T-680-96
Sentencia T-680/96
Sentencia T-680/96
CENTRO ESPECIAL
DE RECLUSION-Miembros de
fuerza pública
La restricción de
ciertos derechos del detenido o condenado, no implica que el Estado omita el
deber constitucional de proteger su vida y su integridad física. Esta
obligación de amparo que se impone a las autoridades, debe brindarse
especialmente a aquellos detenidos o condenados que, en cumplimiento de su
labor de combatir la delincuencia, han generado graves motivos de enemistad
entre quienes serían sus compañeros de celda, corredor o patio, de no existir
tal protección. Basta la sola condición de agente de la Policía Nacional, para
tener derecho a un sitio de reclusión especial.
Referencia:
Expediente T-101.667
Acción de tutela en
contra del Director de la Cárcel de la Policía Nacional de Facatativá, por una
presunta amenaza de los derechos a la integridad física y a la vida del actor.
Demandante: Luis
Fernando Marín
Temas: Reclusión
del personal de la fuerza pública en sitios especiales.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4)
diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, compuesta por los magistrados José Gregorio Hernández
Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria Díaz, este último en calidad
de ponente, procede a revisar los fallos proferidos en el trámite de las
instancias.
ANTECEDENTES.
1.- Hechos.-
El señor Luis Fernando Marín, al momento de
interponer la tutela, se encontraba recluído en la Cárcel Nacional Modelo, en
virtud de la detención preventiva ordenada en su contra por la Fiscalía Novena
Unidad Primera de Vida.
Por pertenecer a la Policía Nacional el
actor solicitó al Director de la Cárcel de Facatativá su reclusión en ese
centro penitenciario, pues los artículos 402 y 403 del C.P.P. establecen que la
detención del personal de la fuerza pública deberá efectuarse en establecimientos
especiales, distintos a los ordinarios de reclusión. Pese a la existencia de
normas tan claras como las citadas, el funcionario demandado no accedió a su
solicitud, pues consideró que las condiciones de hacinamiento en las que se
encuentra ese penal, y la carencia de servicios públicos, así lo imponen.
El señor Marín manifiesta además, que su
detención en la cárcel Modelo no se puede justificar con la afirmación de que
allí se ha destinado un pabellón especial para los agentes de policía -patio
número 9, denominado “CAI”-, porque ello no es cierto, lo que existe es “un
pasillo dentro del pabellón noveno en el cual se encuentran recluídos presos
políticos, comunes y demás delincuentes con los cuales tengo contacto físico y
visual al igual que con el resto de la población reclusa, circunstancia que
pone en peligro mi seguridad, ya que se facilitan atentados contra mi vida en
virtud a que pertenezco a la Policía Nacional...”.
En tal virtud, el demandante solicita su
traslado a la cárcel de Facatativá en donde sus derechos a la integridad física
y a la vida están garantizados por ser éste un centro de reclusión especial
para miembros de la fuerza armada.
2. Trámite probatorio
Antes de adoptar la decisión
correspondiente, y por requerimiento del Juez Noveno Penal Municipal de Santafé
de Bogotá, la Abogada de la Coordinación de Tutelas del INEPC informó que,
mediante Resolución 1678 del 3 de abril de 1996, el detenido Marín fue
trasladado a la cárcel del Circuito Judicial de la Dorada, debido a las condiciones
de hacinamiento en las que se encuentra la Modelo.
3.- Decisión de primera instancia
El Juez Noveno Penal del Circuito de
Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 16 de abril de 1996, tuteló los
derechos a la vida y a la integridad física del señor Luis Fernando Marín, y
dispuso su traslado a la Cárcel de la Policía Nacional de Facatativá, o al
establecimiento especial que destine para ello el Director General del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
Para el juez de instancia es tan claro que
la vida del señor Marín está en peligro, dada su condición de miembro de la
Policía Nacional, “que precisamente el legislador ha determinado que ‘los
miembros de la fuerza pública cumplirán la medida de la privación de la
libertad en los Centros de Reclusión establecidos para ellos y a falta de éstos
en las instalaciones de la Unidad a que pertenezcan’ (artículo 402 del C.P.P)”.
La privación de la libertad de determinados
servidores públicos en un sitio especial como el que tiene la Policía Nacional
en Facatativá, no constituye un privilegio sino el cumplimiento del deber del
Estado de proteger la vida y la integridad personal de los ciudadanos. En tal
virtud, concluye el juez, las autoridades carcelarias no pueden ampararse en
razones de tipo coyuntural para sustraerse de la función que, como servidores
públicos, les ha asignado la Constitución -artículo 2o.-.
Finalmente, el funcionario afirma que si
bien fue informado por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario
que mediante Resolución 1678 del 3 de abril de 1996, ordenó el traslado del
detenido Luis Fernando Marín a la Cárcel del Distrito Judicial de la Dorada, y
como quiera que este establecimiento no es el señalado por el artículo 402 del
C.P.P. para la reclusión de miembros de la Policía Nacional, el comportamiento
del demandado sigue siendo violatorio de la ley y, por consiguiente, de los
derechos fundamentales del actor.
Acatando la anterior decisión, el Director
del INPEC, mediante Resolución 2039 del 18 de abril de 1996, ordenó trasladar
al actor de la cárcel de la Dorada a la de Chiquinquirá, para ser recluído en
un pabellón de servidores públicos.
4.- Impugnación.
En escrito presentado ante el Juez Noveno
Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, el Coronel Marco Antonio Moreno
Ramírez, Director General del INPEC, expresa los motivos por los cuales
solicita la revocación del fallo proferido por ese despacho:
1.- La Cárcel para la Policía Nacional con
sede en Facatativá, no tiene capacidad para albergar a todos los policías del
país sindicados de algún tipo de delito. Según una inspección practicada por
la Procuraduría General de la Nación, se pudo establecer que en la actualidad
se encuentran recluídas 361 personas en el referido establecimiento, cuando su
capacidad es para 256 internos. Ante esas circunstancias, el Director del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, mediante circular del 12 de
septiembre de 1995, impartió instrucciones a todos los directores de
establecimientos carcelarios adscritos a ese instituto, para adecuar pabellones
especiales con el fin de albergar en ellos a las personas enunciadas en la ley.
2. El accionante no probó que las amenazas
provienen de personas que él puso a disposición de las autoridades, ni demostró
la violación o amenaza a sus derechos fundamentales.
3.- El actor no goza de fuero carcelario,
pues este derecho sólo lo tienen los miembros de las fuerzas armadas que sean
detenidos por delitos relacionados con el servicio, y no por delitos comunes conocidos
por la justicia ordinaria.
5.- Fallo de segunda instancia.
La Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santafé de Bogotá decidió, mediante sentencia del 8 de
mayo de 1996, revocar la decisión de primera instancia.
En criterio de la Sala, el Director del
INPEC tiene plenas facultades para ordenar los traslados de los reclusos, según
lo dispone el Código Penitenciario y Carcelario. Bajo esta circunstancia, la
Resolución 1678 del 3 de abril de 1996 expedida por el Director del INPEC,
mediante la cual se ordena recluir al actor en Cárcel del Distrito Judicial de
la Dorada, no viola los derechos fundamentales del detenido.
Además, el Juez Noveno Penal del Circuito
de esta ciudad concedió la tutela al demandante, sin probar las condiciones de
peligro en las que éste supuestamente se encontraba, concluye el Tribunal.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia
A la Corte Constitucional le corresponde
revisar los fallos proferidos en el trámite de este proceso, de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la Carta Política; y a la Sala Cuarta de Revisión le
compete adoptar la sentencia correspondiente al proceso radicado bajo el número
T-101.667, según el reglamento interno y el auto proferido por la Sala de
Selección Número Siete, el 16 de julio de 1996.
2.- Reclusión de los miembros de la fuerza
pública en establecimientos especiales.
El actor, al solicitar su reclusión en la
Cárcel de Facatativá, invocó expresamente el artículo 402 del C.P.P., en el
cual se ordena:
“los miembros de
la fuerza pública cumplirán la medida de privación de la libertad en los
centros de reclusión establecidos para ellos, y a falta de éstos, en las
instalaciones de la unidad a que pertenezcan. De lo resuelto se comunicará por
escrito al superior jerárquico del sindicado.
El personal de
prisiones cumplirá la detención preventiva en cárcel distinta al lugar donde
hubiere prestado sus servicios.”.
Esta Corte se
pronunció sobre la constitucionalidad de la reclusión de ciertos servidores
públicos en establecimientos especiales cuando declaró exequible el artículo
29 del Código Penitenciario, que dispone:
“cuando un hecho
punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, funcionarios y empleados de la justicia penal, Cuerpo de Policía
Judicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por
funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas,
la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o
instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situación se extiende a los
ex servidores públicos respectivos.
La autoridad
judicial competente o el Director General del Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario, según el caso, podrá disponer la reclusión en lugares especiales,
tanto para la detención preventiva como para la condena, en atención a la
gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del
individuo, sus antecedentes y conducta.”.
Según la Corporación, es claro que la
medida adoptada en esa disposición no constituye un privilegio, “sino una
prudente medida de seguridad”. (Sentencia C-394 de 1995, M.P. Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa).
Además, y como lo advirtiera la Sala Quinta
de Revisión de Tutelas, el lugar de detención especial constituye “el
desarrollo de una de las funciones primordiales de las autoridades en el
Estado de Derecho: proteger la vida y la integridad de todas las personas, aún
las privadas de su libertad por condena judicial o de modo preventivo, según
resulta de claros mandatos constitucionales -arts. 1,2,5,11,12 y 13 C.P., entre
otros-.”. (Sentencia T-247 del 3 de junio de 1996, M.P. Dr. José Gregorio
Hernández Galindo).
La restricción de ciertos derechos del
detenido o condenado, no implica que el Estado omita el deber constitucional de
proteger su vida y su integridad física. Esta obligación de amparo que se
impone a las autoridades, debe brindarse especialmente a aquellos detenidos o
condenados que, en cumplimiento de su labor de combatir la delincuencia, han
generado graves motivos de enemistad entre quienes serían sus compañeros de
celda, corredor o patio, de no existir tal protección.
Por ello esta Sala no comparte la
afirmación del Coronel Moreno Ramírez, Director del INPEC y demandado en este
proceso, según la cual la petición del actor debe ser negada porque “no probó
durante el proceso, ni en el fallo se menciona prueba que demuestre plenamente
la inminencia del peligro que corre su vida...”. Para la Corte es claro que
basta la sola condición de agente de la Policía Nacional, para tener derecho a
un sitio de reclusión especial.
Además, el director del INPEC, asevera que
el señor Marín tampoco tiene derecho a ese beneficio, porque está sindicado de
delitos comunes, cuyo conocimiento le compete a la justicia ordinaria. Al
respecto manifiesta que “es claro que el fuero legal al que alude el artículo
402 del C.P.P., hace referencia al miembro de la fuerza pública que cometa
delitos en servicio activo y por razón del servicio, tanto es así que su
juzgamiento recae en las Cortes Marciales o Tribunales Militares y no en la
justicia ordinaria, ya que ella, solo conocerá de los delitos cometidos por los
particulares, teniéndose como presupuesto que cuando el policía delinque en
actos ajenos al servicio, pese a su condición de miembro activo de la fuerza
pública lo hace como particular y no como miembro de la fuerza a que pertenece,
razón por la cual su sitio de reclusión ha de serlo, también uno ordinario.”.
La Corte no comparte la interpretación que
hace el Coronel Moreno Ramírez del mencionado artículo 402, pues ese
funcionario le atribuye a la norma un alcance restringido que no tiene. Una
cosa es la justicia penal militar a la que compete el conocimiento y el
juzgamiento de los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en
ejercicio de sus funciones, y otra muy distinta es la destinación a centros de
reclusión especiales de miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía a la
que hace alusión el artículo 402. Con esta norma, lo único que persigue el
legislador es evitar el inminente peligro que corre la vida de quien, por
cumplir una función pública expuesta a riesgos, se ha granjeado enemistades.
Así, para la aplicación de la precitada norma es irrelevante si los delitos se
cometieron o no en razón del servicio; lo que debe verificarse es si la
persona ostenta una de las calidades taxativamente señaladas por el legislador
(arts. 402 del CPP y 29 de la Ley 65 de 1993).
En tal virtud, el señor Luis Fernando Marín
tiene derecho a ser recluído en una cárcel especial, dada su condición de
agente de la Policía Nacional, sin importar si el delito por el cual se
encuentra detenido fue cometido en razón del servicio o no.
Sin embargo, la Corte no puede ordenar la
reclusión del actor en determinado penal, pues: 1) carece de elementos de
juicio para establecer cuál es el establecimiento adecuado para brindar
protección al actor, en la medida en que no tiene conocimiento directo del
estado de las cárceles (condiciones sanitarias, de infraestructura, de
seguridad, entre otras cosas) y 2) la Corporación no puede desconocer el
informe presentado por el Director del INPEC, en el que se afirma que los
centros especiales de reclusión son muy escasos y presentan hacinamiento.
Por ello no procede ordenar el traslado del
actor a un determinado establecimiento carcelario; lo único que puede disponer
la Corte es que al señor Marín se le interne en uno de los pabellones
especiales que las cárceles han adecuado exclusivamente para el personal de las
fuerzas armadas, para que al detenido se le garantice plenamente su seguridad,
so pena de imponer al demandado las sanciones contempladas en los artículos 52
y 53 del Decreto 2591 de1991, y sin perjuicio de las otras a que haya lugar.
Bajo estas circunstancias, la Corte
procederá a revocar la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, y en su lugar confirmará el fallo
proferido por el Juez Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, por medio del
cual se protegió la vida y la integridad física del actor. Empero, se
modificará esta última decisión, en el sentido de que no se ordenará el
traslado del actor a la Cárcel del Facatativá, sino al sitio que para el efecto
destine el director del INPEC, siempre que reúna las condiciones necesarias
para la seguridad de Luis Fernando Marín.
DECISION
En mérito de las consideraciones que
anteceden, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la decisión
adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, y
confirmar parcialmente el fallo proferido por el Juez Noveno Penal del Circuito
de la misma ciudad, a través del cual se le protegieron los derechos a la vida
y a la integridad física a Luis Fernando Marín.
Segundo. ORDENAR al Director del
INPEC que la reclusión del señor Marín se cumpla en un sitio que reúna las
condiciones de seguridad contempladas en el artículo 402 del Código de
Procedimiento Penal.
Tercero. LIBRAR por Secretaría las
comunicaciones a las que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.