T-679-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-679/12
DEFENSOR DE
FAMILIA-Procedencia excepcional de tutela contra las actuaciones
administrativas adelantadas por funcionarios del ICBF
Tratándose de la amenaza o vulneración de derechos fundamentales
por las actuaciones administrativas adelantadas por los funcionarios del ICBF,
ha señalado la jurisprudencia constitucional, que si a través de sus acciones u
omisiones que en todo caso deben ajustarse a la Constitución y a la ley, se
transgrede las normas o se amenazan o vulneran derechos fundamentales,
procederá la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un
perjuicio iusfundamental de carácter irremediable, “sin que ello signifique que
el juez constitucional haya suplantado a la Autoridad administrativa”, no
obstante que tales actuaciones sean susceptibles de ser controvertidas
judicialmente ante los jueces contencioso administrativos o ante los jueces de
familia.
DERECHOS DE
PROTECCION ESPECIAL DEL MENOR DE EDAD-Alcance específico
La
jurisprudencia constitucional ha considerado que en la medida en que los
derechos de los menores tienen el carácter de fundamentales y prevalentes, la
obligación de asistencia y protección necesariamente adquiere esa connotación,
por lo que resulta constitucionalmente inadmisible que se antepongan otros
cometidos para dilatar la eficacia del Estado y la sociedad en el objetivo de
asegurar el bienestar de los menores, toda vez que, por mandato de la Carta, el
deber hacia éstos prevalece sobre cualquier otra consideración social,
política, jurídica o económica.
INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos para determinarlo
La
Corte ha fijado reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales que pueden
ser aplicadas para determinar en qué consiste el interés superior de cada niño,
dependiendo de sus circunstancias particulares.
DERECHO
FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA-Fundamental
y prevalente
La
Corte Constitucional, ha trazado una sólida línea jurisprudencial, según la
cual, las medidas que tengan como resultado separar a un menor de su familia
son procedentes sólo cuando quiera que las circunstancias del caso indiquen
claramente que ésta no es apta para cumplir con sus funciones básicas en
relación con el interés superior del menor y que la aptitud de un determinado
grupo familiar se determina atendiendo cuidadosamente a las circunstancias
particulares de cada caso.
CODIGO DE LA
INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Prevé reglas y etapas del proceso administrativo
de restablecimiento de derechos de los niños
El Código de la Infancia y la
Adolescencia regula expresamente los procedimientos administrativos atinentes a
la adopción de medidas de protección o de restablecimiento de derechos de los
niños, radicándolos en cabeza de los defensores de familia y comisarios de
familia del lugar donde se encuentre el menor.
INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Caso en que las autoridades administrativas obraron de
manera apresurada al evaluar la idoneidad de los abuelos paternos
DERECHO
FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA-Orden
a defensora de familia efectúe estudios y evaluaciones a los abuelos paternos
de la menor para establecer idoneidad para asumir custodia
Referencia: expediente T-3419262
Acción de tutela instaurada por Andrea y la menor Sonia contra
el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C.,
veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012)
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María
Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Adriana Guillén Arango (e),
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia del 3 de enero
de 2012, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Pereira, que declaró improcedente la solicitud de amparo
instaurada mediante apoderado por Andrea a nombre propio y en
representación de su hija menor de edad Sonia contra el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar.
I. ANTECEDENTES
Advertencia preliminar
En reconocimiento del derecho a
la intimidad y demás derechos fundamentales de la niña y las familias
involucradas en el presente proceso, la Sala Primera de Revisión, decidió
cambiar en esta providencia los nombres reales de la niña y sus familiares más
cercanos, por nombres ficticios, al igual que los datos e informaciones que
permitan su identificación. Cuando se trate de un nombre ficticio, éste se
escribirá en cursiva y no se usarán apellidos.
1.
La acción de tutela
Mediante
apoderado judicial la señora Andrea a nombre propio y en representación
de su hija menor de edad Sonia interpuso acción de tutela como mecanismo
transitorio en contra de la decisión del 7 de septiembre de 2011 proferida por
la Defensora de Familia adscrita al Centro de Atención Integral a Víctimas de
Abuso Sexual -CAIVAS- del Centro Zonal Pereira, Risaralda, del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante Defensora de Familia Caivas, por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a tener una familia y no ser
separada de ella, al debido proceso, a la vida digna y al libre desarrollo de
la personalidad. La solicitud se fundamentada en los siguientes.
1.
Hechos
1.1.
El 29 de abril de 2011 la señora Andrea puso en conocimiento de la
Policía de Infancia y Adolescencia, la presunta comisión del delito de abuso
sexual por parte de su compañero sentimental, Alberto, sobre su hija
menor de seis años de edad. Según la demandante, tuvo conocimiento de dicha
circunstancia cuando al preguntarle a la niña la razón por la cual estaba
caminando extraño, ésta le indico que sentía un fuerte dolor en sus genitales
debido a que su padrastro la tocaba cuando la madre no se encontraba en la
vivienda o a altas horas de la noche cuando ésta se encontraba dormida. En su
declaración de la madre de la menor dijo que:
“un día observó a su hija caminando muy extraño, que ella le pregunt[ó]
que le pasaba pero que la niña no le dijo nada, luego más tarde la niña se le
arrim[ó] y ella la notó rara le volvió a preguntar que le sucedía y le
respondió que le dolía para hacer chichi, que al requerirle que le había pasado
la mir[ó] con miedo le insistió que le dijera la verdad y ella le dijo que el
papá le tocaba la vagina, además le contó que el papá le pegaba cuando ella se iba
a trabajar.”[1]
Precisa
que apenas tuvo conocimiento del abuso sexual y el maltrato infantil de que era
víctima su hija, procedió a denunciar la situación ante las autoridades.
1.2.
La niña fue sometida a una valoración en el Hospital San Joaquín el día 30 de
abril de 2011, fecha en la que la Directora del centro médico decidió entregar
a la menor a la Policía de Infancia y Adolescencia.
1.3.
La Policía de Infancia y Adolescencia informó del caso al ICBF, seccional
Risaralda,[2]
entidad que inició el proceso de restablecimiento de derechos de la menor Sonia[3] y la ubicó en
un hogar sustituto bajo medida de colocación familiar provisional.[4]
1.4.
Días después, una funcionaria del ICBF le informó telefónicamente a la madre de
la menor que la niña había sido vinculada al programa de restablecimiento de
derechos de la entidad y que entendía que había quedado notificada de la
decisión en debida forma.
1.5.
El ICBF realizó una valoración psicológica de la menor y en el informe
respectivo dejó constancia de la forma en que la trata el compañero sentimental
de la madre, en los siguientes términos:
“Con relación al padrastro lo identifica como el papá y al preguntarle por
su padre biológico o familia de este (abuela, tías o tíos etc.) (sic) menciona
que no los conoce y que su papá es Alberto, de este [ú]ltimo menciona
experiencias como que este la metía al tanque lleno de agua con los pies hacía
arriba y le decía que si le contaba a la mamá la mataba[.] También refiere que
el citado señor en una oportunidad le estaba pegando y la tir[ó] muy duro
contra la pared, agrega que ella vomitaba de forma frecuente porque no le
gustaba mucho comer y el padrastro la obligaba a comerse el vómito y en general
refiere ser víctima de maltrato físico.”[5]
1.6.
Durante el tiempo que se adelantó el proceso de restablecimiento de derechos de
la menor, la señora Andrea asistió a todas y cada una de las citas que
le programó el ICBF, y visitó a su hija cuando se lo permitieron, con la
intención y la esperanza que ello contribuyera al regreso de la niña a su
hogar.
1.7.
Cumplidas todas las etapas del proceso de restablecimiento de derechos, el ICBF
mediante la Defensora de Familia Caivas, declaró, el 7 de septiembre de 2011, la
condición de adoptabilidad de la niña Sonia y la consecuente pérdida de
la patria potestad por parte de sus padres.[6]
Esta decisión se fundamentó en el informe de valoración psicológica realizado a
la menor que concluyó la imposibilidad de reintegrarla al grupo familiar, por
dos razones; (i) alto grado de vulnerabilidad producto de las prácticas
de violencia y maltrato rutinarias entre los miembros del hogar,[7] y (ii) la
declaración de la madre en la que reconoció ser consumidora habitual de
estupefacientes, versión corroborada por la abuela materna,[8] y los testimonios de los
vecinos que dan cuenta de la adicción a las drogas de la madre y de su carácter
conflictivo.
1.8.
La madre de la niña interpuso recurso de reposición contra la decisión,[9] el cual fue
resuelto por el ICBF mediante Resolución N° 094 del 13 de septiembre de 2001 en
la que se determinó no reponer lo decidido,[10]
en los siguientes términos:
“La defensoría de familia CAIVAS tuvo conocimiento de la situación de
(sic) presenta vulneración de derechos de la niña SONIA por informe de
la policía de infancia y adolescencia quienes debieron adelantar el
procedimiento cuando la progenitora de esta llam[ó] aduciendo que su hija le
acaba de contar que su compañero sentimental la sometía a violencia sexual.
(…)
La señora Andrea trabajaba los fines de semana y dejaba a su hija
al cuidado de su compañero afectivo a sabiendas de que este maltrataba a su
hija y que era consumidor de estupefacientes, hecho que aprovech[ó] para
someterla a violencia sexual y fue solo en este momento cuando decide acudir a
la policía, su hija “caminaba raro” no se atrevió a contarle a su mamá lo que
le estaba pasando pues temía a su reacción o la sometía a maltrato o se
desataba nuevamente la situación de violencia con su padrastro …”
(…)
Para el caso que nos ocupa los progenitores de han incumplido
constitucional (sic) que les impone la obligación de garantizarle sus derechos.
El padre la abandonó, cuando se le indagó a la progenitora por este manifestó:
“Se llama Julio. No se donde vive, no se nada de [é]l, no le ayuda a la
niña ni nada” y la señora Andrea le vulner[ó] conscientemente sus
derechos fundamentales …”.
(…)
La profesional también registra como Andrea ha sido una madre
negligente por cuanto se le ha solicitado con más de un mes de anterioridad que
realice el retiro de la niña de la base del Fosyga, lo cual es necesario para
que se le asigne su carnet de salud, desde la defensoría se le entregó el
documento y las indicaciones para llevar a cabo tal diligencia sin que haya
logrado eco en la progenitora, al solicitarle de nuevo tal gestión refiere que
perdió el documento y su cédula recientemente, que no tiene forma de hacerlo
porque económicamente le es imposible, denotando así su desinterés, su falta de
movilización para asegurar el acceso de su hija a la salud y la minimización de
las indicaciones que se le dan en la defensoría …”
(…)
Desde que se inici[ó] el tr[á]mite administrativo en declaración se les
interrog[ó] a la progenitora y abuela de la niña sobre qu[é] persona o personas
podía asumir el cuidado de SONIA y estas no aportaron información
distinta a que ellas mismas, con pobre nivel de autocrítica y sin dar a conocer
alternativas reales.”[11]
1.9.
Las diligencias administrativas adelantadas por la Defensora de Familia Caivas,
que culminaron con la declaración de situación de adoptabilidad de la niña Sonia
el 7 de septiembre de 2011, fueron remitidas para su homologación, el 21 de
octubre de 2011, al Juzgado Cuarto de Familia de Pereira. Este Juzgado mediante
providencia del 23 de noviembre de 2011 homologó la decisión adoptada por la
Defensora de Familia Caivas, por medio de la cual se declaró en situación de
adoptabilidad a la menor y fue vinculada al programa de adopciones.
1.10.
Finalmente, el apoderado judicial sostiene que a su representada no se le
permitió controvertir las pruebas testimoniales que la describían como una
persona agresiva, conflictiva e intolerante que sometía a su hija a maltrato
físico, verbal y psicológico; que las mismas fueron tomadas sin su presencia; que
la Defensora de Familia Caivas no tuvo en cuenta la solicitud de los abuelos
paternos de la niña que daba cuenta de su intención y capacidad para recibir su
custodia;[12]
que la madre de la menor siempre brindó a la niña un ambiente sano para su
crecimiento, procurando su acceso a la educación, a la salud y a la recreación;
que siempre fue una niña deseada desde la concepción; y que además fue culpada
injustamente del abuso sexual de que fue objeto la niña, sin tener en cuenta
que fue ella quien denunció la conducta apenas tuvo conocimiento de la misma. Insiste
en que Andrea brindaba a su hija todas las condiciones para asegurarle
un crecimiento integral y que la separación forzosa y la posterior declaratoria
de adoptabilidad de la menor han generado en la madre graves episodios
depresivos a consecuencia de la separación.
1.2. Solicitud de tutela
El apoderado judicial sostiene
que la decisión del ICBF, Seccional Risaralda, por medio de la cual se declaró
a la niña Sonia en situación de adoptabilidad, no tuvo en cuenta las
reglas propias del procedimiento administrativo: (i) la posibilidad de
controvertir los seis testimonios tomados a los vecinos en la visita practicada
a la vivienda de la señora Andrea, los cuales fueron considerados para
tomar la decisión que la separa definitivamente de su hija, y (ii) la
obligación de resolver dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de
presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, lo
que trae como consecuencia la pérdida de competencia para proferir el fallo. Con
este proceder se desconoció el artículo 100 del Código de la Infancia y la
Adolescencia que ordena que a la hora de practicar testimonios dentro del
proceso de restablecimiento de derechos, se realice conforme a las reglas del
procedimiento civil, es decir con asistencia de la parte contraria y
concediendo la oportunidad de practicar el contrainterrogatorio, así como la
obligación de decidir en el término de cuatro meses. Además, (iii) afirma
que la Defensora de Familia Caivas no tuvo en cuenta la solicitud de los
abuelos paternos de la menor que daba cuenta de su intención y capacidad para
recibir su custodia.
Por todo lo anterior, solicita se
decrete la nulidad de la decisión del 7 de septiembre de 2011 y que se ordene
al ICBF devolver a la menor al hogar materno.
1.3. Respuesta del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
María Yolanda Pérez Idarraga
actuando en representación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
solicitó que se denegara la solicitud de amparo.[13] Para sustentar su
petición, reiteró las condiciones de violencia y consumo de sustancias
psicoactivas dentro del hogar de Sonia, que derivaban en un contexto
familiar y social vulnerable, y que exigían la urgente intervención estatal
tendiente a la protección inmediata de los derechos de la menor.
Precisó que a lo largo del procedimiento
administrativo de restablecimiento de derechos y con fundamento en las
diferentes valoraciones e intervenciones realizadas por la Defensoría de
Familia y su equipo interdisciplinario de trabajo, se concluyó la imposibilidad
del reintegro familiar de la menor toda vez que tanto la progenitora como la
abuela materna, no cuentan con las condiciones emocionales ni sociales que el
cumplimiento de los deberes parentales exige, de acuerdo con los informes
psicológicos y de trabajo social. La declaratoria de adoptabilidad fue
determinada entonces por los abusos sexuales y el maltrato a que fue sometida
la menor, y por la carencia de las condiciones sociofamiliares adecuadas para
su desarrollo.
En relación con el procedimiento
administrativo que dio lugar a la declaratoria de adoptabilidad de la niña,
indicó que éste se había llevado a cabo con respeto al debido proceso, tal y
como lo declaró el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira que homologó la
decisión administrativa adoptada.[14]
Señaló además, que la señora Andrea reconoció dentro del proceso sus
fallas como madre y tuvo la oportunidad de controvertir todas las decisiones
que en desarrollo del mismo fueron adoptadas.
2. Decisión de instancia bajo
revisión
El Juzgado Primero de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, mediante fallo del 3 de enero de
2011 declaró improcedente la solicitud de amparo.
Para el Juzgado el escenario
natural de defensa de los derechos fundamentales es el proceso ordinario, de
manera que la legalidad de los actos proferidos por la Defensora de Familia Caivas
se debió discutir en el proceso de homologación que se llevó a cabo a instancia
del Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, donde la actora debía demostrar la
ilegalidad del acto y solicitar la nulidad de la actuación administrativa y el
reintegro de la menor al seno familiar. Considera el despacho judicial, en
consecuencia, que la accionante pretende revivir actuaciones que ya fueron
concluidas ante las instancias administrativas y judiciales, en las que ella
tuvo la oportunidad de ejercer su oposición, desconociendo que ha operado el
fenómeno de la cosa juzgada.
La decisión de instancia no fue
impugnada.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
Esta
Corte es competente para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones
pertinentes.
2. Problema
jurídico por resolver
El asunto bajo revisión plantea
el siguiente problema jurídico:
Establecer si en la actuación
administrativa de restablecimiento de derechos adelantada por la Defensora de
Familia Caivas se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la actora
y de su hija menor de edad, por exceder el término de cuatro meses establecido
para decidir, no permitirle controvertir las pruebas testimoniales que fueron recaudadas
en su contra, y no tener en cuenta la solicitud de custodia de los abuelos
paternos de la menor.
Para resolver el anterior
problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: (i) la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra las actuaciones
administrativas adelantadas por el defensor de familia; (ii) la jurisprudencia constitucional sobre los menores de edad
como sujetos de especial protección; (iii) el contenido y alcance del
concepto interés superior del menor y los criterios jurídicos para
determinarlo; (iv) el derecho fundamental de los menores a tener
una familia y no ser separados de ella y los criterios para determinar la
idoneidad del grupo familiar; y (iv) la garantía del debido proceso
dentro de las actuaciones administrativas encaminadas al restablecimiento de derechos
de los menores.
3. Procedencia excepcional de la
acción de tutela contra las actuaciones administrativas adelantadas por el
Defensor de Familia
De conformidad con lo establecido
en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela como
mecanismo judicial que tiene como propósito la protección inmediata de los
derechos fundamentales de las personas cuando por acción o por omisión las
autoridades públicas o los particulares en determinadas circunstancias vulneren
o amenacen tales derechos, es de naturaleza subsidiaria y residual, puesto que
sólo procede en ausencia de otro mecanismo de defensa judicial o cuando
existiendo éste, no resulta idóneo para el amparo efectivo de los derechos
vulnerados o amenazados.[15]
La idoneidad del otro medio de
defensa alternativo supone,[16]
la evaluación y valoración de los elementos de cada caso concreto para
determinar la eficacia o no en la protección del derecho.[17] Así, si el mecanismo
alternativo propuesto es eficaz, la tutela resulta ser improcedente como
mecanismo de protección, a menos que se pruebe la existencia de un perjuicio
irremediable que autorice la protección constitucional transitoria. De lo
contrario, esto es, de ser el mecanismo alternativo ineficaz, la tutela resulta
procedente para conjurar la violación o amenaza del derecho fundamental
invocado.
Esta corporación, también ha
señalado que el juicio de procedibilidad de la acción de tutela se torna más
flexible cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional como
los niños, las personas que sufren algún tipo de discapacidad, las mujeres
embarazadas, las madres cabeza de familia, los ancianos y los desplazados, en
atención al estado de debilidad manifiesta en que se hallan y de la especial
protección que la Constitución les brinda.[18]
Tratándose de la amenaza o vulneración de derechos
fundamentales por las actuaciones administrativas adelantadas por los
funcionarios del ICBF, ha señalado la jurisprudencia constitucional, que si a
través de sus acciones u omisiones que en todo caso deben ajustarse a la
Constitución y a la ley, se transgrede las normas o se amenazan o vulneran
derechos fundamentales, procederá la tutela como mecanismo transitorio ante la
existencia de un perjuicio iusfundamental de carácter irremediable, “sin
que ello signifique que el juez constitucional haya suplantado a la Autoridad
administrativa”,[19]
no obstante que tales actuaciones sean susceptibles de ser controvertidas
judicialmente ante los jueces contencioso administrativos o ante los jueces de
familia.
4. Los menores de edad son
sujetos de especial protección y sus derechos prevalecen sobre los derechos de
los demás
De
conformidad con el artículo 44 de la Constitución son derechos fundamentales de
los niños: la vida, la integridad física, la salud y seguridad social, la
alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser
separado de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y
la libre expresión de su opinión. Gozan también de los demás derechos
consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales
ratificados por Colombia.
Esta
misma disposición sostiene, que los niños deben ser protegidos contra toda
forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual,
explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.
Finalmente,
el artículo en mención, le impone a la familia, a la sociedad y al
Estado, la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su
desarrollo armónico e integral, al tiempo que establece como principio general
que los derechos de los niños prevalecerán sobre los derechos de los demás y
que serán considerados fundamentales para todos los efectos, exigiendo
privilegiar y asegurar su ejercicio y goce con total plenitud.
La protección especial de los
niños y la prevalencia de sus derechos, representan verdaderos valores y
principios que no solo están llamados a irradiar la expedición, interpretación
y aplicación de todas las normas de justicia imputable a los menores, sino
también a orientar la promoción de políticas y la realización de acciones
concretas dirigidas al logro de su bienestar físico, moral, intelectual y
espiritual;[20]
entendiendo dicho bienestar como una de las causas finales de la sociedad y del
Estado, y como un objetivo del sistema jurídico.[21]
La
jurisprudencia constitucional ha considerado que en la medida en que los
derechos de los menores tienen el carácter de fundamentales y prevalentes, la
obligación de asistencia y protección necesariamente adquiere esa connotación,
por lo que resulta constitucionalmente inadmisible que se antepongan otros
cometidos para dilatar la eficacia del Estado y la sociedad en el objetivo de
asegurar el bienestar de los menores, toda vez que, por mandato de la Carta, “el
deber hacia éstos prevalece sobre cualquier otra consideración social,
política, jurídica o económica.”[22]
Este
tratamiento preferencial del menor como interés jurídico relevante, que implica
adoptar “una forma de comportamiento determinado, un deber ser, que delimita
la actuación tanto estatal como particular en las materias que los involucran”,[23] encuentra un claro respaldo y reconocimiento en el derecho
internacional contemporáneo a través del llamado principio del interés superior
del menor, consagrado por primera vez en la Declaración de Ginebra de 1924
sobre derechos del niño, y posteriormente reproducido en otros instrumentos
internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la
Declaración de los Derechos del Niño de 1959, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y la Convención Sobre Derechos del Niño adoptada
por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989.
Igualmente,
el Código de la Infancia y la Adolescencia, en su artículo 9 ha consagrado la prevalencia de los derechos de los menores, al disponer que (i) “en todo acto,
decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba
adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán
los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos
fundamentales con los de cualquier otra persona”; y (ii) “en caso de
conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o
disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del
niño, niña o adolescente”.
5. El
interés superior del menor: criterios jurídicos para determinarlo
La Corte ha señalado
insistentemente que en todas las actuaciones de los particulares y funcionarios
públicos en las que se encuentren involucrados menores de edad, deben estar
siempre orientadas por el principio del interés superior del menor.[24] El Código de
la Infancia y la Adolescencia ha definido en su artículo 8, el interés superior
de los niños, las niñas y los adolescentes como “el imperativo que obliga a todas
las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos los
derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”.
En este mismo sentido, la
Convención sobre los Derechos del Niño, dispone en su artículo 3-1 que “en
todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones
públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que
se atenderá será el interés superior del niño”; y en el artículo 3-2,
establece que “los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la
protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en
cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas
responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas
legislativas y administrativas adecuadas”.
Igualmente, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido que “En todas las medidas
concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de
bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés
superior del menor”.[25]
Dentro de este contexto, para la
Corte Constitucional, “el interés superior del menor no constituye un ente
abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se
puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el
contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional, sólo se
puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias
individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno,
debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado
que requiere su situación personal”.[26]
En tanto, las autoridades
administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés
superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de
discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones
jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores
implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés, también
tienen altos deberes constitucionales y legales respecto de la preservación del
bienestar integral de los menores que requieren su protección. Estos deberes
obligan a los jueces y funcionarios administrativos a aplicar un grado especial
de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones,
especialmente tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo
puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión
que no atienda a sus intereses y derechos.[27]
En
consecuencia, las decisiones adoptadas por las autoridades administrativas de
Bienestar Familiar y las autoridades judiciales, incluyendo los jueces de
tutela, con el propósito de establecer las condiciones que mejor satisfacen el
interés superior de los niños en situaciones concretas, en el ejercicio de la
discrecionalidad que les es propia y de acuerdo a sus deberes constitucionales
y legales, deben atender tanto a (i) criterios jurídicos relevantes, es decir,
los parámetros y condiciones establecidos por el ordenamiento jurídico para promover
el bienestar infantil, como a (ii) una cuidadosa ponderación de las
circunstancias fácticas que rodean al menor involucrado, entendidas como las
circunstancias específicas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a
aspectos aislados”.[28]
En este
sentido, la Corte ha fijado reglas constitucionales, legales y
jurisprudenciales que pueden ser aplicadas para determinar en qué consiste el
interés superior de cada niño, dependiendo de sus circunstancias particulares:[29]
(i) Garantía
del desarrollo integral del menor. Se
debe, como regla general, asegurar el desarrollo armónico, integral, normal y
sano de los niños, desde los puntos de vista físico, psicológico, afectivo,
intelectual y ético, así como la plena evolución de su personalidad.
Corresponde a la familia, la sociedad y el Estado, brindar la protección y la
asistencia necesarias para materializar el derecho de los niños a desarrollarse
integralmente, teniendo en cuenta las condiciones, aptitudes y limitaciones
propias de cada menor. El artículo 7 del Código de la Infancia y la
Adolescencia entiende por protección integral “el reconocimiento como
sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención
de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en
desarrollo del principio del interés superior.” El mandato
constitucional en cuestión, que debe materializarse teniendo en cuenta las
condiciones, aptitudes y limitaciones propias de cada niño, se encuentra
reflejado en los artículos 6-2 y 27-1 de la Convención sobre los Derechos del
Niño[30]
y en el Principio 2 de la Declaración sobre los Derechos del Niño.
(ii) Garantía
de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del
menor. Los derechos de los menores deben
interpretarse de conformidad con las disposiciones de los tratados e
instrumentos de derecho internacional público que vinculan a Colombia. El
artículo 6 del Código de la Infancia y la Adolescencia contiene un mandato
contundente en este sentido: “Las normas contenidas en la Constitución
Política y en los tratados y convenios internacionales de Derechos Humanos
ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos del
Niño, harán parte integral de este Código, y servirán de guía para su
interpretación y aplicación. En todo caso, se aplicará siempre la norma más
favorable al interés superior del niño, niña o adolescente”.
(iii) Protección
del menor frente a riesgos prohibidos. Se
debe resguardar a los niños de todo tipo de abusos y arbitrariedades, y
protegerlos frente a condiciones extremas que amenacen su desarrollo armónico,
tales como el alcoholismo, la drogadicción, la prostitución, la violencia
física o moral, la explotación económica o laboral, y en general, el irrespeto
por la dignidad humana en todas sus formas. No en vano el artículo 44 de la
Carta ordena que los menores “serán protegidos contra toda forma de
abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación
laboral o económica y trabajos riesgosos.” Por su parte, el artículo 20 del
Código de la Infancia y la Adolescencia establece el conjunto de riesgos graves
para los menores que deben ser evitados, entre los que se destaca, “los
traslados ilícitos y su retención en el extranjero para cualquier fin.”[31] En todo caso, se debe precisar que la enunciación efectuada
en esta disposición no agota todas las distintas situaciones que pueden
constituir amenazas para el bienestar de cada niño en particular, las cuales
deberán determinarse atendiendo a las circunstancias del caso concreto.
(iv)
Equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de sus padres, sobre
la base de que prevalecen los derechos del menor. Es necesario preservar un equilibrio entre los derechos
del niño y los de los padres, pero cuando quiera que dicho equilibrio se
altere, y se presente un conflicto que no pueda resolverse mediante la
armonización en el caso concreto, la solución deberá ser la que mejor satisfaga
el interés superior del menor. En este contexto, los derechos e intereses de
los padres solo podrán ser antepuestos a los del niño cuando ello satisfaga el interés
prevalente del menor. La forma en que se deben armonizar los derechos y
resolver los conflictos entre los intereses de los padres y los intereses del
menor, no se puede establecer en abstracto, sino en función de las
circunstancias de cada caso particular y sin que pueda, en ningún caso, poner
en riesgo la vida, salud, estabilidad o desarrollo integral del menor, ni
generar riesgos prohibidos para su desarrollo, so pena de que el Estado
intervenga para resguardar los intereses prevalecientes del menor en riesgo. “El
sentido mismo del verbo ‘prevalecer’[32]
implica, necesariamente, el establecimiento de una relación entre dos o más
intereses contrapuestos en casos concretos, entre los cuales uno (el del menor)
tiene prioridad en caso de no encontrarse una forma de armonización”.
Por lo tanto, en situaciones que se haya de determinar cuál es la opción más
favorable para un menor en particular, se deben necesariamente tener en cuenta
los derechos e intereses de las personas vinculadas con tal menor, en especial
los de sus padres, biológicos o de crianza; “sólo así se logra satisfacer
plenamente el mandato de prioridad de los intereses de los niños, ya que éstos
son titulares del derecho fundamental a formar parte de una familia, por lo
cual su situación no debe ser estudiada en forma aislada, sino en el contexto real
de sus relaciones con padres, acudientes y demás familiares e interesados. Esta
es la regla que establece el artículo 3-2 de la Convención sobre Derechos del
Niño, según el cual ‘los Estados se comprometen a asegurar al niño la
protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en
cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas
responsables de él ante la ley’[33].”[34]
(v) Provisión
de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor. El desarrollo integral y armónico del menor (art. 44 CP),
exige una familia en la que los padres o acudientes cumplan con los deberes
derivados de su posición, y le permitan desenvolverse adecuadamente en un
ambiente de cariño, comprensión y protección. Al respecto el art. 22 del Código
de la Infancia y la Adolescencia prevé que “los niños, las niñas y los
adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de una familia, a ser
acogidos y a no ser expulsados de ella”.
(vi)
Necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en
las relaciones paterno/materno - filiales. El solo hecho de que el niño
pueda estar en mejores condiciones económicas no justifica de por sí una
intervención del Estado en la relación con sus padres; deben existir motivos
adicionales poderosos, que hagan temer por su bienestar y desarrollo, y
justifiquen las medidas de protección que tengan como efecto separarle de su
familia biológica. “Lo contrario equivaldría a efectuar una discriminación
irrazonable entre niños ricos y niños pobres, en cuanto a la garantía de su
derecho a tener una familia y a no ser separados de ella - un trato
frontalmente violatorio de los artículos 13 y 44 de la Carta.” Asimismo, lo
dispone el artículo 22 del Código de la Infancia y la Adolescencia.[35]
Adicionalmente,
por remisión expresa del artículo 44 constitucional, el ordenamiento superior
colombiano incorpora los derechos de los niños reconocidos en los instrumentos
internacionales ratificados por el Estado. En igual sentido, el artículo 6 del
Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) establece que las
normas contenidas en la Constitución Política y en los tratados internacionales
de Derechos Humanos ratificados por Colombia y, en especial, la Convención
sobre los Derechos del Niño, hacen parte integrante de dicho Código y
orientarán, además, su interpretación y aplicación, debiendo preferirse siempre
la norma más favorable al interés superior del menor.
De esta
manera, el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño -que
establece el derecho de los menores a no ser separados de sus padres contra la
voluntad de éstos-, tiene plena vigencia en nuestro ordenamiento jurídico. Esta
disposición normativa señala que el Estado deberá velar por la garantía de este
derecho, el cual admite una excepción cuando, por revisión judicial, las
autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los
procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en interés superior
del niño. Así, admite esta excepción en casos en que el menor sea objeto de
maltrato o descuido por parte de los padres o cuando éstos vivan separados y
deba adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.
6. El derecho de los menores a
tener una familia y a no ser separados de ella. Criterios para determinar la
idoneidad del grupo familiar
De conformidad con el artículo 42
de la Constitución Política, la familia es el núcleo esencial de la sociedad, que
se constituye, “por vínculos naturales, jurídicos o por la voluntad
responsable de conformarla.” El concepto de familia ha sido desarrollado por
la jurisprudencia constitucional, otorgándole un alcance amplio en el sentido
de que no está referido exclusivamente a aquella surgida del vínculo matrimonial.
De la misma forma, ha determinado que el concepto de familia además de incluir
a los miembros que biológicamente la componen, incorpora a otras personas no relacionadas
entre sí por lazos de sangre.
La Constitución, reconoce
igualmente en su artículo 44, el derecho de los niños a tener una familia y no
ser separado de ella, como un derecho de naturaleza fundamental que goza de
especial protección constitucional, puesto que se trata del medio natural de
crecimiento y bienestar de sus miembros, en particular de los niños que a la
vez son sujetos de especial protección. Esta concepción se encuentra reforzada
por la Declaración Internacional sobre los Derechos del Niño, en la que se
insiste en la importancia de la familia para propiciar el ambiente de amor y de
cuidado que el desarrollo infantil demanda.[36]
En este
orden de ideas, la Corte ha señalado que la familia es un espacio vital para el
crecimiento de los niños no sólo porque los lazos de afecto y solidaridad que
suelen constituir dicha institución favorecen el desarrollo integral de la
persona, sino porque la propia Constitución y la ley le imponen la obligación
imperiosa de asistir y proteger al menor a fin de garantizarle el total ejercicio
de sus derechos.[37]
En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido igualmente
que los padres y demás miembros de la familia, como abuelos, parientes o padres
de crianza, son titulares de obligaciones que propendan por el mantenimiento de
los lazos familiares y tienen el deber de velar por el bienestar de los menores.[38]
La preservación de la familia
hace parte de su esencia, sin que esto implique que se trate de una situación
inmodificable o absoluta, puesto que, si bien existe el deber de propender por
la unidad familiar, entendida como la integración real del menor en un medio
propicio para su desarrollo, en el que se fortalezcan los vínculos de afecto y
confianza, en algunos casos, es legítimo afectar la integridad de la familia
para proteger a los menores, y brindarles un medio efectivo para su desarrollo
en procura de la materialización del interés superior de estos sujetos,
pudiendo el Estado intervenir para proteger sus derechos, con fundamento en la
realidad de las circunstancias que rodee cada caso en particular. Es decir,
cualquier intervención del Estado en esta institución tiene límites, debe ser
justificada y proporcional y debe propenderse por el mantenimiento de la unidad
familiar, dado que se trata de un derecho fundamental. Así entonces, la
intervención se justifica siempre que se busquen mejores condiciones que las
actuales, pero no para desmejorar la situación actual del menor, cuando en la
que se encuentra es adecuada para los fines de protección perseguidos.[39]
La Corte
Constitucional, ha trazado una sólida línea jurisprudencial,[40] según la
cual, las medidas que tengan como resultado separar a un menor de su familia
son procedentes sólo cuando quiera que las circunstancias del caso indiquen
claramente que ésta no es apta para cumplir con sus funciones básicas en
relación con el interés superior del menor y que la aptitud de un determinado
grupo familiar se determina atendiendo cuidadosamente a las circunstancias
particulares de cada caso.
Para
tal efecto ha determinado ciertos criterios con los cuales pretende contribuir
a orientar la decisión en particular respecto de cada menor: (i) hechos
cuya simple verificación es motivo suficiente para decidir en contra de la
ubicación de un niño en determinada familia, dada su gravedad, tales como la
existencia de claros riesgos para la vida, la integridad o la salud del menor;
los antecedentes de abuso físico, sexual o psicológico en la familia; y toda
forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual,
explotación laboral o económica y trabajos riesgosos y demás condiciones a las
que se refiere el artículo 44 del ordenamiento superior; (ii) hechos o
situaciones que pueden constituir indicadores fuertes sobre la ineptitud de un
cierto grupo familiar; y (iii) circunstancias cuya verificación no es
suficiente, en sí misma, para justificar una decisión de separar al menor de su
familia biológica.
En este
contexto, la Corte complementariamente ha determinado que la actuación del
Estado no puede estar únicamente dirigida a la imposición de medidas de
restablecimiento de derechos sino que debe incentivar y facilitar a los padres
el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales para con sus hijos,
así como propender por el mantenimiento y preservación de la unidad familiar.[41]
Desde
esta perspectiva, las medidas estatales que impliquen la separación del niño de
su familia, deben ser entendidas como excepcionales y su aplicación exige el
sometimiento a los principios de graduación y racionalidad, atendiendo en todo
caso las circunstancias que señalen con claridad que la familia no cumple con
las exigencias básicas para asegurar el interés superior del menor.
7.
Proceso administrativo para el restablecimiento de derechos de los menores
El
Código de la Infancia y la Adolescencia regula expresamente los procedimientos
administrativos atinentes a la adopción de medidas de protección o de
restablecimiento de derechos de los niños,[42]
radicándolos en cabeza de los defensores de familia[43] y comisarios de familia
(art. 96) del lugar donde se encuentre el menor (art. 97).
En
relación con la adopción de medidas de protección y restablecimiento de
derechos de los menores (amonestación, ubicación en familia de origen o
extensa, en hogar de paso o sustituto llegando hasta la adopción), esta
Corporación señaló, en sentencia T-572 de 2009,[44] que ésta debe estar
siempre precedida y soportada por labores de verificación, encaminadas a
determinar la existencia de una real situación de abandono, riesgo o peligro
que se cierne sobre los derechos fundamentales del niño, niña o adolescente.
Precisó, al respecto, lo siguiente:
“[…] el decreto y la práctica de medidas de restablecimiento de
derechos, si bien se amparan en la Constitución, en especial, en el artículo 44
Superior, también es cierto que las autoridades administrativas competentes
para su realización deben tener en cuenta (i) la existencia de una lógica de
graduación entre cada una de ellas; (ii) la proporcionalidad entre el riesgo o
vulneración del derecho y la medida de protección adoptada; (iii) la solidez
del material probatorio; (iv) la duración de la medida; y (v) las consecuencias
negativas que pueden comportar algunas de ellas en términos de estabilidad
emocional y psicológica del niño, niña o adolescente.
En pocas palabras, las autoridades administrativas, al momento de
decretar y practicar medidas de restablecimiento de derechos, deben ejercer
tales competencias legales de conformidad con la Constitución, lo cual implica
proteger los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes con base
en criterios de racionalidad y proporcionalidad; lo contrario, paradójicamente,
puede acarrear un desconocimiento de aquéllos.”
Ahora,
la actuación administrativa de restablecimiento de derechos puede iniciarse por
el representante legal del niño, o la persona que lo tenga bajo su cuidado o
custodia. También podrá iniciarla directamente el propio menor. La disposición
faculta, asimismo, a los defensores o comisarios de familia a abrir
investigación, siempre que sea de su competencia, o a informar a la autoridad
competente, cuando tenga conocimiento de la inobservancia, vulneración o
amenaza de los derechos que el ordenamiento reconoce a favor de los niños. Con
la providencia de apertura de la investigación se deberá ordenar la
identificación y citación de los representantes legales del niño o de quienes
estuvieran a su cargo, así como de los implicados en la violación o amenaza de
los derechos. De igual manera, podrá tomar las medidas provisionales de
urgencia que sean necesarias para la protección integral del menor, y practicar
las pruebas que considere conducentes para establecer los hechos perturbadores
de los derechos del niño (art. 99).
Según el
artículo 100, parágrafo 2, del Código citado, en el trámite (i) deberá
surtirse una audiencia de conciliación, siempre que el asunto sea conciliable; (ii)
si no se logra la conciliación o ésta no tenía que llevarse a cabo, el
funcionario deberá establecer, mediante resolución motivada, las obligaciones
de protección al menor, incluyendo la provisional de alimentos, visitas y
custodia; (iii) una vez resuelto el recurso de reposición o vencido el
término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al juez de familia
para homologar el fallo;[45]
(iv) el funcionario podrá ordenar que el equipo técnico
interdisciplinario, o alguno de sus integrantes, rinda dictamen pericial; (v)
la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro meses
siguientes a la fecha de presentación de la solicitud o la apertura oficiosa de
la investigación, de suerte que el funcionario administrativo pierde
competencia después de vencido dicho término o aquel estipulado para resolver
el recurso de reposición (dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del
término para interponerlo).
A su
vez, el artículo 119 del Código atribuye al juez de familia, en única
instancia, la revisión de las decisiones administrativas proferidas por el
defensor de familia o el comisario de familia, así como el resolver sobre el
restablecimiento de derechos cuando el defensor o el comisario de familia hayan
perdido competencia.[46]
De
conformidad con el recuento realizado, las reglas procedimentales que rigen el
caso que nos ocupa, pueden sintetizarse de la siguiente manera:
(i) Los
jueces de familia tienen la competencia para conocer de los asuntos relativos a
la custodia y cuidado personal, visita y protección de los menores (art. 5-d,
Decreto 2272 de 1989) y estos deberán tramitarse mediante el proceso verbal
sumario (art. 435, num. 5, Código de Procedimiento Civil).
(ii) Los
procedimientos administrativos atinentes a la adopción de medidas de protección
o de restablecimiento de derechos de los niños (amonestación, retiro de la
actividad que amenace o vulnere sus derechos, ubicación en medio familiar,
ubicación en centros de emergencia, adopción) son de competencia de los
defensores de familia y comisarios de familia del lugar donde se encuentre el
menor (arts. 96 y 97, Código de la Infancia y la Adolescencia).
(iii) Con
la providencia de apertura de la investigación, iniciada de oficio o a petición
de un interesado se deberá ordenar identificar y citar a los representantes
legales del niño o de quienes estuvieran a su cargo, así como de los implicados
en la violación o amenaza de sus derechos (art. 99, Código de la Infancia y la
Adolescencia).
(iv) La
autoridad administrativa podrá tomar las medidas provisionales de urgencia que
sean necesarias para la protección integral del menor, y practicar las pruebas
que considere conducentes para establecer los hechos perturbadores de los
derechos del niño (art. 99, Código de la Infancia y la Adolescencia).
(v) La
actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro meses
siguientes a la fecha de presentación de la solicitud o la apertura oficiosa de
la investigación, de suerte que el funcionario administrativo pierde
competencia después de vencido dicho término o aquel estipulado para resolver
el recurso de reposición (10 días siguientes al vencimiento del término para
interponerlo, art. 100, parágrafo 2, Código de la Infancia y la Adolescencia).
(vi) Una
vez resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo,
el expediente deberá ser remitido al juez de familia para que este último
homologue la decisión adoptada (art. 100, Código de la Infancia y la Adoles
(vii) El
juez de familia, en única instancia, revisará las decisiones administrativas
proferidas por el defensor de familia o el comisario de familia, como autoridad
jurisdiccional con competencia para decidir en los asuntos en los que se vean
comprometidos los derechos de un menor. (art. 119, Código de la Infancia y la
Adolescencia).
8. Solución al caso concreto
La accionante solicita la nulidad
del acto administrativo denominado audiencia de práctica de pruebas y fallo
dentro del proceso de restablecimiento de derechos de la menor Sonia,
proferido el 7 de septiembre de 2011, y que en su lugar se ordene al ICBF
devolver la niña al hogar materno, por no haber tenido en cuenta las reglas
propias del procedimiento administrativo, en particular las previstas en el
artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia que ordena que a la
hora de practicar testimonios dentro del proceso de restablecimiento de
derechos, se realice conforme a las reglas del procedimiento civil, es decir
con asistencia de la parte contraria y concediendo la oportunidad de practicar
el contrainterrogatorio, así como la obligación de decidir en el término de
cuatro meses. Además, señala que la Defensora de Familia Caivas no tuvo en
cuenta la solicitud de los abuelos paternos de la menor en la que manifestaron
su intención y capacidad para recibir su custodia.
Antes de abordar los asuntos
enunciados, la Sala debe advertir que la acción de tutela es procedente por
las siguientes razones: (i) la actora está legitimidad para actuar, pues
es titular de los derechos que invoca y la madre biológica de la menor, cuyos
derechos también se encuentran involucrados; (ii) la tutela fue
interpuesta dentro de un término razonable, puesto que la sentencia de
homologación fue expedida el 23 de septiembre de 2011 y la acción de tutela fue
interpuesta el 20 de diciembre de 2011, demás, la accionante, hizo uso de los
recursos a su alcance dentro del procedimiento administrativo de
restablecimiento de derechos; y (iii) la actora no contaba con de otros
medios de defensa judicial para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable, la pérdida definitiva de la patria potestad sobre su hija y su
posible entrega en adopción, dado que la decisión del juez que homologa es de
única instancia.
8.1. No se excedió el término
de cuatro meses establecido para decidir
El primer cuestionamiento
dirigido contra la actuación administrativa adelantada por la Defensora de
Familia Caivas tiene que ver con que excedió el término de cuatro meses para
decidir previsto en el parágrafo 2 del artículo 100 del Código de la Infancia y
la Adolescencia, cuyo texto dice:
“PARÁGRAFO 2o.
En todo caso, la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los
cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la
apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el
fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez días siguientes al
vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o
para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión
correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir
conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de
Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando
el Juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la
Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar.
Excepcionalmente
y por solicitud razonada del defensor, el comisario de familia o, en su caso,
el inspector de policía, el director regional podrá ampliar el término para
fallar la actuación administrativa hasta por dos meses más, contados a partir
del vencimiento de los cuatro meses iniciales, sin que exista en ningún caso
nueva prórroga.”
Este artículo fija un término de
cuatro meses para resolver la actuación administrativa -proceso de
restablecimiento de derechos- contado a partir de uno de dos momentos posibles:
(i) de la presentación de la solicitud de restablecimiento de derechos o (ii)
de la apertura oficiosa de la investigación. En el presente caso, el proceso de
restablecimiento de derechos inició con el Auto de Apertura No. 52 del 9 de
mayo de 2011,[47]
con el que se inició la investigación, se citó a los representantes legales de
la menor y del ICBF, se decretaron pruebas y se ordenó como medida provisional
de restablecimiento de derechos a favor de la niña, su ubicación en hogar
sustituto. Este auto fue notificado personalmente a la señora Andrea,
madre de la menor, en esa misma fecha.[48]
Sí la investigación fue iniciada
el 9 de mayo de 2011 y la decisión de la Defensora de Familia Caivas es de
fecha 7 de septiembre de 2011, el término de los cuatro meses exigidos por el
Código de la Infancia y la Adolescencia fue respetado, puesto que el falló se
produjo dos días antes de su vencimiento.
8.2. No se vulneraron las
normas que regulan el decreto y práctica de pruebas
La segunda acusación, hace
referencia al desconocimiento por parte de la Defensora de Familia Caivas de
las reglas aplicables en materia probatoria. Al respecto, el artículo 100 del
Código de la Infancia y la Adolescencia prevé que en el proceso de
restablecimiento de derechos se deben respetar las reglas que el Código de
Procedimiento Civil establece en su artículo 228 para decretar y practicar
pruebas.[49]
La accionante aduce que no se le permitió estar presente en el momento en que
los vecinos rindieron testimonio en su contra, efectuar los contrainterrogatorios
a que hubiere lugar, ni controvertir esas declaraciones.
La Sala debe precisar que las
declaraciones a que hace referencia la accionante no tienen el alcance de
pruebas testimoniales como tal, hacen parte de una valoración social ordenada
por la Defensora de Familia Caivas a la trabajadora social que forma parte del
equipo técnico interdisciplinario con que cuenta el ICBF para apoyar a los
defensores de familia en el desempeño de sus funciones. Este tipo de conceptos
tiene la naturaleza de prueba pericial que sirve de fundamento para establecer
la situación de vulnerabilidad de un menor, junto con las demás valoraciones
que se efectúan en estos casos: psicológica y nutricional, de conformidad con
el artículo 79 del Código de la Infancia y la Adolescencia.[50]
La prueba pericial se rige por
los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en
particular, por el artículo 237 en el que se establece la forma cómo deben
obrar los peritos en la respectiva diligencia. Esta norma los faculta para
recibir la información de terceros que consideren útil para el dictamen, la
cual deberán hacer constar en el mismo, y atribuye competencia al juez, en
este caso el Defensor de Familia, para recibir los testimonios en caso que lo estime
necesario.[51]
Así las cosas, en el caso que se
analiza, las declaraciones de los vecinos hacen parte de la valoración social
que fue requerida por la Defensora de Familia a la trabajadora social del ICBF
Caivas mediante comunicación del 16 de agosto de 2011, con el fin de “conocer a
profundidad las circunstancias que la han rodeado en su medio familiar” y
establecer si se reúnen las condiciones que permitan garantizar el ejercicio
pleno de sus derechos.[52]
La visita fue realizada el 26 de agosto de 2011 y en el informe rendido por la
trabajadora social se presenta información sobre los siguientes aspectos: (i)
identificación de la vivienda y de las personas que en ella habitan; (ii)
situación económica de la familia; (iii) descripción de las condiciones
de vivienda; (iv) vecindario y concepto de los vecinos; (v)
antecedentes familiares; (vi) dinámica familiar; (vii)
participación comunitaria -capacidad de gestión-; y (viii) observaciones
y recomendaciones. Estuvieron presentes en la visita, la señora Andrea y
su madre Beatriz.[53]
Del anterior informe pericial se
dio traslado a las partes por tres días, el 29 de agosto de 2011, (es decir a
la señora Andrea, entre otras),[54]
término durante el cual podían solicitar su aclaración o complementación. El
término corrió en silencio quedando en firme el dictamen pericial, el 1 de
septiembre de 2011.[55]
Encuentra la Sala acreditado que
la actora no hizo uso del derecho a controvertir el dictamen pericial...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.