T-679-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-679/05
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Fundamento y requisito indispensable para
una democracia participativa
LIBERTAD DE EXPRESION E
INFORMACION-Carácter
preferente en la CP
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS-Importancia de la
libertad de expresión
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Garantía del derecho de acceso a la
información/PACTO INTERNACIONAL DE DERECHO CIVILES Y POLITICOS-Libertad
de pensamiento y expresión componentes del derecho de acceso a documentos
públicos
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Criterios de la Corte Constitucional
tomados de la línea argumentativa de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos para su interpretación/DERECHO A LA LIBERTAD DE OPINION-Alcance
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Cualquier restricción debe ostentar
carácter de necesidad
DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Concepto de la doctrina internacional/DERECHO
A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Importancia de la libertad de prensa para su
desarrollo
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Restricción referente a la protección al
honor, buen nombre e intimidad de las personas
La Corte considera que la libertad de expresión en su
aspecto de libertad de información sólo podrá ser objeto de restricciones
cuando por parte de quien informa se deja de observar un deber de diligencia
razonable, esto es, cuando de manera negligente no se realiza un esfuerzo por
constatar y contrastar las fuentes consultadas o se actúa con el ánimo expreso
de presentar como ciertos hechos falsos o cuando se obra con la intención
directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor, a la intimidad y al buen
nombre de otras personas.
Referencia: expediente T-1068908
Acción de tutela instaurada por Conalserg
Ltda. contra Canal Caracol Noticias.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C.,
treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política y en los artículos
33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro el proceso de revisión del fallo dictado por el
Juzgado Quinto Penal de Circuito de Bogotá en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y Fundamentos
El señor Edwin Orlando Torres Bermúdez quien obra en
su calidad de apoderado judicial de la sociedad Conalserg Ltda., hace constar
en el proceso los siguientes hechos (folios 1 y 2):
1.1- Durante los días 16 y 17 de septiembre de 2004 en
horario de las 7 a. m. y de las 7 p. m., fue trasmitido el programa INFORME
ESPECIAL emitido por el Canal Caracol (Noticias) en donde se presentó un
reportaje realizado a una ciudadana quien había sido víctima de hurto en el año
2002 en su apartamento de la ciudad de Bogotá. La señora culpa a la empresa de
vigilancia y/o al vigilante que se hallaba a cargo de la custodia del edificio
en aquella fecha.
1.2.- A partir de ese momento, se pone en marcha una
investigación periodística por parte del Canal Caracol. Valiéndose de cámaras
ocultas los periodistas investigadores se dirigen a una empresa que
presumiblemente expide certificaciones falsas por medio de las cuales es
factible acreditar las condiciones que facultan a las personas para trabajar
en los oficios de vigilancia y seguridad privada.
1.3.- A renglón seguido y utilizando de nuevo cámaras
ocultas, se dirigen los periodistas a una empresa de vigilancia y seguridad
privada ubicada en el sur de la ciudad de Bogotá (barrio Timiza) – la única
empresa de esta suerte que funciona en ese sector.- Allí los periodistas
investigadores abordan al gerente de la empresa Conalserg Ltda. De modo
insistente le solicitan trabajo. El gerente les comunica que efectivamente
necesita gente y los invita a traer los documentos para empezar a trabajar la
semana próxima.
1.4.- Los periodistas investigadores presumen de modo
infundado que se trata de una empresa que contrata y/o cuenta con personal que
no cumple con los requisitos legales para el desempeño de las labores de
vigilancia e informan sobre esa situación a la opinión pública. Esta
información ha desprestigiado a la empresa y le ha acarreado “serias
dificultades económicas viéndose sometida al escarnio público” dado que es la
única empresa de vigilancia del sector lo que aumenta la magnitud del
perjuicio.
1.5.- Como consecuencia de todo lo anterior, la
empresa se ha visto obligada a realizar un “engorroso” trabajo con el fin de
verificar la veracidad de los documentos del personal contratado frente a sus
clientes y así poder “continuar desarrollando su objeto social sin tropiezos o
descalabros económicos”.
2. Pruebas relevantes que obran en el expediente
2.1.- Copia del video cassette que contiene la nota de
emisión del programa Informe Especial en el Canal Caracol Noticias transmitido
los días 16 y 17 de septiembre de 2004.
2.2.- Copia de la solicitud de rectificación de la
información radicada en el Canal Caracol Noticias el primero de octubre de 2004
(folios 7 a 9).
2.3.- Copia de dos solicitudes de aclaración sobre la
nota difundida por Caracol Noticias exigidas por parte de dos conjuntos
residenciales clientes de la empresa Conalserg Ltda. (folios 10 y 11).
2.4.- Fotocopia que certifica la licencia de
funcionamiento de Conalserg Ltda. expedida por la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada (folio 12).
2.5.- Certificación expedida por la academia de
capacitación Security School (folio 13).
3. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados
y lo que se pretende
El señor Edwin Orlando Torres Bermúdez obrando en su
calidad de apoderado judicial de la sociedad Conalserg Ltda., solicita que se
tutelen los derechos fundamentales al buen nombre y a la imagen. Solicita, así
mismo, ordenar al Canal Caracol (Noticias) “que transmita, con la misma
importancia y despliegue de la información inicial, una rectificación dentro de
los mismos horarios en que transmitió la indagación falsa.”
4. Trámite de la acción
La acción de tutela fue instaurada ante el Juzgado 5º
Penal Municipal de Bogotá. El Juzgado 5º Penal Municipal mediante oficio número
1911 de octubre 26 de 2004 solicita al director del Canal Caracol (Noticias) se
sirva informar “al estrado judicial en el término de la distancia, si existe
alguna clase de petitorio respecto de la rectificación o aclaración de alguna
noticia que se haya emitido en alguno de los horarios que normalmente salen al
aire, más exactamente en el horario denominado triple A, y que tenga relación
con la entidad accionante”. De ser cierto lo anterior, el juzgado insta al
director del Canal Caracol (Noticias) a confirmar si se ha dado respuesta
alguna a la solicitud. Le informa, además, sobre la existencia de la acción de
tutela instaurada contra el Canal Caracol (Noticias) ante dicho juzgado.
El señor codirector de Caracol Noticias responde de la
siguiente manera a los hechos aducidos en la acción de tutela.
4.1.- Caracol Televisión S. A. por medio del programa
Caracol Noticias emitió el 16 de septiembre de 2004 un informe especial
realizado con fundamento en una investigación periodística orientada a mostrar
la facilidad con que se adquieren diplomas falsos y documentación conseguida de
modo irregular para acreditar calidades sin respaldo real a fin de obtener una
“promesa de empleo.”
4.2.- Los periodistas investigadores mostraron por
medio del programa cómo se pueden comprar diplomas sin haber recibido la
preparación correspondiente y luego cómo se pueden allegar a las empresas de
seguridad – en este caso a la empresa Conalserg Ltda. – cuyo gerente, ante la
presentación de los respectivos documentos obtenidos de modo irregular y ante
la pregunta formulada por los periodistas sobre si la presentación de los
documentos era suficiente para empezar a trabajar respondió: “Estoy necesitado
de gente.”
4.3.- La conversación a que se hace referencia en el
programa emitido tuvo lugar en la calle y no en las oficinas de la empresa
Conalserg Ltda. El informe emitido no mencionó el nombre de la empresa, ni el
nombre del gerente y evitó en todo momento mostrar su rostro.
4.3.- Caracol Televisión S.A. es una empresa de
comunicaciones dedicada, entre otras actividades, a la difusión de noticias
razón por la cual se encuentra amparada por el derecho fundamental establecido
en el artículo 20 de la Constitución Nacional que le garantiza la facultad “de
informar y difundir el pensamiento y las opiniones de las personas, atendiendo
el principio de responsabilidad social.”
4.4.- La información divulgada por el noticiero en la
fecha mencionada no puede calificarse como inexacta ni errónea, puesto que los
hechos informados corresponden de manera estricta al resultado de la
investigación. Lo emitido al aire se corresponde por entero con lo que sucedió
en la realidad, esto es, con la conversación sostenida entre el gerente de
Conalserg Ltda. y los miembros del equipo periodístico, conversación en el
transcurso de la cual en ningún momento se cuestionó la legalidad de la empresa
ni se mencionó el nombre de la misma y tampoco se afirmó que la empresa hubiera
contratado con posterioridad a la persona que presentó los documentos, ni que
la empresa acostumbre contratar en forma irregular su personal.
4.5- Dado que los hechos informados a través del
programa son ciertos, no se ve la razón por la cual el derecho fundamental al
buen nombre del señor Meza Hernández en su calidad de gerente de la empresa
Conalserg Ltda. ni el de la empresa misma se hayan lesionado. El ‘derecho a la
imagen’ cuya protección invoca el señor Meza en su escrito de tutela, no es un
derecho fundamental constitucional.” Si al mencionar el “derecho a la imagen”
el señor Meza se refiere, más bien, al derecho a la honra establecido en el
artículo 21 de la Constitución Nacional, tampoco puede aseverarse que tal
derecho haya sido vulnerado, pues los hechos se reflejaron de forma estricta en
las conversaciones que tuvieron lugar efectivamente.
4.6.- El accionante presentó solicitud de
rectificación de la noticia el día primero de octubre de 2004. Tal solicitud
fue respondida en forma oportuna. No obstante, por un error de Caracol
Televisión S.A. se omitió remitir respuesta a Conalserg Ltda., asunto que
procede la empresa a realizar.
4.7.- De conformidad con lo anterior, se solicita al
Juzgado 5º Penal Municipal de Bogotá declarar improcedente la tutela en el caso
de la referencia.
5. Fallo de primera instancia
En sentencia fechada el día 9 de noviembre de 2004, el
Juzgado 5º Penal Municipal de Bogotá niega la solicitud de tutela por las
siguientes razones.
5.1.- De acuerdo con el video que obra como prueba en
el expediente, se constató que de manera alguna lo mostrado en el programa
guarda relación con la compañía accionante. Se trata, esos sí, de dos facetas
diferentes relacionadas ambas con el servicio de seguridad privada. Por una
parte, se muestra cómo en ciertos casos irregulares o ilícitos se ven
involucrados vigilantes y celadores de unidades residenciales. Por otra, se
hace referencia a la obtención irregular de documentos que acreditan la
capacitación de las personas para ejercer la actividad de vigilancia. Ninguno
de los dos asuntos se relacionan directamente con la compañía accionante o con
su representante legal o propietario, pues, tal como consta en el video, el
documento falso “es obtenido por intermedio de una persona que no se haya
adscrita a la empresa de vigilancia Conalserg Ltda.
5.2.- Si bien es cierto, hacia el final del video se
muestra una edificación que corresponde a la sede de la compañía accionante “a
donde los investigadores del Canal Caracol se dirigieron una vez ya tenían en
su poder el documento obtenido con anterioridad a través de otra fuente para
efectos de verificar cómo era la tarea o el procedimiento de conseguir
eventualmente empleo en el campo de la vigilancia”, no se hace allí mención
expresa a que tal edificación corresponda a la empresa Conalserg Ltda., ni
tampoco se le endilgaron a la empresa hechos irregulares o ilícitos que
pudieran haber comprometido su imagen o la de sus servidores. El hecho
denunciado por la señora que da testimonio del hurto del que fue víctima, no
guarda vínculo con la empresa ni con la obtención del documento falso.
5.3.- La entrevista realizada con el gerente de
Conalserg Ltda., se efectuó de manera libre y espontánea. De lo aparecido en el
informe no se puede colegir que se le hayan imputado hechos a él o a la empresa
que pudieran menoscabar su buen nombre o el de la empresa de vigilancia.
Únicamente se llevó a cabo una solicitud de empleo por medio de la puesta a la
vista de unos documentos frente a lo cual el gerente ofreció su respuesta, “con
el atenuante que ni si quiera fue mostrada la cara.”
5.4.- Tampoco se insinuó que la compañía accionante
estuviese involucrada en alguna actividad ilegal o que sus miembros o
trabajadores – vigilantes y celadores - tuvieran algún nexo con actividades
ilícitas o que carecieran de los documentos exigidos legalmente para el
desempeño de su labor.
5.5.- Del informe presentado por el Canal Caracol no
se deduce que la empresa accionante haya sido sometida al escarnio público. Su
nombre no fue mencionado en el programa y de haberse mencionado tampoco podría
deducirse una situación tal, pues no le fue achacado nada irregular o ilícito.
5.6.- No fue probado por parte de la empresa que la
información emitida al aire por la televisión le hubiese acarreado dificultades
económicas o de contratación a la empresa de vigilancia, razón por la cual “el
supuesto quebrantamiento del buen nombre, la imagen, el honor, no cobra
vigencia dentro del expediente de tutela".
5.7.- El informe emitido fue realizado “en uso y
facultad del derecho de libertad de información, pues la misma es portadora de
un contenido objetivo y cierto, que se soporta en las fuentes recogidas por los
periodistas en una labor de investigación.” No cabe, por consiguiente, exigir rectificación
puesto que no se presentó vulneración de ningún derecho fundamental.
6. Impugnación
El señor Edwin Orlando Torres Bermúdez impugnó la
decisión precitada con base en las siguientes razones:
6.1.- Aun cuando el informe transmitido no menciona la
razón social del accionante, sí detalla la ubicación de la empresa de
vigilancia, esto es, el barrio Timiza ubicado al sur de la ciudad de Bogotá. En
este barrio no operan otras empresas de vigilancia siendo tal sector el sitio
en donde Conalserg Ltda. ha desplegado su actividad por más de 10 años, durante
los cuales puede acreditar un desempeño intachable.
6.2.- Luego de la transmisión del Informe Especial, se
debilitó la imagen de la empresa y esto trajo como consecuencia que fenecieran
expectativas para realizar nuevos contratos. La imagen de la empresa se
debilitó a grado tal, que como consta en los documentos anexados en el
expediente, los clientes han expresado sus dudas de manera escrita o por vía
telefónica o de modo personal e interrogando, incluso, a los vigilantes de los
conjuntos que conocen la ubicación de la empresa.
6.3.- Es preciso preguntarse hasta dónde se extiende
el derecho a la información cuando se presenta de tal manera que de hechos
independientes, desvinculados entre sí, se da la impresión a la audiencia que
entre ellos existe una íntima conexión, algo que se realza aún más cuando el
informe insiste en la pregunta “¿sabe Usted quién lo cuida?”
6.4.- La postura de Conalserg Ltda. no está motivada
en razones puramente subjetivas, como lo afirma el a-quo, sino en las
dudas que se despertaron sobre la idoneidad de los vigilantes de la empresa
luego de la transmisión del programa. Esto ha llevado a la empresa a realizar
una serie de trámites engorrosos para comprobar, caso por caso, la idoneidad
del personal contratado y devolver a los clientes la confianza perdida. “[E]n
un medio como el nuestro repercute más la información falsa, errónea y mal
intencionada, que el buen nombre y trabajo demostrado, pues este es el poder de
los medios de comunicación como el cuestionado.”
6.5.- Aún cuando de la nota periodística no es posible
colegir que se le haya achacado a la empresa el haber cometido actuaciones
ilegales o el tener por costumbre enganchar personal no apto para prestar el
servicio de vigilancia, la alusión hecha en el reportaje a la empresa que
funciona en el barrio Timiza crea una prevención ante todo en cabeza de las
personas que habitan los conjuntos residenciales para los cuales la empresa
presta servicios en la actualidad, los cuales probablemente no querrán renovar
los contratos hasta tanto no se obtenga la rectificación.
6.6.- El ambiente de sospecha entorno a la empresa
generado por el programa, no solo vulnera su buen nombre (good will) sino que
la puede conducir al anonimato “por cuanto su labor es prestada a los estratos
2 y 3 que son los conjuntos residenciales ubicados en un 95% en el sector de
Kennedy en donde se encuentra ubicada CONALSERG LTDA, y por obvias razones las
personas residentes en dicho sector y por consiguiente moradores de los
conjuntos que han depositado la confianza en la empresa, y que dicha
información fue tan impactante que han sido innumerables las controversias
suscitadas, y como vuelvo y repito, llevándola a su muy probable extinción,
mientras no se demuestre lo contrario.” (Mayúsculas dentro del texto).
6.7.- No se entiende muy bien con qué ánimo se muestra
en el programa la fachada de la empresa fácil de identificar para quienes la
conocen. Aquí no se trata de cuestionar el contenido mismo del informe
transmitido o las estadísticas presentadas sino se trata de exigir
imparcialidad y objetividad en la información emitida. La Corte en sentencia
T-094 de 2000 se expresa sobre los límites de la libertad de información que no
es absoluta pues conlleva responsabilidades y deberes sociales.
7.- Fallo de Segunda Instancia
El Juzgado 41 Penal de Circuito de Bogotá se pronunció
mediante sentencia fechada el día 14 de enero de 2005 sobre la impugnación
interpuesta por el apoderado de la empresa Conalserg Ltda. y resolvió confirmar
la sentencia proferida por el Juzgado 5º Penal Municipal con base en las
siguientes razones.
7.1.- Si bien la tutela instaurada en el presente
asunto resulta procedente, pues se intenta contra un particular encargado de
prestar el servicio público de televisión y se orienta a exigir de su parte una
rectificación por la información emitida, de ello no se sigue necesariamente
que la tutela invocada deba concederse.
7.2.- No se discute el hecho que con la emisión de la
nota periodística se haya afectado la empresa Conalserg Ltda., pues las
imágenes emitidas hicieron factible individualizar la identidad de la empresa.
Como consecuencia de lo anterior, la empresa recibió comunicaciones por parte
de dos conjuntos residenciales a quienes presta servicio de vigilancia con el
fin de solicitarle explicaciones sobre el informe emitido.
7.3.- Esta situación fue propiciada "única y
exclusivamente por el propio gerente de la empresa accionante (...) dada la
respuesta que le dio a quien se acercó para pedirle empleo con fundamento en
documentación falsa. Según consta en el video dijo lo siguiente: 'Tenga y me da
todo de una vez y la otra semana comienza a trabajar. Estoy necesitado de
gente.' Con esta manifestación, él mismo dio a entender que con la sola
presentación de la documentación era suficiente para vincular al interesado
como vigilante a su compañía."
7.4.- En la demanda se asevera que el gerente de la
empresa Conalserg Ltda. fue presionado para obtener esa respuesta, pero no se
especifica cómo se manifestó tal presión ni se aporta prueba de la misma. En
todo caso, "esta no es situación que deba dilucidarse en sede de este
mecanismo constitucional. Si en verdad el gerente fue presionado, le
corresponde promover las acciones ordinarias respectivas, entre ellas la penal
por presunto constreñimiento ilegal, para propender por tales vías la
indemnización de rigor."
7.5.- En lo que hace relación al asunto bajo examen,
es claro que el informe se efectuó sobre la base de un hecho cierto: "un
dialogo efectivamente realizado con el representante legal de la empresa
Conalserg Ltda., donde imprudentemente (si se quiere) envió como mensaje a los
televidentes que su empresa procedía en forma apresurada y es más, irregular a
que hacía referencia la nota periodística: contratación de personal sin los
requisitos legales pertinentes, al no verificar la documentación respectiva.
Fue, pues, su propia ligereza lo que indujo a crear en sus usuarios sospecha
frente a su actuación."
7.6.- Una situación diferente se habría presentado si
el dialogo no hubiera tenido lugar o no fuere real o hubiera tenido lugar con
persona ajena a la empresa Conalserg Ltda., y, no obstante lo anterior, se
hubieran emitido imágenes de dicha empresa. En este caso, sin duda, habría
procedido la rectificación "pues el hecho que sirvió de base para exhibir
la edificación de la compañía en mención existió, el tratamiento jurídico a dar
aquí deber ser de otra índole, no otro que negar la tutela, por no presentarse
actuación arbitraria e irregular del Canal Caracol."
II. Consideraciones y Fundamentos de la Corte
Constitucional
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar la sentencia de la
referencia.
Se cumple, así mismo, el requisito exigido por el
numeral 7º del artículo 42 del decreto 2591 de 1991. Pasa la Corte, pues, a
examinar el caso puesto a su consideración.
2. El asunto objeto de la discusión
El demandante, quien obra en su calidad de
representante legal de la empresa Conalserg Ltda., solicita la protección del
derecho al buen nombre y a la honra (artículos 15 y 21 de la Constitución
Nacional). El demandante alega que el programa transmitido por el Canal Caracol
(Noticias) en horario triple A vulnera el buen nombre y el honor de la empresa
Conalserg Ltda., dado que hacia la parte final del informe, hace referencia a
la ubicación de la empresa – la única de esta suerte en el barrio Timiza de
Bogotá -, emite la imagen de la misma e intenta, de este modo, demostrar un
nexo entre la práctica denunciada en el informe, esto es, la vinculación de
personal de vigilancia y seguridad sin las calidades exigidas para ejercer esta
labor y la empresa Conalserg Ltda.
El codirector de la empresa demandada argumenta que el
informe transmitido por el Canal Caracol (Noticias) fue elaborado con base en
una investigación cuyo fin era demostrar la facilidad con que se adquieren
diplomas falsos para acreditar requisitos inexistentes con el propósito de
obtener una “promesa de empleo” y que esto se mostró de manera más fehaciente
cuando se interrogó al gerente de la empresa Conalserg Ltda., quien ante la
presentación de los documentos falsos por parte de los colaboradores del Canal
Caracol, expresó que la sola presentación de los documentos era suficiente para
obtener el empleo, pues estaba necesitado de gente.
En el informe transmitido no se mencionó el nombre de
la empresa Conalserg. Ltda. ni tampoco fue mostrado el rostro de su gerente.
Las tareas del Canal Caracol relacionadas con la actividad de difusión de
noticias están amparadas por el artículo 20 de la Constitución Nacional. La
información transmitida no puede calificarse de inexacta, pues corresponde de
modo preciso a lo que sucedió en la realidad. El informe no cuestionó la
legalidad de la empresa Conalserg. Ltda., ni sugirió que la empresa
acostumbrara a vincular su personal de manera irregular. Por estas razones, el
codirector del Canal Caracol (Noticias) no ve cómo haya podido vulnerarse la
“imagen” de la empresa Conalserg Ltda. Considera el codirector del Caracol
Televisión S.A. que no existe un derecho constitucional fundamental a “la
imagen” y que más bien a lo que hace referencia el demandante es al derecho al
honor establecido en el artículo 21 de la Constitución. Insiste, no obstante, que
ese derecho no fue vulnerado.
El Juzgado 5º Penal Municipal se niega a conceder la
tutela. Considera que la información transmitida por el programa no guarda
relación directa con la compañía accionante o con su representante legal o propietario.
En este orden de ideas, cuando hacia el final del programa se muestra la imagen
de la empresa, no se hace mención a la empresa accionante y tampoco se sugiere
que la empresa haya cometido actuaciones irregulares que comprometan su imagen
o la de sus servidores. La entrevista realizada con el gerente de Conalserg
Ltda., fue espontánea, ajena a cualquier presión. Del informe presentado por el
Canal Caracol no puede deducirse, por consiguiente, ni detrimento económico
para la empresa demandante ni la vulneración del derecho fundamental al buen
nombre, a la imagen y al honor. No cabe, por tanto, la rectificación.
La empresa Conalserg Ltda. eleva impugnación de la
sentencia emitida por el a-quo y sostiene que la mención en el programa
de la ubicación de la empresa – al ser ésta la única de esa suerte en el sector
– perjudica el desempeño de la misma que ha sido intachable a lo largo de más
de 10 años de servicio. La transmisión del informe trajo como consecuencia que
sus clientes expresaran serias dudas sobre su idoneidad, lo que conduce a la
pregunta sobre los límites del derecho a la información. Si bien en el informe
no se hizo mención expresa en momento alguno a la empresa Conalserg Ltda.,
quedó en el aire un ambiente de sospecha que la ha conducido a la engorrosa
tarea de verificar ante sus clientes, caso por caso, la idoneidad del personal
de vigilancia contratado.
El informe emitido en el programa no sólo ha conducido
a vulnerar el buen nombre de la empresa sino ha provocado algo peor: amenaza
con llevarla al anonimato. No se entiende muy bien cuál fue la finalidad de
emitir la imagen de la empresa cuando esto es un hecho fácil de identificar
para quienes son sus clientes. No se trata de cuestionar el contenido mismo del
informe transmitido o las estadísticas presentadas sino de exigir objetividad e
imparcialidad en la información transmitida, pues el derecho a la libertad de
información no es absoluto sino que conlleva responsabilidades y deberes
sociales.
El Juzgado 41 Penal de Circuito de Bogotá confirmó la
sentencia del a-quo. El Juzgado 41 Penal de Circuito admite que la
emisión de la nota periodística haya podido afectar a la empresa Conalserg
Ltda., pues las imágenes transmitidas hicieron factible su individualización,
pero asegura que esta situación se debe única y exclusivamente a la actuación
del gerente de la empresa y a la forma como este respondió ante la pregunta
formulada por los colaboradores del Canal Caracol. Si bien en la impugnación se
hace referencia a que la entrevista al gerente de Conalserg Ltda. fue realizada
bajo la utilización de presión indebida, no se allegan al expediente pruebas
orientadas a mostrar que tal presión se practicó en realidad. De las pruebas
que obran en el expediente tampoco es posible colegir cómo se manifestó tal
presión. En el asunto en cuestión, es evidente que el informe se realizó con
fundamento en un hecho cierto cual fue la entrevista realizada con el
representante legal de la empresa Conalserg Ltda. Fue la propia ligereza del
gerente la que indujo a crear la sospecha en los usuarios de los servicios de
la empresa. Cosa muy distinta habría sido si el programa transmite imágenes de
la empresa sin mediar la entrevista con su gerente. En este caso, sí procedería
la rectificación. Pero, por las razones expuestas, en el caso bajo examen no
procede la rectificación.
3. Problema Jurídico a resolver
Con fundamento en lo anterior, corresponde a la Corte
Constitucional solucionar el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera Caracol
Televisión S.A. el derecho al buen nombre y al honor de la empresa Conalserg
Ltda. (establecidos respectivamente en el artículo 15 y en el artículo 21 de la
Constitución Nacional) cuando por medio de la nota periodística “Informe
Especial” (emitido en horario triple A) hace alusión a la ubicación de la
empresa Conalserg Ltda. – única de ese tipo en el sector, sin nombrarla
expresamente durante el informe ni achacarle responsabilidad alguna, y, cuando,
también en el desarrollo de la nota informativa, con base en entrevista realizada
al gerente de la misma – ocultando su rostro y su identidad –, muestra cuán
fácil es obtener una promesa de empleo valiéndose de documentos falsos?
En orden a resolver el problema jurídico planteado, la
Corte se pronunciará sobre la libertad de expresión y sobre una de sus
manifestaciones más importantes: el derecho a la información. En este orden de
ideas, examinará el alcance que tiene el periodismo de investigación para el
buen desarrollo de una sociedad democrática. A renglón seguido, la Corte examinará
el caso en cuestión para establecer hasta qué punto es factible trazar un
límite a la libertad de información en virtud del derecho al buen nombre y a la
honra que se estiman vulnerados por la emisión de la nota informativa
transmitida por Caracol Televisión S.A. Con tal propósito, procederá a realizar
un análisis del video que obra como prueba en el expediente.
4.1.- La Libertad de Expresión y el Derecho a la
Información
La libertad de expresión constituye una de las
conquistas más valiosas que ha realizado la humanidad a lo largo de su
historia. Por medio de la libertad de expresión el individuo está en la
posibilidad de exteriorizar sus pensamientos libre de presión o de coacción. De
esta manera, puede confrontar sus propios pensamientos con los pensamientos de
los demás y, así, con base en el contraste permanente de ideas, está en la
posibilidad de asumir posturas críticas y autocríticas que le hacen factible
avanzar en el conocimiento de sí mismo y del mundo que lo rodea. La libertad de
expresión no sólo es valiosa para el ser humano como individuo. Ella configura,
además, la conditio sine qua non para que la democracia exista. Sin
libertad de expresión no podría existir democracia o al menos no el tipo de
democracia que se relaciona con la posibilidad de realizar los derechos humanos
y de hacer efectivas la justicia y la equidad.
4.1.1.- La libertad de expresión fue proclamada en el
artículo 11 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789[1]. Luego de las lamentables
experiencias vividas alrededor y con motivo de la Segunda Guerra Mundial, el
artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 también
le confirió un lugar de suma importancia a la garantía del derecho a la
libertad de expresión[2].
Esta garantía se vio confirmada por lo dispuesto en el artículo 19 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos suscrito por Colombia el 16 de
diciembre de 1966 y ratificado el 29 de noviembre de 1969 por medio de la ley
74 de 1968[3].
El artículo 13 de la Convención Interamericana de
Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) suscrita en San José de
Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 y ratificada en 1973 que entró en vigor
en Colombia el 18 de julio de 1978 le confiere al derecho a la libertad de
expresión una especial garantía[4].
4.1.2.- La importancia de las disposiciones señaladas
en párrafos anteriores se ve realzada por lo establecido en el artículo 93 de
la Constitución colombiana:
“Los tratados y convenios internacionales [aprobados]
por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación
en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y
deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los
tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.”
(Énfasis fuera de texto)
Esta Corte ha aceptado de manera reiterada la
importancia que tienen los pactos internacionales sobre derechos humanos
aceptados por Colombia para efectos de interpretación de las disposiciones que
contienen derechos constitucionales fundamentales y el alcance que en tal
contexto tiene la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
4.1.3.- En relación con la interpretación del derecho
fundamental a la libertad de expresión, juega un papel clave la Declaración de
Principios sobre la Libertad de Expresión establecida en el marco de la
Organización de los Estados Americanos. Así también lo ha reconocido la Corte
Constitucional colombiana[5].
En el último Informe Anual de la Relatoría para la
Libertad de Expresión (2004)[6],
el relator subraya la importancia que ha adquirido la Declaración de Principios
como punto “de referencia para evaluar las posibles violaciones a la libertad
de expresión en los países miembros”[7].
La idea de elaborar una Declaración de Principios sobre la Libertad de
Expresión, afirma el relator en su informe, se conecta con la necesidad de
“otorgar una marco jurídico que regule la efectiva protección de la libertad de
expresión en el hemisferio, incorporando las principales doctrinas reconocidas
en los diversos instrumentos internacionales[8].”
En este orden de ideas, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos aprobó la declaración elaborada por la Relatoría durante su
108º periodo ordinario de sesiones en octubre el año 2000. Esta Declaración
“constituye un documento fundamental para la interpretación del artículo 13 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Su aprobación no sólo es un
reconocimiento a la importancia de la libertad de expresión en las Américas,
sino que además incorpora al sistema interamericano los estándares internacionales
para una defensa más efectiva de este derecho[9].”
Así también lo ha reconocido la Corte Constitucional colombiana en sentencia
C-872 de 2003. M. P. Clara Inés Vargas Hernández:
"(...) en el ámbito del sistema americano de
protección de los derechos humanos, existen algunos documentos que consagran
obligaciones en materia de acceso a documentos públicos, calificadas en
términos de la doctrina anglosajona como soft law[10], es
decir, disposiciones flexibles, adoptadas en el seno de organizaciones
internacionales, a veces por amplias mayorías, que constituyen directivas de
comportamiento dirigidas a los Estados y que además sirven como criterio
auxiliar de interpretación de los tratados internacionales sobre derechos
humanos. En tal sentido, en la “Declaración de Principios sobre Libertad de
Expresión”, adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
durante su 108° período ordinario de sesiones en octubre de 2000 y que
constituye un texto fundamental para la interpretación del artículo 13 del
Pacto de San José de Costa Rica (...)"
Lo anterior es tanto más importante, por cuanto los
alcances de la Declaración en la defensa del derecho a la libertad de expresión
así como la interpretación que de tal derecho ha realizado la Corte
Interamericana de Derechos Humanos han subrayado su papel imprescindible para
el desarrollo de una democracia dispuesta a hacer valer la plena garantía de
los derechos humanos.
Es factible que de lo consignado en los textos
mencionados con anterioridad, varíe el grado de protección que se le otorga a
la libertad de expresión. Cuando se compara, por ejemplo, lo establecido en el
artículo 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos con lo
prescrito en la Declaración Universal de Derechos Humanos y con lo consagrado
en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es dable encontrar
un más amplio nivel de protección cuando se lee el contenido del artículo 13 de
la Convención. Puede suceder, así mismo, que la protección ofrecida al derecho
a la libertad de expresión sea más amplia cuando se examinan las garantías
contenidas en el derecho interno o puede ocurrir exactamente lo contrario, que
la protección a nivel de la Convención sea más aguda que a nivel del derecho
interno. De modo reiterado la Corte Interamericana por medio de su
jurisprudencia ha insistido en la necesidad de aplicar las disposiciones más
favorables a la garantía del derecho a la libertad de expresión, muy en el
sentido de lo dispuesto por el inciso (b) del artículo 29 de la Convención
Interamericana:
“Si a una misma situación son aplicables la convención
Americana y otro tratado internacional debe prevalecer la norma más favorable a
la persona humana. Si la propia Convención establece que sus regulaciones no
tienen efecto restrictivo sobre otros instrumentos internacionales, menos aún
podrán traerse restricciones presentes en esos instrumentos pero no en la
convención para limitar el ejercicio de los derechos y libertades que esta
reconoce[11].”
Esto mismo, desde luego, se aplica en relación con las
disposiciones de derecho interno. Cuando ellas son más favorables a la garantía
del derecho a la libertad de expresión mal podría alegarse la existencia de
cláusulas más limitantes en la Convención para restringir el derecho que en el
ámbito interno goza de una mayor protección. Varios casos decididos por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos pueden ilustrar lo afirmado en párrafos
anteriores[12].
En ocasiones reiteradas la Corte Interamericana ha
establecido que “frente a casos en los que se observa una tensión entre la
libertad de expresión y el derecho a la honra de ciertas personas, [cuando los
países] prefieren la restricción a la libertad de expresión (...) [se]
violenta el principio de indivisibilidad de los Derechos Humanos[13].”
De acuerdo con esta línea de argumentación, la Corte
Interamericana pone énfasis sobre la doble dimensión que le subyace al derecho
a la libertad de expresión contenido en el artículo 13 de la Convención
Interamericana de Derechos Humanos: una dimensión individual y una dimensión
social. Desde el punto de vista individual, la libertad de expresión significa
que “nadie puede ser menoscabado o impedido para manifestar su propio
pensamiento.” Desde el punto de vista colectivo, significa “el derecho (...) a
recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno”[14]. La perspectiva
individual “no se agota en el reconocimiento teórico del derecho de hablar,
escribir, sino que comprende, además, inseparablemente, el derecho a utilizar
cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al
mayor número de destinatarios. En este sentido, la expresión y la difusión del
pensamiento y de la información son indivisibles de modo que una restricción de
las posibilidades de divulgación representa directamente, en la misma medida,
un límite al derecho a expresarse libremente[15].”
La Corte Interamericana subraya que la libertad de
expresión es un instrumento para hacer efectivo “el intercambio de ideas y de
informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a
otras sus puntos de vista, pero implica el derecho de todas a conocer
opiniones, relatos y noticias. Para el ciudadano común,” insiste la Corte
Interamericana, “tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o
de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia[16].” La Corte
Interamericana considera que ambas dimensiones deben ser garantizadas en forma
simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de pensamiento y
de expresión en los términos previstos en el artículo 13 de la Convención.
La Corte Interamericana estima también que la libertad
de expresión representa la piedra de toque de una sociedad democrática y es
condición esencial para que ésta disponga de suficiente información. En este
sentido se expresa en la Opinión Consultiva número 5 de 1985 al afirmar que:
“La libertad de expresión es un elemento fundamental
sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática. Es
indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio
sine qua non para [que] los partidos políticos, los sindicatos, las
sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre
la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para
que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones esté suficientemente
informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien
informada no es plenamente libre[17].”
A este respecto cita la jurisprudencia sentada por la
Corte Europea de Derechos Humanos cuando en interpretación del artículo 10.2 de
la Convención Europea sostiene que lo establecido en esa disposición es válido
“no sólo para las informaciones o ideas que son favorablemente recibidas o
consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que
chocan, inquietan u ofenden al Estado o a una fracción cualquiera de la
población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu
de apertura, sin las cuales no existe una sociedad democrática”, enfatiza la
Corte Europea y añade: “Esto significa que [...] toda formalidad, condición,
restricción o sanción impuesta en la materia debe ser proporcionada al fin
legítimo que persigue[18].”
4.1.4.- La jurisprudencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos ha tenido eco en las decisiones adoptadas por la Corte
Constitucional colombiana cuando se trata de la interpretación del artículo 20
de la Constitución que contiene el derecho a la libertad de expresión. En
sentencia T-213 de 2004 M. P. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte
Constitucional colombiana intenta seguir la línea argumentativa establecida por
la Corte Interamericana de Derechos Humanos para fijar los alcances del
artículo 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y realiza una
interpretación del artículo 20 superior tendiente a ajustar lo dispuesto allí
con la aplicación del principio más favorable a la libertad de expresión. De lo
afirmado por la Corte Constitucional colombiana en la sentencia citada es
factible extraer, entre otros, los siguientes criterios:
(1) La libertad de expresión goza de una especial
protección en el ordenamiento constitucional colombiano, ya sea bajo el aspecto
de la libertad de información o bajo el aspecto de la libertad de opinión, pues
ambos aspectos se conectan con el papel nuclear que desempeña la libertad de
expresión en la vida social.
(2) Cualquier restricción que se pretenda hacer al
derecho a la libertad de expresión debe estar justificada y motivada por la
aspiración de alcanzar fines compatibles con la democracia y con el respeto por
la dignidad humana.
(3) Las restricciones al derecho a la libertad de
expresión no pueden ser distintas a las establecidas en el artículo 20 de la
Constitución colombiana y a las consagradas por el artículo 13 de la Convención
Interamericana de Derechos Humanos.
(4) La Corte distingue entre libertad de información y
libertad de opinión. Si bien de la lectura del artículo 20 de la Constitución
colombiana se deduce que la libertad de información está sujeta a las
condiciones de veracidad y de imparcialidad, la Corte Constitucional se ha
propuesto delimitar cuál es el sentido en que se deben interpretar estas
exigencias “con el objeto de evitar que el eventual control sobre tales
requisitos conduzca a la negación misma del derecho a informar.”
(Énfasis fuera de texto).
(i) Cuando se trata de la libertad de opinión no parece
posible exigir veracidad e imparcialidad. De un lado, la opinión no se orienta
a describir hechos. Por medio de la opinión se exterioriza, más bien, una
apreciación sobre los hechos. De otro lado, la opinión está impregnada por
entero de un tinte subjetivo. (ii) En una sociedad que se admite plural y
multicultural es imposible pensar que existe “un centro a partir del cual emana
la verdad” y que existe un único camino para acceder a ella. “La ‘verdad’ se
traduce en un concepto relativo, producto de la construcción de imaginarios y
de sistemas de valores en la sociedad. Cada grupo social, cada persona y cada
sistema de la sociedad ofrecen versiones propias sobre la realidad, que
califica de verdaderas. No existe un monopolio sobre la verdad.” (iii) Admitir
algo distinto, implica aceptar que nos hallamos bajo un régimen totalitario en
el que cada persona “se ve constreñida a diseñar su proyecto de vida a partir
de determinada concepción acerca de lo que se considera verdadero. Se controla,
así, no el diseño del proyecto de vida en sus aspectos particulares, sino que
se impide seleccionar la concepción de lo verdadero que cada persona considera
razonable.” (iv) Esa pluralidad de concepciones de mundo encuentra una frontera
en el sistema de valores en torno al cual está organizado el sistema social.
La Corte Constitucional los mencionó de manera expresa
en la sentencia T-1083 de 2002. M. P. Rodrigo Uprimny Yepes: [no es posible
admitir] el ejercicio de los derechos constitucionales que conduzca a amenazar
la paz de manera cierta y real o que sea contrario a lo dispuesto en la Carta
de las Naciones Unidas o cualquier conducta o expresión con la virtud directa
de reducir los espacios de pluralismo dentro de la sociedad”.
(v) En la sentencia mencionada, la Corte
Constitucional colombiana enfatiza el carácter de necesidad que debe ostentar
toda restricción a la libertad de expresión – ya sea en su aspecto de libertad
de información o en su aspecto de libertad de opinión-. Para aclarar los
alcances del término necesidad la Corte colombiana hace mención a una sentencia
de la Corte Europea de Derechos Humanos:
“Es importante destacar que la Corte Europea de
Derechos Humanos al interpretar el artículo 10 de la Convención Europea,
concluyó que "necesarias", sin ser sinónimo de
"indispensables", implica la "existencia de una " necesidad
social imperiosa" y que para que una restricción sea "necesaria"
no es suficiente demostrar que sea "útil", "razonable" u
"oportuna". ( Eur. Court H. R., The Sunday Times case, judgment of 26
April 1979, Series A no. 30, párr. no. 59, págs. 35-36 ). Esta conclusión, que
es igualmente aplicable a la Convención Americana, sugiere que la
"necesidad" y, por ende, la legalidad de las restricciones a la libertad
de expresión fundadas sobre el artículo 13.2, dependerá de que estén orientadas
a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar
ese objetivo debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho
protegido. Dado este estándar, no es suficiente que se demuestre, por ejemplo,
que la ley cumple un propósito útil u oportuno; para que sean compatibles con
la Convención las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos
que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del
pleno goce del derecho que el artículo 13 garantiza y no limiten más de lo
estrictamente necesario el derecho proclamado en el artículo 13. Es decir, la
restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse
estrechamente al logro de ese legítimo objetivo. (The Sunday Times case, supra,
párr. no. 62, pág. 38; ver también Eur. Court H. R., Barthold judgment of 25
March 1985, Series A no. 90, párr. no. 59, pág. 26).”[19]
4.1.5.- De lo expuesto en párrafos anteriores, se
desprende que la Corte Constitucional de Colombia acoge como criterio de
interpretación del artículo 20 superior la doctrina establecida por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos al interpretar el artículo 13 del Pacto de
San José de Costa Rica. La exigencia de veracidad y de imparcialidad contenidas
en el artículo 20 no pueden, por tanto, interpretarse de modo tal que se exija
prueba incontrovertible acerca de que la información publicada o emitida sea
verdadera o imparcial. De ser esto así, el precio de la verdad y de la
imparcialidad sería el silencio y significaría una clara amenaza para la
democracia.
El grado de verdad y de imparcialidad que se exige con
relación a la información emitida, se conecta, más bien, con un deber de
diligencia razonable con base en el cual sea factible afirmar que se realizó un
esfuerzo por constatar y contrastar las fuentes consultadas; que se actuó sin
un ánimo expreso de presentar como ciertos, hechos falsos y que se obró sin la
intención directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor, a la intimidad
y al buen nombre de otras personas.
En este mismo sentido se entiende la doctrina que se
ha fijado con relación al principio séptimo de la Declaración de Principios
sobre la Libertad de Expresión según el cual “condicionamientos previos tales
como veracidad, oportunidad o imparcialidad por parte de los Estados son
incompatibles con el derecho a la libertad de expresión reconocido en los instrumentos
internacionales[20].”
Como ya lo habíamos mencionado más arriba, la
Declaración sirve en tanto punto de referencia para la interpretación del
artículo 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. En relación
con el principio séptimo, la doctrina internacional ha establecido que la
libertad de información comprende:
“Toda información, incluso aquella que denominamos
‘errónea’, ‘no oportuna’ o ‘incompleta’. Por lo tanto cualquier calificativo
previo que se imponga a la información limitaría la cantidad de información
protegida por el derecho a la libertad de expresión (...) Al exigir la verdad,
la oportunidad o la imparcialidad en la información se parte de la premisa que
existe una verdad única e incuestionable. En este aspecto es importante hacer
una distinción entre aquellos temas que responden a hechos concretos y de
posible comprobación fáctica y los que corresponden a juicios de valor. En este
último caso es imposible hablar de veracidad o no de la información. La
exigencia de veracidad puede implicar la censura automática de toda aquella
información que es imposible someter a prueba, lo que anularía, por ejemplo,
todo el debate político sustentado principalmente en ideas y opiniones de
carácter netamente subjetivo. Incluso en aquellos casos en que la información
se refiera a hechos concretos de probable comprobación fáctica, también es
imposible exigir la veracidad de la misma, ya que es indudable que sobre un
mismo hecho concreto puede existir un gran número de interpretaciones
marcadamente distintas.”
(...)
“Por otro lado, asumiendo inclusive que sea posible
determinar la verdad sobre todas las cosas, es indudable que precisamente el
debate y el intercambio de ideas es el método indicado para la búsqueda de la
misma y el fortalecimiento de sistemas democráticos basados en la pluralidad de
ideas, opiniones e información. Si de antemano se impone la necesidad de
informar únicamente la verdad, precisamente se niega la posibilidad de efectuar
el debate necesario para conseguirla. La posibilidad de sanciones para informar
sobre un tema que, con posterioridad y gracias al debate libre, se podría determinar
como incorrecto, conduce a la posible autocensura de los informantes para
evitar sanciones, y el consiguiente perjuicio de todos los ciudadanos que no
podrán beneficiarse del intercambio de ideas. La doctrina de la información
verídica representa un retroceso para la libertad de expresión e información en
el hemisferio ya que el libre flujo de información se vería limitado a la
calificación previa de la misma entre ‘veraz’ o ‘errónea’, lo que va en
contraposición con la concepción amplia otorgada a este derecho dentro del
sistema Interamericano[21].”
4.1.6.- La garantía que el Sistema Interamericano le
confiere a la libertad de expresión, que es muy amplia en todos sus aspectos,
se torna aún más generosa en el aspecto de libertad de información y de prensa,
pues ambas son clave para lograr una democracia más participativa e incluyente.
En este sentido se pronuncia el principio número uno de la Declaración de
Chapultepec sobre la libertad de expresión y de prensa cuando afirma que “no
hay personas ni sociedades libres sin libertad de expresión y de prensa” y
cuando añade que “el ejercicio de ésta no es una concesión de las autoridades”
sino “un derecho inalienable del pueblo[22].
La libertad de prensa, conectada de modo estrecho con
la libertad de información, es definitiva también para incentivar el
desarrollo. Amartya Sen señala algunas de las más importantes razones por las
cuales se puede decir que la prensa es importante para el desarrollo. (1) Por
el nexo inevitable que existe entre la libertad de prensa y la libertad de
palabra y de comunicación pública. (2) Porque dado su papel informativo, una
prensa libre en la difusión del conocimiento permite el escrutinio crítico. 3)
Por cuanto la libertad de prensa se traduce, así mismo, en una función
protectora de la libertad que se cumple al dar voz a los abandonados y a los
desfavorecidos, de manera tal que se promueve una mayor seguridad pública. 4)
Porque la libre discusión contribuye, en suma, de manera constructiva en la
formación de valores y en el surgimiento de unas normas públicas compartidas
esenciales para la justicia social.
4.1.7.- El último informe de la Relatoría para la
Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año
2004 da cuenta de las dificultades que enfrentan los países que integran el
Sistema Interamericano para garantizar de manera efectiva la libertad de
expresión[23].
En este contexto de dificultades quizá el aspecto más complejo está conectado
precisamente con los obstáculos que se presentan frente al periodismo de
investigación. Juan Jorge Faundes, escribe sobre el periodismo de investigación
en Sudamérica y llega a conclusiones similares a las que arriba el Relator de
la Comisión Interamericana en su informe. Señala, por una parte, la alta
dependencia que denota el periodismo de investigación frente a los
conglomerados económicos y la existencia de oligopolios que conducen a la
concentración de la propiedad de los medios, lo que suele traducirse en
presiones determinantes “tanto para emprender la investigación periodística,
como para llevarla a término[24].”
Esta variable se expresa, según Faundes, de una manera “‘invisible’ y sutil[25].” Los periodistas
suelen sentir su impacto más a la manera de una “autocensura, pensando en la
estabilidad en el empleo que como censura directa y expresa[26].”
En Colombia el 80% de los entrevistados mencionó como
obstáculo las amenazas provenientes de alguno de los grupos armados ilegales o
del Estado mismo[27].
El 60 % mencionaron, además, los asesinatos. “Varios entrevistados
Colombianos”, afirma Faundes en su investigación, “dijeron que es
particularmente riesgosa la actividad periodística cuando se investigan hechos
relacionados con la violación de derechos humanos. No sólo le temen los
periodistas colombianos a paramilitares y a guerrilleros, sino también al
ejército y por ello algunos han debido emigrar forzosamente al exilio[28].” Otros obstáculos
mencionados se relacionan con la falta de ambiente propicio en sociedades
acostumbradas a los “favoritismos” y a la denominada “cultura del secreto”.
También se menciona la falta de estímulos para realizar estudios en propiedad
que hagan del periodismo investigativo un trabajo serio y de profundidad.
En el artículo publicado con el título “Nicaragua: de
la ‘denunciología’ al periodismo de investigación” Guillermo Cortéz Domínguez
considera que el periodismo implica en sí mismo una actividad de investigación[29]. Sea que se trate de
una nota pequeña e inocua en apariencia o de un informe trascendental, el
periodismo exige un mínimo esfuerzo de búsqueda, de investigación. Ahora bien,
el papel del periodismo de investigación propiamente dicho se redobla en
sociedades como las latinoamericanas “tan poco maduras”, con graves tendencias
a la corrupción y al abuso de poderes. Es preciso, entonces, distinguir el
periodismo de investigación en profundidad del mero afán – aun cuando también
necesidad – de denunciar.
Dentro de las cualidades del periodismo de
investigación está la tenacidad y la perseverancia y estos dos ingredientes
deben proyectarse en las distintas etapas de la actividad periodística. El
periodista en profundidad, opina Cortéz, “está obligado a no publicar [la
información] si no [la] tiene completa, si le falta una fuente relevante, o si
no tiene el punto de vista de alguien aludido[30].”
Pasar de la mera denunciología al periodismo investigativo es un reto inmenso
en sociedades como la colombiana. Ese tránsito seguramente traerá como
consecuencia que los posibles conflictos que se generan con frecuencia entre la
libertad de información y el derecho al buen nombre y al honor puedan reducirse
de manera considerable. De lo contrario, seguirá ocurriendo lo que con tino
expresa Cortéz en su artículo:
“Hay mucha urgencia por publicar, no hay paciencia, y
al parecer, tampoco una estrategia investigativa con objetivos bien definidos y
delimitados, y con procedimientos y herramientas específicas. Para que un caso
de periodismo investigativo culmine con el desenmascaramiento de los
delincuentes y su enjuiciamiento en los tribunales, se requieren pruebas, y
obtenerlas precisa de tiempo, de perseverancia, de una verdadera conciencia
investigadora, de un sentido profundo de profesionalismo y de ética. ¿Por qué
no decirlo? También se requiere ser valiente. Tan poderosos intereses están en
juego, que cuando el periodismo investigador se acerca a la verdad huele a
peligro[31].”
4.1.8.- La Corte Constitucional colombiana se ha
pronunciado en varias ocasiones en casos relacionados con la pregunta sobre los
límites de la libertad de información[32].
Ha tenido que resolver asuntos en donde se manifiesta el conflicto entre la
libertad de información, por una parte, y el derecho al honor y al buen nombre,
por la otra. En lo expresado en párrafos anteriores, se señaló la importancia
que tiene la libertad de expresión y, en particular, la libertad de información
para los humanos, bien sea en su aspecto individual, como en su aspecto social
y el papel clave de la libertad de expresión en el buen desempeño de una
democracia pluralista, respetuosa de los derechos humanos e incluyente. Esto es
reconocido tanto por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
en su interpretación del artículo 13 de la Convención Interamericana, como por
la Corte Constitucional colombiana en su interpretación del artículo 20
superior. La libertad de expresión, en todas sus facetas – exige una muy amplia
y especial protección.
Cuándo y bajo qué situaciones y condiciones debe ceder
la libertad de expresión y, más concretamente, la libertad de información
frente a la necesidad de protección de otros derechos como el derecho al buen
nombre y al honor, es un asunto que no puede generalizarse. Tal como se
mencionó, toda restricción a la libertad de expresión en cualquiera de sus
manifestaciones debe obedecer a serias motivaciones debidamente justificadas.
Es preciso mirar en cada caso concreto cómo se pueden aplicar las restricciones
de modo que vulneren de la menor forma posible el derecho a la libertad de
información. Existe - y ya fueron indicadas las razones que la justifican – una
tendencia a favorecer prima facie la l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.