Sentencia T-679 de 2006

Corte Constitucional · M.P. Alvaro Tafur Galvis · 2006

Vigente
Texto de la sentencia
T-679-06 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-679/06 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación e indefensión JUEZ DE TUTELA-Protección derechos no invocados PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza jurídica/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad PENSION DE SOBREVIVIENTES-No se extingue cuando el cónyuge sobreviviente contrae nuevas nupcias La Corte ha sido muy clara al sostener que es violatorio de los derechos fundamentales de la persona que se ha hecho acreedora de la sustitución pensional por cumplir con los requisitos legales para ello, que por la simple circunstancia de contraer segundas nupcias la entidad o caja administradora de pensiones, le suspenda y retenga en forma arbitraria e indefinida el pago de sus mesadas pensionales, con fundamento en normas que si bien han servido de sustento a la decisión atinente al reconocimiento de la pensión por estar vigentes al momento de proferir el correspondiente acto administrativo, con posterioridad son retiradas del ordenamiento jurídico por el Tribunal Constitucional. ACTO ADMINISTRATIVO-Decaimiento por haberse declarado inexequibles los fundamentos de derecho ACCION DE TUTELA-Improcedencia para cobro de deudas pendientes ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por reclamar mesadas pensionales causadas en periodos distintos En aquellos casos en que se reclaman mesadas pensionales que se causan en un determinado período de tiempo, se entenderá que no se incurre en acción temeraria cuando se presente una tutela inicial solicitando el pago por un período específico y con posterioridad se presente otra reclamando otro pago causado en un período de tiempo diferente, pues se entiende que lo que prescribe son las mesadas pensionales y no el derecho pensional propiamente dicho. En el caso sub-exámine, en la primera oportunidad que la señora Lucía Vergara de Canal solicitó el amparo constitucional, alegaba el pago de las mesadas pensionales causadas durante los períodos de tiempo comprendidos entre i) el veinticinco (25) de octubre de 1986 y el ii) once (11) de julio de 1991 fecha de la sentencia C-309 de 1996 “que declaró la inexequibilidad de las expresiones ‘o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital’ del artículo 2º de la Ley 33 de 1973, ‘o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital’ del artículo 2º de la Ley 12 de 1975, y ‘por pasar de nuevas nupcias o por iniciar una nueva vida marital’ del artículo 2º de la Ley 126 de 1985”, por consiguiente, frente a la acción de tutela ahora formulada no se puede predicar la existencia de una acción temeraria, toda vez que, las razones de la solicitud están basadas en el cobro de las mesadas pensionales generadas a partir del dieciocho (18) de octubre de 2005 fecha en la cual se formuló un nuevo derecho de petición con el fin de solicitar nuevamente la reactivación en el pago de la sustitución pensional. ACCION DE TUTELA-Reanudación pago de mesadas pensionales por CAXDAC por concepto de sustitución pensional Referencia: expediente T-1.321.991 Acción de tutela instaurada por María Lucía Vergara de Canal contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC –CAXDAC- Magistrado Ponente: ALVARO TAFUR GALVIS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. –Sala Laboral- dentro de la acción de tutela instaurada por María Lucía Vergara de Canal contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC –CAXDAC-. I. ANTECEDENTES La Sala de Selección Número Cuatro (4) de la Corte Constitucional, mediante auto del veinte (20) de abril de 2006, seleccionó la presente acción de tutela y la repartió a esta Sala para su revisión. La señora María Lucía Vergara de Canal actuando mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC –CAXDAC-, para que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, la seguridad social, la libertad, “a la inviolabilidad de la decisión libre de contraer matrimonio” y “a los derechos adquiridos con justo título”, previstos en los artículos 13, 29, 42, 48 y 58 de la Constitución Política respectivamente, y en consecuencia solicita que se ordene a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC –CAXDAC-, que en forma inmediata proceda a ordenar el restablecimiento en el pago de las mesadas pensionales por concepto de pensión de sobrevivientes, causadas a partir del dieciocho (18) de octubre de 2005, “fecha en la que se interrumpió la prescripción de las mesadas pensionales de conformidad con el derecho de petición de fecha 18 de octubre de 2005 recibido por la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ‘ACDAC’ y de conformidad con lo establecido en la sentencia C-309 de 1996”. 1. La demanda de tutela La accionante sustenta su demanda en los siguientes hechos: 1.1. Refiere que debido a la muerte de su esposo el Capitán Jaime Canal Sorzano en un accidente aéreo -quien se desempeñaba como aviador de la Empresa Comercial HELICOL y era jubilado-, le fue reconocida la pensión de sobrevivientes por parte de la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC –CAXDAC- dada su calidad de cónyuge supérstite, cuyas mesadas pensionales se cancelaron en forma regular hasta el veinticinco (25) de octubre de 1986. 1.2. Tiempo después de la muerte de su esposo contrajo segundas nupcias, mediante matrimonio católico con el señor Bernardo Antonio Samper, motivo por el cual la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC –CAXDAC-, suspendió inmediatamente el pago de las mesadas pensionales por concepto de pensión de sobrevivientes. 1.3. Su segundo cónyuge, el señor Bernardo Antonio Samper falleció el veinticuatro (24) de febrero de 2000, quedando económicamente desamparada, pues éste no era pensionado, y en consecuencia, los únicos ingresos para lograr su subsistencia los deriva de su pensión de sobrevivientes. 1.4. El veinticuatro (24) de julio de 1996, haciendo uso del derecho de petición solicitó a la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC –CAXDAC- el restablecimiento del pago de la pensión de sobrevivientes a la que tenía derecho, y para ello se fundamentó en lo establecido en la sentencia C-309 de 1996 de la Corte Constitucional. 1.5. La representante legal de la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC –CAXDAC-, mediante oficio No. 090654 del catorce (14) de agosto de 1996, le informa que dicha entidad ha decidido negarle el restablecimiento del pago de la pensión de sobrevivientes, dado que lo resuelto en la sentencia C-309 de 1996 no se puede aplicar en su caso particular. 1.6. Presentó una primera tutela contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC –CAXDAC-, con el fin de lograr que se le ordenara a dicha entidad que continuara cancelando las mesadas pensionales por concepto de pensión de sobrevivientes, dicha acción correspondió por reparto al Juzgado 3º de Familia de la ciudad de Bogotá que en sentencia judicial negó el amparo solicitado con el argumento que “solo es posible restablecer el derecho de pensión, hoy denominada de sobrevivientes, a las viudas que a partir del 07 de julio de 1991 hubieren contraído nuevas nupcias o hecho vida marital, ya no como en el caso de estudio quien perdió el derecho antes de esa fecha (sic)”. 1.7. La sentencia proferida por el Juzgado 3º de Familia de Bogotá fue impugnada y conoció de dicha decisión judicial en segunda instancia el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la providencia del a-quo, siendo posteriormente enviada la acción de tutela a la Corte Constitucional, sin que fuese seleccionada para revisión. 1.8. El dieciocho (18) de octubre de 2005 presentó un nuevo derecho de petición ante la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC –CAXDAC-, con el fin de solicitar nuevamente el restablecimiento del pago de la pensión de sobrevivientes, pero invocando en esta oportunidad lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-464 de 2004 “mediante la cual se declaró inexequible la disposición legal que servía de fundamento para negarse a restablecer el pago de la pensión de sobrevivientes”. 1.9. La Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC –CAXDAC-, se ha negado en forma renuente a continuar con el pago de las mesadas pensionales por concepto de la pensión de sobrevivientes, sin que exista una justificación legal para ello. 1.10. Es una persona mayor de 71 años que se le ha suspendido igualmente el pago por concepto de seguridad social integral, situación que la expone a graves riesgos, toda vez que, sufre de diferentes afecciones de salud, entre ellas, “hipertensión arterial de grado severo, insuficiencia valvular aórtica e hipotiroidismo, glaucoma crónico en su visión (ambos ojos), un soplo de eyección 2/6 de foco aórtico y un soplo holístico en el foco mitral que se irradia en axila”, enfermedades que requieren de un continuo control médico y el suministro de medicamentos permanentes. 1.11. Para subsistir y sobrellevar las afecciones de salud que padece tuvo que vender parte de los derechos que como propietaria tenía en la Finca “Portoalegre” de la Vereda “Santa Cruz” del Municipio de Tenjo, así como otros bienes inmuebles de su propiedad, “situación que es apenas lógico ha generado un detrimento en mi patrimonio económico”. 2. Argumentos de la Defensa 2.1. Caja de Auxilios y de Prestaciones de ACDAC –CAXDAC- El Representante Legal Suplente de la Caja de Auxilios y de Prestaciones de ACDAC –CAXDAC-, intervino en la presente acción de tutela, con el fin de solicitar que sean denegadas las pretensiones formuladas por la tutelante, con fundamento en las siguientes consideraciones. Advierte que la presente acción de tutela versa sobre los mismos hechos y pretensiones en virtud de los cuales la señora María Lucía Vergara de Canal había instaurado con anterioridad dicho amparo constitucional, desconociendo así la tutelante que dichas providencias judiciales se encuentran debidamente ejecutoriadas y por tanto hicieron tránsito a cosa juzgada. Aduce que la señora María Lucía Vergara contrajo nuevas nupcias antes del 7 de julio de 1991, esto es, el 10 de septiembre de 1986, razón por la cual no procedía aplicar lo resuelto en la sentencia C-309 de 1996. De igual forma, “la sentencia C-464 de 2004 no puede ser aplicada en el presente asunto, por cuanto se trata de un asunto propio del régimen exceptivo de las fuerzas militares, que bien vale decirlo, (sic) contiene la misma ratio decidendi contenida en la sentencia C-309/96 que es la que se debe aplicar por tratarse del hoy Sistema General de Pensiones”. Por otra parte, considera que no es posible aplicar a la situación concreta de la accionante lo previsto en la sentencia T-702 de 2005, dado que en ésta se resuelve un caso relativo al régimen exceptivo de las Fuerzas Militares y además si se aceptara que se puede aplicar, lo allí resuelto en el presente asunto, se desconocería que la referida providencia sólo produce efectos inter partes, y por tanto, no tendría el alcance jurídico suficiente para modificar el contenido preciso de la sentencia C-309 de 1996 que sí goza de efectos erga omnes. Finalmente, sostiene que no “resulta procedente que desde el punto de vista de la competencia, una Sala Revisora de Tutelas, aclare aspectos de una sentencia de constitucionalidad y por lo mismo de Sala Plena, que no requieren ser aclarados, pues la misma no olvidó situación fáctica alguna por tratar y así lo estableció claramente cuando dispuso que solo a partir de la vigencia de la nueva Constitución y por lo mismo las uniones efectuadas a partir de dicho periodos, serían las beneficiarias del restablecimiento de los derechos a la antes llamada situación pensional hoy pensión de sobrevivientes”. 3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1. Decisión de Primera Instancia El Juzgado Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del treinta y uno (31) de enero del año dos mil cinco (2005), decidió negar por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados. Señala el a-quo que en el caso sub-exámine lo pretendido por la actora es obtener el restablecimiento en el pago de las mesadas pensionales por concepto de la pensión de sobrevivientes, evidenciándose en consecuencia, un conflicto de trabajo que debe ser resuelto ante la jurisdicción ordinaria laboral. En igual sentido, afirma que las solicitudes relativas al restablecimiento en el pago de la pensión de sobrevivientes han sido resueltas en tiempo, por la entidad accionada informando a la tutelante sobre todo lo relativo a su situación pensional, además, de los hechos narrados en el escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, se puede constatar que con la actuación desplegada por la Caja de Auxilios y de Prestaciones de ACDAC –CAXDAC-no se le ha causado ningún perjuicio irremediable. Para finalizar, sostiene que “de acuerdo a lo indicado por la accionada las pretensiones y hechos aludidos en la presente acción son los indicados en la acción de tutela interpuesta por la accionante ante el Juzgado Tercero de Familia. Por lo anterior y de acuerdo a lo ordenado por el Decreto 2591 de 1991 no es procedente presentar una acción por los mismos hechos y pretensiones operando efectivamente el fenómeno de cosa juzgada (sic)”. 3.2. Impugnación La tutelante actuando mediante apoderado judicial, impugnó el fallo proferido en primera instancia, con el propósito de solicitar que sean protegidos los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela. Argumenta que el derecho a la pensión de sobrevivientes –antes sustitución pensional- que reclama, tiene carácter “vitalicio”, a partir de la expedición de la Ley 71 de 1988 (art. 3º), siendo confirmado tal atributo pensional en la sentencia de tutela T-702 de 2005. En ese entendido, destaca que la tutelante “como todas las mujeres que se encuentren en esa situación discriminatoria, tienen derecho a que se les restituya en sus derechos adquiridos, conculcados en virtud de las leyes y decretos que fueron declarados inexequibles, como consecuencia de la sentencia de la H. Corte Constitucional No. C-309/96, donde consideró la Corte, la existencia de dos (2) grupos de afectados (a quienes se les suprimió la pensión con anterioridad a la Nueva Constitución y a quienes se les suprimió con posterioridad a la Nueva Constitución) (sic) con iguales derechos, pero con trato distinto, pero omitió esa alta Corporación explicar la diferencia en el trato que debería dársele a cada uno de esos grupos, circunstancia que obligatoriamente debe ser resuelta por el juez constitucional”. A su juicio, entonces, no se puede explicar desde la óptica jurídica que no exista una flagrante violación al derecho “al pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones legales” y a los derechos adquiridos de la señora María Lucía Vergara, desconociendo así que la pensión de sobrevivientes goza de carácter vitalicio, y por tanto en el caso concreto de ésta corresponde a un derecho consolidado por haberlo disfrutado durante varios años. En efecto, advierte que “la actitud de la accionada CAXDAC, al negarse al pago de la pensión que le corresponde a mi poderdante, es inadmisible, su proceder corresponde al renuente que conociendo su obligación, se ampara en la confusión que creó la misma Corte al concederles el mismo derecho, pero con consecuencias diferentes, obteniendo para sí, provecho económico en detrimento de los derechos fundamentales de la tutelante”. De igual forma, sostiene que la sentencia C-309 de 1996, restituyó en sus derechos a todas las viudas que habían perdido el derecho a la pensión de sobrevivientes, por haber contraído nuevas nupcias o haberse constituido en unión libre con posterioridad al 7 de julio de 1991, no obstante, “la sentencia no dijo nada (en la parte resolutiva) respecto de las viudas que habían perdido su derecho con anterioridad al 7 de julio de 1991, fecha en que entró en vigencia la nueva Constitución, dejando un vacío que le corresponde a los jueces constitucionales dirimir cuando se presenten conflictos en virtud de esa omisión, pues, solo se dijo en la parte considerativa de la sentencia, que se ‘permite identificar nítidamente a dos grupos de personas que, a pesar de encontrarse dentro de un mismo predicado material, son objeto de trato distinto carente de justificación objetiva y razonable”. En esos términos, señala que en la referida sentencia de constitucionalidad, se declararon inexequibles las disposiciones jurídicas, que sirvieron de fundamento legal a la Caja de Auxilios y de Prestaciones de ACDAC –CAXDAC-, para revocar a la señora María Lucía Vergara la pensión de sobrevivientes, ello implica que “existe una resurrección jurídica a favor de mi poderdante, para que perciba nuevamente la pensión que se extinguió por una causa declarada posteriormente inconstitucional. Así las cosas, debe con fundamento en dicha sentencia de constitucionalidad, que produce efectos de cosa juzgada, restituírsele a mi poderdante, a partir del 11 de julio de 1996, fecha de la sentencia de inconstitucionalidad No. C-309/96, (sic) aún cuando no esté mi poderdante dentro del grupo de viudas que perdieron su pensión dentro de la vigencia de la Nueva Constitución, sino por el contrario solo amparadas por los principios contenidos por la Nueva Constitución que reemplaza la derogada, generando para ella una diferencia en sus derechos, los cuales nacen a partir de la declaratoria de inexequibilidad”, especialmente si se considera que tanto la Constitución de 1991 como la de 1886, respetan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes, reafirmándose así que la revocatoria de la pensión de sobrevivientes de la tutelante, obedeció exclusivamente al hecho de que ésta haya contraído segundas nupcias. Por otra parte, hace énfasis en que existe una obligación del juez constitucional de aclarar lo resuelto en la sentencia C-309 de 1996, en relación con las viudas que contrajeron nuevas nupcias antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, puesto que dicha providencia “creó una injusta diferencia entre las viudas que perdieron su pensión dentro de la vigencia de la Nueva Constitución y quienes sufrieron esa misma sanción con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución”. En efecto, estima que “existe obligación del Juez Constitucional de consultar con la Corte Constitucional, cuando existen omisiones en las sentencias de constitucionalidad, como en el presente caso, así lo dispone el artículo 24 del Decreto 2067 de 1991 (sic)”. Reitera además que la señora María Lucía Vergara es una persona en circunstancias de debilidad manifiesta, que no tiene seguridad social, por efecto de la renuencia de la entidad accionada CAXDAC, para restituirle el pago de la pensión de sobrevivientes y poder continuar así aportando a la seguridad social en salud, con el fin de que sea atendida en una EPS para tratar las patologías que padece, y así evitar que siga vendiendo “sus propiedades para poder subsistir y atender sus necesidades de salud”. 3.3. Decisión de Segunda Instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. –Sala Laboral- mediante fallo del veintiuno (21) de febrero del año dos mil cinco (2005), decidió confirmar la decisión de primera instancia exponiendo las consideraciones que enseguida se resumen. En criterio del ad-quem, en la controversia sujeta a examen tal y como lo consideró el juez de primera instancia “el camino que escogió la demandante, mediante la acción de tutela, para la satisfacción de sus derechos no es el acertado ni llamado a la definición de sus pretensiones, pues cuenta con otros medios de defensa judicial, generándose así causal de improcedencia de la acción, y así se confirmará la decisión impugnada”. 4. Actividad Probatoria 4.1. Documentos aportados por la parte accionante: a. Fotocopia del registro de defunción del Capitán Jaime de la Trinidad Canal Sorzano. (Folios 13 y 14 del Expediente). b. Fotocopia de la certificación expedida por el Consulado General de Colombia en Iquitos-Perú. (Folio 10 del Expediente). c. Fotocopia de la solicitud de traslado del cadáver del Capitán Jaime de la Trinidad Canal Sorzano dirigida a la Administración de Aduanas. (Folios 15 y 16 del Expediente). d. Fotocopia de las cartas dirigidas a la señora María Lucía Vergara por CAXDAC y AJUCAX. (Folios 17 a 21 del Expediente). e. Fotocopia de la certificación de pago efectuada por CAXDAC a la señora María Lucía Vergara y a sus menores hijos en relación con las mesadas pensionales del año 1977 y de la mesada de octubre de 1986. (Folios 19 y 22 del Expediente). f. Fotocopia del Registro Civil de Matrimonio de la señora María Lucía Vergara con Bernardo Antonio Samper Caicedo. (Folio 23 del Expediente). g. Fotocopia del Registro Civil de Defunción del señor Bernardo Antonio Samper Caicedo expedido por la Notaría 32 de Bogotá D.C. (Folio 24 del Expediente). h. Copia de la solicitud dirigida a CAXDAC por la señora María Lucía Vergara solicitando se reanude el pago de la pensión de sobrevivientes. (Folios 25 y 26 del Expediente). i. Copia de la carta No. 090654 del 14 de agosto de 1996 proferida por CAXDAC y dirigida a la tutelante en la que informa la negativa en la reanudación del pago de la pensión de sobrevivientes. (Folios 27 y 28 del Expediente). j. Copia de las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado 3º de Familia de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Familia-. (Folios 53 a 59 y 64 a 76). k. Copias de las diversas certificaciones médicas expedidas por los médicos tratantes de la señora María Lucía Vergara en las que constan las patologías que padece. (Folios 77 a 82 del Expediente). l. Copia de la Escritura Pública No. 92 del 16 de marzo de 2002 expedida por la Notaría Unica de Tenjo, en la que consta la venta de parte de sus derechos de cuota en la Finca “Portoalegre”. (Folios 83 a 88 del Expediente). 4.2. Documentos aportados por la parte accionada: a. Fotocopia del primer escrito de tutela presentado por el apoderado de la señora María Lucía Vergara, que por reparto correspondió al Juzgado 3º de Familia de Bogotá D.C. (Folios 111 a 119 del Expediente). b. Fotocopia del auto de fecha 28 de junio de 2000 mediante el cual se admite la demanda de tutela y del oficio No. 1145 del 29 de junio de 2000 en donde se notifica a CAXDAC sobre la acción de tutela instaurada por la señora María Lucía Vergara. (Folios 102, 103, 107 y 108). c. Copia del escrito de contestación a la demanda de tutela referida suscrito por el Subgerente de CAXDAC el 11 de julio 2000. (Folios 104 a 106 del Expediente). II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia. Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36), así como en el auto de fecha veinte (20) de abril de 2006 proferido por la Sala de Selección Número Cuatro (4) de esta Corporación. 2. Materia sometida a revisión La señora María Lucía Vergara de Canal, actuando mediante apoderado judicial, instauró demanda de tutela, invocando el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, la seguridad social, la libertad, “a la inviolabilidad de la decisión libre de contraer matrimonio” y “a los derechos adquiridos con justo título”, (artículos 13, 29, 42, 48 y 58 C.P.), que considera vulnerados por la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC –CAXDAC-, al negarse a autorizar el restablecimiento en el pago de la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho, como consecuencia de la muerte de su primer esposo quien era pensionado de dicha entidad. Los jueces de instancia resolvieron de manera similar la acción instaurada. El a-quo denegó la tutela por improcedente, pues a su juicio lo pretendido por la actora es obtener el restablecimiento en el pago de las mesadas pensionales por concepto de la pensión de sobrevivientes, evidenciándose en consecuencia, un conflicto de trabajo que debe ser resuelto ante la jurisdicción ordinaria laboral, especialmente si se tiene en cuenta que la tutelante ya había interpuesto una acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, la cual en su momento fue resuelta en forma negativa y por tanto hizo tránsito a cosa juzgada. Por su parte, el ad-quem confirmó dicha decisión por estimar que la tutela, no es el mecanismo adecuado, para que la actora logre la satisfacción de sus pretensiones, pues ésta cuenta con otros medios de defensa judicial con tal fin. Corresponde a la Sala, entonces, analizar: i) si los derechos fundamentales invocados por la señora María Lucía Vergara, resultan vulnerados por parte de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC –CAXDAC-, al negarse a autorizar que se continúe con el pago de las mesadas pensionales, por concepto de pensión de sobrevivientes, en razón a que la tutelante contrajo segundas nupcias, y ii) la viabilidad de ordenar la reanudación y continuidad en el pago de las mesadas pensionales que alega la tutelante, a partir de lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-309 de 1996. 3. Consideraciones Preliminares Previamente al estudio del caso sub-exámine, la Sala considera necesario hacer algunas precisiones en torno a i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra particulares en el evento que el afectado se encuentre en estado de subordinación e indefensión respecto de la entidad que acciona, y ii) el amparo constitucional de los derechos no invocados expresamente por la peticionaria en la demanda de tutela, y en ese sentido, una breve referencia al debido proceso administrativo como garantía constitucional. 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra particulares en el evento que el afectado se encuentre en estado de subordinación e indefensión respecto de la entidad que acciona De conformidad con lo previsto en el inciso 5° del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 que definen los eventos generales en que la acción de tutela procede contra particulares y además como lo ha señalado en diversas oportunidades la Corte Constitucional[1], la acción de tutela también es procedente contra particulares como un mecanismo judicial excepcional, en aquellos eventos en los que el peticionario demuestre que se encuentra en estado de subordinación o indefensión frente a la parte accionada, de quien reclama protección a sus derechos presuntamente vulnerados. En efecto, esta Corporación en diversa jurisprudencia[2] ha sostenido que la principal diferencia entre las situaciones de subordinación e indefensión “radica en el origen de la dependencia entre los sujetos. Si el sometimiento se presenta como consecuencia de un título jurídico nos encontraremos frente a un caso de subordinación y contrario sensu si la dominación proviene de una situación de hecho, podremos derivar la existencia de una indefensión.”[3] De otra parte, ha dicho que para determinar cuando un sujeto particular se encuentra inmerso en una situación de indefensión, se deberán valorar las circunstancias concretas de cada caso, esto es, las condiciones personales y generales del peticionario, de forma tal que de ellas se pueda inferir una “desventaja ilegítima”[4] que de lugar a la vulneración de derechos fundamentales, que incluso no podrían ser protegidos efectivamente a través de otros medios de defensa judicial.[5] El Decreto 1283 de 1994 “Por el cual se establece el régimen de la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles Caxdac”, establece en su artículo 1° la naturaleza jurídica de dicha entidad[6] y la define de la siguiente manera: “Artículo 1°. Naturaleza Jurídica. La entidad administradora del régimen de transición de los aviadores civiles definido en el Decreto 1282 de 1994, lo mismo que del régimen de pensiones especiales transitorias contenidos en el artículo 6° de dicho decreto, será la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, ACDAC, denominada ‘CAXDAC’ entidad de seguridad social de derecho privado y sin ánimo de lucro, creada por medio del Decreto Legislativo número 1015 de 2956 y la Ley 32 de 1961”. (negrilla fuera de texto). En el presente caso, no obstante lo anterior, es claro que la demandante se encuentra efectivamente en estado de subordinación e indefensión respecto a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC –CAXDAC-, dado que frente a ésta tiene la condición de pensionada en calidad de sobrevivientes de su cónyuge el Capitán Jaime Canal Sorzano; a ello se suma que se trata de una persona de la tercera edad que padece de serios problemas de salud y cuyos hijos según afirma, son todos mayores de edad y han hecho sus vidas, de suerte tal que no depende económicamente de ellos para el sostenimiento de sus gastos personales y de manutención básicos. En ese sentido la acción de tutela resulta procedente pero entendida como un mecanismo excepcional.[7] 3.2. El amparo constitucional de los derechos no invocados expresamente por la peticionaria en la demanda de tutela. Breve referencia al debido proceso administrativo como garantía constitucional Con anterioridad a hacer el estudio del caso concreto, es necesario aclarar que aunque la actora no solicita expresamente el restablecimiento de su derecho fundamental al debido proceso, es evidente que su inconformidad tiene razón de ser en el hecho de que la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC –CAXDAC-, suspendió el pago de las mesadas pensionales a las que considera tiene derecho en su calidad de cónyuge sobreviviente del Capitán Jaime Canal Sorzano –jubilado por dicha entidad- tal y como le fue reconocido mediante el correspondiente acto administrativo, violando de esa manera “sus derechos adquiridos”. Esta Corporación ha sostenido que así el tutelante no invoque expresamente la totalidad de los derechos fundamentales que considera vulnerados, el juez de tutela tiene la facultad y además la obligación de interpretar la demanda con miras a proteger los derechos que, de conformidad con las pruebas aportadas dentro del proceso, se encuentren vulnerados,[8] dando en esa forma cumplimiento a lo previsto en los artículos 3º y 4º del Decreto 2591 de 1991.[9] Al respecto, en reciente sentencia T-702 de 2005[10] –cuyos criterios serán reiterados más adelante-, en el caso concreto de la suspensión en el pago de las mesadas pensionales por concepto de pensión de sobrevivientes con el argumento de que el peticionario (a) ha contraído segundas nupcias o ha hecho vida marital, esta Corporación sostuvo que en ese tipo de eventos se entiende, que aparte de los derechos invocados expresamente por el tutelante, se desconoce en igual forma el derecho fundamental al “debido proceso administrativo en conexidad con el derecho a la seguridad social”,[11] esto, en razón a que al reconocerse tal derecho pensional en cabeza del peticionario se consolida a su favor una situación jurídica definida la cual, no puede ser revocada posteriormente mediante acto administrativo con fundamento en una disposición legal que si bien regía al momento del reconocimiento del derecho pensional, posteriormente es retirada del ordenamiento jurídico por encontrar la Corte que no se ajusta a los mandatos superiores. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 superior, el debido proceso se erige como un derecho de categoría fundamental, cuyo núcleo esencial tiene como cimiento que las actuaciones procesales de cualquier índole cumplan con unos mínimos presupuestos establecidos en la Constitución y la Ley.[12] En esos términos, y aplicando la norma constitucional referida al campo de las actuaciones administrativas, es claro que el propósito de dicha disposición jurídica, en último término es evitar que la suerte del particular quede en manos de un ente administrativo determinado y por consiguiente busca prevenir que éste expida actos arbitrarios que se aparten de las normas aplicables,[13] para realizar su propia voluntad.[14] 4. La naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes La Constitución Política en el artículo 48[15] establece que el derecho a la seguridad social es un derecho de carácter “irrenunciable”,[16] y por tanto se debe garantizar por igual a todos los integrantes del territorio nacional, ello quiere decir, que toda persona que se encuentre afiliada al Sistema General de Seguridad Social Integral, bien sea en materia de salud o pensión, no puede renunciar a ese derecho que le asiste. En desarrollo del citado mandato superior, el Sistema de Seguridad Social Integral, en materia de pensiones prevé tres tipos de prestaciones económicas, que se reconocerán y pagarán a favor de los ciudadanos que cumplan con los requisitos para acceder a ellas, a saber, i) la pensión de vejez o jubilación,[17] ii) la pensión de invalidez por riesgo común,[18] y iii) la pensión de sobrevivientes,[19] esto con el fin de asegurar la digna subsistencia de las personas durante su etapa de vejez, su estado de incapacidad por causas de origen no laboral o su estado de debilidad manifiesta bien sea por motivos de tipo económico, físico o mental.[20] En esos términos, la Corte Constitucional a través de reiterada jurisprudencia,[21] ha entendido que la pensión de sobrevivientes “es aquella que deja el pensionado o el trabajador activo a sus beneficiarios al morir, la cual busca proteger a las personas que por alguna razón se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta ya sea por motivos de tipo económico, físico o mental”.[22] De otra parte, ha señalado también que la pensión de sobrevivientes tiene por finalidad proteger al núcleo familiar que se ve desamparado por el fallecimiento de la persona que proveía lo necesario para el sustento del hogar en sus diferentes aspectos.[23] Sobre el particular, esta Corporación en la sentencia T-789 de 2003,[24] sostuvo lo siguiente: “4. La sustitución pensional como derecho fundamental en ciertas circunstancias. En múltiples oportunidades se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre la figura de la sustitución pensional –o pensión de sobrevivientess-, destacando su importancia para la protección de los derechos fundamentales de una categoría especialmente vulnerable de personas: quienes deben soportar las cargas económicas derivadas de la muerte de un(a) pensionado(a) de quien dependían para su sustento. Así, ha explicado esta Corporación que el objeto de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientess es el de proteger a la familia, puesto que a través de ella se garantiza a los beneficiarios –quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante- el acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento del(la) pensionado(a)[25]; en ese mismo sentido, ha precisado que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”.[26] La Corte ha señalado, igualmente, que la pensión de sobrevivientes, en la medida en que provea el soporte material necesario para la satisfacción del mínimo vital de sus beneficiarios, adquiere el carácter de derecho fundamental; ello sucede, entre otros casos, cuando el peticionario es una persona de avanzada edad y no tiene capacidad económica –distinta a la derivada del pago de la mesada pensional- para financiar su propia subsistencia en condiciones dignas. En otras palabras, en este tipo de situaciones el pago de la mesada pensional constituye el medio indispensable para la satisfacción del mínimo vital del interesado, y a través suyo, de sus demás derechos fundamentales, cuya materialización presupone la existencia de condiciones materiales mínimas que permitan a la persona sobrevivir con dignidad. En estos casos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, es procedente la acción de tutela para lograr su reconocimiento efectivo.” Esta Corporación entonces ha considerado que la pensión de sobrevivientes, en la medida en que provea el soporte material necesario para la satisfacción del mínimo vital de los beneficiarios, adquiere el carácter de “derecho fundamental”,[27] de forma tal que, el derecho a percibir la sustitución pensional es un derecho fundamental por “estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial. Y, hay una situación de indefensión del beneficiario respecto a quien debe pagarle la mesada”.[28] Al respecto en la sentencia T-702 de 2005,[29] señaló la Corte “la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes tiene como objetivo proteger a la familia que por causa de la muerte de la persona que proveía el sustento del hogar queda en situación de indefensión respecto a quien debe pagar la mesada, a ello se suma, que busca impedir que los beneficiarios se vean obligados a soportar cargas materiales y espirituales que no les corresponde, permitiendo en consecuencia, que vivan en condiciones dignas y con un nivel de existencia similar al que disfrutaban antes del fenecimiento del pensionado. Finalmente, en relación con quienes son las personas llamadas a ser beneficiarias de la sustitución pensional, la Corte ha señalado que si se entiende ésta como una figura cuya finalidad es la de proteger a la familia de un pensionado fallecido frente al desamparo económico en el que quedaría si no se reconociera tal prestación, se deriva como consecuencia inmediata que de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 constitucional, dicha protección “se debe otorgar a todas las formas de configuración familiar existentes sin discriminación alguna”,[30] esto significa que, tanto las familias conformadas en virtud de un vínculo matrimonial como las derivadas de la decisión responsable de establecer una unión marital de hecho quedan cobijadas por el alcance de la figura en cuestión, sin que sea constitucionalmente admisible excluir de tal beneficio al compañero o compañera permanentes de los causantes fallecidos, pues de lo contrario, ello conllevaría el desconocimiento del mandato constitucional a la igualdad previsto en el artículo 13 superior.[31] 5. Imposibilidad de suspender el pago de las mesadas pensionales a la mujer beneficiaria a quien se le ha reconocido la sustitución pensional por el simple hecho de que haya contraído segundas nupcias La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia[32] ha sostenido que la pensión otorgada a la cónyuge o compañera permanente goza de “carácter vitalicio”, ello implica, que no se puede extinguir por simples motivos como que la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, en otras palabras, no se puede perder el derecho a disfrutar de la citada pensión, en razón del derecho de carácter vitalicio que asiste a los beneficiarios para gozar de esa prestación económica. En ese sentido, la Corte ha sostenido que es violatorio de los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, la causal prevista en los diversos regímenes pensionales en materia de sustitución pensional, según la cual se puede extinguir el derecho a la pensión de la cónyuge o compañera permanente beneficiaria de esa prestación, por el simple hecho de que se contraigan nuevas o segundas nupcias. Por consiguiente, ha declarado inexequible en diversas ocasiones, las disposiciones legales que establecen tal condición resolutoria, por considerar que ésta desconoce la aplicación efectiva de los derechos fundamentales aludidos. Al respecto, verbigracia, en la sentencia C-309 de 1996,[33] la Corte sobre el particular consideró lo siguiente: “4. En las ponencias presentadas en la Cámara y el Senado, se expone la justificación de la aludida condición resolutoria o extintiva del derecho a la pensión de sobrevivientes. Las nuevas nupcias o la renovada vida marital, comporta el aporte del nuevo cónyuge o compañero, lo que torna innecesaria la continuación de esta forma de protección económica a la vida familiar. De otro lado, la afrenta a la memoria del marido, que sufriría menoscabo a raíz de la nueva relación, abonaría la pérdida del derecho a la pensión. No se requieren de muchas elucubraciones para concluir que la condición resolutoria, viola la Constitución Política. La mujer tiene iguales derechos a los del hombre y no puede verse expuesta a perder sus beneficios legales como consecuencia del ejercicio legítimo de su libertad (C.P. arts. 16, 42 y 43). No puede plantearse una relación inequívoca entre la conformación de un nuevo vínculo y el aseguramiento económico de la mujer, menos todavía hoy cuando la consideración paritaria de los miembros de la pareja no se ajusta más a la antigua concepción de aquélla como sujeto débil librada enteramente a la protección masculina. La norma legal que asocie a la libre y legítima opción individual de contraer nupcias o unirse en una relación marital, el riesgo de la pérdida de un derecho legal ya consolidado, se convierte en una injerencia arbitraria en el campo de la privacidad y autodeterminación del sujeto que vulnera el libre desarrollo de su personalidad, sin ninguna justificación como quiera que nada tiene que ver el interés general con tales decisiones personalísimas. (…) La Corte encuentra que la norma derogada se revela en la actualidad como causa de un tratamiento inequitativo con respecto a las personas que, durante su vigencia, perdieron el derecho a la pensión sustitutiva y que, por consiguiente, no podrían acogerse al nuevo régimen legal. Desde este punto de vista, no cabe duda de que la norma derogada sigue produciendo efectos frente a las personas afectadas durante su vigencia, aunque éstos sean de signo negativo y sólo se revelen al contrastar su situación de pérdida del derecho a la pensión con la de las personas que pueden acogerse al nuevo régimen legal. En efecto, se toma mayor conciencia del daño y adquiere éste connotación actual a través de la comparación de la situación que enfrenta la persona privada de la pensión por haber contraído nuevas nupcias o haberse unido a otra con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y la persona que habiendo realizado la misma conducta, con posterioridad a dicha norma, adquiere o sigue gozando el mencionado derecho. No se descubre ninguna razón válida para que se mantengan regímenes diferenciados respecto de personas colocadas en una misma situación. Los destinatarios de ambas leyes, tienen el mismo título para gozar de la pensión de sobrevivientes. A quienes se aplica la Ley 100 de 1993, así contraigan nuevas nupcias o hagan parte de nuevas relaciones maritales, siguen gozando de la pensión; lo que no ocurre con las personas cubiertas por el régimen legal anterior. Dado que tales vicisitudes personales no son ni material ni constitucionalmente relevantes para sustentar una diferencia de trato, viola la igualdad que, a partir de la vigencia de la citada ley, se mantenga la anotada distinción. 5. Comprobada la inequidad de trato, originada en la comparación de los dos regímenes, que se traduce en subestimar a las personas destinatarias del primero, que ha sido derogado, estigma que trasciende al presente y permanece luego de la eliminación de la norma - producida seguramente por su abierta inconstitucionalidad -, la Corte no tiene alternativa distinta a la de entrar en el fondo y declarar, por los motivos expresados, la inexequibilidad del precepto acusado, pues lo contrario equivaldría a aceptar que la arbitrariedad tiene derecho a subsistir a perpetuidad. La seguridad jurídica en ocasiones obliga, en aras de la pacífica convivencia, a convenir en la consolidación de ciertas situaciones, así se tema que ello implique el sacrificio de algunas pretensiones de justicia. Sin embargo, dicha seguridad arriesga ver pervertido su sentido si a ella se apela para cubrir bajo su manto el resultado manifiestamente inicuo de una disposición derogada que, pese a ello, impide a las personas afectadas aspirar a la nueva disciplina legal que hacía el futuro suprime la afrenta a los derechos fundamentales. Si la nueva norma no comprende a las víctimas del sistema anterior o no resuelve específicamente su problema, dado que la tacha se remonta a la disposición anterior y ésta es la directamente responsable del tratamiento injusto que se proyecta hasta el presente, ésta última deberá ser declarada inexequible. No duda la Corte que al entrar en vigencia la nueva Constitución, la disposición legal acusada que hacía perder a la viuda el derecho a la pensión sustituta por el hecho de contraer nuevas nupcias o conformar una nueva familia, se tornó abiertamente incompatible con sus dictados y, desde entonces, bien había podido ejercitarse la excepción de inconstitucionalidad. En efecto, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, a lo que se suma la facultad de conformar un nuevo núcleo familiar, se vulneran de manera meridiana, de conformidad con lo expuesto, por la anotada condición. El radio de la violación constitucional se amplía aún más cuando en 1993 se expide la ley 100, que elimina la susodicha condición, pero deja inalterada la situación que, por lo menos a partir de la vigencia del nuevo ordenamiento constitucional, pugnaba con sus normas y principios. Ya se ha señalado cómo el nuevo régimen legal, en virtud de esta omisión, permite identificar nítidamente dos grupos de personas que, pese a encontrarse dentro de un mismo predicado material, son objeto un trato distinto carente de justificación objetiva y razonable. La causa de que al momento de promulgarse la Constitución Política, pueda afirmarse la violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad y que, más adelante, al expedirse la ley 100 de 1993, se hubiere configurado un claro quebrantamiento del derecho a la igualdad de trato, no puede dejar de asociarse a la norma demandada que, por lo tanto, deberá declararse inexequible. A juicio de la Corte Constitucional, con el objeto de restablecer los derechos conculcados, se impone reconocer a la viudas, que a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política hubieren perdido el derecho a la pensión - actualmente denominada de sobrevivientes - por haber contraído nuevas nupcias o hecho vida marital, su derecho a recuperar la mesadas dejadas de pagar que se hubieren causado luego de notificada la presente sentencia.” (negrilla fuera de texto). Dicha posición fue reiterada posteriormente, entre otras, en las sentencias C-182 de 1997,[34] C-653 de 1997,[35] al estudiar la constitucionalidad del parágrafo del artículo 6° (parcial) del Decreto 1305 de 1975[36] que contenía la misma condición resolutoria de la pensión, otro tanto hizo en el pronunciamiento contenido en la sentencia C-1050 de 2000,[37] que recayó sobre la expresión “o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital”, contenida en el parágrafo 1º del artículo 49 del Decreto 2701 de 1988,[38] y finalmente en la sentencia C-464 de 2004,[39] en donde nuevamente se hizo énfasis en el sentido de que “la pensión de sobrevivientes cuando la beneficiaria es la cónyuge, goza del carácter de vitalicia al ser un derecho legal y consolidado que no puede ser extinguido por motivos como el contraer nuevas nupcias por ser violatorio del derecho a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad”.[40] En resumidas cuentas, la Corte ha sido muy clara al sostener que es violatorio de los derechos fundamentales de la persona que se ha hecho acreedora de la sustitución pensional por cumplir con los requisitos legales para ello, que por la simple circunstancia de contraer segundas nupcias la entidad o caja administradora de pensiones, le suspenda y retenga en forma arbitraria e indefinida el pago de sus mesadas pensionales, con fundamento en normas que si bien han servido de sustento a la decisión atinente al reconocimiento de la pensión por estar vigentes al momento de proferir el correspondiente acto administrativo, con posterioridad son retiradas del ordenamiento jurídico por el Tribunal Constitucional. 6. Decaimiento del acto administrativo por declaratoria de inexequibilidad de la disposición legal que servía de fundamento para negar el derecho a la sustitución pensional -Reiteración de los criterios establecidos en la sentencia T-702 de 2005- De conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo es claro que los actos administrativos tienen carácter obligatorio y gozan de presunción de legalidad, siempre que no hayan sido anulados o suspendidos por haber sido demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que así lo hubiese declarado. En ese sentido, dispone la norma que dichos actos administrativos perderán su fuerza ejecutoria cuando desaparecen los fundamentos de hecho o de derecho que sirvieron para su expedición, en otras palabras, cuando se desvirtúan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en razón de las cuales se profirió el acto administrativo, verbigracia, porque las disposiciones legales que constituyen su fundamento son retiradas del ordenamiento jurídico, el acto administrativo pierde su vigencia y como consecuencia de ello su carácter vinculante. En igual forma, se ha pronunciado la Corte Constitucional al sostener que el decaimiento del acto administrativo tiene lugar “cuando desaparecen sus fundamentos de hecho o de derecho, en razón de circunstancias posteriores, más no directamente relacionadas con la validez inicial del acto”.[41] En ese entendido, en relación con la situación particular de las mujeres viudas que con anterioridad al siete (7) de julio de 1991 hubieren contraído nuevamente matrimonio o hecho vida marital, y que a consecuencia de tal situación, hubieren perdido en forma automática su derecho a la pensión de sobrevivientes al suspenderse mediante acto administrativo el pago de las correspondientes mesadas pensionales, en lo atinente a la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha acogido y dado aplicación en estos casos a la “teoría del decaimiento de los actos administrativos por declaratoria de inexequibilidad de la disposición legal que servía de fundamento para negar el derecho a la pensión de sobrevivientes”.[42] Sobre el particular, cabe citar lo dicho en la sentencia T-702 de 2005 en los siguientes términos: “En ese orden de ideas, es claro que el concepto de decaimiento es aplicable a los actos administrativos dictados en ejecución de una ley, en tanto la validez de estos depende necesariamente de la validez de la norma que le sirve de fundamento, por consiguiente, cuando una ley es declarada inconstitucional o es derogada, los actos administrativos que se crearon para desarrollarla o implementarla, dejan de tener fuerza ejecutoria, esto es, pierden vigencia en virtud de dicho decaimiento.[43] En resumidas cuentas, un acto administrativo se extingue o pierde fuerza ejecutoria por causas sobrevinientes que hacen desaparecer bien sea las circunstancias de hecho o los presupuestos de derecho en que se fundó, y que eran indispensables para su existencia, siendo una de las causales para que se presente el decaimiento de un acto administrativo el que las disposiciones legales que sirvieron de sustento al mismo sean retiradas del ordenamiento jurídico al ser declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, lo que conlleva a que el acto pierda vigencia y no pueda producir efectos hacia futuro, pues como quedó establecido, la validez de dichos actos depende necesaria y obligatoriamente de la validez de la ley que le sirve de fundamento.[44]” Así las cosas, la administración no puede mantener los efectos jurídicos de un acto administrativo mediante el cual se extingue la pensión de sobrevivientes a la mujer beneficiaria de la misma por el simple hecho de haber contraído segundas nupcias o haber hecho vida marital, especialmente si se tiene en cuenta que dicho acto ha sido adoptado con base en unas disposiciones legales declaradas inexequibles por el Tribunal Constitucional, pues de ser así se estaría vulnerando el derecho fundamental al debido proceso administrativo.[45] Ello quiere decir, que si la autoridad pública mantiene su posición en el sentido de darle plena fuerza ejecutoria a un acto administrativo, cuyos fundamentos de hecho y derecho han desaparecido ante la declaratoria de inexequibilidad de la disposición legal que le servía de sustento y que en consecuencia ha perdido fuerza ejecutoria, se incurrirá en vulneración a los derechos fundamentales de la beneficiaria de dicha prestación económica.[46] 7. Improcedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a la fecha en que se profirió la sentencia de constitucionalidad C-309 de 1996 y las sentencias de tutela emitidas en el caso sub-exámine con efectos de cosa juzgada Esta Corporación excepcionalmente ha permitido por vía de tutela el pago de sumas de dinero por concepto de prestaciones económicas tales como pensiones, que se hayan causado con anterioridad a la fecha en la que se formuló la acción de tutela, salvo en aquellos casos en que se encuentra plenamente demostrada la afectación del mínimo vital del peticionario.[47] No obstante, esa premisa encuentra una limitación, esto es, que las sumas de dinero cuyo pago se pretende por vía de tutela no constituyan una “deuda pendiente”,[48] pues en tales eventos la tutela se torna improcedente para obtener el pago de deudas por concepto de pensión al no configurarse un perjuicio irremediable inminente.[49] Ello obedece a que, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos, tampoco es un medio alternativo de defensa al que puede recurrir el interesado cuando no quiere hacer uso de los medios o recursos judiciales establecidos por el ordenamiento jurídico, pues el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección impide que éste pueda suplantar aquellos.[50] En resumidas cuentas, la jurisprudencia de la Corte ha sido clara en negar la procedencia del amparo constitucional cuando se trata de hacer efectivo el cobro de deudas pendientes, es decir, cuando lo que está en juego es un interés patrimonial, pues en tales eventos no se está ante la vulneración de derechos fundamentales y la decisión de las controversias suscitadas le incumbe por consiguiente a la jurisdicción ordinaria laboral o a la jurisdicción contencioso administrativa, según sea el caso.[51] En consecuencia, no habrá lugar a tutelar derecho fundamental alguno pues no se trata de una de aquellas situaciones excepcionales en las que el incumplimiento de una deuda conduce inexorablemente a la vulneración de un derecho fundamental.[52] 8. Caso concreto En el caso objeto de revisión, la accionante en su calidad de cónyuge supérstite y beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida mediante el correspondiente acto administrativo por la Caja de Auxilios y de Prestaciones de ACDAC –CAXDAC-, reclama el pago de las mesadas pensionales cuyo pago afirma, fue suspendido por esa entidad desde el veinticinco (25) de octubre de 1986 por el simple hecho de haber contraído con posterioridad a la fecha de reconocimiento de la sustitución pensional segundas nupcias. Al respecto se encuentra probado que efectivamente a la señora Lucía Vergara de Canal mediante las Resoluciones No. APM-040[53] y TPJ-008[54] ambas del catorce (14) de septiembre de 1976 le fue reconocido su derecho a la sustitución pensional en su calidad de cónyuge sobrevivientes del Capitán Jaime Canal Sorzano, quien falleció el veintisiete (27) de enero de 1976 en Iquítos-Perú.[55] En los actos administrativos referidos se señaló lo siguiente: “RESOLUCIÓN APM-040/76 (De septiembre 14 , 1976) LA JUNTA DIRECTIVA DE LA CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC ‘CAXDAC’ CONSIDERANDO: (...) RESUELVE: 1-0 Reconocer y pagar a la señora LUCÍA VERGARA DE CANAL, a los menores JAIME, ENRIQUE, GERMAN, CARMEN LUCÍA Y MARIA DEL PILAR CANAL VERGARA, en su calidad de cónyuge sobrevivientes la primera e hijos legítimos los segundos el Auxilio de Retiro Post-Mortem durante diez años, desde el 27 de enero de 1976 hasta el 26 de enero de 1986” (...) RESOLUCIÓN TPJ-008/76 (De septiembre 14, 1976) LA CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC ‘CAXDAC’ CONSIDERANDO: (...) RESUELVE: 1-0 Reconocer y pagar la pensión mensual vitalicia de Jubilación a que tenía derecho el Capitán Jaime Canal Sorzano (Q.E.P.D.) a la señora LUCÍA VERGARA DE CANAL, a los menores JAIME, ENRIQUE, GERMAN, CARMEN LUCÍA Y MARIA DEL PILAR CANAL VERGARA, en su calidad de cónyuge sobrevivientes la primera e hijos menores los segundos, a partir del 27 de enero de 1976 en cuantía de $24.852.89 suma correspondiente al 75% del último salario promedio devengado por el Capitán JAIME CANAL SORZANO, que se distribuye en un 50% para la cónyuge sobrevivientes y el otro 50% para los hijos menores (...)”. Con posterioridad mediante la Resolución No. MTPJ-006 del siete (7) de marzo de 1983 la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC –CAXDAC-, ratificó el derecho a la pensión de sobrevivientes de la tutelante al modificar los numerales 1-0, 1-1 y 1-3 de la Resolución TPJ-008 de 1976, y resolver que a partir de marzo de 1983 se reconocía como únicas beneficiarias de la sustitución pensional mensual vitalicia de jubilación a la señora Lucía Vergara de Canal en su calidad de cónyuge sobrevivientes con una asignación del 50% y a su menor hija María del Pilar Canal Vergara en razón de su incapacidad para trabajar por motivos de estudios con un porcentaje restante del 50%. Por consiguiente, es claro que el derecho de la tutelante a la pensión de sobrevivientes inicialmente en un porcentaje del 50% quedó consolidado declarado y definido a su favor mediante el correspondiente acto administrativo el cual quedó en firme, creándose en esa forma una situación jurídica definida que le permite exigir tal derecho y por e...

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