T-679-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-679/07
ACCION DE TUTELA-Legitimación del agente oficioso
APODERAMIENTO JUDICIAL-Elementos normativos
ABOGADO-Requisito del poder
para actuar a nombre de otro
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por omisión en el
cumplimiento de los requisitos del apoderamiento judicial
FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado con poder especial conferido para asunto
diferente
Referencia: expediente T-1630348
Peticionario: Dioselina Arias de García en
calidad de curadora de la menor Angie Paola García Wuilles.
Accionado: Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos
mil siete (2007)
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra
Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo proferido el 14 de marzo de
2007 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, en única
instancia, dentro de la acción de tutela instaurada, mediante apoderado
judicial, por la señora Dioselina Arias de García en calidad de curadora de
la menor Angie Paola García Wuilles contra el Instituto de Seguros Sociales.
I.
ANTECEDENTES
A. Solicitud
La señora Dioselina Arias de García
interpuso acción de tutela en calidad de curadora de la menor Angie Paola
García Wuilles y solicitó la protección de sus derechos fundamentales de
petición, seguridad social en conexidad con la vida, integridad física y dignidad
humana.
Igualmente pidió que: “se ordene al
Instituto de Seguros Sociales se sirva expedir respuesta de fondo a la petición
por mi presentada el 1 de noviembre de 2006, y evitar de esta manera la
configuración de un perjuicio irremediable de lamentables consecuencia (SIC) en
mi humanidad”.
La petición se fundamenta en los
siguientes:
B. Hechos
1.
La menor Angie Paola
García Wuilles, nació el 28 de abril de 1997, es hija del señor Nelson Darío
Arias, quien falleció el 8 de mayo de 2004, y tiene como guardadora general
legítima a la señora Dioselina Arias de García.
2.
El señor Nelson Darío
Arias se encontraba afiliado al sistema general de seguridad social en
pensiones al Instituto de Seguros Sociales.
3.
La señora Dioselina
Arias de García en calidad de curadora de Angie Paola García Wuilles, mediante
apoderado, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de
la menor al Instituto de Seguros Sociales.
4.
El Instituto de Seguros
Sociales negó el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la menor
Angie Paola García Wuilles, como hija del señor Nelson Darío, mediante la
Resolución 4609 de 2005Arias, al considerar que éste no reunía el requisito de
fidelidad al sistema, dispuesto por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
5.
La señora Dioselina
Arias de García, en calidad de curadora de la menor Angie Paola García Wuilles,
interpuso demanda ordinaria laboral, mediante apoderado, en contra del
Instituto de Seguros Sociales y solicitó el reconocimiento y pago de la mesada pensional
de sobreviviente, a favor de la hija del señor Nelson Darío Arias.
6.
El 19 de septiembre de
2006 el proceso ordinario laboral fue fallado en audiencia de juzgamiento, en
la que se declaró que a la menor Angie Paola García Wuilles le asiste el derecho
de acceder a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre, el
fallecido Nelson Darío Arias. En consecuencia, el juez laboral condenó al
Instituto de Seguros Sociales al pago de la pensión mensual vitalicia de
sobrevivientes.
7.
El 1 de noviembre de
2006 la señora Dioselina Arias de García, en calidad de curadora de la menor
Angie Paola García Wuilles, mediante apoderado, radicó ante el Instituto
de Seguros Sociales un derecho de petición en el que solicitó el cumplimiento
de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral, que se
encuentra debidamente ejecutoriada, y en la que se reconoció y ordenó el pago
de la pensión de sobrevivientes a la menor Angie Paola García Wuilles.
8.
Afirma la accionante
que a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha obtenido respuesta
a la petición que presentó ante el Instituto de Seguros Sociales y que en
consecuencia se les están vulnerando sus derechos fundamentales y los de la
menor de la cual es curadora, pues ambas carecen de recursos económicos para
subsistir, por lo que han tenido que acudir a la caridad pública para solventar
sus gastos, pese a que le fue reconocida a la niña Angie Paola García Wuilles
la pensión de sobreviviente.
C. Actuaciones procesales
Mediante auto del 28 de febrero de 2007,
el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, admitió la demanda
interpuesta y dio traslado a la entidad accionada.
D. Contestación de la acción del Instituto
de Seguros Sociales
El 8 de marzo de 2007 el Jefe del
Departamento de atención al pensionado del Instituto de Seguros Sociales dio
respuesta al amparo deprecado y manifestó que de acuerdo con la Ley y la
reglamentación vigente (Artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo,
Decretos 768 de 1993 y 818 de 1994 y la Ley 446 de 1998) el término para dar
cumplimiento al fallo judicial, que se profirió con ocasión del proceso laboral
ordinario interpuesto por la señora Dioselina Arias de García en calidad de
curadora de la menor Angie Paola García Wuilles contra el Instituto de Seguros
Sociales, es de 18 meses a partir de la presentación del cobro de la sentencia,
lo que significa que aún no ha vencido dicho tiempo para hacer efectivo el
cumplimiento de la sentencia judicial.
Adujo el Instituto de Seguros Sociales que “se
inició el trámite para darle cumplimiento en orden cronológico, bajo el derecho
de igualdad que consagra nuestra Constitución Nacional”.
II.
PRUEBAS
A continuación se relacionan las pruebas que reposan
en el expediente:
1.
Copia simple del poder
otorgado, el 30 de junio de 2005, por la señora Dioselina Arias de García en
calidad de curadora de la menor Angie Paola García Wuilles, en el que confiere “poder
especial al Doctor JOSÉ IGNACIO LLINÁS CHICA, (…) para que en mi nombre y
representación adelante y lleve hasta su culminación proceso ordinario
laboral de mayor cuantía de doble instancia contra de (Sic) las
entidades denominadas Instituto de Seguros Social (ISS)”. (Se subraya).
(Folio 6)
2.
Copia del derecho de
petición radicado ante el Instituto de Seguros Sociales el 1 de noviembre de
2006, por el abogado José Ignacio Llinás Chica como apoderado de la señora
Dioselina Arias de García en calidad de curadora de la menor Angie Paola García
Wuilles, en el que se solicita el cumplimiento del fallo proferido dentro del
proceso ordinario laboral, en el que se reconoció y ordenó el pago de la
pensión de sobreviente a favor de la menor Angie Paola García Wuilles como hija
del señor Nelson Darío Arias. (Folios 7 a 9)
3.
Copia del fallo
proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín el 19 de
septiembre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por la
señora Dioselina Arias de García en calidad de curadora de la menor Angie Paola
García Wuilles, contra el Instituto de Seguros Sociales. (Folios 11 a 19).
III.
DECISIÓN
JUDICIAL.
A.
Única Instancia.
Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín.
El 14 de marzo de 2007, el Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de Medellín decidió declarar improcedente la acción de
tutela interpuesta, mediante apoderado, por la señora Dioselina Arias de García
en calidad de curadora de la menor Angie Paola García Wuilles.
El juez de instancia consideró que de
acuerdo con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo las entidades
públicas tienen un término de 18 meses para ingresar a su presupuesto las
sentencias proferidas en su contra, por lo que la acción de tutela no puede ser
el medio para solicitar el cumplimiento anticipado del fallo, pues existe una
regulación legal vigente que no se puede desconocer.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86
y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del
Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia proferida por el
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín.
B. Fundamentos jurídicos
1.
Problema
Jurídico que plantea la acción.
Del análisis de los hechos expuestos en la acción de
tutela se evidencia que mediante proceso ordinario laboral se ordenó, al Instituto
de Seguros Sociales reconocer y pagar a favor de la menor Angie Paola García
Wuilles, representada legalmente por su curadora la señora Dioselina Arias de
García, la pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte de su padre el
señor Nelson Darío Arias.
Igualmente, se deduce del acervo probatorio y de la
narración de los hechos que con ocasión del fallo referido, la señora Dioselina
Arias de García, mediante apoderado judicial, solicitó el 1 de noviembre de
2007, el cumplimiento de la mencionada sentencia, petición a la que no ha
accedido el Instituto de Seguros Sociales al considerar que conforme al
artículo 177 del Código Contencioso Administrativo las entidades públicas
tienen un término de 18 meses para dar cumplimiento al fallo judicial.
Sin embargo, esta Sala al revisar el poder que se
anexa a la acción de tutela encuentra que es necesario analizar preliminarmente
al estudio del fondo del caso: (i) si cumple el poder que se anexa con
los requisitos de apoderamiento judicial para que el abogado José Ignacio
Llinás Chica, actúe a nombre de la señora Dioselina Arias de García en
calidad de curadora de la menor Angie Paola García Wuilles, para que en
consecuencia proceda la acción de tutela.
Así, sólo en el caso de que se cumplan esta Sala de
Revisión estudiará el fondo del asunto.
2.
Procedencia y
legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela.
La Constitución Política en el artículo 86 define a la
acción de tutela como un mecanismo de protección de derechos fundamentales que
se caracteriza por estar dotado de un alto grado de informalidad, que permite
que todo ciudadano interponga el amparo sin rigurosidad de las formas o
autenticación alguna, siendo innecesario que se exijan minuciosos requisitos de
procedibilidad.
En tal sentido la acción puede ser impetrada por quien
ha visto afectados sus derechos, por un tercero que actué en su nombre, cuando
la persona esté imposibilitada física o mentalmente para ejercer su propia
defensa, y mediante apoderado judicial[1].
Sin embargo, pese a que esta acción de índole
constitucional tiene como propósito proteger en forma preferente, expedita y
sumaria los derechos fundamentales, debe cumplirse con ciertos requisitos para
que exista legitimación en la causa por activa en cada caso concreto y además
debida representación de otro o apoderamiento judicial.
Al respecto ha sostenido esta Corporación[2]:
“(...)la legitimación en la causa por
activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los
derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha
establecido la Corte en anteriores oportunidades[3], a partir de las
normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico
colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de
tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos
normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración
de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela.
“En ese orden de ideas, esas cuatro
posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción
de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso
de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas
jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso
en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al
escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su
defecto el poder general respectivo. Y (iv) la del ejercicio por
medio de agente oficioso. (...)”. (Se subraya).
De lo anterior se deduce, que pese a que la acción de
tutela está dotada de un alto contenido de informalidad, debe cumplir con
ciertos requisitos quien la presenta, cuando no la interpone directamente quien
ha visto afectados sus derechos fundamentales. Así, en todos los casos debe
estar debidamente acreditada la legitimación en la causa por activa, pues de no
cumplirse con tal exigencia el juez de tutela puede declarar improcedente el
amparo de los derechos, al igual que si no existe representación de un tercero
o poder para actuar, en el caso del apoderamiento judicial.
2.1. Requisitos del apoderamiento judicial
para interponer la acción de tutela.
La acción de tutela conforme a los artículos 86 de la
Constitución Política[4]
y 14 del Decreto 2591 de 1991 puede impetrarse mediante el uso de la figura del
apoderamiento judicial, es decir, puede interponerse por medio de abogado,
siempre que se cumplan ciertos requerimientos básicos.
De tal forma el apoderamiento judicial surge del
derecho de postulación que instituye el artículo 229 de la Constitución, y que
se desarrolla en el Capítulo IV del Código de Procedimiento Civil.
Así, en la Sentencia T- 531 de 2002[5] se definieron
como requisitos normativos del apoderamiento judicial los siguientes:
“(...) Dentro de los elementos del
apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un
acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se
concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico[6]. (iii)
El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.[7]
En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la
defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido[8]
para la promoción[9]
de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan
origen[10]
en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de
apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho[11]
habilitado con tarjeta profesional[12].
(...)”.
Del citado aparte se colige que el principio de
especificidad de los poderes que se otorgan para que se inicie una acción bajo
el uso del apoderamiento judicial, debe acatarse en todo amparo de tutela, pues
de ello depende que se configure la legitimación en la causa por activa.
Igualmente y conforme a la jurisprudencia de esta Corte, para cada proceso
judicial que se pretenda iniciar deben otorgarse poderes específicos, pues un
poder para un proceso judicial inicial no sirve para legitimar una actuación
posterior en un litigio de una índole diferente.
Por ello en los poderes en los que se faculte a un
abogado para actuar en nombre de otro se debe identificar fácilmente y en forma
clara y expresa[13]:
(i) los nombres, datos de identificación tanto de poderdante como del
apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a
incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio;
(iv) el proceso o la acción mediante la que se pretende proteger un
derecho y, (v) el derecho fundamental que se procura salvaguardar y
garantizar.
En efecto, la omisión en el poder de alguno de los
elementos descritos genera falta de legitimación en la causa por activa, y en
consecuencia impide que se acceda a las peticiones del demandado por ausencia
de un requisito procesal esencial y básico como es el definido por el artículo
65 del Código de Procedimiento Civil que establece “En los poderes
especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan
confundirse con otros”.
C. Análisis del caso concreto
Una vez revisado y estudiado el proceso, esta Sala de
Revisión examinará preliminarmente si se reúnen los requisitos para que se
configure apoderamiento judicial, en lo referente al abogado José Ignacio
Llinás Chica y, solamente en caso de que se cumpla con tales exigencias, se
estudiará si el Instituto de Seguros Sociales vulneró los derechos fundamentales
de la menor Angie Paola García Wuilles.
Examinado el poder que se aportó al proceso y que
reposa a folio 6 del expediente, esta Sala de Revisión encuentra que en él se
faculta al abogado José Ignacio Llinás Chica, para que en nombre y representación
de la señora Dioselina Arias de García en calidad de curadora de la menor
Angie Paola García Wuilles, “adelante y lleve hasta su culminación
proceso ordinario laboral de mayor cuantía de doble instancia contra de (Sic)
las entidades denominadas Instituto de Seguros Social (ISS)”.
De la lectura se observa que el poder otorgado el 30
de junio de 2005 faculta al abogado solamente para que tramite proceso laboral
ordinario, pero no para iniciar una acción de tutela en contra del Instituto de
Seguros Sociales.
En efecto, conforme a la parte de fundamentos
jurídicos del presente fallo, el poder que faculta a un abogado para
representar a quien ha visto afectados sus derechos fundamentales debe acatar
el principio de especificidad y en consideración a ello debe incluir en forma
expresa el litigio para el cual se confiere el poder y como resultado de ello
debe existir correspondencia entre el contenido del poder y el proceso judicial
que se inicia.
Del texto del poder que se anexó a la acción de tutela,
se identifica que la señora Dioselina Arias de García, en calidad de curadora
de la menor Angie Paola García Wuilles, otorgó poder especial al
abogado José Ignacio Llinás Chica para iniciar un proceso ordinario laboral de
mayor cuantía, en el que se pretendía que se declarará la nulidad de la
Resolución 4609 de 2005 expedida por el Instituto de Seguros Sociales.
Es evidente entonces, que el poder especial otorgado
al abogado José Ignacio Llinás Chica, no lo facultó para iniciar acción de
tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales, por vulneración de los
derechos fundamentales de la señora Dioselina Arias de García en calidad de
curadora de la menor Angie Paola García Wuilles, lo que indica que no se reúnen
en el caso sub examine los elementos definidos jurisprudencialmente
para que proceda la acción constitucional.
La Corte ha reiterado que: “si bien la acción de
tutela conlleva un proceso informal, ello no implica que ésta se pueda tramitar
como un apéndice de otros procesos, pues como claramente lo señalan las normas
legales y constitucionales, quien actúe en representación de otro, a título
profesional para incoar una acción de esta naturaleza, debe haber recibido
previamente poder específico para el caso. [14]”.
Se concluye de lo anterior que el apoderado del caso
concreto erró al considerar que el poder otorgado por su representada para
tramitar el proceso ordinario laboral, era el adecuado para impetrar la acción
de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, en oposición a lo definido
por el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, habida cuenta de que quien interpone
la acción de tutela no está facultado para representar a otro y por ende no
puede proceder el amparo, la Sala se abstendrá de analizar la presunta
vulneración de los derechos fundamentales de la señora Dioselina Arias de
García en calidad de curadora de la menor Angie Paola García Wuilles.
Por lo expuesto esta Sala confirmará la decisión del
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, que declaró improcedente la
acción de tutela, solamente por las razones expuestas en esta providencia y no
por las esgrimidas por el juez de instancia que no se percató de la de
procedencia de la acción por la omisión en el cumplimiento de los requisitos
del apoderamiento judicial.
Respecto al tema la Corte ha sostenido: “la falta
de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado
judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo
habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su
mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada
improcedente”[15].(Se
Subraya).
V.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR, por los motivos expuestos en la parte considerativa
de esta sentencia, el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora
Dioselina Arias de García en calidad de curadora de la menor Angie Paola
García Wuilles, que declaró IMPROCEDENTE el amparo.
SEGUNDO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Decreto 2591 de 1991.
ARTÍCULO 1.
“Toda persona tendrá acción
de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante
un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su
nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”. (Se
Subraya).
ARTICULO
10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo
momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos.
También
se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,
deberá manifestarse en la solicitud.
También
podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales
ARTÍCULO 14. “(...) No será
necesario actuar por medio de apoderado. (...)”.
[2] Sentencia T-552 de
2006. M. P.: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
[3]Ver
sentencia T-531 de 2002, MP, Eduardo Montealegre Lynett.
[4]
Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y
sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de
sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública.
[5]
Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
[6]
Esta presunción fue establecida por el legislador delegado en el decreto 2591
de 1991. Sobre la misma se pronunció tangencialmente la Corte en sentencia
T-001 de 1997 en la cual la Corte resuelve el caso de abogados que presentaron
acción de tutela como agentes oficiosos sin demostrar la indefensión de los
agenciados, la Corte niega la tutela por que no se configura la agencia
oficiosa y no se reúnen los requisitos para el apoderamiento judicial, afirmó
la Corte: “Los poderes se presumen auténticos, según lo dispone el artículo 10
del Decreto 2591 de 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede
predicarse de poderes no presentados, ya que el juez no está autorizado para
presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo
expediente ello aparezca acreditado”.
[7]
En la sentencia T-001 de 1997 la Corte afirmó que por las características de la
acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir se otorga una
vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del
accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta
autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su
pretensión.”
[8]
En este sentido la Corte ha acogido las disposiciones del código de
procedimiento civil en la materia, así en la sentencia T-530 de 1998 acoge y aplica
la disposición del artículo 65 inciso 1º: “En los poderes especiales, los
asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con
otros.”
[9]
En este sentido en la en la sentencia T-695 de1998 la Corte no concedió la
tutela impetrada debido a que el abogado quien presentó la tutela pretendió
hacer extensivo el poder recibido para el proceso penal al proceso de tutela.
En esta oportunidad la Corte reiteró la doctrina sentada en la sentencia T-550
de 1993 oportunidad en la cual la Corte afirmó: “De otro lado, debe desecharse
la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve
al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese
proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que
la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no
lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es
necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y
a título profesional” En un sentido similar ver sentencia T-002 de 2001, en la
cual la Corte afirmó que la condición de apoderado en un proceso penal no
habilita para instaurar acción de tutela, así los hechos en que se esta se
fundamenta tengan origen en el proceso penal.
[10]
En la sentencia T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisión de una tutela
promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba
sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que el a-quo no debió
darle trámite al respectivo proceso debido a que el abogado no allegó el
poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso. En este sentido
aseveró que “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la
parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe
desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal
es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme
al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente
para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción
de tutela.”
[11]
En la sentencia T-207 de 1997 la Corte explicó el tema de la informalidad,
propia de la acción de tutela y de sus implicaciones frente al ejercicio de la
misma. Con respecto al apoderamiento judicial como excepción al principio de
informalidad de la acción señaló: “Caso distinto es el de quien ejerce la
acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato
judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las
reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe
acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971). Ello no
solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se
concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los
intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo
apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias
judiciales y que responderá por su gestión.”
[12]
Sobre la obligatoriedad de que la representación judicial en tutela sea
asumida por abogados en ejercicio no existe regulación expresa ni en la
Constitución ni en los decretos reglamentarios de la acción de tutela, ante
este vacío la Corte en sentencia T-550 de 1993 mediante interpretación
sistemática del ordenamiento jurídico, a partir de las disposiciones
generales sobre representación judicial y en especial a partir de la
disposición del artículo 38 del decreto 2591 de 1991 (que señala las faltas
para los abogados que promuevan irregularmente acciones de tutela) concluyó que
esta disposición no tendría sentido sino se entendiera que la representación
judicial sólo pudiese ser adelantada por abogados titulados y en ejercicio.
[13]
Sentencia: T – 1025 de 2006. M.P.: Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[14]
Corte Constitucional, Sentencia T-693 de 1998. M.P.: Antonio
Barrera Carbonell.
[15]
Sentencia T-658 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.