T-680-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-680/04
DERECHO A LA
SALUD-Aplazamiento
injustificado de cirugía/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL
SERVICIO DE SALUD-Culminación
de tratamientos aunque se hubiere extinguido vinculación con EPS
Referencia: expediente T-871672
Acción de tutela interpuesta por María del Carmen
Lizcano contra Coomeva E.P.S., seccional Barranquilla
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C.,
quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo proferido, al resolver sobre el asunto de la
referencia, por el Juzgado 6 Penal Municipal de Barranquilla.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
María del Carmen
Lizcano manifiesta que en el mes de mayo de 2003, cuando todavía se encontraba
afiliada a Coomeva E.P.S., a través de la empresa Emeca Ltda., el médico le
expidió orden para la realización de una histerectomía de abdomen.
Afirma que el 12
de junio de 2003 elevó petición ante la E.P.S. con el fin de que se llevara a
cabo la cirugía, pero el 11 de julio del mismo año le respondieron que ello no
era posible porque no se encontraba al día con las cotizaciones, debido a que
había sido desvinculada de la empresa. Agrega que ello no es cierto porque para
la fecha en que le dieron la orden de cirugía ella estaba al día en el pago de
los aportes.
Solicita que se
ordene a Coomeva E.P.S. llevar a cabo el procedimiento quirúrgico, debido a que
su vida corre peligro pues constantemente se le presenta sangrado que no le
permite llevar una vida normal.
2. Respuesta
del demandado
En nombre de
Coomeva E.P.S. y en calidad de agente oficioso presentó escrito Jorge Casalins
Carizao, a quien posteriormente el Representante Legal de la entidad le otorgó
poder para contestar la acción de tutela.
Manifiesta que a
la peticionaria se le dio por terminado su contrato de trabajo en abril de 2003
y que la novedad fue reportada en marzo del mismo año, de manera que su periodo
de protección laboral fue hasta abril.
Asegura que la
negativa en practicar la cirugía está soportada en la normatividad vigente y
que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante.
3. Pruebas
La peticionaria
aportó fotocopia de los siguientes documentos:
-Carné que la
acredita como afiliada de la entidad demandada desde el 1 de julio de 2001[1].
-Orden expedida
por el Ginecólogo-obstetra José G. Sánchez C., adscrito a Coomeva E.P.S., para
la realización de la histerectomía abdominal a la accionante[2].
-Consulta
pre-anestésica realizada a la peticionaria el 21 de mayo de 2003 para la
cirugía consistente en histerectomía abdominal, con nota de “puede
programarse”[3].
-Formularios de
autoliquidación de aportes diligenciado por la empresa EMECA Ltda.,
correspondientes a los periodos de cotización de los meses de enero a abril de
2003. El del mes de abril tiene fecha de pago el 21 de mayo de 2003 con la
novedad de retiro de la peticionaria[4].
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Mediante
sentencia proferida el 6 de enero de 2004 el Juzgado 6 Penal Municipal de
Barranquilla denegó la tutela propuesta por considerar que lo discutido es un
derecho de rango legal mas no constitucional. Agregó que la peticionaria no es
clara en indicar las fechas de ingreso y de retiro de la empresa y no aportó la
orden de la cirugía respectiva.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. El asunto planteado
Debe
resolver la Corte en esta ocasión si las empresas promotoras de salud están en
la obligación de culminar los tratamientos iniciados bajo la vigencia de una
afiliación que posteriormente se extingue.
2. El derecho a la salud y su
protección por vía de tutela cuando se encuentra en conexidad con el derecho a
la vida digna
En reiteradas
oportunidades esta Corporación ha sostenido que la salud no es autónomamente un
derecho fundamental de aplicación inmediata y por ello, en principio, no es
amparable por vía de tutela. Sin embargo, también ha sostenido que ese derecho
puede ser objeto de amparo por parte del juez de tutela cuando se encuentre
estrechamente ligado con un derecho constitucional de carácter fundamental,
como sería el caso del derecho a la vida o la integridad personal.
También ha
señalado la jurisprudencia que la vida no se limita a la posibilidad de una
mera existencia física y que la afectación de ese derecho fundamental no puede
ser entendida únicamente cuando la persona está al borde de la muerte. De
manera que el amparo tiene lugar no sólo cuando quien busca la protección está
a punto de morir o de sufrir una pérdida funcional significativa, sino que el
concepto es más amplio, incluye la realización humana en todas sus
manifestaciones enmarcada en el principio de dignidad, hasta el punto de
garantizar una existencia en condiciones dignas[5].
En ese orden, la
acción de tutela está llamada a prosperar no sólo ante circunstancias graves
que puedan comprometer la existencia biológica de una persona, sino frente a
eventos que, no obstante ser de menor gravedad, perturben el núcleo esencial
del derecho a la vida y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida
y la calidad de la misma en las personas[6],
según cada caso específico[7].
El juez
constitucional está en la obligación de analizar si en el asunto puesto a su
consideración la violación del derecho a la salud conlleva a un desconocimiento
del derecho a la vida (art. 11 C.P.) o a otro derecho de rango fundamental[8].
3. La obligación de cotizar para ser
beneficiario del Sistema General de Salud y el periodo de protección laboral.
El principio de continuidad del servicio de salud
De acuerdo con
lo dispuesto en la Ley 100 de 1993[9]
uno de los principales deberes del afiliado es “facilitar el pago, y pagar
cuando le corresponda las cotizaciones y pagos obligatorios a que haya lugar”,
de donde se deduce que en el evento de que el afiliado suspenda las
cotizaciones que por ley debe aportar, cesa para la entidad promotora de salud
la obligación de prestar determinados servicios por un tiempo o su suspensión
definitiva transcurrido determinado lapso[10].
Sin embargo, una vez ha finalizado el pago de la cotización, como
consecuencia de la terminación de la relación laboral, el trabajador y su
núcleo familiar gozarán de los beneficios del plan obligatorio de salud hasta
por 30 días más contados a partir de la fecha de la desafiliación, siempre que
haya estado afiliado al Sistema como mínimo los 12 meses anteriores. Y si el
usuario lleva 5 años o más de afiliación dicho término de protección se
extiende por 3 meses[11].
Los beneficios durante ese periodo de protección laboral, conforme a
lo dispuesto por el artículo 76 del Decreto 806 de 1998, consisten en que al
afiliado o a su familia sólo les serán atendidas aquellas enfermedades que
venían en tratamiento o aquellas derivadas de urgencia, pero en todo caso la
atención sólo se prolongará hasta la finalización del respectivo periodo de
protección laboral.
En efecto, ello es una consecuencia del principio de continuidad en
el servicio de salud, el cual -ha señalado la jurisprudencia de esta
Corporación- contempla el derecho de una persona a continuar recibiendo un
tratamiento médico que se le ha iniciado, con independencia de la
desvinculación sobreviniente y posterior desafiliación a la entidad promotora
de salud, toda vez que suspenderle los servicios abruptamente puede significarle
peligro para su vida y para su integridad física[12].
Sobre el alcance
del principio mencionado se ha pronunciado en diversas oportunidades la Corte y
ha concluido que las empresas promotoras de salud tienen la obligación de
culminar los tratamientos que le han iniciado a un paciente bajo la vigencia de
una afiliación que posteriormente se extingue. Así, en la Sentencia T-281 del
25 de junio de 1996[13]
se ordenó al Seguro Social practicar una intervención quirúrgica a una persona
que no se encontraba afiliada por haber sido desvinculada de su trabajo, debido
a que el procedimiento se le había recomendado inicialmente; en la Sentencia
T-396 del 28 de mayo de 1999[14]
se ordenó a la misma entidad culminar el tratamiento quirúrgico en el sistema
óseo al que había sido sometida una persona, a pesar de que ella había
alcanzado su mayoría de edad y en consecuencia había perdido el derecho a la
pensión de sobreviviente por la muerte de su padre; en la Sentencia T-829 del
25 de octubre de 1999[15]
se ordenó a Salud Total E.P.S. concluir el tratamiento de extracción de las
cordales de la accionante. En esta ocasión sostuvo la Corte:
“...sin
importar la razón por la cual se extingue la vinculación con una E.P.S., ésta
está obligada a continuar con los tratamientos que ha iniciado hasta su
culminación, cuando esto es posible, o hasta cuando el ex usuario adquiera
cierta estabilidad que lo aleje de un peligro de muerte, en casos extremos, de
manera que no es posible la suspensión abrupta de los servicios frente a un
tratamiento iniciado, siempre y cuando con ello se amenace o vulnere un derecho
constitucional con carácter fundamental o uno que no tenga este carácter, pero
que se encuentre inescindiblemente vinculado a uno que lo tenga”.
Con
posterioridad, en la Sentencia T-1278 del 30 de noviembre de 2001[16], se ordenó a Humana
Vivir E.P.S. seguir adelantando el tratamiento para la afección de leucemia
crónica que se le venía prestando a la paciente, el cual le fue interrumpido
cuando su empleador reportó su desvinculación; y en la Sentencia T-273 del 18
de abril de 2002[17]
se ordenó a la E.P.S. Cruz Blanca practicar a la paciente el examen de
telemetría ordenado y continuar con el tratamiento.
5. El caso concreto
En el asunto ahora objeto de revisión por la Corte se trata de una
mujer de 44 años de edad que se encontraba afiliada a Coomeva E.P.S. en virtud
de la relación laboral que tenía con la empresa EMECA Ltda. Dicho vínculo
laboral, a pesar de no tenerse la fecha exacta, terminó, y la novedad fue
puesta en conocimiento de la entidad promotora de salud con la autoliquidación
de aportes correspondiente al mes de abril de 2003, pero que fue cancelada el
21 de mayo del mismo año.
Fue precisamente con anterioridad a esa fecha que el médico
Ginecólogo-obstetra de Coomeva E.P.S. le ordenó la histerectomía abdominal
a la paciente, tanto así que el día 21 de mayo de 2003 se le adelantó la
consulta pre-anestésica y se consignó la anotación de que podía ser programado
el procedimiento quirúrgico referido.
De lo anterior se concluye que para la fecha en que le fue prescrita
la intervención quirúrgica a la accionante, ésta se encontraba cobijada por los
beneficios del plan obligatorio de salud y el mes de protección laboral aún no
había finalizado. En esa medida la entidad demandada no podía negarse a
concluir con el tratamiento que ya había iniciado -pues se repite uno de sus
médicos ya había dado la orden de cirugía y ya se le había realizado la
valoración por anestesia- y estaba obligada a realizar la intervención prescrita,
pues de no hacerlo estaría violando sus derechos a la vida digna y a la
integridad física, en cuanto según lo narrado en el escrito de tutela la
peticionaria presenta sangrado que no le permite llevar una vida normal.
La atención en
salud no puede interrumpirse por la entidad promotora de salud de manera
abrupta bajo el argumento de falta de afiliación del paciente, pues ello
compromete el derecho a la salud en conexidad con la vida.
Por las anteriores razones se revocará el fallo de instancia y se ordenará
a Coomeva E.P.S. que, en el término de 48 horas, le realice a la peticionaria
la histerectomía abdominal prescrita por el médico tratante.
IV. DECISION
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 6 Penal
Municipal de Barranquilla y, en su lugar, CONCEDER la tutela incoada por
María del Carmen Lizcano.
Segundo.-
ORDENAR a Coomeva E.P.S., seccional Barranquilla,
que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
notificación de esta Sentencia, le realice a la peticionaria la intervención
quirúrgica prescrita, consistente en una histerectomía abdominal.
Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente de
la Sala
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (E)
[1]
Folio 5.
[2]
Folio 3.
[3]
Folio 4.
[4]
Folios 6 a 9.
[5]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-576 del 14 de diciembre de 1994
(M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-926 del 18 de noviembre de 1999 (M.P.
Carlos Gaviria Díaz) y T-393 del 15 de mayo de 2003 (M.P. Alfredo Beltrán
Sierra), entre muchas otras.
[6]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-260 del 27 de mayo de 1998 (M.P.
Fabio Morón Díaz).
[7]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-617 del 29 de mayo de 2000 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero).
[8]
Ver sentencias T-271 del 23 de junio de 1995 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero), SU-480 del 25 de septiembre de 1997 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero), T-015 del 24 de enero de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y T-995
del 15 de noviembre de 2002.
[9]
Artículo 160.
[10]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-273 del 18 de abril de 2002 (M.P.
Rodrigo Escobar Gil).
[11]
Artículo 75 del Decreto 806 de 1998.
[12]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1278 del 30 de noviembre de 2001
(M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[13]
M.P. Julio César Ortiz Gutiérrez.
[14]
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[15]
M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[16]
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[17]
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.