T-679-04
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
T-679/04
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por
ordenarse libertad de persona sindicada de delito de homicidio que no cometió
Como quiera que la pretensión alentada por el actor era su libertad
inmediata al existir evidencias de que la persona responsable del homicidio no
era él sino una persona diferente y ya que tal libertad fue dispuesta en uno de
los procesos de tutela desencadenados con su solicitud, la Sala se encuentra
ante un hecho superado y la tutela resulta improcedente por carencia actual de
objeto.
DERECHO A LA LIBERTAD-Protección de
persona sindicada de delito de homicidio que no cometió/DERECHO AL BUEN
NOMBRE-Protección de persona sindicada de delito de homicidio que no
cometió/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Protección de persona sindicada de
delito de homicidio que no cometió
Referencia : expediente T-865842
Acción de tutela de Dimas Hurtado Angulo contra el Juzgado de
Ejecución de Penas de Buga.
Magistrado Ponente:
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C.,
quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de la tutela instaurada por Dimas Hurtado Angulo contra el
Juzgado de Ejecución de Penas de Buga.
I.
ANTECEDENTES
A. Reseña
fáctica
El 9 de marzo de
1992, en horas de la noche, en el barrio El Vergel de la ciudad de Cali, un
sujeto identificado como Dimas Hurtado dio muerte, con arma cortopunzante, a
Oscar Marino Sánchez Soto.
Por esos hechos
la Fiscalía General de la Nación abrió una investigación penal y en ella
vinculó como persona ausente y acusó a una persona identificada como Dimas
Hurtado Angulo. Con base en tal acusación, el 27 de enero de 1998, el Juzgado
Décimo Penal del Circuito declaró responsable a tal sujeto del homicidio
perpetrado y lo condenó, entre otras, a la pena de 12 años de prisión.
El 1º de octubre
de 2003, un ciudadano identificado como Dimas Hurtado Angulo fue capturado por
el DAS en la ciudad de Armenia. El capturado fue puesto a disposición del Juez
Tercero de Ejecución de Penas de Cali, quien ordenó su privación de la libertad
para el cumplimiento de la pena impuesta. Como consecuencia de ello, Dimas
Hurtado Angulo estuvo inicialmente retenido en la cárcel de Calarcá (Quindío)
y luego en la cárcel de Cartago (Valle).
El detenido, a
través de apoderado, le solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de
Cali su libertad inmediata pues él no era la persona que había sido condenada
por el delito de homicidio. El 16 de octubre de 2003 ese despacho emitió un
auto manifestando que se abstenía de decidir la solicitud por no ser el
funcionario competente. Luego, la actuación fue remitida al Juzgado de
Ejecución de Penas de Armenia (reparto), correspondiéndole al Juzgado
Segundo.
Este despacho,
tras recibir un memorial suscrito por la viuda del difunto, Nancy Elena Marín
López, en el que manifestaba que el detenido era una persona diferente a
aquella que había dado muerte a su compañero, escuchó su testimonio y los de
los señores Martín Arboleda y Otilio Montaño Torres, quienes también
manifestaron que aquél no era la persona responsable del homicidio. Después de
ello remitió el proceso al Juzgado de Ejecución de Penas de Buga (reparto),
dado que el detenido había sido trasladado a la cárcel de Cartago. Su
conocimiento le correspondió al Juzgado Primero.
El capturado
interpuso un recurso de hábeas corpus ante el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Armenia. En él argumentó que se le habían vulnerado sus garantías
constitucionales y legales dado que por una confusión de los funcionarios
judiciales había sido condenado en lugar del verdadero responsable del delito,
que era el señor Dimas Hurtado Castro. El 6 de noviembre de 2003, tal recurso
fue negado por ese despacho.
B. La tutela
instaurada
El 12 de
noviembre de 2003, Dimas Hurtado Angulo interpuso acción de tutela contra el
Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali y el Juzgado Primero de Ejecución de
Penas de Buga. En el escrito argumentó que el responsable del delito de
homicidio no era él sino Dimas Hurtado Castro, que se trataba de una persona
inocente y que al ser condenado y encarcelado por un hecho que no había
cometido se le habían vulnerado sus derechos a la libertad, al buen nombre y a
la dignidad.
En esa misma
fecha, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento de la
tutela interpuesta contra el Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali y remitió
copias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga para que se tramite y
decida la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Primero de Ejecución
de Penas de Buga.
El proceso de
tutela que convoca la atención de la Sala corresponde a la acción interpuesta
contra este último despacho.
C.
Argumentos de la entidad accionada
El Juzgado
Primero de Ejecución de Penas manifestó que no fue el que tramitó la
investigación y el juzgamiento que se adelantó contra Dimas Hurtado Angulo; que
la ley no lo habilita para modificar, por prueba sobreviviente o por fallas en
el debido proceso, un juicio de responsabilidad penal concretado en una
condena; que esa situación no le resulta imputable ya que sólo se encarga del
cumplimiento de la pena y que no es la autoridad competente para conocer de la
actuación orientada a tomar una decisión sobre ese particular.
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
A. De primera instancia
El 1º de
diciembre de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo
constitucional invocado. Para ello argumentó que no concurrían los
presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales y que el actor contaba con otro mecanismo judicial de
protección cual era la acción de revisión, cuyo trámite se agotaba, en total y
de acuerdo con la ley, en 105 días hábiles. Concluyó que la privación de la
libertad del actor se encontraba legitimada ante la existencia de una sentencia
condenatoria proferida en su contra y que estaba amparada por las presunciones
de legalidad y acierto.
B. De segunda instancia
El 25 de febrero de 2004 la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo por cuanto la
impugnación del actor había sido interpuesta de manera extemporánea.
III.
PRUEBAS PRACTICADAS POR LA SALA
El 28 de mayo de
2004 el Magistrado Ponente ordenó que se adujeran al proceso el cuaderno
original del proceso penal adelantado contra el señor Dimas Hurtado Angulo por
el delito de homicidio; el original del expediente correspondiente a la acción
de hábeas corpus ejercida a su nombre con ocasión de su privación de la
libertad para efectos del cumplimiento de la pena impuesta por la comisión del
delito de homicidio; copias de las sentencias proferidas en el proceso de
tutela tramitado ante el Tribunal Superior de Cali; copias de las tarjetas
decadactilares y de las cédulas de ciudadanía correspondientes a Dimas Hurtado
Angulo, Dimas Hurtado Castro, Dominga Oleysa Padilla y copias de las tarjetas
decadactilares y de las cédulas de ciudadanía correspondientes a Ana Milena
Hurtado Padilla y Ruby Hurtado Padilla.
El 31 de mayo de
2004 se localizó el expediente correspondiente a la acción de tutela adelantada
por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, pues aún se encontraba en esta
Corporación ya que había sido remitido para efectos de la revisión de los
fallos de tutela proferidos. Si bien no había sido seleccionado, el proceso
aún no había sido remitido a su lugar de origen. Al examen del expediente se
advirtió lo siguiente:
- El 12 de
noviembre de 2003 esa Corporación avocó el conocimiento de la tutela en lo
concerniente al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali y compulsó copias a
la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga para el trámite de la tutela en lo
relacionado con el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de esa ciudad. No
obstante, el 20 de noviembre de 2004 ordenó la vinculación de este último
despacho.
- El 26 de
noviembre de 2003 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la tutela
invocada. Para ello argumentó que la privación de la libertad del actor
obedecía a la existencia de una sentencia condenatoria y que las peticiones
presentadas por el actor tras su captura habían sido oportunamente contestadas
por los jueces a los que estaban dirigidas.
- El 5 de marzo
de 2004 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó la
sentencia impugnada y en su lugar tuteló los derechos al buen nombre, a la dignidad
y a la libertad personal de Dimas Hurtado Angulo; ordenó su libertad inmediata
como mecanismo transitorio de protección y le dio 4 meses de plazo para que
instaure la acción de revisión. Para tomar tales determinaciones esa
Corporación tuvo en cuenta que las copias de las tarjetas decadactilares por
ella aducidas a la actuación, demostraban que el actor no era la persona
responsable del homicidio por el que se había proferido la condena y que si
bien procedía la acción de revisión, existía la necesidad de proteger de manera
transitoria los derechos conculcados por la privación de la libertad de que
había sido víctima una persona inocente.
IV.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. De la reseña
expuesta en precedencia se infiere que el 9 de marzo de 1992 se cometió un
delito de homicidio en la ciudad de Cali. El autor del mismo fue identificado
como Dimas Hurtado. Uno de los testigos de cargo lo identificó como Dimas
Hurtado Angulo. No obstante, en el proceso concurrían evidencias indicativas
de que el nombre completo del autor de esa conducta era Dimas Hurtado Castro.
Como ni la Fiscalía General, ni el Juez Décimo Penal de Circuito de Cali se
percataron de esa circunstancia, en el proceso se acusó y condenó a 12 años de
prisión a Dimas Hurtado Angulo.
El 1º de octubre
de 2003, Dimas Hurtado Angulo fue capturado en la ciudad de Armenia. Luego, el
Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Cali ordenó su privación de la
libertad para efectos del fallo condenatorio proferido en su contra por el
delito de homicidio.
Dimas Hurtado
Angulo interpuso una acción de tutela pues manifestó que se le vulneraron sus
derechos a la libertad, a la dignidad y al buen nombre, al ser privado de la
libertad en virtud de una condena impuesta por un delito que había sido cometido
por una persona diferente.
2. El
conocimiento de la acción de tutela interpuesta le correspondió a la Sala Penal
del Tribunal Superior de Cali. Como la acción se interpuso contra el Juzgado
Décimo Penal del Circuito de Cali y contra el Juzgado Primero de Ejecución de
Penas de Buga, ese despacho avocó conocimiento de lo relacionado con ese
Juzgado y para el conocimiento de lo relacionado con este último, compulsó
copias al Tribunal Superior de Buga.
Esta fue una
determinación desafortunada pues, indistintamente de las autoridades
involucradas en la privación de la libertad del actor, el objeto del amparo
constitucional era el mismo. Luego, mal podía asumirse el conocimiento parcial
de la actuación y desatarse otro proceso ante otra Corporación cuando existía
tal identidad. De allí que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se haya
visto luego ante la necesidad de vincular al proceso de que conocía, al Juzgado
Primero de Ejecución de Penas de Buga.
No obstante, con
ese proceder se generaron dos actuaciones y, lo que es más, en ellas se
profirieron decisiones contradictorias. En tanto que en una la tutela se negó
en primera instancia y en segunda se rechazó la impugnación por
extemporaneidad, que es la que aquí ocupa la atención de la Sala; en la otra,
según se infiere de las copias anexadas al proceso, la tutela se negó en
primera instancia pero se concedió en segunda. Como consecuencia de esta
determinación, el actor se encuentra en libertad desde el 5 de marzo de 2004.
3. En estas
condiciones, como quiera que la pretensión alentada por el actor era su
libertad inmediata al existir evidencias de que la persona responsable del
homicidio no era él sino una persona diferente y ya que tal libertad fue
dispuesta en uno de los procesos de tutela desencadenados con su solicitud, la
Sala se encuentra ante un hecho superado y la tutela resulta improcedente por
carencia actual de objeto.
No obstante,
como quiera que en el proceso concurrían elementos de juicio indicativos de que
se había acusado y condenado a una persona por un delito de homicidio cometido
por otra y que en virtud de ello, una persona inocente se encontraba pagando
pena por un delito que no había perpetrado, era claro que la tutela interpuesta
debía proceder y que, con carácter transitorio, debían protegerse los derechos
fundamentales a la libertad, al buen nombre y a la dignidad del actor.
Por lo tanto,
resulta incompresible que a sabiendas del profundo contenido de injusticia de
esa situación y de su impacto en varios de los derechos fundamentales de quien
debía sobrellevar las consecuencias de un error judicial, se razone, con
ligereza, que la tutela es improcedente por existencia de otro mecanismo de
protección como la acción de revisión; que se le imponga al actor la carga de
permanecer recluido en prisión por un delito que no cometió y que se resalte su
deber de someterse a las resultas del proceso de revisión para vez de que se
tome una decisión sobre su libertad.
En situaciones
como éstas, un mínimo de sensibilidad constitucional indica que la acción de
tutela procede como un mecanismo transitorio de protección. Y si bien se debe
ordenar la libertad inmediata del actor, se lo debe hacer como un mecanismo
transitorio de protección y se le debe ordenar que en un plazo determinado
ejerza la acción de revisión contra el fallo condenatorio.
Por estos
motivos, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga será
revocada. No obstante, tal como se lo ha hecho en varios pronunciamientos de
esta Corporación (Sentencias T-347-02, T-512-02 y T-698-02, entre otras), dado
que la libertad del actor ya fue ordenada por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, al conocer, en segunda instancia, del proceso
adelantado por el Tribunal Superior de Cali, la Sala se abstendrá de tomar
determinación alguna.
V. DECISIÓN
Con fundamento
en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Revocar la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2003
por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
Segundo.
Tutelar los derechos a la libertad personal, a la
dignidad humana y al buen nombre del señor Dimas Hurtado Angulo.
Tercero.
Declarar que existe carencia actual de objeto por
encontrarse la Sala ante un hecho superado. Por lo tanto, no se imparte
ninguna orden.
Cuarto. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (E)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que el H.
Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por
encontrarse en comisión de servicios en el exterior.
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.