T-679-09
Sentencia T-679/09
Sentencia T-679/09
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Configuración
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Se
presentó otra por los mismos hechos
Referencia: expediente T-2247405
Acción de tutela instaurada por Ruby
Judith Bovea Torres contra el Ministerio de la Protección Social – Grupo
Interno de Trabajo para el pasivo social de FONCOLPUERTOS -
Magistrada Ponente:
Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve
(2009).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados, María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas
Silva y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección A
-, el 14 de noviembre de 2008; y por el Consejo de Estado – Sección Cuarta -,
el 4 de marzo de 2009 -.
I.
ANTECEDENTES
Ruby Judith Bovea Torres interpuso acción de tutela en
contra del Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para
el pasivo social de FONCOLPUERTOS -, para que se protegieran sus derechos a la
seguridad social, a la igualdad y al debido proceso.
La demandante considera que sus derechos fueron vulnerados
porque el Ministerio de la Protección Social revocó irregularmente la pensión
de jubilación que venía recibiendo desde el año de 1995, aduciendo que la
resolución mediante la cual se le reconoció dicha pensión había sido expedida
de manera ilegal.
A la accionante le fue reconocida pensión de jubilación,
mediante la Resolución 795 del 19 de abril de 1995,[1]
por valor de $240.957, a partir del 1 de abril de 1995. De igual manera, en la
misma Resolución se dispuso pagar por concepto de pensión de jubilación a
partir del 1 de enero de 1991, la suma de $103.004, y por concepto de mesadas
atrasadas la suma de $6.904.732.
El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo para la gestión
del pasivo social de Puertos de Colombia expidió la Resolución 982 del 31 de
agosto de 2007,[2] mediante la cual suspende
los efectos jurídicos y económicos de la Resolución 795 del 19 de abril de
1995, en cumplimiento de la decisión del 6 de julio de 2007, adoptada por la
Fiscalía General de la Nación – Unidad Nacional de Delitos contra la
Administración Pública, Estructura de Apoyo para tema Foncolpuertos -. En
consecuencia, dispuso la suspensión del pago de las mesadas pensionales de la
actora, entre otras personas.
La accionante interpone la presente acción de tutela el 29
de octubre de 2008, en donde pretende se deje sin efectos la Resolución 982 del
31 de agosto de 2007 que suspendió el pago de las mesadas pensionales que venía
recibiendo. Alega la actora que la Resolución mediante la cual se reconoció su
derecho al pago de la pensión de jubilación no podía ser revocada sin su
consentimiento, de acuerdo al artículo 73 del Código Contencioso
Administrativo. Agrega que la Fiscalía nunca ordenó suspender el pago de su
pensión, por lo que la entidad accionada se extralimitó en sus funciones.
Contestación a la demanda de tutela por parte del
Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para el
pasivo social de FONCOLPUERTOS -
La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del
Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia dio
respuesta a la acción de tutela y solicitó se declarara su improcedencia.
Señaló que mediante la Resolución del 6 de julio de 2007, la Fiscalía General
de la Nación ordenó la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las
resoluciones firmadas por Luis Hernando Rodríguez en su calidad de Director del
extinto Foncolpuertos, y en criterio del Ministerio, todos los demás actos
delictivos cometidos en el lapso precisado en dicha Resolución, resultaban
contrarios a derecho y por ende el Estado sufrió una significativa mengua
patrimonial. En consecuencia, el Ministerio de la Protección Social, en
cumplimiento al restablecimiento del derecho ordenado por la Fiscalía, aplicó
la suspensión de los efectos de la Resolución 795 del 19 de abril de 1995,
mediante la cual se le reconoció pensión de jubilación a la actora.
Explica la entidad demandada que la Resolución 982 del 31 de
agosto de 2007 que suspendió el pago de las mesadas pensionales a la actora: “dio
cumplimiento de una orden judicial emitida por la Fiscalía; por lo tanto, se
trata de un acto administrativo de ejecución, que de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, no es
susceptible de recurso alguno (…). Es importante resaltar que mediante la
Resolución No. 982 de 2007 no se ordenó descuento alguno por los montos
cancelados de más a la accionante en virtud de los actos delictuosos del otrora
Director de Foncolpuertos, sino que se profirió evitando que se perpetúen los
efectos dañosos causados al erario con las conductas punibles desplegadas por
Rodríguez Rodríguez, quien reconoció su responsabilidad penal al acogerse a
sentencia anticipada”.
La apoderada de la entidad demandada se apoya en varias
sentencias de la Corte Suprema de Justicia en las que se ha referido a casos
similares y trae a colación la sentencia T-776 de 2008 proferida por la Corte
Constitucional en donde estudió una tutela semejante a la presente y declaró
que el Ministerio de la Protección Social no había vulnerado derecho
fundamental alguno. Agrega que esta sentencia “cobra mayor fuerza puesto que
ya el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión Foncolpuertos –
Cajanal, condenó a Luis Hernando Rodríguez Rodríguez a la pena principal de 8
años, 8 meses de prisión por encontrarlo autor responsable del punible de
Peculado por Apropiación, que el 30 de mayo de 2008, al proferir sentencia
anticipada dentro de la causa 2007-0020, resolvió:
Sexto: Declarar sin
efectos los actos administrativos de los cuales se derivaron los pagos objeto
de peculado, mismos que se precisa se encuentran en la lista del cuadro adjunto
al acápite de los hechos”.[3]
Contestación a la demanda de tutela por parte del Fiscal
Primero Delegado de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración
Pública – Estructura de Apoyo para Foncolpuertos -
El Fiscal Primero Delegada dio respuesta a la presente
acción de tutela y solicita que se excluya o se deniegue la misma en contra de
esta entidad. Indicó que el señor Luis Hernando Rodríguez, Director de
Foncolpuertos, se acogió a sentencia anticipada por el delito de peculado por
apropiación en la modalidad de delito continuado, por lo que la decisión de la
Fiscalía de ordenar la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de los
actos firmados por el señor Rodríguez, “estuvo dirigida a dar cumplimiento a
la primera finalidad frente al restablecimiento del derecho, esto en tomar las
decisiones necesarias para que por el momento cesaran los efectos dañinos de la
comisión del delito (…). El termino suspensión en la acepción utilizada por la
Fiscalía en la resolución del 6 de julio de 2007, implica única y
exclusivamente que los efectos jurídicos y económicos que deriven de dichos
actos no pueden ser exigibles ni aplicados durante el lapso que dure dicha
situación de status quo de los mismos, es decir que sus efectos están
congelados, bloqueados en virtud de dicha decisión, hasta tanto se pronuncie el
Juez de conocimiento (…). En consecuencia, ha de concluirse que esta delegada
en ningún momento ha ordenado al “GIT” SUSPENDER EL PAGO de pensión alguna; ni
la decisión adoptada implica tal decisión por parte de dicha Entidad, pues la
definición del término suspensión en cada caso es diferente y no deriva ésta de
la primera, esto es de la tomada por esta Delegada”.[4]
Señaló también que no puede alegarse por parte del
accionante “que se esté violentando derechos económicos, porque precisamente
ese supuesto derecho alegado, esta viciado de ilegalidad y no debió nacer a la
vida jurídica y es precisamente que se toma la decisión para que en su momento
el Ministerio de la Protección Social, cuente con los medios de volver las
cosas a su estado anterior restableciendo los derechos quebrantados”.[5]
Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda
Subsección A – concedió el amparo mediante sentencia proferida el 14 de
noviembre de 2008. El a-quo argumentó que no es posible extender los efectos de
la investigación penal en contra del Director de Foncolpuertos a sujetos que no
están siendo investigados y no existe prueba que indique que la pensión reconocida
a la actora se hubiera obtenido acreditando documentos falsos.
“De otro lado, tampoco es conforme a derecho, que la
Fiscalía General, en la hipótesis de advertir la comisión presuntamente de una
conducta punible en relación con una determinada decisión administrativa, pueda
válidamente estimar que todos los actos proferidos por ese sujeto, per se, se
encuentren afectado de esa irregularidad o ilegalidad, falsedad, etc. Hacer
extensivas esas consecuencias a todas las decisiones y sin juicio previo en
relación con cada una de ellas, resulta contrario a ese derecho del debido
proceso”.
Finalmente, el juez de tutela precisó que “si la
administración encuentra una irregularidad en uno de sus actos debe hacer uso
de las vías legales para terminar con sus efectos, en un caso como el que atañe
la atención de la Sala, se debe dar aplicación al artículo 73 del C.C.A. que
establece que habrá lugar a la revocatoria directa de un acto de carácter
particular y concreto (como lo es un acto de reconocimiento pensional) cuando
exista consentimiento expreso y escrito del titular, ó, tras una orden judicial
de un juez competente (…) Así las cosas, la Resolución No. 982 del 31 de agosto
de 2007 vulneró los derechos al debido proceso y confianza legítima de la
señora RUBY JUDITH BOVEA TORRES”.[6]
Impugnación
La apoderada de la entidad demandada impugnó la sentencia de
primera instancia. En este escrito reitera los argumentos expuestos en la
contestación de la tutela y precisa que con esta decisión se hace nugatoria la
figura del restablecimiento del derecho, consagrada en los artículos 250 de la
Constitución Política y 21 del Código de Procedimiento Penal, pues se ordena
seguir pagando una pensión a la que no tiene derecho la actora. Agregó que la
accionante ya había instaurado una acción de tutela por los mismos hechos,[7]
la cual fue negada en fallos de primera y segunda instancia por el Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y por el Consejo Superior de la
Judicatura, en fallos del 19 de octubre y 28 de noviembre de 2007
respectivamente.
Sentencia de segunda instancia
El Consejo de Estado – Sección Cuarta – confirmó parcialmente
la sentencia de primera instancia, mediante fallo del 4 de marzo de 2009. El
juez de tutela de segunda instancia concedió la tutela como mecanismo
transitorio y ordenó el pago de las mesadas pensionales atrasadas a la actora y
las que en el futuro se causen por el valor de un salario mínimo, advirtiendo a
la accionante que debe interponer acción de nulidad y restablecimiento en el
término de 4 meses.
El juez de tutela de segunda instancia indicó que no se
pueden hacer extensivas las consecuencias penales de las conductas del
exdirector de Foncolpuertos a todos los actos administrativos expedidos durante
su administración, sin realizar un juicio a cada uno de ellos para determinar
la legalidad o ilegalidad de los mismos.
Pruebas decretadas por la Corte Constitucional
Mediante Auto del 21 de julio de 2009 la Magistrada
sustanciadora solicitó a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca y a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura lo siguiente:
1-
SOLICITAR a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca, que en el término de tres (03) días hábiles
siguientes a la comunicación de este auto, se sirva comunicar a esta
Corporación si emitió sentencia de tutela en donde actuaba como tutelante la
señora Ruby Judith Bovea Torres. En caso de que así fuere, se solicita remitir
copia de dicha sentencia.
2-
SOLICITAR a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, que en el término de tres (03) días hábiles siguientes a la
comunicación de este auto, se sirva comunicar a esta Corporación si emitió, en
segunda instancia, sentencia de tutela en donde actuaba como tutelante la
señora Ruby Judith Bovea Torres. En caso de que así fuere, se solicita remitir
copia de dicha sentencia.
Mediante oficio 9235 JMCV del 30 de julio de 2009,[8]
la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca
dio respuesta al Auto de la referencia y adjuntó copia de la sentencia
solicitada. De igual manera, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, mediante oficio 14175 del 28 de julio de 2009,[9]
dio respuesta al Auto de la referencia y adjuntó copia de la sentencia
solicitada.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión judicial reseñada, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico
Antes de
estudiar el fondo del asunto, la Corte examinará si se cumple con el requisito
de procedibilidad de la acción de tutela atinente a la temeridad, toda vez que
el Ministerio de la Protección Social indicó que la accionante ya había
interpuesto una acción de tutela por los mismos hechos.
Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de
procedibilidad de la presente acción de tutela, la Sala Segunda de Revisión
podrá resolver la siguiente pregunta: ¿Vulneró la entidad accionada los
derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la
accionante, al revocar unilateralmente el acto administrativo por medio del
cual se le reconoció la pensión de jubilación, bajo el argumento de que estaba
dando cumplimiento a una orden de la Fiscalía General de la Nación?
3. La actuación temeraria en el ejercicio de la acción de
tutela.
El artículo 38 del Decreto 2591
de 1991,[10] en materia de tutela,
considera contrario al Ordenamiento Superior, el uso abusivo e indebido de la
acción de tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio de la
acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos
hechos y con el mismo objeto. Dispone, al respecto, la norma en cita:
"Cuando,
sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela se presente por
la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se
rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes".
La
Corte Constitucional ha establecido la “temeridad”, como una actitud contraria
al principio de buena fe constitucional consagrado en el artículo 83 de la
misma,[11] cuyo ejercicio se
describe como la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente
justificado y cuya prohibición permite garantizar la eficiencia y prontitud en
el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. En efecto, la
sentencia T-009 de 2000,[12] describió la actuación
temeraria como:
"la
actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de
que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de
entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso”. En estas circunstancias,
la actuación temeraria ha sido calificada por la Corte como aquella que supone
una “actitud torticera”, que "delata un propósito desleal de obtener la
satisfacción del interés individual a toda costa”, que expresa un abuso del
derecho porque “deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la
acción”, o, finalmente, constituye “un asalto inescrupuloso a la buena fe de
los administradores de justicia”.”
Para esta Corporación es
indiscutible que una actuación de esta naturaleza, esto es, constitutiva de
temeridad en el ejercicio del derecho de acción, no sólo atenta contra la
economía procesal, sino también contra los principios de eficiencia y eficacia
en la prestación del servicio público de administración de justicia, como
garantías inherentes a la moralidad procesal.
Ahora bien, la jurisprudencia
constitucional[13] ha considerado que la
actuación temeraria prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, le
otorga al juez de instancia la facultad de rechazar o decidir desfavorablemente
la solicitud, siempre que la presentación de más de una acción de amparo
constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo
objeto (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos
argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones;[14]
(ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés
individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación
judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”;[15]
(iii) deje al descubierto el "abuso del derecho porque deliberadamente
y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”;[16]
o finalmente (iv) se pretenda en forma inescrupulosa asaltar la “buena fe de
los administradores de justicia”.[17]
Además de la obligación que
tiene el Juez de rechazar las solicitudes de tutela cuando se presenta
duplicidad en el ejercicio de la acción de amparo constitucional, también puede
sancionar pecuniariamente a los responsables, bien sea, de conformidad con lo
previsto en el último inciso del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991,[18]
condenando al solicitante al pago de las costas, o bien, de conformidad con lo
previsto en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil,[19]
estableciendo una multa de entre 10 y 20 salarios mínimos,[20]
siempre que su comportamiento se funde en móviles o motivos
manifiestamente contrarios a la moralidad procesal, como lo son aquellos
previamente relacionados y reconocidos por esta Corporación.
En estos términos, no sucede lo
mismo y así lo ha advertido esta Corporación, cuando a pesar de existir dicha
duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la
ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales
del derecho;[21] o (iii) por el
sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas
situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la
necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente
es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela
indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y,
por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del
demandante.
Para deducir que una misma
demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la
prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es
indispensable acreditar:[22]
(i) La identidad de partes,
es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a
su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural,
o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado.
(ii) La identidad de causa
petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se
fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa.
(iii) La identidad de
objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma
pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental.
(iv) Por último, a pesar de
concurrir en un caso en concreto los tres (3) citados elementos que conducirían
a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación
dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento
válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de
acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a
partir de la interpretación de la parte inicial del artículo 38 del Decreto
2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin motivo expresamente
justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o
su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán
desfavorablemente todas las solicitudes”. (Subrayado fuera del texto.)
Con fundamento en las anteriores
consideraciones, la Sala de Revisión entra a determinar si al presentar ésta
acción de tutela, la actora ha incurrido en una actuación temeraria, para lo
cual determinará si la demandante interpuso simultánea o sucesivamente dos
acciones de tutela, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y con las
mismas pretensiones.
En primer lugar, la Corte encuentra
que efectivamente la accionante interpuso dos acciones de tutela, la primera de
ella el 3 de octubre de 2007, que fue resuelta en primera instancia por el
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, y en
segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria,
en fallos del 19 de octubre y 28 de noviembre de 2007 respectivamente.
En segundo lugar, las acciones de
tutela se dirigen contra el mismo demandado, esto es el Ministerio de la
Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para el pasivo social de
FONCOLPUERTOS - y también fueron propuestas por el mismo sujeto – la accionante
Ruby Judith Bovea Torres -, con lo cual se encuentra acreditado el primero de
los requisitos trazados por la jurisprudencia para la determinación de la
acción temeraria, como es la identidad de partes.
De igual manera, se evidencia que se
cumple con el segundo requisito, que hace referencia a la identidad de causa
petendi, ya que las dos tutelas se fundamentan en los mismos hechos, esto es,
la decisión de la entidad accionada de suspender los efectos jurídicos y
económicos de la resolución mediante la cual se reconoció la pensión de
jubilación a la actora, dando cumplimiento a una orden emitida por la Fiscalía
General de la Nación.
También se demuestra que la señora
Ruby Judith Bovea Torres interpuso las acciones de tutela con el fin de obtener
que se protegiera su derecho a la seguridad social en materia pensional y se
revocara el acto administrativo mediante el cual se había suspendido su pensión
de jubilación, y en consecuencia, se restableciera el pago de su pensión,
cumpliéndose así el último requisito relativo a la identidad de objeto.
Así entonces, para la Sala es claro
que en el presente caso la accionante incurrió en temeridad al instaurar la
presente acción de tutela, ya que, como se dijo en los párrafos anteriores, las
dos tutelas presentan (i) identidad de partes, (ii) identidad de causa petendi,
e (iii) identidad de objeto. En consecuencia, se revocarán las sentencias de
primera y segunda instancia proferidas por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca – Sección Segunda Subsección A –y por el Consejo de Estado –
Sección Cuarta y en su lugar se declarará improcedente la presente tutela.
III.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –
Sección Segunda Subsección A –, el catorce (14) de noviembre de dos mil (2008);
y por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, el cuatro (4) de marzo de dos mil
nueve (2009); y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE, por las razones expuestas
en la parte motiva de esta providencia, la tutela promovida por Ruby
Judith Bovea Torres.
Segundo.- LIBRESE por Secretaría la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí
establecidos.
Notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Folios 13
a 19 del expediente.
[2] Folios 20 a 24 del
expediente.
[3] Resolución
30 de mayo de 2008, Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión, Folio
167, Cuaderno 2.
[4] Oficio
539 F-1 Fiscalía, del 14 de noviembre de 2008, Folio 101, cuaderno 1.
[5] Oficio
539 F-1 Fiscalía, del 14 de noviembre de 2008, Folio 103, cuaderno 2.
[6] Sentencia
del 14 de noviembre de 2008, Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección
Segunda Sub-Sección A, Folio 112, cuaderno 1.
[7] Folios 150 a 156 del
expediente.
[8] Folio 22 del cuaderno 2
del expediente.
[9] Folio 46 del cuaderno 2
del expediente.
[10]
Esta disposición fue objeto de control constitucional y declarada exequible
mediante sentencia C-054 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[11]
T-1014 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta sentencia la Corte señaló,
que la presunción de la Buena Fe dentro del proceso y por ende respecto del
juramento, implica a su vez lealtad, buena fe, veracidad, probidad y seriedad.
[12]
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[13] Ver entre otras la
Sentencia T-184 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[14] Sentencia T-149 de 1995.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[15] Sentencia T-308 de 1995.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[16] Sentencia T-443 de 1995.
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[17] Sentencia T-001 de 1997.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[18] El último inciso del artículo 25 del Decreto 2591 de
1991 establece: “...Si la tutela fuere rechazada o denegada por el Juez,
éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare
fundadamente que incurrió en temeridad.”. En relación con el alcance de
ésta disposición, ha dicho la Corte en Sentencia T-443 de 1995, M.P. Alejandro
Martínez Caballero, lo siguiente: “...la parte final del artículo 25 del
Decreto 2591 de 1991, no establece en forma paralela las costas Y la
temeridad, sino que identifica ésta con aquellas, así debe ser la lectura de
tal norma porque, entre otras cosas, dicha interpretación es coherente con el
carácter público, informal, gratuito de la tutela. Significa lo anterior que
cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente puede hablarse de costas
cuando se incurrió en temeridad; lo que se castiga es la temeridad como
expresión del abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de
mala fé se instaura la acción. Y quien tasa las "costas" es el Juez
de tutela porque el inciso final del artículo 25 del decreto 2591/91 se refiere
a él (algo muy distinto ocurre en la situación consagrada en el primer inciso
del mismo artículo en el cual lo principal son los perjuicios). Fuera de la
temeridad no puede existir otro factor cuantificable en la liquidación de estas
costas y hubiera sido más apropiado emplear la expresión multa por temeridad,
puesto que, en la moderna ciencia procesal las "costas" responden a
factor objetivo y la temeridad a lo subjetivo.”
[19]
El tema de la temeridad en el trámite de tutela no está regulado exclusivamente
por el artículo 38 ídem, así lo ha explicado esta Corporación al
señalar, que éste debe ser complementado con las disposiciones de los artículos
73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se consagran causales
adicionales de temeridad o mala fe, tales como la carencia de fundamento legal
para demandar, la alegación a sabiendas de hechos contrarios a la realidad, la
utilización del proceso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos
o fraudulentos, la obstrucción a la práctica de pruebas y el entorpecimiento
reiterado del desarrollo normal del proceso por cualquier otro motivo. Ver
entre otras las sentencias T-443de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero,
T-082 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-080 de 1998, M.P. Hernando
Herrera Vergara, SU-253 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-303 de
1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, reiteradas en sentencias T-263 de 2003,
M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-502 de 2003, M. P. Jaime Araujo Rentería.
[20] Dispone, al respecto, el artículo el artículo 72 del Código de
Procedimiento Civil:“Cada una de las partes responderá por los perjuicios
que con sus actuaciones procesales, temerarias o de mala fe, cause a la otra o
a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba
de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá
la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no
le fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se liquide en la forma
prevista en el inciso cuarto del artículo 307, y si el proceso no hubiere
concluido, los liquidará en proceso verbal separado. A la misma responsabilidad
y consiguiente condena están sujetos los terceros intervinientes en el proceso
o incidente.”
Por su parte el artículo 73
del Código de Procedimiento Civil establece: “Al apoderado que actúe con
temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior
y la de pagar las costas del proceso, incidente, trámite especial que lo
sustituya, o recurso. Dicha condena será solidaria si el poderdante también
obró con temeridad o mala fe. El juez impondrá a cada uno, multa de diez a
veinte salarios mínimos mensuales. Copia de lo pertinente se remitirá a la
autoridad que corresponda, con el fin de que adelante la investigación
disciplinaria al abogado por faltas a la ética profesional”.
[21] Sentencia T-721 de 2003.
M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[22] Ver Sentencia T-184 de 2005,
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.