T-680-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
NOTA DE RELATORIA: Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2016,
proferido por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, se ordenó
reemplazar en la presente sentencia los datos del accionante
NOTA DE RELATORIA: Mediante auto de fecha 29 de junio de 2017 proferido
por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, se ordenó reemplazar en la
presente sentencia los nombres de la madre, esposa e hijos del actor con datos
ficticios.
Sentencia
T-680/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Evolución jurisprudencial/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reemplazo de la expresión "vía de hecho" por la
de "causales genéricas de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
INCAPACIDAD ECONOMICA DEL INDIVIDUO-Manifestación
sobre carencia de recursos económicos no requiere prueba
De la jurisprudencia constitucional transcrita esta sala concluye
que en punto a la incapacidad económica de las personas, la Corte ha señalado
un principio de análisis probatorio que excluye la prueba exhaustiva como medio
de convicción de la situación de pobreza del tutelante. La falta de exigencia
de una prueba “diabólica” en el contexto de la verificación de la incapacidad
económica hace que el juez deba valorar otras circunstancias particulares para
deducir la situación material del tutelante. Y aunque la mayoría de la
jurisprudencia transcrita analiza el tema desde el punto de vista de acceso a
los servicios de salud, es claro que el análisis hecho es perfectamente
aplicable en otros escenarios, en donde también pueda discutirse la capacidad
económica del individuo como mecanismo para resolver una reclamación o la
concesión de un derecho subjetivo.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo y defecto fáctico
Referencia: expediente T-1620087
Peticionario: “Jorge”
Procedencia: Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil-
Magistrado Ponente:
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C.,
treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007)
La Sala Quinta
de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los
magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto
Antonio Sierra Porto, ha proferido esta
SENTENCIA
en la revisión
del fallo adoptado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, en el proceso de tutela iniciado por “Jorge” en contra de la
Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado
Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES
Los hechos
relevantes de la demanda se exponen del siguiente modo:
1. Hechos
de la demanda
a.
El demandante fue condenado a 21 años de
prisión por los delitos de secuestro extorsivo y tentativa de extorsión.
b.
Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley
975 de 2005, solicitó la rebaja de penas del 10% concedida por la ley, pues
los delitos por los que fue condenado no se encontraban expresamente excluidos
del beneficio y porque cumplía con las condiciones señaladas por la norma para
hacerse acreedor a él.
c.
El 3 de agosto de 2006, el juez accionado
denegó el beneficio, por haber sido declarado inexequible al artículo 70 de la
Ley 975 de 2005.
d.
No obstante, una decisión judicial de tutela
ordenó al juez de la decisión pronunciarse de fondo sobre la solicitud de
rebaja de penas, orden que cumplió negándose a conceder el beneficio de la
rebaja, pues, a juicio del funcionario judicial, el tutelante no cumplía con
los requisitos de buena conducta y pago de perjuicios.
e.
Inconforme con la decisión, el tutelante apeló
de la sentencia, pero la misma fue confirmada por el Tribunal Superior de Tunja
en providencia que, si bien reconoció que la buena conducta estaba cumplida, no
le dio análisis suficiente a la insolvencia del tutelante.
2.
Peticiones
El demandante
solicita que se declare que en su caso se ha cumplido el requisito de
reparación de las víctimas, previsto por la ley para la concesión de la
reducción de la pena. Igualmente, que se conceda la reducción del 10% a la pena
de 21 años.
3.
Razones jurídicas de la pretensión
El actor
considera que en su caso se vulneró el derecho al debido proceso por cuanto el
Decreto 4760 de 2005 establece en su artículo 27 que “no se podrá negar la
rebaja al interno que carezca de capacidad económica. En tal caso, la
reparación de las víctimas se hará con medidas simbólicas”.
Señala que
a pesar de no contar con recursos económicos para asumir el pago de los
perjuicios, el Tribunal dejó de tener en cuenta las pruebas que intentaban
demostrarlo. Dice que está demostrada suficientemente la insolvencia económica,
pues no se puede esperar que alguien que como él lleva 10 años en prisión
pruebe de otra forma que no cuenta con bienes para asumir el pago de la
indemnización. De hecho, en esos 10 años privado de la libertad no ha podido
responder por el sostenimiento de sus dos hijos.
Estima que
si la Sala del Tribunal consideró que la prueba de la insolvencia era
insuficiente, debió mencionar qué medio probatorio le resultaba idóneo para
demostrar el hecho, cosa que no hizo. Lo contrario es exigirle una prueba
diabólica de su condición económica.
Por la
misma conducta, considera que el Tribunal vulnera su derecho a la igualdad, por
entorpecerle el reconocimiento de un derecho que se ha concedido a otros presos
puestos en sus mismas condiciones. También considera que se vulnera su derecho
a la libertad.
4.
Contestación de la demanda
En Oficio N°
025 del 12 de febrero de 2007, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad del Distrito Judicial de Tunja respondió a las acusaciones de la
demanda, advirtiendo al respecto que ese despacho judicial dio contestación al
derecho de petición del tutelante, pero que negó lo pretendido por el mismo. La
contestación del derecho implica –dice- un hecho superado.
Sostiene que,
tal como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, la acción de tutela no es la
oportunidad procesal para revivir polémicas ni atentar contra situaciones
procesales consolidadas. Añade que la decisión desfavorable a lo pretendido por
el tutelante es resultado de la evaluación de lo dispuesto por la ley y se
enmarca en el ejercicio de la autonomía funcional del juez. Precisa también que
conferir al juez de tutela la definición de la procedencia de la reducción del
10% de la pena sería vulneratorio del debido proceso.
Por último,
advierte que debe tenerse en cuenta la declaratoria de inexequibilidad del
artículo 70 de la Ley 975 de 2005, que hizo cesar los efectos de la disposición
que concedía la rebaja.
5.
Sentencia de primera instancia
En providencia
del 15 de febrero de 2007, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
resolvió denegar la petición de amparo elevada por el tutelante.
Según la
Corte, la réplica del demandante radica en la presunta valoración superficial
que el tribunal accionado realizó de los medios de prueba del expediente,
aportados para demostrar la insolvencia económica del primero. No obstante, a
juicio de ese alto tribunal, la acción de tutela no procede para revaluar la
valoración de la prueba hecha por los operadores jurídicos, salvo que la misma
sea manifiestamente contraria a la sana crítica, situación que no se advierte
en el caso concreto.
6.
Impugnación
En memorial
del 26 de febrero de 2007, el tutelante impugnó la decisión de instancia.
Consideró que si bien la norma legal obliga que para la concesión de la rebaja
del 10% de la pena se requiere indemnizar a las víctimas, también existen
personas que a pesar de su voluntad no pueden pagar dicha obligación. El
impugnante no entiende qué prueba adicional deba entregar para demostrar que
carece de los recursos económicos necesarios para cumplir con ese requisito.
Pide al juez que le informe qué prueba, cuál elemento de convicción necesita
para convencerlo de que no tiene recursos económicos para indemnizar a las
víctimas de su delito. Pide que se tenga en cuenta que no tiene bienes muebles
e inmuebles y que lleva 10 años preso, lo que implica que no ha recibido
remuneración alguna durante dicho lapso.
El impugnante
sostiene que ha manifestado su arrepentimiento simbólicamente a las víctimas y
que ha experimentado un proceso de resocialización que debe ser reconocido por
el derecho penal, disciplina que dejó de ser eminentemente represiva para
convertirse en una oportunidad de reeducación.
Precisa que la
posición de la Corte ha humanizado el código penal al admitir que un
resarcimiento moral puede equivaler al patrimonial cuando el victimario no
cuente con medios materiales. También, que la figura del amparo de pobreza
puede utilizarse en su caso para reemplazar el pago de dinero por la asunción
de un compromiso moral con las víctimas.
El impugnante
culmina recordando que el artículo 27 del Decreto 4760 de 2005 estableció que “No
se podrá negar la rebaja al interno que carezca de capacidad económica. En tal
caso la reparación de las víctimas se hará con medidas simbólicas”.
7.
Sentencia de segunda instancia
En
sentencia del 30 de marzo de 2007, la Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia resolvió confirmar el fallo de primera instancia porque, a su juicio,
la decisión de negar la disminución de la pena se originó en un análisis
razonable de los medios de prueba obrantes en la actuación, lo que llevó a la
conclusión de que pese a que los demás elementos estaban presentes, no eran
suficientes los documentos aportados para acreditar su insolvencia económica.
La Sala
reitera que los asuntos atinentes a la valoración probatoria compete
exclusivamente al juez natural, salvo que se trate de una valoración que de
forma manifiesta riña con el principio de la sana crítica, situación que no se
evidencia en el caso concreto. El hecho de que el actor disienta de la decisión
jurisdiccional no descalifica per se la valoración hecha por el juez y,
por tanto, no lo autoriza a acudir a la tutela.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La Sala Quinta
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o, de la Constitución
Política, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
2. Problema
jurídico
En el caso
sometido a estudio se trata de determinar si la valoración del material
probatorio hecha por el Tribunal Superior de Tunja, que confirmó la decisión
del Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es una valoración
vulneratoria de los derechos fundamentales del peticionario, en razón de no
haber constatado un hecho reiteradamente alegado por el demandante: su
incapacidad económica para resarcir los perjuicios causados a las víctimas del
delito por él cometido.
En otras
palabras, la Sala debe establecer si la providencia judicial impugnada incurre
en causal de procedencia de la acción de tutela por indebida valoración
probatoria. Dado que este es el ámbito de estudio del problema jurídico
planteado, la Sala reiterará los criterios establecidos por la Corte para
autorizar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Posteriormente,
definirá si en el caso concreto la protección es viable.
Con todo, la
Sala advierte que el asunto de si el tutelante tiene derecho a la rebaja de la
pena es un punto ya superado por la sentencia de tutela del 31 de agosto del
2007, que dictó el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, y que
consideró que por haberse hecho la solicitud en tiempo de la vigencia del
artículo 70 de la Ley 975 de 2005, el demandante tenía derecho a la reducción
punitiva del 10%. En estas condiciones, la Sala no se pronunciará sobre dicho
particular, pues ni el asunto es objeto de la presente demanda, ni el tema está
en discusión, toda vez que ya existe pronunciamiento definitivo en la materia.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho
reiteradamente que la acción de tutela no es un mecanismo de impugnación de
providencias judiciales. Esta regla procede del reconocimiento de que la tutela
es un mecanismo subsidiario y residual de protección de derechos fundamentales,
que sólo procede cuando para la defensa de dichas garantías, el sistema no
ofrece una vía judicial idónea. Igualmente, el principio general es
consecuencia de admitir que la acción de tutela no puede desvirtuar el
principio de cosa juzgada y que, en principio, son las jurisdicciones naturales
las llamadas a resolver de manera definitiva los conflictos jurídicos surgidos
entre los sujetos de derecho. Esta capacidad de decisión, que es la función
jurisdiccional, se ejerce en términos de independencia y autonomía, lo cual
indica que, en términos generales, el juez de tutela no puede modificar la
decisión del juez natural.
Las consideraciones anteriores justificaron que, en su momento, la
Corte Constitucional declarara inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de
1991, que autorizaba al juez de tutela para revisar en general las decisiones
de los demás jueces. El texto de la norma era el siguiente[1].
Artículo 11. Caducidad. La
acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra
sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual
caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente.
Como justificación de la declaratoria de inexequibilidad, la Corte
expuso las siguientes ideas:
“Es claro que la acción de tutela no es viable si se la pretende
usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de
fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha
producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como
si han hecho tránsito a cosa juzgada material. En el primer evento por
existir otra vía propicia a la defensa del derecho en cuestión, como cuando se
pide revisar, en virtud de hechos nuevos o de cambio de circunstancias, la
liquidación de obligaciones alimentarias periódicas o el régimen de visitas de
los esposos separados a sus hijos comunes. En la segunda hipótesis, por la
esencia misma del concepto de cosa juzgada y por el hecho de haber culminado
plenamente, en cuanto a todos los aspectos del asunto controvertido, el trámite
del proceso como medio idóneo para ventilarlo ante la justicia”. (Sentencia
C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo)
No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional también
ha admitido que muchas providencias judiciales lo son sólo en apariencia y que
bajo el ropaje de una sentencia o un auto puede esconderse una decisión
arbitraria o abiertamente contraria al contenido de la ley. Este reconocimiento
ha hecho que la Corte admita que, pese a que la tutela no procede contra
providencias judiciales, en ciertas ocasiones dicha procedencia se ve
habilitada por la evidente transgresión de la juridicidad, por parte del juez natural.
La tesis de la Corte no pretendía desvirtuar la regla general de
la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que buscó
dotarla de una interpretación ponderada, que por un lado protegiera los
principios de la actividad jurisdiccional, pero por el otro admitiera la
protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando quiera que
fueran violentados por autoridades jurisdiccionales.
En palabras de la Sala Sexta de Revisión:
“… siendo fiel
al principio constitucional según el cual la Carta Política constituye un
sistema que debe aplicarse de manera integrada, la posición de la
jurisprudencia acoge tanto el principio de la cosa juzgada como el de la
ejecución de la justicia material, ubicándose prudentemente entre el respeto
por la norma general, que materializa el principio de la seguridad jurídica, y
la disposición excepcional, que sustituye el imperio de la arbitrariedad por el
de la justicia. Por eso la tesis de Corte es completa en el sentido en que no
deja ningún principio constitucional por fuera del raciocinio.” (Sentencia
T-836 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)
Inicialmente, la Corte estimó que la tutela procedía, entonces,
cuando los jueces naturales incurrían en vías de hecho. A este respecto
manifestó:
“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de
autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en
cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones
son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa
condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa
que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada
obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en
dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a
resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con
los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de
hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar
un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada
la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de
la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo
por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política
y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de
atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se
trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”. (Sentencia C-543
de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo)
Más
recientemente, la Corte ha hecho a un lado el concepto de “vía de hecho”,
definido en términos de arbitrariedad y capricho judicial, para referirse a
causales genéricas y circunstancias específicas de procedencia e la tutela
contra providencias judiciales. Desde esta nueva perspectiva del problema, la
Corte reemplazó “el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de
“causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia
de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita
‘armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que
involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica,
sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las
puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse
afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del
Estado’.”[2].
Sobre este
tópico la Corte sostuvo:
“Para la Corte, no se trata de una modificación
sustantiva del régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, implica, en cambio, una revisión sistemática de la
práctica jurisprudencial de la Corte que consulta la doble necesidad de
sistematización y racionalización de la actividad jurisprudencial, y de
coherencia y fidelidad con los mandatos constitucionales.
“De esta manera, son las causales de procedibilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales, definidas a lo largo de la
jurisprudencia, ahora sistematizadas y que continúan siendo por regla general
excepcionales, las que permiten de manera simultánea, proteger y hacer
compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de
autonomía judicial, como principios fundantes e insustituibles del Estado
constitucional. (Sentencia T-949 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett)
-Requisitos generales y causales específicas
de procedencia de la tutela contra providencias judiciales
Las
circunstancias genéricas de procedencia de la tutela contra providencias
judiciales son aquellas que autorizan al juez para ingresar al estudio del caso
concreto, a efectos de determinar si un fallo judicial incurre en causales
específicas de procedencia. Cumplidas las causales genéricas el juez de tutela
puede revisar el contenido de la providencia en cuestión. Por el contrario, si
aquellas no se dan, el juez de tutela no puede entrar en el fondo de la
decisión.
La
jurisprudencia reconoce seis circunstancias genéricas de procedencia de tutelas
contra providencias judiciales. Estas deben cumplirse en su totalidad. En la Sentencia C-590 de 2005 expuso así dichas causales:
24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a
estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional
so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras
jurisdicciones[3].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[4]. De allí que
sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que
el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así,
esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección
alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas
autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas
las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en
el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir
del hecho que originó la vulneración[5].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar
claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que
se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[6].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere
alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
posible[7].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse
de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[8]. Esto por
cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden
prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas
son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso
en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión
de la sala respectiva, se tornan definitivas.
Cuando están presentes las circunstancias genéricas, el juez puede
entrar en la providencia cuestionada con el fin de determinar si la misma
incurre en algunas de las causales específicas de procedencia. No se requiere
que las causales específicas se verifiquen en su conjunto. Basta con que la
providencia incurra en cualquiera de ellas para considerar que la misma es
susceptible de ser anulada por vía de tutela. Según la jurisprudencia
constitucional, las causales específicas son las siguientes:
25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para
que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario
acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad,
las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha
señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere
que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se
explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez
actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[9] o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado[10].
i. Violación directa de la Constitución.
Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones
judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión
de específicos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se
está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas
que afectan derechos fundamentales. (Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba
Triviño)
Señaladas así
las causales genéricas y específicas de la procedencia de la tutela contra
providencias judiciales, esta Sala verifica que en el caso concreto, la tutela
cumple con las circunstancias genéricas preestablecidas.
En primer
lugar, la tutela de la referencia esboza un problema jurídico de estirpe
constitucional, toda vez que el asunto sometido a revisión afecta directamente
el derecho a la libertad del tutelante. Ciertamente, la rebaja de la pena en el
porcentaje solicitado implica la definición de conservación de una porción de
la pena privativa de la libertad, lo cual le da al asunto un claro matiz
constitucional. En segundo término, la tutela cumple con el requisito de no
contar el demandante con otro medio de defensa judicial, pues la negativa de la
reducción de la sanción privativa de la libertad fue resuelta en segunda
instancia, y no existe recurso de casación contra la misma. Así, el tutelante
no tiene otra autoridad judicial a la cual acudir para impugnar la decisión
cuestionada. Igualmente, como el tutelante utilizó los mecanismos de defensa
ordinarios para impugnar el fallo desfavorable, la Sala evidencia que el actor
no recurre a la tutela como medio extremo para enmendar su inactividad
procesal. El tutelante presenta la tutela como mecanismo último de protección
frente a inexistencia de otra instancia de control.
De otro lado,
la tutela cumple con el requisito de la inmediatez, pues la providencia
cuestionada está fechada el 13 de diciembre de 2006, al tiempo que la tutela se
radicó el 15 de enero de 2007 en la oficina jurídica de la Penitenciaría
Municipal de Tunja. Ello hace que el tiempo transcurrido entre la providencia y
la demanda pueda catalogarse como prudencial.
En cuarto
lugar, la Sala encuentra que existe un vínculo sustantivo entre la falla
denunciada y la afectación del derecho fundamental invocado, pues el defecto
señalado por el tutelante –de llegar a existir- puede ser considerado como la
causa directa de la negativa de la reducción en el porcentaje indicado de la
pena. Sobre el particular, el demandante señaló con precisión el origen de la
supuesta vulneración, con lo cual cumplió con el requisito exigido por la
jurisprudencia constitucional. Por último, la Sala entiende que el caso concreto
no se refiere a una tutela contra una providencia de tutela, lo cual también
habilita el estudio de fondo del fallo.
Establecido
así que esta acción de tutela cumple con los requisitos generales de
procedencia, la Sala procede a hacer el análisis de fondo del fallo en
cuestión.
-
Identificación de la causal específica de procedencia de la acción de tutela y
análisis de la providencia demandada
En el caso concreto, el demandante sostiene que la decisión del
Tribunal Superior de Tunja, confirmatoria del fallo del Juez 4º de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad, es vulneratoria de sus derechos fundamentales
porque no valoró suficientemente la prueba aportada al proceso que demuestra
que, en sus condiciones actuales, no cuenta con los medios económicos para
cumplir con el requisito exigido por la Ley 975 de 2005 para obtener la rebaja
de la pena, consistente en haber efectuado reparación a las víctimas.
Igualmente, la acusación se fundamenta en el hecho de que las providencias
cuestionadas no dieron aplicación al Decreto 4760 de 2005 que admite la
reparación simbólica cuando el victimario no tenga capacidad económica de tipo
indemnizatorio.
Hecha la descripción del reproche, esta Sala encuentra que la
tutela de la referencia alega la concreción de una causal específica de
procedencia: la causal por defecto fáctico, derivada de la indebida apreciación
de la prueba. Aunque, en principio, la falta de aplicación del Decreto 4760 de
2005 podría alegarse como una causal de procedencia por defecto sustantivo,
pues el juez habría dejado de aplicar una norma jurídica relevante al caso
debatido, lo cierto es que la inaplicación de dicha disposición no se produjo
sino como resultado de no haber encontrado el juez accionado que el demandante
hubiera probado su incapacidad económica, lo que en últimas, reduce el asunto a
un conflicto sobre la valoración del material probatorio.
En consecuencia de lo anterior, pasa la Sala a estudiar la
supuesta incorrección probatoria de las providencias cuestionadas.
En primer lugar, la Sala resumirá las consideraciones de los
jueces acerca del asunto sometido a debate. Posteriormente determinará si
dichas consideraciones son válidas a la luz de las reglas de interpretación
probatoria.
-Providencia del Juzgado 4º de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad
En fallo del 4 de septiembre de 2006, que consta a folios 44 y ss
del cuaderno principal del expediente, el juzgado accionado denegó el beneficio
de reducción del 10% de la pena al condenado “Jorge” por las siguientes
razones: i) en primer lugar, porque durante su reclusión en el penal, el
tutelante incurrió en comportamientos no ejemplarizantes, pues fue sancionado
disciplinariamente en dos ocasiones: una por consumo de bebidas embriagantes,
falta catalogada como grave por la autoridad sancionadora, y la otra, también
calificada como grave, por habérsele encontrado una segueta en la celda; y ii)
en segundo lugar, porque el demandante no resarció los perjuicios ocasionados a
las víctimas del delito de secuestro extorsivo, por el cual fue hallado
responsable, siendo aquél un requisito para la concesión de la disminución
punitiva que reclama.
-Providencia del Tribunal Superior de Tunja –Sala
Penal-
En providencia del 13 de diciembre de 2006, el Tribunal accionado
confirmó la negativa de reconocimiento de la disminución punitiva. Tomando en
cuenta los argumentos de la impugnación, sostuvo, en primer lugar, que la
exigencia de buen comportamiento intramuros había quedado verificada, pues el
impugnante había desplegado comportamiento que fue calificado como ejemplar a
la fecha en que elevó la solicitud de reducción de la pena, tal como constaba
en los folios del expediente. A su juicio, el comportamiento de “Jorge”
podía considerarse bueno y ejemplar -pese a dos sanciones impuestas cinco años
atrás-, lo que indica que el reo había sido constante y obediente de los
reglamentos disciplinarios.
No obstante, en cuanto a la exigencia de reparación de las
víctimas, el Tribunal consideró que el requisito no se encontraba cumplido,
pues a pesar de que la reparación económica no se exige cuando el victimario no
cuenta con recursos para hacerlo, en el caso concreto el peticionario no
demostró que carecía de bienes de fortuna.
El fundamento de su decisión es el siguiente:
“Si bien es cierto en el presente caso el sentenciado “Jorge” allegó
al expediente documentos con los cuales pretende acreditar su imposibilidad
económica para asumir el pago de los perjuicios (no estar reportado como
comerciante en la cámara de comercio de Bogotá, no estar inscrito como
propietario de bienes inmuebles en Bogotá (…), constancia expedida por la
Federación Colombiana de Municipios que acredita que no es propietario de
vehículos (…) y una declaración extra juicio que señala que no posee ingresos
mensuales, también lo es que tales medios probatorios no son, en sentir de la
sala, suficientes para demostrar de manera idónea que carece de recursos
económicos para asumir el pago de los perjuicios, por lo que consideramos que
este requisito no ha sido suficientemente satisfecho. Así las cosas, mientras
no se acredite esa imposibilidad lo que debe darse por establecido es que sí se
está en capacidad de pagar los perjuicios”.
En estas
condiciones, el Tribunal consideró que el tutelante no tenía derecho a la
rebaja de la pena.
4. La
imposibilidad de probar de manera plena la incapacidad económica
La jurisprudencia constitucional en el tema del derecho a la
seguridad social en salud ha sido abundante y reiterada en el sentido de
afirmar que la incapacidad económica de una persona es un hecho negativo que no
puede ser probado exhaustivamente. En efecto, quien alega que no tiene bienes
de fortuna que le sirvan para solventar un gasto específico o para justificar
un tratamiento determinado no tiene manera de probar ese hecho de manera
minuciosa.
Las salas de revisión de la Corte, que a lo largo de estos años
han estudiado la procedencia de acciones de tutela encaminadas a obtener la
entrega de medicamentos a personas que carecen de recursos económicos, han
coincidido permanentemente en considerar que la falta de medios materiales es
un hecho negativo cuya aducción en el proceso no requiere de prueba meticulosa.
El fundamento legal de dicha percepción reposa en la normativa del
artículo 177 del Código Civil, según el cual, los “hechos notorios y las
afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. La Corte
Constitucional ha precisado en concordancia que si una de las partes exhibe una
negación indefinida, no le corresponde verificar la ocurrencia de lo que,
precisamente, no es un hecho, sino la negación de un hecho. En tal virtud, la
carga de la prueba se invierte, correspondiéndole a la contraparte aportar la
evidencia de que el hecho que la otra niega, en realidad ocurrió.
“Las reglas generales de la carga de la prueba admiten excepciones
si se trata de hechos indefinidos o si el hecho objeto de prueba está
respaldado por presunciones legales o de derecho.
“En el primer evento, se trata de aquellos hechos que por su
carácter fáctico ilimitado hacen imposible su prueba para la parte que los
aduce. Las negaciones o afirmaciones indefinidas no envuelven proposiciones que
puedan ser determinadas por circunstancias de tiempo, modo o lugar. La
imposibilidad lógica de probar un evento o suceso indefinido - bien sea positivo
o negativo - radica en que no habría límites a la materia o tema a demostrar.
Ello no sucede cuando se trata de negaciones que implican una o varias
afirmaciones contrarias, de cuya probanza no está eximida la parte que las
aduce. A este respecto establece el inciso 2 del artículo 177 del C.P.C.:
"Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no
requieren prueba".
“Las excepciones al principio general de "quien alega,
prueba", obedecen corrientemente a circunstancias prácticas que hacen más
fácil para una de las partes demostrar la verdad o falsedad de ciertos hechos.
En estos casos, el traslado o la inversión de la carga de prueba hace que el
adversario de la parte favorecida con la presunción o que funda su pretensión
en hechos indefinidos es quien debe desvirtuarlos. En uno y otro evento el
reparto de las cargas probatorias obedece a factores razonables, bien por
tratarse de una necesidad lógica o por expresa voluntad del legislador, para
agilizar o hacer más efectivo el trámite de los procesos o la protección de los
derechos subjetivos de la persona”. (Sentencia C-070 de 1993 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz)
En concordancia con dicha interpretación, la pobreza, esto es, la
carencia de medios y recursos económicos no es un hecho que pueda ser probado
directamente, sino que a dicha conclusión se llega por indicios, pruebas
indirectas, presunciones, etc. En la abundante jurisprudencia destinada a
analizar el punto –eso sí, en el terreno del suministro de medicamentos y
procedimientos a pacientes sin recursos económicos- la Corte ha venido diciendo
que, en términos generales, no puede exigirse una imposición probatoria
rigurosa a aquél que aduce una mala condición económica, pues la naturaleza de
las circunstancias impide probar esa afirmación de manera plena.
Así, por ejemplo, en Sentencia T-190 de 2004[11], esta Corporación
sostuvo:
“Tal manifestación sobre la carencia de recursos económicos no
requiere prueba, por tratarse de una negación indefinida (art. 177 del C.P.C.)
y no fue desvirtuada por la entidad accionada, ni por la vinculada, ni por el
juez de instancia en ejercicio de su facultad oficiosa de recaudar pruebas. Por
consiguiente, está acreditada la incapacidad económica de la peticionaria,
contrariamente a lo planteado por aquel funcionario.” (Sentencia T-190 de 2004
M.P. Jaime Araújo Rentería)
En el mismo
sentido, en la Sentencia T-504 de 2006, la Sala Primera de Revisión sostuvo que
“cuando la demandante afirma que carece de los recursos
económicos requeridos para asumir el costo del tratamiento que solicita,
incurre en lo que jurídicamente se denomina una negación indefinida, exenta de
prueba, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil,
la cual no fue desvirtuada en el trámite de este recurso”.
La misma posición fue sustentó
del fallo T-819 de 2003, en el que la Sala Sexta de Revisión de la Corte
advirtió que la exigencia de una prueba plena de la incapacidad económica
implicaba la imposición de una obligación excesiva en términos probatorios, que
prácticamente resucitaba el modelo de prueba diabólica para quien pretendía
aducir su falta de recursos materiales. Sobre el particular, la Sala dijo:
“…la prueba de la incapacidad no es taxativa y puede darse bajo la
modalidad de declaración indefinida, pues de lo contrario tal prueba podría
convertirse en muchos casos, en una resurrección de la prueba diabólica,
negándole así el acceso a los interesados.” (Sentencia T-819 de 2003 M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra)
Igualmente,
en Sentencia T-683 de 2003[12],
la Corte admitió que, en esta materia, las reglas de interpretación probatoria
exigen valorar la incapacidad económica del solicitante a partir de otros
medios de convicción, de presunciones e indicios, e incluso, a partir de la
buena fe puesta en las afirmaciones de quien alega su falta de fondos
materiales.
“(i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla
general en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el
supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue;
(ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor
(negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese
caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa
legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede
intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios
de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances
contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv)
corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en
materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso,
proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección
del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo
prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con
recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos
o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmación indefinida
del solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de
afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo 83
de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le
quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la
realidad”. (Sentencia T-683 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett)
En consonancia con esta posición, en Sentencia T-936 de 2006[13], la Sala
Novena de Revisión advirtió que uno de los indicios para deducir la falta de
capacidad económica de quien la alega, es estar inscrito en el régimen
subsidiado de Salud, por lo que este hecho, aunque no es prueba directa de la
incapacidad económica, se convierte en indicio de la misma.
Razón por la cual, la selección de estos se realiza mediante la
recolección de datos por medio de encuestas que son analizadas, las cuales
arrojan puntajes que permiten su ubicación en alguno de los seis niveles de
pobreza preestablecidos. Puesto que los niveles I y II del Sisben son los más
bajos de la clasificación, en caso de que una persona clasificada en éstos
afirme no tener capacidad económica, su dicho en principio es aceptable a menos
que obren otras pruebas en contrario.
Además, si el accionante expresa no tener capacidad económica y en
el proceso no se desvirtúa con pruebas su afirmación hay que presumir conforme
a las circunstancias de cada caso que merece credibilidad su dicho.
Es decir, si bien por regla general la clasificación en los
niveles 1 y 2 de Sisben hacen presumir incapacidad económica, hay que
considerar las pruebas que existen en el proceso para deducir si está o no
probada la incapacidad económica.
De lo anteriormente manifestado, esta Sala tendrá en cuenta estos
parámetros para estudiar el caso de la referencia. (Sentencia T-1290 de 2005
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)
La misma posición se evidencia en la sentencia T-908 de 2004[14], en donde se afirmó:
"Cuando una persona ha demostrado que se encuentra
clasificado en el nivel 2 del SISBEN, no tiene que presentar pruebas
adicionales de que es incapaz de asumir el valor de las cuotas moderadoras
correspondiente a un tratamiento de alto costo, como es el caso de quien padece
un tumor maligno. En estos eventos corresponde a la contraparte desvirtuar
dicha situación."[15]
En resumen, de la jurisprudencia constitucional transcrita esta sala
concluye que en punto a la incapacidad económica de las personas, la Corte ha
señalado un principio de análisis probatorio que excluye la prueba exhaustiva
como medio de convicción de la situación de pobreza del tutelante. La falta de
exigencia de una prueba “diabólica” en el contexto de la verificación de la
incapacidad económica hace que el juez deba valorar otras circunstancias
particulares para deducir la situación material del tutelante. Y aunque la
mayoría de la jurisprudencia transcrita analiza el tema desde el punto de vista
de acceso a los servicios de salud, es claro que el análisis hecho es
perfectamente aplicable en otros escenarios, en donde también pueda discutirse
la capacidad económica del individuo como mecanismo para resolver una
reclamación o la concesión de un derecho subjetivo.
5. Análisis del caso concreto
En el caso sometido a revisión, está comprobado que el demandante
solicitó el reconocimiento de una reducción en el monto de la pena, sobre la
base de que sus condiciones personales lo hacen merecedor de dicho beneficio.
No obstante, los jueces que sometieron a estudio la solicitud, coincidieron en
afirmar que no existía prueba de la incapacidad económica del tutelante que
permitiera determinar el cumplimiento del requisito establecido en la Ley 975
de 2005, consistente en haber efectuado reparación a las víctimas.
El actor intentó probar por medios distintos que carece de los
recursos económicos para indemnizar materialmente a las víctimas. En primer
lugar, adjuntó certificado de la Cámara de Comercio en el que consta que era
poseedor de un punto de venta de accesorios para teléfonos celulares y
teléfonos, del que no renovó la matrícula a partir del año 1995; presentó
certificación del SIMIT, en el que consta que no tiene deudas pendientes por
concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito; presentó
certificación de Catastro Distrital en la que consta que no es propietario de
inmueble en Bogotá; adjunta declaración extrajudicial de Carlos Andrés Ramírez
Ortiz, en la que dicho individuo acepta que por estar privado de la libertad
desde 1997, el tutelante no cuenta con medios económicos para proveer el
mantenimiento de sus dos hijos menores de edad; declaración de María,
madre del peticionario, que asegura que el mismo no tiene bienes de fortuna y
que por tanto no puede aportar para el sostenimiento de sus dos hijos menores;
declaración de Clara, familiar del tutelante, que reconoce que por estar
privado de la libertad, “Jorge” no tiene recursos para mantener a sus
dos hijos menores; declaración de José Adén Moreno, que reitera lo dicho por
los anteriores declarantes, y declaraciones de Carmen Rosa Ortiz Matallana,
José Leonidas Barreto Ramírez y Ricardo Ceballos Suárez, quienes coinciden en
los mismos hechos. Así mismo, presentó copias de certificados de las oficinas
de registro de instrumentos públicos de Bogotá, Zona Norte, y Zona Centro en
los que consta que el tutelante no tiene propiedades en dichas jurisdicciones.
El registro de COVINOC, que el tutelante adjuntó al expediente, tampoco
registra movimientos comerciales del peticionario, como tampoco la DIAN
certifica que el peticionario tenga asignado un RUT. No obstante, los
certificados de la CIFIN dan cuenta de la existencia de tres obligaciones
crediticias en mora superior a los 360 días –dos de ellas superiores a 540
días-.
Tal como se observa, el tutelante intentó probar por todos los
medios idóneos que carece de recursos de fortuna para cumplir con el requisito
exigido por la ley, pero es evidente que pese a su esfuerzo probatorio, ninguna
de las pruebas allegadas al expediente fue suficiente para que el Tribunal de
Tunja reconociera la rebaja de la pena. El Tribunal -en escueta afirmación-
aseguró que las pruebas aportadas al proceso no eran “suficientes para
demostrar de manera idónea que carece de recursos económicos para asumir el
pago de los perjuicios”, no obstante lo cual tampoco señaló cuál prueba
podría haber sido aportada para verificar plenamente la carencia de recursos,
prueba que, de cualquier manera, no puede ser satisfecha exhaustivamente, dado
que su objeto es una negación indefinida. Ciertamente, tal como se expuso en
las consideraciones generales de esta providencia, a quien se apoya en una
negación indefinida no le es exigible probar directamente su aserto: basta con
que aporte indicios o pruebas indirectas para determinar la veracidad de su
afirmación.
En estas condiciones, la Sala percibe que en ejercicio de su
potestad de valoración probatoria, el Tribunal demandado –así como el juez de
ejecución de penas y medidas de seguridad- no calificó el material de
evidencias de acuerdo con la regla de interpretación que exime de prueba
directa a quien plantea en el proceso una negación indefinida. El tutelante no
tenía manera posible de hacer ver directamente al juez su condición de pobreza,
pese a que utilizó los medios que tenía a su alcance para mostrárselo. Con
todo, la simple percepción de que, llevando privado de la libertad más de diez
años, las condiciones económicas de un ex vendedor de celulares no deben ser
las mejores, el Tribunal pudo haber llegado fácilmente al convencimiento de que
los bienes de fortuna del tutelante le impedían cumplir con la indemnización
material de las víctimas. Además, son coincidentes los testimonios de personas
allegadas al tutelante que indican que, por haber estado recluido desde 1997,
el actor ni siquiera ha podido proveer lo necesario para mantener a sus dos
hijos menores.
De acuerdo con lo anterior, esta Sala considera que en el caso
sometido a estudio la decisión adoptada por el Tribunal incurrió en un defecto
fáctico por valoración probatoria, al desconocer que de las pruebas adyacentes
presentadas por el tutelante podía deducirse su incapacidad económica. De igual
manera, la Sala también percibe que este defecto conlleva un error sustantivo
en la aplicación de las normas jurídicas, pues los funcionarios demandados
inaplicaron la regla que exime de prueba exhaustiva a quien aduce una negación
indefinida, en este caso, la incapacidad económica para reclamar el
reconocimiento de un derecho.
Ahora bien, el hecho de que las providencias atacadas hayan
incurrido en los defectos detectados no implica que esta Sala deba conceder la
rebaja de la pena impuesta al tutelante. La consideración acerca de si el
peticionario puede beneficiarse de dicha reducción sigue dependiendo del juez
natural, por lo que será él mismo el que decida si debe concederse tal
beneficio. En efecto, es perfectamente posible que en el lapso transcurrido
entre la presentación de la tutela y la fecha de este fallo el demandante haya
perdido el beneficio por razones disciplinarias, razón ésta que explica que el
juez de tutela no pueda conceder directamente la rebaja.
Por ello, la única decisión que por vía de esta providencia puede
adoptarse consiste en ordenar que en las providencias que resuelvan la
concesión del beneficio de la rebaja de penas, se tenga en cuenta que el
demandante sí probó su incapacidad económica para indemnizar directamente a las
víctimas.
En consecuencia de lo dicho, la Sala revocará la decisión de 30 de
marzo de 2007 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que
denegó el amparo requerido y, en su lugar, concederá la protección solicitada.
Para ello, la Sala ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja que,
al desatar nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión
del Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que negó la
reducción de la pena en virtud de lo dispuesto en la Ley 975 de 2005, considere
cumplido el requisito de la incapacidad económica del condenado.
III. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
REVOCAR la sentencia del 30 de marzo de 2007
proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que
confirmó la decisión de primera instancia de negar la tutela de la referencia
y, en su lugar, CONCEDER la protección solicitada.
SEGUNDO.- En consecuencia, REVOCAR la sentencia del 13 de diciembre
de 2006 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja –Sala Penal- y, en
su lugar, ORDENAR a la misma sala penal del citado Tribunal que, en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la comunicación de
esta providencia, previo análisis de los demás requisitos exigidos por la Ley
975 de 2005, resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra la
decisión del 4 de septiembre del mismo año, expedida por el Juzgado Cuarto de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que negó la reducción de la
pena del peticionario “Jorge”, y CONSIDERE CUMPLIDO el requisito
de la incapacidad económica del condenado.
TERCERO.- Por Secretaria General, LÍBRESE la comunicación prevista
por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cópiese,
insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Por Sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional
declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.
[2] Cfr., Sentencia T-462 de 2003 M.P.
Eduardo Montealegre Lynett
[3] Sentencia 173/93 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo
[4] Sentencia T-504/00. M.P. José Gregorio
Hernández Galindo
[5] Ver entre otras la reciente Sentencia
T-315/05 M.P. Jaime Córdoba Triviño
[6] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000
[7] Sentencia
T-658-98 M.P. Carlos Gaviria Díaz
[8] Sentencias
T-088-99 y SU-1219-01
[9] Sentencia T-522/01 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa
[10] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01;
T-1625/00 y T-1031/01.
[11] M.P. Jaime Araújo Rentería.
[12] M.P. Eduardo Montealegre Lynett
[13] M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[14] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[15] En este mismo sentido, puede estudiarse la sentencia T-287 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta acción el accionante solicitó se tutelaran sus
derechos a la salud, a la vida y al derecho fundamental de petición, toda vez
que desde el año 1995 se le realizó un estudio socioeconómico, que le permitió
ingresar al sistema de salud en calidad de vinculado. Sin embargo, no le cubría
ningún medicamento y se encontraba en la imposibilidad económica de
adquirirlos. Así mismo, en dicha decisión se afirmó que frente a los afiliados
del régimen subsidiado su falta de capacidad de pago se presume, partiendo de la base de que pertenecer a los sectores más pobres
de la sociedad.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.