T-680-02
SENTENCIA No
NOTA DE RELATORIA: Mediante
Auto 704 del 29 de octubre de 2018, proferido por la Sala Segunda de Revisión,
se ordenó reemplazar en la página web de la Corporación la presente sentencia, por
una nueva versión en la que se sustituyan los datos del accionante por el
nombre ficticio de “Juan”. El precitado auto no se publica por decisión
expresa manifestada en la misma providencia
Sentencia
T-680/02
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
DERECHOS DEL NIÑO-No son pretexto para que los
adultos puedan evadir el cumplimiento de decisiones judiciales/EXTRANJEROS-Expulsión
del país
La existencia de hijos menores de edad, no puede ser
aducida como justificación para evadir el cumplimiento de decisiones judiciales
impuestas en un proceso adelantado con todas las observancias establecidas por
la Constitución y la ley, por cuanto, la protección constitucional a los
derechos de los niños en ningún caso puede ser pretexto para que los adultos se
sustraigan de sus deberes y, en el caso de los extranjeros, si bien la
Constitución en el artículo 100 les garantiza que disfrutarán de los mismos
derechos civiles que los nacionales, sin embargo, en esa misma norma
constitucional, se establece que la ley podrá por razones de orden público
subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de ciertos derechos,
como ocurre por ejemplo, con el de residir en el país, cuando como pena
accesoria se le imponga su expulsión del territorio nacional.
DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE
NACIONALES Y EXTRANJEROS-Deber del extranjero de acatar la
Constitución y las leyes/EXTRANJEROS-Legalización de permanencia
en el territorio nacional
Teniendo en cuenta que la Constitución Política reconoce
a los extranjeros los mismos derechos civiles que se conceden a los
colombianos, así como el disfrute de las garantías concedidas a los nacionales,
salvo las limitaciones que establezcan la Constitución y la ley, las
autoridades de la República están en la obligación de brindar un trato igual y
asegurar la protección jurídica de los derechos y garantías de que son
titulares los nacionales, pero el reconocimiento de esta igualdad ante la ley,
impone a los ciudadanos extranjeros el deber de acatar la Constitución y las
leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. En ese orden de ideas, al
accionante, si bien es cierto se encuentra en libertad por pena cumplida, le
corresponde legalizar lo relacionado con su permanencia en el territorio
nacional, en el evento de que no lo haya hecho, sin perjuicio de la facultad
administrativa que tienen las autoridades para autorizar la permanencia en el
país de los extranjeros, a fin de que pueda cumplir con los deberes que como
padre tiene respecto de sus dos menores hijos, pues ahora más que nunca, tiene
la inmensa responsabilidad y compromiso de atender las obligaciones tanto
materiales como morales que su condición de padre le exigen.
Referencia: expediente T-609848
Peticionario: “Juan”
Magistrado Ponente:
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de
agosto de dos mil dos (2002).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo
Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
El
expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección número siete ordenó la selección del mencionado expediente por auto
de 8 de julio de 2002.
I. ANTECEDENTES
El señor “Juan”, ciudadano nicaragüense, en nombre de sus menores
hijos, actuando a través del doctor Pedro María Ramírez Chaux, abogado de la
Defensoría Pública, presentó acción de tutela contra la sentencia proferida por
el Juzgado Cincuenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, y que controla el
Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de la misma
ciudad, para que por esta vía, se ordene a la parte accionada abstenerse de dar
aplicación a la segunda pena accesoria impuesta en la sentencia proferida por
el Juzgado Penal del Circuito demandado, consistente en la expulsión del
territorio nacional en su calidad de extranjero, por ser una pena que atenta
contra los derechos de los niños, el núcleo de la familia, y la unidad
familiar.
Aduce como fundamentos
fácticos los siguientes:
Mediante proceso No. 8054
adelantado por el delito de falsedad material en documento público, el Juzgado
Cincuenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, hoy Juzgado Cuarenta y Tres de
la misma categoría, profirió sentencia condenatoria en contra de “Juan”, padre legítimo de los menores Claudia Marleny y
Felipe Santos Escalante Torres, de cinco y tres años de edad respectivamente,
nacidos en Colombia, imponiendo como pena accesoria la expulsión del territorio
nacional “por tratarse de extranjero que se ha dedicado a infringir las
leyes cometiendo delitos falsarios, lo cual se cumplirá una vez purgue la pena
impuesta”.
Argumenta el apoderado
del señor “Juan”,
que el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, Subdirección de Asuntos
Migratorios del Territorio Colombiano, profirió en auto No. 245 de 21 de agosto
de 1997, orden de expulsión del territorio colombiano en contra de su
representado, con lo cual se vulneran los derechos de los niños Escalante
Torres a no ser separados de su padre.
Aduce también el
apoderado judicial, que su representado es de nacionalidad nicaragüense y tuvo
que abandonar el territorio de Nicaragua, porque como funcionario y miembro del
gabinete presidencial del gobierno de Daniel Ortega, tuvo diferencias políticas
que lo obligaron a salir de su país de origen buscando refugio en territorio
colombiano, y sin contar con la posibilidad de regresar, por cuanto cualquier
miembro de izquierda que pertenezca a esa organización y deserte de la misma,
es considerado traidor a la patria y paga con su propia vida, aun cuando el
régimen sandinista no se encuentre en el gobierno actualmente.
El señor “Juan” durante su estadía
en el territorio colombiano, contrajo matrimonio con la señora Marleny Torres
Pinzón, de nacionalidad colombiana, unión en la que fueron procreados dos
hijos, que actualmente cuentan con cinco y tres años de edad, quienes tienen
derecho a una familia y no ser separados de ella, razón por la cual, si se
materializa la orden de expulsión, se rompería la unidad familiar que conformó
con Marleny y sus menores hijos. Agrega, que el Estado Colombiano tiene la
obligación de garantizar el desarrollo armónico e integral de los niños, lo
cual solamente se puede lograr estando al lado de sus padres.
Finalmente, como medida
provisional solicita al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, que, con
fundamento en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, se ordene al Juzgado
Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Director de la
División de Inmigración y documentación, no dar aplicación a la medida de
expulsión del territorio nacional del ciudadano nicaragüense “Juan”, por la violación
inminente de los artículos 29, 42 y 44 de la Constitución Política.
Réplica
El Tribunal Superior de
Bogotá, al momento de avocar el conocimiento de la presente acción de tutela,
consideró necesario vincular a la misma, al Juzgado Octavo de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad y al Departamento Administrativo de Seguridad DAS.
1. El Juzgado Octavo de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al dar respuesta a la acción de
tutela impetrada, informó que mediante auto de 11 de febrero de 2002, ordenó la
libertad de “Juan”, por haber redimido
la totalidad de la pena, producto de una acumulación que se le había realizado
el 1° de diciembre de 1998. Adujo que por mandato judicial puso al procesado a
disposición del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, para que
efectivizara su expulsión del país.
2. El Juzgado Cuarenta y
Tres Penal del Circuito, en respuesta a la acción de tutela impetrada por el
señor “Juan”, en nombre de sus menores
hijos, manifiesta que mediante sentencia de 13 de septiembre de 1996, proferida
por ese despacho judicial (antes Juzgado Cincuenta y Siete Penal del Circuito),
el accionante fue condenado a la pena principal de 38 meses de prisión y a la
accesoria de expulsión del territorio nacional, como responsable del delito de
falsedad material de particular en documento público, decisiones que fueron
adoptadas con observancia de las normas sustantivas vigentes para la época,
respetando en todo momento el debido proceso, fallo que se encuentra
debidamente ejecutoriado. Por lo tanto, solicita denegar las pretensiones del
accionante.
3. El Departamento
Administrativo de Seguridad DAS, en respuesta a la acción de tutela impetrada,
manifestó que a través de la Subdirección de Asuntos Migratorios (antes
Dirección de Extranjería), orienta su actuar a hacer efectivas las
disposiciones vigentes en materia de control de extranjeros, con fundamento en
la competencia que le otorgan los Decretos 218 de 2000, y 2107 de 2001. Por
ello, las sanciones que impone el DAS en virtud de las facultades que le
confieren esos decretos, se fijan única y exclusivamente en el ejercicio de
velar por el cumplimiento de las normas y de las políticas migratorias del
Estado colombiano.
Luego de hacer un resumen
del historial delictivo del señor “Juan”, aduce que si quisieran apartarse del reproche a su
conducta en el ámbito penal e ingresar al administrativo, fácilmente se
comprueba que el ahora accionante, ha permanecido en el país en forma irregular
desde 1989, sin que a la fecha hubiere salido del país y hubiere ingresado con
visa o documento que permitiera su permanencia en el territorio colombiano,
máxime si su intención era la de formar una familia de cuya unión existen hijos
a los cuales hay que propenderles un buen nombre “y ejemplo tanto moral
como social”.
Aduce también, que las
sanciones que impone el DAS, en virtud de la aplicación de la medida de
expulsión tiene un término mínimo de cinco años, y la de deportación de cuatro,
de donde se deduce que la expulsión no es a perpetuidad, pues lo que se
pretende con esas medidas es forjar en la conciencia de los extranjeros que
ingresan al país, que así como la ley expresa que tanto los colombianos como
los extranjeros gozan de los mismos derechos en Colombia, sus conductas
delictivas o negligentes también son sancionadas de conformidad con la ley.
Finalmente manifiesta que
la medida de expulsión proferida para el señor “Juan”, no le ordena o sugiere regresar a su lugar de
nacimiento, pues ella tan sólo se limita a exigirle salir del territorio
nacional, cumplir la sanción e ingresar nuevamente con visa otorgada por el
Ministerio de Relaciones Exteriores, transcurrido un término de cinco años.
II. Fallos que se
revisan
III.
Fallo de
primera instancia
El
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, amparó transitoriamente y por cuatro
meses los derechos fundamentales de los niños y de la unidad familiar
conformada por “Juan”, Marleny Torres Pinzón y sus menores hijos. En
consecuencia, ordenó suspender la aplicación del numeral segundo del fallo de
13 de septiembre de 1996, dictado por el extinto Juzgado Cincuenta y Siete
Penal del Circuito, únicamente en lo relacionado con la expulsión del
territorio nacional del señor “Juan”.
Aduce
el juez constitucional de primera instancia que el actor interpone la acción de
tutela contra una sentencia judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, lo que
en principio la hace improcedente. Con todo, manifiesta que por tratarse de los
derechos fundamentales de los niños, que según el artículo 44 superior
prevalecen sobre los demás, se impone conceder la tutela como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, el señor “Juan”, de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 79, numeral 4° del Código de Procedimiento Penal
deberá elevar una solicitud de rebaja de pena o de revocatoria de la pena
accesoria de expulsión del territorio nacional, ante el juez competente.
IV.
Impugnación
El
Departamento Administrativo de Seguridad DAS, Subdirección de Asuntos
Migratorios, impugnó la decisión del a quo, argumentando que esa entidad
reconoce como premisa fundamental que la familia como núcleo principal de la
sociedad goza de todos los derechos y protecciones, pero, aduce que el señor “Juan”, desde que entró al
país en forma irregular, lo hizo transgrediendo las leyes colombianas, siendo
condenado por diversas autoridades judiciales. Por ello, considera que no puede
aducir ahora su vínculo matrimonial y los derechos de los niños para evitar su
salida del país, pues los extranjeros no pueden pretender que los vínculos
familiares les abran las puertas para desconocer la Constitución y la ley.
Fallo de segunda
instancia
La
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, revocó el fallo de primera
instancia y, ordenó dejar sin efecto las decisiones allí tomadas.
En
primer lugar, el ad quem manifiesta que la Sala mayoritaria encuentra fundado
el interés para recurrir la decisión de primera instancia del Departamento
Administrativo de Seguridad DAS, Subdirección de Asuntos Migratorios, pues fue
vinculado a la presente acción de tutela y como tal está legitimado para
impugnar. Adicionalmente, es el ente encargado de hacer efectivas las
disposiciones vigentes en materia de control de extranjeros. Así las cosas, la
orden impartida por el juez constitucional de primera instancia, le impide el
cumplimiento de la decisión judicial que está dentro de la órbita de su
competencia.
V.
En segundo lugar, aduce el juez constitucional de segunda instancia,
que la acción de tutela promovida por el señor “Juan”, tiene como
fin que se revoque la decisión contenida en el ordinal segundo de la sentencia
proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá (hoy
Cuarenta y Tres), mediante la cual se le impuso la pena accesoria de expulsión
del territorio nacional, lo que a todas luces resulta improcedente por tratarse
de una sentencia ejecutoriada que puso fin a un proceso judicial. Así las
cosas, considera que la tutela no puede utilizarse como mecanismo para lograr
la intervención del juez constitucional con el fin de minar el carácter
de res iudicata que las mismas adquieren, porque ello “a más de
desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la
independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama
judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta
Política”.
No
obstante, señala que si la providencia judicial es resultado de una
arbitrariedad del funcionario judicial, se incurriría en un vía de hecho que
haría procedente la tutela, pero en todo caso, no es comprensible que sin
poderse afirmar la presencia de una vía de hecho, se pueda revocar o suspender
el contenido de una sentencia so pretexto de que su materialización conllevaría
a la consolidación de un perjuicio irremediable, como lo sostuvo el Tribunal
de Bogotá, Sala Penal, quien sin tener motivos claros dejó de lado las básicas
nociones que hacían improcedente la tutela, para en su lugar afirmar su
viabilidad sobre la base de que los efectos de la sentencia judicial podrían
redundar en un perjuicio irremediable para los menores hijos del actor.
Manifiesta
el juez constitucional de segunda instancia que el fallo objeto de
controversia, se encuentra revestido por la autoridad de la cosa juzgada, sin
que haya sido cuestionado desde el punto de vista de los fundamentos que en
derecho sirvieron para proferirlo, lo que significa que se trata de una
decisión legalmente adoptada. Añade que el juez de la causa impuso una pena
accesoria prevista por el artículo 42 del Decreto 100 de 1980, dado que se
trata de un extranjero que había cometido delitos en nuestro país. Por ende,
considera que teniendo “por causa eficiente dicha decisión el hecho de haber
realizado “Juan” conducta
delictiva en Colombia, cuando es originario de otro país, no puede atribuírsele
a los efectos inherentes a la condena penal por su ilícita conducta ninguna
posibilidad de menguar derechos fundamentales de la familia que en durante su
ilegal permanencia en nuestro país ha conformado”.
Finalmente,
considera inexplicable que sobre la base de un perjuicio irremediable, se
aduzca como instrumento viable para el amparo de derechos, que el actor acuda a
solicitar al juez constitucional la rebaja de pena o la revocatoria de la pena
accesoria de expulsión del territorio nacional, cuando las hipótesis legales
previstas en el artículo 79.4 y 469 y siguientes del Código de Procedimiento
Penal, en materia de suspensión, sustitución o extinción de la sanción o de la
medida, resultan inaplicables en este caso.
VI.
III.
Consideraciones de la Corte Constitucional
1. La competencia
Es competente esta Sala de la
Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2. El asunto que se debate.
Carencia de objeto.
2.1. El ciudadano
Nicaragüense “Juan”, actuando a través
de abogado de la Defensoría Pública, acudió a la acción de tutela en
representación de sus menores hijos Claudia Marleny y Felipe Santos Escalante
Torres, de cinco y tres años respectivamente, en procura de la protección de
sus derechos constitucionales fundamentales a tener una familia y no ser
separados de ella consagrados en el artículo 44 superior, para lo cual solicita
que se revoque el numeral segundo de la sentencia condenatoria, que por el
delito de falsedad material de particular en documento público, fue proferida
el 13 de septiembre de 1996, por el Juzgado Cincuenta y Siete Penal del
Circuito (hoy Cuarenta y Tres), en la que se dispuso como segunda pena
accesoria “...la interdicción de derechos y funciones públicas por un
período igual al de la pena principal Y la EXPULSIÓN del territorio
nacional, conforme se dejara motivado”.
El Tribunal Superior de
Bogotá, Sala Penal, luego de encontrar acreditado la existencia de un vínculo
jurídico de la familia conformada por el actor con la señora Marleny Torres
Pinzón y sus dos menores hijos, con los respectivos registros civiles de
matrimonio y nacimiento, amparó transitoriamente por el lapso de cuatro meses
los derechos de los menores, mientras el actor solicitaba la rebaja de pena o
la revocatoria de la pena accesoria de expulsión del territorio, ante el juez
competente. En consecuencia, ordenó la suspensión de la aplicación del numeral
segundo de la parte resolutiva del fallo de 13 de septiembre de 1996 a que se
ha hecho referencia, únicamente en lo relacionado con la expulsión del
territorio nacional del procesado “Juan”.
La Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, revocó el fallo proferido por el juez
constitucional de primera instancia y, ordenó dejar sin efectos las decisiones
allí adoptadas, por considerar que se trataba de una sentencia ejecutoriada que
había hecho tránsito a cosa juzgada, respecto de la cual el juez constitucional
no podía entrar a pronunciarse.
2.2. No obstante, una
vez proferida la decisión de primera instancia, y comunicada al Juzgado
Cuarenta y Tres Penal del Circuito (antes Cincuenta y Siete), ese despacho
judicial revocó la pena accesoria de “expulsión del país”, al señor “Juan”, argumentando para ello la afectación de derechos
fundamentales protegidos por la Constitución Política “sin que ello
signifique de manera alguna desconocimiento de la decisión porque para ello, la
Carta Magna ha dispuesto en el artículo 4° que “La constitución es norma de
normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra
norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales” precisándose
que aun cuando existe una decisión que puso fin a una situación de naturaleza
delictiva, es factible exonerarla del cumplimiento taxativo o discrecional en
virtud al mandato.
En efecto, el Estado reconoce sin discriminación alguna
la primacía de los derechos inalienables de la persona y en especial ampara a
la familia, no sólo desde el punto de vista sociológico sino jurídico; cuanto
lo primero porque aquella es el conjunto de personas que tienen un vínculo
consanguíneo y está integrada por los padres y los hijos y cuanto lo segundo
porque la familia se define como el núcleo fundamental de la sociedad; de
manera que dada la importancia que el constituyente otorgó a la familia es
obligación del Estado ampararla y de hecho, como acertadamente lo advierte el
Tribunal Superior Sala Penal al conocer de la acción de tutela interpuesta, la
Corte Constitucional en Sentencia del 5 de julio admitió la procedencia de la
acción de tutela contra aquella providencia judicial que ordenó la expulsión
del territorio nacional de un extranjero que demostró ser padre de familia”
2.3. Teniendo en cuenta que la
pretensión del accionante “Juan”, de obtener la revocatoria de la pena
accesoria de expulsión de territorio nacional, impuesta por el Juzgado
Cincuenta y Siete Penal del Circuito, hoy Cuarenta y Tres de la misma
categoría, ya fue satisfecha como quedó visto, se presenta una carencia actual
de objeto que en principio hace innecesario un pronunciamiento de fondo sobre
el asunto debatido.
3. De manera general, observa la
Corte Constitucional, que la existencia de hijos menores de edad, no puede ser
aducida como justificación para evadir el cumplimiento de decisiones judiciales
impuestas en un proceso adelantado con todas las observancias establecidas por
la Constitución y la ley, por cuanto, la protección constitucional a los
derechos de los niños en ningún caso puede ser pretexto para que los adultos se
sustraigan de sus deberes y, en el caso de los extranjeros, se recuerda que si
bien la Constitución en el artículo 100 les garantiza que disfrutarán de los
mismos derechos civiles que los nacionales, sin embargo, en esa misma norma
constitucional, se establece que la ley podrá por razones de orden público
subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de ciertos derechos,
como ocurre por ejemplo, con el de residir en el país, cuando como pena
accesoria se le imponga su expulsión del territorio nacional.
La protección que la Corte
Constitucional ha otorgado a padres extranjeros que acrediten su paternidad o
maternidad de menores nacidos en Colombia, que han sido expulsados del
territorio nacional, bien mediante decisión judicial o administrativa, fue lo
que motivo al ciudadano nicaragüense, para que a través de abogado de la
defensoría pública, solicitara el amparo de los derechos fundamentales de sus
menores hijos y de la unidad familiar, circunstancias que como se señaló
anteriormente, fueron las que tuvieron en cuenta tanto el juez constitucional
de primera instancia al amparar transitoriamente los derechos de los menores
Claudia Marleny y Felipe Santos Escalante Torres, como el juez Cuarenta y Tres
Penal del Circuito que revocó la pena accesoria de expulsión del territorio
nacional del señor “Juan”,
decisiones sobre las cuales la Sala no se pronunciará, por existir, como se
señaló, carencia actual de objeto.
Sin embargo, no puede la
Corte pasar por alto, que la conducta del señor “Juan”, desde su ingreso irregular al país en el año 1989,
no ha sido precisamente la exigida a un padre de familia como principal
responsable del bienestar, educación y cuidado de los hijos.
En efecto, de las pruebas
que obran en el proceso, se tiene que el actor ingreso el 24 de marzo de 1989
indocumentado, presentándose a la División de Extranjería del Departamento
Administrativo de Seguridad DAS (ahora Subdirección de Asuntos Migratorios),
entidad que le expidió un salvoconducto para permanecer en el país, con
vigencia al 13 de junio del mismo año, hasta tanto el Ministerio de Relaciones
Exteriores resolviera su situación de asilo político.
Posteriormente, mediante oficio
de 15 de septiembre de 1989, fue puesto a disposición del Juzgado de
Instrucción Criminal por el jefe de extranjería, debido a la adulteración de la
vigencia del salvoconducto otorgado, motivo por el cual fue condenado a
dieciséis meses de prisión como pena principal, por el delito de falsedad, por
el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, en providencia de 18 de
junio de 1993.
El Ministerio de
Relaciones Exteriores, mediante Resolución No. 2394 de 23 de octubre de 1989,
le negó la condición de refugiado solicitada y, le fijó un plazo de treinta
días para abandonar el país.
Ahora bien, en mayo de
1995 contrajo matrimonio con la señora Marleny Torres Pinzón, en cuya unión
procrearon dos hijos, Claudia Marleny y Felipe Santos, nacidos el 20 de febrero
de 1996 y el 27 de noviembre de 1998, respectivamente. Se observa, que después
del nacimiento de su hija, el señor “Juan”, purgó una pena de prisión de setenta y cinco meses,
por acumulación jurídica de penas impuestas por los Juzgados Trece Penal del Circuito
(6 de junio de 1998), Ochenta y Uno Penal Municipal (4 de julio de 1997), y
Cuarenta y Tres Penal del Circuito (13 de septiembre de 1996), por los delitos
de falsedad y estafa, según informa el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá (fl. 58), y, ya estando en prisión (desde 18 de
abril de 1997), nació su segundo hijo. El señor “Juan” recobró su libertad el 18 de febrero del presente año
por pena cumplida.
3.1. Teniendo en cuenta
que la Constitución Política reconoce a los extranjeros los mismos derechos
civiles que se conceden a los colombianos, así como el disfrute de las
garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan
la Constitución y la ley (C.P. art. 100), las autoridades de la República están
en la obligación de brindar un trato igual y asegurar la protección jurídica de
los derechos y garantías de que son titulares los nacionales, pero el
reconocimiento de esta igualdad ante la ley, impone a los ciudadanos
extranjeros el deber de acatar la Constitución y las leyes, y respetar y
obedecer a las autoridades (C.P. art. 4). En ese orden de ideas, al señor “Juan”, si bien es cierto
se encuentra en libertad por pena cumplida, como lo certifica el Juzgado Octavo
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, le corresponde legalizar lo
relacionado con su permanencia en el territorio nacional, en el evento de que
no lo haya hecho, sin perjuicio de la facultad administrativa que tienen las
autoridades para autorizar la permanencia en el país de los extranjeros, a fin
de que pueda cumplir con los deberes que como padre tiene respecto de sus dos
menores hijos, pues ahora más que nunca, tiene la inmensa responsabilidad y
compromiso de atender las obligaciones tanto materiales como morales que su
condición de padre le exigen, lo cual implica el cuidado, sostenimiento,
educación y cariño que sus hijos requieren, para que puedan crecer y
proyectarse como niños sanos y adultos capaces de desarrollar plenamente su
libre personalidad[1].
IV. Decisión
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el 1 de marzo de
2002, por las razones expuestas en esta providencia.
Líbrense por Secretaría, las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sent. T-179/93 M.P. Alejandro Martínez Caballero
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.