborales. Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 49 de la
Carta Política contempla la garantía de todas las personas no sólo al acceso a
los servicios de promoción y protección, sino a los de recuperación de la
salud, encontrándose dentro de estos últimos las denominadas incapacidades
laborales, en procura del restablecimiento de la salud de las personas,
especialmente de aquellas que se encuentran ejecutando actividades laborales.
Como ha señalado
reiteradamente esta corporación tales incapacidades sustituyen el salario
durante el tiempo en el cual el trabajador se encuentra involuntariamente al
margen de sus labores, como garantía no sólo de su satisfactoria recuperación,
sino de una subsistencia en condiciones dignas, en concordancia con el artículo
53 superior. Al respecto, en la sentencia T-311 de julio 15 de 1996[1],
M. P. José Gregorio Hernández Galindo, se indicó:
“El pago de incapacidades laborales
sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado
de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones
legales.
Entonces, no solamente se constituye en una
forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del
trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su
dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera
anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días
laborados, su sustento y el de su familia.
Y es que el trabajador tiene derecho a que
se le retribuyan sus servicios pero también a que se le otorgue justo trato
durante el tiempo en que permanece involuntariamente inactivo por causa de
perturbaciones en su salud.
Así, el llamado ‘subsidio por incapacidad’
surge como cláusula implícita del contrato y obligatoria por ministerio de la
ley, en guarda de los derechos mínimos de todo trabajador.” (No está en negrilla en el texto
original.)
Para hacer efectiva
la materialización de esa remuneración, que comporta tales garantías
constitucionales, legalmente se han establecido una serie de presupuestos para
determinar en cuales eventos esa clase de prestaciones económicas deben ser
cubiertas por la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentra afiliado el
trabajador y cuando el compelido es el empleador, al incumplir las obligaciones
que el Sistema General de Seguridad Social en Salud le impone.
Empero, como ha
señalado esta Corte a partir de la sentencia T-468 de junio 12 de 2007, M. P. Humberto
Antonio Sierra Porto[2], existe una disparidad
en la forma de regular legalmente los presupuestos para acceder a esa clase de
prestaciones entre los trabajadores independientes frente a los dependientes, al
tiempo que se han presentado diversas maneras para resolver los asuntos
sometidos en sede de tutela por esta corporación acorde con cada caso concreto
presentado. Tal situación llevó a que una vez analizada con detenimiento la
reglamentación que frente al tema contienen los Decretos 1804 de 1999 y 783 de
2000[3],
el Juez constitucional deba aplicar por principio de favorabilidad la norma más
provechosa para los intereses del trabajador (art. 53 Const.). Así, teniendo
presente las normas sobre evasión, se concluyó que para acceder al pago de una
incapacidad laboral por enfermedad general, no sólo para los trabajadores
dependientes, sino para los independientes, se deben constatar los siguientes requisitos:
“1. Cumpla con los periodos mínimos de
cotización, es decir, haya cotizado al Sistema, de forma ininterrumpida y
completa, por lo menos cuatro (4) semanas antes a la fecha de la solicitud.
2. Haya cancelado de manera oportuna
por lo menos cuatro (4) de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación
del derecho y además, no haya incurrido en mora en el pago de los aportes
durante el periodo en que éste disfrutando de la licencia[4].
3. No tenga ninguna deuda a favor de las
Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadores de Servicios de Salud
‘por concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades’.
4. Haber ofrecido información veraz al
momento de diligenciar los documentos de afiliación y autoliquidación de
aportes.
5. Cumplimiento de los requisitos mínimos
de movilidad en cuanto a la cotización a la seguridad social.”
Igualmente en la
sentencia T-094 de 2006, previamente citada, esta corporación determinó la
necesidad de que se encuentre demostrada la existencia de una afectación al
mínimo vital del interesado, para la procedencia de la reclamación de este tipo
de prestaciones en sede de tutela.
Posteriormente, sin
embargo, en la T-772 de 2007 referida se indicó que con el no pago de las
incapacidades laborales pueden verse afectados otros derechos fundamentales
como la salud, la vida en condiciones dignas y en casos extremos la vida,
cuando dicho ingreso comporta la única fuente de subsistencia de una persona y
su familia, principalmente en aquellos eventos en los cuales el afectado debe
retornar a sus labores para proveerse de un ingreso. Tales planteamientos
fueron referidos así:
“De lo anterior puede colegirse que, el
reconocimiento de la incapacidad por enfermedad general constituye un mecanismo
idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales de los trabajadores
dependientes e independientes, entre los que pueden destacarse los siguientes,
no sin antes aclarar que no son los únicos:
(i) La salud, en la medida que
permite al afiliado disponer de una suma de dinero periódica a pesar de que en
estricto sentido no exista prestación de servicio, circunstancia que
contribuirá a la recuperación satisfactoria de su estado de salud, puesto que
le permite seguir con el tratamiento prescrito por el médico tratante y guardar
el reposos requerido para optima recuperación.
En concordancia con lo anterior, esta Corporación
ha manifestado que el pago de la prestación económica surgido de la incapacidad
por enfermedad general constituye una garantía para la salud del trabajador
quien podrá recuperarse a satisfacción sin tener que preocuparse por retomar de
manera anticipada sus labores habituales con el objeto de ganar, por días
laborados, su sustento y el de su familia. Adicionalmente, este aspecto se
relaciona con los principios de igualdad y dignidad humana, según los cuales
debe brindarse un tratamiento especial al trabajador que se encuentre en un
estado de debilidad manifiesta en razón de su precaria condición de salud[5].
(ii) El mínimo vital, por cuanto
constituye la única fuente de ingresos económicos que permiten satisfacer las
necesidades básicas personales y familiares del actor, en la medida que
posibilita la conservación del giro ordinario del proyecto vital del
beneficiario y de su grupo familiar.
Conviene recordar en este punto que, la
jurisprudencia constitucional ha indicado que el derecho al mínimo vital
no se agota de manera exclusiva en la posibilidad de gozar de un ambiente en el
cual las necesidades de subsistencia biológica se encuentren satisfechas, pues
tal derecho ‘debe permitir el ejercicio y realización de los valores y
propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las
aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del
trabajador’.[6]
Así pues, en la medida en que el pago de
este tipo de incapacidades procura la consecución de fines constitucionales, se
concluye que su creación en el Sistema de Seguridad Social procura la
satisfacción de múltiples derechos fundamentales, entre los que pueden
destacarse el derecho a la salud, el mínimo vital, y la seguridad social del
cual hace parte.”
En el mismo pronunciamiento la Corte
reiteró la existencia de una presunción respecto al no pago de prestaciones
económicas como consecuencia de incapacidades laborales, esto es, que se
presume que las mismas son la única fuente de ingreso con la que el trabajador
cuenta para garantizarse su mínimo vital y el de su familia, como ocurre con su
salario.
Cuarta. Teoría
del allanamiento a la mora. Reiteración de jurisprudencia.
El cubrimiento
total y oportuno por concepto de las cotizaciones al Sistema General de
Seguridad Social en Salud, tanto para el empleador como para los trabajadores
independientes, se erige como una obligación frente a la EPS a la cual se
encuentra afiliado el trabajador, a favor de quien se presentan esas
cotizaciones para el reconocimiento de las prestaciones económicas a que tiene
derecho. De tal suerte, en los eventos de incumplimiento total o parcial en el
abono de esos aportes no existiría, en principio, posibilidad de acceder a las
mismas.
Sin embargo, la
Corte Constitucional ha desarrollado la teoría del “allanamiento a la mora”,
según la cual aunque el empleador sufrague los pagos por concepto de
cotizaciones al SGSSS de sus trabajadoras (concretado el tema a la licencia de
maternidad) de forma extemporánea o incompleta, si la EPS a la cual se
encuentran afiliadas no adelanta un requerimiento previo o se abstiene de
rechazar las cotizaciones subsiguientes y continúa prestando sus servicios, se
entiende que zanjó la morosidad en la cual se haya incurrido y no puede negarse
a reconocer la respectiva prestación aduciendo la mora, pues tal aquiescencia
la obliga a sufragar el pago exigido[7], para
garantizar los derechos de la madre y su bebé.
Acorde con la sentencia T-413
de mayo 6 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, ese allanamiento a la mora
se extiende, con los mismos efectos y debido a la existencia de elementos
comunes, para la EPS o el empleador, que teniendo a su cargo la obligación de efectuar
el pago de una incapacidad laboral se niega a sufragarla:
“Si bien hasta el momento la
Corporación ha aplicado la tesis del allanamiento a la mora a negativas de pago
de licencia de maternidad, esta Sala de Revisión considera que tal criterio
también puede ser aplicado, mutatis mutandi, cuando por la mora en el pago de
los aportes en salud por parte del patrono se niega el pago de una incapacidad
laboral, llegándose a afectar el mínimo vital. En esta situación se presentan
tres elementos comunes a las situaciones hasta ahora contempladas por la
jurisprudencia: (i) vulneración del mínimo vital del accionante por el no pago
oportuno de una acreencia de tipo laboral, (ii) actuación contraria a la buena
fe por parte de la entidad promotora de salud al no haber requerido
oportunamente al empleador para el pago oportuno del aporte, y (iii) pago
efectivo, aunque tardío, de los aportes en salud.
Esta similitud justifica la
aplicación de la doctrina jurisprudencial desarrollada, hasta el momento, en
los casos de no pago de licencia de maternidad a los casos de incapacidades
laborales.”
En desarrollo de la
extensión de esa teoría para efectos de los casos como los sujetos al presente
análisis, en la sentencia T-468 de 2007 referida con antelación, se concluyó que
“corresponde a las
Entidades Promotoras de Salud efectuar el pago de las incapacidades laborales
en los eventos en que cumplidos los requisitos legales para su pago, se
presente el fenómeno del allanamiento a la mora. Lo anterior implica que, aún
cuando el empleador haya pagado de manera tardía las cotizaciones en salud de
una trabajadora o un trabajador y la EPS no lo haya requerido para que lo
hiciera o hubiere rechazado el pago realizado, se entenderá que la EPS
demandada se allanó a la mora del empleador y por tanto, se encuentra obligada
a pagar la incapacidad laboral correspondiente[8].”
Quinta. Análisis de los casos sometidos a revisión.
Tal como se advirtió, resulta
procedente en sede de tutela ordenar el pago de incapacidades laborales por
enfermedad general, de ser el único medio para satisfacer necesidades básicas
del actor y de su familia, por estar vinculada esa prestación con derechos
fundamentales, siempre que se cumpla con los requisitos legales para acceder al
reconocimiento y pago de aquéllas.
De la interpretación de los
supuestos fácticos y legales referidos, como se verá adelante con cada caso en
particular, es evidente que se cumplían los requisitos exigidos para el
reconocimiento y pago de las diferentes incapacidades reclamadas por los
demandantes, como quiera que en los tres eventos se cumplía con los requisitos
legales para acceder a ello, al tiempo que su no pago conlleva la afectación de
los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital de
los interesados.
5.1. Expediente T-1845462 -
María Dora Borja Giraldo contra Coomeva EPS.
Como se desprende de las pruebas obrantes dentro del
expediente, la señora Borja Giraldo se encuentra afiliada al Sistema General de
Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo, a través de Coomeva EPS.
Es cotizante activa desde julio 31 de 2006 y se encontraba al día en los pagos
al momento de la negativa de la entidad (fs. 29 cd. inicial), coligiéndose que a
la fecha de causación del derecho contaba con 250 semanas cotizadas, que es lo
que exige la ley, como se vio en apartes precedentes, situación que le atribuye
la posibilidad de ser acreedora del reconocimiento y pago de las incapacidades
por enfermedad general.
Existe plena certeza
de las afecciones a la salud de María
Dora Borja Giraldo, siendo el médico
tratante, adscrito a EPS Coomeva, quien expidió las incapacidades de 25 y 14
días respectivamente (fs. 2 y
3 ib.). Además, como lo
manifestó la accionante en su escrito de tutela, sin que se le hubiere
refutado, no cuenta con los medios económicos necesarios al no poder acceder,
precisamente por su enfermedad, a un trabajo estable “en forma debida y adecuada.”
Bajo tales supuestos, esta Sala
de Revisión revocará el fallo proferido en febrero 9 de 2007 por el Juzgado
Primero Civil de Cali, que negó la tutela de los derechos de la señora María
Dora Borja Giraldo, para proteger sus derechos al mínimo vital, en conexidad
con la vida en condiciones dignas.
Entonces, se ordenará al
representante legal de Coomeva EPS, o quien haga sus veces, que dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, de
no haberlo efectuado aún, pague a la señora María Dora Borja Giraldo el valor
correspondiente a los veinticinco (25) y catorce (14) días de incapacidades
laborales señaladas por su médico tratante.
5.2. Expediente T-1845480 - Jaime
Reyes Gálvez contra Servicio Occidental de Salud EPS.
Durante la
actuación de instancia se estableció que el médico tratante del señor Jaime
Reyes Gálvez determinó una incapacidad de diez días, luego de ser intervenido
quirúrgicamente en septiembre 21 de 2007, cuyo pago fue negado por la SOS EPS
argumentando que la empresa COVING LTDA., para la cual labora, “pagaba de
forma extemporánea”.
Encuentra la Sala
que en el presente evento el trabajador cumple con los requisitos legales para
el reconocimiento y correspondiente pago de la incapacidad referida, pues
aunque la accionada como el interesado, en su calidad de representante legal de
la empresa COVING LTDA.,[9] aceptan que
las cotizaciones se han realizado de forma extemporánea, estas fueron cubiertas
total y constantemente, sin que halla mediado requerimiento administrativo o
judicial por parte de la EPS[10], al tiempo
que tampoco han sido rechazados esos pagos tardíos.
No obstante que el
accionante refiere ser el representante legal y propietario de la misma empresa
que efectúa las cotizaciones al SGSSS, motivo por el cual el a quo consideró
que del no pago de la incapacidad no se evidencia la existencia de un perjuicio
irremediable, no menos cierto resulta ser que según aseveró en su declaración
(f. 25 cd. inicial), sin ser controvertido por SOS EPS, su ingreso básico parte
del salario mínimo y unas comisiones del 1% de la producción de una empresa que
además se encuentra en liquidación, situación que ha generado el atraso en el cumplimiento
de esas obligaciones.
Bajo tales
supuestos, el salario de Jaime Reyes Gálvez es el único ingreso del que dispone
para sufragar los gastos necesarios para subsistir, conculcándose primordialmente
su derecho a la vida en condiciones dignas, dada la afectación al mínimo vital
padecida.
En consecuencia, esta Sala de
Revisión revocará el fallo proferido en octubre 26 de 2007 por el Juzgado Segundo
Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali, que declaró
improcedente la acción incoada; en su lugar, concederá la tutela, para proteger
su derecho al mínimo vital, en conexidad con la vida en condiciones dignas.
Así, se ordenará al
representante legal de Servicio Occidental de Salud EPS, o quien haga sus
veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente providencia, de no haberlo efectuado aún, pague al
señor Jaime Reyes Gálvez el valor correspondiente a los diez (10) días de
incapacidad laboral que le fueran señalados por su médico tratante.
5.3. Expediente T-1847609 -
Manuel José Castañeda Arroyabe contra el Seguro Social, seccional Cundinamarca.
Para la Sala la negativa del
Seguro Social EPS a reconocer la incapacidad por enfermedad general del señor
Manuel José Castañeda Arroyabe resulta ilegítima, en la medida que aplicando
los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta corporación en materia de
allanamiento a la mora y relacionada en la parte considerativa de esta
sentencia, tal omisión conculca los derechos del actor.
En el presente evento, como lo
afirmó el accionante, no realizó los pagos de sus aportes dentro de las fechas
establecidas, sin embargo, la EPS se allanó a la mora habida cuenta que al no
requerirle el pago oportuno de las cotizaciones, ni haber rechazado los
posteriores si resultaban extemporáneos, no puede oponerse al pago de la
incapacidad reclamada esgrimiendo tal extemporaneidad.
Como se desprende de las
pruebas allegadas, se observa en el formulario único de afiliación del Seguro Social
EPS que el señor Manuel José Castañeda Arroyabe tiene como ingreso base de
cotización el salario mínimo legal (fs. 24 a 35 ib.). De esta manera y teniendo
en cuenta las circunstancias antes señaladas, las cuales no fueron desvirtuadas
por la entidad accionada, toda vez que no se pronunció para rebatir los
argumentos del demandante, se concluye que el no pago de la citada incapacidad
por enfermedad general conlleva a una la
afectación del mínimo vital del actor, pues se aplica el mismo criterio de la
cesación prolongada en el pago de salarios y prestaciones sociales, por existir
las mismas razones de hecho.
Así, la Sala de Revisión considera que sí hay violación de
los derechos fundamentales invocados, razón por la cual se revocará el fallo de
febrero 1° de 2008 del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, que
resolvió denegar la tutela incoada por el señor Castañeda Arroyabe.
En consecuencia, concederá al actor la protección de
los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, por ende, se ordenará al
Gerente del Seguro Social, seccional Cundinamarca, o quien haga sus veces, que
cancele a favor del señor Manuel José Castañeda Arroyabe las incapacidades
laborales adeudadas por enfermedad no profesional en el término de cuarenta y
ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de
Cali de febrero 9 de 2007, por medio del cual fue denegado el amparo invocado por
la señora María Dora Borja Giraldo (expediente T-1845462), contra Coomeva
EPS. En su lugar, CONCÉDESE la protección del derecho al mínimo vital,
en conexidad con la vida digna.
En consecuencia, ORDÉNASE al
representante legal de Coomeva EPS, o quien haga sus veces, que dentro del
término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la
presente sentencia, si aún no lo ha efectuado, cancele a favor de la señora María
Dora Borja Giraldo el equivalente en dinero a los veinticinco (25) y catorce
(14) días de incapacidades laborales por enfermedad no profesional.
Segundo.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal para
Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali en octubre 26 de
2007, por medio del cual fue declarada improcedente la acción de tutela incoada
por el señor Jaime Reyes Gálvez (expediente T-1845480), contra Servicio
Occidental de Salud EPS. En su lugar, CONCÉDESE la protección del derecho
al mínimo vital, en conexidad con la vida digna.
En consecuencia, ORDÉNASE al
representante legal de Servicio Occidental de Salud S.A. EPS, o quien haga sus
veces, que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la
notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha efectuado, cancele a
favor del señor Jaime Reyes Gálvez el equivalente en dinero a los diez (10)
días de incapacidad laboral por enfermedad no profesional.
Tercero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito
de Bogotá de febrero 1° de 2008, que resolvió denegar la tutela presentada por
el señor Manuel José Castañeda Arroyabe (expediente T-1847609), contra el
Seguro Social EPS. En su lugar, CONCÉDESE la protección del derecho al
mínimo vital, en conexidad con la vida digna.
En consecuencia, ORDÉNASE al
representante legal del Seguro Social, seccional Cundinamarca, o quien haga sus
veces, que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la
notificación de esta providencia, si aún no lo ha efectuado, cancele a favor
del señor Manuel José Castañeda Arroyabe el equivalente en dinero a los seis
(6) meses de incapacidad laboral por enfermedad no profesional.
Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRESE la
comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Jurisprudencia reiterada, entre otras, por las sentencia T-094 de febrero 10 de
2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-772 de septiembre 25 de 2007, M. P.
Humberto Antonio Sierra Porto.
[2]
Reitera en la sentencia T-772 de 2007, previamente citada.
[3]
Cabe recordar que para obtener el pago por concepto de incapacidades por
enfermedad general se colocó en una misma situación a los trabajadores
independientes y a los dependientes, pues aunque fue anulado el numeral 1° del
artículo 3° del Decreto 047 de 2000, fue expedido el Decreto 783 de 2000, cuyo
artículo 9° modificó la norma referida y señaló: "1.
Incapacidad por enfermedad general. Para acceder a las prestaciones económicas
generadas por incapacidad por enfermedad general, los trabajadores
dependientes e independientes deberán haber cotizado, un mínimo de cuatro
(4) semanas en forma ininterrumpida y completa, sin perjuicio de las normas
previstas para el reconocimiento de prestaciones económicas, conforme las
reglas de control a la evasión." (No
está en negrilla en el texto original.)
[4] “En relación con el requisito de oportunidad en
los pagos la sentencia T-1059 de 2004 manifestó: ‘[e]l legislador mostró su
preocupación porque los recursos destinados a financiar el SGSSS no sólo
ingresaran efectivamente al mismo, sino que lo hicieran en forma oportuna; al
punto, que en el artículo 160 de la Ley 100 de 1993 se estableció para los
afiliados y beneficiarios el deber de ‘Facilitar el pago, y pagar cuando le[s]
corresponda, las cotizaciones (...)’ y en el 161 que los empleadores debían
‘Pagar cumplidamente los aportes’ y ‘Girar oportunamente los aportes y las
cotizaciones a la Entidad Promotora de Salud, de acuerdo a la reglamentación
que expida el Gobierno’. Incluso, con relación a estos últimos integrantes del
SGSSS – empleadores –, la ley prescribió sanciones para el evento en que no
giraran oportunamente los aportes, consistentes en intereses moratorios,
multas y hasta el traslado de la responsabilidad por los riesgos y
eventualidades que cubre el sistema, naturalmente, incluido el de maternidad de
sus trabajadoras (parágrafo del artículo 161 y artículo 210). Así mismo, con el
objeto de evitar la evasión de los recursos y velar por el cumplimiento de las
obligaciones que en materia de aportes establece la Ley 100 de 1993, el
Gobierno Nacional, mediante Decreto 1406 de 1999, reguló lo referente al
Registro Único de Aportantes y las fechas en que los diferentes integrantes del
sistema de seguridad social debían realizar los aportes respectivos. De
igual manera, el Decreto 1804 de 1999 en su artículo 21, estableció una serie
de requisitos para que los trabajadores independientes y empleadores tuviesen
derecho a reclamar el pago o reembolso de la incapacidad por enfermedad general
o por maternidad, entre ellos, haber cancelado en forma completa sus
cotizaciones durante el año anterior a la fecha de la solicitud y en
forma oportuna por lo menos durante 4 de los 6 meses anteriores a la fecha de
causación del derecho y además no tener deudas pendientes con las EPS por el
pago de las cotizaciones.
Sin embargo, de
conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la aplicación de
estas normas se ha modulado, en el sentido de que la sola mora en el pago
de las cotizaciones no genera automáticamente el traslado de la responsabilidad
al empleador por la licencia de maternidad o la pérdida de este derecho para el
trabajador independiente, cuando la respectiva entidad promotora de salud se ha
allanado a recibir el pago extemporáneo’.”
[5]
“Ver Sentencia T-789 de 2005.”
[6]
“Sentencia T-818 de 2000.”
[7]
T-921 de septiembre 21 de 2005, M. P. Jaime Araujo Rentería.
[8] “Sentencia T- 094 de 2006”.
[9]
Durante las declaraciones rendidas por el señor Jaime Reyes
Gálvez aseveró que “la empresa paga incluso con interés por mora de cuatro
días” (f. 4 cd. inicial), o que la misma se ha presentado “de unos
cuantos días y como lo reitero se han cancelado los respectivos intereses”
(f. 25 ib.).
[10]
Igualmente, el accionante aseveró que “cuando uno tiene
mora acostumbran a mandarle a uno comunicados, pero jamás he sido requerido por
un Juzgado para que se obligue a pagar, he sido requerido por la entidad, pero
una que otra vez” (f. 25 ib.).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.