T-679-03
T-727947
Sentencia T-679/03
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Idoneidad y eficacia para demandar Decreto
Si se considera que están dadas las condiciones
exigidas en el artículo 152 del mismo Código, sería posible buscar la
suspensión provisional del artículo 6 del Decreto 673 de 2002, que regula la
figura de la prima especial para ciertos funcionarios de la rama judicial. Por
lo anterior, la acción de nulidad constituye un medio de defensa judicial
idóneo para alcanzar el fin que persigue el accionante, por lo cual no procede
en principio la acción de tutela, a menos que exista un perjuicio irremediable,
asunto que pasa a analizarse.
PRIMA ESPECIAL PARA EMPLEADOS Y
FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL-Con liquidación que se hace no existe perjuicio inminente/DERECHO AL
MINIMO VITAL DEL JUEZ Y PRIMA ESPECIAL-No afectación por liquidación
No encuentra la
Corte que el perjuicio alegado cumpla con los requisitos señalados por la
jurisprudencia. En primer lugar, no es un perjuicio inminente, sino eventual.
En efecto, puesto que la liquidación de prestaciones sociales distintas a la
pensión de jubilación se hace en períodos determinados del año y teniendo en
cuenta las normas vigentes al momento de la liquidación ‑ tal como ocurre
con la prima de servicios ‑ la eventual afectación de los derechos
prestacionales del actor, sólo se producirá al momento de liquidarlas. Por lo
que si el actor promueve la acción de nulidad y esta prospera, el cálculo de
esas prestaciones se hará teniendo en cuenta la prima especial, evento en el
cual no habría ningún perjuicio para el actor. En segundo lugar, no se trata de
un perjuicio grave, porque si llegase a prosperar la acción de nulidad contra
las normas que establecen la prima especial para la Rama Judicial, será
necesario hacer una reliquidación de aquellas prestaciones en las que no se
haya tenido en cuenta el valor de la prima especial, con lo cual no habría
ninguna afectación de los derechos del actor. Tampoco encuentra la Corte que en
este caso las medidas que se requieran para conjurar el perjuicio irremediable
sean urgentes ni que la acción de tutela sea impostergable, porque los actores
están recibiendo en este momento una remuneración sin que pueda estimarse que
su derecho al mínimo vital está siendo afectado en el presente.
Referencia: expediente T-727947
Acción de tutela instaurada por Héctor
Alfonso Valderrama Leal contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Boyacá Rama
Judicial y la Pagaduría de la Dirección Ejecutiva Seccional de Boyacá Rama
Judicial
Magistrado ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil
tres (2003).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos por la Sala Especial de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Rosa de Viterbo, del 5 de marzo de 2003, y del Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Sogamoso del 6 de noviembre de 2002.
El presente expediente fue escogido para
revisión por medio de auto del 25 de abril de 2003, proferido por la Sala de
Selección Número Cuatro y repartido a la Sala Tercera de Revisión.
I. ANTECEDENTES
Según
el tutelante a raíz de una decisión del Consejo de Estado del 14 de febrero de
2002, en la que se declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 38 de 1999 que
establecía que el 30% de la asignación mensual de los funcionarios vinculados a
la Fiscalía General de la Nación constituía una prima de servicios sin carácter
salarial, se ha generado un tratamiento discriminatorio en contra del actor,
que viola sus derechos fundamentales.
En
efecto, para el actor a raíz de la declaratoria de nulidad del artículo 7 del
Decreto 38 de 1999, las normas que regulan la remuneración de la rama judicial
establecen un tratamiento más beneficioso para los fiscales que vulnera sus
derechos a la igualdad (artículo 13, CP), al trabajo (artículo 25, CP) y a una
justa y oportuna remuneración (artículo 53, CP). Según el demandante, a
diferencia de lo que sucede con la remuneración de los fiscales a partir de la
mencionada sentencia, su asignación mensual como juez promiscuo de Sogamoso
continúa estando compuesta por una prima de servicios equivalente al 30% de
dicha asignación, la cual no constituye salario y, por ello, repercute de
manera negativa en sus prestaciones sociales.
Según
el actor “el sistema de descuento del 30% del salario adoptado por el
ordenador del gasto y la pagaduría del Consejo Seccional de Boyacá, disminuye
de manera ostensible el salario a que tenemos derecho los funcionarios de la
Rama Judicial y no solo afecta el salario sino que repercute en las primas
legales y en las cesantías que se nos vienen liquidando desde 1993, incluyendo
el error anotado.”
Por lo anterior, interpone la acción de
tutela como mecanismo transitorio, con el fin de que, luego de aplicar el
principio de igualdad, el juez de tutela ordene a la Dirección Ejecutiva
Seccional de Boyacá Rama Judicial y a la Pagaduría de la Dirección Ejecutiva
Seccional de Boyacá Rama Judicial cancelar su remuneración mensual de manera
equivalente a la de los fiscales delegados ante los juzgados de circuito ‑
a partir de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la inexequibilidad
el artículo 7 del Decreto 38 de 1999 ‑ y, en consecuencia, el 100% de su
remuneración mensual constituya salario para efectos prestacionales.
El Juez Tercero Civil del Circuito de
Sogamoso, en sentencia del 6 de noviembre de 2002, decidió “tutelar como
mecanismo transitorio los derechos fundamentales a la igualdad (artículo 13
CN), al trabajo y al derecho a la remuneración justa” y ordenó “a la Dirección
Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial de Boyacá, (...) que en el término
perentorio de 48 horas proceda a cancelar (...) el salario mensual fijado en la
suma de tres millones quinientos sesenta y ocho mil setecientos cincuenta y dos
pesos ($3.568.752) m/cte., con incidencia en sus prestaciones sociales,
independientemente del 30% de la prima especial para las mensualidades que se
causen a partir de esta providencia.” La tutela se concedió como mecanismo
transitorio a partir de la notificación del fallo y por todo el tiempo que dure
el proceso ante la jurisdicción contencioso administrativo.
Esta decisión fue impugnada por el Director
Ejecutivo de la Administración Judicial con Sede en Tunja, argumentando i) que
la tutela era improcedente por existir otro medio legal de defensa judicial;
ii) que el demandante se había acogido libremente a las disposiciones que
autorizan que el 30% de su remuneración mensual estuviera compuesta por una
prima de servicios sin carácter salarial; iii) que el juez de instancia había
debido declararse impedido por estar cobijado por el mismo régimen que el
tutelante; iv) que no se ha afectado el mínimo vital del tutelante; v) que no
ha habido una vulneración del derecho a la igualdad al no extender los efectos
de la sentencia del Consejo de Estado a los jueces, por cuanto se trata de
regímenes diferentes; y vi) porque al actor se le ha cancelado la remuneración
correspondiente según lo indicado en las normas vigentes.
La Sala Especial de Conjueces del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,[1] en fallo del 5 de marzo
de 2003 decidió confirmar parcialmente el fallo de primera instancia y
modificar el numeral segundo del fallo impugnado. Ordenó “a la Dirección
Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial de Boyacá, (...) que en el término
perentorio de 48 horas proceda a cancelar (...) el salario mensual fijado en la
suma de tres millones quinientos sesenta y ocho mil setecientos cincuenta y dos
pesos ($3.568.752).” La tutela se concedió como mecanismo transitorio y
“permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial
competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el
afectado.” También señaló la Sala que si el actor no había instaurado la acción
respectiva, tendría un plazo máximo de 4 meses, contados a partir del fallo de
tutela, para hacerlo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es
competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en
lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas jurídicos
El
tutelante señala que el hecho de que el 30% de su remuneración mensual continúe
teniendo el carácter de prima de servicios sin que constituya salario, a pesar
de que en el caso de la remuneración mensual de los fiscales una prima similar
fue declarada nula, vulnera sus derechos a la igualdad, al trabajo y a una
remuneración justa.
Por
su parte, el Director Ejecutivo de la Administración Judicial con Sede en
Tunja, alega que la tutela es improcedente porque: i) existe otro medio de
defensa judicial; ii) no ha habido una afectación del mínimo vital, pues se le
continúa pagando de conformidad con las normas vigentes; iii) el juez se acogió
voluntariamente al régimen que autoriza que el 30% de su remuneración mensual
sea una prima de servicios sin carácter salarial; y iv) no ha habido una
vulneración del derecho a la igualdad pues se trata de regímenes diferentes.
Por
lo anterior, los problemas jurídicos que la Corte Constitucional debe resolver
en el presente caso son los siguientes:
1. ¿Es la acción de tutela procedente como mecanismo transitorio
para proteger el derecho a la igualdad, al trabajo y a una remuneración justa,
y ordenar la inaplicación de las normas vigentes que establecen que el 30% de
la remuneración mensual de los jueces constituye una prima de servicios sin
carácter salarial, dado que una norma similar para el caso de la remuneración
de fiscales fue declarada nula por el Consejo de Estado?
En
caso de que la tutela sea procedente, pasará la Sala a decidir si:
2. ¿Se violan los derechos a la igualdad, al trabajo y a una
remuneración justa de un juez cuando su remuneración mensual sigue estando
compuesta por una prima de servicios sin carácter salarial equivalente al 30%
del total, mientras que el 100% de la remuneración de los fiscales tiene
carácter salarial a raíz de una sentencia del Consejo de Estado que declaró
nula la norma que establecía un régimen salarial para los fiscales similar al
de los jueces?
Con el fin de resolver estos problemas
jurídicos, en primer lugar precisará brevemente el contexto jurídico en el que
se plantea la controversia. En segundo lugar, determinará si la tutela es
procedente y para ello la Sala recordará la doctrina de la Corte sobre la
materia. Si la tutela es procedente, en tercer lugar, determinará si hay un
tratamiento discriminatorio entre jueces y fiscales, como lo señala el
demandante.
3. El contexto jurídico de la controversia planteada.
Dado que el accionante solicita la
inaplicación de las normas legales que en la actualidad rigen la figura de la
prima especial para jueces y funcionarios de la rama judicial por la existencia
de una supuesta discriminación en su contra, a raíz de que una norma similar
aplicable a los fiscales fue declarada nula por el Consejo de Estado es
necesario examinar la materialidad del derecho invocado.
Con
el cambio constitucional de 1991 y la creación de la Fiscalía General de la
Nación, el Legislador estableció las reglas generales que debía tener en cuenta
el gobierno al diseñar los distintos regímenes salariales para los funcionarios
públicos. En desarrollo de la Ley 4ª. de 1992,[2]
el Gobierno Nacional fijó el régimen salarial y prestacional de los empleados
públicos ‑entre ellos los servidores públicos de la Rama Judicial y de la
Fiscalía General de la Nación‑ bajo un esquema de regímenes especiales,
cuya constitucionalidad ya ha sido aceptada por esta Corte.[3] El carácter especial de
los regímenes salariales y prestacionales aplicables a los funcionarios de la
Rama Judicial y de la Fiscalía, fue confirmado con la Ley 476 de 1998,[4] mediante la cual se
aclaró el sentido del artículo 1° de la Ley 332 de 1996,[5] que reconoció que la
prima especial tendría efectos salariales para el cálculo de pensiones.[6]
En
desarrollo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992,[7]
el gobierno dictó el decreto 053 de 1993 que estableció por primera vez una
prima especial sin carácter salarial para ciertos funcionarios de la Fiscalía
General de la Nación.[8]
En cambio, para los funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal
Militar, una prima similar fue regulada por primera vez en el Decreto 057 de
1993.[9]
Estas primas especiales tanto para la Rama Judicial como para la Fiscalía, si
bien se asemejan hacen parte de sistemas prestacionales y salariales
especiales.
Con
posterioridad a estos Decretos, tanto para la rama judicial como para la
Fiscalía, se ha mantenido la figura de una prima especial sin carácter salarial.[10] Esta prima especial,
por lo tanto, es un derecho de creación legal que se reconoce a ciertos
funcionarios[11]
en cada uno de los regímenes especiales. Tanto en el caso de los funcionarios
de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar como en el régimen especial
de la Fiscalía General de la Nación, tienen derecho a la prima especial
aquellos funcionarios cuyo cargo corresponda a alguno de los enumerados y que
hayan ingresado a cualquiera de los dos regímenes con posterioridad al primero
de enero de 1993, así como a aquellos que se acogieron a los regímenes
salariales y prestacionales especiales según corresponda.
Aclarado
el contexto jurídico de la controversia, pasa la Sala a examinar si la tutela
es procedente.
4. Las condiciones constitucionales para la procedencia
excepcional de la acción de tutela
De
conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la acción de
tutela, dado su carácter subsidiario, no procede cuando el peticionario dispone
de otro medio idóneo para la defensa judicial de su derecho, a menos que
intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
Para
la Corte, dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de
protección de los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir
los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Así,
al precisar el alcance del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución, esta
Corporación ha dicho que:
"El
sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es
decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los
derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento
integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo
tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la
realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger
instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por
virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de
particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que
siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del
caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u
omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre
prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un
medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio
de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el
ordenamiento jurídico"[12].
También
ha señalado esta Corporación que, dada la responsabilidad primaria que cabe a
los jueces ordinarios en la protección de los derechos, la procedencia de la
tutela está sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario,
situación que sólo puede determinarse en cada caso concreto. Así lo sostuvo
esta Corte en la sentencia T-069 de 2001, donde dijo:
Así las
cosas la Corte ha de insistir en que ‘el primer llamado a proteger los
derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario. La
tutela está reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos
mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para
suplirlos. De otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, la
acción de tutela perdería completamente su eficacia’. Es necesario en efecto
evitar así darle a la acción de tutela ‘un enfoque y alcance equivocados,
particularmente en lo que tiene que ver con los criterios jurídicos de
procedibilidad, los cuales atendiendo a lo establecido en los artículos 86 de
la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, determinan el carácter
eminentemente subsidiario de este mecanismo de defensa judicial.”[13]
Para determinar si la acción de tutela es procedente,
esta Corporación ha señalado dos aspectos distintos. Cuando la tutela se
presenta como mecanismo principal, dado el carácter subsidiario de la acción,
al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio
judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo
en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal. Cuando la
tutela se interpone como mecanismo transitorio, es preciso demostrar que la
tutela es necesaria para evitar un perjuicio irremediable.
Según la jurisprudencia de la Corte no existe la
obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de
tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Si
el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso
ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como
mecanismo transitorio.[14]
En cuanto al perjuicio irremediable, según la
jurisprudencia éste se caracteriza por: i) tratarse de un perjuicio inminente,
es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) que
las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean
urgentes; iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que el daño o menoscabo
material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; y
iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea
adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.[15]
Así lo reiteró la Corte en la sentencia SU-544 de
2001,[16]
donde dijo:
“(...) la eventualidad de un perjuicio que
reúna estas características [que el perjuicio sea inminente, que las medidas
que se requieran para conjurar el perjuicio irremediable deban ser urgentes;
que el perjuicio sea grave y que la acción de tutela sea impostergable (citadas
previamente)], no es materia que pueda apreciarse al margen de los derechos
constitucionales amenazados. Si bien el inciso tercero del artículo 86 de la
Carta Política autoriza la tutela como mecanismo transitorio, ello no implica
que el demandante esté relevado, en algunos casos, de precisar el carácter de
la amenaza al derecho fundamental y que el juez, mucho menos, esté en libertad
de ordenar la protección constitucional al margen de toda consideración sobre
los derechos fundamentales en peligro. Por el contrario, la medida cautelar
reforzada que constituye la tutela como mecanismo transitorio, exige que la
amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales de las personas sea de
tal naturaleza que, salvo que intervenga la justicia constitucional, se presentará
un menoscabo en extremo gravoso para la persona.
La
existencia de dicho menoscabo, que supone la adopción de medidas urgentes,
requiere un análisis sobre los hechos acaecidos a fin de establecer si el
derecho fundamental realmente está en peligro inminente. Si la amenaza ha
cesado y se ha verificado una vulneración, la tutela no operará como mecanismo
transitorio, pues no se busca evitar el perjuicio, sino que se deberá entrar a
declarar su violación y a exigir la reparación. Sin embargo, se repite, dicho
análisis no es abstracto. Únicamente las circunstancias particulares y los
derechos involucrados en el caso, podrán indicar si resulta procedente la
medida cautelar.
(...)
En la
tutela como mecanismo transitorio, no basta con la existencia de un peligro
inminente para el Derecho Fundamental. Se requiere un presupuesto más: que de
consumarse la vulneración, se ocasione un perjuicio irremediable. Es decir, que
hay urgencia de tomar medidas cautelares, porque de no hacerlo, se consumaría
un daño irreparable.
Precisada la doctrina sobre procedencia de la acción
de tutela como mecanismo transitorio, pasa la Sala a examinar si en el caso
presente se cumplen los requisitos anteriormente enunciados.
4.1. La existencia e idoneidad de los otros medios de
defensa judicial
Tal como lo
invocó el propio demandante y lo señalaron los jueces de instancia, en el
presente caso existe claramente otro medio de defensa judicial para proteger
los derechos fundamentales invocados en la demanda.
En efecto, el
artículo 84 del Código Contencioso Administrativo consagra la acción de nulidad
contra los actos administrativos de carácter general,[17] siendo éste el
mecanismo especial y específico con que cuenta el accionante para controvertir
la legalidad de los decretos que establecen para los jueces y otros
funcionarios de la rama judicial una prima especial equivalente al 30% de su
remuneración, sin carácter salarial[18]
y lograr, por esta vía, un efecto similar al alcanzado con la sentencia de
nulidad del artículo 7 del Decreto 38 de 1999 que regulaba una prima análoga
para los fiscales.
Adicionalmente, si se considera que están
dadas las condiciones exigidas en el artículo 152 del mismo Código,[19] sería posible buscar
la suspensión provisional del artículo 6 del Decreto 673 de 2002, que regula la
figura de la prima especial para ciertos funcionarios de la rama judicial. Por
lo anterior, la acción de nulidad constituye un medio de defensa judicial
idóneo para alcanzar el fin que persigue el accionante, por lo cual no procede
en principio la acción de tutela, a menos que exista un perjuicio irremediable,
asunto que pasa a analizarse.
4.2. La supuesta existencia de un perjuicio
irremediable
Según el actor, los comprobantes de pago
anexados al expediente demuestran de manera palmaria que como consecuencia del
régimen salarial que se le ha venido aplicando, se le descuenta de su salario
el 30% de su remuneración, “suma que asciende de manera escandalosa a
$823.558 de primas y prestaciones sociales individualizadas para el presente
año y que retrotraída proporcionalmente al año 1993, cuando empezó su
aplicación anormal, asciende a más de $15.000.000 que se consideran
irremediables, esto es que su pérdida en detrimento de mi escaso patrimonio es
ya irreparable.”
No
obstante lo anterior y luego de revisar tanto los comprobantes de pago como las
normas vigentes que regulan la figura de la prima especial para jueces, para la
Sala surge con claridad que el demandante incurre en un error de interpretación
de la forma de pago de la prima especial y del alcance de la sentencia del
Consejo de Estado.
En efecto, de conformidad con los
comprobantes de pago presentados por el actor, la remuneración del actor está
compuesta por un salario básico y una prima especial de servicios equivalente
al 30% de la asignación básica. Esta prima se suma al salario básico ‑ no
se descuenta ni se deduce del salario básico como afirma el actor‑ de
conformidad con lo que establecen la Ley 4ª de 1992[20] y los Decretos 57 de
1993[21]
y 673 de 2002.[22]
Por expresa disposición legal, esta prima
especial no tiene carácter salarial, salvo para el cálculo de pensiones, según
lo que establece la Ley 332 de 1996.[23]
Por lo tanto, no es cierto que el patrimonio del actor haya sido afectado
mensualmente y de manera negativa en una suma de $834.558 pesos que se
descuente de su remuneración mensual, sino que esa suma que se adiciona a su
asignación básica, no es tenida en cuenta para contabilizar prestaciones
sociales distintas a la pensión de jubilación.[24]
Por lo anterior, no encuentra la Corte que
el perjuicio alegado cumpla con los requisitos señalados por la
jurisprudencia. En primer lugar, no es un perjuicio inminente, sino eventual.
En efecto, puesto que la liquidación de prestaciones sociales distintas a la
pensión de jubilación se hace en períodos determinados del año y teniendo en
cuenta las normas vigentes al momento de la liquidación ‑ tal como ocurre
con la prima de servicios ‑ la eventual afectación de los derechos
prestacionales del actor, sólo se producirá al momento de liquidarlas. Por lo
que si el actor promueve la acción de nulidad y esta prospera, el cálculo de
esas prestaciones se hará teniendo en cuenta la prima especial, evento en el
cual no habría ningún perjuicio para el actor.
En segundo lugar, no se trata de un
perjuicio grave, porque si llegase a prosperar la acción de nulidad contra las
normas que establecen la prima especial para la Rama Judicial, será necesario
hacer una reliquidación de aquellas prestaciones en las que no se haya tenido
en cuenta el valor de la prima especial, con lo cual no habría ninguna
afectación de los derechos del actor.
Tampoco
encuentra la Corte que en este caso las medidas que se requieran para conjurar
el perjuicio irremediable sean urgentes ni que la acción de tutela sea
impostergable, porque los actores están recibiendo en este momento una
remuneración sin que pueda estimarse que su derecho al mínimo vital está siendo
afectado en el presente.
No se configura, por lo tanto, el perjuicio
irremediable señalado por el actor.
Por lo anterior,
la tutela resulta improcedente y así lo declarará la Sala al revocar las
sentencias de instancia.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Especial de
Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
del 5 de marzo de 2003 y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso
del 6 de noviembre de 2002, y en su lugar DENEGAR la tutela interpuesta
por Héctor Alfonso Valderrama Leal contra la Dirección Ejecutiva Seccional de
Boyacá Rama Judicial y la Pagaduría de la Dirección Ejecutiva Seccional de
Boyacá Rama Judicial, por ser improcedente.
Segundo.- LIBRESE por
Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1.991, para los fines allí establecidos.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Los magistrados de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo se declararon impedidos para decidir
en el presente caso, pues todos se habían acogido al mismo sistema de
remuneración bajo el cual se encontraba el actor. Los impedimentos fueron
aceptados y en consecuencia se designaron 3 conjueces. Cfr. Folios 5 a 8,
12-13, 15-16, 18 a 36 del cuaderno 2 del expediente T-727947.
[2]
Ley 4 de 1992, Artículo 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima
no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial
para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito
Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados
ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los
Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y
Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de
salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero
(1o.) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el
presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del
Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y
Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Parágrafo. Dentro del
mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados
de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo
criterios de equidad.
[3]
La Corte ha denegado varias tutelas en las que los actores intentaron que el
régimen salarial y prestacional de la rama judicial fuera extendido a los
fiscales, por la existencia de una supuesta vulneración de la igualdad. Ver
entre otras, las sentencias T-564 y 565 de 1994, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz;
T-435 de 1995. MP: Jorge Arango Mejía y Vladimiro Naranjo Mesa y T-553 de 1997,
MP: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4]
Ley 476 de 1998, Artículo 1. Aclárase el artículo 1o. de la Ley 332 de
1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la
Ley 4a. de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la
Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de
1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En
consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se
refiere el artículo 6o. del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que
lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la
determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación.
[5]
Ley 332 de 1996, Artículo 1°. La prima especial prevista en el primer
inciso del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, para los funcionarios allí
mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción
allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la
pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio harán parte del
ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de
jubilación para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por
la ley.
[6]
En la sentencia C-129 de 1998, MP: José Gregorio Hernández Galindo, donde la
Corte señaló que el legislador podía establecer, dentro del marco de la
Constitución, diversos regímenes salariales y prestacionales que tengan en
cuenta las características del servicio público en ciertas actividades, e
incluso establecer excepciones dentro de cada régimen especial, sin que ello
constituya una violación de la igualdad.
[7]
En la sentencia C-279 de 1996, Conjuez Ponente: Hugo Palacios Mejía, la Corte
declaró la constitucionalidad de la expresión “sin carácter salarial”,
contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
[8]
Decreto 53 de 1993. Artículo 6o. El treinta por ciento (30%) del salario
básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima
especial de servicios sin carácter salarial: Jefe Unidad de Fiscalía ante
Tribunal Nacional Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito Fiscal ante
Tribunal Nacional Jefe Unidad Regional de Fiscalía Fiscal ante Tribunal de
Distrito Fiscal Regional Jefe Unidad Seccional de Fiscalía Fiscal Seccional
Secretario General Directores Nacionales Directores Regionales
Directores
Seccionales Jefes de Oficina Jefes de División.
[9]
Decreto 057 de 1993. Artículo 6o. En cumplimiento de lo dispuesto en al
artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, se considerará como Prima, sin carácter
salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los
Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y
Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y
Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de
Instrucción Penal Militar.
[10] Para la rama judicial, Disposiciones similares al artículos 6 del
Decreto 53 de 1993, aparecen en los artículos 6 del Decreto 36 de 1996; 6 del
Decreto 76 de 1997; 6 del Decreto 64 de 1998; 6 del Decreto 44 de 1999; 7 del
Decreto 2740 de 2000; 7 del Decreto 1475 de 2001; 7 del Decreto 2720 de 2001; y
6 del Decreto 673 de 2002. Para la Fiscalía, disposiciones similares al
artículo 6 del Decreto 53 de 1993, se encuentran en los artículos 7 del Decreto
108 de 1994 y 7 del Decreto 38 de 1999 (Este último fue declarado nulo por el
Consejo de Estado, en la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Segunda, CP: Nicolás Pájaro Peñaranda, 14 de febrero de 2002. La razón
de la decisión del Consejo de Estado fue incompetencia del gobierno para crear
una prima especial para funcionarios distintos a los contemplados en el
artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Es artículo declarado nulo decía: “Decreto 38
de 1999, Artículo 7º. El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de
los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de
servicios sin carácter salarial: Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional
Fiscal Delegado ante Tribuna De Distrito Fiscal Delegado ante Jueces
Regionales Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito Secretario General
Directores Nacionales Directores Regionales Directores Seccionales Jefes de
Oficina Jefes de División Jefe de Unidad de Policía Judicial Fiscal Auxiliar
ante la Corte Suprema de Justicia Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos”.
[11] En el Régimen de la Rama Judicial, tiene derecho a esta prima: 1.
En el Consejo Superior de la Judicatura, en la Corte Constitucional, en la
Corte Suprema de Justicia y en el Consejo de Estado: el Secretario General, los
Magistrados Auxiliares, el Jefe de Control Interno, el Director Administrativo,
el Director de Planeación, el Director de Registro Nacional de Abogados, el
Director de Unidad Secretario de Sala o Sección y el Relator. 2. De la
Dirección Nacional de Administración Judicial: el Director Nacional, el
Director Administrativo y el Director Seccional. 3. De los Tribunales
Judiciales, los Abogados Asesores. En la Fiscalía, El Decreto 53 de 1993, en su
artículo 6, establecía que tenían derecho a la prima especial: los Jefes de
Unidad de Fiscalía ante Tribunal Nacional, los Jefes de Unidad de Fiscalía ante
Tribunal de Distrito, los Fiscales ante Tribunal Nacional, los Jefes de las Unidades
Regionales de Fiscalía, los Fiscales ante Tribunal de Distrito, los Fiscales
Regionales, los Jefes de Unidad Seccional de Fiscalía, los Fiscales
Seccionales, el Secretario General, los Directores Nacionales, los Directores
Regionales, los Directores Seccionales, los Jefes de Oficina y los Jefes de
División. El artículo 7 del Decreto 108 de 1994, modificó esa lista y tienen
derecho a la prima mencionada: los Jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal
Nacional, los Jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, los
Fiscales ante Tribunal Nacional, los Jefes de Unidad Regional de Fiscalía, los
Fiscales ante Tribunal de Distrito, los Fiscales Regionales, los Jefes de
Unidad Seccional de Fiscalía, los Fiscales Seccionales, el Secretario General, los
Directores Nacionales, los Directores Regionales, Directores Seccionales, los
Jefes de Oficina, los Jefes de División, los Jefes de Unidad de Policía
Judicial, los Jefes Unidad Local de Fiscalía, los Fiscales Auxiliares ante la
Corte Suprema de Justicia y los Fiscales Locales. Esta lista fue modificada por
el artículo Decreto 38 de 1999, el cual fue declarado nulo por el Consejo de
Estado.
[12] Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera
Carbonell. Ver también, las sentencias T-480 de 1993, MP: José Gregorio
Hernández Galindo; T-01 de 1993, MP: Jaime Sanín Greiffenstein.
[13] Corte Constitucional, Sentencia T-069 de 2001, MP. Álvaro Tafur
Galvis.
[14] Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000.
[15] Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte
Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU.544/01, MP:
Eduardo Montealegre Lynett, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras.
[16] Corte Constitucional, Sentencia SU.544/01, MP: Eduardo Montealegre
Lynett, donde la Corte examina la procedencia de una
acción de tutela interpuesta contra el Consejo Nacional Electoral por el
nombramiento de un nuevo Registrador Nacional del Estado Civil en reemplazo del
actor, y dirigida inicialmente a evitar el nombramiento y, posteriormente, a
impedir su posesión, por considerar que su período como Registrador no había
sido respetado.
[17] Código Contencioso Administrativo, Artículo 84.—Subrogado. D.E.
2304/89, art. 14. Acción de nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o
por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos
administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan
las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos
por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con
desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa
motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o
corporación que los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad
de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
[18] Decreto 673 de 2002, por el cual se dictan normas sobre el
régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial
y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones. Artículo 6o.
En cumplimiento de lo dispuesto en al artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, se
considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del
salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de
la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los
Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
[19] Código Contencioso Administrativo, Artículo. 152.—Subrogado.
D.E. 2304/89, art. 31. Procedencia de la suspensión. El Consejo de Estado y
los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante
los siguientes requisitos: 1. Que la medida se solicite y sustente de modo
expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea
admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción
de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por
confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la
solicitud. 3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá
demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto
demandado causa o podría causar al actor.
[20] Ley 4 de 1992, Artículo 14. El Gobierno Nacional establecerá
una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin
carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del
Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la
República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar,
Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que
opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con
efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho
a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del
Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y
los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Parágrafo. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de
funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o
reclasificación atendiendo criterios de equidad.
[21] Decreto 57 de 1993. Artículo 2o. Los servidores públicos
vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por
una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y
prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no
opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto
en las normas legales vigentes a la fecha. Artículo 6o. En
cumplimiento de lo dispuesto en al artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, se
considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del
salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de
la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los
Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
[22] Decreto 673 de 2002, Artículo 6°. En cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima,
sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual
de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito
Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los
Coordinadores de Juzgado Penal de Circuito Especializado, de los Magistrados y
Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de
Instrucción Penal Militar.
[23] Ley 332 de 1996, Artículo 1°. La prima especial prevista en
el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, para los funcionarios
allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con
la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo
reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio
harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la
pensión de jubilación para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones
establecidas por la ley.
[24] Este esquema de remuneración para la rama judicial establecido en
la Ley 4 de 1992, fue desarrollado en primer lugar por los artículos 6 y 7 del
Decreto 53 de 1993, posteriormente modificado por decretos sucesivos que
establecían nuevas escalas de remuneración, pero reiteraban el esquema de una
prima especial equivalente al 30% de la asignación básica mensual. El Decreto 53
de 1993 fue modificado por el Decreto 36 de 1996; y, posteriormente, por el
Decreto 76 de 1997; el Decreto 64 de 1998; el Decreto 44 de 1999; el Decreto
2740 de 2000; el Decreto 1475 de 2001; el Decreto 2720 de 2001; y el Decreto
673 de 2002, norma actualmente vigente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.