T-679-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-679/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación e indefensión
JUEZ DE TUTELA-Protección derechos no invocados
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza jurídica/PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Finalidad
PENSION DE SOBREVIVIENTES-No se extingue cuando el cónyuge
sobreviviente contrae nuevas nupcias
La Corte ha
sido muy clara al sostener que es violatorio de los derechos fundamentales de
la persona que se ha hecho acreedora de la sustitución pensional por cumplir
con los requisitos legales para ello, que por la simple circunstancia de
contraer segundas nupcias la entidad o caja administradora de pensiones, le
suspenda y retenga en forma arbitraria e indefinida el pago de sus mesadas
pensionales, con fundamento en normas que si bien han servido de sustento a la
decisión atinente al reconocimiento de la pensión por estar vigentes al momento
de proferir el correspondiente acto administrativo, con posterioridad son
retiradas del ordenamiento jurídico por el Tribunal Constitucional.
ACTO ADMINISTRATIVO-Decaimiento por haberse declarado
inexequibles los fundamentos de derecho
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para cobro de deudas
pendientes
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por reclamar mesadas
pensionales causadas en periodos distintos
En aquellos casos en que se reclaman mesadas
pensionales que se causan en un determinado período de tiempo, se entenderá que
no se incurre en acción temeraria cuando se presente una tutela inicial
solicitando el pago por un período específico y con posterioridad se presente
otra reclamando otro pago causado en un período de tiempo diferente, pues se
entiende que lo que prescribe son las mesadas pensionales y no el derecho
pensional propiamente dicho. En el caso sub-exámine, en la primera oportunidad
que la señora Lucía Vergara de Canal solicitó el amparo constitucional, alegaba
el pago de las mesadas pensionales causadas durante los períodos de tiempo
comprendidos entre i) el veinticinco (25) de octubre de 1986 y
el ii) once (11) de julio de 1991 fecha de la
sentencia C-309 de 1996 “que declaró la inexequibilidad de las expresiones ‘o
cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital’ del artículo 2º
de la Ley 33 de 1973, ‘o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital’
del artículo 2º de la Ley 12 de 1975, y ‘por pasar de nuevas nupcias o por
iniciar una nueva vida marital’ del artículo 2º de la Ley 126 de 1985”, por consiguiente, frente a la acción de
tutela ahora formulada no se puede predicar la existencia de una acción
temeraria, toda vez que, las razones de la solicitud están basadas en el cobro
de las mesadas pensionales generadas a partir del dieciocho (18) de octubre de
2005 fecha en la cual se formuló un nuevo derecho de petición con el fin de
solicitar nuevamente la reactivación en el pago de la sustitución pensional.
ACCION DE TUTELA-Reanudación pago de mesadas pensionales por
CAXDAC por concepto de sustitución pensional
Referencia: expediente
T-1.321.991
Acción de tutela instaurada por María
Lucía Vergara de Canal contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de la
Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC –CAXDAC-
Magistrado Ponente:
ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., diecisiete (17)
de agosto de dos mil seis (2006).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo
Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y
legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado
Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá D.C. –Sala Laboral- dentro de la acción de tutela
instaurada por María Lucía Vergara de Canal contra la Caja de Auxilios y
Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC –CAXDAC-.
I. ANTECEDENTES
La Sala de Selección Número Cuatro (4) de la Corte Constitucional,
mediante auto del veinte (20) de abril de 2006, seleccionó la presente acción
de tutela y la repartió a esta Sala para su revisión.
La señora María Lucía Vergara de Canal
actuando mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC
–CAXDAC-, para que se amparen sus derechos fundamentales
a la igualdad, al debido proceso, la seguridad social, la libertad, “a la
inviolabilidad de la decisión libre de contraer matrimonio” y “a los
derechos adquiridos con justo título”, previstos en los artículos 13, 29,
42, 48 y 58 de la Constitución Política respectivamente, y en consecuencia
solicita que se ordene a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la
Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC –CAXDAC-, que en forma
inmediata proceda a ordenar el restablecimiento en el pago de las mesadas
pensionales por concepto de pensión de sobrevivientes, causadas a partir del dieciocho (18) de
octubre de 2005, “fecha en la que se interrumpió la prescripción de las
mesadas pensionales de conformidad con el derecho de petición de fecha 18 de
octubre de 2005 recibido por la Caja de Auxilios y Prestaciones de la
Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ‘ACDAC’ y de conformidad con lo
establecido en la sentencia C-309 de 1996”.
1. La demanda de tutela
La accionante sustenta su demanda en los siguientes
hechos:
1.1. Refiere que debido a la muerte
de su esposo el Capitán Jaime Canal Sorzano en un accidente aéreo -quien se
desempeñaba como aviador de la Empresa Comercial HELICOL y era jubilado-, le
fue reconocida la pensión de sobrevivientes por parte de la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC
–CAXDAC- dada su calidad de cónyuge supérstite,
cuyas mesadas pensionales se cancelaron en forma regular hasta el veinticinco
(25) de octubre de 1986.
1.2. Tiempo después de la muerte de
su esposo contrajo segundas nupcias, mediante matrimonio católico con el señor
Bernardo Antonio Samper, motivo por el cual la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC –CAXDAC-,
suspendió inmediatamente el pago de las mesadas pensionales por concepto de
pensión de sobrevivientes.
1.3. Su segundo cónyuge, el señor
Bernardo Antonio Samper falleció el veinticuatro (24) de febrero de 2000,
quedando económicamente desamparada, pues éste no era pensionado, y en
consecuencia, los únicos ingresos para lograr su subsistencia los deriva de su
pensión de sobrevivientes.
1.4. El veinticuatro (24) de julio
de 1996, haciendo uso del derecho de petición solicitó a la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC
–CAXDAC- el restablecimiento del pago de la pensión de sobrevivientes a la que
tenía derecho, y para ello se fundamentó en lo establecido en la sentencia
C-309 de 1996 de la Corte Constitucional.
1.5. La representante legal de la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC
–CAXDAC-, mediante oficio No. 090654 del catorce (14) de agosto de 1996, le
informa que dicha entidad ha decidido negarle el restablecimiento del pago de
la pensión de sobrevivientes, dado que lo resuelto en la sentencia C-309 de
1996 no se puede aplicar en su caso particular.
1.6. Presentó una primera tutela
contra la Caja de Auxilios y
Prestaciones de ACDAC –CAXDAC-, con el fin de lograr que se le ordenara a dicha
entidad que continuara cancelando las mesadas pensionales por concepto de
pensión de sobrevivientes, dicha acción correspondió por reparto al Juzgado 3º
de Familia de la ciudad de Bogotá que en sentencia judicial negó el amparo
solicitado con el argumento que “solo es posible restablecer el derecho de
pensión, hoy denominada de sobrevivientes, a las viudas que a partir del 07 de
julio de 1991 hubieren contraído nuevas nupcias o hecho vida marital, ya no
como en el caso de estudio quien perdió el derecho antes de esa fecha (sic)”.
1.7. La sentencia proferida por el
Juzgado 3º de Familia de Bogotá fue impugnada y conoció de dicha decisión
judicial en segunda instancia el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la
providencia del a-quo, siendo posteriormente enviada la acción de tutela
a la Corte Constitucional, sin que fuese seleccionada para revisión.
1.8. El dieciocho (18) de octubre de
2005 presentó un nuevo derecho de petición ante la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC –CAXDAC-, con
el fin de solicitar nuevamente el restablecimiento del pago de la pensión de
sobrevivientes, pero invocando en esta oportunidad lo resuelto por la Corte
Constitucional en la sentencia C-464 de 2004 “mediante la cual se declaró
inexequible la disposición legal que servía de fundamento para negarse a
restablecer el pago de la pensión de sobrevivientes”.
1.9. La Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de
Aviadores Civiles ACDAC –CAXDAC-, se ha negado en forma renuente a continuar
con el pago de las mesadas pensionales por concepto de la pensión de
sobrevivientes, sin que exista una justificación legal para ello.
1.10. Es una persona mayor de 71 años
que se le ha suspendido igualmente el pago por concepto de seguridad social
integral, situación que la expone a graves riesgos, toda vez que, sufre de
diferentes afecciones de salud, entre ellas, “hipertensión arterial de grado
severo, insuficiencia valvular aórtica e hipotiroidismo, glaucoma crónico en su
visión (ambos ojos), un soplo de eyección 2/6 de foco aórtico y un soplo
holístico en el foco mitral que se irradia en axila”, enfermedades que
requieren de un continuo control médico y el suministro de medicamentos
permanentes.
1.11. Para subsistir y sobrellevar
las afecciones de salud que padece tuvo que vender parte de los derechos que
como propietaria tenía en la Finca “Portoalegre” de la Vereda “Santa Cruz” del
Municipio de Tenjo, así como otros bienes inmuebles de su propiedad, “situación
que es apenas lógico ha generado un detrimento en mi patrimonio económico”.
2. Argumentos de la Defensa
2.1. Caja de Auxilios y de
Prestaciones de ACDAC
–CAXDAC-
El Representante Legal Suplente
de la Caja de Auxilios y de Prestaciones de ACDAC –CAXDAC-, intervino en
la presente acción de tutela, con el fin de solicitar que sean denegadas las
pretensiones formuladas por la tutelante, con fundamento en las siguientes
consideraciones.
Advierte que la presente acción
de tutela versa sobre los mismos hechos y pretensiones en virtud de los cuales
la señora María Lucía Vergara
de Canal había instaurado con anterioridad dicho amparo constitucional,
desconociendo así la tutelante que dichas providencias judiciales se encuentran
debidamente ejecutoriadas y por tanto hicieron tránsito a cosa juzgada.
Aduce que la señora María Lucía
Vergara contrajo nuevas nupcias antes del 7 de julio de 1991, esto es, el 10 de
septiembre de 1986, razón por la cual no procedía aplicar lo resuelto en la
sentencia C-309 de 1996. De igual forma, “la sentencia C-464 de 2004 no
puede ser aplicada en el presente asunto, por cuanto se trata de un asunto
propio del régimen exceptivo de las fuerzas militares, que bien vale decirlo,
(sic) contiene la misma ratio decidendi contenida en la sentencia C-309/96 que
es la que se debe aplicar por tratarse del hoy Sistema General de Pensiones”.
Por otra parte, considera que
no es posible aplicar a la situación concreta de la accionante lo previsto en
la sentencia T-702 de 2005, dado que en ésta se resuelve un caso relativo al
régimen exceptivo de las Fuerzas Militares y además si se aceptara que se puede
aplicar, lo allí resuelto en el presente asunto, se desconocería que la
referida providencia sólo produce efectos inter partes, y por tanto, no
tendría el alcance jurídico suficiente para modificar el contenido preciso de
la sentencia C-309 de 1996 que sí goza de efectos erga omnes.
Finalmente, sostiene que no “resulta
procedente que desde el punto de vista de la competencia, una Sala Revisora de
Tutelas, aclare aspectos de una sentencia de constitucionalidad y por lo mismo
de Sala Plena, que no requieren ser aclarados, pues la misma no olvidó
situación fáctica alguna por tratar y así lo estableció claramente cuando
dispuso que solo a partir de la vigencia de la nueva Constitución y por lo
mismo las uniones efectuadas a partir de dicho periodos, serían las
beneficiarias del restablecimiento de los derechos a la antes llamada situación
pensional hoy pensión de sobrevivientes”.
3. Decisiones judiciales
objeto de revisión
3.1. Decisión
de Primera Instancia
El Juzgado Diecinueve (19)
Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del treinta y uno (31) de
enero del año dos mil cinco (2005), decidió negar por improcedente el amparo de
los derechos fundamentales invocados.
Señala el a-quo
que en el caso sub-exámine lo pretendido por la actora es obtener el
restablecimiento en el pago de las mesadas pensionales por concepto de la
pensión de sobrevivientes, evidenciándose en consecuencia, un conflicto de
trabajo que debe ser resuelto ante la jurisdicción ordinaria laboral.
En igual sentido,
afirma que las solicitudes relativas al restablecimiento en el pago de la
pensión de sobrevivientes han sido resueltas en tiempo, por la entidad
accionada informando a la tutelante sobre todo lo relativo a su situación pensional,
además, de los hechos narrados en el escrito de tutela y de las pruebas
obrantes en el expediente, se puede constatar que con la actuación desplegada
por la Caja de Auxilios y de Prestaciones de ACDAC –CAXDAC-no se le ha causado
ningún perjuicio irremediable.
Para finalizar,
sostiene que “de acuerdo a lo indicado por la accionada las pretensiones y
hechos aludidos en la presente acción son los indicados en la acción de tutela
interpuesta por la accionante ante el Juzgado Tercero de Familia. Por lo
anterior y de acuerdo a lo ordenado por el Decreto 2591 de 1991 no es
procedente presentar una acción por los mismos hechos y pretensiones operando
efectivamente el fenómeno de cosa juzgada (sic)”.
3.2.
Impugnación
La tutelante actuando
mediante apoderado judicial, impugnó el fallo proferido en primera instancia,
con el propósito de solicitar que sean protegidos los derechos fundamentales
invocados en la demanda de tutela.
Argumenta que el
derecho a la pensión de sobrevivientes –antes sustitución pensional- que
reclama, tiene carácter “vitalicio”, a partir de la expedición de la Ley 71 de
1988 (art. 3º), siendo confirmado tal atributo pensional en la sentencia de
tutela T-702 de 2005.
En ese entendido,
destaca que la tutelante “como todas las mujeres que se encuentren en esa
situación discriminatoria, tienen derecho a que se les restituya en sus
derechos adquiridos, conculcados en virtud de las leyes y decretos que fueron
declarados inexequibles, como consecuencia de la sentencia de la H. Corte Constitucional
No. C-309/96, donde consideró la Corte, la existencia de dos (2) grupos de
afectados (a quienes se les suprimió la pensión con anterioridad a la Nueva
Constitución y a quienes se les suprimió con posterioridad a la Nueva
Constitución) (sic) con iguales derechos, pero con trato distinto, pero omitió
esa alta Corporación explicar la diferencia en el trato que debería dársele a
cada uno de esos grupos, circunstancia que obligatoriamente debe ser resuelta
por el juez constitucional”.
A su juicio, entonces,
no se puede explicar desde la óptica jurídica que no exista una flagrante
violación al derecho “al pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones
legales” y a los derechos adquiridos de la señora María Lucía Vergara,
desconociendo así que la pensión de sobrevivientes goza de carácter vitalicio,
y por tanto en el caso concreto de ésta corresponde a un derecho consolidado
por haberlo disfrutado durante varios años.
En efecto, advierte
que “la actitud de la accionada CAXDAC, al negarse al pago de la pensión que
le corresponde a mi poderdante, es inadmisible, su proceder corresponde al
renuente que conociendo su obligación, se ampara en la confusión que creó la
misma Corte al concederles el mismo derecho, pero con consecuencias diferentes,
obteniendo para sí, provecho económico en detrimento de los derechos
fundamentales de la tutelante”.
De igual forma,
sostiene que la sentencia C-309 de 1996, restituyó en sus derechos a todas las
viudas que habían perdido el derecho a la pensión de sobrevivientes, por haber
contraído nuevas nupcias o haberse constituido en unión libre con posterioridad
al 7 de julio de 1991, no obstante, “la sentencia no dijo nada (en la parte
resolutiva) respecto de las viudas que habían perdido su derecho con
anterioridad al 7 de julio de 1991, fecha en que entró en vigencia la nueva
Constitución, dejando un vacío que le corresponde a los jueces constitucionales
dirimir cuando se presenten conflictos en virtud de esa omisión, pues, solo se
dijo en la parte considerativa de la sentencia, que se ‘permite identificar
nítidamente a dos grupos de personas que, a pesar de encontrarse dentro de un
mismo predicado material, son objeto de trato distinto carente de justificación
objetiva y razonable”.
En esos términos,
señala que en la referida sentencia de constitucionalidad, se declararon
inexequibles las disposiciones jurídicas, que sirvieron de fundamento legal a
la Caja de Auxilios y de Prestaciones de ACDAC –CAXDAC-, para revocar a la
señora María Lucía Vergara la pensión de sobrevivientes, ello implica que “existe
una resurrección jurídica a favor de mi poderdante, para que perciba nuevamente
la pensión que se extinguió por una causa declarada posteriormente
inconstitucional. Así las cosas, debe con fundamento en dicha sentencia de
constitucionalidad, que produce efectos de cosa juzgada, restituírsele a mi
poderdante, a partir del 11 de julio de 1996, fecha de la sentencia de
inconstitucionalidad No. C-309/96, (sic) aún cuando no esté mi poderdante
dentro del grupo de viudas que perdieron su pensión dentro de la vigencia de la
Nueva Constitución, sino por el contrario solo amparadas por los principios
contenidos por la Nueva Constitución que reemplaza la derogada, generando para
ella una diferencia en sus derechos, los cuales nacen a partir de la
declaratoria de inexequibilidad”, especialmente si se considera que tanto
la Constitución de 1991 como la de 1886, respetan los derechos adquiridos con
arreglo a las leyes, reafirmándose así que la revocatoria de la pensión de
sobrevivientes de la tutelante, obedeció exclusivamente al hecho de que ésta
haya contraído segundas nupcias.
Por otra parte, hace
énfasis en que existe una obligación del juez constitucional de aclarar lo
resuelto en la sentencia C-309 de 1996, en relación con las viudas que
contrajeron nuevas nupcias antes de la entrada en vigencia de la Constitución
de 1991, puesto que dicha providencia “creó una injusta diferencia entre las
viudas que perdieron su pensión dentro de la vigencia de la Nueva Constitución
y quienes sufrieron esa misma sanción con anterioridad a la vigencia de la
actual Constitución”.
En efecto, estima que
“existe obligación del Juez Constitucional de consultar con la Corte
Constitucional, cuando existen omisiones en las sentencias de
constitucionalidad, como en el presente caso, así lo dispone el artículo 24 del
Decreto 2067 de 1991 (sic)”.
Reitera además que la
señora María Lucía Vergara es una persona en circunstancias de debilidad
manifiesta, que no tiene seguridad social, por efecto de la renuencia de la
entidad accionada CAXDAC, para restituirle el pago de la pensión de
sobrevivientes y poder continuar así aportando a la seguridad social en salud,
con el fin de que sea atendida en una EPS para tratar las patologías que
padece, y así evitar que siga vendiendo “sus propiedades para poder
subsistir y atender sus necesidades de salud”.
3.3. Decisión de Segunda
Instancia
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá D.C. –Sala Laboral- mediante fallo del
veintiuno (21) de febrero del año dos mil cinco (2005), decidió confirmar la
decisión de primera instancia exponiendo las consideraciones que enseguida se
resumen.
En criterio del ad-quem,
en la controversia sujeta a examen tal y como lo consideró el juez de primera
instancia “el camino que escogió la demandante, mediante la acción de
tutela, para la satisfacción de sus derechos no es el acertado ni llamado a la
definición de sus pretensiones, pues cuenta con otros medios de defensa
judicial, generándose así causal de improcedencia de la acción, y así se
confirmará la decisión impugnada”.
4. Actividad Probatoria
4.1. Documentos aportados por
la parte accionante:
a. Fotocopia del registro de defunción del
Capitán Jaime de la Trinidad Canal Sorzano. (Folios 13 y 14 del Expediente).
b. Fotocopia de la certificación expedida por
el Consulado General de Colombia en Iquitos-Perú. (Folio 10 del Expediente).
c. Fotocopia de la solicitud de traslado del
cadáver del Capitán Jaime de la Trinidad Canal Sorzano dirigida a la
Administración de Aduanas. (Folios 15 y 16 del Expediente).
d. Fotocopia de las cartas dirigidas a la
señora María Lucía Vergara por CAXDAC y AJUCAX. (Folios 17 a 21 del
Expediente).
e. Fotocopia de la certificación de pago
efectuada por CAXDAC a la señora María Lucía Vergara y a sus menores hijos en
relación con las mesadas pensionales del año 1977 y de la mesada de octubre de
1986. (Folios 19 y 22 del Expediente).
f. Fotocopia del Registro Civil de Matrimonio
de la señora María Lucía Vergara con Bernardo Antonio Samper Caicedo. (Folio
23 del Expediente).
g. Fotocopia del Registro Civil de Defunción
del señor Bernardo Antonio Samper Caicedo expedido por la Notaría 32 de Bogotá
D.C. (Folio 24 del Expediente).
h. Copia de la solicitud dirigida a CAXDAC
por la señora María Lucía Vergara solicitando se reanude el pago de la pensión
de sobrevivientes. (Folios 25 y 26 del Expediente).
i. Copia de la carta No. 090654 del 14 de
agosto de 1996 proferida por CAXDAC y dirigida a la tutelante en la que informa
la negativa en la reanudación del pago de la pensión de sobrevivientes.
(Folios 27 y 28 del Expediente).
j. Copia de las sentencias de tutela
proferidas por el Juzgado 3º de Familia de Bogotá y el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá –Sala Familia-. (Folios 53 a 59 y 64 a 76).
k. Copias de las diversas certificaciones
médicas expedidas por los médicos tratantes de la señora María Lucía Vergara en
las que constan las patologías que padece. (Folios 77 a 82 del Expediente).
l. Copia de la Escritura Pública No. 92 del
16 de marzo de 2002 expedida por la Notaría Unica de Tenjo, en la que consta la
venta de parte de sus derechos de cuota en la Finca “Portoalegre”. (Folios
83 a 88 del Expediente).
4.2. Documentos aportados por
la parte accionada:
a. Fotocopia del primer escrito de tutela
presentado por el apoderado de la señora María Lucía Vergara, que por reparto
correspondió al Juzgado 3º de Familia de Bogotá D.C. (Folios 111 a 119 del
Expediente).
b. Fotocopia del auto de fecha 28 de junio de
2000 mediante el cual se admite la demanda de tutela y del oficio No. 1145 del
29 de junio de 2000 en donde se notifica a CAXDAC sobre la acción de tutela
instaurada por la señora María Lucía Vergara. (Folios 102, 103, 107 y 108).
c. Copia del escrito de contestación a la
demanda de tutela referida suscrito por el Subgerente de CAXDAC el 11 de julio
2000. (Folios 104 a 106 del Expediente).
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Sala es
competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con base en la
Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591
de 1991 (arts. 33 al 36), así como en el auto de fecha veinte (20) de abril de
2006 proferido por la Sala de Selección Número Cuatro (4) de esta Corporación.
2. Materia sometida a
revisión
La señora María Lucía
Vergara de Canal, actuando mediante apoderado judicial, instauró demanda de
tutela, invocando el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al
debido proceso, la seguridad social, la libertad, “a la inviolabilidad de la
decisión libre de contraer matrimonio” y “a los derechos adquiridos con
justo título”, (artículos 13, 29, 42, 48 y 58 C.P.), que considera
vulnerados por la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana
de Aviadores Civiles ACDAC –CAXDAC-, al negarse a autorizar el restablecimiento
en el pago de la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho, como
consecuencia de la muerte de su primer esposo quien era pensionado de dicha
entidad.
Los
jueces de instancia resolvieron de manera similar la acción instaurada.
El a-quo denegó la
tutela por improcedente, pues a su juicio lo pretendido por la actora es obtener el restablecimiento
en el pago de las mesadas pensionales por concepto de la pensión de
sobrevivientes, evidenciándose en consecuencia, un conflicto de trabajo que
debe ser resuelto ante la jurisdicción ordinaria laboral, especialmente si se
tiene en cuenta que la tutelante ya había interpuesto una acción de tutela con
fundamento en los mismos hechos y pretensiones, la cual en su momento fue
resuelta en forma negativa y por tanto hizo tránsito a cosa juzgada.
Por su parte, el ad-quem
confirmó dicha decisión por estimar que la tutela, no es el mecanismo adecuado,
para que la actora logre la
satisfacción de sus pretensiones, pues ésta cuenta con otros medios de defensa
judicial con tal fin.
Corresponde a la Sala,
entonces, analizar: i) si los derechos fundamentales invocados por la
señora María Lucía Vergara, resultan vulnerados por parte de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la
Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC –CAXDAC-, al negarse a autorizar que se continúe con el pago de las
mesadas pensionales, por concepto de pensión de sobrevivientes, en razón a que
la tutelante contrajo segundas nupcias, y ii) la viabilidad de ordenar
la reanudación y continuidad en el pago de las mesadas pensionales que alega la
tutelante, a partir de lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia
C-309 de 1996.
3. Consideraciones Preliminares
Previamente al estudio del caso
sub-exámine, la Sala considera necesario hacer algunas precisiones en
torno a i) la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra particulares en el evento que el afectado se encuentre en estado de
subordinación e indefensión respecto de la entidad que acciona, y ii) el
amparo constitucional de los derechos no invocados expresamente por la peticionaria
en la demanda de tutela, y en ese sentido, una breve referencia al debido
proceso administrativo como garantía constitucional.
3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra
particulares en el evento que el afectado se encuentre en estado de
subordinación e indefensión respecto de la entidad que acciona
De conformidad con lo previsto en el inciso 5° del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 que definen los
eventos generales en que la acción de tutela procede contra particulares y además como lo ha señalado en diversas oportunidades la
Corte Constitucional[1], la acción de
tutela también es procedente contra particulares como un mecanismo judicial
excepcional, en aquellos eventos en los que el peticionario demuestre que se
encuentra en estado de subordinación o indefensión frente a la parte accionada,
de quien reclama protección a sus derechos presuntamente vulnerados.
En efecto, esta Corporación en diversa jurisprudencia[2]
ha sostenido que la principal diferencia entre las
situaciones de subordinación e indefensión “radica en el origen de la
dependencia entre los sujetos. Si el sometimiento se presenta como
consecuencia de un título jurídico nos encontraremos frente a un caso de
subordinación y contrario sensu si la dominación proviene de una situación de
hecho, podremos derivar la existencia de una indefensión.”[3]
De otra parte,
ha dicho que para determinar cuando un sujeto particular se encuentra inmerso
en una situación de indefensión, se deberán valorar las circunstancias
concretas de cada caso, esto es, las condiciones personales y generales del
peticionario, de forma tal que de ellas se pueda inferir una “desventaja
ilegítima”[4] que de
lugar a la vulneración de derechos fundamentales, que incluso no podrían ser
protegidos efectivamente a través de otros medios de defensa judicial.[5]
El Decreto 1283 de 1994 “Por el cual se establece el régimen de
la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores
Civiles Caxdac”, establece en su artículo 1° la naturaleza jurídica de
dicha entidad[6] y la define
de la siguiente manera:
“Artículo 1°. Naturaleza Jurídica. La entidad
administradora del régimen de transición de los aviadores civiles definido en
el Decreto 1282 de 1994, lo mismo que del régimen de pensiones especiales
transitorias contenidos en el artículo 6° de dicho decreto, será la Caja de
Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles,
ACDAC, denominada ‘CAXDAC’ entidad de seguridad social de derecho privado y
sin ánimo de lucro, creada por medio del Decreto Legislativo número 1015 de
2956 y la Ley 32 de 1961”. (negrilla fuera de texto).
En el presente
caso, no obstante lo anterior, es claro que la demandante se encuentra
efectivamente en estado de subordinación e indefensión respecto a la Caja de
Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC
–CAXDAC-, dado que frente a ésta tiene la condición de pensionada en calidad de
sobrevivientes de su cónyuge el Capitán Jaime Canal Sorzano; a ello se suma que
se trata de una persona de la tercera edad que padece de serios problemas de
salud y cuyos hijos según afirma, son todos mayores de edad y han hecho sus
vidas, de suerte tal que no depende económicamente de ellos para el
sostenimiento de sus gastos personales y de manutención básicos. En ese sentido la acción de tutela resulta procedente
pero entendida como un mecanismo excepcional.[7]
3.2. El amparo constitucional
de los derechos no invocados expresamente por la peticionaria en la demanda de
tutela. Breve referencia al debido proceso administrativo como garantía
constitucional
Con anterioridad a hacer el
estudio del caso concreto, es necesario aclarar que aunque la actora no
solicita expresamente el restablecimiento de su derecho fundamental al debido
proceso, es evidente que su inconformidad tiene razón de ser en el hecho de que
la Caja de Auxilios y
Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC –CAXDAC-, suspendió el pago de las mesadas pensionales a las que
considera tiene derecho en su calidad de cónyuge sobreviviente del Capitán
Jaime Canal Sorzano –jubilado por dicha entidad- tal y como le fue reconocido mediante
el correspondiente acto administrativo, violando de esa manera “sus derechos
adquiridos”.
Esta Corporación ha sostenido
que así el tutelante no invoque expresamente la totalidad de los derechos
fundamentales que considera vulnerados, el juez de tutela tiene la facultad y
además la obligación de interpretar la demanda con miras a proteger los
derechos que, de conformidad con las pruebas aportadas dentro del proceso, se
encuentren vulnerados,[8] dando en esa
forma cumplimiento a lo previsto en los artículos 3º y 4º del Decreto 2591 de
1991.[9]
Al respecto, en reciente
sentencia T-702 de 2005[10] –cuyos
criterios serán reiterados más adelante-, en el caso concreto de la suspensión
en el pago de las mesadas pensionales por concepto de pensión de sobrevivientes
con el argumento de que el peticionario (a) ha contraído segundas nupcias o ha
hecho vida marital, esta Corporación sostuvo que en ese tipo de eventos se
entiende, que aparte de los derechos invocados expresamente por el tutelante,
se desconoce en igual forma el derecho fundamental al “debido proceso
administrativo en conexidad con el derecho a la seguridad social”,[11] esto, en razón a que al
reconocerse tal derecho pensional en cabeza del peticionario se consolida a su
favor una situación jurídica definida la cual, no puede ser revocada
posteriormente mediante acto administrativo con fundamento en una disposición
legal que si bien regía al momento del reconocimiento del derecho pensional,
posteriormente es retirada del ordenamiento jurídico por encontrar la Corte que
no se ajusta a los mandatos superiores.
Ahora bien, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 29 superior, el debido proceso se erige como un
derecho de categoría fundamental, cuyo núcleo esencial tiene como cimiento que
las actuaciones procesales de cualquier índole cumplan con unos mínimos
presupuestos establecidos en la Constitución y la Ley.[12]
En esos términos, y aplicando
la norma constitucional referida al campo de las actuaciones administrativas,
es claro que el propósito de dicha disposición jurídica, en último término es evitar que la suerte
del particular quede en manos de un ente administrativo determinado y por
consiguiente busca prevenir que éste expida actos arbitrarios que se aparten de
las normas aplicables,[13] para realizar su propia
voluntad.[14]
4. La naturaleza jurídica de
la pensión de sobrevivientes
La Constitución Política en el artículo 48[15]
establece que el derecho a la seguridad social es un derecho de carácter “irrenunciable”,[16]
y por tanto se debe garantizar por igual a todos los integrantes del
territorio nacional, ello quiere decir, que toda persona que se encuentre
afiliada al Sistema General de Seguridad Social Integral, bien sea en materia
de salud o pensión, no puede renunciar a ese derecho que le asiste.
En desarrollo del citado mandato superior,
el Sistema de Seguridad Social Integral, en materia de pensiones prevé tres
tipos de prestaciones económicas, que se reconocerán y pagarán a favor de los
ciudadanos que cumplan con los requisitos para acceder a ellas, a saber, i) la
pensión de vejez o jubilación,[17] ii) la pensión de
invalidez por riesgo común,[18] y iii) la pensión
de sobrevivientes,[19] esto con el fin de
asegurar la digna subsistencia de las personas durante su etapa de vejez, su
estado de incapacidad por causas de origen no laboral o su estado de debilidad
manifiesta bien sea por motivos de tipo económico, físico o mental.[20]
En esos términos, la Corte Constitucional a
través de reiterada jurisprudencia,[21] ha entendido que la
pensión de sobrevivientes “es aquella que deja el pensionado o el trabajador
activo a sus beneficiarios al morir, la cual busca proteger a las personas que
por alguna razón se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta ya sea
por motivos de tipo económico, físico o mental”.[22]
De otra parte, ha señalado también que la pensión de sobrevivientes tiene
por finalidad proteger al núcleo familiar que se ve desamparado por el
fallecimiento de la persona que proveía lo necesario para el sustento del hogar
en sus diferentes aspectos.[23]
Sobre
el particular, esta Corporación en la sentencia T-789 de 2003,[24]
sostuvo lo siguiente:
“4. La sustitución pensional como
derecho fundamental en ciertas circunstancias.
En
múltiples oportunidades se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre la
figura de la sustitución pensional –o pensión de sobrevivientess-, destacando
su importancia para la protección de los derechos fundamentales de una
categoría especialmente vulnerable de personas: quienes deben soportar las
cargas económicas derivadas de la muerte de un(a) pensionado(a) de quien
dependían para su sustento. Así, ha explicado esta Corporación que el objeto de
la sustitución pensional o pensión de sobrevivientess es el de proteger a la
familia, puesto que a través de ella se garantiza a los beneficiarios –quienes
compartían de manera más cercana su vida con el causante- el acceso a los
recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida
similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento del(la) pensionado(a)[25];
en ese mismo sentido, ha precisado que “la sustitución
pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el
mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del
pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos,
reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”.[26]
La Corte ha señalado, igualmente, que la
pensión de sobrevivientes, en la medida en que provea el soporte material
necesario para la satisfacción del mínimo vital de sus beneficiarios, adquiere
el carácter de derecho fundamental; ello sucede, entre otros casos, cuando el
peticionario es una persona de avanzada edad y no tiene capacidad económica
–distinta a la derivada del pago de la mesada pensional- para financiar su
propia subsistencia en condiciones dignas. En otras palabras, en este tipo de
situaciones el pago de la mesada pensional constituye el medio indispensable
para la satisfacción del mínimo vital del interesado, y a través suyo, de sus
demás derechos fundamentales, cuya materialización presupone la existencia de
condiciones materiales mínimas que permitan a la persona sobrevivir con
dignidad. En estos casos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 86 de la
Constitución Política, es procedente la acción de tutela para lograr su
reconocimiento efectivo.”
Esta Corporación entonces ha considerado que la pensión de
sobrevivientes, en la medida en que provea el soporte material necesario para
la satisfacción del mínimo vital de los beneficiarios, adquiere el carácter de “derecho
fundamental”,[27] de forma tal
que, el derecho a percibir la sustitución pensional es un derecho fundamental
por “estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a
la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial.
Y, hay una situación de indefensión del beneficiario respecto a quien debe
pagarle la mesada”.[28]
Al respecto en
la sentencia T-702 de 2005,[29] señaló la Corte “la
sustitución pensional o pensión de sobrevivientes tiene como objetivo proteger
a la familia que por causa de la muerte de la persona que proveía el sustento
del hogar queda en situación de indefensión respecto a quien debe pagar la
mesada, a ello se suma, que busca impedir que los beneficiarios se vean
obligados a soportar cargas materiales y espirituales que no les corresponde,
permitiendo en consecuencia, que vivan en condiciones dignas y con un nivel de
existencia similar al que disfrutaban antes del fenecimiento del pensionado.
Finalmente, en relación con quienes son las personas
llamadas a ser beneficiarias de la sustitución pensional, la Corte ha señalado
que si se entiende ésta como una figura cuya finalidad es la de proteger a la
familia de un pensionado fallecido frente al desamparo económico en el que
quedaría si no se reconociera tal prestación, se deriva como consecuencia
inmediata que de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 constitucional,
dicha protección “se debe otorgar a todas las formas de configuración
familiar existentes sin discriminación alguna”,[30]
esto significa que, tanto las familias conformadas en virtud de un vínculo
matrimonial como las derivadas de la decisión responsable de establecer una
unión marital de hecho quedan cobijadas por el alcance de la figura en
cuestión, sin que sea constitucionalmente admisible excluir de tal beneficio al
compañero o compañera permanentes de los causantes fallecidos, pues de lo
contrario, ello conllevaría el desconocimiento del mandato constitucional a la
igualdad previsto en el artículo 13 superior.[31]
5. Imposibilidad de suspender el pago de las mesadas
pensionales a la mujer beneficiaria a quien se le ha reconocido la sustitución
pensional por el simple hecho de que haya contraído segundas nupcias
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia[32]
ha sostenido que la pensión otorgada a la cónyuge o compañera permanente goza
de “carácter vitalicio”, ello implica, que no se puede extinguir por
simples motivos como que la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital,
en otras palabras, no se puede perder el derecho a disfrutar de la citada
pensión, en razón del derecho de carácter vitalicio que asiste a los
beneficiarios para gozar de esa prestación económica.
En ese sentido, la Corte ha sostenido que es violatorio de
los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, la causal
prevista en los diversos regímenes pensionales en materia de sustitución pensional,
según la cual se puede extinguir el derecho a la pensión de la cónyuge o
compañera permanente beneficiaria de esa prestación, por el simple hecho de que
se contraigan nuevas o segundas nupcias. Por consiguiente, ha declarado
inexequible en diversas ocasiones, las disposiciones legales que establecen tal
condición resolutoria, por considerar que ésta desconoce la aplicación efectiva
de los derechos fundamentales aludidos.
Al respecto, verbigracia, en la sentencia C-309 de 1996,[33]
la Corte sobre el particular consideró lo siguiente:
“4. En las ponencias presentadas en la
Cámara y el Senado, se expone la justificación de la aludida condición
resolutoria o extintiva del derecho a la pensión de sobrevivientes. Las nuevas
nupcias o la renovada vida marital, comporta el aporte del nuevo cónyuge o
compañero, lo que torna innecesaria la continuación de esta forma de protección
económica a la vida familiar. De otro lado, la afrenta a la memoria del marido,
que sufriría menoscabo a raíz de la nueva relación, abonaría la pérdida del
derecho a la pensión.
No se requieren de muchas elucubraciones
para concluir que la condición resolutoria, viola la Constitución Política. La
mujer tiene iguales derechos a los del hombre y no puede verse expuesta a
perder sus beneficios legales como consecuencia del ejercicio legítimo de su
libertad (C.P. arts. 16, 42 y 43). No puede plantearse una relación inequívoca
entre la conformación de un nuevo vínculo y el aseguramiento económico de la
mujer, menos todavía hoy cuando la consideración paritaria de los miembros de
la pareja no se ajusta más a la antigua concepción de aquélla como sujeto débil
librada enteramente a la protección masculina. La norma legal que asocie a la
libre y legítima opción individual de contraer nupcias o unirse en una relación
marital, el riesgo de la pérdida de un derecho legal ya consolidado, se
convierte en una injerencia arbitraria en el campo de la privacidad y
autodeterminación del sujeto que vulnera el libre desarrollo de su
personalidad, sin ninguna justificación como quiera que nada tiene que ver el
interés general con tales decisiones personalísimas.
(…)
La Corte encuentra que la norma derogada se
revela en la actualidad como causa de un tratamiento inequitativo con respecto
a las personas que, durante su vigencia, perdieron el derecho a la pensión
sustitutiva y que, por consiguiente, no podrían acogerse al nuevo régimen
legal. Desde este punto de vista, no cabe duda de que la norma derogada sigue
produciendo efectos frente a las personas afectadas durante su vigencia, aunque
éstos sean de signo negativo y sólo se revelen al contrastar su situación de
pérdida del derecho a la pensión con la de las personas que pueden acogerse al
nuevo régimen legal. En efecto, se toma mayor conciencia del daño y adquiere
éste connotación actual a través de la comparación de la situación que enfrenta
la persona privada de la pensión por haber contraído nuevas nupcias o haberse
unido a otra con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y la persona
que habiendo realizado la misma conducta, con posterioridad a dicha norma,
adquiere o sigue gozando el mencionado derecho.
No se descubre ninguna razón válida para
que se mantengan regímenes diferenciados respecto de personas colocadas en una
misma situación. Los destinatarios de ambas leyes, tienen el mismo título para
gozar de la pensión de sobrevivientes. A quienes se aplica la Ley 100 de 1993,
así contraigan nuevas nupcias o hagan parte de nuevas relaciones maritales,
siguen gozando de la pensión; lo que no ocurre con las personas cubiertas por
el régimen legal anterior. Dado que tales vicisitudes personales no son ni
material ni constitucionalmente relevantes para sustentar una diferencia de
trato, viola la igualdad que, a partir de la vigencia de la citada ley, se
mantenga la anotada distinción.
5. Comprobada la inequidad de trato,
originada en la comparación de los dos regímenes, que se traduce en subestimar
a las personas destinatarias del primero, que ha sido derogado, estigma que trasciende
al presente y permanece luego de la eliminación de la norma - producida
seguramente por su abierta inconstitucionalidad -, la Corte no tiene
alternativa distinta a la de entrar en el fondo y declarar, por los motivos
expresados, la inexequibilidad del precepto acusado, pues lo contrario
equivaldría a aceptar que la arbitrariedad tiene derecho a subsistir a
perpetuidad. La seguridad jurídica en ocasiones obliga, en aras de la pacífica
convivencia, a convenir en la consolidación de ciertas situaciones, así se tema
que ello implique el sacrificio de algunas pretensiones de justicia. Sin
embargo, dicha seguridad arriesga ver pervertido su sentido si a ella se apela
para cubrir bajo su manto el resultado manifiestamente inicuo de una
disposición derogada que, pese a ello, impide a las personas afectadas aspirar
a la nueva disciplina legal que hacía el futuro suprime la afrenta a los
derechos fundamentales. Si la nueva norma no comprende a las víctimas del
sistema anterior o no resuelve específicamente su problema, dado que la tacha
se remonta a la disposición anterior y ésta es la directamente responsable del
tratamiento injusto que se proyecta hasta el presente, ésta última deberá ser
declarada inexequible.
No duda la Corte que al entrar en vigencia
la nueva Constitución, la disposición legal acusada que hacía perder a la viuda
el derecho a la pensión sustituta por el hecho de contraer nuevas nupcias o
conformar una nueva familia, se tornó abiertamente incompatible con sus
dictados y, desde entonces, bien había podido ejercitarse la excepción de
inconstitucionalidad. En efecto, el derecho al libre desarrollo de la
personalidad, a lo que se suma la facultad de conformar un nuevo núcleo
familiar, se vulneran de manera meridiana, de conformidad con lo expuesto, por
la anotada condición. El radio de la violación constitucional se amplía aún más
cuando en 1993 se expide la ley 100, que elimina la susodicha condición, pero
deja inalterada la situación que, por lo menos a partir de la vigencia del
nuevo ordenamiento constitucional, pugnaba con sus normas y principios. Ya se
ha señalado cómo el nuevo régimen legal, en virtud de esta omisión, permite
identificar nítidamente dos grupos de personas que, pese a encontrarse dentro
de un mismo predicado material, son objeto un trato distinto carente de
justificación objetiva y razonable.
La causa de que al momento de promulgarse
la Constitución Política, pueda afirmarse la violación del derecho al libre
desarrollo de la personalidad y que, más adelante, al expedirse la ley 100 de
1993, se hubiere configurado un claro quebrantamiento del derecho a la igualdad
de trato, no puede dejar de asociarse a la norma demandada que, por lo tanto,
deberá declararse inexequible.
A juicio de la Corte Constitucional, con el
objeto de restablecer los derechos conculcados, se impone reconocer a la
viudas, que a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política hubieren
perdido el derecho a la pensión - actualmente denominada de sobrevivientes -
por haber contraído nuevas nupcias o hecho vida marital, su derecho a recuperar
la mesadas dejadas de pagar que se hubieren causado luego de notificada la
presente sentencia.” (negrilla
fuera de texto).
Dicha posición
fue reiterada posteriormente, entre otras, en las sentencias C-182 de 1997,[34]
C-653 de 1997,[35] al estudiar la
constitucionalidad del parágrafo del artículo 6° (parcial) del Decreto 1305 de
1975[36] que contenía la misma
condición resolutoria de la pensión, otro tanto hizo en el pronunciamiento
contenido en la sentencia C-1050 de 2000,[37] que recayó
sobre la expresión “o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital”,
contenida en el parágrafo 1º del artículo 49 del Decreto 2701 de 1988,[38]
y finalmente en la sentencia C-464 de 2004,[39] en donde
nuevamente se hizo énfasis en el sentido de que “la pensión de
sobrevivientes cuando la beneficiaria es la cónyuge, goza del carácter de
vitalicia al ser un derecho legal y consolidado que no puede ser extinguido por
motivos como el contraer nuevas nupcias por ser violatorio del derecho a la
igualdad y al libre desarrollo de la personalidad”.[40]
En resumidas
cuentas, la Corte ha sido muy clara al sostener que es violatorio de los
derechos fundamentales de la persona que se ha hecho acreedora de la
sustitución pensional por cumplir con los requisitos legales para ello, que por
la simple circunstancia de contraer segundas nupcias la entidad o caja
administradora de pensiones, le suspenda y retenga en forma arbitraria e
indefinida el pago de sus mesadas pensionales, con fundamento en normas que si
bien han servido de sustento a la decisión atinente al reconocimiento de la
pensión por estar vigentes al momento de proferir el correspondiente acto
administrativo, con posterioridad son retiradas del ordenamiento jurídico por
el Tribunal Constitucional.
6. Decaimiento del acto administrativo por
declaratoria de inexequibilidad de la disposición legal que servía de
fundamento para negar el derecho a la sustitución pensional -Reiteración de los criterios establecidos en la sentencia
T-702 de 2005-
De conformidad con lo previsto
en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo es claro que los actos
administrativos tienen carácter obligatorio
y gozan de presunción de legalidad, siempre que no hayan sido anulados o
suspendidos por haber sido demandados ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo que así lo hubiese declarado. En ese sentido, dispone la norma
que dichos actos administrativos perderán su fuerza
ejecutoria cuando desaparecen los fundamentos de hecho o de derecho que
sirvieron para su expedición, en otras palabras, cuando se desvirtúan las
circunstancias de modo, tiempo y lugar en razón de las cuales se profirió el
acto administrativo, verbigracia, porque las disposiciones legales que
constituyen su fundamento son retiradas del ordenamiento jurídico, el acto
administrativo pierde su vigencia y como consecuencia de ello su carácter
vinculante.
En igual
forma, se ha pronunciado la Corte Constitucional al sostener que el decaimiento
del acto administrativo tiene lugar “cuando desaparecen sus fundamentos de
hecho o de derecho, en razón de circunstancias posteriores, más no directamente
relacionadas con la validez inicial del acto”.[41]
En ese
entendido, en relación con la situación particular de las mujeres viudas que
con anterioridad al siete (7) de julio de 1991 hubieren contraído nuevamente
matrimonio o hecho vida marital, y que a consecuencia de tal situación,
hubieren perdido en forma automática su derecho a la pensión de sobrevivientes
al suspenderse mediante acto administrativo el pago de las correspondientes
mesadas pensionales, en lo atinente a la acción de tutela, la jurisprudencia de
la Corte Constitucional ha acogido y dado aplicación en estos casos a la “teoría
del decaimiento de los actos administrativos por declaratoria de
inexequibilidad de la disposición legal que servía de fundamento para negar el
derecho a la pensión de sobrevivientes”.[42]
Sobre el
particular, cabe citar lo dicho en la sentencia T-702 de 2005 en los siguientes
términos:
“En ese orden de ideas, es claro que el
concepto de decaimiento es aplicable a los actos administrativos dictados en
ejecución de una ley, en tanto la validez de estos depende necesariamente de la
validez de la norma que le sirve de fundamento, por consiguiente, cuando una
ley es declarada inconstitucional o es derogada, los actos administrativos que
se crearon para desarrollarla o implementarla, dejan de tener fuerza
ejecutoria, esto es, pierden vigencia en virtud de dicho decaimiento.[43]
En resumidas cuentas, un acto administrativo se extingue o pierde fuerza
ejecutoria por causas sobrevinientes que hacen desaparecer bien sea las
circunstancias de hecho o los presupuestos de derecho en que se fundó, y que
eran indispensables para su existencia, siendo una de las causales para que se
presente el decaimiento de un acto administrativo el que las disposiciones
legales que sirvieron de sustento al mismo sean retiradas del ordenamiento
jurídico al ser declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, lo que
conlleva a que el acto pierda vigencia y no pueda producir efectos hacia
futuro, pues como quedó establecido, la validez de dichos actos depende
necesaria y obligatoriamente de la validez de la ley que le sirve de
fundamento.[44]”
Así las cosas, la
administración no puede mantener los efectos jurídicos de un acto
administrativo mediante el cual se extingue la pensión de sobrevivientes a la
mujer beneficiaria de la misma por el simple hecho de haber contraído segundas
nupcias o haber hecho vida marital, especialmente si se tiene en cuenta que
dicho acto ha sido adoptado con base en unas disposiciones legales declaradas
inexequibles por el Tribunal Constitucional, pues de ser así se estaría
vulnerando el derecho fundamental al debido proceso administrativo.[45]
Ello quiere decir, que si la autoridad pública mantiene su posición en el
sentido de darle plena fuerza ejecutoria a un acto administrativo, cuyos
fundamentos de hecho y derecho han desaparecido ante la declaratoria de
inexequibilidad de la disposición legal que le servía de sustento y que en
consecuencia ha perdido fuerza ejecutoria, se incurrirá en vulneración a los
derechos fundamentales de la beneficiaria de dicha prestación económica.[46]
7. Improcedencia de la acción
de tutela para reclamar el pago de las mesadas pensionales causadas con
anterioridad a la fecha en que se profirió la sentencia de constitucionalidad
C-309 de 1996 y las sentencias de tutela emitidas en el caso sub-exámine con
efectos de cosa juzgada
Esta Corporación
excepcionalmente ha permitido por vía de tutela el pago de sumas de dinero por
concepto de prestaciones económicas tales como pensiones, que se hayan causado
con anterioridad a la fecha en la que se formuló la acción de tutela, salvo en
aquellos casos en que se encuentra plenamente demostrada la afectación del
mínimo vital del peticionario.[47] No
obstante, esa premisa encuentra una limitación, esto es, que las sumas de
dinero cuyo pago se pretende por vía de tutela no constituyan una “deuda
pendiente”,[48] pues en
tales eventos la tutela se torna improcedente para obtener el pago de deudas
por concepto de pensión al no configurarse un perjuicio irremediable inminente.[49]
Ello obedece a que, como
reiteradamente lo ha sostenido la Corte, la acción de tutela es de naturaleza
residual y subsidiaria y no está diseñada para reemplazar las acciones
judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus
derechos, tampoco es un medio alternativo de defensa al que puede recurrir el
interesado cuando no quiere hacer uso de los medios o recursos judiciales
establecidos por el ordenamiento jurídico, pues el carácter excepcional del
mecanismo constitucional de protección impide que éste pueda suplantar
aquellos.[50]
En resumidas cuentas, la
jurisprudencia de la Corte ha sido clara en negar la procedencia del amparo
constitucional cuando se trata de hacer efectivo el cobro de deudas pendientes,
es decir, cuando lo que está en juego es un interés patrimonial, pues en tales
eventos no se está ante la vulneración de derechos fundamentales y la decisión
de las controversias suscitadas le incumbe por consiguiente a la jurisdicción
ordinaria laboral o a la jurisdicción contencioso administrativa, según sea el
caso.[51] En
consecuencia, no habrá lugar a tutelar derecho fundamental alguno pues no se
trata de una de aquellas situaciones excepcionales en las que el incumplimiento
de una deuda conduce inexorablemente a la vulneración de un derecho
fundamental.[52]
8. Caso concreto
En el caso objeto de revisión, la
accionante en su calidad de cónyuge supérstite y beneficiaria de la pensión de
sobrevivientes que le fue reconocida mediante el correspondiente acto
administrativo por la Caja de Auxilios y de Prestaciones de ACDAC –CAXDAC-,
reclama el pago de las mesadas pensionales cuyo pago afirma, fue suspendido por
esa entidad desde el veinticinco (25) de octubre de 1986 por el simple hecho de
haber contraído con posterioridad a la fecha de reconocimiento de la
sustitución pensional segundas nupcias.
Al respecto se encuentra probado que
efectivamente a la señora Lucía Vergara de Canal mediante las Resoluciones No.
APM-040[53] y TPJ-008[54]
ambas del catorce (14) de septiembre de 1976 le fue reconocido su derecho a la
sustitución pensional en su calidad de cónyuge sobrevivientes del Capitán Jaime
Canal Sorzano, quien falleció el veintisiete (27) de enero de 1976 en
Iquítos-Perú.[55] En los
actos administrativos referidos se señaló lo siguiente:
“RESOLUCIÓN APM-040/76
(De septiembre 14 , 1976)
LA JUNTA DIRECTIVA DE LA CAJA DE AUXILIOS Y
PRESTACIONES DE ACDAC ‘CAXDAC’
CONSIDERANDO: (...)
RESUELVE:
1-0 Reconocer y pagar a la señora LUCÍA VERGARA DE
CANAL, a los menores JAIME, ENRIQUE, GERMAN, CARMEN LUCÍA Y MARIA DEL PILAR
CANAL VERGARA, en su calidad de cónyuge sobrevivientes la primera e hijos
legítimos los segundos el Auxilio de Retiro Post-Mortem durante diez años,
desde el 27 de enero de 1976 hasta el 26 de enero de 1986”
(...)
RESOLUCIÓN
TPJ-008/76
(De
septiembre 14, 1976)
LA CAJA DE
AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC ‘CAXDAC’
CONSIDERANDO:
(...)
RESUELVE:
1-0
Reconocer y pagar la pensión mensual vitalicia de Jubilación a que tenía
derecho el Capitán Jaime Canal Sorzano (Q.E.P.D.) a la señora LUCÍA VERGARA DE
CANAL, a los menores JAIME, ENRIQUE, GERMAN, CARMEN LUCÍA Y MARIA DEL PILAR
CANAL VERGARA, en su calidad de cónyuge sobrevivientes la primera e hijos
menores los segundos, a partir del 27 de enero de 1976 en cuantía de $24.852.89
suma correspondiente al 75% del último salario promedio devengado por el
Capitán JAIME CANAL SORZANO, que se distribuye en un 50% para la cónyuge
sobrevivientes y el otro 50% para los hijos menores (...)”.
Con posterioridad mediante la Resolución No.
MTPJ-006 del siete (7) de marzo de 1983 la Caja de Auxilios y Prestaciones de
ACDAC –CAXDAC-, ratificó el derecho a la pensión de sobrevivientes de la
tutelante al modificar los numerales 1-0, 1-1 y 1-3 de la Resolución TPJ-008 de
1976, y resolver que a partir de marzo de 1983 se reconocía como únicas
beneficiarias de la sustitución pensional mensual vitalicia de jubilación a la
señora Lucía Vergara de Canal en su calidad de cónyuge sobrevivientes con una
asignación del 50% y a su menor hija María del Pilar Canal Vergara en razón de
su incapacidad para trabajar por motivos de estudios con un porcentaje restante
del 50%.
Por consiguiente, es claro que el derecho de la
tutelante a la pensión de sobrevivientes inicialmente en un porcentaje del 50%
quedó consolidado declarado y definido a su favor mediante el correspondiente
acto administrativo el cual quedó en firme, creándose en esa forma una
situación jurídica definida que le permite exigir tal derecho y por e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.