T-680-01
Sentencia T-680/01
Sentencia
T-680/01
ACCION DE TUTELA-Hecho
superado
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-427275
Acción de tutela
instaurada por José del Carmen Estevez Ramírez contra el Instituto de Seguros
Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., junio
veintiocho (28) de dos mil uno (2001).
La Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Octavo Penal del Circuito
de Bucaramanga y el Tribunal Superior de la misma ciudad, en el trámite de la
acción de tutela iniciada por el señor José del Carmen Estevez Ramírez contra
el Instituto de los Seguros Sociales.
ANTECEDENTES
El señor José del
Carmen Estevez Ramírez interpuso acción de tutela contra el Instituto de los
Seguros Sociales, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la
salud, a la seguridad social y a la vida, en razón de que el demandado no ha
autorizado la realización de una cirugía que él requiere con urgencia.
Para fundamentar su
solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos:
Se encuentra
afiliado en calidad de beneficiario a la E.P.S. del Instituto de los Seguros
Sociales y señala que desde hace varios años ha venido padeciendo problemas
oculares, por lo que acudió al ente demandado donde le fue diagnosticada
catarata en el ojo izquierdo, para lo cual debió ser intervenido
quirúrgicamente. Afirma que este procedimiento debió ser costeado por él
directamente, pues en el Seguro Social retardaron injustificadamente la
cirugía.
Argumenta que
actualmente padece de la misma enfermedad en el ojo derecho, y que de acuerdo
con la orden de la Fundación Oftalmológica se debe realizar una extracción de
catarata más implante de lente ocular. Sin embargo, en la entidad demandada a
pesar de que ya le fueron realizados todos los exámenes requeridos no le han
expedido la orden respectiva. Agregó que en esta oportunidad no cuenta con los
recursos necesarios para costear la cirugía que requiere. Por ello solicita se
ordene al Instituto de los Seguros Sociales que expida la orden para la
práctica de la cirugía que necesita.
Por su parte la
entidad demandada, en oficio dirigido al Juzgado Octavo Penal del Circuito de
Bucaramanga, señaló que la intervención quirúrgica que requiere el demandante
es programada, que no está catalogada como urgencia. Indicó que esa Seccional
suscribió con la FOSCAL Fundación Oftalmológica de Santander -Clínica Carlos
Ardila Lulle- un contrato de compraventa de servicios de salud, con el objeto
de atender los procedimientos de extracción de cataratas para los afiliados y
beneficiarios directos que se encontraban represadas y llevaban en lista de
espera más de dos años. Señaló además que de ordenarse por vía de tutela la
cirugía al señor Estevez Ramírez, se estaría desplazando a un afiliado que ya
cuenta con programación de cirugía, lo que vulneraría el derecho a la igualdad
con el que también cuentan los otros afiliados.
De otro lado afirmó
que: “... el Departamento Seccional de Contratación, solicitó la asignación
de la suma necesaria con destinación específica para cubrir el procedimiento
quirúrgico para el señor ESTEVEZ RAMIREZ. Contando con dicha partida se
expedirá la respectiva disponibilidad presupuestal para la celebración del
contrato con el FOSCAL.”.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Conoció del presente
caso en primera instancia el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, quien
en providencia de 17 de octubre de 2000, negó el amparo solicitado al
considerar que la demora en la operación no tiene por conexidad la
potencialidad de poner en peligro su derecho fundamental a la vida, pues como
lo informó el ente demandado, la cirugía que requiere el señor Estevez Ramírez
no está catalogada como urgente y, además, se está tramitando
administrativamente lo pertinente para llevarla a cabo.
Impugnada la
anterior decisión, el Tribunal Superior de Bucaramanga en sentencia de 11 de
diciembre de 2000, confirmó la decisión recurrida por las mismas razones del a
quo.
III. Pruebas
solicitadas por la Corte Constitucional.
La Sala de Revisión,
para verificar los supuestos de hecho que dieron origen a la acción de tutela
de la referencia, decidió mediante auto de 25 de mayo de 2001, oficiar al
doctor Luis Alfredo Nuñez Patiño, Gerente de la E.P.S. del Instituto de los
Seguros Sociales, Seccional Santander, para que informara si al demandante ya
le había sido practicada la cirugía denominada capsulotomía ojo izquierdo y
extracción de catarata, más implante de lente intraocular ojo derecho.
Igualmente ordenó oficiar al señor José del Carmen Estevez Ramírez, para que
informara si el Seguro Social ya había practicado la cirugía que requería.
Posteriormente,
mediante oficio de 6 de junio de 2001, la entidad demandada informó a la Sala
que la cirugía del señor José del Carmen Estevez Ramírez ya le había sido
realizada, para lo cual envió copia de la descripción del procedimiento
quirúrgico practicado al demandante.
De otro lado,
vencido el término probatorio el señor Estevez Ramírez no contestó el
requerimiento de la Corte.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y
por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Hecho superado.
En muchas
oportunidades esta Corporación[1] se ha pronunciado con
respecto al hecho superado, entendiéndose éste como la cesación de la actuación
impugnada de una autoridad pública o un particular, lo que determina que sea
improcedente la acción iniciada, pues no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Sobre este
particular la Corte ha dicho:
“La acción de
tutela tiene por objeto la protección cierta y efectiva de los derechos
constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados, lo cual
explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido favorable o
desfavorable, lo cual constituye la razón de ser de la solicitud que ante la autoridad
judicial dirige la persona que se considera afectada. De tal forma que si la
situación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada en
términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado
está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, ha desaparecido la vulneración
o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que llegase a impartir el juez
caería en el vacío. Esto implica la desaparición del supuesto básico del cual
parte el artículo 86 de la Carta y hace improcedente la tutela.”[1].
Se tiene que en el presente caso, el hecho
que originó la acción de tutela ya desapareció. En efecto, la cirugía que
reclamaba por esta vía el señor Estevez Ramírez ya le fue realizada el 9 de
abril de 2001, de acuerdo con la comunicación[1] enviada a esta Sala por parte del Gerente de la
E.P.S. del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Santander.
Por lo anterior, y en razón a que se está
frente a un hecho superado, esta Sala de Revisión confirmara la providencia
objeto de revisión, pero por los
motivos expuestos en esta providencia.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior
de Bucaramanga, de once (11) de diciembre de dos mil (2000), que negó la tutela
solicitada por José del Carmen Estévez Ramírez, pero por las razones expuestas
en este fallo.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
e: Fabio
Morón Díaz.
[1] Sentencia T-570 de 1992, Magistrado Ponente: Jaime
Sanin Greiffenstein.
[1] Folios 64 a 69 del expediente de tutela.
[1]
Ver sentencias T-027/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa ( en esta tutela la
carencia actual de objeto se dio en virtud de la muert
de la
accionante) y T-262/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz ( en esa tutel
el
accionante quien solicitaba no discrim
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.