T-680-97
Sentencia T-680/97
Sentencia
T-680/97
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Carácter excepcional
A partir de la
Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, la acción de tutela no procede en
principio contra providencias judiciales, a no ser que bajo tal apariencia se
oculte en realidad una evidente y probada vía de hecho, es decir un comportamiento
ostensiblemente arbitrario, ajeno al orden jurídico en vigor, que implique
violación del debido proceso y que, en vez de realizar la voluntad del
legislador en la solución del asunto objeto de resolución judicial, satisfaga
el deseo o el interés del fallador, o el de otro, a costa de los derechos
fundamentales de las partes. Como esta Corporación lo ha reiterado, no por el
hecho de que la decisión adoptada por un juez o tribunal disguste o moleste a
una de las partes se configura la vía de hecho. Esta, para hacer posible el
amparo, debe ser de tal entidad y proporción que signifique protuberante y
grave transgresión de la normatividad que ha debido regir el proceso, ejercicio
abusivo de la función judicial y designio personal y caprichoso del juez.
También es claro que la interpretación que de la ley haga el juez en su
providencia, en ejercicio de la autonomía funcional propia de su cargo y
responsabilidad, no puede ser objeto de tutela, como no lo es tampoco de acción
ni de investigación disciplinaria.
Referencia:
Expediente T-140260
Acción de tutela
incoada por la Beneficencia de Cundinamarca contra el Consejo de Estado.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los once (11) días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y siete (1997).
Se revisan los
fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de
Bogotá, Sala Civil, y por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte
Suprema de Justicia respecto de la acción de tutela incoada contra el Consejo
de Estado por la Beneficencia de Cundinamarca.
I. INFORMACION PRELIMINAR
La acción de tutela
en referencia tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de
defensa y acceso a la administración de justicia invocados por la Beneficencia
de Cundinamarca, entidad ésta que los estimó vulnerados por la Sección Tercera
del Consejo de Estado al expedir el auto del 29 de agosto de 1996. Mediante
dicha providencia, la Corporación judicial resolvió el recurso de apelación
interpuesto contra la que, a su vez, profiriera el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, por la cual se inadmitió la demanda de nulidad instaurada por la
Beneficencia de Cundinamarca en orden a obtener la declaración de nulidad del
contrato de compraventa de un bien inmueble, por caducidad de la acción.
Dijo así la demanda
de tutela:
1) El contrato de venta celebrado entre la
Beneficencia y el señor Carlos Fídolo González, el cual tiene por objeto el
lote de terreno ubicado en la esquina suroccidental de la carrera 24 con calle
72 número 71-91 de la nomenclatura urbana de Santafé de Bogotá, se elevó a
escritura pública No. 046 de la Notaría 17 del Círculo de Santafé de Bogotá el
4 de febrero de 1977.
2) La Beneficencia de Cundinamarca demandó en
1982, ante la jurisdicción contencioso administrativa, la nulidad de los
siguientes actos jurídicos: a) La resolución mediante la cual la Junta de la
Beneficencia aprobó la adjudicación de lote arriba anotado al señor Carlos
Fídolo González. b) El contrato contenido en la escritura 046 y su registro.
3) En el mes de marzo de 1.984 entra en
vigencia el Código Contencioso Administrativo, el cual, en su artículo 136,
estableció que las acciones relativas a contratos caducarán en dos (2) años
contados a partir de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le
sirvan de fundamento.
4) Mediante fallo proferido el 4 de noviembre
de 1.986, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca despachó favorablemente
las pretensiones de la demanda, es decir, declaró la nulidad del contrato y de
los actos administrativos antes citados.
5) Habiendo conocido de la apelación, el
Consejo de Estado, por sentencia del 6 de septiembre de 1990, revocó el fallo
de primera instancia y se declaró impedido para fallar de fondo por considerar
que tal contrato de compraventa era de índole civil; en consecuencia -añadió-,
compete decidir la nulidad a la justicia ordinaria. (Consejo de Estado, Sección
III, fallo inhibitorio del 6 de septiembre de 1.990, Exp. 5103 (241),
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gustavo Arrieta.)
6) El 15 de julio de
1.991, la Beneficencia de Cundinamarca instauró proceso ordinario de mayor
cuantía con el fin de obtener la nulidad del contrato de marras, cuyo
conocimiento y trámite correspondió al Juzgado 3° Civil del Circuito de Santafé
de Bogotá.
7) En diciembre de 1991, la Beneficencia y el
señor González suscribieron un contrato de transacción en el que plasmaron,
entre otras, las siguientes estipulaciones: a) La Beneficencia de Cundinamarca
desiste del proceso ordinario de nulidad que cursa en el Juzgado 3º Civil del
Circuito de Santafé de Bogotá y Carlos González, a su turno, desiste de su
demanda de reconvención. b) Las partes se comprometen a no promover ninguna
clase de juicio que pudiera iniciarse en razón de la negociación del contrato
de compraventa consignado en la Escritura Pública 046 de la Notaría 17.
8 ) Por violación de
normas legales, la Beneficencia demandó el 3 de junio de 1992 la nulidad del
contrato de transacción, proceso cuyo conocimiento le correspondió al juzgado
10 Civil del Circuito.
9) El 28 de octubre de 1993 se promulga la
Ley 80 de 1993. No obstante, desde ya téngase en cuenta que los artículos 75 (competencia)
y 78 (Contratos, procedimientos y procesos en curso) de la antedicha ley, según
lo dispuesto en su propio texto, entraron en vigencia a partir del 1 de enero
de 1994.
10) En sentencia
proferida el 5 de septiembre de 1995, el Juzgado 10 Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá declaró la nulidad absoluta del contrato de transacción
anotado. Y, en sede de instancia de apelación, el Tribunal Superior confirmó lo
proveído por el juzgado del conocimiento. (Ordinario de la Beneficencia de
Cundinamarca contra Carlos F. González).
Se concedió el
recurso extraordinario de casación interpuesto por Carlos Fídolo González,
fijándose para el efecto una caución de $80.000.000,oo, la cual no fue aportada
por el interesado; en consecuencia, el Tribunal Superior declaró desierto el
recurso tal como consta en auto del 26 de mayo de 1997. (Magistrado Ponente:
Dr. Cesar Julio Valencia Copete).
11) La Beneficencia
de Cundinamarca, en el mes de noviembre de 1995, instaura ante la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa una demanda tendiente a obtener la nulidad del
contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública número 046 de febrero
4 de 1977 de la Notaría 17 del Círculo de Santafé de Bogotá.
12) Con auto calendado el 8 de febrero de
1996, el Tribunal de Cundinamarca inadmitió la demanda bajo el argumento de
haber caducado la acción.
13) Por medio de
auto fechado el 29 de agosto de 1996, el Consejo de Estado confirma la decisión
del Tribunal Administrativo. Esta providencia -dice la demanda de tutela- fue
adoptada "por vía de hecho", generándose así una violación flagrante
al derecho de defensa y del derecho de acceso a la administración de justicia
consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia,
respectivamente.
En el escrito de
tutela se trae un aparte del pronunciamiento de la Sección Tercera del Consejo
de Estado en la cual se dijo:
"Se advierte
que la caducidad relativa a la acción contractual caduca en dos años de
ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirven de fundamento,
conforme a lo previsto en el Decreto 01 de 1984, que entró en vigencia en marzo
de 1984. De ahí que solo se podía demandar hasta el último día del vencimiento
del nuevo término, esto es el 1 de marzo de 1986 y la demanda se presentó el 17
de noviembre de 1995, habiendo transcurrido más de 12 años, lo que indica que
la respectiva acción se encuentra más que vencida”.
(...)
“Lo transcrito
corresponde al pensamiento reiterado de esta Sala: si bien es cierto antes del
Decreto 528 de 1964 las controversias contractuales en las que estuviera
involucrada una entidad pública se ventilaban ante la justicia ordinaria y
estaban sometidas al régimen de la prescripción extintiva de que habla el
artículo 2536 del C.C., no es menos cierto que a partir de la vigencia de dicho
decreto esas controversias se adscribieron a esta jurisdicción y quedaron
sometidas al estatuto de la caducidad, en los términos del artículo 136 del
C.C.A.”.
Con estos argumentos,
el Consejo de Estado confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, que inadmitió la demanda de nulidad presentada por la
Beneficencia de Cundinamarca. Según esta entidad, el término de caducidad sólo
opera para los contratos privados de la administración “sin cláusula de
caducidad”, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993.
II. LAS
DECISIONES JUDICIALES
El Tribunal Superior
de Santa Fé de Bogotá, Sala Civil, mediante fallo del 13 de junio de 1997,
denegó la tutela solicitada con base en las siguientes consideraciones:
Para el Tribunal es
claro que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo
en casos especialísimos, como cuando se presenta vía de hecho en que
prácticamente no ha existido un acto como tal.
El Consejo de
Estado, según el Tribunal, estimó acertadamente que debía confirmar la
providencia recurrida por cuanto el contrato de compraventa, del cual se
derivan las pretensiones de la demanda, fue celebrado el 4 de febrero de 1977,
fecha en la cual empezó a correr el término de caducidad para intentar la
acción contractual. Este es de dos (2) años de ocurridos los motivos de hecho o
de derecho que le sirven de fundamento, conforme a lo previsto en el Decreto 01
de 1984.
El Tribunal agregó:
"Sobre los
argumentos esgrimidos por el juzgador de instancia para despachar favorable o
desfavorablemente una pretensión, no le es dable al juez constitucional entrar
a sopesar si tales argumentos o razonamientos no consultan los propios del accionante
de tutela, pues es del fuero interno del juez ordinario deducir en forma lógica
y congruente las razones que lo conducen a tomar determinada decisión, siempre
y cuando tales razonamientos estén fundamentados en la normatividad vigente,
como ocurre en el presente caso".
No aceptó el
Tribunal que se hubiera vulnerado el derecho de defensa o el de acceso a la
administración de justicia, pues la entidad ejerció los recursos pertinentes,
teniendo entonces la oportunidad de controvertir las decisiones judiciales
mediante los recursos que han sido resueltos “aún ante la evidencia de la
equivocación de la recurrente”, y sus peticiones -según el fallo- han sido
atendidas en forma pronta y oportuna.
Impugnada la
sentencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
Corporación, mediante providencia del veintiuno (21) de julio del año en curso,
la confirmó, argumentando que las providencias judiciales son refractarias a la
acción de tutela, en tanto ellas no se constituyan en vías de hecho.
La decisión
enjuiciada -estimó la Corte Suprema- acompasa con el ordenamiento jurídico y no
constituye vía de hecho, por lo cual se concluye que no es impugnable por vía
de tutela.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar las decisiones judiciales precedentes, con base en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y
en el Decreto 2591 de 1991.
2. Carácter
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte insiste en
que, a partir de la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, la acción de
tutela no procede en principio contra providencias judiciales, a no ser que
bajo tal apariencia se oculte en realidad una evidente y probada vía de
hecho, es decir un comportamiento ostensiblemente arbitrario, ajeno al
orden jurídico en vigor, que implique violación del debido proceso y que, en
vez de realizar la voluntad del legislador en la solución del asunto objeto de
resolución judicial, satisfaga el deseo o el interés del fallador, o el de
otro, a costa de los derechos fundamentales de las partes.
Se repite:
" Por lo tanto,
a menos que la actuación del fallador se aparte de manera ostensible e
indudable de la ley, en abierta imposición de su personal interés o voluntad,
es decir que resuelva el conflicto planteado por fuera del orden jurídico, no
tiene justificación una tutela enderezada a constreñir la libertad de que
dispone el juez, investido de la autoridad del Estado, dentro de las reglas de
la jurisdicción y la competencia, para proferir los actos mediante los cuales
administra justicia.
(...)
Entonces, la vía
judicial de hecho -que ha sido materia de abundante jurisprudencia- no es una
regla general sino una excepción, una anormalidad, un comportamiento que, por
constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constitución
y quebranta los derechos de quienes acceden a la administración de justicia. Es
una circunstancia extraordinaria que exige, por razón de la prevalencia del
Derecho sustancial (artículo 228 C.P.), la posibilidad, también extraordinaria,
de corregir, en el plano preferente de la jurisdicción constitucional, el yerro
que ha comprometido o mancillado los postulados superiores de la Constitución
por un abuso de la investidura.
Naturalmente, ese
carácter excepcional de la vía de hecho implica el reconocimiento de que, para
llegar a ella, es indispensable la configuración de una ruptura patente y grave
de las normas que han debido ser aplicadas en el caso concreto.
(...)
En ese orden de
ideas, la providencia judicial escapa al ámbito de competencia del juez de
tutela mientras no se establezca con certidumbre, surgida de la evidencia
incontrastable, que se ha incurrido en una vía de hecho". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-492 del 7 de noviembre de 1995).
"¿Cuando se
configura entonces una actuación o vía de hecho imputable a un funcionario
judicial? Esta Corporación ha delimitado el alcance de la vía de hecho judicial
y ha señalado que ésta existe "cuando la conducta del agente carece de
fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como
consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales de la
persona". En efecto, en tales circunstancias, el funcionario judicial
antepone de manera arbitraria su propia voluntad a aquella que deriva de manera
razonable del ordenamiento jurídico, por lo cual sus actuaciones,
manifiestamente contrarias a la Constitución y a la Ley, no son providencias
judiciales sino en apariencia. En realidad son vías de hecho, frente a las
cuales procede la tutela, siempre y cuando se cumplan los otros requisitos
procesales señalados por la Constitución, a saber que se esté vulnerando o
amenazando un derecho fundamental, y la persona no cuente con otro medio de
defensa judicial adecuado.
(...)
Estas vías de hecho
judiciales son impugnables por la vía de la tutela por cuanto, en general,
vulneran el debido proceso (CP art 29) y el acceso a la justicia CP art. 229).
En efecto, el derecho al debido proceso se aplica a todas las actuaciones
judiciales (art. 29 C.P.) y es desarrollo del derecho de toda persona natural
o jurídica para acceder a la administración de justicia (art. 229 C. P.); esta
forma de acceso incluye la oportunidad de recibir tratamiento justo por parte
de los jueces y magistrados, lo cual implica la prevalencia del derecho
sustancial (art. 228 C.P.) y la oportunidad de defenderse, es decir, que la
justicia valore las pruebas y los razonamientos pertinentes. Así, la Corte ha
dicho que "la vía de hecho judicial, en la forma y en el fondo, equivale a
la más patente violación del derecho a la jurisdicción". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-572 del 9 de diciembre de
1994. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero).
Como esta
Corporación lo ha reiterado, no por el hecho de que la decisión adoptada por un
juez o tribunal disguste o moleste a una de las partes se configura la vía de
hecho. Esta, para hacer posible el amparo, debe ser de tal entidad y proporción
que signifique protuberante y grave transgresión de la normatividad que ha
debido regir el proceso, ejercicio abusivo de la función judicial y designio
personal y caprichoso del juez.
También es claro,
como lo ha destacado la jurisprudencia constitucional, que la interpretación
que de la ley haga el juez en su providencia, en ejercicio de la autonomía
funcional propia de su cargo y responsabilidad, no puede ser objeto de tutela,
como no lo es tampoco de acción ni de investigación disciplinaria
Tal es el caso
objeto de análisis, en el que la Sección Tercera del Consejo de Estado se
limitó a interpretar y a aplicar, según su propia y reiterada jurisprudencia,
las normas procesales aplicables a la admisión de la demanda y a la caducidad
para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas.
Se confirmarán las providencias
objeto de revisión, que se ajustan a la preceptiva de la Carta y a la doctrina
constitucional sentada por esta Corte.
DECISION
Con fundamento en
las razones expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Fe de Bogotá -Sala Civil- el 13 de junio de 1997 y por la
Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia el 21 de julio
de 1997.
Segundo.- DESE
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.