T-679-14
Sentencia Complementaria
T-679/14
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia
excepcional de la tutela cuando se ponen en riesgo derechos fundamentales
En aquellos casos en los cuales se perciba la afectación de los
derechos fundamentales de una persona en situación de discapacidad, adulta
mayor, u otras poblaciones vulnerables, la acción de tutela se torna en el
mecanismo idóneo para invocar su amparo y no puede exigírsele previamente el
agotamiento de las vías ordinarias, pues el asunto cobra relevancia
constitucional ante la posibilidad de que se trate de un acto discriminatorio.
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE
VULNERABILIDAD
El derecho a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores
que se encuentren en situación de debilidad manifiesta, por causa de una
disminución de la capacidad física, síquica o sensorial-sin importar si existe
o no calificación de la pérdida de capacidad- conlleva el derecho a mantenerse
en el empleo o a ser reubicado conforme a unas funciones congruentes con su
estado de salud, lo cual debe incluir la capacitación para el adecuado
cumplimiento del nuevo cargo y, una
indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de
las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar.
EXIGENCIA DE AUTORIZACION DEL MINISTERIO DEL TRABAJO PARA DESPEDIR
O DAR POR TERMINADO EL CONTRATO DE UNA PERSONA CON DISCAPACIDAD-Cosa juzgada constitucional
Debido a la situación de
especial protección constitucional que tienen las personas en situación de
vulnerabilidad, su desvinculación laboral debe ser autorizada por el Ministerio
de Trabajo, quien tiene la obligación de autorizar o no el despido, sin que
dicho requisito pueda ser omitido por el empleador.
DERECHO A LA REUBICACION LABORAL-Orden a
empresa reintegrar al accionante a un cargo en el que pueda desempeñar sus
funciones de acuerdo con la enfermedad que padece
DERECHO AL
MINIMO VITAL, TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL, ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y VIDA
DIGNA-Orden a empresa cancelar todos los salarios y prestaciones
sociales dejados de percibir desde su desvinculación hasta el momento en que
efectivamente sea reintegrado
Referencia: expediente T-4.273.404
acumulado a los expedientes T-4.258.529, T-4.259.251, T-4.263.221, T-4.263.635, T-4.265.370, T-4.265.459,
T-4.267.422 y T-4.271.062, los cuales fueron resueltos mediante la Sentencia
T-486 de 2014.
Acción de tutela instaurada por Jhon Jairo
Medina, contra la Empresa de Seguridad Proviser Limitada.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de
dos mil catorce (2014).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución
Política, en los artículos 33 y concordantes del Decreto Estatutario 2591 de
1991, el artículo 4º del Decreto Reglamentario 306 de 1992 y en el artículo 311
del Código de Procedimiento Civil[1],
profiere la siguiente:
SENTENCIA
COMPLEMENTARIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por: el Juzgado Diecinueve Penal Municipal Con Funciones de
Conocimiento de Cali, el 20 de septiembre de 2013 en primera instancia, y por
el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma
ciudad, el 18 de noviembre de 2013; dentro de la acción de tutela interpuesta
por el señor Jhon Jairo Medina en contra de la Empresa de Seguridad Proviser
Limitada.
Conforme
a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del
Decreto Estatutario 2591 de 1991, la Sala Tercera de Selección de la Corte
Constitucional, mediante auto del 31 de marzo de 2014, escogió para efectos de
su revisión el expediente T-4.273.404, para ser fallado por esta Corporación. La
misma providencia dispuso su acumulación a los expedientes T-4.258.529, T-4.259.251, T-4.263.221, T-4.263.635, 4.265.370,
T-4.265.459, T-4.267.422 y T-4.271.062, para que fueran fallados en una misma
providencia por guardar identidad de materia.
Con excepción del primer expediente en mención, pese a
estar acumulado, los demás asuntos fueron resueltos en la Sentencia T-486 de
2014, en esa medida, se hace necesario que la Sala de Revisión de manera
oficiosa profiera sentencia complementaria al omitirse involuntariamente la
resolución de uno de los extremos de la Litis que debió ser objeto de
pronunciamiento, como lo fue respecto del expediente T- 4.273.404.
Ello encuentra claro fundamento normativo en el
artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del
artículo 4º del Decreto Reglamentario 306 de 1992.
Dice la norma:
“Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera
de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la
ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de
sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a
solicitud de parte presentada dentro del mismo término.”
Esta disposición también fue replicada en el artículo
287 del Nuevo Código del Proceso, la cual dispone:
“Cuando la sentencia omita resolver sobre
cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de
conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse
por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a
solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.”
De igual modo, conforme el artículo 36 del Decreto
Estatutario 2591 de 1991, se está dentro del término de ejecutoria del fallo de
revisión, toda vez que los expedientes acumulados T-4.258.529, T-4.259.251, T-4.263.221, T-4.263.635, 4.265.370, T-4.265.459,
T-4.267.422 y T-4.271.062, tan solo fueron remitidos a las diferentes ciudades
donde se encuentran los juzgados de origen el pasado 3 de septiembre de 2014,
encontrándose pendiente el proceso de notificación.
Así mismo, esta Corporación en su
jurisprudencia ha sostenido que la adición de sentencias en sede de revisión
solo procede cuando se ha omitido la
resolución de algún extremo de la relación jurídico procesal que tenía que ser
decidida.[2]
Con base en lo anterior, procede la Sala
Quinta de Revisión a proferir la siguiente sentencia complementaria.
I.
ANTECEDENTES
1. Solicitud
De acuerdo con lo expuesto en la solicitud
de amparo, el señor Jhon Jairo Medina, solicita la protección de sus derechos
fundamentales a la vida digna, a la salud, a la igualdad, a la seguridad social
y al mínimo vital. Lo anterior, por cuanto el empleador demandado decidió de
manera unilateral y sin la autorización del Ministerio del Trabajo dar por
terminada su relación laboral, sin tener en cuenta que el accionante se
encontraba incapacitado, en tratamiento médico o con alguna merma en su capacidad
laboral, mientras cumplía con su labor.
En consecuencia, insta al juez de tutela a
que ordene el reintegro del trabajador, el pago de los salarios y prestaciones
dejados de percibir, los aportes a la seguridad social y la indemnización
contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a 180 días de
salario.
1.1.
HECHOS
RELEVANTES
1. Manifiesta
que ingresó a laborar para la empresa demandada en el mes de julio de 2013,
mediante contrato de trabajo por obra o labor, desempeñando el cargo de guarda
de seguridad durante turnos de 8 a 12 horas al día, devengando un salario
mínimo legal mensual vigente, más horas extras y recargos nocturnos.
2. Aduce
que venía presentando problemas de salud, especialmente síntomas de vértigo,
mareo, pérdida de reflejos, estabilidad y equilibrio, trastorno en el
comportamiento tornándose agresivo.
3. Precisa
que el 18 de julio de 2013 acudió al médico Psiquiatra, el cual le dio una
primera incapacidad por 30 días al diagnosticarle “esquizofrenia paranoide”; la
misma fue prorrogada por 30 días más el 15 de agosto de ese mismo año.
4. Indica
que mientras tanto se le suministraban los medicamentos y vitaminas necesarias
para fortalecer el cerebro y que la recomendación del médico tratante fue que
comenzara a realizar las acciones pertinentes en procura de que se le
reconociera su pensión de invalidez.
5. Argumenta que el 16 de septiembre de
2013, acudió nuevamente al médico tratante para que conceptuara sobre la
posibilidad de reintegrarse al trabajo, la cual tuvo una respuesta afirmativa y,
por tanto, se presentó a la empresa con el fin de retomar sus labores. Estando
allí el Programador de la empresa le dijo que descansara y que se volviera a
presentar al día siguiente, es decir el 17 de septiembre de ese mismo año.
6. Manifiesta que llegó al sitio de trabajo
acostumbrado y mientras prestaba el servicio presentó una nueva recaída. Antes
de terminar su jornada laboral fue llamado a la oficina de recursos humanos de
la empresa donde le entregaron una carta en la cual se le notificaba la
terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.
7. Manifiesta que el 18 de septiembre de
2013 acudió a su EPS y fue incapacitado por 15 días más.
8. Considera que con su despido
injustificado se vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud,
a la seguridad social y al mínimo vital.
Contestación
de la demanda.
La
Empresa de vigilancia Proviser Limitada se opuso a la prosperidad de la tutela
y a las pretensiones del accionante. Argumentó al respecto, que el accionante
no se encuentra inválido ni discapacitado, en consecuencia con el despido no se
le vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Indicó
que la enfermedad que padece el accionante se convierte en un riesgo para la
empresa y para sus clientes toda vez que se deben manejar armas, y una persona
con una historia clínica que refiere cuadros agudos de depresión no es apta
para desempeñar el oficio de seguridad privada.
El a quo vinculó oficiosamente a la ARL
Colpatria y a la Nueva EPS, quienes solicitaron que se declarara improcedente la
acción constitucional por cuanto estas entidades no han vulnerado sus derechos
fundamentales. La primera, porque no ha sido requerida para prestarle un
servicio de origen profesional al accionante y la segunda, por cuanto le ha
brindado todos los procedimientos que el señor Medina ha solicitado para el
tratamiento de su enfermedad y ha pagado cumplidamente las incapacidades que se
le han reconocido.
Decisiones
judiciales objeto de revisión.
El
Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali,
mediante proveído del 3 de octubre de 2013 denegó el amparo al considerar que
el despido del trabajador se realizó en cumplimiento de una facultad legal que
le permite a la empresa dar por terminada una relación laboral, siempre y
cuando indemnice al trabajador. Precisó además, que no se logró probar el
perjuicio irremediable, ni el nexo causal entre el despido y la enfermedad del
trabajador, toda vez que los padecimientos de salud del accionante datan de
hace más de 10 años.
El
referido fallo fue impugnado por el accionante sin presentar nuevos argumentos.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, mediante
fallo del 18 de noviembre de 2013, confirmó el fallo del a quo al
considerar que este asunto debe ser debatido en la jurisdicción ordinaria, ya
que no está claro que el despido del trabajador haya sido consecuencia de su
enfermedad. Adicionalmente, el señor Medina no informó al empleador que su
enfermedad la venía padeciendo desde hace varios años atrás.
Pruebas
relevantes allegadas.
Obran
las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela:
-
Fotocopia de las incapacidades
otorgadas al trabajador.
-
Fotocopia de la historia clínica
del señor Medina.
-
Fotocopia de la carta en la cual
se da por terminada la relación laboral.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional es competente para decidir el presente asunto, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9 de la Constitución y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema
jurídico.
Tal como se expuso en la sentencia T-486 de
2014, el problema jurídico está dado en determinar si en el caso expuesto
procede la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales a la
salud, al trabajo, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y a
la estabilidad laboral reforzada del accionante, los cuales han sido presuntamente
vulnerados por la empresa accionada, al despedirlo de su empleo sin tener en
cuenta la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba debido a la enfermedad
que padece y sin contar con el permiso del Ministerio del Trabajo.
Para solucionar el anterior interrogante, la
Sala transcribirá la motivación realizada en la Sentencia T-486 de 2014, la
cual resolvió ocho casos similares al que ahora se plantea, para ello: (i)
reiterará la jurisprudencia acerca de la procedencia excepcional de la acción
de tutela cuando se ponen en riesgo derechos fundamentales de sujetos de
especial protección; (ii) la estabilidad
laboral reforzada de las personas que se encuentran en situación de
vulnerabilidad; (iii) las obligaciones del Ministerio de Trabajo en
cuanto a la autorización para despedir aquellas personas que se encuentran en
situación de vulnerabilidad; y, por último, (iv) se resolverá el caso concreto.
3. “La procedencia excepcional de la acción de tutela para
proteger los derechos fundamentales de sujetos de especial protección en
materia laboral. Reiteración de jurisprudencia.
Según el contenido del
artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela se caracteriza por ser
preferente, sumaria y subsidiaria, es decir, que tal y como lo ha expresado
este Tribunal en reiterada jurisprudencia, la misma puede ser incoada ante la
vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando: i) no exista otro medio
judicial a través del cual se pueda resolver un conflicto relacionado con la
vulneración de un derecho fundamental, ii) existiendo otras acciones, éstas no
resultan eficaces o idóneas para la protección del derecho de que se trate, o,
iii) Existiendo acciones ordinarias, resulte necesaria la intervención del juez
de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.[3]
En este sentido, la
subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela, permiten aceptar la
validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial
como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al
existir tales mecanismos, se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que
sean conducentes para conferir una eficaz protección constitucional a los
derechos fundamentales de los individuos. Razón por la cual, quien invoca la
transgresión de sus derechos fundamentales por esta vía, debe agotar los
medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.[4] Esta
exigencia pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una
instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que
reemplace aquellos diseñados por el legislador[5].
Al respecto, la Corte
Constitucional en Sentencia T-262 de 1998, señaló:
“…la acción de tutela no ha sido concebida
como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino
como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida
en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomará el lugar
de las otras jurisdicciones, (...)”.
De esta forma, el agotamiento de los
mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible
para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo extraordinario, sin
embargo, si el juez constitucional, atendiendo a situaciones extraordinarias
comprueba que los otros medios judiciales no son eficaces para la protección de
las garantías invocadas, la tutela se hace procedente.
Al respecto, esta Corporación en la
Sentencia T- 742 de 2011 manifestó:
“la sola existencia de un medio
alternativo de defensa judicial, no implica automáticamente la improcedencia de
la acción de tutela, porque como se dijo, el medio judicial debe ser idóneo y
eficaz para la defensa de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si
el juez constitucional constata que el otro medio de defensa no resulta
conducente para la protección efectiva de los derechos invocados, - al no
asegurar, por ejemplo, la eficacia necesaria para su defensa real -, el
fallador puede válidamente garantizar la protección preeminente y efectiva de
los derechos fundamentales, admitiendo la procedencia en estas circunstancias,
de la acción de tutela”.
En el caso específico de la solicitud de
reintegro al cargo a través de la acción de tutela, se ha manifestado su
improcedencia como regla general, toda vez que, existen otros mecanismos de
defensa judicial a los cuales se puede acudir; tales como la jurisdicción
ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin
embargo, la Corte ha establecido una excepción: “que se trate de un trabajador
que se encuentre en situación de debilidad manifiesta o en una circunstancia
que le otorgue el derecho a la estabilidad laboral reforzada como es el caso de
las personas con discapacidad”. [6]
En estos casos, la acción de tutela es el
mecanismo idóneo y eficaz para la protección laboral reforzada, cuya finalidad
es expandir el postulado de la igualdad real y efectiva y, de esta forma,
garantizarles a las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad,
el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales.[7] Es decir,
que aunque no existe un derecho a permanecer en el empleo, la desvinculación
laboral de estas personas sólo podrá efectuarse con la previa autorización del
Ministerio de Trabajo.
Así lo reiteró esta corporación en la
sentencia T-772 de 2012, al resolver ocho casos similares a los que ocupan
ahora la atención de la Sala, y la cual servirá como referente en el presente
asunto, al reiterar: “esta Corporación no sólo considera que en estos eventos
la acción de tutela es procedente, sino que además es el mecanismo apropiado
para solicitar el reintegro laboral. Además, su procedencia también se predica
frente a las personas que se encuentran en una situación de debilidad
manifiesta, caso en el cual podrá concederse de manera transitoria mientras las
autoridades competentes deciden lo pertinente.[8] En este último caso,
la procedencia de la acción de tutela busca evitar la configuración de un
perjuicio irremediable y no releva al trabajador de acudir a las vías
ordinarias judiciales”.
En conclusión, en aquellos casos en los
cuales se perciba la afectación de los derechos fundamentales de una persona en
situación de discapacidad, adulta mayor, u otras poblaciones vulnerables, la
acción de tutela se torna en el mecanismo idóneo para invocar su amparo y no
puede exigírsele previamente el agotamiento de las vías ordinarias, pues el
asunto cobra relevancia constitucional ante la posibilidad de que se trate de
un acto discriminatorio.
4. La estabilidad laboral reforzada de
los trabajadores que se encuentran en situación de vulnerabilidad.
Es necesario precisar que el derecho al
trabajo debe fundamentarse en los principios consagrados en el preámbulo, y en
los artículos 1º, 2°, 13, 25 y 53 de la Constitución de 1991. De la lectura
sistemática de estos contenidos superiores, se puede concluir que cuando un trabajador
por las contingencias derivadas de sus funciones laborales, pase a ser una
persona en situación de vulnerabilidad, tiene derecho a que el Estado y los
particulares le garanticen la estabilidad laboral reforzada; es decir, que una vez acaecida una circunstancia que
le disminuya o limite su capacidad laboral, en lo sensorial, en lo físico o en
lo sicológico, cuenta con la posibilidad de permanecer en el empleo como medida
de protección a su especial condición, lo que significa que goza de cierta
seguridad en la continuidad de la relación laboral.[9]
Lo anterior imposibilita al empleador a
despedir al trabajador mientras no justifique una justa causa y que la misma
sea avalada previamente mediante autorización del Ministerio de Trabajo.[10]
La garantía constitucional a la estabilidad
laboral reforzada fue desarrollada en un principio para proteger ciertos grupos
sociales, como las mujeres embarazadas, las personas que presenten alguna merma
en sus funciones físicas, psíquicas o sensoriales y los trabajadores aforados,
siendo desarrollada por esta Corporación en los siguientes términos:
“En efecto, si bien, conforme al artículo
53 de la Carta, todos los trabajadores tienen un derecho general a la estabilidad
en el empleo, existen casos en que este derecho es aún más fuerte, por lo cual
en tales eventos cabe hablar de un derecho constitucional a una estabilidad
laboral reforzada. Esto sucede, por ejemplo, en relación con el fuero sindical
(…). Igualmente, en anteriores ocasiones, esta Corporación también señaló que,
debido al especial cuidado que la Carta ordena en favor de los minusválidos (CP
Art. 54), estas personas gozan de una estabilidad laboral superior, la cual se
proyecta incluso en los casos de funcionarios de libre nombramiento y remoción
(…)”[11].
Posteriormente, esta protección se hizo
extensiva a cualquier clase de trabajador que presentara una merma en su
capacidad laboral, con ocasión de sus labores o dentro del marco de la relación
laboral, garantía que obliga al empleador que quiera disponer la terminación de
una relación laboral, así sea invocando una justa causa, a que comparezca ante
el Ministerio del Trabajo, o ante la entidad que haga sus veces, para que se le
expida la correspondiente autorización.
Este planteamiento fue desarrollado en la
Sentencia T-1040 de 2001, en la que se conoció el caso de una trabajadora que
en el desempeño de sus funciones presentó encogimiento del músculo de su pierna
derecha, evento que comunicó a su jefe inmediato, sin ningún efecto respecto de
la asignación de funciones. Ésta fue sometida a una cirugía, por lo que su
médico tratante expidió una orden en la que afirmaba su capacidad para seguir
trabajando, pero formulaba quietud. La accionante presentó nuevamente esta
orden a su jefe inmediato; sin embargo, éste le continúo asignando funciones
que deterioraban su salud. Al reiterarle su petición, la trabajadora fue
despedida sin justa causa y con el pago de una indemnización. En este caso, la
Corte determinó que:
“El legislador ha dispuesto una garantía de
estabilidad laboral reforzada para las personas con discapacidades, disponiendo
que, para despedirlas, el empleador requiere de un permiso previo del
Ministerio del Trabajo. Así se garantiza que el sistema jurídico no avale
indiscriminadamente el despido de una persona por su discapacidad, impidiéndole
a estas personas desarrollar el resto de sus facultades físicas y mentales.
Lo anterior fue reiterado en la sentencia T-198 de
2006[12],
la cual extendió la protección de la estabilidad laboral reforzada a las
personas que en ejercicio de sus funciones sufren un deterioro en su salud. En
esa ocasión estudió el caso de una accionante que había sido desvinculada de la
empresa en la que trabajaba, pese a encontrarse en situación de debilidad manifiesta y sin haber sido
calificado su grado de invalidez. Al respecto precisó:
“(…) La jurisprudencia ha extendido el
beneficio de la protección laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997,
a favor, no sólo de los trabajadores discapacitados calificados como tales,
sino aquellos que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones
(…).
Aquellos trabajadores que sufren una
disminución en su estado de salud durante el transcurso del contrato laboral,
deben ser considerados como personas que se encuentran en situación de
debilidad manifiesta, razón por la cual frente a ellas también procede la
llamada estabilidad laboral reforzada, por la aplicación inmediata de la
Constitución. La
protección legal opera por el sólo hecho de encontrarse la persona dentro de la
categoría protegida, consagrando las medidas de defensa previstas en la ley.
Por su parte, el amparo constitucional de las personas en circunstancia de
debilidad manifiesta permite al juez de tutela identificar y ponderar un
conjunto más o menos amplio y variado de elementos fácticos para deducir la
ocurrencia de tal circunstancia y le da un amplio margen de decisión para
proteger el derecho fundamental amenazado o restablecerlo cuando hubiera sido
vulnerado. En materia laboral, la protección especial de quienes por su
condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende
también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de
salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las
condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que
acredite su condición de discapacitados o de invalidez (…)”.
Posteriormente, esta Corporación en la Sentencia T-554
de 2009, indicó:
“(…) [E]n aplicación del derecho a la estabilidad laboral
reforzada, todo trabajador que se encuentre en una situación de debilidad
manifiesta como resultado de la grave afectación de su estado de salud, tiene
derecho a permanecer en su lugar de trabajo hasta que se configure una causal
objetiva que amerite la desvinculación laboral, causal que, en todo caso, debe
ser previamente verificada por el inspector de trabajo o la autoridad que
haga sus veces. En este sentido, se reitera que el derecho a la estabilidad
laboral reforzada es una consecuencia de la grave afectación del estado de
salud del trabajador, afectación que no necesariamente se deriva del estado de
invalidez o discapacidad declarado así por la autoridad competente.”
Siguiendo con la línea jurisprudencial, la Corte
Constitucional en Sentencia T- 415 de 2011, estudió el caso de una persona a
quien pese a habérsele dictaminado la pérdida de capacidad laboral parcial
permanente inferior al 50%, fue desvinculada de su trabajo sin la autorización
previa del Ministerio de la Protección Social, sostuvo que los trabajadores que
tengan una afectación en la salud, están en circunstancia de debilidad
manifiesta, y por tanto, tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada. En
esta ocasión indicó:
“La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha señalado que los trabajadores que puedan catalogarse como (i)
inválidos, (ii) discapacitados, (iii) disminuidos físicos, síquicos o
sensoriales, y (iv) en general todos aquellos que (a) tengan una afectación en
su salud; (b) esa circunstancia les “impide[a] o dificulte[a] sustancialmente
el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”, y (c) se tema que,
en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho,
están en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tienen derecho a
la “estabilidad laboral reforzada.
Pues bien, quienes sean titulares del
derecho a la estabilidad laboral reforzada se benefician de dos normas de
carácter fundamental, vinculadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional
a las garantías de la Carta: en primer lugar, de la prohibición que pesa sobre
el empleador de despedir o terminarle su contrato a una “persona limitada, por
razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”;
y, en segundo lugar, de la obligación del juez de presumir el despido
discriminatorio, cuando una persona en circunstancias de debilidad manifiesta
es desvinculada del empleo sin autorización de la oficina del trabajo.
En consecuencia, cuando se comprueba que el
empleador (a) desvinculó a un sujeto titular del derecho a la estabilidad
laboral reforzada sin solicitar la autorización de la oficina del trabajo, y
(b) que no logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, entonces
el juez que conoce del asunto tiene el deber prima facie de reconocer a favor
del trabajador: (i) en primer lugar, la ineficacia de la terminación del
despido laboral (con la consiguiente causación del derecho prima facie del
demandante a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de
recibir en el interregno); (ii) en segundo lugar, el derecho a ser reintegrado
a un cargo que ofrezca condiciones iguales o similares que las del cargo
desempeñado por él hasta su desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo de
empeorar su estado de salud, sino que esté acorde con sus condiciones; (iii) en
tercer lugar, el derecho a recibir capacitación para cumplir con las tareas de
su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.); (iv) en cuarto lugar, el derecho
a recibir “una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin
perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de
acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen,
adicionen, complementen o aclaren” (art. 26, inc. 2°, Ley 361 de 1997)”.
Lo expuesto hasta ahora no significa que la
conservación o permanencia de un empleo por cierto periodo de tiempo, es en sí
mismo un derecho fundamental. Lo que ocurre es que la Constitución de 1991
quiso garantizar a algunos sujetos la especial protección de su derecho al
trabajo mediante la estabilidad laboral reforzada, la cual consiste, como ya se
dijo, en que la desvinculación de las mujeres embarazadas, los trabajadores
aforados, las personas en situación de discapacidad y, las personas que se
encuentran en situación de vulnerabilidad como producto de un deterioro en su
salud, no puede presentarse sin la previa autorización de la autoridad
competente.
En conclusión, el derecho a la estabilidad
laboral reforzada de los trabajadores que se encuentren en situación de
debilidad manifiesta, por causa de una disminución de la capacidad física,
síquica o sensorial-sin importar si existe o no calificación de la pérdida de
capacidad- conlleva el derecho a mantenerse en el empleo o a ser reubicado
conforme a unas funciones congruentes con su estado de salud, lo cual debe
incluir la capacitación para el adecuado cumplimiento del nuevo cargo y, una indemnización equivalente a ciento
ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e
indemnizaciones a que hubiere lugar.
5. La obligación de acudir ante el Ministerio
del Trabajo o de la autoridad que haga sus veces, para solicitar la
autorización de despedir a aquellos trabajadores que se encuentran en situación
de vulnerabilidad. Reiteración de Jurisprudencia.
Según se plasmó en la sentencia T-772 de
2012 y en las sentencias allí reiteradas, el tratamiento preferencial para las
personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad, proviene de
postulados constitucionales, tales como la materialización del principio de
igualdad, una de las principales innovaciones del modelo de Estado Social de
Derecho. A saber:
El artículo 13 superior, en los incisos 2 y
3, señala:
“El Estado promoverá las condiciones para
que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos
discriminados o marginados. (…) El Estado protegerá especialmente a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que
contra ellas se cometan.”
Siguiendo los mismos lineamientos, el
artículo 47 de la Carta establece que:
“(…) el Estado adelantará una política de
previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que
requieran”.
Por otro lado, esta Corporación en
sentencias como la T-467 de 2010, ha señalado la importancia de proteger a las personas
que se encuentran en circunstancias de indefensión debido a una disminución en
su estado de salud.
Al respecto señaló:
“Las personas que han sufrido un accidente
de trabajo y como consecuencia tienen una mengua en su estado de salud, tienen
derecho a la estabilidad laboral reforzada, aun cuando no tengan una
calificación porcentual de invalidez. Este presupuesto es la base para
determinar que su despido no puede obedecer a argumentos netamente legales,
como el despido sin justa causa, pues su condición de salud los convierte en
sujetos de especial protección constitucional y, en consecuencia, deben
buscarse alternativas de inclusión y continuidad en el empleo, mediante la
reubicación y respectiva orientación y capacitación en el nuevo lugar de
trabajo y de no ser posible por factores objetivos es imperativo solicitar la
autorización al Ministerio de la Protección Social y al pago de indemnización.”
De igual forma, en la sentencia T-039 de 2010,
esta Corte reiteró que la estabilidad laboral reforzada es predicable frente a
personas que se encuentran en situación de discapacidad, pero su aplicación se
hace extensiva a aquellas que no sólo están calificadas como discapacitadas
sino que también han sufrido una disminución en su salud, debido al desarrollo
de sus labores. Al respecto, se señaló:
“La jurisprudencia ha extendido el
beneficio de la protección laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997,
a favor, no sólo de los trabajadores discapacitados calificados como tales,
sino de aquellos que sufren deterioros de salud en desarrollo de sus funciones.
En efecto en virtud de la aplicación directa de la Constitución, constituye un
trato discriminatorio el despido de un empleado en razón de la enfermedad por
él padecida, frente a la cual procede la tutela como mecanismo de protección.
Para justificar tal actuación no cabe invocar argumentos legales que soporten
la desvinculación como la posibilidad legal de despido sin justa causa. Nace el
deber del empleador de reubicar a los trabajadores que, durante el transcurso
del contrato de trabajo sufren disminuciones de su capacidad física.”
Ahora bien, debido a la situación de
especial protección constitucional que tienen las personas en situación de
vulnerabilidad, su desvinculación laboral debe ser autorizada por el Ministerio
de Trabajo, quien tiene la obligación de autorizar o no el despido, sin que
dicho requisito pueda ser omitido por el empleador. Lo anterior se fundamenta
en la Ley 361 de 1997, la cual en su artículo 26 señala lo siguiente:
“En
ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar
una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada
como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo,
ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón
de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No
obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su
limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior,
tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del
salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que
hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas
que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”
Lo expuesto no
significa que el empleador pueda omitir la autorización del Ministerio de
Trabajo para la desvinculación de una persona que se encuentra en situación de
vulnerabilidad, pagando la indemnización, puesto que el despido sin la previa
autorización es considerado como ineficaz, lo que significa que la
indemnización no lo faculta para realizarlo, sino que es una consecuencia de éste.
Así mismo, esta
Corporación ha señalado que “la verdadera
naturaleza de la indemnización que allí se plantea enerva el argumento de la
inconstitucionalidad de la disposición legal, por cuanto dicha indemnización
presenta un carácter sancionatorio y suplementario pero que no otorga eficacia
jurídica al despido o a la terminación del contrato de la persona con
limitación, sin previa autorización de la oficina de Trabajo.”
De
manera que esta Corte estima que la posibilidad de despedir a
una persona en situación de vulnerabilidad, sin previa autorización de la
Oficina de Trabajo, debiendo el empleador asumir el pago de una indemnización
por la suma de “ciento ochenta días de salario, sin perjuicio de las demás
prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código
Sustantivo del Trabajo y demás normas que modifiquen, adicionen, complementen o
aclaren”, no configura una salvaguarda de sus derechos y un desarrollo del
principio de protección especial de la cual son destinatarios, por razón de su
debilidad manifiesta, toda vez que la protección de esta forma establecida es
insuficiente respecto del principio de estabilidad laboral reforzada que se
impone para la garantía de su derecho al trabajo, de la igualdad y del respeto
a su dignidad humana.[13]
En resumen, el
Ministerio de Trabajo tiene que pronunciarse respecto de la solicitud de
autorización que realiza el empleador acerca del despido de una persona en
situación de vulnerabilidad, esto debido a la especial protección
constitucional de la que gozan los mencionados trabajadores.
Además, esta
obligación no constituye una mera formalidad sin sentido, por lo cual no es
dable que el Ministerio incumpla con este deber, absteniéndose de emitir
pronunciamiento alguno, pues éste tiene la obligación de analizar el caso y
emitir su concepto favorable o no respecto del tema cuestionado. De igual
manera, en los casos en los cuales se alegue una justa causa por parte del
empleador, el Ministerio del Trabajo debe verificar si existe o no la misma,
esto en razón a la especial protección que tienen las personas que se
encuentran en situación de vulnerabilidad, por lo que se debe verificar si en
realidad el despido se debe a la justa causa alegada o es en razón de la
condición de vulnerabilidad del trabajador.”
6.
Resolución del
caso concreto.
Analizados los
antecedentes y teniendo en cuenta las consideraciones ya expuestas sobre la
procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reintegro
laboral, pudo verificarse en el caso objeto de estudio que: (i) el accionante
Jhon Jairo Medina es sujeto de especial protección constitucional, debido a que
como consecuencia de una enfermedad ha sufrido un deterioro en su salud, razón
por la cual se encuentra en situación de vulnerabilidad. Además, no cuenta con
medios económicos para procurarse su subsistencia ni la de su núcleo familiar, ni
con los recursos necesarios para sobrellevar su enfermedad, toda vez que su
estado de salud le impide acceder por el momento al campo laboral y, (ii)
fue retirado de su cargo sin que mediara previa autorización del Ministerio de
Trabajo, razón por la cual el despido carece de validez.
Por otro lado,
constituye una conducta legítima del accionante ejercitar la acción de tutela,
pues se trata de un sujeto de especial protección constitucional quien, ante el
despido y terminación de su contrato laboral, no tiene otro mecanismo eficaz
para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales a la estabilidad
laboral reforzada, al mínimo vital y a la seguridad social.
De esta manera se encuentra
acreditado que el señor Jhon Jairo Medina mientras laboraba para la empresa
recayó en una enfermedad que al parecer ya padecía desde antes, la cual fue
diagnosticada como “esquizofrenia paranoide”, por su médico tratante. La
empresa accionada lo despidió sin que mediara autorización del Ministerio de
Trabajo y sin tener en cuenta que el accionante se encontraba en situación de
vulnerabilidad, toda vez que la mencionada enfermedad le había producido dos
incapacidades de 30 días cada una. Adicionalmente, estaba pendiente un
procedimiento médico que buscaba restablecer el estado de salud del accionante.
De lo anterior se evidencia que
dicho despido carece de validez ya que no obra autorización de la autoridad del
trabajo. Además, su padecimiento le procura el status de persona protegida por
la estabilidad laboral reforzada, haciendo presumir que su trabajo en la
empresa demandada constituye su única fuente de ingresos con la cual provee a
su núcleo familiar lo necesario para poder vivir en condiciones dignas. Ello
aunado a que debido a su merma en la capacidad laboral no ha podido encontrar
otra fuente de recursos económicos con los cuales costear su enfermedad.
De otra parte, los argumentos de la empresa no son de
recibo, por cuanto no es aceptable la excusa en la cual aduce que no conocían
que tipo de enfermedad padecía el trabajador, ya que en las incapacidades se hace
referencia a que fue atendido por “psiquiatría” otorgándole una
incapacidad de treinta días, prorrogable por otro período igual. Tampoco se
puede aceptar que el despido obedece a una facultad legal que le concede la
legislación laboral y que como tal pagó la indemnización correspondiente, toda
vez que siempre que se quiera dar por terminada una relación de trabajo con un
trabajador que sufra de alguna discapacidad, debe mediar el concepto favorable
del Ministerio del Trabajo o de la autoridad que haga sus veces.
Además, recuérdese que la garantía de la estabilidad
laboral reforzada implica para el empleador la observancia de un procedimiento
establecido en la Ley 361 de 1997, que cobija a los trabajadores en situación
de vulnerabilidad, independientemente de la existencia del dictamen de pérdida
de capacidad laboral, pues la única circunstancia que es relevante en estos
eventos, es que se verifique la merma en la capacidad laboral del trabajador
durante o con ocasión de su trabajo y que dicha patología lo sitúe en un estado
de debilidad manifiesta.
Como se afirmó en líneas anteriores, el empleador
puede despedir a un trabajador en situación de vulnerabilidad pero observando
un debido proceso, esto es, debe acudir a la autoridad competente para que
verifique la causal objetiva que dará lugar al despido o terminación del
contrato, pues en caso contrario la garantía de la estabilidad laboral
reforzada quedaría sin contenido.
Lo anterior, busca evitar conductas reprochables como
aquella que pretende encubrir actos discriminatorios a través de argumentos que
prima facie se encuentran ajustados a derecho.
La consecuencia jurídica y constitucional de la
inobservancia de dicho permiso ante el Ministerio de la Protección Social, da
lugar a presumir que el despido o la terminación del contrato tuvo como origen
el deterioro en la salud del trabajador.
Esta situación no es acorde con los
principios y criterios constitucionales establecidos por la jurisprudencia de
esta Corporación, en virtud de los cuales las personas que se encuentran en
situación de vulnerabilidad, son sujetos de especial protección constitucional
y no pueden ser despedidos sin que obre autorización proferida por la oficina
de trabajo.
En resumen: (i) no procede el despido de
una persona en situación de vulnerabilidad sin que exista autorización del
Ministerio de Trabajo, (ii) cuando el empleador alega justa causa, el
Ministerio del Trabajo o la autoridad que haga sus veces, debe calificar si la
causal alegada es justa o no, esto con la finalidad de proteger al trabajador
que se encuentra en situación de vulnerabilidad, y (iii) aun existiendo
indemnización, no procede el despido sin previa autorización.
Por lo expuesto y teniendo en
cuenta que no existe autorización del Ministerio de Trabajo para despedir al
señor Jhon Jairo Medina, quien se encuentra en situación de vulnerabilidad
debido a la enfermedad que padece, esta Sala de Revisión revocará
el fallo de tutela proferido el dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece
(2013) por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, y en su lugar, protegerá los derechos
fundamentales a la estabilidad laboral, al mínimo vital y a la vida en
condiciones dignas del accionante.
En consecuencia, la Sala ordenará a la Empresa de Seguridad
Proviser Limitada, reintegrar al señor Jhon Jairo Medina a un
cargo en el que pueda desempeñar sus funciones de acuerdo con la discapacidad
que padece, donde su integridad física no se ponga en riesgo y a la cancelación
de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su
desvinculación hasta el momento en que efectivamente sea vinculado sin que
medie solución de continuidad. Además, debe tener en cuenta las observaciones
del médico psiquiatra para realizar dicho reintegro y si es preciso deberá
brindarle una inducción previa al desarrollo de su nueva actividad laboral. Así
mismo se pagará la indemnización de que trata el artículo 26 de la ley 361 de
1997.
Por último, se advierte al empleador que la
terminación del contrato con el accionante sólo podrá efectuarse con previa
autorización del Ministerio de Trabajo.
3.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2013,
por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali con Funciones de
Conocimiento, en el trámite de la acción de tutela incoada por
Jhon Jairo Medina contra de la Empresa de Seguridad Proviser Limitada. En su
lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la
estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al trabajo, a la vida
digna y al mínimo vital del accionante, por las razones expuestas en la parte
motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a la Empresa de Seguridad
Proviser Limitada, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48)
horas contadas a partir de la notificación de esta providencia,
reintegre al señor Jhon Jairo Medina a un cargo en el que pueda
desempeñar sus funciones de acuerdo con la enfermedad que padece. De igual
manera se le ordena cancelar todos los salarios y prestaciones sociales dejados
de percibir desde su desvinculación hasta el momento en que efectivamente sea
reintegrado sin que medie solución de continuidad. Además, debe tener en cuenta
las observaciones del médico tratante para realizar dicho reintegro y si es
preciso deberá brindarle una inducción previa al desarrollo de su nueva
actividad laboral. Se advierte al empleador que la terminación del contrato con
el accionante sólo podrá efectuarse con previa autorización del Ministerio del
Trabajo o de la autoridad que haga sus veces.
Se concede
igualmente la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
TERCERO.- Para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, el juzgado de origen hará las respectivas notificaciones y tomará
las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
CUARTO.- El desacato a lo aquí dispuesto se sancionará en la forma prevista por
el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
Con salvamento parcial
de voto
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA
MAGISTRADA
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA
T-679/14
Referencia: Expediente T-4273404
Acción de tutela instaurada por Jhon Jairo Medina,
contra la Empresa de Seguridad Proviser Limitada.
Asunto: Sentencia Complementaria a la T-486 de 2014.
Estabilidad laboral reforzada de persona con patología psiquiátrica.
Magistrado Ponente:
Jorge Iván Palacio Palacio
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la
Corte Constitucional, presento a continuación, brevemente, las razones que me
conducen a disentir de la decisión adoptada por la Sala Quinta de Revisión de
tutelas, en sesión del 10 de septiembre de 2014, que por votación mayoritaria
profirió la sentencia T-679 de 2014 de la misma fecha.
La providencia de la que me aparto parcialmente,
concedió la protección de los derechos fundamentales invocados por el
accionante, al considerar que no se puede despedir a un trabajador sin justa
causa sin que medie autorización del Ministerio del Trabajo, cuando el empleado
padece de una situación que lo pone en incapacidad para ejecutar sus labores.
La Sala también señaló que el despido es improcedente aun cuando medie la
indemnización al trabajador por el despido sin justa causa. Además, se precisó
que para que se produzca la incapacidad no es necesario que exista un dictamen
de una junta médica.
1.
No obstante que comparto las premisas generales de la sentencia, sí tengo una
serie de reparos que me obligan a apartarme parcialmente de esta. El primero de
ellos con respecto a las órdenes dadas por la sentencia. Si bien se ordena al
accionado reintegrar al demandante en una posición diferente a la de guarda de
seguridad, no se evidencia un estudio que demuestre que la empresa tenga cargos
administrativos en los que el peticionario se pueda desempeñar. Es decir, que
la orden que da la Corte podría ser ineficaz pues de no existir una posición
que se adecue a las condiciones propias del trabajador, este quedaría en un
limbo laboral que no sólo le generaría incertidumbre sobre su futuro sino
también inestabilidad. Esto además, cuando el accionado no tiene la capacidad
operacional para cumplir una orden, la Corte no puede pretender obligarlo a lo
imposible.
2.
Por otra parte, no es claro si ya se pagó la indemnización de la que habla el
segundo numeral de la decisión. Todo lo anterior, bajo el entendido de que el
accionante ya recibió una indemnización por despido sin justa causa por parte
de su empleador. Del mismo modo, no estoy de acuerdo con que se ordenen
indemnizaciones laborales por vía de acción de tutela, cuando esa función le
compete a la jurisdicción laboral.
3.
Adicionalmente se presenta un tercer reparo de carácter formal en cuanto a la
complementariedad de la sentencia. En este sentido, es de suma importancia que
el fundamento y la explicación para proferir este tipo de providencias no vayan
en un pie de página en la primera hoja. Así, es imperioso explicar a fondo
porqué es necesario que la Corte produzca este tipo de pronunciamientos, y
aclarar ese tema en el cuerpo de la sentencia.
4.
En conclusión de todo lo anterior, no comparto la decisión mayoritaria porque:
i) la Corte no debe dar órdenes sobre reintegros sino se cuenta con los
elementos de juicio necesarios para poder determinar la capacidad del empleador
para darle al trabajador un cargo que pueda ocupar, dadas sus condiciones de
salud; ii) no es viable ordenar indemnizaciones laborales por vía de acción de
tutela; y iii) es necesario explicar con claridad la necesidad de proferir una
sentencia complementaria.
Fecha
ut supra
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
[1] Código de Procedimiento Civil: “ARTÍCULO 311. ADICION. <Artículo
modificado por el artículo 1, numeral 141 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo
texto es el siguiente:> Cuando la sentencia omita la resolución de
cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de
conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse
por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de
oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.”
[2] Ver al respecto Auto
287 de 2011, Auto 049 de 2009, Auto 013 de 2004, entre otros.
[3] Sentencia T-1015
de 2008.
[4] Sentencia T- 417 de
2010.
[5] Ibídem
[6] Sentencia T-777 de
2011. Ver entre otras, Sentencias T-742 de 2011 y T-677 de 2009.
[7] Ibídem
[8] Sentencia T-125 de
2009.
[9] Sentencia
T- 742 de 2011.
[10] Ibídem
[11] Sentencia C-531 de 2000. La norma analizada prescribe
que: “(…) Así mismo, ninguna persona limitada podrá
ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que
medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su
contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del
requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización
equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás
prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código
Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,
complementen o aclaren”.
La
norma demandada (artículo 26)
fue declarada exequible de manera condicionada toda vez que la Corte estimó que
en todo despido por razón de la limitación de la persona deberían
concurrir dos factores: la autorización de la oficina del trabajo y el pago de
ciento ochenta días de trabajo. Estas dos cargas para el empleador son
instrumentos previstos por el legislador para evitar que se presente de manera
arbitraria el despido de la persona limitada.
[12]Ver entre otras las
Sentencias T-039 de 2010 y T- 467 de 2010.
[13] Ibídem
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.