T-680-05
Sentencia T-680/05
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Aplicación de norma vigente al momento
de afiliación a EPS
ACCION DE
TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Negada
por no cumplir con los periodos mínimos de cotización
-Reiteración
de Jurisprudencia-
Referencia:
expediente T-1089820
Acción de
tutela instaurada por la señora Betty Catalina Rodríguez Navarro contra SALUD
TOTAL EPS.
Magistrado
Ponente:
Dr. HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de
dos mil cinco (2005).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Alvaro Tafur Galvis y Humberto Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales y específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
de tutela adoptado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, el
día once (11) de febrero de 2005, dentro de la acción de tutela presentada por
la señora Betty Catalina Rodríguez Navarro, en contra de SALUD TOTAL S.A EPS.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Valledupar, el día dos (2) de marzo de 2005, en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
La señora Betty Catalina Rodríguez
Navarro, interpuso acción de tutela, por que considera que SALUD TOTAL S.A EPS
Seccional Valledupar, vulneró sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo
vital, y a la seguridad social, debido a que dicha entidad se ha negado a pagar
la licencia de maternidad a que tiene derecho en calidad de afiliada cotizante
.
A. Hechos de la demanda.
1-
La accionante manifiesta, que actualmente se
encuentra afiliada como cotizante a SALUD TOTAL EPS,
2-
Agrega, que el 25 de octubre de 2004 le fue
practicada una cesárea en la Clínica Laura Daniela, y dio a luz a su hijo
Samuel Junieles Rodríguez, quien igualmente se encuentra afiliado a la
mencionada EPS como su beneficiario.
3-
Por lo anterior fue incapacitada por 84 días,
para lo cual se expidió la correspondiente licencia de maternidad.
4-
Sostiene que SALUD TOTAL EPS negó el
reconocimiento de la licencia de maternidad, so pretexto que, de acuerdo a lo
establecido en los Decretos 047 y 783 de 2000, el número de semanas cotizadas
era inferior al de semanas de gestación y por lo tanto no cumplía con los
requisitos para ser beneficiaria de dicha prestación económica.
5-
Agrega, que la negativa de la entidad promotora
de salud, coloca en riesgo no solo su vida, sino la de su hijo menor, ya que no
cuenta con otros medios que le permitan acceder a los medios de subsistencia
básicos.
B. Pretensión.
La peticionaria solicita se ordene a
SALUD TOTAL EPS el pago de la prestación económica correspondiente a la
licencia de maternidad y de este modo cese la vulneración de sus derechos
fundamentales a la vida en conexidad con el mínimo vital, salud y seguridad
social, y los derechos fundamentales de su hijo menor.
C. Pruebas relevantes que obran en el
expediente
1. Copia del carné de afiliación a SALUD
TOTAL de la accionante con fecha del 29 de julio de 2004 (Fl.7)
2. Certificación de licencia de
maternidad suscrita por la Clínica Integral de Emergencias, el 26 de octubre de
2004. (Fl.9)
3. Registro Civil de nacimiento del hijo
de la demandante con fecha de inscripción del 12 de noviembre de 2004. (Fl.12)
D. Respuesta de Salud Total EPS
sucursal Valledupar
En respuesta al requerimiento hecho por
el Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar el veintitrés de diciembre de
2004, la entidad de Salud enunciada sostiene lo siguiente:
“ Ahora
bien, la accionante afirma, tal y como ocurrió, que esta entidad se ha negado a
cancelar la licencia de maternidad basados en que no se realizaron aportes
durante todo el período de gestación. Dicha decisión de Salud Total consta en
la carta de negación No.76021 del diez (10) de diciembre de 2004, y en la que
se consigna de manera clara que el motivo que fundamenta dicha determinación es
que el período cotizado es inferior al tiempo completo de gestación del bebé de
la accionante.
Por lo anterior se informó a la
usuaria que la solicitud sería negada, teniendo en cuenta que la EPS debe solo
otorgar prestaciones económicas con el lleno de los requisitos exigidos por el
sistema general de seguridad social en salud”
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISION.
Sentencia de Primera instancia.
El Juzgado Tercero Penal Municipal de
Valledupar, concedió la tutela a la peticionaria por el supuesto allanamiento a
la mora por parte de la entidad promotora de salud demandada de conformidad a
lo señalado en la jurisprudencia constitucional.
Afirma el a quo, que la precariedad
económica de la accionante se evidencia por su mismo estado de disfrute de
licencia en la que no genera ingresos, de modo que si no percibe el pago de la
licencia de maternidad a que tiene derecho, se produce inevitablemente la
vulneración del derecho al mínimo vital, tanto de ella, como de su menor hijo.
Impugnación
SALUD TOTAL S.A EPS, mediante escrito del
12 de enero de 2005, impugnó el fallo de primera instancia con los siguientes
argumentos: “Reiteramos que en el caso en cuestión, al ordenar el
cubrimiento del cargo económico de la prestación económica LICENCIA DE
MATERNIDAD, tal orden debió dirigirse al empleador de la usuaria, quien ha
incumplido las normas que regulan el sistema general de seguridad social en
salud o al no cotizar la usuaria la totalidad de su período de gestación, más
no contra SALUD TOTAL EPS, que con su negativa de reconocer la licencia, lo
único que ha hecho es aplicar las disposiciones que reglamentan la materia”.
Sentencia de Segunda Instancia
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Valledupar, revocó el fallo de primera instancia, al considerar que en este caso
particular, le asiste la razón a la entidad demandada puesto que del estudio de
las pruebas aportadas y de la situación fáctica se llega la conclusión que la
accionante no reúne los requisitos señalado por las disposiciones legales y
reglamentarias pertinentes para ser acreedora del pago de la licencia de
maternidad por parte de la entidad demandada.
Agrega el Despacho Judicial, que el
juzgado de primera instancia materializa su argumentación en la mora en el pago
de los aportes del patrono, pero ese no es el caso, por lo que la accionante
debe acudir al patrono quien es el que tiene la obligación legal y jurídica de
cubrir la incapacidad.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Lo que se debate.
Corresponde a esta Sala establecer, si
SALUD TOTAL EPS, le está vulnerando los derechos fundamentales al mínimo vital
y a la seguridad social de la demandante, al no cancelarle la licencia de
maternidad, con el argumento que la peticionaria no cotizó ininterrumpidamente
durante todo el período de gestación.
Reiteración de jurisprudencia
El pago de la licencia de
maternidad cuando no se ha cotizado el tiempo exigido por la ley corresponde al
empleador.
El artículo 43 de la Carta Política, tras
consagrar la igualdad de derechos y oportunidades entre el hombre y la mujer,
dispone que “Durante el embarazo y después del parto - la mujer-
gozará de especial asistencia y protección del Estado”.
Dando alcance a la disposición superior,
el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo consagra el descanso
remunerado en la época de parto. El texto actual de esta disposición es el
siguiente:
“ART. 236.— Subrogado. L. 50/90, art.
34. Descanso remunerado en la época del parto.
“1. Toda trabajadora en estado de
embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la época del
parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del
descanso.
“2. Si se tratare de un salario que no
sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta
el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicios,
o en todo el tiempo si fuere menor.
“3. Para los efectos de la licencia de
que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un
certificado médico, en el cual debe constar:
“a) El estado de embarazo de la
trabajadora;
“b) La indicación del día probable del
parto, y
“c) La indicación del día desde el
cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de
iniciarse dos semanas antes del parto.
“4. Todas las provisiones y garantías
establecidas en el presente capítulo para la madre biológica se hacen
extensivas, en los mismos términos y en cuanto fuere procedente, para la madre
adoptante del menor de siete (7) años de edad, asimilando la fecha del parto a
la de la entrega oficial del menor que se adopta. La licencia se extiende al
padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente.
“Estos beneficios no excluyen al
trabajador del sector público.
“PAR.—Modificado. L. 755/2002, art.
1º. La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto
tomará las 12 semanas de licencia a que tiene derecho de acuerdo a la ley. El
esposo o compañero permanente tendrá derecho a cuatro (4) días de licencia
remunerada de paternidad, en el caso que sólo el padre esté cotizando al
sistema general de seguridad social en salud. En el evento en que ambos padres
estén cotizando al sistema general de seguridad social en salud, se concederán
al padre ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad.
“Esta licencia remunerada es
incompatible con la licencia de calamidad doméstica y en caso de haberse
solicitado esta última por el nacimiento del hijo, estos días serán descontados
de la licencia remunerada de paternidad.
“La licencia remunerada de paternidad
sólo opera para los hijos nacidos de la cónyuge o de la compañera permanente.
En este último caso se requerirán dos (2) años de convivencia.
“El único soporte válido para el
otorgamiento de licencia remunerada de paternidad es el registro civil de
nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30
días siguientes a la fecha de nacimiento del menor.
“La licencia remunerada de paternidad
será a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que el padre haya estado
cotizando efectivamente durante las cien (100) semanas previas al
reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad.
“Se autorizará al Gobierno Nacional
para que en el caso de los niños prematuros y adoptivos se aplique lo
establecido en el presente parágrafo.”
La licencia de maternidad representa así
un descanso remunerado de doce (12) semanas durante la época del parto que
beneficia a las trabajadoras; para su remuneración se tiene en cuenta el
salario devengado o, en caso de ser variable, el promedio del último año y
exige una certificación médica sobre el estado de embarazo, el día probable del
parto y el día desde el cual se inicia la licencia.
Ahora bien, desde la entrada en vigencia
de la Ley 100 de 1993, la licencia de maternidad, como las demás prestaciones
económicas derivadas de ella, son asumidas por las empresas promotoras de salud
con cargo al fondo de solidaridad del sistema de seguridad social en salud.
Esto por cuanto el artículo 207 de la citada ley dispone:
“ART. 207.—De las licencias por
maternidad. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el
régimen contributivo reconocerá y pagará a cada una de las entidades promotoras
de salud, la licencia por maternidad, de conformidad con las disposiciones
legales vigentes. El cumplimiento de esta obligación será financiado por el
fondo de solidaridad, de su subcuenta de compensación, como una transferencia
diferente a las unidades de pago por capitación, UPC.”
De otra parte, en el Decreto 806 de 1998 se previó:
“CAPÍTULO VIII. Períodos mínimos de
cotización.
“Art. 63 Licencias de maternidad.
El derecho al reconocimiento de la prestaciones económicas por licencia de
maternidad requerirá que la afiliada haya cotizado como mínimo por un período
igual al período de gestación.”
Finalmente, el Decreto Reglamentario 47
de 2000, determina el período mínimo de cotización para el pago de la licencia
de maternidad y establece su pago por cuenta del empleador cuando cotice un
período inferior al de la gestación o incumpla el pago de las condiciones
previstas para el pago de prestaciones económicas. El texto de la disposición,
en lo pertinente, es el siguiente:
“ART. 3º—Períodos mínimos de
cotización. Para el acceso a las prestaciones económicas se estará sujeto a los
siguientes períodos mínimos de cotización:
“...2. Licencias por maternidad. Para
acceder a las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad la
trabajadora deberá, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado
ininterrumpidamente al sistema durante todo su período de gestación en curso,
sin perjuicio de los demás requisitos previstos para el reconocimiento de
prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la evasión.
“Lo previsto en este numeral se
entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente
licencia cuando exista relación laboral y se cotice un período inferior al de
la gestación en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del
régimen de control a la evasión para el pago de las prestaciones económicas con
cargo a los recursos del sistema general de seguridad social en salud.”
Así entonces, existe un claro régimen
legal y reglamentario que consagra la licencia de maternidad, fija los recursos
con cargo a los cuales debe ser pagada por las empresas promotoras de salud,
establece para ello unos requisitos que deben cumplir los empleadores y radica
el pago en éstos cuando cotizan por períodos inferiores al de gestación o lo
hacen de manera inoportuna.
Análisis del caso concreto.
La accionante considera que SALUD TOTAL
EPS, le está violando los derechos fundamentales a la vida en conexidad con el
mínimo vital, salud y seguridad social, al negarse a reconocerle la licencia de
maternidad por considerar, que de acuerdo a lo establecido en los Decretos 047
y 783 de 2000, el número de semanas de cotización fue inferior al tiempo de
gestación.
De los documentos allegados al expediente
se puede verificar, que la accionante aportó copia del carné de SALUD TOTAL, en
donde consta que la fecha de afiliación a dicha entidad, fue el veintinueve
(29) de julio de 2004.
Así mismo aporta la demandante Registro
Civil de Nacimiento del menor Samuel Antonio Junieles Rodríguez, en donde
consta que la fecha de nacimiento se produjo el 25 de octubre de 2004.
Igualmente allega al proceso copia de la licencia de maternidad con fecha 3 de
noviembre de 2004.
Por lo anteriormente expuesto se tiene,
que le asiste razón a SALUD TOTAL EPS cuando negó el pago de la prestación
derivada de la maternidad, como quiera que la demandante no cumple con los
requisitos legales y reglamentarios pues el pago de la cotización es
indispensable para adquirir el derecho a la cancelación de la licencia de
maternidad por la E.P.S. como lo señala la sentencia T-624/01.
Bajo los anteriores supuestos, está
plenamente demostrado que la solicitante no cumplió con el requisito del periodo
mínimo de cotización establecido en las normas pertinentes para tener derecho
al pago de las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad,
lo que significa que no correspondía a la entidad demandada el pago de lo
reclamado en el presente proceso. Es por ello que esta Sala confirmará la
decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar,
mediante el cual negó la tutela solicitada, por las razones expuestas en esta
providencia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.
Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia CONFIRMAR el
fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar,
dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Betty Rodríguez Navarro,
en contra SALUD TOTAL EPS.
SEGUNDO. LIBRENSE, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.