T-680-99
Sentencia T-680/99
Sentencia T-680/99
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno y completo de salarios
MUNICIPIO-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer obligaciones laborales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expedientes T-217377 T-217438 Acumulados.
Acción de tutela
instaurada por Magnolia Ortiz Martinez Y Filiberto Guevara Aya contra el
Alcalde del Municipio de Villarrica - Tolima.
Magistrado ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los trece (13) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y
nueve (1999)
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Cargos
Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión de los fallos adoptados por Juzgados Primero y Segundo
Promiscuos Municipales de Villarrica –Tolima- dentro de las acciones de tutela
instauradas por MAGNOLIA ORTÍZ MARTÍNEZ Y FILIBERTO GUEVARA AYA contra el
Alcalde del Municipio de Villarrica - Tolima.
I.
ANTECEDENTES
Los actores, Filiberto Guevara Aya y Magnolia Ortíz
Martínez trabajan al servicio del Municipio de Villarrica, (Tolima) instauraron
acción de tutela contra el alcalde de esa localidad, por estimar violados sus
derechos a la vida, subsistencia, igualdad y trabajo. Afirmaron que el
Municipio demandado les adeuda entre cinco y nueve meses de salarios y la
Administración Municipal con el sistema de sacar nóminas fraccionadas, “ni
siquiera se inmuta en debernos 9 meses de salarios y ahora se inventa otro
mecanismo más de martirio y humillación.” Manifiestan que su subsistencia y la
de las personas que ellos mantienen, depende de lo que reciben como salario y
por ello solicitan que se ordene al alcalde la cancelación de lo debido.
2. Decisiones que
se revisan.
Las providencias que
se revisan negaron la tutela, tras considerar que la demora en el pago de los
salarios no se debe a la ineficacia de la Administración del Municipio si no a
la situación financiera que atraviesa el Municipio demandado, que siendo de
grandes proporciones, le impide atender sus obligaciones laborales; luego es
preciso esperar a que se realicen los correctivos y ajustes necesarios en el
presupuesto municipal para atender así los salarios adeudados.
II.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Mínimo vital: Se reitera la viabilidad
extraordinaria de la acción de tutela en asuntos laborales.
Como lo tiene
establecido la jurisprudencia en varias sentencias de reiteración, en lo que
hace a la liquidación y pago de obligaciones laborales la tutela se torna
inviable, toda vez que este tipo de controversias han de resolverse ante el
juez ordinario competente. Sin embargo, tal afirmación no es absoluta ya que la
misma doctrina constitucional ha dispuesto que esta improcedencia general en
materia laboral admite excepciones.
En efecto, como
supuestos extraordinarios admitidos ya por la jurisprudencia, que según ella
deben ser analizados de acuerdo con las circunstancias concretas del caso, se
ha admitido su procedencia excepcional en aquellos eventos en los cuales se
busca evitar un perjuicio irremediable, bien porque no se cuenten con otros
medios de defensa judicial, ya porque estos resulten ineficaces para la
protección de los derechos fundamentales afectados teniendo en cuenta el apremio
que demande su protección.[1]
En el caso que se
revisa encuentra esta Sala que, bajo la perspectiva arriba descrita, resulta
procedente conceder el amparo solicitado ya que se encuentra probado uno de los
extremos antes citados, vale decir, la afectación del mínimo vital ante el
apremio de la situación económica de los peticionarios quienes carecen de un
ingreso diferente al de su salario y que se han visto afectados por su no pago
durante un buen número de meses.
Es esta otra de las
tantas oportunidades[2]
en las cuales esta Corte se pronuncia sobre un asunto en el que está
involucrado un municipio por incuria de los funcionarios que lo dirigen. La
previsión para el pago oportuno de nómina en el presupuesto municipal se ha
convertido en un asunto reiteradamente estudiado por esta Corporación y en esta
ocasión confirmará su doctrina, de acuerdo con la cual:
“ Corresponde
entonces a las entidades públicas, efectuar con la debida antelación, todas las
gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables
para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina. Cuando la
administración provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro
presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su
negligencia no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los
asalariados - docentes, sobre quienes no pesa el deber jurídico de soportarla.
“Por tanto, esta Sala de Revisión amparará la
protección de los docentes afectados en el caso presente para garantizar el
pago oportuno de sus salarios, pese a la existencia de otros medios de defensa,
no tan eficaces como la tutela, para neutralizar los perjuicios irrogados a los
trabajadores y la consiguiente violación de sus derechos fundamentales. Así ha
procedido la Corte Constitucional en casos similares en donde ha tutelado los
derechos invocados en los siguientes fallos: T-167 de 1994, T-063 de 1995,
T-146 de 1996, T-565 de 1996, T-641 de 1996, y T-006 de 1997.
“Finalmente se
recuerda, que si bien la ejecución de partidas presupuestales es en principio,
ajena a los alcances de la acción de tutela, resulta procedente siempre que la
causa de la vulneración de los derechos constitucionales sea la omisión de la
autoridad pública que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento
oportuno y eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos en forma puntual.”
(Cfr. Sentencia de
reiteración T-234 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz).
La negligencia de la
administración municipal, evidenciada en la demora en el cumplimiento de sus
compromisos legales y constitucionales para con sus funcionarios, y en la
viciosa costumbre de presentar nóminas fraccionadas, afecta no sólo los
derechos fundamentales de ellos sino también los de sus familias. El hecho de
que los municipios del país atraviesen ondas crisis financieras, simplemente
revela que es preciso atender, en otros escenarios, un problema estructural en
el manejo de las finanzas territoriales, que en nada se hace incompatible con
la protección que el juez de tutela debe hacer ante la violación reiterada del
derecho al trabajo y al pago oportuno y completo del salario.
Tal como lo sostuvo
la Corte Constitucional en la sentencia T-399 de 1998, la situación económica y
presupuestal que afrontan la gran mayoría de municipios del país, y que en este
caso también es argumento esgrimido por las autoridades del Municipio demandado
para justificar el incumplimiento de las obligaciones laborales, no es razón
para suspender el pago, de quienes tienen que soportar la desidia de la
Administración. Así refiriéndose al proceder de los entes locales en estos
casos, la mencionada sentencia dijo: “…ello no justifica que se abuse de las
condiciones y de la posición que frente a ellos ostentan los empleados, hasta
el punto que ciertos funcionarios comprometen los rubros destinados al pago de
las nóminas para cancelar acreencias diferentes, o que no se adopten las
medidas preventivas necesarias para evitar el cese en los pagos salariales,
conductas éstas que, sin lugar a dudas, desconocen derechos fundamentales de
los trabajadores y sus familias”.
Por lo anterior, se
reiterará la jurisprudencia mencionada y se revocarán las decisiones
revisadas.
I.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias de los
Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales de Villarrica –Tolima-
proferidas en los expedientes de la referencia. En su lugar, CONCEDER el
amparo invocado. En consecuencia, ORDENAR al Alcalde del Municipio de
Villarrica, si ya no lo hubiere hecho, proceda, dentro de los quince (15) días
siguientes a la notificación del presente fallo, al pago de las sumas
reclamadas por los actores.
Si por la
imprevisión administrativa, no hubiere partida presupuestal disponible, el
mismo término se concede para que se inicien los trámites correspondientes, con
miras a efectuar las adiciones presupuestales que permitan el pago de lo
adeudado y de los salarios que se devenguen a partir de la notificación de este
fallo.
Segundo. PREVENIR al Municipio de Villarrica - Tolima para
que evite incurrir nuevamente en las omisiones ilegítimas que originaron el
presente proceso, so pena de las sanciones legalmente correspondientes.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ
GALINDO
Magistrado Ponente Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA
V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Sobre el pago
oportuno de la remuneración consultar Sentencias T-167 de 1994 M.P. Hernando
Herrera Vergara, T-015 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-063 de 1995
M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-146 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz,
T-437 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-565 de 1996 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz, T-641 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-006 de 1997 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz, T-081 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-234
de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-273 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-527
de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-529 de 1997 M.P. Hernando Herrera
Vergara, T-012 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[2] Similares
consideraciones se hicieron recientemente en la sentencia T-696 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.